Que, obra el Informe del Servicio Nacional de Catastro (SNC) y Condiciones de Dominio de las fincas ofertadas.
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- Julián Sánchez Cordero
- hace 7 años
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1 Dictamen UOC Nº 01/2015 Señor Presidente: VISTO: La necesidad de un dictamen para la realización de la contratación por vía de excepción con relación al rubro 450 (Adquisición de Inmuebles), con los señores José Vicente Garay Escobar, Marciano Torales Giménez y Robustiano Chamorro, para la adquisición de un inmueble de su propiedad ubicado en el distrito de SAN JOAQUIIN, departamento de CAAGUAZU, individualizados como Finca Nº 1193, 1973, 1432 Y 1195, Padrones Nº 1401, 2198, 1633 y 1402 haciendo un total de 25 hectáreas, inmuebles solicitados para AMPLIACION DE LA COMUNIDAD TEKOHA PORA CAMPITO. La providencia del Lic. Jorge Servín, Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), de fecha 21 de noviembre de 2014, en la que remite el expediente administrativo Nº 2.763/2009 a la Unidad Operativa de Contrataciones para los fines que corresponden, y; CONSIDERANDO: Que, el INDI tiene la obligación de satisfacer la necesidad de tierras para las comunidades indígenas conforme a Ley 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas y el Capítulo V de la Constitución Nacional. Que, el Art. 1º, del Capítulo I de la Ley 904/81, textualmente reza: Esta Ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos. Que, el Art. 14º, del Capítulo II, dice: El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en distintos al de sus territorios, salvo razones de seguridad nacional. Que, el Art. 18, de la Ley N 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas, textualmente dice: La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado se determinara de acuerdo al número de pobladores asentados o a asentarse en cada comunidad, de tal modo a asegurar la vialidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de veinte hectáreas por familia para la región oriental y cien en la región occidental. Teniendo en consideración lo que establece la citada ley, se justifican razonablemente la adquisición de dicho inmueble, considerando el último censo realizado por funcionarios de la Institución en la comunidad más arriba citada, que se halla en el expediente administrativo.
2 Que, a fs. 2 y 8 se encuentran las notas presentada por la Comunidad Indígena solicitando la adquisición de tierras para ampliación de su Comunidad argumentando que las 50 Has., que poseen resulta insuficiente para el pleno desarrollo como Comunidad Indígena. Que, a fs. 29 y 113 se hallan agregados, la carta oferta presentada por los señores José Vicente Garay Escobar, Marciano Torales Giménez y Robustiano Chamorro, a fs. 158 a 186 obra copia del Título de Propiedad de los referidos propietarios individualizado como Finca Nº 1193, 1973, 1432 Y 1195, Padrones Nº 1401, 2198, 1633 Y 1402 respectivamente del Distrito de San Joaquín, Departamento de San Pedro, y copia de las boletas de Impuestos Inmobiliarios. Que, a fs.37 al 49 se agregan los Planos con sus respectivos informes periciales. Que, a fs 123 a 138 obra copia autenticada de la tasación realizada por el Departamento de Avalúo Oficial suscripta por el Técnico tasador y el Jefe del Departamento de Avalúo Oficial, de la Dirección de Obras Públicas, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Que, en el informe de campo presentado por el Lic. Antonio Fretes, Funcionario Agrimensor del INDI, a fs. 116 al 117, señala que los inmuebles ofertados son colindantes al inmueble en la que se encuentra asentada la comunidad indígena recurrente, respecto a las condiciones agrológicas del inmueble ofertado, señala: Aptitud del suelo, el suelo es apto para todo tipo de actividades agropecuarias, que representa a la clasificación taxonómica, además de las plantaciones que se encuentran en la misma. Áreas agrícolas; la propiedad cuenta en su gran porcentaje de área cultivable para todo tipo de rubros predominante en la zona. Cauce Hídrico; en la cercanía cuenta con arroyo de importante cauce que pasa por la propiedad adyacente donde se encuentra la comunidad indígena Tekoha Pora.- Que, obra el Informe del Servicio Nacional de Catastro (SNC) y Condiciones de Dominio de las fincas ofertadas. Que, a fs. 157 obra la Nota aceptación por parte de los oferentes en relación al precio tasado por el MOPC, y a fs. 188 obra el Acta de Acuerdo de Ocupación firmada por los propietarios a favor de la Comunidad Indígena Tekoha Pora. Que, en cuanto a la Finca N con Superficie: Diez Hectáreas (10 Has.), la superficie a ser adquirida será la de Diez Hectáreas (10 Has.). Si bien la tasación fue hecha por 5 Has., se toma tal precio referencial por hectáreas y tras una operación aritméticas del costo por hectáreas por la totalidad de hectáreas a ser adquirida. El motivo de la tasación de solamente las 5 hectáreas fue que al principio el oferente había
3 ofrecido solo 5 Has., pero ampliada según Carta oferta obrante a fs. 113, que coincide con las hectáreas solicitadas por la Comunidad Indígena según Notas obrantes a fs.2 y 8.- Que, los párrafos del 7 al 13 de este documento, es una transcripción del DICTAMEN DJ Nº 44/2014. Que, se recurre a la Vía de Excepción para la adquisición de inmuebles, y no procede la expropiación del inmueble porque existe voluntad de venta de parte de los propietarios, según puede constarse en el expediente administrativo, según fs. 29 (oferta de inmueble). Que, el Cap. V de la Constitución Nacional y la Ley 904/81, garantizan a las comunidades indígenas el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de vida. El estado proveerá gratuitamente de estas tierras las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni de ser arrendadas, asimismo estarán exentas de tributo. Que, resulta indiscutible la aplicabilidad del procedimiento de Contratación por Vía de Excepción a la Compra de las Fincas Nº 1193, 1973, 1432 y 1195, Padrones Nº 1401, 2198, 1633 y 1402, respectivamente del Distrito de San Joaquín, Departamento de San Caaguazú, al considerarse lo establecido en el inc. a del art. 33 de la Ley de Contrataciones Públicas que hace alusión a que es viable la Contratación por Vía de Excepción cuando el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; pues en la cuestión que nos atañe, el Derecho de Propiedad sobre las Fincas Nº 1193, 1973, 1432 y 1195, se encuadra dentro de la categoría de otros derechos exclusivos que condiciona la celebración del contrato de Compraventa con su titular. Esto se ve reforzado en los incisos 2 y 3 del art. 70 del Decreto Nº /03 ya que en este caso, la necesidad de la Convocante (INDI) únicamente puede ser satisfecha por el titular del derecho (exclusivo) de propiedad sobre las Fincas Nº 1193, 1973, 1432 y Que, es importante aclarar que las tierras en cuestión fueron solicitadas en carácter de ampliación de las tierras comunitarias de la Comunidad Indígena Tekoha Pora Campito, que de acuerdo a los registros de este Departamento, cuenta con tierras aseguradas de tan solo 50 has., extensión que contrastada con la cantidad de familias que integran la Comunidad, según el Censo obrante a fs. 05 y 06, torna totalmente procedente la ampliación de las tierras comunitarias de la Comunidad en cuestión, a la luz de la disposición contenida en el art. 18 de la Ley Nº 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas. Asimismo, en base a los Informes y documentos obrantes en el expediente, se puede asegurar que existen pruebas contundentes y suficientes que las familias indígenas interesadas de manifiesta homogeneidad étnica y origen geográfico- son
4 y han sido, en su conjunto o por separado, ocupantes tradicionales de las tierras reclamadas, además de encontrarse información que demuestra el vínculo individual o colectivo con las tierras solicitadas, por el hecho de que al menos los miembros de la tercera generación, hayan habitado y utilizado dicho hábitat como espacio propio de subsistencia, reproducción social, cultural y cosmológica, pudiendo dicho vínculo probarse con la existencia de vestigios culturales y materiales en tal hábitat, toponimia, nacimientos y defunciones de miembros, parentescos, pertenencia clánica, narrativa y otras múltiples manifestaciones y pruebas tangibles e intangibles, pero concretas y manifiestas, como lo es en autos la existencia actual de un bloque territorial de otras Comunidades que junto con la solicitante gozan de reconocida antigüedad y estabilidad como Comunidades que se autodeterminan como tal. Anexo Mapa Distribución de los Tekoha Guazú Mbya. Estos tekoha guazu fueron identificados en 1977 a través del proyecto Guaraní. Fuente: Beate Lehner 2001 (Reproducido con el permiso de la autora en Canova, Paola Estudio Socio-Antropológico de Cuatro Comunidades Indígenas Mbya del Distrito de Caaguazú, Departamento de Caaguazú Noviembre 2013).
5 TENIENDO en cuenta, que el Capitulo Cuarto de la Ley Nº 2051/003, habla de los casos de excepción a la Licitación en las Contrataciones Públicas reglamentado por el Capítulo V del Decreto Nº /003, y establece que las convocantes bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo los procedimientos de contratación, sin sujetarse a los de la licitación pública, o a los de licitación por concurso de ofertas, en los supuestos que se señala. En ese sentido el apartado a) del Art. 33 señala: El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, resulta indiscutible la aplicabilidad del procedimiento de Contratación por Vía de Excepción a la Compra de las Fincas Nº 1193, 1973, 1432 y 1195, Padrones Nº 1401, 2198, 1633 y 1402, respectivamente del Distrito de San Joaquín, Departamento de San Caaguazú, pues en la cuestión que nos atañe, el Derecho de Propiedad sobre las Fincas Nº 1193, 1973, 1432 y 1195, se encuadra dentro de la categoría de otros derechos exclusivos que condiciona la celebración del contrato de Compraventa con su titular. Esto se ve reforzado en los incisos 2 y 3 del art. 70 del Decreto Nº /03 ya que en este caso, la necesidad de la Convocante (INDI) únicamente puede ser satisfecha por el titular del derecho (exclusivo) de propiedad sobre los inmuebles mencionados, por la cual entendemos se adecuan perfectamente a la situación planteada, por el INDI para acordar con los propietarios de dicho inmueble la compra del mismo a fin de dar cumplimiento al Art. 1º, 14º y 18º de la Ley 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas. EN CONSECUENCIA, esta Unidad Operativa de Contratación es de parecer que: CORRESPONDE la contratación directa por la vía de excepción con los señores JOSE VICENTE GARAY ESCOBAR, MARCIANO TORALES GIMENEZ Y ROBUSTIANO CHAMORRO, para la adquisición de los inmuebles de su propiedad, identificados como Fincas Nº 1193, 1973, 1432 Y 1195, Padrones Nº 1401, 2198, 1633, y 1402, con una superficie total de 25 hectáreas, ubicados en el distrito de San Joaquín, departamento de Caaguazú, que servirá para la ampliación de la comunidades indígena denominado TEKOHA PORA CAMPITO, por los motivos expuestos en el considerando de este dictamen, y reunir los requisitos exigidos en el Art. 33 apartado a) de la Ley de Contrataciones Públicas.- Es mi dictamen.
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