IMPUGNACIÓN DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA CONCERTADA: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL

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1 Madrid, 12 de febrero de 2015 A los Titulares de Escuelas Católicas Directores/ as de centros EC07327 IMPUGNACIÓN DEL VI CONVENIO COLECTIVO DE LA ENSEÑANZA CONCERTADA: SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL Estimada/o amiga/o: Mediante circular de fecha 28 de noviembre de 2014 ( Doc. Ref.: EC07161) se os informó de la impugnación del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos por parte del sindicatos CC.OO. La vista del juicio tuvo lugar el pasado día 4 de febrero, y la Audiencia Nacional nos ha notificado la sentencia con fecha 11 de febrero. En ella la Sala de lo Social declara la plena validez y legalidad del vigente Convenio Colectivo de la Enseñanza Concertada estableciendo la nulidad únicamente de una parte del artículo 18 y de una parte del Anexo II del citado texto. Se trata de una sentencia claramente positiva, que respalda nuestros postulados sobre cuestiones importantes con una sólida fundamentación jurídica basada en abundante jurisprudencia. A continuación paso a informarte detalladamente de la situación en la que quedan los seis artículos, tres disposiciones y el anexo objeto de impugnación. I.- ARTÍCULOS IMPUGNADOS DEL CONVENIO DE LA CONCERTADA. 1) Artículo 18 en el que se regula el contrato para obra o servicio determinado Como sabes en este artículo se recogen los 4 supuestos susceptibles de cubrirse con esta modalidad contractual. De ellos, dos son anulados por la Audiencia Nacional, quedando los otros en vigor. El primer supuesto relativo a impartir docencia en niveles objeto de financiación sometida a renovación anual, conforme a la legislación educativa vigente en cada momento queda anulado según se establece en la propia sentencia porque la renovación anual de la financiación de los niveles en los que se imparte docencia no acredita que dicha actividad tenga la autonomía y sustantividad exigida por el Estatuto de los Trabajadores. No obstante, la Audiencia avala que C/ Hacienda de Pavones, Madrid Tel.: / 18 Fax: / 17

2 efectivamente puede haber tareas educativas de carácter temporal que pueden ser objeto del contrato por obra o servicio, siempre que tengan sustantividad propia (atenciones específicas, ) El tercer supuesto que hace referencia a impartir áreas o asignaturas que no sean de oferta obligatoria para los centros queda anulado ya que la Sala de lo Social entiende que desde la entrada en vigor de la LOMCE impartir asignaturas que no sean de oferta obligatoria para los centros ha perdido razón de ser. En este caso, estábamos pendientes del desarrollo legislativo de la LOMCE para ajustar el apartado a los cambios que la nueva ley introduce al respecto. Como sabéis, la LOMCE modifica la terminología de los tipos de asignaturas, por lo que abordaremos próximamente esta cuestión en la comisión negociadora del Convenio. Más adelante os enviaremos las informaciones y orientaciones oportunas. El segundo y cuarto supuesto permanecen en vigor al entender la Audiencia que cumplen la legalidad vigente. 2) Artículo 23.1 a) relativo a la cobertura de vacantes para el personal docente de los niveles no concertados. Desde CC.OO se consideraba que es ilegal que estas vacantes se cubran a juicio del empresario. Ellos entendían que debía ser el Consejo Escolar de los Centros el que interviniese en la selección del profesorado. En este artículo la Audiencia Nacional apoya nuestra defensa ya que estamos ante supuestos de cobertura de vacantes en niveles no concertados por lo que en ellos no interviene el Consejo Escolar. El apartado b) de este artículo es el que regula las vacantes entre los docentes de los niveles concertados y ahí se establece claramente que se hará a tenor de lo establecido en la legislación vigente. Por ello, este artículo permanece con la redacción actual. 3) Artículo 26 en lo relativo a las actividades no lectivas. La impugnación se centra en que en caso de disconformidad sobre la distribución de las horas lectivas sea el empresario el que decida. En este artículo también se mantiene la redacción actual ya que la distribución de las horas no lectivas se realizará por el empresario de acuerdo con los representantes de los trabajadores, y en caso de disconformidad el empresario puede decidir por el poder de organización que le otorga el artículo 9 del Convenio Colectivo y el 20 del Estatuto de los Trabajadores. 4) Los artículos 53.3, 62 bis), 69 y Disposición Adicional 2ª fueron impugnados por contener cláusulas que exoneraban a las empresas del abono de las retribuciones salariales pactadas en el convenio. La Audiencia Nacional reconoce que las retribuciones pactadas en el Convenio Colectivo se ajustaron desde el primer momento a los límites presupuestarios fijados por las Administraciones educativas, quedando el salario pactado limitado al importe 2

3 establecido en el módulo correspondiente. Esto justifica a juicio de la Sala que las empresas queden eximidas del abono de estos salarios. El abono de las retribuciones corresponde exclusivamente a las Administraciones. Se trata como veis de una cuestión de enorme trascendencia y en este aspecto el VI Convenio Colectivo sale reforzado tras la sentencia ya que esclarece un punto importante del pago delegado y reconoce el ejercicio de responsabilidad llevado a cabo por parte de las organizaciones firmantes del actual Convenio Colectivo, quienes tras un largo periodo de negociación fuimos conscientes de la limitación salarial que debía fijarse en el articulado. Por ello, se mantiene la redacción de los artículos impugnados. 5) Disposición Transitoria 8ª. Se impugna por parte de CC.OO. el aplazamiento del abono de la paga por antigüedad en la empresa cuando la Comunidad Autónoma justifique insuficiencia presupuestaria. Se mantiene la redacción actual de esta Disposición. También en este caso se trata de una decisión de una gran importancia. La Audiencia Nacional entiende que la suspensión del abono de esta paga cuando exista una insuficiencia presupuestaria constituye una garantía de pago de la paga por antigüedad en la empresa para el personal en pago delegado, aunque esto signifique un retraso hasta que haya partida presupuestaria. En este Fundamento de Derecho nuevamente se produce un respaldo a la legalidad del convenio colectivo y al procedimiento adoptado por las organizaciones firmantes que garantiza el pago de la PEA por parte de las Comunidades Autónomas. 6) Artículo 77, regulador del Órgano para la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo: se impugna que dicho órgano esté formado únicamente por las organizaciones firmantes del convenio colectivo. Se mantiene la redacción actual de este artículo. La Sentencia reconoce legítima la exclusión de los sindicatos que finalmente no suscribieron el Convenio, aunque estuvieran legitimados para negociarlo, de los órganos paritarios creados por el propio Convenio colectivo. Según lo establecido en numerosa jurisprudencia las organizaciones legitimadas para negociar un convenio colectivo, que después no suscriben, no pueden ser excluidas en las funciones negociadoras, pero nada impide que se les excluya en funciones que sean interpretativas, aplicativas o adaptativas, como es el caso del artículo 77. 7) Disposición Transitoria Sexta en la que se establece el compromiso de crear una comisión para proceder a la adaptación de la clasificación profesional a la legislación vigente. La impugnación se centra en que el convenio colectivo establece que la comisión estará formada únicamente por los firmantes del convenio. 3

4 La Sala de lo Social entiende que esta comisión únicamente tiene funciones de adaptación pero nunca de negociación por lo que mantiene la redacción actual de la Disposición, recordando que en el supuesto de que en esa comisión se llegase a negociar algún aspecto de la clasificación profesional es necesario que estén presentes las organizaciones legitimadas para la negociación. 8) Anexo II en el que se recogen las Tablas salariales para el personal del 1º Ciclo de educación infantil. La impugnación se refiere al hecho de que haya una tabla salarial distinta para los trabajadores que hayan sido contratados con posterioridad a la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo de la Enseñanza Concertada. Resulta curiosa la impugnación de este apartado del Anexo II teniendo en cuenta que CC.OO. firmó estas diferencias salariales para el personal de 1º Ciclo de Educación Infantil cuando suscribió las tablas salariales correspondientes al año El VI Convenio Colectivo contiene una nueva regulación de las condiciones laborales de los trabajadores del primer ciclo de Educación Infantil en lo referente a jornada, vacaciones y salario. Como consecuencia de ello, y basándose en el respeto a los derechos adquiridos por parte de los trabajadores contratados ya en el V Convenio Colectivo, se fijan dos tablas salariales distintas. Sin embargo, la Audiencia Nacional entiende que la diferenciación en dos cantidades salariales distintas en una misma categoría profesional comporta una discriminación basada en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa. Por ello procede a anular este apartado relativo a las tablas salariales de los trabajadores de Educación Infantil (0 3 años). También esta cuestión será abordada en la próxima reunión de la Comisión negociadora y os mantendremos convenientemente informados sobre ella. II.- VALIDEZ DEL VI CONVENIO COLECTIVO. En virtud de lo establecido anteriormente, la validez y legalidad del VI Convenio Colectivo han sido avaladas por la Audiencia Nacional. En los próximos días procederemos a convocar a la Mesa Negociadora del VI Convenio Colectivo para analizar la redacción del artículo 18 y del Anexo II tras la nulidad de los puntos fijados en la sentencia. III.- VALORACIÓN En conclusión, en Escuelas Católicas estamos satisfechos por la sentencia de la Audiencia Nacional, que declara la legalidad del VI Convenio de la Concertada en sus aspectos fundamentales. Es muy importante que la sentencia de la Audiencia Nacional devuelva al sector la estabilidad que con tanto esfuerzo se logró gracias a la firma de este Convenio tras un largo período de negociación. 4

5 La sentencia corrobora, tal y como sostiene el Convenio, que es la Administración educativa la que debe abonar todas las cargas salariales del profesorado de la enseñanza concertada, siempre con el límite que establezca la Ley de Presupuestos del Estado. El pago de lo que deja de abonar la Administración haría inviable el sostenimiento de muchos centros, por lo que la confirmación de que debe ser ésta la que se haga cargo, les va a permitir seguir trabajando con mayor tranquilidad. La sentencia, como habéis visto, únicamente anula algún aspecto secundario del Convenio. Lamentamos que un año y medio después de la publicación del VI Convenio de la Concertada, CC.OO. lo haya impugnado, buscando cierto protagonismo en el año de las elecciones sindicales, y en contra de los criterios del propio del sindicato, que ha firmado convenios en otros ámbitos con peores condiciones para los trabajadores. Desde Escuelas Católicas se ha trabajado intensamente en todo momento por la viabilidad de un convenio que garantiza la sostenibilidad de los centros y los derechos de sus trabajadores, tanto en el momento de la negociación como en la preparación del juicio oral sobre la impugnación, al que aportó la prueba documental que ha permitido prosperar esta sentencia. En este sentido, es de justicia destacar el excelente trabajo llevado a cabo por nuestro Departamento jurídico. Recibid un cordial saludo, José María Alvira Duplá Secretario general 5

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