Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLC México Chile

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1 Cuadro comparativo de Tratados de Libre Comercio celebrados por México respecto a normalización Pactado en TLC TLC México Chile TLC México Bolivia TLC México Uruguay TLC México Israel AAE México - Japón TLC México - TN Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones Para efectos de este capitulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de riesgo: la posibilidad de que haya efectos adversos; hacer compatible: llevar las normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; normalización: una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida, 1. Para efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/CEI 2: 1991, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente; evaluación del riesgo: la 1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; evaluación de daños potenciales: la posibilidad de que haya efectos adversos; compatibilidad: llevar las normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito; normalización: una norma, reglamento técnico o un procedimiento de conformidad; norma: un documento aprobado por una Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en relación con las normalización de conformidad con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Para efectos de este capítulo, las Partes utilizarán los términos presentados en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas"; no obstante se entenderá por: Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente; evaluación del riesgo: la evaluación del daño

2 que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes; hacer compatible: llevar hacia un mismo nivel medidas de normalización diferentes, pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes; medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los conformidad; norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud, humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente, pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes; hacer compatible: llevar las normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes; marca de conformidad de la certificación: la marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, que garantiza que el producto, proceso o servicio pertinente, está en conformidad con una norma u otro documento normativo específico; normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los

3 entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas; organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de autorización: el registro, notificación o cualquier otro procedimiento conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por las partes; organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de conformidad; norma: el documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; norma internacional: una norma u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la salud o la vida, humana, animal o vegetal, la garantía de la seguridad o la protección del ambiente, o la prevención

4 administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas; procedimiento de conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas; organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio del GATT, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de aprobación: el registro, notificación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso, con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones; reglamento técnico: un documento en el que, con el propósito de alcanzar objetivos legítimos, se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, de las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica; organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente; organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, la Organización

5 aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquiera de los sectores o subsectores de servicios transfronterizos establecidos en el anexo Disposición general Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las disposiciones de este capítulo. Ámbito de aplicación Este capítulo se aplica a las normalización de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias que se regirán por el capítulo 7 (Medidas sanitarias y establecidas; procedimiento de conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos, pero no significa un procedimiento de aprobación; rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la provisión de un servicio, por razones técnicas; reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos o tratar exclusivamente de ellas; y servicios: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización. Disposición general. En los casos no previstos en las definiciones del artículo anterior, se aplicarán al presente capítulo las definiciones contempladas en el Acuerdo OTC. Ámbito de aplicación. Este capítulo se aplica a las normalización de las Partes, así como a las medidas que puedan afectar directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. Internacional de Metrología Legal (OIML), el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen; procedimiento de aprobación: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, licencia, permiso, o cualquier otra autorización, con el fin que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas; procedimiento de conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos;

6 fitosanitarias). de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este Tratado, excepto los servicios financieros; sustancias peligrosas: aquéllas que atentan contra la salud o la integridad humana, animal, vegetal o del ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales. Ambito de aplicación. 1. Este capítulo se aplica a las medidas de normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por incumplimiento de reglamentos técnicos o conformidad; reglamento técnico: el documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos; servicio: cualquier servicio dentro del

7 mismas. 2. Este capítulo no se aplica a las medidas zoosanitarias y fitosanitarias a que se refiere la sección B del capítulo IV (Sector agropecuario y medidas zoosanitarias y fitosanitarias). ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización o metrología; y sustancias peligrosas: aquellas que atentan contra la salud o la vida humana, animal o vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales. Extensión de las obligaciones Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de los gobiernos estatales, departamentales y locales y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance, respecto de los organismos no gubernamentales de 1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas. 2. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de su gobierno federal o central y estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no

8 Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y otros tratados Principales derechos y obligaciones 1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y, asimismo, podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los autorización. 2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, así como las medidas en ese normalización en su territorio. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas de normalización emanados del GATT y de los demás tratados internacionales de los cuales las Partes sean parte, incluidos los tratados sobre salud, ambiente y conservación. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 13-07, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. 2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, 1. Las Partes se regirán por los derechos y obligaciones contraídos en el Acuerdo OTC. Así mismo podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar sus objetivos legítimos y para garantizar la aplicación y el cumplimiento de las normalización, evitando que dichas medidas constituyan en obstáculos injustificados o innecesarios al comercio. 2. Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión propiciará la eliminación de los obstáculos al mismo que puedan resultar de la aplicación de los reglamentos técnicos y de los conformidad, sin reducir gubernamentales de normalización en su territorio. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a normalización emanados del Acuerdo OTC y de los demás acuerdos internacionales, de los cuales las Partes sean parte, incluidos los acuerdos en materia de salud, del ambiente y su conservación, y de protección a los consumidores. 1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. 2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la salud o la vida humana, animal o vegetal, o del ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor, así como las medidas que garanticen su aplicación y cumplimiento, incluyendo los aprobación pertinentes. 3. Ninguna Parte

9 sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio. 3. Con relación a las normas y los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a proveedores de servicios similares de cualquier otro país no Parte. 4. Ninguna Parte podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las normalización no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no crea obstáculos innecesarios al comercio cuando: a) la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo incluyendo los aprobación pertinentes. 3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento. 4. En relación con sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a bienes y proveedores de servicios similares de cualquier otro país. el nivel de prevención de prácticas que puedan inducir a error, ni el de la protección de la salud y/o seguridad humana, de la vida o de la salud animal o vegetal, así como tampoco del ambiente o de los consumidores. 3. Para lograrlo, las Partes adoptarán siempre que sea posible, medidas relativas a la normalización internacionales, en los términos establecidos en el Acuerdo OTC. 4. Cuando estas normas, directrices o recomendaciones no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, como pueden ser factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o bien, por razones científicamente justificadas o porque no se obtenga el nivel de protección que la parte considere adecuada, las Partes podrán no considerarlas como base para la elaboración de sus normalización. elaborará, adoptará, aplicará o mantendrá normalización o aprobación que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las normalización o aprobación no restrinjan el comercio, salvo lo estrictamente necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento. 4. En relación con sus normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares y servicios similares provenientes de cualquier otro país no Parte. 5. A petición de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, evaluará y recomendará a la

10 Uso de normas internacionales legítimo; b) esté de conformidad con una norma internacional; y c) la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo. 5. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos. 1. Cada Parte utilizará, como base para el desarrollo, elaboración o aplicación de sus medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros. 2. Se presumirá que una Comisión para su resolución, acciones sobre cualquier asunto referente a normalización y aprobación, tomando en cuenta sus necesidades específicas relacionadas con el Artículo 12 del Acuerdo OTC, a fin que su elaboración, adopción y aplicación no represente un obstáculo al comercio. Dichas acciones deberán ser específicas y con temporalidad definida. 1. Cada Parte utilizará para la elaboración, desarrollo o aplicación de sus normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas.

11 Compatibilidad y equivalencia 1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la normalización desempeñan en la consecución de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo y con el Acuerdo OTC, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores. medida de normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido, entre otros, a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura. 1. Las Partes reconocen el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos y trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 1. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida de lo posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de los reglamentos técnicos y de los conformidad específicos que existan en su territorio, con los reglamentos técnicos y los conformidad que se 2. Se presumirá que una medida relativa a la normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional, es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo En la prosecución de sus objetivos legítimos y debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas, cada Parte podrá adoptar, aplicar o mantener cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional. 1. Las Partes trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. 2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando

12 2. Las Partes trabajarán para hacer compatible, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquiera de las Partes y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las mismas. 3. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de una medida relativa a la normalización específica que exista en su territorio, con las normalización que existan en territorio de la otra Parte. 4. A solicitud expresa y por escrito de una Parte, donde fundamente sus razones, la otra Parte considerará favorablemente la 2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores. 3. A petición de una Parte, la otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas de normalización específicas con las medidas de normalización de la otra Parte, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio cuando, en cooperación con la otra Parte, la Parte exportadora acredite a satisfacción de la Parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de apliquen a productos identificados en el territorio de esa Parte. 2. Cada Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que se cuente con la seguridad de que tales reglamentos cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. 3. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de la otra Parte para negociar, siempre que sea posible, acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de los conformidad, adoptando en la medida de lo posible, las prácticas internacionales reconocidas en esta materia. en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, o la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. 3. A petición de una Parte, otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus normalización específicas, con las normalización de la Parte solicitante, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia. 4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora, cuando esta última acredite a

13 posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de esa Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que, en cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos. 5. A solicitud de una Parte, la otra Parte le comunicará por escrito las razones para no aceptar un reglamento técnico como equivalente. ésta. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito sus razones para no haber aceptado un reglamento técnico conforme al párrafo En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los conformidad que se lleven a cabo en territorio de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte. 7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, con el fin de fortalecer la confianza en satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación, la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico. 5. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los conformidad que se llevan a cabo en el territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en el territorio de la Parte aceptante. 6. Previa aceptación de los resultados de un procedimiento de

14 Evaluación del riesgo 1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones de riesgo. Al realizar dicha evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio: a) las evaluaciones de riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización; b) la evidencia científica o la información técnica disponibles; c) el uso final previsto; d) los procesos o la integridad continua de los resultados de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación. 1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacerlo, tomará en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y se asegurará de que sus medidas de normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal, vegetal y del ambiente. 1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones de los daños potenciales que pudiera ocasionar alguna mercancía que sea comercializada o algún proveedor de un servicio entre las Partes sobre la protección de la salud o de la seguridad humanas, de la vida o de la salud animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores. 2. Al realizar dicha evaluación, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores: la evidencia científica o la información técnica disponibles; el uso final conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 y, con el fin de fortalecer la confianza y fiabilidad de los resultados de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación. 1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio, siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacer dichas evaluaciones, tomarán en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por Organismos internacionales y asegurarán que sus normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o seguridad del ambiente.

15 métodos de producción, siempre que estos influyan en las características de los bienes o servicios finales; e) los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de pruebas; o f) las condiciones ambientales. 2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y efectúe una evaluación de riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre los bienes o proveedores de servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo 2. Al realizar una evaluación del riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba o las condiciones ambientales. 3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que previsto; los procesos o métodos de producción, siempre que éstos influyan en las características de las mercancías finales; los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de prueba o las condiciones ambientales, evitando que existan distinciones arbitrarias o injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere necesario. 3. Cada Parte proporcionará a la otra, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a dichos procesos de evaluación, los factores que tomó en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere necesarios. 2. La Parte que realice una evaluación del riesgo, tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes similares y servicios similares, si esas distinciones: a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de otra Parte; b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo

16 nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, fundamentado en la información pertinente disponible y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, y dentro de un plazo razonable, esa Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación. 4. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación de riesgo, los factores que tome en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento otorguen beneficios similares. 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, y revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional, a la luz de esa evaluación. nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares. 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo, concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, del tipo del establecido en el párrafo 5 del artículo fundamentado en la información pertinente disponible, de conformidad con el párrafo 2. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.

17 Evaluación de la conformidad de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el Artículo Los conformidad de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los bienes o proveedores de servicios similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes o proveedores de servicios similares de la Parte o de un país no Parte en una situación comparable. 2. En relación con sus conformidad, cada Parte se asegurará de que: a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio; b) se publique la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante la duración aproximada del trámite previsto; c)el organismo o autoridad competente examine prontamente, 1. Reconociendo la existencia de diferencias en los conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo. 2. Si resulta en beneficio mutuo, cada Parte, de manera recíproca, acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 3. En relación con sus conformidad, cada Parte estará obligada a: a) no adoptar o mantener conformidad más estrictos, ni a aplicarlos 1. Tomando en cuenta las diferencias en los conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo. 2. En beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 3. Para los conformidad, una Parte podrá utilizar la capacidad y estructura técnica existente de organismos acreditados conforme al párrafo 2, establecidos en el territorio de otra Parte.

18 cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos; d) sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos; e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a un bien o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma de manera más estricta de lo necesario, para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible; c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) otorgar a los bienes y servicios originarios de la otra Parte trato nacional y trato no menos favorable que el que otorga a sus bienes y servicios similares o a los bienes o servicios de cualquier otro país; e) publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite; f) asegurar que el organismo nacional competente: i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al 4. Con relación a sus conformidad, cada Parte: a) se abstendrá de adoptar, mantener o aplicar conformidad más estrictos de lo necesario, para asegurar que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad; b) iniciará y completará esos la manera más expedita posible; c) establecerá un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes; d) otorgará a los bienes y servicios de otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorga a los bienes originarios y a los servicios similares de cualquier otro país no Parte; e) publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

19 manera que en el caso de un bien o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos; f) los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la conformidad de un bien o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad; g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los conformidad y los selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes; h) siempre que se modifiquen las especificaciones de un bien o servicio tras haberse declarado su solicitante, de manera precisa y completa, de cualquier deficiencia; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente, continúe el procedimiento hasta donde sea posible, si el solicitante así lo pide; y iv) informe a petición del solicitante el estado en que se encuentra su solicitud y las razones de cualquier retraso; g) limitar la información que el solicitante deba presentar a la necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación; h) otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relación con el mismo, respecto de un bien o servicio de la otra Parte: f) asegurará que el organismo nacional competente: i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda; ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de conformidad, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; iii) cuando la solicitud sea deficiente y a petición del solicitante, continúe el procedimiento hasta donde sea posible; e iv) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud; g) requerirá al solicitante únicamente la información necesaria para evaluar la conformidad y

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