CONTARTE. Aspectos Legales del Usufructo. Documento 1

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1 CONTARTE. Grupo asesor: Javier E. García Restrepo María Consuelo Ocampo Z. Nelson Adarve R. Claudia María Escobar A. Eliana Echeverry A. Aspectos Legales del Usufructo Documento 1 Por: Melisa Mendoza M En la legislación colombiana existen diversas limitaciones al dominio, tales como uso y habitación, servidumbre, hipoteca, usufructo entre otras. Una de las figuras que más posibilita su usanza es el usufructo, toda vez que este puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, frutos naturales, servidumbres, bosques y arbolados, minas y canteras, ganado, cosas fungibles y frutos civiles 1. 1 Art. 717 C.C. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. ( )

2 Éste mecanismo se originó en Roma como una institución familiar, teniendo como fin esencial garantizar la subsistencia de la viuda hasta el momento de su muerte, concediéndole el derecho de uso y goce de los bienes de su cónyuge sin afectar los derechos herenciales de los hijos, quienes a su vez disfrutaban de aquellos conservando la nuda propiedad Ahora bien, Qué es el usufructo? Esta figura ha sido definida por diversos autores desde la antigüedad, siendo una de las más importantes la del jurista Romano Paulo quien especificaba que El usufructo es el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas dejando a salvo la sustancia de las cosas. El Código Civil colombiano en su artículo 823 lo define como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible 2. De otro lado el artículo 824 declara que El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad. Dicho lo anterior, Qué es un derecho real? Los derechos reales, hacen parte de los derechos patrimoniales, que se componen a su vez de derechos reales y personales o de crédito. 2 Bienes Fungibles: De acuerdo con el artículo 663 del código civil, las cosas fungibles son aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (consuman), por ejemplo el dinero.

3 El Código Civil define estos dos derechos en los artículos 665 y 666 (respectivamente) de la siguiente manera: El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales (negrillas agregadas) De otro lado, los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Si bien existen varias diferencias entre estos derechos, la principal es que en los derechos reales hay una relación directa entre una persona y una cosa, mientras que en los derechos personales la relación surge entre dos sujetos determinados (acreedor y deudor), de ahí que el Usufructo sea un derecho real, pues se crea una relación entre los sujetos (Nudo propietario y Usufructuario) y la cosa. Sujetos del Usufructo Una vez es entregado un bien en usufructo, se produce una desmembración del derecho de propiedad (dominio y disfrute), por lo tanto surgen dos derechos reales, el del nudo propietario y el del usufructuario.

4 Cuando se habla de Nudo propietario, se está haciendo referencia a aquel que posee el dominio jurídico de un bien, pero ha cedido el derecho de uso y disfrute por medio del usufructo; de otro lado el usufructuario es aquel que tiene el uso y disfrute de un bien, sin ánimo posesorio ni poder de disposición. Las dos partes poseen un activo patrimonial apreciable en dinero que los hace responsables tributariamente. Derechos y obligaciones del Nudo propietario Si bien por medio del derecho de usufructo, el nudo propietario sede las facultades de uso y goce, conserva algunos derechos y obligaciones, los cuales serán enunciados a continuación. Derechos: 1. Derecho a enajenar la nuda propiedad. (Art. 832 C.C.): El derecho de dominio, le concede tres facultades al propietario, es decir uso, goce y disposición, si bien una vez otorgado el usufructo se limitan sus derechos, aún queda la capacidad de disposición. En virtud de lo anterior el nudo propietario podrá disponer de la cosa fructuaria y realizar una compraventa, no obstante, esta acción no extingue el usufructo y quien compra tendría limitado a su vez, el derecho de uso y goce. 2. Derecho a obtener los frutos pendientes en el momento de la restitución (Art.840 C.C.) los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

5 3. Derecho a las indemnizaciones. (Art. 861 C.C.) El usufructuario responde, por dolo, culpa grave, leve y la negligencia de terceros 3, así como por las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario. 4. Derecho al tesoro (Art. 548 C.C.) la ley otorga al propietario, el derecho sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa. Obligaciones 1. No perturbar al Usufructuario en su derecho de goce (Art. 838 C.C.) No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser que el usufructuario le otorgue consentimiento formal. 2. Pagar expensas y reparaciones mayores (Art. 856 C.C) Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa entregada en usufructo, estarán a cargo del propietario, pagándole el usufructuario, el interés legal de los dineros invertidos en ellas, mientras dure el usufructo. 3. Auxiliar al usufructuario en la defensa de la cosa fructuaria (Art. 978 C.C.) El propietario es obligado a auxiliar al usufructuario contra todo turbador o usurpador extraño, cuando así se requiera. Derechos y obligaciones del Usufructuario. El usufructuario o mero tenedor, posee una serie de derechos y obligaciones que subsisten, mientras esté vigente el usufructo, estos son: 3 Dolo: Cuando se actúa con la intención de causar daño. Culpa: Cuando no se actúa con la suficiente prudencia y diligencia y se causa un daño.

6 Derechos 1. Derecho a utilizar la cosa. (Art C.C.) el usufructuario, adquiere la facultad de uso y disfrute de la cosa fructuaria. 2. Derecho a percibir los frutos. (Art. 840 C.C.) El usufructuario de un bien inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo. 3. Derecho a las Accesiones Naturales. (Art 844 C.C.) El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión 4 o por otras accesiones naturales Derecho a cederlo y arrendarlo (Art C.C.) El Usufructuario podrá ceder o arrendar la cosa fructuaria, siempre y cuando el propietario no lo hubiese prohibido, toda vez que el usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo. 5. Tiene el derecho de retención (Art C.C.) Cuando el propietario tenga alguna obligación pendiente con el usufructuario, podrá el segundo retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que haya lugar. Obligaciones 1. Hacer un inventario o una caución de los bienes recibidos. (Art. 834 C.C.) Para que el usufructuario pueda disfrutar del bien debe prestar caución, y realizar inventario, sin embargo el propietario podrá exonerarlo de dicha obligación. 4 Art 719 CC. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. 5 La accesión es una figura jurídica que me permite al dueño de una propiedad, adquirir todo lo que produzca esta o de todo lo que se junte a ella. Art 719 y siguientes, Código Civil.

7 No obstante, en el caso de cosas fungibles, la obligación de prestar caución se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución. 2. Conservar y restituir la cosa (Art. 826 C.C.) El usufructuario está obligado a conservar la forma y sustancia del bien, y de restituirlo a su dueño, o devolverlo en igual cantidad y calidad del mismo género una vez termine el usufructo. 3. Pago de pensiones, cargos, cánones y gravámenes de la cosa. (Art. 855 C.C.) Es obligación del usufructuario, efectuar el pago de las pensiones, cánones, gravámenes y, en general, de todas las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. En caso de que el usufructuario incumpla ésta obligación y como consecuencia se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá indemnizar de todo perjuicio al propietario Características del usufructo. Con el fin de determinar su naturaleza jurídica, se enunciaran a continuación las principales características del usufructo: 1. Es un derecho real, que obliga al usufructuario a devolver la cosa y conservarla cuando esta es no fungible. 2. El usufructuario es un mero tenedor, ya que no tiene la propiedad del bien pues este le pertenece al nudo propietario.

8 3. No es Heredable, sin embargo si se constituye sobre dos o más personas, éstas tienen derecho a acrecer 6, siempre y cuando el nudo propietario no haya dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad. 4. Es intransmisible. 5. No está limitado únicamente a bienes inmuebles. 6. Puede constituirse a título gratuito u oneroso. 7. Puede ser vitalicio o por un tiempo determinado. 8. Puede constituirse por ley, por testamento, por prescripción y por donación, venta u otro acto entre vivos. 9. Se prohíbe que esté sometido a condición o plazo cualquiera que limite su ejercicio. 10. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Formas de constituir usufructo. Como se explicaba anteriormente, esta figura puede constituirse de varias formas, es decir, por ley, por testamento, por prescripción y por donación, venta u otro acto entre vivos. En la mayoría de los casos, no se requiere más que un documento privado en el que quede plasmada la voluntad del propietario de entregar la cosa fructuaria, para esto no se establece una solemnidad específica, razón por la cual una o más personas lo pueden constituir en cualquier momento. 6 Acrecimiento en el usufructo: cuando el usufructo se asigna a dos o más personas y una fallece, lo que correspondía a ésta se suma a la cuota de los demás.

9 Cuanto se trata de bienes inmuebles, no vasta la firma de un documento privado para su perfeccionamiento, ya que como lo establece el artículo 826 del Código Civil, El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito. A su vez, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) define en su literal A cuales actos, títulos y documentos, están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles ( ) Lo anterior quiere decir, que para que el derecho real de usufructo sobre bien inmueble sea válido, se requiere que su constitución se efectúe a través de escritura pública, y que a su vez, se realice la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De otro lado se encuentra el usufructo por prescripción, esta figura está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como un modo de adquirir las cosas ajenas (prescripción adquisitiva), o de extinguir las acciones o derechos ajenos (prescripción extintiva). Para este caso, estaríamos hablando de prescripción adquisitiva, que si bien no es muy común, ya que lo usual es que quién posee una cosa, lo

10 haga con ánimo de señor y dueño sobre el bien en su integridad, podría tener aplicación cuando se constituye el usufructo sobre una cosa ajena (y se reconoce la calidad de propietario de otra persona), o cuando el título de constitución es nulo (se debía constituir por escritura pública e inscribirse en la matricula inmobiliaria y no se hizo), ésta forma de adquisición se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 825 y 2518 del Código Civil. El artículo 825, se limita únicamente a señalarlo como una forma de adquirir usufructo y el 2518 lo señala como una posibilidad dentro de la prescripción adquisitiva. Adicionalmente, el Código Civil contempla en su artículo 869 el usufructo legal, que es el que tiene el padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, éste tema está sujeto a las reglas especiales de la patria potestad, razón por la cual, se reservará su estudio para una próxima entrega. Formas de Terminar el Usufructo Continuando con otro aspecto, se hace necesario describir las formas de extinguir este derecho real. Esta figura tal como lo dispone el artículo 829 del Código Civil, puede constituirse por un tiempo determinado o de forma vitalicia cuando no se define cual será el tiempo de duración. Cuando se establece término de duración, se entiende que el usufructo se extingue con el cumplimiento del plazo, de otro lado si el usufructo es vitalicio, terminará con la muerte del usufructuario o mero tenedor.

11 Además de la condición resolutoria y la muerte del usufructuario, este derecho real puede extinguirse a través de la resolución del derecho del constituyente, por ejemplo, cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución. Adicionalmente, esta figura concluye con consolidación del usufructo con la propiedad, es decir, que el usufructuario adquiere también la nuda propiedad, por lo tanto obtiene además del goce, el derecho de disposición. Otra forma de terminación, se da por medio de la prescripción extintiva, en el caso de que sea otra persona quien esté gozando de la cosa fructuaria y esté cumpliendo con las obligaciones que se desprendan de la misma. De otro lado, el usufructo puede terminarse por renuncia del usufructuario, por declaración judicial y por destrucción total del bien; en este último caso, se requiere la destrucción completa de la cosa fructuaria, ya que si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en la parte restante. En caso de que el usufructo recaiga sobre un edificio (y este no esté ubicado en una heredad), cesará para siempre el derecho real, por la destrucción completa del mismo, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo. En caso de que el edificio destruido pertenezca a una heredad (terreno), y el usufructo haya sido constituido sobre la totalidad de la misma, no se extinguirá, ya que el derecho real no estaba reducido al edificio, sino a la universalidad del bien.

12 Diferencias entre el Usufructo y el Contrato de Arrendamiento. Habitualmente se presenta confusión entre el Contrato de Arrendamiento y el Usufructo, pues estas dos figuras comparten ciertas similitudes, por esta razón se enumeraran a continuación las principales diferencias entre estas. 1. El Usufructo es un derecho real, en tanto que el arrendamiento es un contrato. 2. El arrendamiento siempre será oneroso, mientras que el Usufructo puede otorgarse a título gratuito. 3. El arrendamiento depende de la celebración de un contrato, el usufructo por su parte puede constituirse por medio de contrato, escritura pública o por prescripción. 4. El usufructo puede constituirse sobre gran variedad de cosas, el Arrendamiento solo puede recaer sobre cosas no fungibles. 5. El Usufructo puede constituirse de forma vitalicia, mientras que el Arrendamiento tiene un tiempo de duración determinado. 6. El Usufructo puede constituirse mediante un acto unilateral (testamento), entretanto en el Arrendamiento debe existir acuerdo de voluntades. 7. En el arrendamiento, el arrendador no está obligado a reparar la cosa si esta sufriese algún daño por caso fortuito en el cual este no ha tenido culpa o responsabilidad, mientras que el usufructuario está obligado a entregar la cosa tal y como le fue entregada por el propietario.

13 En el próximo documento, se explicará el tema del usufructo legal, para lo cual se realizará un estudio de las normas de patria potestad y todo lo referente a esta figura. Medellín, 09 de marzo de Prohibido reproducir total o parcialmente el contenido de esta circular para fines comerciales. Si su deseo es reproducirla con otros fines, debe citar la fuente

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