GUÍA PRÁCTICA PARA AFRONTAR LA SUBIDA DE TIPOS IMPOSITIVOS DE IVA A PARTIR DEL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

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1 GUÍA PRÁCTICA PARA AFRONTAR LA SUBIDA DE TIPOS IMPOSITIVOS DE IVA A PARTIR DEL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE DE I. Nota previa 1. A través de nuestra Circular 6/2012 -remitida a mediados del pasado mes de julio-, informábamos puntualmente de las últimas medidas fiscales aprobadas hasta ese momento por el Gobierno, entre las que destacaba la subida generalizada del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1 de septiembre de 2012, medida que fue aprobada a través del RDL 20/2012, de 13 de julio 2. Dada la inmediata aplicación de los nuevos tipos impositivos de IVA, y a la vista de la reciente Resolución de 2 de agosto de 2012 de la Dirección General de Tributos (BOE 6 de agosto), mediante la que se aclaran algunos de los puntos conflictivos de la nueva regulación, a continuación efectuamos un breve resumen de los cambios más significativos en materia de IVA, con el fin de facilitar la aplicación práctica de los nuevos tipos a partir del próximo día 1 de septiembre. II. Líneas generales que afectan a la subida del IVA. En términos generales podemos decir que el IVA se verá incrementado a partir del día 1 de septiembre de El citado incremento supone que el tipo general del impuesto pase a ser del 21% (antes 18%), y el tipo reducido del 10% (antes 8%). Por lo tanto, y como primera novedad, podemos decir que todas las operaciones gravadas al tipo general y al tipo reducido verán incrementado su tipo de gravamen a partir del 1 de septiembre de Esta publicación tiene exclusivamente carácter divulgativo, por lo que no debe considerarse como asesoramiento jurídico-tributario a ningún efecto. Quedamos a su disposición para ampliar o analizar el impacto concreto que las medidas comentadas en la misma pudieran tener en cada caso concreto, y cuyo alcance es de imposible determinación en una Circular informativa.. 2 Nos remitimos a dicha Circular en la que se efectúa un análisis general de las reformas introducidas. Página 1

2 No obstante, se ha producido una importante redefinición y reorganización de operaciones, de modo que algunas operaciones que venían tributando hasta 31 de agosto de 2012 a los tipos superreducido (4%) y reducido (8%), pasan a tributar al tipo general (21%) a partir del día 1 de septiembre de 2012, resultando imprescindible detectar estas operaciones al objeto de evitar una indebida repercusión del tributo, siendo éste el punto donde la Dirección General de Tributos ha puesto un mayor énfasis en su resolución. Por último, debemos recordar que el tipo de IVA superreducido (4%) no ha sufrido variación. III. Análisis pormenorizado de las novedades en materia de IVA a partir del día 1 de septiembre de Incremento del tipo impositivo. Conforme a lo indicado, la evolución de los tipos de IVA, es la siguiente: Tipo IVA aplicable Hasta 31/08/2012 Desde 01/09/2012 Tipo general 1 Tipo Reducido 8% 10% Tipo Superreducido 4% 4% Operaciones que cambian de categoría y que pasan a tributar a un tipo distinto (pasan de tributar del tipo superreducido o reducido, a tributar al tipo general -21%-) a partir de 1 de septiembre de Tal como avanzábamos en nuestra Circular 06/2012, las operaciones que se han visto reclasificadas a este respecto, son las siguientes, cuyos conceptos han sido aclarados en algunos puntos por la Dirección General de Tributos, y de las cuales efectuamos mención específica a continuación, no haciendo referencia a aquellas operaciones que por su claridad no precisan aclaración al respecto: Bienes y servicios Tipo hasta 31/08/2012 Tipo desde 01/09/2012 Material escolar (1) 4% 10% Flores y plantas vivas de carácter ornamental (2) Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas y Página 2

3 análogos (3) Entradas a teatros, cines, circos, parques de atracciones, zoológicos, ferias, conciertos y espectáculos que no estén exentos Servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas y no estén exentos (4) Servicios prestados a personas físicas que practiquen deporte o educación física y que no estén exentos (golf, paddle, tenis, piscinas, gimnasios, y cesión de cierto material) (5) Servicios funerarios y entregas de bienes relacionadas con los mismos Asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención (6) Servicios de peluquería (7) Servicios de radiodifusión digital y TV digital Obras de arte (1) Material escolar. La aplicación del tipo impositivo del 4% al material escolar queda limitada a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, al quedar encuadrados los mismos dentro del concepto de libros, a los cuales se les continúa aplicando el tipo del 4% A los libros de texto (al igual que al resto de libros, periódicos y revistas) se les continúa aplicando el tipo del 4%, no habiendo variación a este respecto. No obstante, el resto de material escolar (aunque lleve impresa la leyenda «material escolar» o «uso escolar», y aun a pesar de ser «material didáctico» -como pueden ser los puzzles y otros juegos didácticos, etc-), se verá gravado al tipo general del 21% a partir del (2) Flores y plantas ornamentales. La nueva redacción del precepto únicamente exceptúa de aplicación del tipo reducido del 10% a las «flores y plantas ornamentales», las cuales, a partir de pasarán a tributar al tipo del 21%. En consecuencia, seguirán tributando al tipo reducido (aunque al tipo del 10% desde ), las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas, así como los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento. Página 3

4 Por el contrario, las flores y plantas ornamentales (aquellas que se cultivan y comercializan para ser destinadas con propósitos decorativos, tanto para ser plantadas en el exterior, como en el interior, y ya se vendan en maceta contenedor, cepellón o raíz desnuda), pasarán a tributar al tipo general del 21% desde De este modo, tributarán al tipo del 21%: - Las coníferas y otras planteas de hoja persistente o caducifolia, - Los helechos arborescentes, - Los arbustos ornamentales, - Las trepadoras, - Las plantas acuáticas y palustres, - Las palmeras, - Las plantas bulbosas, tuberosas, - Los helechos, cactus y plantas crasas, - Las flores anuales, - Los céspedes (en cualquiera de sus formas distintas de la semilla), - Los bambúes, ficus, bromeliáceas y otras plantas de interior, así como las orquídeas y epifitas. Si las citadas flores y plantas ornamentales son utilizadas directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, tributarán no obstante al tipo reducido del 10% 3. (3) Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos. La regla general es que sigue aplicándose el tipo impositivo reducido (10% a partir de ) a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restauración prestados en hoteles, restaurantes, bares o cafeterías, salas de bingo, casino y de apuestas, así como sus servicios accesorios 4. Por el contrario, se gravarán al tipo general del 21% los servicios mixtos de hostelería que no sean accesorios, incluyéndose en este concepto todos aquellos servicios recreativos prestados por salas de baile, salas de fiesta, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas -y con independencia de que en la facturación se diferencie el precio entre 3 Por ejemplo, venta de árboles ornamentales para explotaciones forestales estarán gravadas al tipo reducido (10%), mientras que las entregadas a contribuyentes que no realicen estas actividades deberán quedar gravadas al tipo general (21%). 4 Se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, siendo complementaria a la misma, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal. Página 4

5 las mismas-, se ofrezcan servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiestas, de baile y karaoke. A título de ejemplo, se gravarán al tipo del 21%: - Los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc, prestados por hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente del mismo. - Los servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa, y, - Los servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares (excepto en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo, en los cuales el servicio de restauración se gravará en ese caso al tipo reducido -10%-). No obstante lo anterior, seguirán gravándose al tipo reducido (10% a partir de ) los siguientes servicios: - Los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, billares, fubtolines o juegos infantiles, - Servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas, y, - Servicios de hostelería o restauración prestados conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, o espectáculo contratado en celebraciones de bodas, bautizos y otros eventos similares. (Nótese que el concepto otros eventos similares es un concepto jurídico indeterminado que puede dar lugar a interpretaciones diversas). (4) Servicios presados por intérpretes, artistas, directores y técnicos. A partir del día se gravarán al tipo general del 21% (antes al 8%) los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales. No obstante, continuarán estando exentos de IVA los servicios prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor. Página 5

6 Igualmente, continuarán no sujetas al IVA las actividades de intérpretes, artistas, directores y técnicos, realizadas en régimen de dependencia laboral y administrativa (es decir, en las que exista contrato laboral o relación funcionarial). (5) Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física. Desde tributarán al tipo general del 21% los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, excepto que a los mismos estén exentos. Por lo tanto, tributarán al 21%, entre otros, los siguientes servicios: - Los servicios prestados por clubes náuticos, escuelas de vela, deportes de aventura, boleras, hípica, y cuotas de acceso a gimnasios, piscinas, etc..., - El uso de pistas, campos e instalaciones deportivas, tales como campos de golf, pistas de tenis, squash, paddle, piscinas, pistas de atletismo, etc, - Clases para la práctica del deporte o la educación física, y, - El alquiler de equipos y material para la práctica deportiva (tablas de esquí, bolsas de palos, bolas, coches eléctricos y otro material). (6) Asistencia sanitaria, dental y curas termales. A pesar de la redacción confusa de la norma, continúan exentos de IVA los servicios prestados por profesionales médicos y sanitarios que consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluidos análisis clínicos y exploraciones radiológicas, así como los servicios prestados por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, siempre y cuando se refieran a actividades relacionadas con su profesión. Por el contrario, tributarán al tipo general del 21%: - Los servicios prestados por dichos profesionales cuando no consistan en el diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, tales como depilación láser, dermocosmética, cirugía estética, mesoterapia y tratamientos adelgazantes, masajes prestados por fisioterapeutas, servicios de nutrición y dietética prestados por profesionales médicos o sanitarios al margen del servicio médico de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, - La elaboración de informes periciales para valoración de daños corporales, certificados médicos dirigidos a valoración de salud para seguros de vida o para ser presentados en un procedimiento judicial, - Los servicios veterinarios efectuados a personas distintas de los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, - Los servicios de balneario urbano, curas termales, SPA e hidroterapia. Página 6

7 (7) Servicios de peluquería. A partir de tributarán al tipo general del 21% los servicios de peluquería y manicura. Asimismo, continuarán tributando al tipo general de IVA (aunque al tipo del 21% desde ) los servicios relacionados con la estética y la belleza, pedicura, depilación, maquillaje, masajes corporales, rayos UVA, tatuajes, etc Adaptación de compensaciones en régimen de agricultura, ganadería y pesca. Los tipos aplicables a las compensaciones agrarias con motivo del incremento de tipos impositivos de IVA quedan del siguiente modo: Compensación agraria Hasta 31/08/2012 Desde 01/09/2012 Activ. agrarias y forestales 10% 12% Activ. ganaderas y pesqueras 8,5% 10,5% Recargo de equivalencia Los tipos aplicables al recargo de equivalencia quedarán como sigue: Recargo de equivalencia Hasta 31/08/2012 Desde 01/09/2012 Sobre tipo general 4% 5,2% Sobre tipo Reducido 1% 1,4% Sobre tipo Superreducido 0,5% 0,5% Ejecuciones de obra. Se considerarán «entregas de bienes» las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda del 40% de la base imponible (hasta , el porcentaje es del 33%). Si el porcentaje de aportación de materiales fuera inferior a dicho porcentaje, se trataría de «prestaciones de servicios». Página 7

8 Régimen transitorio de IVA al 4% para entrega de viviendas hasta Se mantiene hasta el tipo de IVA del 4% para las primeras entregas de viviendas con un máximo de dos plazas de garaje. A partir de el tipo aplicable pasará a ser nuevamente del 10%, salvo que se trate de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública -las cuales continuarán gravándose al tipo superreducido del 4% a partir de dicha fecha-. Dicho tipo resultará igualmente aplicable a los anticipos o entregas a cuenta que se hubieran pagado con anterioridad a Breves apuntes y/o recomendaciones a tener en cuenta con motivo del cambio de tipo impositivo de IVA. - La determinación del tipo de IVA aplicable seguirá dependiendo de la fecha de «devengo de la operación». Los devengos que tuvieran lugar hasta el estarán gravados a los tipos del 4%, 8% ó 18%, respectivamente. Los devengos que tengan lugar a partir del día estarán gravados a los tipos del 4%, 10% ó 21%, respectivamente. - Los devengos anticipados que sean consecuencia de cobros efectuados con anterioridad al devengo de la operación, estarán gravados al tipo impositivo de IVA vigente en el momento del cobro o pago 5. En este sentido, el incremento de tipos impositivos en operaciones en las que se hubieran producido pagos anticipados y respecto de los que se hubiera producido un incremento de tipo impositivo con anterioridad al devengo de la operación, no dará derecho a la regularización de los tipos de IVA que se hubiera producido entre el cobro o pago del anticipo y la fecha del devengo de la operación cuando los bienes o servicios a que corresponda la operación respecto de los que se efectúa el pago anticipado estuvieran identificados con precisión en el momento de efectuarse el pago a cuenta. - La rectificación de cuotas repercutidas (en caso de descuentos, bonificaciones, operaciones que quedan sin efecto, etc.) deberá efectuarse al mismo tipo de IVA que estuviera vigente en el momento de devengo de la operación que es objeto de rectificación, y ello con independencia de la fecha y del tipo impositivo que fuera aplicable en el momento de llevar a cabo la rectificación. 5 Debe atenderse a la fecha de cobro/pago, por lo que habrá de tenerse especial cuidado en la fecha en la que los medios de pago se hagan efectivos (por ejemplo, lo determinante es la fecha de cobro de un cheque, no la de su emisión) o al vencimiento de los mismos (pagarés, letras de cambio, etc ). Página 8

9 - Los servicios de tracto sucesivo (telefonía, agua, luz, limpieza, renting, leasing y otros servicios o suministros) y los arrendamientos, se devengan cuando los mismos son exigibles. Ello significa que si la factura se emite a partir del día , siendo la misma exigible a partir de dicha fecha, el tipo de IVA aplicable será el vigente en la fecha de su exigibilidad -es decir, el vigente a partir de , con independencia de que dichas facturas hagan referencia a consumos, servicios o alquileres devengados con anterioridad. - En los supuestos de contratación administrativa, la elevación de los tipos impositivos implicará la obligación de la Administración de a soportar el tipo que esté vigente en el momento de realizarse las operaciones, y ello con independencia de que el tipo impositivo determinado al formular la correspondiente oferta fuera inferior. En Madrid, a 31 de agosto de Página 9

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