Roj: STS 3561/ ECLI: ES:TS:2008:3561
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- Rodrigo Pérez Maldonado
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1 Roj: STS 3561/ ECLI: ES:TS:2008:3561 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 16/06/2008 Nº de Recurso: 2299/2007 Nº de Resolución: 381/2008 Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Ponente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Casimiro, contra sentencia de fecha trece de julio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, instruyó Diligencias Previas con el nº 1386/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que con fecha trece de julio de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Casimiro, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, con antecedentes penales cancelables, con fecha 26 de septiembre de 2.005, sobre las 15:30 horas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial compró un vehículo marca Jeep Cherokee con matrícula...ggg a Jose Ramón, propietario del mismo, lo que Casimiro conocía pese a que el permiso de circulación y matrícula figurase a nombre de Brisauto S.A., al haber sido un vehículo de demostración. El precio se fijó en , abonando Casimiro en el momento de la perfección del contrato y entrega del vehículo 3000, comprometiéndose a abonar el resto en unos días, lo cual no hizo, creyendo Jose Ramón que lo pagaría al conocerlo desde pequeño y ser amigo de su hermano. Casimiro ha entregado el vehículo a Jose Ramón ". 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Casimiro (sic) como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena así como el pago de las costas procesales". 3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. 1
2 CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim., al no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de junio pasado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz (sª 13 de julio de 2007) condenó a Casimiro por un delito de estafa porque, habiendo comprado un vehículo a un conocido, le dio 3000 euros al hacerse cargo del mismo, negándose luego a pagarle el resto del precio convenido -que fue de euros-, con la disculpa de que lo había comprado a una sociedad. La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando cuatro motivos distintos: el tercero, por vulneración de precepto constitucional; el cuarto, por quebrantamiento de forma; el segundo, por error de hecho en la valoración de la prueba; y el primero, por infracción de ley. Seguidamente procederemos a examinar el posible fundamento de los mismos siguiendo el orden expuesto, por razones de método jurídico y exigencias legales [v. art. 902 bis a) y 901 bis b) LECrim.]. SEGUNDO. Se denuncia en el motivo tercero del recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art C.E.), porque considera el recurrente que ha sido condenado "sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan". En opinión de la parte recurrente, se ha infringido el art de la Constitución por cuanto "de forma indebida se han considerado probados como constitutivos de delito de estafa unos hechos que en modo alguno pueden ser considerados como tales. Se introduce en el acto del juicio un elemento nuevo no aparecido con anterioridad y que sirve de fundamento para que en la sentencia se considere como hecho probado el que Casimiro compró el vehículo a Jose Ramón. Ello no es así de ninguna de las maneras y es la propia sentencia la que reconoce que en la fecha en que Casimiro adquirió el vehículo estaba a nombre del concesionario Brisauto, S.A.". El Tribunal de instancia dice que, de las pruebas practicadas, "resulta plenamente acreditado que el acusado no compró el vehículo a Brisauto, S.A., sino a Jose Ramón, el cual era su legítimo propietario a la fecha de la venta, conociéndolo el acusado, aunque la documentación del vehículo figurara a nombre de Brisauto,S.A.". En este sentido, el denunciante sostiene que fue él quien vendió el vehículo al acusado y, "en prueba testifical Pablo, director comercial de Brisauto, S.A. ha manifestado que, en mayo de 2005, vendió y entregó el vehículo a Jose Ramón, no obstante no hizo la transferencia en ese momento sino unos meses después, y lo matriculó a nombre de Brisauto, S.A., tras dicha venta, por motivos de ayudas comerciales a los coches que se consideran de demostración o kilómetro cero, lo cual es usual en las prácticas de las empresas dedicadas a la venta de automóviles y que cuando la policía le llamó para averiguar quien era el propietario del vehículo afirmó que Jose Ramón " (v. FJ 1º). En la sentencia, se dice que el acusado, desde el primer momento, tenía el propósito de no cumplir la prestación que le incumbía, como se infiere del hecho de que "el acusado tras la recepción del vehículo no abonó ninguna cantidad, ni siquiera parte del precio que le quedaba por abonar sin que haya acreditado, ni menos alegado la existencia de alguna circunstancia sobrevenida que le impidiera hacerlo"; "el engaño sobre ello, de tal entidad, que motivó la venta del vehículo, se produjo al presentarse el acusado como persona de toda confianza al conocer al vendedor desde la infancia y ser éste amigo de su hermano, engaño que produjo en el vendedor el error de creer que el precio le sería abonado hasta el punto de que le entregó el vehículo que le vendió por , habiendo percibido únicamente "; "la concurrencia de los restantes elementos constitutivos del delito de estafa es palmaria" (v. FJ 1º). El examen de las actuaciones, por lo demás, permite comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto - como pruebas de cargo- del testimonio de Sr. Jose Ramón, así como del de Clemente (que presenció cómo el Sr. Jose Ramón reclamaba la deuda al acusado y la discusión mantenida entre ambos con tal motivo) y del de Pablo (director comercial de Brisauto, S.A.) [v. acta del J.O.]. De lo expuesto se desprende que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de unos medios de prueba obtenidos con las debidas garantías, de cuyo contenido no es irracional, absurdo ni arbitrario llegar a la conclusión a que ha llegado el mismo, reflejada en el factum de la resolución impugnada (v. art LEC y art. 9.3 C.E.). No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. 2
3 TERCERO. Al amparo del art º de la LECrim., se denuncia quebrantamiento de forma "por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados", "en relación a la voluntad inicial y originaria de Casimiro de no abonar el precio del vehículo", pues el relato de hechos probados "contiene una narración insuficiente y oscura". El motivo no puede prosperar. En efecto, el relato fáctico de la sentencia recurrida permite conocer perfectamente qué es lo que el Tribunal de instancia ha considerado probado: a) que el acusado actuó "con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial"; b) que compró el vehículo que se dice "a Jose Ramón, propietario del mismo, lo que Casimiro conocía pese a que el permiso de circulación y matrícula figurase a nombre de Brisauto, S.A."; c) que "el precio se fijó en , abonando Casimiro " a la entrega del vehículo; d) que el acusado se comprometió "a abonar el resto en unos días, lo cual no hizo"; y, e) que Jose Ramón creyó que lo pagaría "al conocerlo desde pequeño y ser amigo de su hermano. El vicio de la falta de claridad en los hechos probados deberá apreciarse, según tiene declarado este Tribunal, cuando el juzgador haya redactado el correspondiente relato utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes, de tal modo que no sea posible conocer con precisión la conducta que se enjuicia y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica. También ha declarado la jurisprudencia que, en estos casos, la parte recurrente deberá señalar las frases o los párrafos que, en su opinión, resulten incomprensibles, considerándose que, en otro caso, la denuncia carecerá de viabilidad. Igualmente, suelen citarse como incursas en este motivo las omisiones que hagan incomprensible el relato fáctico, si bien, en este supuesto, será preciso ponderar si ello es debido a falta de prueba sobre el particular (en cuyo caso se trataría de una cuestión relativa a la presunción de inocencia) o a defectuosa redacción del factum (supuesto en el que podría apreciarse este vicio procesal). En el presente caso, la conducta del acusado ha quedado reflejada en el factum de la sentencia con toda claridad, y contiene suficientes elementos de juicio para poder estimar la concurrencia de todos los requisitos del tipo penal por el que ha sido condenado. No es posible, por tanto, estimar el vicio "in iudicando" que se denuncia en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado. CUARTO. El segundo motivo, con sede procesal en el art º LECrim., denuncia error en la apreciación de las pruebas, por estimar la parte recurrente "que no debió tenerse por probado el hecho consistente en que Casimiro comprara el vehículo a Jose Ramón, con ánimo de lucro y a sabiendas de que no lo iba a pagar". Se cita, para acreditar el error que se denuncia, el documento obrante al folio 11 de las actuaciones "que se trata del justificante profesional de transferencia a favor de Casimiro y que le fue entregado al mismo por Brisauto, S.A. como único propietario del vehículo a la fecha de la entrega del mismo", del que se desprende, según la parte recurrente, la procedencia de "suprimir del relato de hechos probados lo siguiente: "con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial". En el folio 11 de los autos, obra una fotocopia de un "justificante profesional", emitido por una gestoría, en el que se dice que la gestora ha recibido del Sr. Casimiro unos documentos "para la tramitación de transferencia a su favor" del vehículo reseñado en el factum de la sentencia impugnada. El motivo, de modo evidente, no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque el documento que se cita es una simple fotocopia. b) porque el mismo no ha sido ratificado a presencia judicial y con posibilidad de contradicción efectiva. c) porque de su tenor literal no se evidencia el error que se denuncia (falta, por tanto, el requisito de la literosuficiencia). Y, d) porque el Tribunal sentenciador ha dispuesto de otros medios probatorios de signo contrario al pretendido por la parte recurrente (v. art º LECrim.), ya que el "ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial" lo ha inferido razonablemente el Tribunal, a partir de los correspondientes hechos indiciarios reflejados en el factum. Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso. QUINTO. El motivo primero, al amparo del art º de la LECrim., denuncia error de derecho, "por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal". Como fundamento del motivo, se dice en el "breve extracto" del mismo que, "dados los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial ha incurrido en una indebida aplicación de los artículos mencionados del Código penal, al condenar a D. Casimiro como autor de un delito de estafa, toda 3
4 vez que en dicho relato fáctico no concurren todos los requisitos del mencionado tipo penal"; "en nuestro caso (...) no puede estimarse que se dé el elemento subjetivo necesario para la comisión del delito de estafa". El motivo carece del necesario fundamento. En efecto, el Tribunal de instancia ha declarado probado -y la parte recurrente ha de respetar plenamente dicha declaración, dado el cauce procesal aquí elegido (v. art º LECrim.)- que, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, el acusado compró un vehículo al denunciante por el precio de , entregando únicamente al recibirlo, sin que luego entregase ninguna otra cantidad, pese a haberse comprometido a abonar el resto "en unos días", como esperaba el denunciante "al conocerlo desde pequeño y ser amigo de su hermano". Resulta, pues, que, como se dice en el FJ 1º, en el presente caso, concurren todos los requisitos propios del delito de estafa, por lo que no se trata de un simple incumplimiento contractual a resolver en el ámbito civil, dado que, desde el momento de la perfección del contrato, existió en el acusado "la voluntad e intención de no abonar el precio" (ello "se evidencia del hecho de que el acusado, tras la recepción del vehículo no abonó ninguna cantidad, ni siquiera parte del precio que le quedaba por abonar, ni al menos alegado la existencia de alguna circunstancia sobrevenida que le impidiera hacerlo"; el engaño "se produjo al presentarse el acusado como persona de toda confianza al conocer al vendedor desde la infancia y ser éste amigo de su hermano"; dicho engaño "produjo en el vendedor el error de creer que el precio le sería abonado, hasta el punto de que le entregó el vehículo que le vendió en , habiendo percibido únicamente ". El Tribunal afirma, finalmente, que "la concurrencia de los restantes elementos constitutivos del delito de estafa es palmaria", ya que produjo un perjuicio indudable para el disponente (al no recibir el precio y verse privado del vehículo), siendo obvio también el "ánimo de lucro" en el comportamiento del acusado (en cuanto pretendió adquirir un vehículo sin pagar el precio). Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida, es indudable que concurren en el hecho enjuiciado todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia del delito de estafa, siendo patente la concurrencia del elemento esencial de esta figura penal (el engaño), el cual -según la jurisprudenciaes aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, como, sin duda, sucedió en el presente caso, habida cuenta de las particulares relaciones personales del vendedor con el acusado y con un hermano de éste, que generaron en el propietario del vehículo la creencia -- fundada precisamente en las referidas relaciones personales, determinantes, obviamente, de un menor rigor en las cautelas normales en todo vendedor-- de que el acusado pretendía realmente comprarle el vehículo, pagándole el precio convenido; demostrando la conducta posterior del acusado que, desde el primer momento, estuvo en su ánimo hacerse con el vehículo de autos sin pagar precio alguno por él, como se infiere claramente de su conducta posterior: la infructuosa pretensión del vendedor de cobrar el precio convenido, determinante de un hosco enfrentamiento entre comprador y vendedor (sobre el que ilustró al Tribunal --en el juicio oral-- el testigo presencial --Sr. Clemente --), y las reiteradas manifestaciones del comprador, afirmando, desde el primer momento, que no compró el vehículo al Sr. Jose Ramón, sino a la Casa Oficial Mercedes (v. f. 6 y acta del J.O.); hecho desmentido tanto por el citado Sr. Clemente (v. acta J.O. -f. 179) como, especialmente, por el Sr. Pablo --del departamento de ventas de la marca Jeep--(v. f. 10), quien, en el acto del juicio oral, manifestó al Tribunal que "conoce a Jose Ramón ", a quien uno de los comerciales le vendió un Jeep Cheroki, en mayo de 2005; explicando que el mismo "estaba matriculado a nombre de Brisauto, por ser vehículo de demostración" y que "no hizo la transferencia de inmediato porque esos vehículos tienen que permanecer un tiempo determinado a nombre de la empresa", precisando, a continuación, que " Casimiro no compró el coche a Brisauto posteriormente. El vehículo lo vendió un comercial de la empresa, con autorización del dicente. Que el coche se matriculó con posterioridad a la venta a Jose Ramón, y a nombre de Brisauto, por conveniencias de la empresa para facilitar su venta. Que la Policía de Sanlúcar le llamó para identificar al dueño del vehículo y así lo hizo señalando a Jose Ramón como propietario del mismo. Que no autorizó la venta a persona distinta de Jose Ramón " (v. acta J.O. f. 179). De todo lo expuesto, se desprende claramente que la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la concurrencia, en el presente caso, del "engaño", requisito esencial de la estafa, es acorde con las exigencias de la lógica y con las enseñanzas de la experiencia común (v. art LEC), por lo que no puede ser tildado de absurdo o de arbitrario (art. 9.3 C.E.). Por ello, al no cuestionarse seriamente la concurrencia de los restantes requisitos de dicho delito, es indudable que no cabe apreciar la infracción de ley denunciada; consecuentemente, el motivo debe ser desestimado. III. FALLO 4
5 Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Casimiro, contra sentencia de fecha trece de julio de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gómez Luis-Román Puerta Luis PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis- Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. 5
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
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