ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 2029/ ECLI:ES:TS:2015:2029 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 233/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince. Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 233/2013, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 444/2010, sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2012, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos en accidente de circulación, y, en consecuencia anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de # con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y desestimando en cuanto al resto; sin costas." SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Jose Francisco, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO.- La indicada parte recurrente presentó, con fecha 5 de marzo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y a tal efecto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resuelva el fondo del asunto planteado, en los términos suplicados en el escrito de demanda, con los restantes pronunciamientos que legalmente procedan. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó la representación procesal de la Comunidad de Murcia por escrito de 18 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición de costas al recurrente. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. 1

2 Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de diciembre de 2012, que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Jose Francisco, también aquí parte recurrente, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de un accidente de circulación, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el origen del presente recurso se encuentra la reclamación de responsabilidad patrimonial que el hoy recurrente formuló ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los términos que relata el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada: En fecha 10 de junio de 2009 se formuló por el hoy recurrente reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio. Alegaba que cuando circulaba el día 25 de abril de 2008 con su motocicleta Yamaha Fazer FZ6ÑS matrícula... CDK por la carretera regional F-37 (N- 301-F-39), en el término municipal de Cartagena, y cuando se dirigía a su domicilio en Santa Ana hacia las 0,10 horas (dirección N-301), sufrió un accidente al salirse la motocicleta por el margen derecho de la vía, en el p.k 4,900, dentro del trazado de una curva no muy pronunciada. Añadía que, si bien conducía a poca velocidad, menos de 70 km/h, tras ser adelantado por un turismo se desplazó ligeramente a la derecha del carril, notando que circulaba sobre algo que le hacía perder la estabilidad, lo que provocó la salida de la motocicleta de la carretera y con ello que se golpeara con un árbol, perdiendo en dicho momento el conocimiento, que recobró posteriormente en cuyo momento realizó desde su teléfono móvil una llamada, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la Guardia Civil hacia las 6 horas. Posteriormente se pudo comprobar la existencia de una abundante franja de grava en la calzada, ubicada en el margen exterior derecho de la misma, y en toda la longitud del trazado de la curva, causa desencadenante del accidente. Alegaba el reclamante que como consecuencia del accidente se siguieron actuaciones judiciales que fueron archivadas. En un primer momento el accidentado fue trasladado al Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, y de allí al "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, donde fue sometido a intervención quirúrgica diagnosticándose "Fractura vertebral D11. 4T20206, lesión medular completa d11 2T ". De dicho hospital fue trasladado al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo el día 13 de mayo de 2008, donde fue sometido a intervención quirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador, diagnosticándose: "Síndrome de Lesión Medular- Transverso D-12 ASIA A. Vejiga neurógena. Intestino neurógeno. Dolor neuropático." Cursó alta en dicho hospital en fecha 12 de diciembre de Mediante resolución del INSS de 2 de octubre de 2008 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente, en grado de Gran Invalidez. Considerando que concurrían todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por haber tenido lugar el accidente por el mal estado de la calzada, solicitaba una indemnización de ,50 #, cantidad integrada por distintos conceptos. La Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no resolvió la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial, y entendiéndola desestimada por silencio, acudió la parte recurrente a la vía jurisdiccional, en la que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia dictó la sentencia de 10 de diciembre de 2012, ahora impugnada en este recurso de casación, que tras examinar en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto las pruebas practicadas, llegó a la conclusión de la existencia de una concurrencia de causas en la producción de los daños, razonando lo siguiente: Por tanto, de lo actuado se llega a la conclusión de que la conducta de la víctima fue la determinante del accidente pero la falta de conservación de la vía en adecuadas condiciones al no haber eliminado la gravilla que sobre ella se forma, obligación que incumbe a la Administración demandada, tuvo incidencia en la gravedad del siniestro, apreciando con ello este tribunal una causalidad concurrente que, aún reconociendo la dificultad de su determinación ( STS, entre otras, de 23 de julio de 2001 ) se fija, valorando de forma ponderada la prueba practicada, en un porcentaje del 75% imputable al recurrente y el resto a la Administración. La Sala de instancia determinó finalmente, tras la ponderación de las circunstancias concurrentes en la producción de los daños, que la Administración demandada debía abonar una indemnización al recurrente de #. 2

3 Por tanto, calculando las cuantías correspondientes, y el porcentaje que se atribuye a la Administración, y habida cuenta de ese carácter orientativo del baremo citado, ésta Sala tras la ponderación de todas las circunstancias señaladas fija prudencialmente el importe de la indemnización que se debe abonar al interesado en #, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación a fin de que obtenga una justa y eficaz reparación del daño. SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cuatro motivos, el primero formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los tres restantes formulados por el cauce del apartado d) del mismo precepto legal. El motivo primero denuncia infracción de los artículos 67.1 LJCA, 24.1 y 130 CE y LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación. El segundo alega infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE y 217, 346 y 376 LEC, al haber sido valorada la prueba de forma irracional y arbitraria y haber omitido datos demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito. El tercer motivo aduce vulneración de los artículos CE y 139 y 141 de la Ley 30/1992, en lo relativo al nexo causal, en cuanto consagran el principio de la reparación integral y fijan los criterios para la determinación y cuantificación de la indemnización reparadora. El motivo cuarto aprecia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa al principio de reparación integral y la consiguiente necesidad de resarcir la totalidad de los perjuicios, sobre la idoneidad de los informes periciales aportados por el actor para determinar el importe indemnizatorio y sobre la procedencia de imputar el efecto lesivo a las dos partes por mitad, cuando en la producción del daño interviene la Administración y el propio perjudicado y no es posible la asignación de cuotas lesivas. TERCERO.- Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, pues omite todo pronunciamiento respecto de los daños de la motocicleta (6.434,37 #), que fueron oportunamente reclamados en la vía administrativa y en la demanda, constituyendo una partida concreta y determinada de la indemnización reclamada, y, asimismo, ha incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación respecto de la modulación de la causalidad, sin ofrecer razonamiento alguno acerca de los criterios que han llevado a atribuir al recurrente una imputación del 75%, con la consiguiente reducción de la indemnización a una cuarta parte de los daños estimados. Como ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras muchas en su sentencia 24/2010, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En este caso, la parte recurrente había reclamado a la Administración demandada una indemnización total de ,50 #, por los daños y perjuicios derivados del accidente de motocicleta a que antes hemos hecho referencia, indicando en su reclamación en vía administrativa y en la demanda que dicha cantidad era la suma de las siguientes partidas: 1) 244 días de hospitalización x 64,57 #: ,08 #. 2) 10% de factor de corrección: 1.575,51 #. 3) Secuelas fisiológicas, 79 puntos x 2.442,54 #: ,66 #. 4) Perjuicio estético, 15 puntos x 993,17 #: ,55 #. 5) 10% de factor de corrección: 1.489,75 #. 6) Incapacidad permanente absoluta: ,76 #. 7) Necesidad de ayuda de 3ª persona: ,51 #. 8) Perjuicios morales familiares: ,57 #. 9) Daños morales complementarios: ,38 #. 10) Obras necesarias para adaptación de su vivienda: #. 11) Adecuación del vehículo: 5.508,36 #. 3

4 A las anteriores partidas indemnizatorias, que suman la cantidad de ,13 #, la reclamación y la demanda añadieron el siguiente concepto indemnizatorio: - Daños materiales de la motocicleta: 6.434,37 #. La sentencia impugnada estimó en parte la reclamación de la parte recurrente, y reconoció su derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de #, que es el equivalente al 25% de los conceptos indemnizatorios reclamados en las partidas indemnizatorias 1 a 11, salvo los conceptos expresamente excluidos por la sentencia impugnada, por las razones que explica, relativos a las cantidades por incapacidad permanente absoluta y por las obras necesarias para la adecuación de la vivienda y el vehículo (partidas número 6, 10 y 11), pero no contiene un pronunciamiento relativo a los daños de la motocicleta. No puede sostenerse que la sentencia recurrida de una respuesta global o genérica a la pretensión indemnizatoria deducida por la parte recurrente, en la que habría de entenderse desestimada de forma tácita la solicitud de indemnización por los daños de la motocicleta, porque la motivación o justificación del rechazo de esta concreta partida indemnizatoria no puede deducirse fácilmente del conjunto de los razonamientos de la sentencia impugnada, que explica los motivos de la desestimación de las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta, por entender que en este caso corresponden únicamente las indemnizaciones de gran invalidez, y la desestimación de las partidas de adaptación de vivienda y vehículo, pues no se habían llevado a cabo, sin que ninguno de dichos razonamientos pueda ser considerado como justificación o motivación de la desestimación tácita de la reclamación por los daños materiales de la motocicleta. Se estima, por tanto, el primer motivo del recurso, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la pretensión indemnizatoria de los daños sufridos en la motocicleta que conducía la parte recurrente. CUARTO.- También en este primer motivo del recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, en relación con la imputación al recurrente del 75% de la responsabilidad de los daños. El Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 134/2005, así como esta Sala, han señalado de forma reiterada que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho. La sentencia recurrida examinó la prueba practicada, de una forma exhaustiva y detallada, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto, y al final de este último, indicó las conclusiones a que había llegado el Tribunal de instancia, tras ponderar los elementos probatorios examinados: "...pero del conjunto de las pruebas practicadas se concluye que el motivo por el que se produjo la salida de la vía fue, como señala el atestado, una velocidad inadecuada. Ahora bien, tampoco puede desconocerse la gravedad que tuvo el accidente y la existencia de gravilla en el borde de la calzada, por donde se salió el vehículo, por lo que aunque en el atestado ésta circunstancia no se considere como causa del accidente se desprende de su resultado y magnitud que tuvo una evidente incidencia en sus consecuencias, desestabilizando a la motocicleta y haciendo que recorriera durante varios metros el terreno adyacente y fuera a chocar contra un árbol. Por tanto, de lo actuado se llega a la conclusión de que la conducta de la víctima fue la determinante del accidente pero la falta de conservación de la vía en adecuadas condiciones al no haber eliminado la gravilla que sobre ella se forma, obligación que incumbe a la Administración demandada, tuvo incidencia en la gravedad del siniestro, apreciando con ello este tribunal una causalidad concurrente que, aún reconociendo la dificultad de su determinación ( STS, entre otras, de 23 de julio de 2001 ) se fija, valorando de forma ponderada la prueba practicada, en un porcentaje del 75% imputable al recurrente y el resto a la Administración." La sentencia recurrida es sumamente clara en la exposición de las razones por las que determina la responsabilidad de la Administración demandada en el 25% de los daños y perjuicios derivados del accidente de motocicleta. Tal reconocimiento de responsabilidad se debe a que la Sala de instancia estimó, tras valorar la prueba practicada, que el motivo primero, o de mayor relevancia, por el que la motocicleta se salió de la carretera fue una velocidad inadecuada, o dicho de otra manera, la conducta del recurrente fue determinante del accidente y de sus perjuicios, pero no obstante, la Sala también valoró la incidencia que tuvo en el 4

5 accidente la existencia de gravilla en el borde de la calzada, por lo que apreció una causalidad concurrente en la producción de los perjuicios, y ponderando la prueba practicada, distribuyó la responsabilidad en un 75% para el recurrente y en un 25% para la Administración. No existe, por tanto, falta de motivación o explicación en la fijación de las cuotas de responsabilidad en los daños y perjuicios. La parte recurrente podrá alegar su desacuerdo con el porcentaje de responsabilidad del 25% atribuido a la Administración, por entender que debió atribuirse mayor peso en la producción del resultado lesivo a los factores derivados de la acción u omisión administrativas, pero no cabe alegar falta de explicación en la sentencia recurrida de los hechos causantes del accidente y de la relevancia asignada a los mismos. Igualmente alega la parte recurrente, en este apartado del motivo primero dedicado a la falta de motivación de la sentencia recurrida, que dicha omisión de motivación debe apreciarse en el rechazo de la partida indemnizatoria correspondiente a la incapacidad permanente absoluta, si bien la sentencia recurrida explicó (FD Octavo), que de los conceptos indemnizatorios reclamados, "ha de excluirse el de incapacidad permanente absoluta, pues la indemnización que ha de fijarse en este caso es la que corresponde únicamente a la gran invalidez". Existe, por tanto, una explicación o motivación sucinta en la sentencia recurrida del rechazo de la concreta partida indemnizatoria a que se refiere la parte recurrente, sin prejuzgar la conformidad o no a derecho de la decisión de la Sala de instancia en este punto, que en su caso, deberá plantearse y examinarse como un motivo de casación por infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se desestima el motivo primero del recurso de casación en el apartado que denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida. QUINTO.- El segundo motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE y 217, 346 y 376 LEC, al haber sido valorada la prueba de forma irracional y arbitraria y haber omitido la sentencia impugnada datos demostrados de constatada y notoria influencia en el pleito, pues sin desconocer la doctrina de esta Sala sobre las limitaciones a la revisión de la prueba en casación, sin embargo en el presente caso concurren los presupuestos exigidos por este Tribunal para cuestionar los pronunciamientos de la Sala de instancia, que parten de una errónea valoración de la prueba, que se limita a dar por buena la afirmación que se recoge en el atestado de la Guardia Civil acerca de la velocidad inadecuada del recurrente, y en el criterio de la inexistencia de huella de frenada, que no es racional, mientras que existen en autos datos objetivos y debidamente contrastados, como el informe del perito, que acreditan una velocidad máxima de 78,60 km/h. Añade la parte recurrente en este motivo que la sentencia recurrida también llegó a resultados ilógicos y arbitrarios, al excluir las partidas por adecuación de vivienda y adecuación de vehículo. Como la parte recurrente reconoce en este motivo del recurso, esta Sala ha mantenido un criterio contrario y excluyente de la revisión en sede casacional de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, entre ellos, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en el motivo del recurso que ahora examinamos. Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la 5

6 Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. En el presente caso, no puede apreciarse en modo alguno que la Sala de instancia haya valorado de forma arbitraria o irrazonable la prueba practicada sobre los factores intervinientes en el accidente de circulación causante de los perjuicios reclamados. Como antes se ha visto, al examinar la motivación de la sentencia impugnada sobre este extremo, la Sala de instancia apreció, tras la valoración de la prueba, que el accidente, consistente en la salida de la motocicleta de la vía de circulación, se debe a dos tipos de causas, la velocidad inadecuada y la existencia de gravilla en el borde derecho exterior de la calzada, y cuestionada ahora por la parte recurrente la primera de dichas causas, debe señalarse que la misma fue advertida y puesta de manifiesto en el atestado número NUM000, instruido por el Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, entregado al Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena. Dicho atestado fue ampliamente examinado y ponderado en la sentencia impugnada, y basta indicar ahora que el mismo relata que el accidente se produjo sobre las 04:30 horas del día 25 de abril de 2008, con condiciones atmosféricas de buen tiempo, a la altura del punto kilométrico 4,900 de la carretera F-37, en el término municipal de Cartagena, por salida de la vía por el margen derecho y choque contra un árbol, de la motocicleta Yamaha FZ, matrícula... CDK, tratándose de una vía local con una anchura de 7,55 metros, que en el lugar en el que se produjo el accidente presenta una fuerte curva de orientación izquierda, con señalización vertical de "peligrosa curva a la izquierda". En el apartado de "informe de los instructores", los mismos detallan que efectuaron una inspección ocular en el lugar del accidente, y como resultado de la misma, expresaron su parecer de que el accidente se produjo "como consecuencia de una velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía" del conductor de la motocicleta. Así pues, la apreciación por la sentencia recurrida de la velocidad inadecuada del conductor de la motocicleta, como causa determinante del resultado lesivo, no es irrazonable, ni puede considerarse arbitraria o caprichosa, sino que se basa en el citado atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que intervino en los momentos posteriores al accidente. Es verdad que la parte recurrente acompañó su reclamación de responsabilidad patrimonial con un informe elaborado por un ingeniero industrial y un ingeniero técnico industrial, que calcularon que la velocidad de la motocicleta en el instante del accidente era de 78,60 km/h, que los peritos calificaron como prudencial para el trazado de la curva. Sin embargo, la sentencia de instancia confrontó ambos informes, el de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y el de los ingenieros industriales aportado por la parte recurrente, y otorgó mayor credibilidad, en el extremo de la calificación como inadecuada o prudencial de la velocidad a que circulaba la motocicleta, al informe de la Guardia Civil, con los siguientes razonamientos: Y, frente a un informe pericial de la parte, se ha de otorgar mayor valor probatorio a aquel documento elaborado por agentes dedicados a la comprobación de las circunstancias y causas de los accidentes de tráfico y cuya imparcialidad y objetividad se presume. No puede estimarse que la sentencia impugnada haya incurrido en valoración arbitraria, irrazonable o ilógica de la prueba, al otorgar una superior eficacia probatoria al atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, por la imparcialidad y objetividad que atribuye a dicho informe. El reconocimiento de una mayor fuerza de convicción al atestado policial no puede considerarse ilógico o irrazonable, lo que se corrobora por la experiencia que debe reconocerse a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en la elaboración de esta clase de informes, así como por la inmediación de su intervención, a diferencia del examen llevado a cabo por los ingenieros que elaboraron el informe aportado por la parte recurrente, que realizaron las comprobaciones en el lugar de los hechos en febrero de 2009, es decir, 8 meses después del accidente. Estamos, en todo caso, ante una simple discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, al estimar la parte recurrente preferibles las conclusiones del dictamen aportado por ella, sin que pueda apreciarse en el presente caso que la sentencia impugnada haya incurrido en una valoración ilógica, irrazonable o arbitraria de la prueba practicada, lo que nos obliga a respetar en este recurso de casación las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia. Igualmente hemos de rechazar la calificación de irrazonable o arbitraria de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en relación con los perjuicios por adecuación de la vivienda y del vehículo. La sentencia impugnada declaró como hecho probado, a propósito de estos conceptos indemnizatorios, que 6

7 los gastos correspondientes a la adaptación de vehículo y de vivienda "no se han llevado a cabo", y tal afirmación no es arbitraria o irrazonable, ni siquiera errónea o equivocada, pues la propia parte recurrente admitió en su recurso que efectivamente los gastos de adecuación de la vivienda y vehículo no se habían realizado. Todo ello, sin perjuicio de la conformidad o no a derecho de la exclusión de la indemnización de adecuación de la vivienda y el vehículo por las razones expresadas, que se examinará más adelante. SEXTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso pueden tratarse conjuntamente, pues denuncian ambos la infracción de la doctrina jurisprudencial que consagra el principio de reparación integral, que el motivo tercero, con invocación también de la vulneración de los artículos CE, y 139 y 141 de la Ley 30/1992, estima se produce al limitar la responsabilidad de la Administración al 25% de los perjuicios derivados del accidente, así como al excluir arbitrariamente las partidas indemnizatorias por incapacidad absoluta y de adaptación de la vivienda y vehículo, reiterando el motivo cuarto del recurso las alegaciones sobre la infracción del principio de reparación integral, a lo que añade la vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la idoneidad de los informes periciales para determinar el importe indemnizatorio y sobre la procedencia de imputar a las dos partes por mitad el efecto lesivo. Conviene señalar que la cuantificación de la indemnización ha de fijarse de conformidad con los criterios establecidos por el artículo 141 de la Ley 30/92, y la jurisprudencia que lo interpreta, que ha defendido la aplicación en esta material del principio de reparación integral que, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2009 (recurso 854/2005 ), 23 de marzo de 2010 (recurso 4925/2005 ) y las que en ellas se citan, implica la necesidad de reparar la totalidad de los daños y perjuicios que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado. Este principio es aplicable en los supuestos en los que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, sin perjuicio de que, cuando en la producción de los daños intervienen otras concausas ajenas a la actividad administrativa, como ocurre en el presente caso, la jurisprudencia de esta Sala ha moderado o reducido la responsabilidad patrimonial de la Administración, en atención a las circunstancias concurrentes. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 (apelación 35/1987 ), 12 de mayo de 1998 (recurso 7113/1993 ), 28 de marzo de 2000 (recurso 1067/1996 ), 27 de enero de 2003 (recurso 8312/1998 ) y 12 de febrero de 2009 (recurso 9311/2004 ), entre otras, señalan que "el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado". De acuerdo con lo anterior, el establecimiento de cuotas de responsabilidad, por razón de la concurrencia de concausas en la producción de los daños, imputables al propio perjudicado y a la Administración demandada, no puede considerarse irrazonable, ni infringe el principio de reparación integral. SÉPTIMO.- La parte recurrente solicitó en su demanda una indemnización por los conceptos que hemos detallado en el FD Tercero de esta sentencia, y la Sala de instancia consideró indemnizables los daños y perjuicios reclamados, salvo los correspondientes a la incapacidad permanente absoluta, adecuación de la vivienda y del vehículo, sin pronunciarse respecto de los daños en la motocicleta. Como ya hemos indicado al tratar el primer motivo del recurso que denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida, la misma excluyó de indemnización la incapacidad permanente absoluta, "pues la indemnización que ha de fijarse en este caso es la que corresponde únicamente a gran invalidez". La parte recurrente cuantificó las indemnizaciones que reclamaba de acuerdo con el baremo y las tablas del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, y conforme a las cuantías establecidas por la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008 (BOE de 24 enero de 2008), y la sentencia recurrida aceptó la aplicación de dicho baremo, lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, que considera objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales, en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, mediante el uso del referido baremo, con la matización que expresa, entre otras muchas, la sentencia de 27 de diciembre de 1999 (recurso 6998/1995 ), de que "tal sistema de valoración es de mera referencia, con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y estricto cumplimiento, pues de lo que se trata es del empleo de un método de compensación de daños personales en la práctica forense". 7

8 La sentencia recurrida reconoció una indemnización en base a los criterios del baremo del Anexo del RD Legislativo 8/2004, integrada por las partidas reclamadas por la parte recurrente en toda su extensión, entre las que figuraban los 244 días de hospitalización (15.755,08 #), un 10% de corrección (1.575,51 #), la indemnización básica por lesiones permanentes de la Tabla III, correspondiente a 79 puntos del valor correspondiente a la edad del recurrente ( ,66 #), perjuicio estético (14.897,55 #), un 10 % de corrección (1.489,75 #), y necesidad de ayuda de 3ª persona ( ,51), y excluyó de la indemnización la partida reclamada de incapacidad permanente absoluta ( ,76 #), por entender que el factor corrector de las indemnizaciones básicas de la Tabla IV que resultaba aplicable en este caso, en atención al alcance de las lesiones, era el máximo fijado en la referida Tabla IV para la situación de gran invalidez. Esta forma de proceder no infringe el principio de reparación integral, como sostiene la parte recurrente, pues la Sala de instancia, en su valoración del daño, estimó que las lesiones sufridas tenían adecuada reparación con las indemnizaciones antes indicadas, que incluyen la indemnización básica por las lesiones permanentes de la Tabla III y el factor corrector de la indemnización básica de gran invalidez, en la cuantía máxima prevista en la Tabla IV, bien entendido que la aplicación del baremo del RD Legislativo 8/2004, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, no tiene carácter vinculante, pues de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, antes citada, su aplicación se efectúa a efectos orientadores o analógicos, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime aplicable para procurar la indemnidad del perjudicado, en atención a las circunstancias concurrentes. Además de lo anterior, la cuantificación de la indemnización en este caso sigue los criterios aplicados por este Tribunal Supremo en otros supuestos de gran invalidez, derivados o no de accidentes de circulación, en los que reconoció el factor corrector de gran invalidez, y no el factor corrector de incapacidad permanente absoluta, como resulta de las sentencias de 1 de febrero de 2003 ( 7061/2001 ), 9 de febrero de 2011 ( recurso 5934/2008 ), 22 de octubre de 2013 ( recurso 22/2011 ) y 28 de enero de 2014 ( recurso 2369/2011 ). En suma, la Sala de instancia ha fijado la indemnización de las lesiones permanentes en la cuantía que estimó apropiada para conseguir la indemnidad del perjudicado, que situó en el límite máximo del factor corrector por gran invalidez de la Tabla IV, y esta cuantificación, como cuestión de hecho, no es revisable en casación, salvo en los excepcionales supuestos que esta Sala viene admitiendo, cuando se invoca infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o justificando que la valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta contraria a la lógica o arbitraria, sin que como antes señalamos, pueda estimarse irrazonable o arbitraria la indemnización señalada por las lesiones permanentes. OCTAVO.- También la sentencia recurrida excluyó de la indemnización las partidas de adecuación de la vivienda y el vehículo a las circunstancias y necesidades del incapacitado permanente, expresando como razón o motivo de la exclusión que no se habían efectuado los gastos correspondientes a estas partidas, y lo que se indemniza son daños efectivos. La Sala no comparte los anteriores razonamientos, pues el principio de reparación integral exige, como requisito para indemnizar un daño, la acreditación de su nexo causal con la actuación administrativa, pero no la efectividad del gasto, como sostiene la parte recurrente. Tampoco este requisito de la efectividad del gasto es exigido en la Tabla IV del baremo, que contempla como daños y perjuicios indemnizables, en los supuestos de lesiones permanentes, la adecuación de la vivienda y del vehículo a las circunstancias del incapacitado, cuando así lo impongan sus necesidades, sin que el supuesto de hecho normativo contemple la exigencia del pago previo de los gastos de adecuación. Por los razonamientos anteriores, procede la estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, en el apartado relativo a las partidas indemnizatorias por adecuación de vivienda y vehículo. NOVENO.- Estima también la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal sobre la procedencia de imputar el efecto lesivo a las dos partes por mitad, cuando en la producción del daño interviene la Administración y el propio perjudicado, pero tal infracción no puede ser acogida, pues en este caso la sentencia recurrida, tras la valoración motivada de la prueba practicada, como antes se ha expuesto, llegó a la conclusión de que era posible asignar cuotas de responsabilidad a los intervinientes en los hechos, la Administración demandada y el propio recurrente. Como hemos señalado al tratar de la falta de motivación de la sentencia impugnada en este extremo, la asignación de cuotas de responsabilidad se debe a que la Sala de instancia estimó, tras valorar la prueba practicada, que el motivo primero o de mayor relevancia del accidente de circulación fue la velocidad inadecuada del vehículo que conducía el perjudicado, es decir, atribuyó a la conducta del recurrente la condición de determinante del accidente y de sus perjuicios, pero no obstante, la Sala también valoró la 8

9 incidencia que tuvo en el accidente la existencia de gravilla en el borde derecho de la calzada, por lo que aprecio una causalidad concurrente en la producción de los perjuicios, y ponderando la prueba practicada sobre la entidad de cada concausa y su relevancia en el resultado lesivo, distribuyó la responsabilidad en un 75% para el recurrente y en un 25% para la Administración. La Sala no aprecia que la Sala de instancia haya hecho un uso arbitrario o contrario a la razón de su libertad estimativa, por la moderación de la responsabilidad de la Administración en atención a la mayor participación que ha tenido el lesionado en el accidente, y desde luego, esta distribución de la responsabilidad no es contraria a nuestra jurisprudencia, en la que no son extraños supuestos de igual asignación de cuotas del 75% para el recurrente y del 25% para la Administración demandada, como ocurrió en los casos resueltos por las sentencias de 30 de abril de 2008 (recurso 8778/2003 ) y 7 de febrero de 2012 (recurso 2607/2010 ), o de cuotas del 80% y 20%, respectivamente, para el recurrente y la Administración, en el caso examinado por la sentencia de 22 de octubre de 2013 (recurso 22/2011 ). Se desestiman, por tanto, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación en todos sus apartados, salvo en el relativo a las partidas indemnizatorias por adecuación de la vivienda y vehículo a las circunstancias y necesidades del recurrente. DÉCIMO.- La estimación de los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación nos obliga a anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a dictar sentencia sustitutoria de la misma, en los términos en que hubiera quedado planteado el debate, en relación con las partidas indemnizatorias reclamadas en la demanda por daños en la motocicleta y por adecuación de la vivienda y vehículo. No cabe duda que los daños de la motocicleta, sobre los que omite un pronunciamiento la sentencia recurrida, fueron ocasionados por el accidente de circulación, al salir dicho vehículo de la carretera. La cuantía de los daños de 6.434,37 # está acreditada en el expediente administrativo, tanto por la factura de compra de la motocicleta, 10 meses anterior a la fecha del accidente, como por el informe técnico de reconstrucción del accidente de tráfico, aportado por la parte recurrente. Los daños de adecuación de la vivienda y el vehículo a las circunstancias derivadas de la incapacitación están incluidos como indemnizables en la Tabla IV del baremo, sin otro requisito que la prueba de su necesidad, que en este caso ha quedado acreditada, a la vista de las limitaciones físicas padecidas por la parte recurrente como resultado del accidente de circulación, que la sentencia recurrida no cuestiona, consistentes en lesión medular transversa, paraplejia D12-L1, ASIA grado A, vejiga e intestino neurógenos, y otras lesiones, que imponen el desplazamiento en silla de ruedas, con la calificación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. La cuantía de los gastos de adecuación de la vivienda está acreditada por el informe unido al expediente y a la pieza de prueba, elaborado por una empresa de interiorismo y otra constructora, consistente en un proyecto de adaptación de vivienda para disminuido físico, con la finalidad de instalar en la vivienda del recurrente una plataforma de ascensor, cuyo presupuesto asciende a #, más # calculados para gastos de permisos, visados y pago a técnicos, en total #, si bien limitamos la cuantía de la indemnización a la cantidad de ,38 #, por la razón de que ese es el importe máximo establecido para este concepto indemnizatorio, y para el año 2008 en que ocurrió el accidente, por la tabla IV del baremo del RD Legislativo 8/2004 y la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 20078, de actualización de las indemnizaciones, al que tanto la demanda como la sentencia impugnada se remiten a la hora de cuantificar los importes indemnizatorios. Los gastos de adaptación del vehículo se tienen también por probados, de acuerdo con el presupuesto elaborado por la empresa Adaptamovil SL, para la adaptación del vehículo propiedad del recurrente, matrícula... NXY, que asciende a la cantidad de 5.508,36 #, cantidad que se encuentra dentro de los límites establecidos por el baremo al que se remiten tanto la demanda como la sentencia impugnada. Sobre los citados importes ha de aplicarse la minoración al 25 % de responsabilidad de la Administración demandada, por la intervención en el accidente de la conducta del recurrente, como concausa determinante del mismo, según apreciación de la sentencia recurrida, que esta Sala ha declarado conforme a derecho, por lo que resulta procedente el reconocimiento de una indemnización, por los conceptos indicados de ,28 #, que se sumará a las indemnizaciones reconocidas por la sentencia de instancia, con igual reconocimiento de intereses. 9

10 DECIMOPRIMERO. De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas del mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas de instancia. FALLAMOS Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 233/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso número 444/2010, que casamos. Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en accidente de circulación, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de ,28 #, que se sumará a las indemnizaciones reconocidas por la sentencia de instancia, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, desestimando el recurso en cuanto al resto. Sin imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. 10

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