ANTECEDENTES DE HECHO.

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1 Roj: SAN 6756/1999 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 263/1998 Nº de Resolución: Procedimiento: Cuestión de ilegalidad Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/263/98 interpuesto por D. Ildefonso, representado por la letrado Dª. CARMEN SANZ POZO, contra la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el hijo del recurrente en el Hospital Doce de Octubre de Madrid, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad fijada como cuantía del presente recurso contencioso administrativo. De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones de una y otra parte puede concretarse el siguiente relato de hechos: -El hijo del recurrente, Gonzalo, nació el día 22 de Enero de 1993 en el Hospital Doce de Octubre a las 31 semanas de gestación y con un peso de gramos; permaneció en el hospital hasta el 15 de Febrero, día en el que es dado de alta y en el Informe se hace constar como diagnostico: "Recién nacido pretermino de peso adecuado para la edad gestacional. Alta precoz; Enfermedad de membrana hiliana. Surfactante; Ictericia no isoinmune." -Posteriormente, acudió a consultas en neonatología con fecha 17 de Mayo (sin que se aprecie anormalidad) y el 22 de Octubre de 1993 cuando al parecer (folio 36 del expediente) se aprecia retraso motor y se pide rehabilitación y otras pruebas citándosele para nueva revisión una vez transcurridos tres meses. -Los padres, apreciando un evidente retraso en el desarrollo del niño (y sin que conste en el expediente si en el INSALUD estaba recibiendo rehabilitación), acuden a un neurólogo infantil fuera de la Seguridad Social con fecha 12 de Enero de 1994 que diagnostica al niño del siguiente modo: "Encefalopatia motora crónica de origen antenatal y perinatal. Empatía de calidad adecuada a su edad. Síndrome pseudobulbar. Tetraparesia espastica de componente piramidal puro."; se aconseja como tratamiento la rehabilitación y la estimulación. -Posteriormente, el niño acude a revisión al departamento de neonatología del Hospital Doce de Octubre con fecha 21 de Enero de 1994, (haciéndose constar que acude a rehabilitación a un centro privado dos veces por semana), 31 de Mayo y 30 de Noviembre de 1994; también acude a la consulta de neurología y en 1

2 todas estas consultas aparece el diagnostico (entre otras cosas) de retraso motor con hipertonía en probable relación con leucodistrofia periventricular. -No aparece que recibiera mas tratamiento ni acudiera a consulta con posterioridad a Noviembre de Con fecha 31 de Marzo de 1997, el ahora recurrente presentó escrito interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por su hijo y ello por entender que si el diagnostico hubiera sido mas precoz y los medios de rehabilitación se hubieran iniciado antes, habría sido posible obtener un mejor resultado en el estado de su hijo que padece parálisis cerebral infantil lo que le ocasiona un importante defecto motor, con marcha no conseguida y precisa andadores y silla de ruedas para la movilización; a consecuencia de ello se le ha reconocido por el INSERSO un grado de minusvalía del 62%. -La desestimación presunta de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial es la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba (por haberse solicitado solo la reproducción del expediente y de los documentos aportados con el escrito de demanda), se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuó este trámite en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses. CUARTO: Con fecha 3 de Noviembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia. Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por el Ministro de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente en reclamación de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria recibida por el hijo del recurrente en el Hospital Doce de Octubre de Madrid. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, se hace necesario determinar la posible prescripción de la acción ejercitada por la parte recurrente, y ello pues el Sr. Abogado del Estado considera que se ha producido la prescripción por haber transcurrido el plazo de un año desde que se produjo el diagnostico, con fecha 12 de Enero de 1994, hasta que se presentó la reclamación con fecha 31 de Marzo de Por su parte, el recurrente en el escrito de conclusiones considera que no se produjo la prescripción pues entiende que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial según la cual el inicio de la prescripción debe situarse desde el momento en que se concreta el alcance e intensidad de las secuelas pues solo en dicho momento se conoce la intensidad del mal que se ha causado; considera la parte recurrente que dicho momento debe fijarse en el 7 de Junio de 1996, fecha en la que se emite el Informe del Servicio de neurología que se acompaña con la demanda como documento numero 7 y ello pues entiende que en dicho documento es cuando se fija el alcance de las secuelas padecidas por el hijo del recurrente. SEGUNDO: Se hace necesario pronunciarse sobre la procedencia de considerar si la reclamación se presentó una vez que transcurrió el plazo de reclamación que, según establece el articulo 142,5 de la Ley 30/92, es de un año desde el hecho que motivó la indemnización; dicho precepto añade que "en caso de daños de carácter físico ó psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación ó la determinación del alcance de las secuelas." De haber transcurrido dicho plazo, el recurso contencioso sería inadmisible por aplicación de lo previsto en el articulo 82,c en relación con el articulo 40,a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para determinar si se ha producido ó no la prescripción, la fecha final del computo es la mas clara pues sin duda hay que fijarla en el día 31 de Marzo de 1997, que es cuando se formula la reclamación ante la Administración. El problema se plantea respecto a la fecha inicial: del expediente administrativo, tal como resulta del relato de hechos que se ha incluido en el antecedente primero de esta Sentencia, resulta que con posterioridad a 1994 no consta que se haya practicado actuación medica alguna, ni que el niño haya acudido 2

3 a revisión y ni siquiera consta si sigue realizando rehabilitación ni si sus posibilidades de deambulación han mejorado ó siguen siendo las mismas que en Dicha falta de prueba sobre una posterior estabilización de las lesiones y secuelas padecidas por el hijo del recurrente debe perjudicar al propio recurrente que es quien debía haber acreditado que la evolución en la enfermedad de su hijo se ha seguido produciendo hasta que se ha culminado ó estabilizado en fecha no anterior a un año al momento de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial. No debe olvidarse que aunque el recurrente en su escrito de conclusiones hace referencia a un supuesto Informe del Servicio de Neurología de fecha 7 de Junio de 1996, acompañado como documento numero 7 de la demanda, dicho documento no aparece acompañado a la demanda, donde el documento numero 7 es la resolución, del año 1998, que reconoce al hijo del recurrente la condición de minusvalido y el grado de minusvalía que le corresponde. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Noviembre de 1990 que establece que: "El plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos para el patrimonio del recurrente". En el caso presente, dado que no se ha acreditado que con posterioridad a 1994 haya seguido en tratamiento medico ni haya acudido a revisiones ni haya estado sometido a tratamiento alguno, no puede considerarse que esa estabilización se produjera con posterioridad a dicha fecha. No debe olvidarse que en el Informe del Centro Neurológico Infantil aportado junto con el escrito de reclamación, folios 3 y 4 del expediente, consta con todo detalle el diagnostico y el tratamiento a recibir por el hijo del recurrente, no habiendose acreditado que con posterioridad se haya realizado actividad ni diagnostico posterior. TERCERO: Por lo demás, no puede olvidarse que, aunque no se hubiera aceptado la excepción de prescripción planteada por el Sr. Abogado del Estado, este procedimiento no se ha recibido a prueba, pues la parte recurrente no solicitó la aportación de nada que no hubiera sido ya aportado al momento de abrir el periodo de prueba. Esta falta de prueba trae como consecuencia que no se haya podido acreditar el carácter antijurídico del daño sufrido por el hijo del recurrente pues no se ha probado ni que el diagnostico se hubiera podido hacer mas precozmente de lo que se hizo ni que ese hipotético diagnostico precoz hubiera podido tener un resultado distinto al que finalmente se produjo, es decir, que se hubiera podido evitar ó aminorar en intensidad la parálisis cerebral infantil padecida por el niño, y ello pues no se puede saber si esta enfermedad es una consecuencia normal ó habitual del bebe prematuro ó si se debe al retraso en la realización de las pruebas diagnosticas que hubiera exigido una buena praxis medica. Por tanto, ni aún entrando en el fondo del asunto planteado era posible dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la parte recurrente. CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, no resulta procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes que han intervenido en este procedimiento. No procede la aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ello pues, por aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de dicha Ley el régimen de aplicable a las costas procesales solo será aplicable a los recursos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor. Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos. F A L L A M O S Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada Dª CARMEN SANZ POZO, en la representación que ostenta de D. Ildefonso, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma solo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina al que se refiere el articulo 96 de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Dicho recurso deberá prepararse mediante la presentación, ante esta Sala, del escrito al que se refiere el articulo 97 de dicha Ley, remitiéndose posteriormente a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley que prevé la aplicación del régimen de recursos de dicha Ley a las Sentencias que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos. 3

4 PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 4

5 Roj: SAN 7283/2003 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 102/2001 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ERNESTO MANGAS GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil tres. VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 102/01 promovido por Dª Alejandra, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 10/02/2000 ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado demandada, representada por el Abogado del Estado, así como el Instituto Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, con asistencia letrada; y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., también codemandada, representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, con asistencia letrada; cuantía Euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, y levantada la suspensión del proceso acordada por sustanciarse causa penal, dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de la parte demandante a ser indemnizada por la Administración demandada, por perjuicios irrogados por funcionamiento anormal, en la cantidad de euros, con imposición y costas a aquélla. Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso. Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso. Conferido traslado para el mismo trámite a la representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL S.A., lo evacuó por escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda. SEGUNDO.- Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2003, en que tuvo lugar. VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección. 1

6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ). SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, para la reparación del daño derivado del funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria, con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada a la demandante en el Complejo Hospitalario de San Millán y San Pedro, de Logroño, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud, durante el parto del que nació su hija Belén del Carmen, el 2 de febrero de Alega la parte demandante, sustancialmente, que no se diagnosticó la macrosomía fetal, ni se practicó cesárea, ni se informó a la paciente de ninguna de las características, riesgos y complicaciones que podía traer el parto inducido, dando a luz una hija con parálisis braquial, con el consiguiente impacto psíquico causado por el alumbramiento, la imposibilidad de acceder aquélla al mercado de trabajo en condiciones normales y los gastos que la educación y cuidado de la misma van a comportar. El Abogado del Estado opone la ausencia de nexo causal y el exceso de las cantidades reclamadas. La entidad gestora codemandada aduce su falta de legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que sería preciso ampliar la demanda contra la Comunidad Autónoma de La Rioja (R.D. 1473/2001 ), adhiriéndose en lo demás a los motivos de oposición formulados por el Abogado del Estado. Y la Compañía aseguradora codemandada opone que tanto el seguimiento del embarazo como la provocación del parto fueron correctos. De tales motivos de oposición, los relativos a la legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Salud y a la constitución de la relación procesal, carecen de virtualidad, dada la fecha de la reclamación administrativa previa y la de interposición del contencioso, previas a la efectividad de las transferencias efectuadas por R.D. 1473/2001. TERCERO.- La historia clínica de la paciente pone de manifiesto que la misma ingresó el día 1 de febrero de 2000 en el Complejo Hospitalario San Millán- San Pedro por pródromo de parto. Al día siguiente, parto inducido bajo anestesia epidural, produciéndose la extracción fetal tras tres tracciones con ventosa y maniobra de distocia de hombros. La paciente causa alta el 11 de febrero siguiente. El neonato pasó a Unidad Neonatal, donde causó alta el 11/02/2000, emitiéndose informe facultativo en el que se consignan los siguientes antecedentes: Recién nacida que ingresa en Unidad Neonatal, procedente de paritorio, por parto distócico con sufrimiento y asfixia perinatal. A su ingreso, aparte de su depresión, se aprecia tumor de ventosa, así como hematomas en extremidad superior izquierda y signos de parálisis braquial completa de la misma. Tras la realización de las pruebas complementarias, se le mantuvo en observación y se emitió el diagnóstico: R.N. a término con peso grande para su edad gestacional, parto distócico (ventosa), distocia de hombros, asfixia neonatal, parálisis braquial total izquierdo con síndrome de Horner acompañante 2

7 y ectasia de vías urinarias izquierdas. Se pautó alimentación, medicación y rehabilitación por estimulación precoz. CUARTO.- Con relación a la asistencia del parto, obran en el expediente distintos informes facultativos del Jefe de Servicio de Ginecología y de los facultativos que colaboraron en aquél. El primero de ellos informa que en la expulsión fetal presentó distocia de hombros, siendo su extracción dificultosa con aparición en el recién nacido de parálisis braquial derecha, siendo en todo momento correcta la actitud asistencial del personal de guardia, tanto en periodo de dilatación como en las maniobras requeridas para la extracción de los hombros en un feto macrosómico. Los segundos informan que se aplicó vaccum extractor saliendo el polo cefálico sin dificultad, pero posteriormente se presenta dificultad en la extracción de los hombros, realizándose las maniobras oportunas para la extracción fetal y pasando el neonato inmediatamente a manos de los pediatras, presentes en el parto, que informaron de la dificultad en la movilidad del brazo izquierdo. Tales facultativos explican que se aplicó vaccum extractor para abreviar el expulsivo y para ayuda materna, no se indicó cesárea porque la progresión del parto fue favorable y tampoco existieron signos de sufrimiento fetal; que una vez que el polocefálico estaba fuera, se intentó descenso del hombro anterior, al objetivar la dificultad de la extracción del hombro por su impactamiento sobre pubis, se realizó tracción de cabeza y maniobra de Mc Roberts, que consiste en la flexión de los muslos sobre el abdomen de la paciente, acompañado de presión suprapúbica por el ayudante, realizando al mismo tiempo tracción e intento de rotación de hombro anterior al diámetro oblicuo, y que la complicación de la distocia de hombros requiere una actuación rápida y eficaz ante el riesgo vital del neonato. A su vez, el Jefe del Servicio de Pediatría explica que son factores de riesgo fetales la macrosomía, presentación de nalgas y parto prolongado o dramático, y que la parálisis braquial es debida a manejo obstétrico, siendo su incidencia entre 0,5 y 2,6 por 1000 nacidos vivos. Por otra parte, en los citados informes se indica que los familiares fueron informados en todo momento de la evolución del parto, así como de la evolución de la niña por el Servicio de Pediatría. Y más concretamente, que se informó a los familiares puntualmente de la presentación de complicaciones en la extracción de los hombros y de la dificultad en los movimientos de la extremidad superior izquierda. Y por último, el Servicio de Pediatría, en informe de fecha 12/04/2000, pone de manifiesto que no ha habido recuperación de la extremidad superior izquierda de la niña y, en las exploraciones sucesivas por parte de Traumatología, tampoco observan mejoría de la parálisis haccida y existe una discreta asimetría facial y un pliegue tibial izquierdo con motilidad conservada tanto de musculatura tibial como peronea, que se cree que mejorará con el tratamiento fisioterápico que está llevando. A la niña se le ha reconocido un grado de minusvalía del 49 por 100, por padecer monoplejia M.S.I. por lesión de plexo braquial de etiología traumática. QUINTO.- A la vista de la Historia Clínica y de los informes reseñados, la Inspección Médica establece las siguientes conclusiones: "1º.- La niña Emilia, que pesó al nacer 4,555 gr., presentaba macrosomía fetal, la cual, de acuerdo con lo reflejado en la Hª Clínica obstétrica no fue identificada antes de iniciarse el trabajo de parto, previa inducción de la maduración cervical con prostaglandinas y estimulación con oxitocina. 2º.- La progresión del parto fue normal, con una duración de la fase latente de 8,15 horas y 1,30 la fase activa. El parto fue distócico, con utilización de ventosa. 3º.- Se presentó la complicación de distocia de hombro, con lesión de plexo braquial asociada, síndrome de Horner acompañante, asfixia neonatal y tumor de ventosa. 4º.- En el caso de haberse diagnosticado la macrosomía fetal habría estado indicada la realización de cesárea y en el caso de que se hubiera optado por el parto vaginal, algunos autores desaconsejan la utilización de la anestesia de conducción." SEXTO.- De las declaraciones prestadas por los facultativos asistentes al parto, en la causa penal seguida por los hechos, cabe reseñar que de las ecografías existentes en el historial clínico no se desprendía que el bebé pudiera ser de tamaño superior al normal; que con la palpación sobre la paciente no se puede saber si el bebé es grande o pequeño, y que no se había realizado la prueba de pelvimetría porque durante la evolución del embarazo no hubo ningún dato que hiciese pensar en una desproporción entre la pelvis y el feto, más concretamente, aunque por las ecografías se puede calcular aproximadamente el peso, con la realizada en la semana 34, perecía que iba a ser un bebé de un peso normal. 3

8 Dicho procedimiento penal concluyó mediante auto de 29 de junio de 2001, confirmado en grado de apelación por el de 26 de octubre de 2001, en el que se toma en consideración informe pericial médico forense, contundente y sin reservas de ninguna clase, que confirma la adecuación del tratamiento seguido por los facultativos imputados. SÉPTIMO.- De lo expuesto se desprende, por tanto, que durante las maniobras del parto se presentó la complicación de distocia de hombro, con lesión de plexo braquial asociada, síndrome de Horner acompañante, asfixia neonatal y tumor de ventosa. La recién nacida presentaba macrosomía fetal, que no fue identificada antes de iniciarse el trabajo del parto. La Inspección Médica considera que de haberse diagnosticado la macrosomía fetal, habría estado indicada la realización de cesárea y que en el caso de que se hubiera optado por el parto vaginal, algunos autores desaconsejan la utilización de la anestesia de conducción. De su informe no se desprende, sin embargo, que la falta del diagnóstico previo de macrosomía fetal se debiera a mala praxis médica ni que, por tanto, se hubiera obviado la consideración de uno de los factores de riesgo fetal. Tampoco se desprende que en la solución de la complicación sufrida, los facultativos actuantes hubieran faltado a las reglas de la Lex Artis, por lo que a falta de prueba pericial en contrario (art. 1242, Código Civil ), no puede darse por acreditada la existencia de un daño derivado de la actuación de la Administración sanitaria que la interesada no tenga el deber jurídico de soportar. Por lo demás, la prueba practicada pone de manifiesto que los familiares de la paciente recibieron información de la complicación producida en las maniobras de parto y en cuanto a la falta de información sobre las características, riesgos y complicaciones del parto inducido, a la que también se hace referencia en la reclamación previa, la parte demandante se refiere a la inexistencia de consentimiento informado por escrito, según se desprende del escrito de demanda, lo que no permite dar por acreditada la inexistencia de información a la paciente que pudiera ser relevante desde la perspectiva de la acción de responsabilidad patrimonial promovida. OCTAVO.- No se aprecian motivos suficientes para una particular condena en costas. POR TODO LO EXPUESTO, F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Alejandra, contra la desestimación presunta de la reclamación administrativa deducida y a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta sentencia, por venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe 4

9 Roj: SAN 8095/2003 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 552/1999 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ERNESTO MANGAS GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a doce de marzo de dos mil tres. VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 552/99 promovido por Dª. Ángeles, representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar García Gutiérrez, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 8 de abril de 1998, ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como el Instituto Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D Carlos de Zulueta Cebrián, con asistencia letrada; cuantía indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fue admitido a trámite reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de la Salud, por las lesiones y daños ocasionados al menor Aurelio como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada durante el parto, condenando a aquél a abonar a la demandante la cantidad de 100 millones de pesetas o alternativamente la constitución de una renta vitalicia a favor del menor, pagadera por meses naturales vencidos, equivalente a la prestación económica vigente en el momento del fallo judicial y revisable conforme al incremento que experimente la carestía de vida conforme a la propia legislación de la seguridad social o, subsidiariamente, de Invalidez Permanente Absoluta, así como al abono de pesetas por los perjuicios morales ocasionados a los familiares y pesetas para la adecuación de la vivienda familiar a las necesidades del incapacitado, junto con los intereses legales que correspondan. Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, una vez los autos en esta Sección por inhibición del Tribunal ante el que se había interpuesto el recurso, así lo hizo, en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso. Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso. Segundo.- Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por la parte demandante y por el Abogado del Estado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2003, en que tuvo lugar. 1

10 VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ). En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para reparar el daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada a la reclamante con ocasión del parto y nacimiento de su hijo Aurelio, en el Hospital Miguel Servet, de Zaragoza, al sufrir el recién nacido asfixia perinatal grave que le ha ocasionado un grado de discapacidad global del 85 por 100, con pérdida de agudeza visual binocular grave y retraso madurativo por encefalopatía. Sostiene la parte demandante que tales secuelas derivan de la defectuosa asistencia sanitaria dispensada, porque es totalmente descartable que puedan obedecer a signos de carácter patológico o a lesiones preexistentes en el momento anterior al parto, y porque todas las circunstancias conocidas de este embarazo de alto riesgo aconsejaban como intervención obstétrica prudente la práctica de cesárea a fin de evitar toda circunstancia que supusiera una morbimortalidad del feto. Hace valer, al efecto, la parte demandante un informe facultativo procedente de Médico especialista en Medicina Legal y Forense, que establece un nexo causal entre la opción obstétrica aplicada en el caso de que se trata y las lesiones que presentó el recién nacido, ello sin obviar la eventual incidencia de sufrimiento fetal ante la presencia de insuficiencia cardiaca debida a malformaciones cardiacas que pueden suponer una anoxia neonatal. SEGUNDO.- La asistencia sanitaria por razón de la cual se reclama aparece descrita en informe del Jefe del Servicio de Obstetricia del Hospital Miguel Servet, de Zaragoza, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud, de fecha 5/02/1997: "Paciente de 46 años, quintigesta (cuatro embarazos y partos normales, el último en 1984). Desconoce fecha de última regla. Por su edad y por tener antecedentes de dos sobrinos con retraso psicomotor se practica amniocentesis para Diagnóstico Prenatal resultando ser un varón con cariotipo normal. Se envía a su Tocólogo de Cupo desde la consulta de Riesgo Obstétrico el 3 de Junio de Acude a Urgencias por posible rotura de bolsa amniótica que no se confirma el 3 de agosto de 1994, constando que todavía no había acudido a su Tocólogo. Es vista nuevamente en Urgencias por dolor en epigastrio el 3 de Septiembre de 1994, encontrando una litiasis biliar, gestación aproximada de 34 semanas y polihidramnios, por lo que es remitida a la consulta de 2

11 Riesgo obstétrico y desde allí ingresa en la planta de Riesgo Obstétrico, para estudio de su hidramnios, lo que se hace mediante ecografía obstétrica, que confirma el hidramnios, la edad de gestación y la presentación de nalgas; ecocardiografia Doppler fetal, que es normal, solicitud de pruebas analíticas, entre ellas la de tolerancia a la glucosa, que resulta patológica clasificandola como diabetes gestacional y pruebas de madurez pulmonar mediante amniocentesis, de la que resulta ser un feto maduro pulmonarmente. Es alta el día 16 de Septiembre. El día 19 de septiembre acude nuevamente a Urgencias por pródomos de parto, que se deja evolucionar espontáneamente comenzando la parte activa del parto a las 15,55 horas, monitorizando la actividad cardiaca fetal y la dinámica uterina que son absolutamente normales hasta que da a luz un varón de g. mediante parto de nalgas y maniobra de Brach, con test de Apgar de 1 al 1' y de 7 a los 5', aunque ya está el niño intubado. Se traslada a la UCI neonatal. De todo lo expuesto y así consta en la historia clínica no se deduce ninguna mala actuación obstétrica que haya conducido al estado actual del recién nacido." TERCERO.- La asistencia dispensada inicialmente al neonato aparece consignada en informe de alta neonatal, de fecha 18/10/1994, procedente de la Unidad Neonatal del Hospital Infantil Miguel Servet, en el que se indica que ingresa por bajo peso y asfixia perinatal, y tras la realización de pruebas complementarias (Hto. Hb, Iones, ECG, control oftalmológico), se mantiene con ventilación mecánica y catéter venoso central, fluidoterapia con restricción de líquidos. Presenta episodios de hipoglucemia e intolerancia de alimento enteral, que son tratados, así como dehiscencia de suturas secundarias a edema cerebral. La evolución posterior es aceptable y se le da de alta el 18/10/1994 con el diagnóstico de RN bajo peso y asfixia perinatal grave. CUARTO.- En un primer informe, la Inspección Médica valora como adecuada la asistencia prestada a la reclamante, tras exponer los siguientes datos de su historia clínica: "Dª Ángeles en el momento del parto contaba con 46 años de edad y era quintigesta, con cuatro embarazos y partos anteriores al que nos ocupa. Se trataba pues de una paciente de riesgo, dados los antecedentes de multípara y la edad de la misma. Dados dichos antecedentes se practicó una amniocentesis para diagnóstico prenatal, siendo el resultado de fecha 20/05/1994, de varón con cariotipo normal. Por lo que desde la consulta de Alto Riesgo Obstétrico se le remitió para su seguimiento a la Consulta ambulatoria del C.M.E. "Ramón y Cajal." Acudió a Urgencias por posible rotura de bolsa amniótica que no se confirmó el 3/08/1994, con los datos diagnósticos de añosidad y "gestación sin controlar". Dicha ecografía señala: "feto único dotado de correctos signos de vitalidad. Morfología fetal compatible con normalidad. Valorar posible CIR." Es vista de nuevo en Urgencias por dolor epigástrico el 3/09/1994, encontrándose litiasis biliar, gestación aproximada de 34 semanas y polihidramnios, ingresando en la planta de Riesgo Obstétrico, siendo estudiada mediante ecografía en esta misma fecha, donde se confirmó importante polihidramnios, presentación cefálica dorso izquierda, gestación de 34 semanas y no presencia de malformaciones. La madre presentaba una litiasis biliar múltiple a nivel vesicular. Igualmente se solicitó ecocardiograma doppler fetal, que fue normal y pruebas analíticas, que resultaron patológicas para la tolerancia a la glucosa que determinó el diagnóstico de diabetes gestacional. Se realizaron pruebas de madurez pulmonar, mediante amniocentesis que determinaron que el feto era maduro pulmonarmente. La paciente fue dada de alta hospitalaria el 16/09/1994. El día 19/09/1994 acudió nuevamente a Urgencias por dolores de parto, que se dejó evolucionar tras monitorización de la actividad cardiaca fetal y de la dinámica uterina, dando a luz un varón tras parto normal, con presentación de nalgas y maniobra de Brach." Y la evolución del recién nacido es valorada en posterior informe de la Inspección del modo siguiente: "El niño Aurelio, presentó en el momento de su nacimiento una asfixia perinatal grave que precisó ingreso en UCI pediátrica. 3

12 En el momento del nacimiento presentó Apgar de 1 al 1' y de 7 a los 5' tras reanimación. Fue diagnosticado de Recién Nacido de Bajo Peso y Asfixia Perinatal Grave. Posteriormente fue diagnosticado de cardiopatía (CIA, ductus y estenosis pulmonar), y el 8/02/1995, tras realización de TAC craneal, se apreció atrofia cortical generalizada de predominio bifrontal con discreta dilatación de los dos ventrículos y retraso psicomotor y pondero-estatural. Según los últimos datos reflejados en la historia clínica, presenta una tetraparesia espástica, retraso psicomotor y una cardiopatía (CIA-OS, EP supravalvular y PCA pequeño). En resumen, se trata de un niño que presentó en el momento del nacimiento un bajo peso (edad gestacional de 34 semanas), cardiopatía y una asfixia perinatal grave. Acreditadas estas secuelas, hemos de señalar que como reflejábamos en nuestro anterior informe, a lo largo del embarazo de Dª Ángeles se realizó un seguimiento adecuado como paciente de riesgo obstétrico, y no existen indicios de que en el parto se registrara ninguna complicación. Por lo que entendemos que las lesiones que padece su hijo Aurelio, no pueden ser achacadas a una asistencia inadecuada por parte de los servicios médicos del INSALUD, tal como señala la reclamante." QUINTO.- La prueba pericial realizada en el proceso ha puesto de manifiesto lo siguiente: _ En la decisión de cómo atender el parto hay dos tendencias que se emplean en la actualidad, una la de que en todo parto de nalgas hay que realizar cesárea, y otra, la más seguida, que indica que hay que cesarear a primíparas, pero en multíparas con gestaciones de más de 34 semanas, se puede dejar evolucionar el parto, puesto que como son gestaciones de 34 a 37 semanas, el tamaño fetal no es excesivo ya que no está a término y prácticamente solo en el periodo expulsivo cuando la presentación fetal asoma y sale por la vulva, se extrae el tronco fetal y la cabeza última con la maniobra de Bracht, que es la menos traumática y la que se acepta generalmente que debe ser utilizada. _ Esta actuación es la que se siguió en este caso, pues se dejó evolucionar el parto. Es posible que se produjera hipoxia fetal durante el mismo, pues en los partos de nalgas por vía vaginal aumenta considerablemente este riesgo, pero en una multípara con parto evolutivo rápido y el registro de la frecuencia cardiaca fetal bueno, es admisible intentar el parto por vía natural, sin cesarear a la parturienta, que también estaba indicada en esta paciente, aunque no fuera por los motivos antes expuestos, una cesárea electiva. Es posible pensar a posteriori que se podía haber evitado la hipoxia perinatal con la cesárea, pero los fetos con prematuridad, y polihidramnios están sometidos a mayor incidencia hipóxica, porque son fetos que presentan mayores problemas de bienestar y no se sabe hasta el último momento en que se les extrae, las condiciones reales de los mismos. _ El embarazo de la paciente tenía la consideración de alto riesgo y efectivamente se trataba de gran multípara de 46 años de edad, presentación anómala del feto, diabetes gestacional, polihidramnios y prematuridad fetal, color sanguinolento del líquido amniótico y anotación de no movimientos fetales en este momento. Pero como se detectó inmediatamente por la monitorización materno fetal, el feto estaba vivo y en condiciones aceptables. _ En el partograma se indica que se emplean occitócicos a dosis de 5 unidades, lo que es un goteo suave para estimular las contracciones uterinas y que no parece que haya influido en la hipoxia perinatal. _ A posteriori, es posible que la finalización de la gestación vía vaginal haya favorecido la asfixia perinatal grave del feto, aunque no sabemos lo que hubiera pasado de realizar una cesárea, pues aunque las pruebas realizadas en las últimas semanas de gestación, eran normales, casi siempre dan sorpresas los fetos con polihidramnios. _ La maniobra de Bracht está admitida como la menos traumática y la que se debe utilizar hoy para finalizar los partos de nalgas. SEXTO.- La prueba pericial realizada en el proceso, que es la establecida en la Ley cuando para la apreciación de los hechos sean necesarios conocimientos científicos (art , Código Civil ), ha venido a poner de manifiesto que el niño desarrolló trastornos visuales y cerebrales, achacables a anoxia perinatal, así como trastornos cardiacos y vasculares, debido a problemas genéticos no filiados, por no haber llegado la medicina a detectarlos; anoxia que probablemente se produjo durante el parto, pero en una multípara con parto evolutivo rápido y el registro de la frecuencia cardiaca fetal bueno, es admisible intentar el parto por vía natural, sin cesarear a la parturienta. 4

13 La prueba pericial ha venido a corroborar, por tanto, la valoración efectuada por la Inspección Médica, así como a desvirtuar el parecer expresado en el informe facultativo aportado por la reclamante al expediente (folio 152 y siguientes), por lo que no puede darse por acreditada la existencia de una actuación de la Administración causante de un daño que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar. SÉPTIMO.- No se aprecian motivos suficientes para una particular condena en costas. POR TODO LO EXPUESTO, F A L L A M O S DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Ángeles, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación indemnizatoria por la misma deducida mediante escrito de fecha 8 de abril de 1998, dirigido al Instituto Nacional de la Salud, al venir ajustada a Derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe. 5

14 Roj: SAN 8110/2003 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 762/2001 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ERNESTO MANGAS GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil tres. VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 762/01 promovido por Dª Sara Y D. Sebastián, representados por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, con asistencia Letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 6 de Abril de 1999 ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como el Instituto Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, con asistencia letrada; así como MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., también codemandada, representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, con asistencia letrada; cuantía ,63 Euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde haber lugar a la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios graves ocasionados a los recurrentes, y que asciende a la cantidad de pesetas. Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso. Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso. Conferido traslado para el mismo trámite a la representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL S.A., lo evacuó por escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda. SEGUNDO.- Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2003, en que tuvo lugar. 1

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