TEMA 6. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES
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- Ignacio Campos González
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1 TEMA 6. GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES CONCEPTO EPÍGRAFE NORMATIVA BASE DE DATOS SUPUESTOS PRÁCTICOS DELIMITACIÓN DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALE S EN EL IRPF IMPORTE DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES. NORMAS ESPECÍFICAS DE VALORACIÓN Delimitación positiva y negativa de ganancia y pérdida patrimonial Ganancias patrimoniales no sujetas al IRPF Ganancias patrimoniales exentas Pérdidas patrimoniales que no computan fiscalmente como tales Norma general Transmisión a título oneroso Transmisión a título lucrativo Supuestos de valoración específica Criterios para valores homogéneos Arts. 33.1, 2 y 3 LIRPF. Arts. 6.4 y D.Tª 9ª LIRPF. Art LIRPF. Art LIRPF. Arts. 34 a 36, y D.Tª 9ª LIRPF; 40 RIRPF. Art. 37 LIRPF; 40 y 52 RIRPF Memento Fiscal/ Impuestos directos/ CAPITULO I IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Concepto. Memento Fiscal/ Impuestos directos/ CAPITULO I IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Cálculo de ganancias y pérdidas patrimoniales. Reglas generales. Memento Fiscal/ Impuestos directos/ CAPITULO I IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Calculo de ganancias y pérdidas. Reglas especiales. Base de datos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas / Base Imponible / Renta general /Rendimientos de capital inmobiliario (buscar): QFE 2008/ Incremento patrimonial. IRPF. QFE 2008/ No obtención de ganancia patrimonial. IRPF QFE 2008/ Ganancia patrimonial derivada de traspasos. REINVERSIÓN EN SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL Requisitos y condiciones Plazo de la reinversión Reinversión parcial Art. 38 LIRPF; 41 y D.Tª 9ª RIRPF. Memento Fiscal/ Impuestos directos/ CAPITULO I IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Exención por reinversión. GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS Concepto Imputación Art. 39 LIRPF Memento Fiscal/ Impuestos directos/ CAPITULO I IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Ganancias no justificadas.
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3 TEMA 6 GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES Negocios y Dirección 3
4 1.- DELIMITACIÓN DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES EN EL IRPF Delimitación positiva y negativa de ganancia y pérdida patrimonial Son ganancias o pérdidas patrimoniales, las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración patrimonial en la composición de aquel, salvo que la Ley los califique como rendimientos. De esta definición podemos sacar las siguientes conclusiones: - Esta categoría de renta exige que se produzca una efectiva alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, como consecuencia de una transmisión onerosa, lucrativa o una incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente. - Se exige igualmente que se produzca una variación en el valor del patrimonio del contribuyente, siendo indiferente que sea al alza o a la baja. La variación en el valor del patrimonio ha de haberse realizado efectivamente, no siendo suficiente una ganancia o pérdida latente. Así la revalorización o pérdida de valor de determinados elementos patrimoniales, como por ejemplo acciones o participaciones, inmuebles, etc. no origina ganancia o pérdida patrimonial hasta el momento en que se transmitan, es decir, hasta que se produzca la alteración patrimonial. Existen algunos supuestos conflictivos como por ejemplo la transformación de una sociedad anónima en limitada o al revés, en los que las acciones se transforman en participaciones o viceversa, y que no suponen una variación en el valor del patrimonio, en la medida que el nominal sea idéntico. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se configuran como una categoría residual, es decir, que no debe estar sujeta a otros conceptos. Así por ejemplo, la transmisión de activos financieros genera en este Impuesto rendimientos de capital mobiliario, a pesar de que la naturaleza de la operación es la de una ganancia o pérdida patrimonial. Negocios y Dirección 4
5 Ejemplo Un sujeto A, compra un local valorado en ,00, pasado dos años el mismo local es tasado en ,00. Se da un supuesto de ganancia patrimonial?. En principio así lo parece, pero uno de los requisitos exigidos por la LIRPF es que exista una alteración patrimonial, es decir una salida o entrada patrimonial. Al no producirse ésta, sólo se puede hablar de variación patrimonial latente, no de ganancia patrimonial, es decir, no se ha producido un acto tendente a la enajenación del patrimonio, por lo que no se ha puesto de manifiesto ninguna ganancia patrimonial. De manera muy sintética la LIRPF entiende que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: - Disolución de comunidades. - Reducciones de capital. - Transmisiones lucrativas por causa de muerte. - Donaciones de empresas y participaciones. Ganancias patrimoniales no sujetas al IRPF Se ha de recordar aquí que no están sujetas al IRPF las ganancias patrimoniales que sí lo estén al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Así mismo, por aplicación del régimen transitorio de la Disposición Adicional 9ª LIRPF, para los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes del , se aplica un régimen transitorio. Este régimen se caracteriza por aplicar reducciones a la ganancia patrimonial por permanencia del bien o derecho en el patrimonio del contribuyente, aunque sólo resultarán de aplicación a la parte de las ganancias patrimoniales obtenidas antes del Negocios y Dirección 5
6 Las notas esenciales de este régimen son las siguientes: a) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se calculan de acuerdo con las reglas generales o especiales. b) Se aplican porcentajes reductores sobre las ganancias patrimoniales. Para la aplicación de estos porcentajes se toma como fecha límite el , limitándose su aplicación a la parte de la ganancia patrimonial obtenida antes del c) No se reducen las pérdidas patrimoniales. d) Se establece un sistema híbrido, puesto que son aplicables los coeficientes de actualización, en la forma que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. e) En 2015 se añade una limitación a su aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de bienes con valor de transmisión máximo de euros. La nueva normativa establece una cuantía máxima del valor de transmisión de euros para poder aplicar los coeficientes de abatimiento, pero este límite nuevo de euros se aplica no al valor de transmisión de cada elemento patrimonial de forma individual, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de Enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto con independencia de que la venta de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos. En concreto para la aplicación de este límite se calculara sobre la suma del Valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales cuyas ganancias hayan sido objeto de reducción, transmitidos desde 1/1/2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial. Cuando esta suma sea inferior a euros: La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20/01/2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los coeficientes de abatimiento. Cuando esta suma sea superior a euros pero el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan Negocios y Dirección 6
7 aplicado coeficientes de abatimiento transmitidos desde 1/1/2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial sea inferior a euros: La reducción se aplicara a la parte de ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20/01/2006 que proporcionalmente se corresponda con la parte del valor de transmisión del elemento patrimonial que sumado al valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado coeficientes de abatimiento, transmitidos desde 1/1/2015, no supere euros. Cuando el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hayan aplicado coeficientes de abatimiento, transmitidos desde 1/1/2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial sea superior a euros: No se practicara reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20/01/2006. Los porcentajes reductores son: Clase de bien Porcentajes reductores (%) En general 14,28 % Acciones con cotización en bolsa (salvo las 25% sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria) Inmuebles 11,11% La fórmula para el calculo de la reducción: % de aplicación X (numero de años -2). El motivo de reducir los años en 2, no es otro que el de la obligación de tener al menos durante 2 años en propiedad dicho bien. En caso contrario habría que ver si estamos sujetos al cálculo no de las Ganancias o Perdidas Patrimoniales, sino del Rendimiento de Capital Mobiliario, Inmobiliario o Empresarial. Ahora bien, debido a que se trata de una reducción derogada con posterioridad, para el cálculo de los años de permanencia, se tendrá en Negocios y Dirección 7
8 cuenta como fecha máxima el , y el resultado de dicho calculo se efectuará por exceso. Ejemplo Si un inmueble hubiere permanecido en el patrimonio de un contribuyente que lo transmite desde el 1 de octubre de 1994 el porcentaje de reducción que aplicaría a la ganancia patrimonial que corresponde hasta el 31 de diciembre de 2006 sería el siguiente: Años de permanencia hasta el 31/12/1996: 2 años y 3 meses (3 años por redondeo). Reducción: 11,11% x (3-2)= 11%. Ganancias patrimoniales exentas Por otro lado, estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, fundaciones legalmente reconocidas, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública. b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. c) Cuando el pago de la deuda tributaria se realice con bienes del Patrimonio Histórico Español. d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Siempre y cuando el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o Negocios y Dirección 8
9 derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda. Pérdidas patrimoniales que no computan fiscalmente No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: a) Las no justificadas. La Ley rechaza las pérdidas que no se justifiquen. Ejemplo - Si se produce un robo (o hurto) se produce una disminución de patrimonio, siempre que se acredite el hecho delictivo y su cuantía, sin que baste la mera denuncia. - Las cantidades entregadas, a cuenta de la adquisición de una vivienda, a un promotor que incumple sus obligaciones sólo constituirán disminución en el ejercicio en que se justifique la imposibilidad de cobrar. - Se califica de pérdida patrimonial la sustracción de una cantidad de dinero de una cuenta a través de una tarjeta de crédito previamente robada, debidamente denunciada a la entidad bancaria y a la comisaría. - El importe de una fianza no recuperada constituye pérdida patrimonial cuando se justifique la imposibilidad de su cobro y siempre que no responda al incumplimiento contractual de los arrendatarios. - Las cantidades entregadas y no recuperadas como consecuencia de una estafa sufrida por el contribuyente producen una pérdida patrimonial en el momento en el que es declarada judicialmente la insolvencia del deudor. b) Las debidas al consumo. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. Negocios y Dirección 9
10 d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período. e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial. f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Referencias normativas y documentales en base de datos Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2006/ Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 LIRPF, Art. 33, 6.4, Disp. Tª 9ª LIRPF Memento Fiscal/ IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Concepto. 902 y siguientes. Negocios y Dirección 10
11 2.- IMPORTE DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PATRIMONIALES Norma general El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. Transmisión a título oneroso. a) Valor de adquisición El valor de adquisición estará formado por la suma de: El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor resultante según las normas anteriores se minorará en el importe de las amortizaciones conforme a lo que se establezca en el RIRPF. Nota Hay que tener en cuenta que el valor de los terrenos no se amortizará. b) Valor de transmisión Será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Negocios y Dirección 11
12 Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Ejemplo El señor M, adquirió un terreno en 1997, cuyo coste de compra fue de ,00. La compra llevo aparejada una serie de gastos anexos que ascendieron a 6.000,00. La venta se ha realizado por ,00, y ha tenido unos gastos de tramitación 7.200,00. Cálculo el importe del incremento patrimonial: Precio de adquisición = Precio de compra + gastos + mejoras amortización = ,00 Precio de venta = Precio de venta Gastos de venta = ,00 Cálculo de la Ganancia Patrimonial = ,00 = ,00 Negocios y Dirección 12
13 Nota Señalar que para determinar el importe de la ganancia patrimonial en los casos anteriores se deberá tener en cuenta el régimen transitorio analizado anteriormente para los bienes adquiridos con anterioridad al año Transmisión a título lucrativo Las transmisiones lucrativas, esto es, las que se producen sin contraprestación real (donaciones, herencias, legados...) pueden materializarse en ganancias patrimoniales para el transmitente, que se someten a normas específicas respecto al valor de adquisición y transmisión. La ganancia que se produce en el patrimonio del adquirente no se grava en IRPF, pues está gravada en ISD. GRAVAMEN DE LA GANANCIA PATRIMONIAL Inter vivos Transmitente: IRPF Adquirente: Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) Mortis causa Transmitente: Adquirente: ISD a) Valor de transmisión Cuando el elemento es objeto de transmisión lucrativa inter vivos (donación) el valor de transmisión será el valor que corresponde a efectos del ISD sin que pueda exceder del valor de mercado. b) Valor de adquisición Negocios y Dirección 13
14 En las transmisiones lucrativas inter vivos, el elemento que ahora se transmite puede haber sido adquirido de forma onerosa o, a su vez, lucrativa. 1.- Adquisición onerosa: Se aplica la regla general (Importe real+inversiones y mejoras+gastos y tributos-amortizaciones). 2- Adquisición lucrativa: Hay que distinguir: - Con carácter general, se sustituye el importe real de adquisición por el valor asignado a lo donado a efectos del ISD con el límite del valor de mercado, y se suman los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente, así como las inversiones y mejoras, y se minoran las amortizaciones. - En el supuesto de las donaciones de empresas individuales o participaciones que hayan determinado una ganancia patrimonial exenta en el IRPF del donante, el donatario conserva los valores y fechas de adquisición que los elementos patrimoniales tenían en el donante. En consecuencia, cuando el donatario transmita posteriormente estos elementos patrimoniales deberá considerar como importe real de adquisición el valor de adquisición del donante. Referencias normativas y documentales en base de datos Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2006/ Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 LIRPF, Art. 34 á 36, Disp. Tª 9ª. Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2007/15093 RD 439/2007 de 30 marzo 2007 RIRPF, art. 40. Memento Fiscal/ IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Cálculo de ganancias y pérdidas patrimoniales. Reglas generales. 945 y siguientes. 3.- NORMAS ESPECÍFICAS DE VALORACIÓN Negocios y Dirección 14
15 Supuestos de valoración específica La LIRPF recoge una numerosa relación de bienes y derechos cuya transmisión esta sujeta a reglas específicas de valoración que por su extensión y el nos limitamos aquí a enunciar, remitiendo para su estudio más exhaustivo a la legislación y documentación de desarrollo: a) Cuando la alteración del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación (Transmisión de acciones o participaciones con cotización en bolsa) en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. b) Cuando la alteración del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación (Transmisión de acciones o participaciones con cotización en bolsa) en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. c) Cuando la alteración del patrimonio proceda de la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (Transmisión de valores de sociedades trasparentes). d) Cuando la alteración del patrimonio proceda de las aportaciones no dinerarias a sociedades. e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades. f) Cuando la alteración del patrimonio proceda de un traspaso. Negocios y Dirección 15
16 g) Cuando la alteración del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales. h) Cuando la alteración del patrimonio proceda de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores. i) Cuando la alteración del patrimonio proceda de la extinción de rentas vitalicias o temporales. j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia. k) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión. l) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre. m) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas. Criterios para valores homogéneos Para los supuestos de transmisión de valores recogidos en los apartados a, b y c, anteriores la LIRPF establece que cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar. Referencias normativas y documentales en base de datos Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2006/ Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 LIRPF, Art. 37. Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2007/15093 RD 439/2007 de 30 marzo 2007 Negocios y Dirección 16
17 RIRPF, art. 40 y 52. Memento Fiscal/ IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Calculo de ganancias y pérdidas. Reglas especiales y siguientes. Negocios y Dirección 17
18 4.-REINVERSIÓN EN SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL Requisitos Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Para que sea considerada como tal es preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. Plazo de la reinversión La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Reinversión parcial En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. Negocios y Dirección 18
19 Referencias normativas y documentales en base de datos Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2006/ Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 LIRPF, Art. 38. Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2007/15093 RD 439/2007 de 30 marzo 2007 RIRPF, art. 41 y Disp.Tª 9. Memento Fiscal/ IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Exención por reinversión y siguientes. Negocios y Dirección 19
20 5.- GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS Concepto Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Imputación Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción. Referencias normativas y documentales en base de datos Memento Fiscal /Legislación/ QFL 2006/ Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006 LIRPF, Art. 39. Memento Fiscal/ IRPF/ Sección 8: Ganancias y pérdidas patrimoniales. Ganancias no justificadas y siguientes. Negocios y Dirección 20
21 6.- GRAVAMEN ESPECIAL SOBRE PREMIOS DE LOTERÍAS Y APUESTAS Con efectos desde el se suprime la exención prevista para los premios de azar y, en su lugar, se establece un gravamen especial aplicable a los premios derivados de juegos celebrados con posterioridad a dicha fecha: 1) Ámbito objetivo: el gravamen especial es aplicable a los premios de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (como las quinielas, lotería, primitiva, loto), u organizados por las Comunidades Autónomas, los de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE ), los de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española, así como los premios de loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de cualquiera de los organismos o entidades anteriormente señalados. Este gravamen especial se exige de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. 2) Exención: están exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a euros y para aquellos cuyo importe íntegro sea superior a euros se someten a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe. Ello es de aplicación siempre que la cuantía del décimo, fracción o cupón de lotería, o de la apuesta efectuada, sea de al menos 0,50 euros, pues en caso de que fuera inferior a 0,50 euros, la cuantía máxima exenta señalada debe reducirse de forma proporcional. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la cuantía exenta se prorratea entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. Negocios y Dirección 21
22 3) Base imponible: está formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. Si el premio fuera en especie, la base imponible es aquella cuantía que, una vez minorada en el importe del ingreso a cuenta, arroje la parte del valor de mercado del premio que exceda de la cuantía exenta. En el supuesto de que el premio fuera de titularidad compartida, la base imponible se prorratea entre los cotitulares en función de la cuota que les corresponda. 4) Cuota íntegra: es la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 20%. Dicha cuota se minora en el importe de las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes. 5) Devengo: el gravamen especial se devenga en el momento en que se satisfaga o abone el premio obtenido. 6) Retenciones: los premios señalados están sujetos a retención o ingreso a cuenta del IRPF al tipo del 20% a practicar sobre el importe de la base imponible del gravamen especial; estando obligados los retenedores, esto es, los pagadores de los premios, a presentar mensualmente, y de forma electrónica a través de Internet, el modelo 230. Asimismo, y con periodicidad anual, deben presentar, de forma electrónica por Internet o en soporte directamente legible por ordenador, el modelo 270 de resumen anual de dichas retenciones e ingresos a cuenta en el mes de enero de cada año en relación con los premios satisfechos en el año inmediato anterior. Estas retenciones no minoran la cuota líquida total ni se tienen en cuenta a efectos de la devolución derivada de la normativa del tributo. 7) Obligación de autoliquidación: los contribuyentes que hubieran obtenido estos premios están obligados a presentar trimestralmente el modelo 136 de forma electrónica a través de Internet o en impreso generado mediante el servicio de impresión de la AEAT. No obstante, no existe obligación de presentar la citada autoliquidación cuando el premio obtenido hubiera sido de cuantía inferior al importe exento o se hubiera practicado la correspondiente retención o ingreso a cuenta. Negocios y Dirección 22
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