231-A-12 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y VEINTIOCHO MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE.

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1 231-A-12 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS DOCE HORAS Y VEINTIOCHO MINUTOS DEL DÍA VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL TRECE. Conocemos del Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado LUIS ERNESTO MANCÍA HERRADOR, actuando en su calidad de Apoderado de los señores [ ], de cuarenta y seis años de edad, Ingeniero Industrial, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador; [ ] conocida por [ ], de treinta y cinco años de edad, Estudiante, de este domicilio, actuando ambos en su calidad Personal y como Representantes Legales de los niños [ ], de ocho años de edad Estudiante, de este domicilio y [ ], de cinco años de edad, Estudiante, de este domicilio; de los señores [ ], de cincuenta y dos años de edad, Gerente, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador; [ ], de cuarenta y dos años de edad, Estudiante, de este domicilio; y [ ], de cuarenta y seis años de edad, Licenciada en Ciencias Jurídicas, de este domicilio, estos dos últimos actuando en su calidad personal y como representantes legales de la niña [ ], de siete años de edad, Estudiante, de este domicilio. Impugna la Interlocutoria pronunciada por el JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, Licenciado EFRAÍN CRUZ FRANCO, en las Diligencias de REMOCIÓN DE TUTORAS TESTAMENTARIAS promovida por los impetrantes. Ha intervenido también la Licenciada ANA PATRICIA ACEVEDO RAMÍREZ, como Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo.se admite el recurso por reunir los requisitos de ley. I. La Interlocutoria impugnada corre agregada a fs. 25/26, fue pronunciada por el Juez A quo a las doce horas con cincuenta y tres minutos del día quince de agosto del año dos mil doce, donde resolvió lo siguiente: Declárese improponible la solicitud de REMOCIÓN DE TUTORAS TESTAMENTARIAS de las señoras [ ] y [ ], conocida tributariamente como [ ], respecto de los niños [ ], [ ] y [ ] promovida por los señores [ ], [ ], [ ] conocida tributariamente como [ ], estos dos últimos actuando en su carácter personal y como representantes legales de sus hijos, niños [ ] y [ ]; [ ] y [ ], estos dos últimos actuando en su carácter personal y como representantes legales de su hijo, niña [ ], por medio del abogado LUIS ERNESTO MANCIA HERRADOR. en virtud la inexistencia de objeto o causa para realizar la misma, por las razones antes dichas y las disposiciones legales citadas. (Sic.)

2 El fundamento para denegar la petición del solicitante por parte del Juez A quo es el siguiente: Siendo que la pretensión puntual es remover del cargo de tutoras testamentarias a las señoras [ ] y [ ], conocida tributariamente como [ ], respecto de los niños [ ], [ ] y [ ] empero las señoras [ ] y [ ], conocida tributariamente como [ ] no ostentan la calidad de tutoras testamentarias ya que en ningún momento ni se expresa en el libelo de la solicitud que estas hayan seguido el proceso legal respectivo ni se adjunta certificación de la resolución judicial atinente, es decir, no existe sentencia definitiva y ejecutoriada mediante el cual se les haya discernido el cargo de tutoras testamentarias respecto a los antes mencionados niños, tal y como lo establece el Art. 306 del Código de Familia. Aunado a lo anterior, dentro del sustrato jurídico de la pretensión planteada, en ningún momento se hace alusión a una potencial causa de remoción de la tutela, dentro de los parámetros establecidos en el Art. 304 del Código de Familia, por ende cómo se pretendía iniciar un proceso familiar de remoción de tutor testamentario sin tan siquiera fundamentar jurídicamente tal remoción dentro del marco legal que nos establece el Código de Familia. (Sic.) II. No conforme con dicha resolución el Licenciado LUIS ERNESTO MANCIA HERRADOR, a fs. 28/32 presentó escrito de apelación, en el cual en lo medular manifestó: Que mediante resolución dictada a las doce horas con cincuenta y tres minutos del día quince de agosto de dos mil doce, (quiso decir a las catorce horas del día veintiuno de junio de dos mil doce según interlocutoria que en fotocopia corre agregado fs.37/40) por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, resolvió declarar herederos interinos a los niños [ ], [ ] y [ ], por medio de sus administradores [ ] y [ ], y expresó que en todo caso será el Juez de Familia quien se pronuncie sobre el nombramiento de los Tutores Testamentarios hecha en la cláusula VI del Testamento dejado por el señor [ ]. El testamento es la expresión de la última voluntad hecha por el testador, por ello el causante señor [ ], en su testamento en la cláusula especial VI, nombró en cuanto a los niños [ ], [ ] y [ ], como administradores de sus bienes a las señoras [ ] y [ ], y las denominó como tutoras testamentarias. Dicha cláusula se le solicitó al Señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que se tuviera por no escrita en virtud que el Art. 284 C.Fm. establece quienes tienen derecho a nombrar tutor y solo se establece a los abuelos cuando los niños estén sujetos a su tutela, en tal sentido el señor [ ], en su calidad de abuelo y bisabuelo, no tenía la facultad de nombrarles a los niños [ ], [ ] y [ ], porque los mismos están bajo la tutela de sus

3 padres, a quienes el testador nunca les dijo de forma expresa que no podían administrar los bienes que tengan a sus nombres, sin estar excluidos de la administración Art. 227 C.Fm. Expresa que existe una violación a los derechos de los padres, en virtud, de la base del Art. 301 C.Fm. ya que no han perdido la Autoridad Parental, ni se les ha suspendido y por lo tanto no están privados de la administración de sus bienes, en ese sentido los padres de los referidos niños gozan de las facultades y deberes que la ley les otorga para representarlos y administrarles sus bienes (Art. 206 C.Fm.) El Juez A quo, estimó que la resolución emitida por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, no los ha declarado tutores de los niños [ ] y [ ], cuando ha dicho que los referidos niños son herederos interinos por medio de las señoras [ ] y [ ], entendiéndose taxativamente que sí, y por ello dijo el funcionario aludido, que de no estar de acuerdo con tal pronunciamiento, será el Juez de Familia quien se pronuncie al respecto de la tutoría. Que la petición que dirigió al Juez A quo, fue en base al Art. 9 C.Fm. para que se pronuncie con respecto a la cláusula testamentaria VI, por ser ineficaz el nombramiento de tutor testamentario efectuado por el causante, por lo tanto a su criterio debe considerarse ineficaz y violatorio de derecho tal nombramiento, y se debe de tener por no escrita la cláusula tal como lo menciona el Código Civil, conforme a los Arts. 284 C.Fm. y 1074 C.C. Sigue expresando que el Juez A quo, no examinó bien su petición, ya que solicitó que se pronuncie sobre la cláusula VI, dictada por el causante [ ] en su testamento, en virtud de lo resuelto por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, quien ordenaba que un Tribunal de Familia, se pronuncie sobre esa cláusula en virtud de ser atentatorio y como consecuencia de ello se remuevan de los cargos a las tutoras testamentarias. Termina solicitando que se revoque la resolución recurrida y se admita su solicitud, a fin de que se tenga por no escrita la cláusula testamentaria y con ello sean los padres de los niños [ ], [ ] y [ ], quienes administren sus bienes. Por auto de fs. 41 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír a la Procuradora de Familia Adscrita al Juzgado A quo, Licenciada ANA PATRICIA ACEVEDO RAMÍREZ, quien no hizo uso de su derecho. Previo a la resolución del recurso de apelación es necesario remitirnos al génesis de la petición planteada.

4 ANTECEDENTES: En la solicitud de fs. 1/9, el Licenciado LUIS ERNESTO MANCIA HERRADOR, peticiona en su calidad de Apoderados de los señores [ ], [ ] conocida por [...], actuando ambos en su calidad Personal y como Representantes Legales de los niños [ ] y [ ]; de los señores [ ], [ ] y [ ], estos dos últimos actuando en su calidad personal y como representantes legales de la niña [ ], un pronunciamiento respecto a la cláusula VI del testamento otorgado por el causante señor [ ] en esta ciudad, a las nueve horas del día siete de noviembre de dos mil once, ante los oficios de la notario ANA DOLORES MUÑOZ FLORES, donde se nombran Administradores de los Bienes de los niños [ ], [ ] ambos de apellidos [ ] y [ ], a las señoras [ ] y [ ], que forman el haber sucesoral al momento de la apertura de la sucesión. Expresa que ha iniciado las respectivas diligencias de aceptación de herencia testamentaria del causante señor [ ], en el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, bajo la causa número 9DV-12-1, siendo los interesados en la apertura de la sucesión los señores [ ], [ ], [ ], los niños [ ], [ ], quienes son representados legalmente por sus padres [ ] y [ ], conocida por [ ], y a la niña [ ], representada legalmente por sus padres [ ] y [ ]. En dicho Tribunal solicitó el pronunciamiento de la representación legal de los niños [ ], [ ] ambos de apellidos [...] y [ ], quienes son sujetos a la autoridad parental, por considerar que los representantes legales de los referidos niños, son únicamente sus padres y no las tutoras nominadas en el testamento del causante señor [ ], siendo por ello que este nombramiento no es legal ni permitido por el Código de Familia. Termina solicitando, que en base al Art. 9 C.Fm. se pronuncie el Juez A quo, sobre la cláusula testamentaria VI, otorgada por el causante señor [ ], por ser ineficaz el nombramiento de tutores testamentarios efectuado por el testador, por lo tanto debe considerarse ineficaz y violatorio de derechos tal nombramiento y que los únicos representantes legales y administradores de la sucesión de los niños [ ], [ ], son sus padres señores [ ] y [ ], conocida por [ ], y de la niña [ ], sus padres señores [ ] y [ ], hasta que los aludidos niños posean la libre administración de sus bienes, todo conforme a los Arts. 206, 223 y 226 C.Fm. y 5 CSDN.

5 III. El objeto del recurso consiste en determinar la legalidad y/o legitimidad en el nombramiento de tutores a favor de los niños [ ], [ ] y [ ], mediante la Cláusula VI dictada en el testamento otorgado por el causante señor [ ] en esta ciudad, a las nueve horas del día siete de noviembre de dos mil once, ante los oficios de la notario ANA DOLORES MUÑOZ FLORES, y si es necesario discernirle el cargo por medio del Juez de Familia o del Juez de lo Civil y Mercantil, en cuyo caso confirmar, modificar o revocar lo resuelto. ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. En cuanto a la tutela, el Art. 272 C.Fm. la define como un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente. La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos. Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores y pupilos o tutelados los sujetos a ella. Podemos considerar a partir de dicha definición legal, que la petición presentada a fs. 1/9 no se adecua a la figura de la Tutela no obstante haberlo determinado el causante señor [ ], en su testamento de esa forma. Ahora bien, es de señalar que la administración de los bienes de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, por regla general es ejercida por los padres quienes administran sus bienes, tal como lo expresa el Art. 226 C.Fm. Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve. (resaltado y cursiva fuera del texto) Pero esa regla general tiene su excepción, cuando así lo hayan dispuesto el testador, designando para la administración de los bienes a persona distinta de los progenitores conforme al Art. 227 C.Fm. Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el Juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

6 El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos. (resaltado, cursiva y subrayado fuera del texto) Dicha persona que ejerza el cargo de administrador(a) de bienes va a desempeñar ese cargo con los cuidados que el padre o madre o ambos prodiga a su hijo, tal como lo hicieran un tutor, conforme al Art. 314 C.F.. El tutor tiene respecto de su pupilo las mismas facultades y deberes que la ley otorga e impone a los padres en relación a sus hijos, con las modificaciones y limitaciones legales. Esto significa que se debe proveer al pupilo los alimentos, salud, cuidar de sus bienes, etc. En lo que atañe a la administración de los bienes que forman parte la masa sucesoral del causante señor [ ] a favor de los aludidos niños, debe atenderse siempre y primordialmente su interés por parte de los designados. Es por ello que existe la obligación del(la) administrador(a) de bienes al igual que el(la) tutor(a) de hacer el inventario y avalúo de los bienes del(la) niña, niña, adolescente o incapaz, previamente al discernimiento del cargo, sin perjuicio de que éste se confiera, para el sólo efecto de representarlos en juicio (si es que no se rinde el inventario), pero no se conferirá la administración hasta que cumpla con esos requisitos. Art. 306 C.F., aun y cuando en el testamento lo haya relevado de esa garantía de administración. Una vez al año (al final de cada ejercicio) o al final de la administración de los bienes, el(la) administrador(a) de bienes, tiene la obligación de rendir cuentas, lo que implica que el(la) administrador(a) de bienes, debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas de la administración y de los gastos generados de la niña, niño, adolescente o incapaz en cada período. La obligación es otorgada a quien funja como tutor pero en este caso solo se trata de asimilar dicha figura a la de los administradores de los bienes, pues tiene las mismas responsabilidades que el tutor. Es por ello que a la par del inventario existe la obligación del(la) administrador(a) de bienes de presentar una garantía de fiel administración del patrimonio propiedad de la niña, niño, adolescente o incapaz; en ciertos casos la garantía puede ser una fianza personal o simple caución juratoria, pero eso dependerá del caso y de la aceptación que hiciere el(la) Juez(a) de Familia. Cuando se ha nombrado un(a) administrador(a) de bienes interino(a) en la herencia testamentaria en base a la última voluntad del causante, éste tiene las facultades (o calidad) de un tutor pero solo en los bienes procedentes de la masa sucesoral y no de todos los bienes inmuebles o muebles que pueda llegar a poseer a diversos títulos la niña, niño, adolescentes o incapaz, por

7 lo cual debe asumir las responsabilidades del cargo de tutor, tal como lo indica la ley, Arts. 272 y 313 C. F., hasta que sea cesado en el cargo. Es de mencionar también el Art. 281 C.Fm., que claramente se refiere a la administración de bienes, en los que intervendrá también con previa audiencia el(la) Señor(a) Procuradora General de la República. Mencionado lo anterior, creemos necesario indicar lo siguiente: que las diligencias de Tutela y de Administración de Bienes, generalmente, son de "Jurisdicción Voluntaria", por no presentar contención de partes, salvo que se vuelvan contenciosas. Estas son iniciadas a instancia de parte o de oficio o por el Señor(a) Procurador(a) General de la República; en este caso, las diligencias se iniciaron a petición de los solicitante, Señores [ ], [ ] conocida por [ ], actuando ambos en su calidad Personal y como Representantes Legales de los niños [ ], y [ ], de los Señores [ ], [ ] y [ ], estos dos últimos actuando en su calidad personal y como representantes legales de la niña [ ]. Que dada las circunstancias en que es pedida la Administración de los Bienes, como es el hecho de fundamentarla en la cláusula del testamento del causante señor [ ], que en opinión del abogado recurrente no se puede establecer en virtud de poseer los niños [ ], [ ] y [ ] sus progenitores a quienes no se les ha decretado la pérdida o suspensión de la autoridad parental; sin embargo, era de imperiosa necesidad por los intereses encontrados (aparentemente entre los progenitores y sus hijos) que preliminarmente se advierte de la cláusula del testamento otorgado por el causante señor [ ], abuelo y bisabuelo de los niños a quienes denominó como sus herederos universales, que los solicitantes hubiesen pedido se citara a los demás interesados (a todos los herederos) o en su defecto debió adecuar el Juez la solicitud y tramitarla de manera oficiosa, tal como se desprende del Art. 181 L. Pr. F. evitando con ello de manera anticipada el retardo en su tramitación o modificaciones inmediatas sobre lo resuelto, por no dar audiencia a aquellos que evidentemente comparten un interés sobre la administración de los bienes. Lo anterior no veda el derecho de acción de las señoras [ ] y [ ], quienes pueden aducir un interés legítimo para intervenir en su nombramiento de Administradoras de los Bienes, en base al testamento antes referido. Art. 2, 11, 12 y 18 Cn., donde claramente se les menciona como administradoras de esos bienes, aunque después se diga que tendrán la calidad de tutores testamentarios, ello no desnaturaliza su función; ya que es precisamente el nombramiento de tutor, el que no podrá hacer el testador, si él heredero o legatario esta sometido a la Autoridad Parental.

8 Ahora bien, el cargo de Administración de Bienes, también tiene derechos y deberes que deben ser respetados, los mismos no pueden ser eliminados automáticamente, ni mediante procedimientos no establecidos previa y legalmente, como se pretende que se resuelva en la petición por él recurrente, todo por el principio de seguridad jurídica; hay que recordar que en materia de administración de bienes de niñas, niños y adolescentes, la ley impone al(la) Juez(a) una serie de obligaciones y facultades tendientes a garantizar la buena administración de los mismos, por lo que en el caso en análisis es necesario, verificar la idoneidad de las personas nombradas por él causante [ ] en su testamento, para ello era imprescindible efectuar las prevenciones necesarias a efecto de adecuar la solicitud de fs. 1/9 de Pronunciamiento de Cláusula Testamentaria y Remoción de Tutores Testamentarios a Administrador de Bienes con el fin que el Juez A quo aplique a dicha solicitud el procedimiento de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria que corresponde, y así verifique si es procedente el nombramiento de las Administradoras de Bienes señoras [ ] y [ ], para con los niños [ ], [ ] y [ ] en caso que no lo fueren se nombraran a los que resulten más idóneos, pudiendo analizar a las personas que confiera en la administración, no descartando a familiares, que se mencionen en la investigación oficiosa que juzgue a bien realizar Art. 280 en relación con los Arts. 277 y 286 todos del C.Fm., respetando siempre la última voluntad del causante, donde fue determinante que los padres de los aludidos niños no administraran dichos bienes hasta que los mismos alcanzaran un grado de madurez en donde pudieran ejercerla Art. 223 Ord 3 ) C.Fm., por tanto así se resolverá en el fallo. Es de aclarar a los recurrentes, que la administración de bienes que conforman la masa sucesoral del causante señor [ ], y que se confiere a favor de los niños [ ], [ ] y [ ], administrada por persona distinta de los padres no afecta el ejercicio de la autoridad parental y representación legal de los hijos ya que esta será ejercida siempre por sus padres, a menos que se le haya seguido un proceso de pérdida o suspensión de la autoridad parental, asimismo si dichos niños llegaran a tener bienes y no hay restricción alguna ellos ejercerán la administración, pero sólo de esos nuevos bienes. Es necesario advertir al Juez A quo, que libre oficio al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil a fin de no ordenar la publicación de los edictos que menciona el Art C.C., hasta discernirle el cargo a los o las Administrador(as) de Bienes que forman la masa sucesoral a favor

9 de los niños [ ], [ ] y [ ], y además se tomen las medidas necesarias para la previsión de los bienes. Por último, esta Cámara hace la siguiente observación al Juez A quo para que tome en cuenta lo siguiente: 1) Que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal A quo le fuere presentado un escrito de Apelación, deberá hacer el examen a fin de admitirlo o no y mandar a oír a la otra parte (si fuera proceso contencioso) junto con el(la) Procurador(a) de Familia Adscrito al Juzgado A quo por el plazo de cinco días, para que se manifiesten sobre los argumentos del recurrente; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá remitir el expediente a la Cámara, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. Fm. contiene un vacío sobre el pronunciamiento de admisibilidad del(la) Juez(a) A quo, debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando y sería innecesario que se planteara dicho medio de impugnación en esta instancia. Hay que recordar que en esta Segunda Instancia se realiza un reexamen del mismo a fin de ratificar dicha admisión; 2) Todas las providencias que dicte en el transcurso de los procesos o diligencias que tiene en su conocimiento, deben ser notificados al(la) Procurador(a) de Familia Adscrita, lo anterior se menciona en virtud que se ha obviado, dicho acto de comunicación de la resolución impugnada (fs.25/26), de la cual puede el(la) Procurador(a) recurrir conforme a los Arts. 19 Inc. 2, 21 y 154 L.Pr.Fm.; 3) Le recordamos la filosofía que sustenta el moderno derecho de familia, que los conflictos deben resolverse mediante procedimientos breves, ágiles y sencillos, por tanto debe evitar todo ritualismo y obstáculo para resolver las pretensiones de su conocimiento, con aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, Iura Novit Curia y acceso a la justicia, por ello debe de analizar detenidamente las pretensiones y no denegarlas declarándolas improponibles, pues lejos de solucionar el caso a los peticionarios se les complica lo que contraria al principio de acceso a la justicia. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad a los Artes. 2, 11, 18, 172 In. 3, Cn.; 5 CSDN; 9, 206, 223, 226, 227, 272, 284, 301, 306, 314 C. F.; 19, 153, 154, 156, 162, 163, 164, 179, 181, 218 L. Pr. F.; 24 L.O.J.; 20 y 219 C.Pr.C.M. esta Cámara RESUELVE: a) Revócase la resolución apelada que declaró improponible la solicitud de Pronunciamiento de

10 Cláusula Testamentaria y Remoción de Tutores Testamentarios por no estar arreglada a derecho, en consecuencia, adecúese la misma a solicitud de Administración de los Bienes, debiendo el Juez A quo hacer las prevenciones necesarias a fin de conformar a todos los herederos testamentarios, consecuentemente désele el trámite correspondiente, aplicándole un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria breve, ágil y sencillo dada la naturaleza de la solicitud; b) Líbrese Oficio por parte del Juez A quo, al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a fin de no ordenar la publicación de los edictos que menciona el Art C.C., hasta discernirle el cargo a los o las Administrador(as) de Bienes que forman la masa sucesoral a favor de los niños [ ], [ ] y [ ]. Oportunamente devuélvanse originales al tribunal remitente con certificación de esta resolución. NOTIFÍQUESE. PROVEÍDA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS: LICDA. SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR Y LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ. SECRETARIO.

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