Por: Alfonso Miranda Londoño

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1 EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Por: Alfonso Miranda Londoño Con la Colaboración de Pablo Márquez Escobar Bogotá D.C. 2003

2 ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN DEFINICIÓN ANTECEDENTES LEGISLATIVOS CLASIFICACIÓN DE LA TELEVISIÓN DENTRO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DISTINTAS CLASES DE TELEVISIÓN EN COLOMBIA Clasificación Según la Tecnología de Transmisión Clasificación en Función de los Usuarios Clasificación en Función de la Orientación de la Programación Clasificación en Función del Nivel de Cubrimiento REPARTICIÓN DEL MERCADO DE LA TELEVISIÓN TELEVISIÓN PÚBLICA DE CUBRIMIENTO NACIONAL TELEVISIÓN PRIVADA DE CUBRIMIENTO NACIONAL TELEVISIÓN PÚBLICA DE CUBRIMIENTO REGIONAL TELEVISIÓN PRIVADA DE CUBRIMIENTO LOCAL TELEVISIÓN PRIVADA DE CUBRIMIENTO REGIONAL TELEVISIÓN PÚBLICA DE CUBRIMIENTO LOCAL TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN TELEVISIÓN SATELITAL COMERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMERCIALIZACIÓN DE MINUTOS AL AIRE MECANISMO PARA LA VALORACIÓN DE LOS MINUTOS AL AIRE PRINCIPALES PROBLEMAS DEL SISTEMA DE VALORACIÓN DE MINUTOS AL AIRE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TELEVISION CONSAGRACIÓN LEGAL DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN AUTORIDAD DE LA COMPETENCIA PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Funciones en Competencia Desleal Funciones en Prácticas Restrictivas de la Competencia Integraciones Empresariales Conclusiones NORMAS SOBRE CONCENTRACIÓN Restricciones a la Concentración del Poder Informativo Restricciones a la Concentración de Servicios Prohibiciones a la Concentración de la Propiedad Accionaria y Régimen de Inhabilidades...29

3 EL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN Por Alfonso Miranda Londoño 1 Con la Colaboración de Pablo Márquez Escobar 2 1. INTRODUCCIÓN Como consecuencia de la profundización del proceso de apertura económica iniciado durante el gobierno del presidente Barco y de la consagración por parte de la Constitución Política de 1991, de la libre competencia económica como principio constitucional, el Sector de las Telecomunicaciones ha entrado en una etapa marcada por la internacionalización, la modernización, la convergencia de los servicios y la apertura a la competencia. Estos procesos de evolución tanto en lo jurídico como en lo técnico y en lo económico, han marcado el desarrollo del servicio público de televisión, el cual, en los últimos años, ha visto la aparición de novedades tales como la televisión por cable, la televisión satelital, la televisión interactiva, los canales privados y sus correspondientes regulaciones. El presente documento tiene por objeto analizar el Servicio Público de Televisión a la luz del Derecho de la Competencia, con el fin de determinar cuáles son las condiciones concurrenciales del mercado, las prácticas de competencia dentro del mismo, evaluar la posible existencia de prácticas restrictivas o desleales de la competencia. 2. RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES Debido a su importancia estratégica para la economía y el desarrollo del país, la Constitución Política de 1991 hace importantes referencias al Sector de las Telecomunicaciones en sus artículos 75 a 77, de las cuales la más importante es la que se refiere a la naturaleza jurídica del espectro electromagnético 3 y a la necesidad de garantizar la libre competencia en su utilización (Art. 75 C.P.). Los artículos 76 y 77 de la C.P., se refieren a la intervención estatal sobre la utilización del espectro electromagnético para los servicios de televisión, que constituye precisamente el objeto de este documento. Los Constituyentes de 1991, respecto del espectro electromagnético, introdujeron 1 El doctor Alfonso Miranda Londoño es Abogado y Socioeconomista Javeriano. Especialista en Derecho Financiero de la Universidad de los Andes. Master en Derecho de la Universidad de Cornell. Profesor de Derecho de la Competencia a nivel de pregrado y posgrado en la Universidades Javeriana, Externado y otras. Conferencista en Derecho de la Competencia a nivel nacional e internacional. Director del Departamento de Derecho Económico de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, Director del Centro de Estudios de Derecho de la Competencia - CEDEC. Socio de la firma Miranda & Jaramillo Ltda. 2 El doctor Pablo Márquez Escobar es Abogado Javeriano, Magíster en Economía y se desempeña como Profesor Investigador en la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana. 3 Se entiende que el espectro electromagnético comprende tanto el espectro radioeléctrico, como los demás medios físicos utilizados para la transmisión de datos y mensajes, tales como los cables o ductos de cualquier tipo.

4 en la carta fundamental los criterios adoptados desde la Ley 72 de 1989, los cuales plasmaron de manera expresa en el artículo 75 de la Constitución Política, así: "Artículo 75.- El espectro electromagnético es un bien público sin enajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético" (Subrayas fuera de texto) 4. El artículo referido se produjo como resultado del proyecto presentado por la doctora María Teresa Garcés Lloreda, el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el día 18 de junio de 1991 y cuyo articulado disponía: Artículo 2.- El Estado tiene la propiedad exclusiva e imprescriptible del espectro electromagnético, pero podrá permitir su explotación a los particulares por medio de concesión, bajo su control y respetando la finalidad de elevar el nivel cultural y la salud de la población, preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional. Artículo 3.- El Legislador expedirá normas tendientes a garantizar la libre competencia de los medios de comunicación, en los cuales se prohíben los monopolios" (Subrayas fuera del texto) 5. De esta forma se expidió por primera vez una norma constitucional sobre el espectro electromagnético, con lo cual se sentaron las bases jurídicas para la reglamentación de un sector sometido a continuas innovaciones tecnológicas, que requiere de un marco jurídico lo suficientemente flexible y comprensivo de los nuevos fenómenos de telecomunicaciones y sus repercusiones para la vida del país. El espectro electromagnético forma parte del territorio de la República, como lo expresa claramente el artículo 101 de la Constitución Política. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones en relación con la definición sobre lo que constituye el espectro electromagnético, diciendo que éste es el conjunto de todas las frecuencias de emisión de los cuerpos de la naturaleza. Comprende un amplio rango que va desde ondas cortas (rayos gamma, rayos X), ondas medias o intermedias (luz visible), hasta ondas largas (las radiocomunicaciones actuales). Dentro de este rango de frecuencias hay una escala privilegiada que, con la tecnología actual, corresponde al espectro de las comunicaciones 6. En este sentido, la Corte consideró que el espectro electromagnético no es una franja por donde pasan datos, ni tiene que ver con el espacio alrededor de la tierra... El Estado no puede intervenir el espectro electromagnético en su totalidad. Sólo puede intervenir o controlar el rango de frecuencias que se utilizan para las comunicaciones, control que corresponde a la tecnología actual 7. Es decir, tal como lo dijo la misma Corte en Sentencia C , el espectro electromagnético está conformado por las diversas ondas electromagnéticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y 4 Constitución Política de Colombia. Editorial Legis : Bogota, Gaceta Constitucional. Gaceta Constitucional 109 página 5 y Gaceta Constitucional 139 página 6. Citado por: Lleras de la Fuente, Carlos y Tangarife Torres, Marcel. Constitución Política de Colombia : origen, evolución y vigencia. Tomo I. Pontificia Universidad Javeriana., Dike y Ediciones Rosaristas : Medellín, 1996, p Corte Constitucional, Sentencia T Citado por : Buitrago López, Elker. Derecho de la Comunicación. Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional : Bogotá, 1998, p Ibídem.

5 microondas, infrarrojas y calor, luz, ultravioleta, rayos X, rayos Gamma, rayos Roentgen. 8. A partir de lo anterior, la Corte definió como límite de la intervención, vigilancia y control del Estado sobre el espectro electromagnético (Art. 75, 76 y 101) a las frecuencias que se utilizan en las comunicaciones ya que pretender su control total equivaldría a decir que el Estado, en virtud del Art. 75, puede intervenir la luz o la radiación térmica del sol 9. La importancia económica del espectro reside en que es un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, técnicas y físicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o prácticas monopolísticas 10. Como se dijo atrás, el espectro radioeléctrico es una franja del espectro electromagnético destinada para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta franja da lugar y hace parte de la red de telecomunicaciones que, como la define el artículo 14 del Decreto-Ley 1900 de 1990, consiste en un conjunto de dispositivos que hacen posible la conexión entre dos o más puntos definidos para establecer la comunicación entre tales puntos. Desde un punto de vista normativo, es condición sine qua non que la red tenga como fin la prestación de servicios al público; del mismo modo, hace parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos y aquella parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones 11. La naturaleza jurídica del espectro electromagnético es la de un bien público, según lo establecido en los artículos 63 y 75 de la Constitución Política. Sistemáticamente se llega a esta conclusión tomando lo prescrito por el Código Civil en su artículo en el que se llama bienes de uso público a los bienes del Estado cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio. En este sentido, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, tal como se deduce del texto anteriormente citado, radica en su forma de utilización. Así pues, los bienes de uso público son aquellos que pertenecen al Estado en virtud de una potestad jurídica y económica, pero que no los utiliza en provecho propio, dejándolos así a disposición de los ciudadanos. Los bienes fiscales por el contrario, son aquellos que pertenecen al Estado, y no se encuentran al libre servicio de la comunidad. En este punto debe preguntarse a qué clase de bien público inajenable e imprescriptible pertenece el espectro electromagnético, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución Política. De acuerdo con lo establecido por la Sección 8 Corte Constitucional, Sentencia C-189/94, Expediente D-422. Citado por Buitrago López, Elker. Derecho de la Comunicación. Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional, Página Corte Constitucional, Sentencia T Citado por : Buitrago López, Elker. Derecho de la Comunicación. Tercera edición. Ediciones Librería del Profesional : Bogotá, 1998, p Corte Constitucional, Sentencia T Citado por : Buitrago L., Elker. Op. Cit., p El artículo mencionado establece: Artículo 14º.- La red de telecomunicaciones del Estado es el conjunto de elementos que permite conexiones entre dos o más puntos definidos para establecer la telecomunicación entre ellos, y a través de la cual se prestan los servicios al público. Hacen parte de la red los equipos de conmutación, transmisión y control, cables y otros elementos físicos, el uso de los soportes lógicos, y la parte del espectro electromagnético asignada para la prestación de los servicios y demás actividades de telecomunicaciones. (El subrayado es mío). 12 El artículo mencionado establece: Artículo Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

6 Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de Septiembre de , el espectro electromagnético es un bien público, hace parte del territorio del Estado y, por lo tanto, no es susceptible de apropiación. Este bien puede ser utilizado por los particulares para el desarrollo de actividades productivas, evento en el cual para acceder a dicha utilización se requiere la autorización del Estado, la cual debe ser otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el ordenamiento correspondiente. Con base en la expresión igualdad de oportunidades en el acceso al uso prevista en el artículo 75 de la Constitución Política, se concluye que el constituyente quiso hacer del espectro electromagnético un bien de uso público, ya que con dicha expresión se refleja de manera clara el deseo de permitir la concurrencia de operadores estatales y particulares para llevar a cabo la prestación de servicios derivados del uso del espectro electromagnético, el cual puede ser utilizado en esta forma por la totalidad de los habitantes del territorio. Ahora bien, el artículo 75 constitucional en su segunda parte hace referencia al tema de estudio del presente artículo, es decir, el problema y régimen de la libre competencia. Tal como se aprecia en la segunda parte de la norma comentada, es misión del Estado a través de la ley evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. Este punto es complejo en tanto qué resulta mucho más adecuado y acorde con la evolución del derecho antimonopolístico en el mundo, referirse al abuso de la posición dominante que a las prácticas monopolísticas 14. Entrados en la materia, vale la pena resaltar la diferencia en la terminología que en materia de competencia existe, entre el artículo antes citado y el artículo 333 de la Constitución Política, en el cual quedó plasmado el derecho a la libre competencia económica. En efecto, el artículo 333 de la Constitución Política establece que el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional" 15. De otra parte, y como ya se mencionó, el artículo 75 de la Constitución Política habla de evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, mención no técnica, puesto que lo prohibido no es el monopolio per se, sino el abuso de la posición dominante derivada del monopolio. En relación con el servicio público de televisión, la Constitución Política de 1991 también incluyó normas de trascendental importancia que sin lugar a dudas han influido de manera notable en su evolución. Los artículos 76 y 77 de la Constitución Política dicen lo siguiente: Artículo 76.- La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. Artículo 77.- La dirección de la política que en materia de televisión determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 15 de septiembre de Magistrado Ponente: Jaime Abella Zárate. 14 Al respecto puede verse el estudio sobre los antecedentes del artículo 333 de la Constitución Política que se expone en mi artículo titulado "El Abuso de la Posición Dominante: Perspectivas de la aplicación en Colombia a la luz del Derecho Comparado". Publicado en Seminarios 5 Universidad Javeriana. CEDEC Centro de estudios de Derecho de la Competencia 2º Edición, Página 21 y s.s. 15 Constitución Política de Colombia. Editorial Legis : Bogotá, 2002.

7 entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad. Parágrafo.- Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN 16. En relación con las normas constitucionales transcritas se pueden hacer los siguientes comentarios: a. Por la importancia política, económica y social que tiene el servicio de televisión en el mundo, el Constituyente de 1991 vio la necesidad de regularlo de manera específica. Esta decisión del constituyente se considera atípica e inconveniente, pues genera una gran dificultad para modificar el sistema de regulación de un servicio público en relación con el cual permanentemente se producen innovaciones tecnológicas y fenómenos sociológicos de masas y cuya evolución puede desbordar fácilmente un marco jurídico estrechamente concebido como el establecido en nuestra constitución. b. Así mismo, se discute sobre la necesidad de plantear como parámetro obligatorio desde la Constitución, la existencia de un ente, posteriormente denominado por la Ley 182 de 1995, - modificada por la Ley 335 de 1996-, Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV). La intención del constituyente a este respecto, era la de procurar que el manejo de la televisión fuera independiente del gobierno de turno. En otras palabras, se pretendía que la política para el manejo de la televisión fuera estatal pero no necesariamente gubernamental 17. A pesar de esta intención, la CNTV ha despertado, desde su conformación, dudas y críticas en relación con sus funciones y competencias, su forma de integración, sus ejecutorias y su capacidad para orientar el servicio en forma adecuada. c. Las características del servicio público de televisión, de conformidad con los artículos constitucionales transcritos, serían las siguientes: Primero, corresponde al Estado la elaboración de los planes y programas relacionados con el servicio público de televisión. Aunque la CNTV forma evidentemente parte del Estado, parece ser que el Constituyente quiso indicar aquí que la función de planeación para este servicio no está sometida a reglas o autoridades especiales, sino que por el contrario se debe desarrollar dentro de los parámetros normales de esta actividad para el resto de la economía, a los que hace referencia el Capítulo 2 del Título XII de la Constitución Política (Artículos 339 y siguientes) De los Planes de Desarrollo. 18 Segundo, el 16 Ibíd. 17 En relación con la creación de una entidad independiente para el manejo de la televisión, se pronunció la Constituyente María Mercedes Carranza Coronado en la sesión de la Asamblea Nacional Constituyente del día 24 de abril de 1991, que se puede consultar en el Acta No. 27 de la Comisión Primera de la Constituyente, de esa fecha. Gaceta Constitucional No. 113, Bogotá D.C. En dicha oportunidad, la Constituyente Carranza dijo lo siguiente: Bueno, respecto al artículo 23 que dice: los servicios de radio y televisión son dirigidos y regulados por un organismo estatal autónomo independiente del gobierno. Lo que pretende es esto señores delegatarios, y es que la radio y sobre todo la televisión no dependan del gobierno como ocurre actualmente. Es decir, el gobierno nombra al director de Inravisión, y el gobierno tiene mucha incidencia en la conformación del Consejo Nacional de Televisión, además tiene a mi modo de ver excesiva representación. Esto se presta a que la televisión esté sujeta de pronto a los caprichos del gobierno de turno. Esto tenemos que separarlo, e inclusive ya se ha hecho en muchos países, en España, en Francia, están totalmente separados, sin un organismo estatal, eso no lo desconocemos. Tiene que ser un organismo estatal, pero tiene que estar alejado de los intereses del gobierno de turno, que la licitación la haga de acuerdo con criterios amplios de la comunidad, de la sociedad, y no con de pronto favoritismos, en las licitaciones por parte del gobierno. Una visión amplia de los debates se puede encontrar en : Lleras de la Fuente, Carlos y Tangarife Torres, Marcel. Constitución Política de Colombia : Origen, Evolución y Vigencia. Editorial Biblioteca Jurídica Dike : Medellín, El artículo 1º de la Ley 72 de 1989 radica en el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones la capacidad para adoptar la política general del país en materia de

8 desarrollo y ejecución de los planes y programas relacionados con el servicio de televisión. Corresponde a la CNTV, entidad encargada de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para el mencionado servicio, así como de la dirección de la política que determine la ley en materia de televisión. Tercero, dicha entidad se encuentra definida por la propia Constitución como un organismo de derecho público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. La propia Constitución define el mecanismo de gobierno y la forma de integración de la entidad, lo cual ha sido motivo de críticas e inconformidad, como se expresó arriba. 3. EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN El presente capítulo describirá de manera muy general, el marco jurídico de la televisión en Colombia con el objeto de sentar las bases para la discusión sobre derecho de la competencia, pero no pretende realizar una explicación exhaustiva de la legislación existente sobre la materia. 3.1 DEFINICIÓN De conformidad con el artículo 39 del Decreto 3418 de 1954 y el artículo 589 del Decreto 2427 de 1956, la televisión se define así: Se entiende por servicio de televisión un sistema de telecomunicaciones para la transmisión de imágenes transitorias de objetos fijos o móviles establecidos simultáneamente, con sonido o sin él, y destinado a ser recibido por el público en general 19. Las características técnicas de la prestación del servicio de televisión en Colombia, han sido definidas por medio del Decreto 2272 de 1978, con base en el cual se adoptó el sistema de la NTSC - National Television Systems Committee E.U. ; y el Decreto 2811 de 1978 por medio del cual se instruyó a INRAVISIÓN para realizar transmisiones de televisión a color desde el 1º de diciembre de La definición de la televisión como servicio público 20 de telecomunicaciones 21, se encuentra contenida en el artículo 1º de la Ley 182 de , el cual dice que la televisión es un servicio público, sometido a un conjunto de condiciones dadas por la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. De este modo, la prestación comunicaciones, y le confiere las funciones de planeación, y control correspondientes a dichos sectores. 19 Buitrago López, Elker. Ibíd., p El artículo 5º de la Ley 72 de 1989 define las telecomunicaciones como un servicio público a cargo del Estado, el cual puede prestarlo directamente o por medio de concesiones, las cuales puede otorgar a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose siempre el control y la vigilancia sobre la actividad. 21 De conformidad con el artículo 2º de la Ley 72 de 1989 se entiende por telecomunicaciones "...toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos." 22 Ley 182 de En : http//: ARTICULO 1º. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y a las comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea. Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.

9 del servicio corresponderá a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y a las comunidades organizadas. Desde un punto de vista técnico, según lo establecido, el servicio de televisión consiste no sólo en la emisión, sino que también incluye la transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea ANTECEDENTES LEGISLATIVOS. La televisión inició sus operaciones en Colombia bajo el Gobierno del General Rojas Pinilla, el día 13 de Junio de 1954, época en la cual se asignó este servicio a la Radio Nacional, con lo cual se creó la Radio Televisora Nacional de Colombia, la cual fue reorganizada mediante Decreto 1635 de Posteriormente, por medio del decreto 3267 de 1963 se creó INRAVISIÓN. Durante el Gobierno del Presidente Betancour, se introdujeron mecanismos de concertación y vigilancia ciudadana al servicio de televisión. En efecto, por medio de la Ley 42 de 1985 se crearon el Consejo Nacional de Televisión y la Junta de Vigilancia, organismos que contribuyeron a democratizar y despolitizar el manejo de la televisión en Colombia. Por intermedio de la Ley 14 de 1991, por la cual se dictan normas sobre el Servicio de Televisión y de Radiodifusión Oficial (que aún conserva vigencia parcial), se crearon los canales regionales y la televisión por suscripción. Con la expedición de la Ley 182 de 1995, se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma a Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, y se reestructuran entidades del sector, estableciendo un nuevo régimen de televisión, el cual fue parcialmente modificado por medio de la Ley 335 de 1996, en la que se modifican parcialmente la ley 14 de 1991 y la ley 182 de 1995 y se crea la televisión privada en Colombia.. En el mes de febrero de 2.000, el Congreso de la República expidió la Ley 555 por medio de la cual reguló la prestación del servicio de comunicación personal PCS en cuyo artículo 10 se hace referencia a las facultades regulatorias de la CNTV en materia de competencia. Finalmente, en el año 2001 el Congreso expidió la Ley 680, por medio de la cual fueron modificadas las leyes 14 de 1.991, 182 de y 335 de CLASIFICACIÓN DE LA TELEVISIÓN DENTRO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Según la Ley 72 de 1989 y del Decreto 1900 de 1990, los servicios en los cuales se divide de forma horizontal el sector de las telecomunicaciones son los siguientes: a. Los servicios Básicos de Telecomunicaciones, que comprenden los servicios portadores y los teleservicios 24. Los servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones 25. Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal Ibíd. 24 Artículo 28 del Decreto de Recientemente el Gobierno expidió el Decreto No. 1119, por medio del cual se reglamentó el servicio portador. 26 El teleservicio de telefonía fija y móvil celular, se encuentra reglamentado, entre otros, por la Ley 37 de 1993 y el Decreto 741/93. El Gobierno expidió el Decreto del 26 de Diciembre de 1996,

10 b. Los servicios telemáticos son aquellos que utilizan como soporte los servicios básicos para permitir el intercambio de información entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de interconexión abiertos 27. c. Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado son los que utilizando los servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier combinación de estos, proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones 28. d. Los servicios difusión, que son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea. 29 A estos servicios pertenecen la radio y la televisión. e. Los servicios auxiliares de ayuda son los que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima. 30 f. Los servicios especiales son los que tienen por objeto satisfacer, sin ánimo de lucro, necesidades de carácter cultural o científico. 31 g. A su vez, algunos de los mencionados servicios se subclasifican, como en el caso del servicio de difusión de televisión, el cual se clasifica teniendo los siguientes criterios: i) la tecnología de transmisión utilizada, ii) los usuarios del servicio, iii) la orientación de la programación y iv) los niveles de cubrimiento del servicio. En la práctica, la división entre los servicios establece un rezago permanente de la legislación frente a los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones. Específicamente en materia de televisión, se observa que los nuevos fenómenos tales como la televisión por cable, la televisión satelital, la televisión interactiva y los fenómenos de convergencia de la televisión con servicios de telefonía, de valor agregado, etc., tienden a desbordar las definiciones técnicas que contienen las normas de telecomunicaciones actuales. Por esta razón, el proyecto de Ley General de Telecomunicaciones que el Gobierno ha venido trabajando desde hace varios años, debería mantener una clasificación de los servicios, pero no centrarse en aspectos técnicos y permitirle al Gobierno clasificar los nuevos servicios o tecnologías que aparezcan y reclasificar los servicios existentes cuando ello sea necesario. 3.4 DISTINTAS CLASES DE TELEVISIÓN EN COLOMBIA El Capítulo III del Título II de la Ley 182 de 1995, establece importantes criterios con base en los cuales se clasifica el servicio de televisión. El artículo 18 de la Ley 32 por medio del cual se reglamentan las actividades de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso Troncalizado (Trunking). 27 Artículo 30 del Decreto de Artículo 31 del Decreto de Artículo 29 del Decreto de Decreto 1900 de Artículo Decreto 1900 de Artículo Ley 182 sancionada en Artículo 18 Artículo 18º.- Regla de clasificación. El servicio de televisión se clasifica en función de los siguientes criterios: a) Tecnología principal de transmisión utilizada. b) Usuarios del servicio. c) Orientación general de la programación emitida.

11 establece como criterios de clasificación la tecnología principal de transmisión utilizada, los usuarios del servicio, la orientación general de la programación emitida y los niveles de cubrimiento del servicio. En adición a los criterios expresados en el artículo 18 de la Ley 182 de 1995, debe tenerse en cuenta otro de fundamental importancia para el estudio que nos ocupa, y que fue introducido con total fuerza por la Ley 335 de 1996, según el cuál la televisión puede ser pública o privada Clasificación Según la Tecnología de Transmisión El artículo 19 de la Ley 33 define la clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión, atendiendo al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. Así, la ley estableció como tipos del servicio de televisión, los de televisión radiodifundida, televisión cableada y televisión satelital. Se entiende como televisión radiodifundida, aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial, se entiende por televisión cableada aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a ésta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia y por televisión satelital aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa 34. d) Niveles de cubrimiento del servicio. Parágrafo: Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos. 33 El parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 decía lo siguiente: Artículo 19º.- Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en: Televisión radiodifundida: Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial. Televisión cableada: Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución, destinado exclusivamente a ésta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción. Televisión satelital: Es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa. Ley 335 de Artículo 4º.- El parágrafo del artículo 19 de la Ley 182 de 1995 quedará así: Parágrafo. Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión. En el evento de no presentarse acuerdo entre las partes, se acudirá a resolver la controversia, por medio del arbitramento, con la designación de los árbitros, conforme con lo dispuesto por el Código de Comercio. En ningún caso el pago por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo. 34 Ibíd.

12 3.4.2 Clasificación en Función de los Usuarios El artículo 20 de la Ley dispone 35 que la clasificación del servicio en función de los usuarios, atienda a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la CNTV clasificará el servicio en televisión abierta y televisión por suscripción. La televisión abierta es aquella en que la señal puede ser recibida libremente por todas las personas ubicadas en el área de servicio de la estación. La televisión por suscripción es aquella en que la señal está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción Clasificación en Función de la Orientación de la Programación De conformidad con el artículo 21 de la Ley, la clasificación en función de la orientación general de la programación atiende al contenido de los programas que se transmiten, de modo que la televisión puede ser comercial o de interés público, social, educativa y cultural. El artículo 21 de la Ley dice lo siguiente: Artículo 21º clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación: De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en: a. b. Televisión Comercial: Es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana. Televisión de interés público, social, educativa y cultural: Es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. En todo caso, el Estado Colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural Clasificación en Función del Nivel de Cubrimiento De conformidad con el artículo 22 de la Ley 182 de 1994, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de , la clasificación en función del nivel de cubrimiento 35 Ley 182 de Artículo 20º Clasificación del servicio en función de los usuarios: La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Autoridad clasificará el servicio en: Televisión abierta: Es aquella en que la señal puede ser recibida libremente por todas las personas ubicadas en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios. Televisión por suscripción: Es aquella en que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción. 36 Ley 335 de Artículo 24.- El artículo 22 de la Ley 182 de 1995 quedará así: Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá y clasificará el servicio así: 1. Según el país de origen y destino de la señal:

13 atiende al origen y destino de las transmisiones y al cubrimiento de la misma. Así, atendiendo al origen y destino, la televisión puede ser internacional si se origina en el exterior, y colombiana si se origina y recibe en Colombia. Atendiendo al nivel de cubrimiento territorial, la televisión nacional de operación pública y la televisión nacional de operación privada están autorizadas para operar en todo el territorio nacional; la televisión regional opera cubriendo cualquiera área superior a la local pero inferior a la totalidad del territorio nacional; la televisión local 37 está autorizada para operar sin superar el ámbito del municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios; y por último, está la televisión comunitaria sin ánimo de lucro, con un ámbito de cubrimiento de un área geográfica continua determinada por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrio o asociación de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir en forma cerrada 38. Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países; Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional. 2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial: Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional; Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; Televisión regional: Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local. Televisión local: Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios; Televisión comunitaria sin ánimo de lucro. Parágrafo 1º. La Comisión nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro. Parágrafo 2º. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total. No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión. Parágrafo 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 y en la presente ley. Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada. 37 Artículos 37 numeral 4 y 47 de la Ley 182 de 1995; Artículo 24, literal d) Ley 335 de 1996; Acuerdo 024 del 10 de julio de 1997; Acuerdo 031 del 24 de diciembre de Acuerdo 06 octubre 5 de Mas información en: contenido/articulo.asp?chapter=185&article=435.

14 4. REPARTICIÓN DEL MERCADO DE LA TELEVISIÓN Atendiendo a la clasificación de mercado, señalada en el punto anterior, el servicio público de televisión es prestado en Colombia por diferentes operadores que se clasifican según la tipología del servicio determinada por el cubrimiento, el tipo de operador, y el tipo de tecnología de transmisión. Así, la televisión puede ser pública de cubrimiento nacional, privada de cubrimiento nacional, pública de cubrimiento regional, privada de cubrimiento regional, pública de cubrimiento local, privada de cubrimiento local, satelital y por suscripción. 4.1 TELEVISIÓN PÚBLICA DE CUBRIMIENTO NACIONAL Se trata de televisión Colombiana, radiodifundida, abierta, de carácter comercial o cultural. Este servicio lo prestan en Colombia principalmente el Canal A, la cadena uno y el canal cultural Señal Colombia. Inravisión entregó en concesión el Canal A, por Licitación Pública No. 001 de 1997, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año Por otro lado, Inravisión entregó en concesión la Cadena Uno para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2003 por medio de Licitación Pública No. 001 de 1997, a trece empresas concesionarias. Para la cadena Señal Colombia también se entregaron concesiones de forma directa por parte de Inravisión TELEVISIÓN PRIVADA DE CUBRIMIENTO NACIONAL Se trata de televisión Colombiana, radiodifundida, abierta, de carácter comercial. Este servicio lo prestan en Colombia el Canal Caracol y el Canal RCN. El Canal Caracol fue adjudicado a Caracol Televisión S.A. por medio de la Licitación Pública No. 003 de El Canal RCN, por su parte, fue adjudicado a TRR Televisión S.A., por medio de la Licitación Pública No. 003 de TELEVISIÓN PÚBLICA DE CUBRIMIENTO REGIONAL Se trata de televisión Colombiana, radiodifundida, abierta y de carácter comercial. Este servicio es prestado actualmente por Telecafe, Telecaribe, Telepacífico, Teleantioquia, Televisión Regional de Oriente TRO, Teleislas y Teveandina. 4.4 TELEVISIÓN PRIVADA DE CUBRIMIENTO LOCAL Se trata de televisión Colombiana, radiodifundida, abierta, de carácter comercial. Este servicio puede tener o no un ánimo de lucro. Con ánimo de lucro, sólo lo presta en Colombia la empresa City T.V. El canal fue adjudicado a la Casa Editorial el Tiempo por medio de la Licitación 002 de En la categoría sin ánimo de lucro, este tipo de servicio se ha expandido desde hace unos años. A la fecha hay 28 canales inscritos en el registro de la CNTV 41, los cuales prestan servicios en diferentes ciudades de los departamentos Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Valle y Valle del Cauca. 39 Mayor información sobre los concesionarios en el registro único de operadores que aparece en: 40 Además de Caracol y RCN, a la Licitación Pública No 003 de 1997, para la concesión de canales privados de televisión, se presentó la empresa Producciones TV Color S.A., la cual no resultó favorecida con ninguna adjudicación. 41 Ver : Registro Único de Operadores. Comisión Nacional de Televisión. Junio de

15 4.5 TELEVISIÓN PRIVADA DE CUBRIMIENTO REGIONAL Se trata de televisión Colombiana, radiodifundida, abierta, de carácter comercial. Este servicio es prestado en Colombia únicamente por el Canal Capital, el cuál le fue adjudicado al Distrito Capital de Bogotá. 4.6 TELEVISIÓN PÚBLICA DE CUBRIMIENTO LOCAL Se trata de televisión Colombiana, radiodifundida, abierta, de carácter comercial. Este servicio lo presta en Colombia TeleMedellín, adjudicado y operado el municipio de Medellín CANALES COMUNITARIOS SIN ÁNIMO DE LUCRO Los canales comunitarios sin ánimo de lucro en Colombia han venido creciendo a un ritmo acelerado. A la fecha existen 51 operadores inscritos en el registro de operadores de la CNTV. Los servicios son prestados en grandes ciudades como Bogotá, Cali y Medellín, y hasta en pequeñas poblaciones como Apia, (Risaralda), Andes, (Antioquia), Supía (Caldas), Montelíbano (Cordoba) y Zarzal (Valle). 4.7 TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Tal como lo dijimos, la Televisión por Suscripción se trata de televisión Colombiana, radiodifundida (LMDS/LMCS) o cableada, cerrada, de carácter comercial. Este servicio empezó en Colombia con la unión de Gramacol y el Consorcio RCN Cyberdatos, comercializado por TV. Cable. Bogotá. A la fecha sólo en Bogotá hay seis operadores, y en el país la cifra se extiende a 85, siendo los departamentos de Antioquia, Atlántico, Caquetá, Cundinamarca, Huila y Valle, los departamentos con mayor número de operadores TELEVISIÓN SATELITAL La Televisión Satelital, trata de televisión internacional, cerrada o por suscripción, de carácter comercial. Este servicio lo prestan en Colombia las dos corporaciones mundiales de mayor reconocimiento en el desarrollo de tal actividad, estas son Direct TV y SKY. 5. COMERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN Resulta indispensable para el presente estudio analizar los mecanismos de comercialización del servicio y de fijación de precios en el mercado de la televisión, como paso previo a la consideración de las condiciones y prácticas de competencia en el mismo. Es importante hacer una primera distinción, entre la televisión abierta y la televisión por suscripción, ya que los mecanismos de comercialización son totalmente diversos en ambos casos. En efecto, el sistema de comercialización de minutos al aire solamente se utiliza en el caso de la televisión abierta; ya que en el caso de la televisión por suscripción, la programación viene con la pauta de origen, pero el operador del servicio debe atenerse a las reglas que establezca la CNTV sobre la venta de pauta publicitaria adicional a la del programa de origen 43. El 42 Ver: Septiembre de El artículo 8 de la Ley 335 de 1996 modificó el artículo 43 de la Ley 182 de 1995 y estableció que Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al respecto.

16 servicio de televisión por suscripción se comercializa en forma directa a los usuarios como un paquete de contenidos. Existen por lo tanto diferencias importantes para efectos del sistema de comercialización, entre la televisión abierta y la televisión cerrada, como se explica a continuación: a. b. c. En el sistema de televisión abierta el operador o concesionario no recibe ingresos directamente de parte del televidente o usuario del servicio. La comercialización de la televisión abierta se realiza a través de la venta de minutos al aire a las empresas anunciadoras. Dicha comercialización se realiza de manera directa o a través de empresas comercializadoras, en la forma que más delante se indica. Por el contrario, en el sistema de televisión por suscripción, el operador vende y factura directamente a los televidentes por la prestación del servicio y el arriendo o venta de los aparatos especiales que se requieren para recibir la señal. 5.1 COMERCIALIZACIÓN DE MINUTOS AL AIRE La comercialización de minutos al aire es realizada por los operadores de televisión abierta, tanto públicos como privados, en forma directa con los anunciantes, o en forma indirecta, a través de sociedades dedicadas a la comercialización de minutos de televisión, tales como Mejía y Asociados S.A., las cuales obtienen contratos de exclusividad para el manejo de la pauta publicitaria y organizan paquetes con descuentos especiales. 5.2 MECANISMO PARA LA VALORACIÓN DE LOS MINUTOS AL AIRE Para establecer el valor de los minutos al aire, se aplica en el mercado de la televisión, el sistema de los puntos de audiencia o rating. El rating es calculado por una empresa privada llamada IBOPE, la cual establece el nivel de audiencia de cada operador según la franja de horario de transmisión. Para el efecto, IBOPE toma una muestra de población que denomina panel en las ciudades más importantes del país. En los hogares que conforman el panel, IBOPE instala un aparato denominado people meter, el cual reporta permanentemente a IBOPE sobre la audiencia que tienen los distintos programas, información que constituye la base para el cálculo del rating. Es importante señalar, que el panel es distribuido por IBOPE entre los distintos estratos socioeconómicos de la población, atendiendo al peso ponderado del respectivo estrato en el total de la población. 5.3 PRINCIPALES PROBLEMAS DEL SISTEMA DE VALORACIÓN DE MINUTOS AL AIRE El sistema de valoración establecido por IBOPE tiene un gran impacto sobre la comercialización de la televisión abierta. Podría decirse que la metodología y determinaciones que en forma autónoma y por lo demás reservada adopta IBOPE en relación con el cálculo del rating, determina en últimas el precio que se paga por el minuto de comercial al aire 44. Los principales inconvenientes que se le anotan a 44 Por ejemplo, según las mediciones de IBOPE, los ratings han sido los determinantes de las tarifas de la pauta publicitaría en televisión. El rating y la franja horaria determina que por treinta

17 este sistema son los siguientes: a. Es sorprendente que una entidad de carácter privado como es IBOPE, tenga en sus manos tal poder de decisión sobre el funcionamiento del mercado de la televisión, sin que la CNTV pueda siquiera revisar la metodología y procedimientos que utiliza para la definición del rating. b. Al parecer el panel actual, determinado cuando existían solamente dos (2) canales nacionales públicos, resulta insuficiente para medir la audiencia en el momento actual, cuando existen dos nuevos canales nacionales privados y varios canales nuevos de carácter nacional y regional. c. d. De otra parte, existe insatisfacción en relación con la distribución de la muestra y con la precisión de la transmisión y procesamiento de los datos por parte de IBOPE. En efecto, la muestra se distribuye en función del número de personas en cada estrato y no tiene en cuenta el poder adquisitivo del grupo poblacional que lo compone, con lo cual la programación se dirige mayoritariamente a unos grupos que no coinciden totalmente con los destinatarios de la pauta publicitaria, lo cual reduce la efectividad comercial de ésta última. Por último existe una distorsión en la forma como se mide la audiencia, ya que en los hogares donde existe televisión por suscripción, no es posible medir la audiencia de la televisión abierta, porque la totalidad de la señal es recibida por la conexión de la suscripción. Debido a lo anterior, las agremiaciones de anunciantes, medios de comunicación y empresas publicitarias se unieron y crearon el Comité Intergremial Colombiano de Medición de Audiencia en Televisión CICMA, con el objeto de influir sobre la forma en que se determina el rating. El CICMA está conformado por la Asociación Nacional de Anunciantes ANDA, la Asociación Nacional de Medios de Comunicación ASOMEDIOS y la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias UCEP. Este Comité expidió en 1997 un documento titulado Normas Mínimas para la Medición Electrónica de Audiencia de la Televisión en Colombia, con el objeto de buscar la unificación de los criterios estadísticos utilizados para la determinación del rating. Es indudable que la opinión de los gremios interesados en la determinación del rating resulta sumamente valiosa y seguramente el CICMA tiene influencia en la forma de operación de IBOPE, pero aún hace falta un pronunciamiento de la CNTV reglamentando la forma en que se determina el rating. 6. LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TELEVISION. A pesar de las múltiples referencias que las normas constitucionales citadas en el punto 2 de este escrito hacen en relación con el tema de la libre competencia en la televisión, no existe un cuerpo ordenado de normas de carácter legal o reglamentario que constituya un verdadero régimen especial de libre y leal competencia para el servicio público de televisión. Lo que existe en las leyes que se han expedido sobre la materia, es un conjunto de segundos de emisión, en un programa con un rating de 15,2 y en una franja horaria de 9 a 10 PM, se pagan $ pesos. Esto frente a un programa que con un rating de 1.3 y en la misma franja se pagan $ pesos. Para una regencia más amplia sobre rating y las tarifas, consultar en :

18 normas que tratan básicamente sobre los siguientes temas: ¾ Normas que reiteran el principio general de libre competencia económica. ¾ Normas referentes a la determinación de la autoridad de la competencia y a la vigilancia y control de las conductas violatorias de las normas sobre prácticas restrictivas y desleales de la competencia. ¾ Normas que limitan la concentración de la propiedad accionaria o del uso del espectro radioeléctrico en la prestación del servicio público de televisión. ¾ Normas que limitan la posibilidad de integrar servicios de telecomunicaciones. En este punto del documento se identificarán y analizarán las normas legales vigentes que pertenecen a cada uno de estos grupos. 6.1 CONSAGRACIÓN LEGAL DEL PRINCIPIO GENERAL DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA EN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN La Ley 182 de 1995 trae en su artículo 4 una definición de la finalidad general de la Comisión Nacional de Televisión. Dicha norma desarrolla los artículos 75 y 76 de la Constitución y establece que la intervención, gestión y control que la CNTV ejerce sobre el espectro electromagnético destinado a la prestación del servicio de televisión, tiene como uno de sus objetivos garantizar la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación. La mencionada norma dice textualmente lo siguiente: Artículo 4º. Objeto. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. (Subrayas fuera de texto). Pero es realmente en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en donde se formula de manera general el principio de libre y leal competencia para el servicio público de televisión en general. La mencionada norma dice que en cada uno de los niveles territoriales, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia 45. Dicho principio se encuentra reiterado de manera también general por el artículo 5º de la Ley 335 de 1996, que se refiere a la reglamentación de las franjas de audiencia y los horarios de emisión de los programas establece que la CNTV reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad 45 Ley 182 de Artículo 37º. Régimen de prestación. En cada uno de los niveles territoriales atrás señalados, el servicio público de televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:

19 de competencia y cumplir a cabalidad con los fines del servicio público de televisión 46. De manera también general se refieren al principio de libre competencia y a la prohibición de realizar prácticas monopolísticas, las siguientes normas que se encuentran vigentes, aunque se refieren a distintos aspectos del servicio: ¾ El literal b) del artículo 9º de la Ley 14 de 1991, que señala que Inravisión presta con carácter comercial y en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo 47. ¾ El artículo 46 de la Ley 14 de 1991, la cual señala que la prestación del servicio de televisión por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia 48. ¾ El penúltimo inciso del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, en el cual se señala como función de la CNTV, el señalar las tarifas por concepto del otorgamiento y explotación de concesiones para la prestación del servicio de televisión, para la cual debe tener en cuenta entre otros criterios, el del fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y evitar la existencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético 49. ¾ El artículo 17 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual la CNTV debe dedicar un porcentaje de sus utilidades de cada ejercicio a fortalecer los operadores públicos del servicio de televisión, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y evitar las prácticas 46 Ley 335 de Artículo 5o. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio público de televisión. (El subrayado es mío). 47 Ley 14 de Artículo 9º.- Objeto de Inravisión: En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión: Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo. 48 Ley 14 de Artículo 46º.- Libre competencia: La prestación del servicio de televisión por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia. 49 Ley 182 de Artículo 5º.- Funciones. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias. Los derechos, tasas o tarifas deberán ser fijadas por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per capita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios, según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. (El subrayado es mío).

20 monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión 50. ¾ El artículo 41 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual las concesiones de televisión por suscripción deben otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y la competencia 51. ¾ El literal l) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual la junta Directiva de la CNTV debe tener en cuenta entre otros criterios, para la adjudicación de las concesiones zonales, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de evitar los abusos de la posición dominante en el mercado 52. ¾ El artículo 59 de la Ley 182 de 1995, de conformidad con el cual la Junta Directiva de la CNTV puede autorizar al director de la entidad, para celebrar contratos de fomento con los operadores públicos a efectos de transferirles la propiedad o permitirles el uso o goce de bienes y recursos, con el fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia 53. ¾ El inciso final del artículo 10 de la Ley 335 de 1996, el cual señala que la CNTV al determinar las condiciones para otorgar las concesiones para 50 Ley 182 de Artículo 17º.- De la promoción de la televisión pública. La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado Fondo para el Desarrollo de la Televisión, constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2º del Decreto 3130 de 1968, adscrito a la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio. La Comisión reglamentará lo establecido en este artículo. (El subrayado es mío). 51 Ley 182 de Artículo 41º.- Principios de asignación de concesiones. Las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que se promuevan la eficiencia, la libre iniciativa y la competencia, de igualdad de condiciones en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constitución Nacional. 52 Ley 182 de Artículo 48º.- De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública. Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones: l) Igualmente se tendrá en cuenta como criterios de evaluación adicionales a los previstos en el literal b) de este artículo, la capacidad de los oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas restrictivas de la competencia.. 53 Ley 182 de Artículo 59º.- De la celebración de algunos contratos especiales. Sin perjuicio de las transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo con los planes adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de fomento con operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia. La contraprestación que reciba la Comisión por la celebración de tales contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de un servicio libre, competitivo y eficiente. (El subrayado es mío).

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