1.5. Contrato de leasing o crédito de uso. Ley N

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1 Contrato de leasing o crédito de uso. Ley N Atílio Jorge Grezzi y Mariela Scasso. Rev. AEU, vol. 77, n«1-6, pág (ene./jun. 1991) Contrato de leasing o crédito de uso. Ley N por los Eses. ATÍLIO JORGE GREZZI y MARIELA SCASSO INTRODUCCIÓN Todos conocemos la grave crisis económica en la que están sumergidos los países de América Latina, crisis que ataca a todos los sectores de la población. En el sector productivo uno de los problemas más acuciantes es la falta de capital disponible para invertir en la empresa, ya sea propio o por la vía de créditos a la producción, siendo este tipo de créditos de elevado costo y plazo reducido. Todo lo cual se traduce en un estancamiento de la empresa que utiliza formas de producción arcaicas obstaculizando la competitividad a nivel mundial ya sea por los altos costos de producción, ya sea por la deficiencia del producto final obtenido o por ambas razones a la vez. El Uruguay no es una excepción a los demás países de América Latina; siendo su principal riqueza la tierra como factor de producción, sufre tanto o más que las demás naciones del continente esta situación de empobrecimiento sumado a los riesgos propios de la principal actividad que desarrolla, la agraria y las industrias que de ella dependen, como ser factores de la naturaleza: cambios climatológicos, agotamiento de suelos, etc. Podría ser el contrato de crédito de uso más conocido como contrato de "leasing" regulado en las disposiciones de la ley promulgada el 9 de octubre de 1989 una contribución a la solución del problema de falta de disponibilidad de capital para invertir en la empresa? Primeramente estudiaremos algunos de los aspectos del mencionado contrato. Qué es un contrato de crédito de uso o "leasing"? Para explicarlo en forma sencilla podemos decir que es un contrato por el cual un proveedor proporciona a un usuario o tomador, determinado bien para su uso por un plazo determinado generalmente coincidente o cercano a la vida útil del bien objeto del contrato, contra el pago de un canon periódico, que podría terminar en una opción de compra a favor del usuario. Dicho bien puede ser recibido por el usuario directamente del proveedor (leasing operativo), o bien mediante la intervención de una empresa especializada o dador o sociedad leasing en su caso, quien se encargará de adquirir el bien previamente seleccionado por el usuario del proveedor (leasing financiero). De acuerdo al derecho comparado estos dos tipos de leasing esquemáticamente descriptos no son los únicos existentes. Además de los dos tipos de leasing definidos anteriormente, financiero y operativo, existe otro de gran importancia conocido como "lease back" que es aquel contrato por el cual una empresa con problemas de liquidez, propietaria de los inmuebles en los que desarrolla su actividad, los vende a una entidad financiera usándolos mediante el pago de un canon con una opción futura de compra. También dentro del leasing financiero debemos destacar el leasing habitacional, es decir, con la finalidad de proporcionar viviendas sobre el cual existe actualmente un proyecto de ley a estudio en el Parlamento Nacional. De acuerdo a las disposiciones de la ley y a lo que surge de la discusión parlamentaria, podemos decir que el crédito de uso es un contrato autónomo, un tipo contractual más, por oposición a contrato innominado, con las siguientes características: a) bilateral o sinalagmático; b) oneroso; c) conmutativo; d) principal; e) solemne; f) de tracto sucesivo; g) consensual, por oposición a real (artículo 1252 del Código Civil)

2 74 REVISTA DE LA A.E.U. - T. 77 (1-6), 1991 No siendo nuestra finalidad profundizar sobre la naturaleza jurídica del leasing* o contrato de uso, en sus distintas formas, pasaremos a comentar las disposiciones de la ley y sus posibles alcances. El artículo I9 define el contrato de crédito de uso de la siguiente forma: El crédito de uso es el contrato de crédito por el cual una institución financiera se obliga frente al usuario a permitirle la utilización de un bien por un plazo determinado y el usuario se obliga a pagar por esa utilización un precio en dinero abonable periódicamente. Siguiendo al miembro informante de la Comisión del Senado, este contrato funciona sobre la base de un comerciante o industrial en la mayoría de los casos, o un prestador de servicios o productor o empresa rural que desea tener para su uso un determinado bien mueble o inmueble, y debido a las circunstancias económicas por las que atraviesa, considera mucho más provechoso obtener ese bien no mediante su compra, sino accediendo al uso del mismo por el pago de una suma periódica a una institución financiera que es la que en concreto compra ese bien mueble o inmueble. Debemos destacar que con el crédito de uso no tiene que disponer ni de su capital ni de su crédito, pudiendo utilizar a éstos dos últimos en caso de contar con ellos con mayor eficacia empresarial en algún otro rubro. Continúa diciendo el artículo I9 inc. 2s e inc. 3Q : Podrá pactarse en favor del usuario una opción irrevocable de compra del bien al vencimiento del plazo y mediante el pago de un precio final. Sin perjuicio de esa opción de compra, podrá también pactarse, en favor del usuario, la opción irrevocable de prorrogar el plazo del contrato, por uno o más períodos determinados y por un nuevo precio que también se estipulará en el contrato. Corresponde aclarar aun a riesgo de ser reiterativo que la opción de compra es a favor del usuario y que se trata de una facultad del usuario que si no es ejercida por él, obliga a la institución acreditante a vender el bien, en virtud de lo dispuesto en el inc. 49 del artículo I9: Asimismo podría convenirse que finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga, en su caso y si el usuario no tuviere la opción de compra, el bien será vendido por la institución acreditante en remate público y al mejor postor, correspondiendo al usuario el excedente que se obtuviera por sobre el precio final estipulado, y obligándose el usuario a abonar a la institución acreditante la diferencia si el precio obtenido en el remate fuere menor. La ley no quiso con esta disposición que la institución acreditante fuera incorporando bienes a su activo sino que los haga circular desprendiéndose siempre de los mismos. En suma, de acuerdo al citado artículo, el usuario puede: a) Contratar con la institución financiera la utilización de un bien por un plazo o plazos determinados y por un precio o precios determinados en el contrato, pudiendo al finalizar los plazos o aun dentro de ellos de acuerdo a los mecanismos previstos en la ley, hacer uso de la opción de compra (art. 30 inc. 3s y art. 23). b) Devolver el bien (estando el plazo cumplido como se expresó o aun con plazo vigente en los casos previstos por el artículo 19: La institución acreditante no responderá de los vicios o defectos de la cosa; la acción del usuario deberá dirigirse contra el proveedor, conforme al artículo 14 de la presente ley. Pero si el bien fuere de propiedad de la institución acreditante a la fecha del contrato (artículo 2r, literal c), responderá de los vicios o defectos graves de la cosa existentes al tiempo de su celebración, que impidieren la utilización, y el usuario podrá pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa. Si el vicio o defecto era conocido de la institución acreditante al tiempo del contrato, o era tal que debiera conocerlo, tendrá además derecho el usuario a que se le indemnicen los daños y perjuicios. c) Adquirir el bien por un precio residual pactado en el contrato con diferente tratamiento, según sea un bien mueble no fungible o un inmueble. d) O una vez finalizado el plazo primitivo prorrogar el plazo del contrato (inc. 3s). También podría, finalizado el plazo del contrato, no hacer uso de la opción de compra, lo que obliga a la sociedad acreditante a su enajenación o a celebrar con otro usuario un nuevo contrato.

3 DOCTRINA 75 De acuerdo al artículo 3* los sujetos serán los siguientes: 1) Actuando como instituciones acreditantes: a) los intermediarios financieros; y b) las empresas de giro exclusivamente financiero. Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de crédito de uso: a) los intermediarios financieros (decreto-ley de 17 de setiembre de 1982); b) las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este contrato. Entendemos que en estos contratos intervienen exclusivamente dos partes: a) Dador: que como se vio, necesariamente debe ser una institución financiera, referida en el artículo 32. b) Usuario: persona física o jurídica con la calidad de empresario de acuerdo a la ley, ya sea con actividad comercial, industrial, agraria o aun prestatario de servicios. En cuanto a los bienes objetos del contrato, se encuentran regulados en el artículo 5s de la ley. Los bienes muebles deben ser no fungibles y los inmuebles sin restricción, siempre que ambos tipos de bienes estén afectados a una actividad comercial, agraria o industrial. Y conviene aclarar en este momento, aunque lo veremos más adelante, que el contrato de crédito de uso entrará dentro de las disposiciones de la ley, siempre que tratándose de bienes inmuebles haya opción de compra entre otros requisitos. Conviene además puntualizar, que el bien es elegido por el usuario (si no le pertenece), o es sobre un bien que a la fecha del contrato es de propiedad del usuario, o sobre un bien que a la fecha del contrato sea de la Institución financiera, habiendo sido adquirido para la defensa o recuperación de sus créditos. En el primero de los casos, cuando el bien es elegido por el usuario, el mismo es comprado por la institución financiera a un proveedor determinado, quien no es parte en el contrato (por lo que se dijo que se trata de un contrato bilateral! Esto está directamente relacionado con el artículo 13 que prevé: El contrato en el caso previsto en el literal a) del artículo 2- de la presente ley, se extinguirá sin responsabilidad para ninguna de las partes si el proveedor indicado por el usuario no consiente la venta del bien a la institución acreditante, en las condiciones acordadas en el contrato. Esta disposición no será aplicable: a) si así se pactare expresamente; b) si el usuario cede al acreditante, en el momento del contrato, una propuesta firme de venta otorgada por el proveedor. En el caso del inciso final literal b) nos preguntamos, de quién es la responsabilidad en caso de que el proveedor no consienta la venta? Es de destacar, que la institución acreditante mantiene siempre la propiedad del bien como garantía de las obligaciones que contrae el usuario, pero no mantiene la responsabilidad de propietario como en otros contratos (v.g. arrendamiento). La identificación del bien es necesaria y fundamental para la inscripción del contrato y para sus efectos y también por el artículo 52 para que caiga dentro de las disposiciones de la ley. De acuerdo con la categorización del contrato de solemne, el art. &> dice que deberá otorgarse en documento público o privado, en este caso con firmas certificadas por escribano público. También el artículo 7s se refiere a que se debe inscribir a pedido de la institución acreditante en los distintos registros, a los efectos de que nazca el derecho real a que se refiere el art. 89: La inscripción en el Registro confiere al usuario derecho real respecto de cualquier enajenación o gravamen posterior, le acuerda acción para recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas, para exigir su transferencia forzada si se hubiere pactado la opción de compra, cuando circunstancias posteriores a la inscripción del contrato inhibieren o impidieren en el ejercicio de la opción de compra o sus efectos. De la lectura del inciso c) del referido artículo nos surge una duda: en qué registro deben inscribirse los contratos referidos a ciertas máquinas?; en el de prenda agraria e industrial, pero de qué lugar? Por ejemplo: un tractor comprado en Montevideo, se transporta a Artigas, se podrá inscribir tanto en Montevideo como en Artigas?

4 76 REVISTA DE LA A.E.U. - T. 77 (1-6), 1991 De allí vemos la necesidad ya constatada en la vida práctica de que estos bienes tan valiosos se identifiquen mediante un padrón departamental o nacional. También merece un comentario la caducidad de la inscripción y la reinscripción, ya que la segunda puede ser solicitada verbalmente por cualquiera de las partes. Podrá además pactarse otra forma de publicidad. Nos preguntamos cuál podría ser, publicidad por diarios? En cuanto a los efectos de la inscripción, el más importante es aquél que hace nacer un derecho real respecto de cualquier gravamen o enajenación posterior a favor del usuario. Acordándole al usuario acción para recuperar la utilización del bien y para exigir su transferencia forzada, si se hubiese pactado opción de compra, lo que está de acuerdo con el régimen de responsabilidades del usuario será por juicio ordinario. En cuanto al plazo, si se quiere que sea prorrogable deberá pactarse en el contrato original. No hay plazo establecido en la ley en cuanto al pago de las cuotas periódicas, excepto en lo que se refiere a las exoneraciones tributarias de las que habla el artículo 45, por lo que conviene que el plazo sea mayor a 36 meses. Qué sucede si se paga antes del plazo? Se aplica el artículo 30 y su régimen de descuentos. Se extingue el contrato y se cancela la inscripción. En caso que se opte por comprar el bien, se celebra la compraventa y se cancela la inscripción del contrato de crédito de uso. En cuanto al precio, se aplica el artículo l9 ine. l 9 : se obliga el usuario a pagar un precio en dinero, más un precio residual en su caso. Debemos distinguir entre muebles e inmuebles. El precio del que hablamos comprenderá los costos y gastos de fínanciamiento y ganancia de la institución acreditante. El precio puede ser fijo si es en moneda extranjera y fijo y reajustable si es en moneda nacional (artículo 41 inc. c). En cuanto a los inmuebles, no puede ser mayor del 25% del valor de Catastro; para los muebles no hay límites. Cabe aclarar que existirán exoneraciones tributarias siempre que el valor final sea menor al 75% del valor del bien, o sea, que el costo de adquisición (artículos 39 y 40). En el caso de los inmuebles, el valor residual tiene que ser menor o igual al 25% de la U.R. actualizado a la tasa de interés pactada o legal, todo eso menor al 75% del costo de adquisición del bien. (Resolución 256/81 de la D.G.I.). Responsabilidad por riesgos En este tema la ley trae aspectos innovadores, al igual que sucede en el derecho internacional. Si bien la sociedad leasing, o institución acreditante, o dador, como quiera llamársele, mantiene la propiedad del bien, no se responsabiliza por los riesgos. En cuanto a los vicios de la cosa no se responsabiliza: a) por evicción; b) por vicios redhibitorios, si se cumple con lo dispuesto en los artículos 12 y 14. Por la notificación fehaciente, queda transferida la responsabilidad por riesgos al comprador; c) por incumplimiento del proveedor, salvo que se pacte expresamente en el contrato, de acuerdo a los artículos 32,16 y 19. Por notificación fehaciente se entienden las formas auténticas: acta notarial o telegrama colacionado. Obligaciones del usuario También aquí la ley integra una novedad, de acuerdo a los artículos 20 inc. 3s y 25: El usuario deberá pagar el precio periódico estipulado, aunque durante el contrato la cosa fuese destruida en su totalidad o sólo en parte o sea deteriorada por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa. Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa, el usuario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el destino convenido. De allí que se recomiende un seguro sobre el bien. Y por el artículo 21 inc. 22, el incumplimiento del usuario da derecho al dador a pedir la rescisión del contrato más los daños y perjuicios, o reclamar una indemnización para el caso de dejar subsistente el contrato. La innovación para el caso de incumplimiento permite;.

5 DOCTR1ÍNA 1) Pedir la rescisión del contrato cuando se dio un destino distinto al convenio, cuando se usó el bien en contra de su naturaleza o cuando no se cuidó del bien como un buen padre de familia. 2) El usuario se puede salvar de esa responsabilidad optando por la compra, pagando las cuotas y el precio final con el descuento que corresponda en su caso (lo que hace importante siempre pactar la opción de compra). Reparaciones A diferencia del arrendamiento, las reparaciones corresponden al usuario, según el artículo 24, y hay un régimen especial de mejoras, quedan para la sociedad leasing o institución acreditante o dador, salvo en el caso en que se opte por la compra. Según el artículo 26 cuando hay rescisión por culpa del usuario, la sociedad leasing tiene la opción de exigir el pago del precio y del precio final y proceder al abandono del bien. En cuyo caso nos preguntamos, cómo se instrumenta esa situación? O recuperar el bien más el cobro de todo lo debido, más una multa, más daños y perjuicios. También de acuerdo al artículo 27 se puede exigir la restitución forzada del bien por mora del usuario, y por el artículo 28 la responsabilidad de daño a terceros es del usuario, por lo que aconsejamos la contratación de un seguro del bien. Extinción del contrato El contrato de leasing se extingue por: a) el plazo cumplido o la prórroga en su caso; b) por el ejercicio de la opción de compra. Termina con una compraventa con la respectiva cancelación de la inscripción del contrato; c) por el incumplimiento del usuario y las distintas opciones de la institución acreditante (abandono); d) rescisión por vicios, si es de la institución acreditante (artículo 19 inc. 2e) e) sin responsabilidad de las partes cuando el proveedor no consiente la venta. Normas penales Existe responsabilidad civil pero también penal en caso de abandono, con perjuicio para la institución acreditante. Normas tributarias Para el IVA existe la exoneración del artículo 45. Se paga el impuesto por la compra, pero la institución acreditante tiene un crédito con la D.G.I.. El usuario no paga IVA por las contraprestaciones si el contrato tiene plazo superior a tres años. Surge la duda si cuando el usuario compra el bien debe pagar IVA por el valor total o por el valor residual. En cuanto a las instituciones acreditantes, cabe aclarar que el artículo 50 trae excepciones a la prohibición de que las instituciones tengan la propiedad de bienes raíces. Pero si finalizado el plazo del contrato, el usuario no ejerce la opción de compra o no se incluye el convenio (artículo 1 inc. 49 ), el bien debe ser vendido en remate público. Para los inmuebles las instituciones acreditantes deben venderlos o darlos en crédito de uso. Es importante tener en cuenta que hay que ser cauteloso con las estipulaciones, porque se puede correr el riesgo de hacer caer el contrato fuera de las disposiciones de la ley, de acuerdo a lo establecido por el artículo

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