EQUIPO 116 COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

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1 COMUNIDAD CHUPANKY Y OTRA VS. LA ATLANTIS REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS i

2 ÍNDICE Portada. i Índice.....ii Bibliografía....iv - Libros Consultados iv - Páginas Web v - Documentos Legales v - Corte Interamericana de Derechos Humanos vi - Documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.....xi - Opiniones Consultivas......xii - Documentos de la ONU xii - Tribunal Europeo de Derechos Humanos xii - Sentencias de Tribunales Nacionales xiii 1. Apersonamiento Exposición de hechos Análisis Legal del Caso Cuestiones Preliminares Competencia Competencia en razón a la materia Competencia en razón a la persona Competencia en razón al lugar ii

3 Competencia en razón al tiempo Análisis legal de fondo sobre la responsabilidad internacional del Estado de La Atlantis Acciones estatales de vulneración de derechos humanos de la Cultura Rapstán A) Etnocidio B) Territorialidad Violación al artículo 4.1 de la CADH Derecho a la Vida Violación al artículo 5.1 de la CADH Derecho a la Integridad Personal Violación al artículo 6.2 de la CADH Prohibición de Esclavitud y servidumbre Violación al artículo 21 de la CADH Derecho a la Propiedad Privada Violación al artículo 22 de la CADH Derecho a la circulación y residencia Violación al artículo 26 de la CADH Derechos económicos, sociales y Culturales Violación al artículo 8 y 25 de la CADH Garantías Judiciales y Protección Judicial Violación del artículo 1.1 y 2 de la CADH en relación con los artículos 4.1, 5.1, 6.2, 21, 22, 8, 25 y 26 de la CADH Petitorio. 29 iii

4 BIBLIOGRAFÍA Libros Consultados SALMÓN, Elizabeth. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Tomo 3. Los derechos de los pueblos indígenas. Pág. 11,18 CAMACHO Nassar, Carlos; Entre el Etnocidio y la extinción, Pueblos Indígenas aislados, en contacto inicial e intermitente en las tierras bajas de Bolivia. Informe IWGIA 6, Pág. 7 MARIANI DE VIDAL, Mariana; Curso de Derechos Reales Tomo 2, Editor Zavalia, Buenos Aires Argentina, Pág. 17 BERGER Vincent, Jurisprudence de la CourEuropéene des Droits de l Homme, 10ª édition, Sirey, Paris. Pág. 25 FIX ZAMUDIO, Héctor, LiberAmicorum Vol. II, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Pág. 25 RIVAS, Ana Milena, Análisis jurídico de la propuesta de Reforma al Decreto 622/77 para la reglamentación de la consulta previa. Organización de los pueblos indígenas de la amazonía colombiana - OPIAC, Agencia de Cooperación Técnica Alemana GTZ, programa proindígena Ecuador, Diciembre de Pág. 19 SEVILLANO ARÉVALO María del Rosario, Informe: el derecho a la consulta de los pueblos indígenas en el Perú- últimos avances en el marco del desarrollo de la mesa 3 sobre la consulta a los pueblos indígenas, marzo Pág. 20 Informe Anual de 1993, La realización de los derechos económicos, sociales y culturales en la región, 11 de febrero de Pág. 23 iv

5 Páginas Web consultadas Consultado 20 de enero de Pág de febrero de Pág. 6 Documentos Legales Convención Americana sobre Derechos Humanos Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Pág. 8, 13 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Pág. 13 Declaración Universal de Derechos Humanos. Pág. 13 Convenio 169 Organización Mundial del Trabajo. Pág. 19 Convención Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. Pág. 23 Acta Final de la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia de Viena, A/Conf. 157/23, 12 de julio de Pág. 23 Proclamación de Teherán, párrafo 13; AG/RES.1213 (XXIII-0/93). Pág. 23 Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Maastricht, de enero de 1997, directriz 4. Pág. 23 v

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos CORTE IDH. Caso Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de Serie C No. 172.Pág. 5,19,20 CORTE IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de Serie C No Pág. 5,25 CORTE IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de Serie C No Pág. 3 CORTE IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de Serie C No Pág. 3,12,25 CORTE IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de Serie C No. 3. Pág. 3 CORTE IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de Serie C No. 2. Pág. 3 CORTE IDH Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de Serie C No. 1. Pág. 3 CORTE IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Sentencia de 15 de marzo de Serie C No. 6. Pág. 4 CORTE IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de Serie C No. 66. Pág. 3 CORTE IDH. Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares. Sentencia de 21 de enero de Serie C No. 17. Pág. 3, 4 vi

7 CORTE IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de Serie C No Pág. 3, 26 CORTE IDH. Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de Serie C No. 25. Pág. 3 CORTE IDH. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de Serie C No. 5. Pág. 4,14 CORTE IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de Serie C No. 4. Pág. 4,14 CORTE IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de Serie C No. 194.Pág. 5 CORTE IDH. Caso Villagrán Morales y otros (caso Niños de la Calle) vs Guatemala. sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C N 63. Pág. 9,14,29 CORTE IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de Serie C No Pág. 10,14 CORTE IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de Serie C No Pág. 10,14,25 CORTE IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de Serie C No Pág. 10,12,17,18, 19, 28 CORTE IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Sentencia del 24 de agosto de Serie C No Pág. 10 CORTE IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de Serie C No Pág. 10,11,18,24, 27,28 vii

8 CORTE IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de Serie C No Pág. 12 CORTE IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá Sentencia del 28 de noviembre de 2003 Serie C No Pág. 25 CORTE IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de Serie C No Pág. 12 CORTE IDH. Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de Serie C No Pág. 12,14 CORTE IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de Serie C No Pág.13,22,26,27 CORTE IDH. Caso Servellón García Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de Serie C No Pág. 14 CORTE IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de Serie C No Pág. 14 CORTE IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No Pág. 14,15,22 CORTE IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de Serie C No Pág. 14 CORTE IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de Serie C No Pág. 14 viii

9 CORTE IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de Serie C No Pág. 14 CORTE IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de Serie C No Pág. 14 CORTE IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de Serie C No Pág. 14,22 CORTE IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 79. Pág. 18,24 CORTE IDH. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de Serie C No Pág. 22,25 CORTE IDH. Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de Serie C No Pág. 22,28 CORTE IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de Serie C No Pág. 22 CORTE IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No Pág. 22 CORTE IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de Serie C No Pág. 22 CORTE IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de Serie C No Pág. 23 ix

10 CORTE IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de Serie C No. 98. Pág. 23 CORTE IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de Serie C No Pág. 24 CORTE IDH. Caso Mirna Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de Serie C No Pág. 24 CORTE IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de Serie C No Pág. 25 CORTE IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de Serie C No. 30. Pág. 25,26 CORTE IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de Serie C No. 38. Pág. 25 CORTE IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de Serie C No. 70. Pág. 25 CORTE IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de Serie C No. 52. Pág. 25,26 CORTE IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de Serie C No. 35. Pág. 26 CORTE IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de Serie C No. 71. Pág. 26,28 CORTE IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de Serie C No Pág. 26 x

11 CORTE IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de Serie C No. 56. Pág. 26 CORTE IDH. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de Serie C No Pág. 26,28 CORTE IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de Serie C No. 94. Pág. 26 CORTE IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de Serie C No Pág. 26,28 CORTE IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Sentencia del 28 de noviembre de Serie C no. 97. Pág. 26 CORTE IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de Serie C No Pág. 26 CORTE IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de Serie C No. 69. Pág. 26 CORTE IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de Serie C No. 99. Pág. 28 CORTE IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de Serie C No. 74. Pág. 28 Documentos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos C.I.D.H., Informe sobre el acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, 7 de septiembre de 2007 OEA/Ser.L/V/II.129 Doc. 4. Pág. 26,27 xi

12 Opiniones consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de Serie A No. 11.Pág. 25 Opinión Consultiva OC-12/91 del 6 de diciembre de Serie A No. 12.Pág. 26 Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de Serie A No. 9. Pág. 25 Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de Serie A No. 16. Pág. 24 Documentos de la Organización de Naciones Unidas Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, Consideraciones de los Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 9 de la Convención. Observaciones Finales respecto del Ecuador (sesión sesenta y dos, 2003), ONU Doc. CERD/C/62/CO/2, 2 de junio de Pág. 19 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27. Pág. 22 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Miguel Ángel Estrella c. Uruguay (74/1980), dictamen de 29 de marzo de Pág. 12 O.N.U., Consejo Económico y Social, Observación General N 9, La aplicación interna del Pacto, XIX período de sesiones, Pág. 24 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), V período de sesiones, Pág. 24 Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH. Soering vs. United Kingdom. Judgment of 7 July 1989, Series A, Vol Pará Pág. 12 xii

13 TEDH. Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, judgment of 25 April Series A no. A26. Pág. 24 TEDH. Case of Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A. Pág. 25 TEDH. Ruiz Mateos v. Spain, Judgment of 23 June 1993, Series A No Pág. 25 Sentencias de Tribunales Nacionales STC Exp PA/TC (Caso Cordillera la Escalera), Perú. Pág. 21 xiii

14 1. Apersonamiento La Organización No Gubernamental Morpho Azul (en adelante Representantes ) actúa en representación de la Comunidad Chupanky y de la Comunidad La Loma, para presentar ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte ), el presente memorial conforme al art. 37 del Reglamento de la Corte, tras la exposición del caso por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión ), con el objeto de que se declare la responsabilidad internacional del Estado de La Atlantis (en adelante Estado ), en los términos que a continuación se expresan y se cumpla con las respectivas reparaciones. 2. Exposición de hechos Situación de la Comunidad Chupanky y de la Comunidad La Loma La comunidad indígena Chupanky y la comunidad campesina La Loma se ubican en la parte este de La Atlantis. La primera conserva su cultura de manera intacta y la segunda ha surgido de la agrupación de personas expulsadas de comunidades indígenas conformando una comunidad campesina. El año 2003, la Comisión de Energía y Desarrollo realizó un proceso de licitación para construir la Hidroeléctrica del Cisne Negro, en inmediaciones del río Motompalmo y otorgó la concesión a la empresa Turbo Water. Este proyecto estaría formado por tres Fases: alcanzar acuerdos con los propietarios de los territorios afectados; etapa de saneamiento y construcción de embalses; etapa de irrigación, pruebas y operación. El año 2005 se comenzó con la expropiación de terrenos de la comunidad La Loma sin embargo este proceso está pendiente. El año 2007 se empezó con la consulta previa a la comunidad indígena Chupanky yse aprobaron las Fases 1º y 2º del proyecto, la 3º quedó pendiente. 1

15 En el año 2008 la empresa ofreció 350 plazas de trabajo con pagos $4.5 y 2 USD por día laboral. El horario laboral aumentó a 15 horas diarias. Se recibió información del descontento que existía por las condiciones laborales impuestas y a pesar de las quejas de la población afectada sus demandas no fueron escuchadas. El Consejo de Ancianos convocó a una asamblea comunitaria general para vetar las Fases 2º y 3º del proyecto. Se comunicó esta decisión a la empresa que amenazó con despedir a los trabajadores e iniciar demandas por incumplimiento de contrato. Procedimientos ante el Estado de La Atlantis y recursos emprendidos. El Consejo de Ancianos, mediante la organización no gubernamental denominada Morpho Azul, planteó un recurso administrativo ante la Comisión de Energía y Desarrollo, este recurso fue denegado. En abril de 2009, se interpuso este reclamo ante el Tribunal Contencioso Administrativo el cual también fue rechazado. En septiembre de 2009, se presentó un recurso de amparo de garantías constitucionales ante la Suprema Corte de Justicia, para que se suspendieran las obras, por el perjuicio que causaban a los habitantes de ese lugar. El recurso fue obtuvo una respuesta negativa. Procedimiento en el Sistema Interamericano A través de sus representantes, las víctimas presentaron una petición a la Comisión alegando la existencia de violación de varios derechos, contenidos en la Convención solicitando asimismo reparaciones. Por su parte, el Estado de La Atlantis formuló sus observaciones y no presentó excepciones preliminares. La Comisión presentó el informe de admisibilidad y fondo 969/2011. La Corte admitió el informe y fijó fecha de audiencia. 2

16 3. Análisis legal del caso 3.1 Cuestiones Preliminares Agotamiento de instancias internas El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos 1. El artículo anteriormente señalado indica también que los recursos internos deben ser interpuestos y agotados de acuerdo a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos, significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención 2. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. ( ) Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio 1 Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Excepciones Preliminares, sentencia 23 de noviembre de Serie C Nº 118 párr. 133; Caso Tibi vs Ecuador, sentencia 21 de enero de Serie C Nº 114, párr. 48; Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia de 2 julio de Serie C Nº 107, párr. 80; Caso Godínez Cruz vs Honduras, Excepciones Preliminares, sentencia 26 de junio de Serie C Nº 3, párr. 87; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs Honduras, Excepciones Preliminares, sentencia 26 de junio de Serie C Nº 2, párr. 84; y Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, Excepciones Preliminares, sentencia 26 de junio de Serie C Nº 1, párr Caso Hermanas Serrano Cruz, Excepciones Preliminares,cit, párr. 134; Caso Tibi, cit, párr. 50; en un sentido parecido, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, Excepciones Preliminares, sentencia 1 de febrero de Serie C Nº 66, párr. 53; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, sentencia 31 de enero de Serie C Nº 25, párr. 40; Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, sentencia 21 de enero de Serie C Nº 17, párr

17 de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable 3. En el caso en cuestión, las víctimas acudieron a los órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, ellos no han sido ni adecuados ni eficaces ya que no han restituido los derechos vulnerados dando respuestas poco convincentes e insuficientes por lo que su resultado sería considerado absurdo e irrazonable, por ejemplo en el proceso de expropiación, razones por las cuales las víctimas tienen que acudir ante esta Honorable Corte para que el Estado no siga vulnerando sus derechos e incumpliendo sus obligaciones como tal. 3.2 Competencia Razón a la Materia La Convención ( ), confiere a los individuos el derecho de presentar una petición contra cualquier Estado tan pronto como éste haya ratificado la Convención. ( ) Esto indica la gran importancia que la Convención atribuye a las obligaciones de los Estados Partes frente a los individuos, las cuales pueden ser exigidas de una vez, sin la mediación de otro Estado 4. El Estado ha ratificado los tratados internacionales más importantes, entre ellos la Convenció por lo que tiene responsabilidad internacional al haber violado los derechos contenidos en los artículos: 4.1, 5.1, 6.2, 21, 22, 8, 25. Es por ello que esta representación considera que la Corte está facultada para conocer el presente caso. 3 Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, cit, párr. 63; Caso Fiaren Garbi y Solís Corrales, sentencia 15 de marzo de Serie C Nº 6, párrs ; Caso Godínez Cruz, sentencia 20 de enero de Serie C Nº 5, párrs ; Caso Velásquez Rodríguez, sentencia 29 de julio de Serie C Nº 4, párrs El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ( ), párr Consultado 20/01/12 4

18 Razón a la Persona Con referencia al art. 44 del Pacto de San José de Costa Rica la Corte debe analizar el alcance de la disposición ( )e interpretarlo conforme al objeto y al fin de dicho tratado, a saber, la protección de los derechos humanos, y de acuerdo con el principio de efectividad (effeteutile) de las normas legales. ( ) Esta amplia facultad para presentar una petición es una característica particular del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos 5. Esta Corte ha establecido que es preciso que las presuntas víctimas se encuentren debidamente individualizadas en la demanda que la Comisión presenta a la Corte 6. Por ello corresponde a la Comisión y no a la Corte, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas 7. De acuerdo al primer informe de la Comisión de Energía y Desarrollo de febrero de 2004, el proyecto incidiría en el territorio de la Comunidad Campesina de La Loma con 75 familias, aproximadamente 240 habitantes, y del lado este del río, el territorio de la Comunidad Indígena Chupanky con 215 familias, aproximadamente 620 habitantes. 8 Respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, al haberla ratificado mediante la Constitución de Por lo que esta Corte es competente para conocer la causa y restituir los derechos vulnerados por parte del Estado. Razón al Lugar La competencia ratio loci determina el ámbito espacial en el que puede actuar la Corte 5 Corte IDH. Caso Saramaka Vs. Suriname párr.: 20,21,22 Sentencia del 28 de noviembre de Serie C Nº Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay. Sentencia del 2 de septiembre de Serie C Nº 172 C No Párr Corte IDH. Caso Ríos y Otros Vs Venezuela. Sentencia del 28 de enero de Serie C Nº 194. Párr Caso Hipotético Comunidad Chupanky y otra vs La Atlantis párr. 6 5

19 Interamericana de Derechos Humanos 9. En este caso la Corte puede conocer la petición porque los hechos ocurrieron en el territorio nacional, es decir en el territorio del Estado de la Atlantis. Razón al Tiempo El criterio en razón al tiempo se cumple ampliamente porque el sistema prevé que la aceptación de la jurisdicción surta efectos inmediatamente, si los hechos no hubieran ocurrido después de la comunicación de aceptación de jurisdicción, la Corte no podría conocer, por el principio de irretroactividad reconocido internacionalmente 10. En el presente caso la Corte puede conocer el caso porque el Estado ratificó, mediante la Constitución de 1994, el Pacto de San José de Costa Rica y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 1 de enero de Los hechos vulneradores de derechos por parte del Estado, ocurrieron después de esta aceptación. 3.3 Análisis legal de fondo sobre la responsabilidad internacional del Estado de La Atlantis Acciones estatales de vulneración de Derechos Humanos a la Cultura Rapstán A) Etnocidio Esta representación considera que se ha producido de manera fehaciente etnocidio contra la cultura Rapstán en el territorio de La Atlantis. El etnocidio, fenómeno que podríamos definir ( ) como un genocidio cultural, genocidio de buena conciencia, ejercido por el bien del salvaje. Sus resultados son tanto o más atroces que los de la exterminación física. [Recurre a] la repudiación [que] consiste en que la relación de un grupo con el otro se interpreta según el de febrero de de febrero de

20 esquema dualista naturaleza/cultura 11. Se trata de un medio neocolonialista que actúa con una visión de desarrollo occidentalizada entendida como aquella prosperidad económica del Estado, mediante el avance tecnológico, el cual debe estar acompañado por la población. En esta concepción de desarrollo, el indígena es considerado un retraso; por eso se lo debe transformar en campesino, para que trabaje la tierra con medios más avanzados y se integre al dinamismo de la sociedad, adquiriendo la visión y los conceptos necesarios para dicho avance. Esto da lugar a una monoculturalidad, que sólo admite a la cultura dominante. El multiculturalismo se elimina implícitamente, pues ya no se da una interculturalidad entre las culturas existentes en el Estado. Mas bien existe un fraccionamiento de las mismas y su transformación o extinción forzada. Todo ello se manifiesta mediante políticas estatales que buscan este desarrollo, favoreciendo de manera directa a las empresas transnacionales, para atraer la inversión y poder ingresar en el dinamismo económico mundial. El Estado adopta un papel secundario, quedando el papel principal para las empresas transnacionales inversoras, que buscan su beneficio. Esta representación considera que el Estado ha implantado esta política violando los derechos inherentes a la cultura Rapstán. Esto se ve reflejado en el etnocidio producido a dicha cultura en los años 70 s el gobierno optó por una política de asimilación, que ( ) incluyó dividir a las comunidades por medio de conflictos territoriales indígenas y en ocasiones mestizarlos para romper el linaje indígena ( ). Algunos pueblos lograron sobrevivir a dichos ataques debido a la resistencia de algunos movimientos indígenas y el difícil acceso a sus comunidades 12. Reflejado en la política adoptada de matrimonios mestizos, la cual produjo la división de la Cultura Rapstán 11 Camacho Nassar, Carlos; EntREElEtnOCiDiO y la Extinción PUEBLOS INDIGENAS AISLADOS, EN CONTACTO INICIAL E INTERMITENTE EN LAS TIERRAS BAJAS DE Bolivia Informe IWGIA 6 12 Caso Hipotético Comunidad Chupanky y otra vs La Atlantis, parr. 2 7

21 creando a la Comunidad La Loma 13. Los miembros de esta comunidad fueron expulsados de su grupo por obedecer a esta política estatal. Esta medida fue asimilada por parte del Estado, mediante la declaración de comunidad campesina a La Loma por Decreto Supremo. Este reconocimiento jurídico es muestra clara de los intereses del Estado para el desarrollo que tanto ansía, en desmedro de su población, pues la Comunidad la Loma es el reflejo de una heterocultura forzada. Se trata de la negación de la identidad cultural, de su exclusión de la sociedad dominante y del concepto hegemónico de nación de los pueblos con identidad cultural propia y constituye una de las formas más persistentes de discriminación y violación de los derechos de los pueblos indígenas de América Latina. En vez de integrarlos en la nación, se los fragmenta para realizar una pseudo unificación de la sociedad. B) Territorialidad El tema central de vulneración de derechos a los pueblos indígenas se basa en el avasallamiento a su territorio, consecuencia clara de la falta de comprensión acerca del concepto de territorialidad que ellos tienen; muy distinta a la de la cultura occidental, arraigada en América Latina. La visión occidental considera que el ser humano es superior a los recursos naturales, lo que le permite dominarlos. Dichos recursos deben ser explotados para la satisfacción de las necesidades primigenias de la población. En contraposición, la visión del mundo natural que tienen los pueblos indígenas de la selva se basa en dos razones principales: la naturaleza no es objeto de explotación, se la considera parte de su comunidad, por lo que se debe usar para la subsiste ncia. La segunda tiene que ver con la espiritualidad de estos pueblos, el mundo natural la flora, la fauna, el agua- es igual a los hombres, ambos tienen una trascendencia espiritual. El hombre se 13 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Art 8 8

22 encuentra íntimamente unido a la naturaleza en un equilibrio continuo. Los ritos que realizan son preceptos para su creencia. Su territorio les pertenece por el sólo hecho de habitar en él. Es por eso que su dinámica social, económica, política, religiosa se fundamenta en su tierra, que les es heredada por sus antepasados e identifica a su cultura. Estos territorios son pre-coloniales por lo que los indígenas tienen preminencia sobre ellos. En el caso concreto se puede ver la inobservancia por parte del Estado con relación a esta visión del mundo. Es por ello que no cumple con las obligaciones estipuladas en la Convención, ya que la tutela que ejerce es superficial y no considera los temas de fondo. El avasallamiento al territorio de los pueblos indígenas es intolerable, puesto que no se toma en cuenta su visión del mundo y se manipula los medios establecidos para conseguir un objetivo: el desarrollo. Por otro lado, se los desplaza, de manera forzada, sin entender la verdadera importancia cultural y religiosa de los mismos Violación al artículo 4.1 de la CADH Derecho a la vida La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos 14. El derecho a la vida implica dos obligaciones. La Corte señala que el cumplimiento del artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), 14 Corte IDH. Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, serie C Nº 63 párr

23 conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 15. Dentro de esta última obligación, un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a la vida. ( ) las obligaciones positivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada 16, lo que implica que para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo 17. Tanto los miembros de la comunidad Chupanky como los de la comunidad La Loma consideran al río Motompalmo como el eje central de sus actividades cotidianas. Por un lado les sirve de medio de subsistencia y por otro es el principal escenario de sus prácticas religiosas. Al respecto, la Corte señala la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural Corte IDH. Caso Vargas Areco vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C Nº155 párr Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, serie C Nº 140, párr. 124; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C Nº146 párr ; Caso Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. Sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C Nº214.Párr Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 195, cit, párrs. 123 y 124, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, cit, párr Caso Comunidad Indígena XákmokKásek vs. Paraguay. cit.párr Caso Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005, serie C Nº 125Párr

24 Anaya citado por Salmón asevera que La Comisión Interamericana ( ) afirma ampliamente el derecho a la vida como un requisito para que los Estados adopten medidas para asegurar el medio ambiente natural de aquellos pueblos indígenas que mantienen una especial relación con sus tierras tradicionales y una dependencia muy fuerte con los recursos naturales que éstas les proporcionan ( ) interpretó al derecho a la vida con una sensibilidad hacia las dimensiones materiales y culturales de la relación de los pueblos indígenas con la tierra 19. Sobre la base de la concepción de territorialidad que tienen estas personas, se puede recalcar que privarles de sus tierras ancestrales es privarles de su derecho a la vida. La jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro que Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan 20. No obstante, el Estado de La Atlantis no garantizó el derecho a la vida de los miembros de estas dos comunidades, al iniciar el proyecto de construcción de la hidroeléctrica en la zona media de la región Chupuncué, lugar donde se encuentra el río Motompalmo y el territorio de las comunidades Chupanky y La Loma. Acto al que siguió un proceso de expropiación del territorio de la comunidad La Loma, que no se completó puesto que se trasladó a los habitantes del lugar - en contra de su voluntad y sin una previa y justa indemnización- a un territorio ubicado a 25 km del río Motompalmo, en el que viven en condiciones de pobreza. La comunidad Chupanky también fue afectada, pues los miembros de esta comunidad sufrieron daños en su salud, se alteró la pesca en el río y, posteriormente, todos los habitantes de esta comunidad serán trasladados a SALMÓN, Elizabeth. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.Tomo 3. Los derechos de los pueblos indígenas. Pág Caso Yakye Axa vs. Paraguay, cit, Párr

25 kilómetros al este del río Motompalmo; que perturbará el normal desarrollo de sus actividades económicas, de su movilidad y conexión con otras comunidades y sobretodo- de sus costumbres y creencias religiosas, íntimamente ligadas al río. No sólo se violó el derecho a la vida per se, ya que el Estado no adoptó medidas que permitieran a estas personas llevar una vida digna, sino también su forma de vida tradicional, ligada a su identidad cultural que se entiende como un componente o agregado del derecho fundamental a la vida en su amplia dimensión. En lo que concierne a los miembros de comunidades indígenas, la identidad cultural se encuentra estrechamente vinculada a sus tierras ancestrales. Si se les privan de estas últimas, mediante su desplazamiento forzado, se afecta seriamente su identidad cultural y, en última instancia, su propio derecho a la vida lato sensu, o sea, el derecho a la vida de cada uno y de todos los miembros de cada comunidad 21. El Estado vulneró el derecho a la vida de las víctimas al no respetar su identidad cultural y sus prácticas cotidianas incumpliendo así sus obligaciones como miembro de la Convención Violación al artículo 5.1 de la CADH Derecho a la Integridad Personal El derecho a la integridad personal implica el respeto a dos esferas íntimamente ligadas entre sí: la física y la psicológica, así lo considera la Corte al indicar que Para determinar la violación al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral 22. En este supuesto, el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la 21 Voto razonado Juez CancadoTrindade. Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay.cit. Párr Corte IDH. Caso Baldeón García vs Perú, Sentencia de 6 de abril de 2006, serie C Nº 147, párr. 119; Caso Tibi, cit, párr. 147; y Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de julio de Serie C No. 109, párr En igual sentido, Cfr.Eur.C.H.R., Soering v. United Kingdom, Judgment of 7 July 1989, Series A Vol. 161, para. 111; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Miguel Ángel Estrella c. Uruguay (74/1980), dictamen de 29 de marzo de 1983, párrs. 8.3 y 10. Caso Penal Miguel Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C Nº 160 Párr

26 integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia 23. Este derecho se halla reconocido en diferentes instrumentos internacionales: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre 24, la Declaración Universal de Derechos Humanos 25 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas 26, siendo por lo tanto indispensable que el Estado lo respete. El Estado no garantizó el cumplimiento de este derecho puesto que los miembros de la comunidad Chupanky se vieron lesionados en ambas esferas de su integridad personal. Su integridad física se vio afectada por la falta de seguridad y la explotación laboral, de la que fueron objeto por parte de la empresa Turbo Water: la baja remuneración ($4.5 USD por día labora l a los hombres y 2 USD por día a las mujeres, incluyendo alimentos), 9 horas de trabajo diario, que luego se incrementaron a 15. Debido a la excesiva carga laboral y a la falta de seguridad industrial, 4 personas sufrieron afecciones derivadas del síndrome de descompresión, que les causó un estado de discapacidad parcial inconformes con la explotación laboral. 27. Otros 50 trabajadores declararon estar La integridad psicológica de estas personas se vio también perturbada debido a que los trabajadores y sus familias alteraron su ritmo de vida por la excesiva carga horaria laboral. Además, la empresa Turbo Water ejerció presión psicológica sobre estos trabajadores al amenazarlos con despedirlos y demandarlos por incumplimiento de contrato cuando los integrantes de la comunidad decidieron vetar la continuación del proyecto. 23 Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006, serie C Nº 141 párrs. 104 a Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Artículo I 25 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 3 26 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas Artículo Caso hipotético Comunidad Chupanky y otra vs. La Atlantis. Párr

27 El Estado tampoco respetó el derecho a la integridad personal de los habitantes de la comunidad La Loma. Con el inicio de la construcción de la hidroeléctrica, comenzó con un proceso de expropiación del territorio donde habitaba esta comunidad, intentó negociar con los habitantes ofreciéndoles tierras distantes que la mayoría no aceptó y finalmente, sin cumplir con los requisitos de una expropiación como tal, los trasladó a campamentos provisionales, donde viven en situación lamentable, según un informe publicado por el diario El Oscurín Pegri 28. El Estado tenía la obligación de supervisar la situación de estas personas, puesto que era evidente que con la implementación de este proyecto la vida de estos individuos iba a cambiar sustancialmente, mucho más tratándose de grupos que conservan sus usos y tradiciones. La Corte ha establecido que una de las condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la integridad es el cumplimiento del deber de investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado 29 y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado 30. Con las denuncias presentadas en relación a las lesiones físicas y psicológicas que estaban sufriendo estas personas, el Estado debió haber iniciado un proceso de supervisión, control e investigación para que los miembros de la comunidad Chupanky y la comunidad La Loma vieran garantizado su derecho a la integridad personal. 28 Caso hipotético. Comunidad Chupanky y otra vs. La Atlantis. Párr Cfr. Caso Penal Miguel Castro,cit, párr. 253; Caso Servellón García y otros vs Hoduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, serie C Nº 152 párr. 119; Caso Ximenes Lopes vs Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006, serie C Nº 149 párr. 147; Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia. Sentencia de 1 de julio de Serie C No. 148, párr Caso Cantoral Huamaní vs. Perú, Sentencia de 10 de julio de 2007, serie C Nº 167 párr Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, cit, párr. 166 y 176; Caso Godínez Cruz, cit, párr. 175; Cfr. también Caso La Cantuta vs Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, serie C Nº 162, párr. 110; Caso Masacre de Pueblo Bello, cit, párr. 142; Caso Vargas Areco, cit, párr. 74; Caso Goiburú y otros vs Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de Serie C No. 153, párr. 88; Caso Servellón García y otros, cit, párr. 108; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs Venezula, Sentencia de 5 de julio de Serie C No. 150, párr. 66; Caso Ximenes Lopes, cit, párr. 177; Caso Masacre de Mapiripán vs Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C Nº 134, párrs. 232 a 234; Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros), cit, párr Caso Cantoral Huamaní vs. Perú, cit, párr

28 Por todo lo anteriormente expresado el Estado es responsable porque no realizó acción alguna en defensa de estas personas que se encontraban en una situación de vulnerabilidad, violando la Convención siendo por ello totalmente reprochable a La Atlantis el daño provocado a los miembros de Chupanky y La Loma Violación al artículo 6.2 de la CADH- Prohibición de esclavitud y servidumbre El artículo 6.2 de la Convención Americana contempla la prohibición de prácticas que sean consideradas como trabajo forzoso u obligatorio. Según definiciones emanadas de la OIT, se entiende que La expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente 31. La Corte ha considerado la existencia de tres elementos de juicio necesarios para que una conducta sea calificada como trabajo forzoso u obligatorio y por ende violación del artíc ulo 6.2 del Pacto de San José de Costa Rica. La primera es la amenaza de una pena que implica la presencia real y actual de una intimidación 32. La segunda comprende la falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio, que consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso 33. Por último, se halla el vínculo con agentes del Estado: se considera necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado 34. Los miembros de la comunidad Chupanky fueron víctimas de trabajo forzoso. Cuando se comenzó con la construcción, algunos integrantes de esta comunidad accedieron a las plazas 31 Convenio 29 de la OIT. Artículo Caso Masacres de Ituango vs. Colombia, cit Párr Caso Masacres de Ituango vs. Colombia, cit Párr Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, cit, párr

29 laborales que se ofrecían. Sin embargo, el trabajo que realizaban era excesivo y la remuneración muy baja, considerando que el sueldo mínimo es de 250 USD$ por jornada ordinaria mensual 35. Además, 4 de los trabajadores indígenas reportaron afecciones en su salud. Por lo tanto, los tres elementos necesarios que configuran el trabajo forzoso están presentes. En primer lugar los trabajadores de la comunidad Chupanky fueron objeto de amenazas antes y durante la construcción de la obra. Se vieron prácticamente obligados a aceptar los puestos de trabajo; caso contrario, se quedarían sin medios de subsistencia, porque el territorio en el que realizaban sus actividades económicas estaba siendo afectado. Durante la construcción, y luego de que el Consejo de Ancianos y la Asamblea General decidiesen vetar la continuación de la obra, el personal de la empresa Turbo Water amenazó a los trabajadores indígenas con removerlos de sus fuentes laborales y demandarlos por incumplimiento de contrato. No conforme con ello, duplicó la exigencia y la sobrexplotación laboral. En segundo lugar con la construcción de la hidroeléctrica se ofrecieron 350 plazas laborales a los indígenas de la comunidad Chupanky. Si bien la comunidad aceptó esta propuesta, debe analizarse la situación en la que se encontraban. Su organización económica se basaba en la caza, la pesca y la agricultura. La edificación de la hidroeléctrica modificó esta situación, ya no se podía sembrar ni cosechar y la pesca se había alterado en el río. Sin medios para sobrevivir, los miembros de Chupanky se vieron obligados a trabajar en la hidroeléctrica para conseguir recursos con los cuales mantener a sus familias. En tercer lugar el proceso de licitación lo realizó el Estado; razón por la cual debía ejercer supervisión y control sobre la situación de los habitantes de este territorio y sobre las obras que llevaba a cabo la empresa. Sin embargo, la Corte se ha pronunciado sobre el tema: para 35 Caso hipotético Comunidad Chupanky y otra vs. La Atlantis. Preguntas aclaratorias. No

30 constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos 36. Como el Estado no supervisó, no controló ni escuchó las demandas presentadas, ni sancionó las acciones de la empresa, contrarias a los derechos de los trabajadores indígenas, se entiende que hubo despreocupación y desinterés, configurándose por lo tanto aquiescencia con estos actos violatorios. El Estado no ha demostrado ninguna perspectiva de eficacia por no proteger a estas personas de la explotación laboral de la que estaban siendo objeto incumpliendo las obligaciones adquiridas al ratificar el Pacto de San José de Costa Rica Violación al artículo 21 de la CADH - Derecho a la Propiedad Privada La Corte ha señalado que la propiedad abarca ( ) el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor 37. Este derecho puede tener limitaciones, una de ellas es la expropiación, que se entiende como aquella institución jurídica que priva al titular de su derecho de propiedad con un fin de utilidad pública y mediante el pago de una justa indemnización y de los perjuicios que se sigan inmediatamente de ella Ibídem. 37 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, cit, párr MARIANI DE VIDAL, Mariana; Curso de Derechos Reales Tomo 2, Editor Zavalia, Buenos Aires Argentina, Pág

31 Ruiz Chiriboga, citado por Elizabeth Salmón, indica que el artículo 21 de la Convención Americana comprende el derecho de los pueblos indígenas al uso y goce de sus bienes,( ) lo que implica el derecho a conservar, utilizar, controlar, reivindicar y proteger su patrimonio cultural material e inmaterial ( ) así como los lugares en donde su cultura se expresa y desarrolla 39. La Corte afirma que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana 40. En razón a ello, los Estados deben respetar y reconocer a los indígenas este derecho que se halla íntimamente ligado con sus costumbres, desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas 41. El derecho de propiedad implica la existencia de un título propietario sobre un determinado territorio. No obstante, los pueblos indígenas -en su mayoría- consideran que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad 42. Razón por la cual, en muchos casos, estas personas carecen de un título propietario. La Corte, no quedando ajena a esta situación ha señalado: 1) la posesión tradicional 39 SALMÓN, Elizabeth, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Tomo 3. Derechos de los pueblos indígenas, Pág Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, cit, párrs. 137, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, Sentencia de 31 de agosto de 2001, serie C Nº 79, párr Corte IDH. Caso Sawhoyamaxa vs. Paraguay, cit, par Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, cit, párr

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