La compra y venta de divisas es una actividad

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1 Acumulación de ingresos por parte de centros cambiarios y casas de bolsa La compra y venta de divisas es una actividad empresarial. La Ley del Impuesto al Valor Agregado nos previene que, para efectos de esa contribución, los ingresos que genere deben considerarse exentos del impuesto. Es la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito la que norma la operación de las casas de bolsa y de los centros cambiarios. Esta, en su artículo 81 precisa que es requisito contar con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional. Estas autorizaciones son otorgadas o denegadas discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y son, por su propia naturaleza, intransmisibles. Las autorizaciones así como sus modificaciones son publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Casos en los que no se requiere autorización para llevar a cabo operaciones de compra y venta de divisas En los casos siguientes no se requiere de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas: 1. Tratándose de instituciones de crédito y de casas de bolsa, sin embargo deberán sujetarse en sus operaciones con divisas a las disposiciones legales aplicables. 2. Cuando se trate de compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día; 3. Tratándose de compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día; 4. Tratándose de compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día, y 5. En los casos de compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, hasta por un monto no superior al equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos de América por cada cliente en un mismo día. Al respecto, los centros cambiarios solo podrán vender estos documentos a las instituciones de crédito y casas de cambio. En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que aquellas se lleven a cabo, y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que, en ningún caso, se comprenda la transferencia o transmisión de fondos. Los centros cambiarios no podrán liquidar por antici- 44 Notas Fiscales Junio 2016 Acumulación de ingresos por parte de centros cambiarios y casas de bolsa

2 pado las operaciones que un mismo usuario pretenda realizar en días subsecuentes. En ningún caso, los centros cambiarios podrán llevar a cabo operaciones de compra, venta y cambio de divisas mediante transferencia o transmisión de fondos, ya sea por medio de cualquiera de los sistemas de pagos o a través de abonos a cuentas. Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a las casas de cambio y entidades financieras que, conforme a las leyes que las rijan, puedan celebrar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas. Las sociedades mercantiles autorizadas se denominarán casas de cambio El artículo 82 de la mencionada ley establece que las sociedades anónimas a quienes se otorgue la autorización (en los casos en los que así se requiere según se comentó en párrafos precedentes), se denominarán casas de cambio y deberán organizarse con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y ajustarse a los siguientes requisitos: I. Que su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones siguientes: a) Compra o cobranzas de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras, sin límite por documento; b) Venta de documentos a la vista y pagaderos en moneda extranjera que las casas de cambio expidan a cargo de instituciones de crédito del país, sucursales y agencias en el exterior de estas últimas, o bancos del exterior; c) Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias; d) Las señaladas en los numerales 2 a 5 inmediatos anteriores, y e) Las demás que autorice el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general. El término divisas comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago. II. En los estatutos sociales deberá indicarse que en la realización de su objeto, la sociedad deberá ajustarse a lo previsto en la ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito y a las demás disposiciones aplicables; III. Las casas de cambio deberán contar con un capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro, equivalente en moneda nacional a 8,657,000 unidades de inversión, el cual deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Para estos efectos, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Cuando el capital social exceda del mínimo, aquél deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al mínimo establecido. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo estará integrado por acciones sin derecho a retiro, representativas de la porción fija del capital social. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. Asimismo, el capital contable en ningún momento deberá ser inferior al capital mínimo. Documentación que se debe acompañar a una solicitud de autorización para operar una casa de cambio El artículo 83 de la mencionada ley estatuye que las solicitudes de autorización para operar casas de cambio deberán acompañarse de lo siguiente: 1. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima correspondiente, relación de socios que habrán Notas Fiscales Junio

3 de integrarla con el capital que suscribirán, además de la documentación que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estime conveniente para avalar su solicitud; 2. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en Nacional Financiera a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según la ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito (*). En los casos de revocación (por el hecho de que la sociedad no presente el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público) se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el párrafo anterior. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido. (*) El artículo octavo de la ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito establece que las sociedades que se autoricen para operar como casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y disposiciones que sean de aplicación especial. Normas de operación de las casas de cambio El artículo 84 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito señala que las casas de cambio deberán ajustarse a lo siguiente: I. Contarán con un local exclusivo para la realización de sus operaciones; II. Deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o al Banco de México, su posición en divisas cuando le sea solicitada; III. Sus operaciones con divisas y metales preciosos, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto establezca el Banco de México, en las que éste podrá señalar los límites de las operaciones que las casas de cambio puedan realizar en función de su capital contable. A petición del Banco de México, las casas de cambio estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas, incluyendo metales preciosos y a transferirle sus activos en esos efectos, que tengan en exceso de sus obligaciones en los mismos. La transferencia se hará al precio a que se hayan cotizado en el mercado las divisas, en la fecha en que el Banco de México dicte el acuerdo respectivo, y IV. Proporcionarán a la Comisión Nacional Bancaria sus estados de contabilidad, información financiera y todo lo relacionado con su giro, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante reglas de carácter general. Destino del capital y reservas El artículo 84-A de la ley que se comenta señala que el importe del capital pagado y reservas de capital de las casas de cambio, deberá ser invertido en los términos y condiciones que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria. Solo se puede hacer publicidad mediante autorización El artículo 86 de la ley en comento prohíbe cualquier propaganda en territorio nacional, relacionada con la compra, venta y cambio de divisas de manera habitual y profesional, que se realice por personas o sociedades que no cuenten con la autorización correspondiente, conforme a la presente Ley o a las demás disposiciones aplicables. 46 Notas Fiscales Junio 2016

4 Las casas de cambio deberán mantener a la vista del público, en los locales donde celebren operaciones, copia del oficio de autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado e incluir en toda clase de publicidad y propaganda, la fecha y número del mismo. Casos en que se puede revocar la autorización El artículo 87 de la ley en cita establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y a la Comisión Nacional Bancaria y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos: 1. Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura, o si al constituir la sociedad no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 2. Si no mantiene el capital mínimo pagado obligatorio, o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido y no lo restituye en el plazo que al efecto fije la Comisión Nacional Bancaria, o si suspende, o abandona sus actividades sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 3. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por las disposiciones legales así como a políticas dictadas en materia cambiaria por las autoridades competentes o, en general, a sanas prácticas cambiarias; 4. Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria opine favorablemente a que continúe con la autorización; 5. Si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las operaciones para las que fue autorizada; 6. Si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan las disposiciones financieras y cambiarias; y 7. En cualquier otro establecido por la Ley general de organizaciones y actividades auxiliares del crédito. La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles o para el caso de quiebra por la Ley de Concursos Mercantiles. Prohibición a las casas de cambio Conforme al artículo 87-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito se les prohíbe a las casas de cambio: 1. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores; 2. Recibir depósitos bancarios de dinero; 3. Otorgar fianzas, cauciones o avales; 4. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social; 5. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y 6. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes Notas Fiscales Junio

5 o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores. Comprobantes fiscales de centros cambiarios y casas de cambio La regla , de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016, dispone que los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la "compra", o bien, por la "venta" de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su portal. Ingresos acumulables para efectos de ISR El artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado el pasado 6 de mayo de 2016, precisa que las personas morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con independencia de los demás ingresos que perciban. Las ganancias o pérdidas cambiarias se consideran interés El artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que debe dársele el tratamiento fiscal de interés a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida. Al tener monedas como inventarios, es factible que a los centros cambiarios y a las casas de bolsa les sobrevengan continuamente fluctuaciones cambiarias. A este respecto, y considerando lo señalado en el párrafo inmediato anterior, el artículo 8 del reglamento de la ley referida dispone que las casas de cambio y centros cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue: I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos; II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número de divisas vendidas en el mismo día, y III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día. En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción III. Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio o centros cambiarios deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida (ver páginas 76 y 77). 48 Notas Fiscales Junio 2016

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