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1 Página 1 de 8 DICTAMEN Nº 74 # Nº. 74/1999, de 26 de octubre.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública tramitado a instancia de Dª M.T.M.A., por daños presuntamente ocasionados como consecuencia de la concesión de un título-licencia para apertura de una agencia de viajes en la localidad de El Bonillo (Albacete). ANTECEDENTES Con fecha 30 de abril de y entrada a 11 de mayo de Dª M.T.M.A. dirigió petición a la Consejería de Industria y Trabajo, manifestando que se había otorgado autorización para la apertura de una agencia de viajes a "V.B., S.L.", amparada en su titulación profesional -que habría sido utilizada sin su conocimiento- y en un contrato laboral falsificado, presentados por el promotor en un procedimiento desarrollado de forma anormal y del que consideraba responsable dicha Consejería; por lo que solicitaba una indemnización de pts. en concepto de perjuicios y daños morales causados por tal actuación administrativa. Efectivamente, con fecha 5 de septiembre de 1997, el Director General de Turismo, Comercio y Artesanía había dictado resolución mediante la que se otorgó título-licencia de agencia de viajes Minorista, a V.B., S.L, en la localidad de El Bonillo (Albacete), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2/1988, de 12 de enero, de Ordenación Turística de las Agencias de Viajes, previa petición efectuada por D. A.H.H. Posteriormente, el 23 de septiembre de 1997, el citado promotor cursó solicitud, en representación de A.V.B., S.L., interesando autorización para trasladar dicha agencia a la ciudad de Albacete. El 12 de enero de 1998, Dª M.T.M.A. dirigió escrito a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete, en el que exponía que había sido informada verbalmente de la utilización fraudulenta de su titulación como técnico de empresas turísticas y la falsificación de un contrato de trabajo para la obtención de una licencia para apertura de una agencia de viajes denominada B.; que, posteriormente, el titular de la misma habría solicitado la apertura de una nueva agencia en Albacete capital, que le constaba ya había iniciado su actividad; solicitando tener acceso a la documentación obrante en el expediente, para, en su caso, ejercitar las acciones penales y civiles que fueran pertinentes e instando la inmediata "revocación de las licencias o autorizaciones concedidas y/o la denegación de las solicitadas por el titular de dicha empresa, amén de las sanciones y demás actuaciones de orden administrativo que procedan". El acceso instado fue otorgado facilitando a la peticionaria copia de la documentación relativa a su designación como directora de la referida agencia. Constan en el expediente remitido para dictamen varias comunicaciones cursadas entre el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete y la referida Dirección General de Turismo, Comercio y Artesanía, dirigidas a la aportación de diversa documentación interesada por el citado Juez Instructor en el curso del procedimiento penal -por falsedad documental e intrusismo-, seguido en virtud de querella presentada por la reclamante contra el promotor de la aludida agencia. El 10 de junio de 1999 se emitió por los servicios de la Dirección General afectada el informe previsto en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, indicándose en el mismo que, al haberse concedido el título-licencia el 5 de septiembre de 1997 y presentarse la reclamación el 11 de mayo de 1999, operaría el plazo de prescripción establecido en el artículo de la Ley 30/1992; que aun no habiendo necesidad de entrar en el fondo del asunto "no es competencia de esta Dirección General, ni de la Administración investigar ni comprobar la autenticidad o falsedad de los documentos privados que se presentan por los interesados, a no ser que existan indicios de este hecho, debiendo en este caso ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, hecho que no se ha dado en el procedimiento y que por otro lado, por el momento, no hay sentencia judicial que así lo declare"; y que por la reclamante "no se señala el daño o las lesiones producidas, la relación de causalidad entre estas y el funcionamiento de los servicios públicos y la

2 Página 2 de 8 evaluación económica realizada". En el trámite de audiencia concedido al efecto, la interesada rechazó la aplicabilidad del motivo de prescripción aludido en el informe del servicio de turismo, aduciendo que, aunque la licencia fue concedida el 5 de septiembre de 1997 ella no tuvo conocimiento de la situación hasta mucho después, afirmando que "es reiterada la jurisprudencia que establece que el cómputo de la prescripción arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante" y que "el principio general de la "actio nata" significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad". La propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, remitida para dictamen se basa esencialmente en la aceptación del motivo de prescripción aludido y, subsidiariamente, en la no concurrencia de "los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial...: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio... b) daño ilegítimo y c) vínculo entre la lesión y el agente que la produce"; pues los hechos de que ésta trae causa "... se engloban dentro de las relaciones jurídico-privadas y no han quedado acreditados en el expediente". EXTRACTO DE LA DOCTRINA El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contiene la regla de prescriptibilidad específica aplicable a aquellos supuestos en que la responsabilidad exigida a la Administración deriva de la adopción de un acto administrativo dictado con infracción del ordenamiento jurídico, estableciendo que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5", texto que necesariamente obliga a interpretar que cuando la anulación del acto tenga lugar en vía administrativa, será el momento de adopción del acto de revisión el que marque el inicio del plazo de prescripción antes aludido. Pues bien, según se ha configurado por la reclamante la causa de pedir, siendo éste un supuesto en el que los perjuicios esgrimidos devendrían de la presunta ilicitud de un acto administrativo derivada del otorgamiento de una licencia para apertura de una agencia de viajes, amparada en un contrato laboral falsificado y una titulación profesional no facilitada voluntariamente por su poseedora, la declaración de nulidad del acto mencionado, en vía administrativa o jurisdiccional, aparece como requisito necesario para cualquier hipotético reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que tampoco la primera suponga necesariamente la existencia de la segunda. Consiguientemente, el debate suscitado sobre cuál debe ser el momento que inicie el cómputo del plazo de prescripción -"dies a quo"-, está fuera de lugar; ya que cualquier especulación o cálculo al respecto exige la aparición de un elemento previo -la declaración de ilicitud del acto cuestionado, como presunto generador de los perjuicios alegados por la interesada-, que, en tanto éste conserve su validez deben considerarse inexistentes. Por tanto, aplicando el principio de la "actio nata", enunciado por nuestra doctrina y jurisprudencia, cabe afirmar que no es posible oponer la concurrencia de motivo de prescripción; pues, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 (Ar. 8126), el referido principio general "significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y... ese momento no es otro sino aquél en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general)....origen o causa de la responsabilidad patrimonial". Se llega por ello en dicho pronunciamiento jurisprudencial a la lógica conclusión, compartida por la doctrina, de que "En definitiva, es posible pero no necesario acumular las pretensiones de nulidad y de indemnización... o utilizarlas separada y sucesivamente, ya que en este aspecto nuestras Leyes configuran una opción y no una exigencia compulsiva". La comunicante, antes incluso de lograr el acceso al expediente tramitado para conferir dicha autorización, y ante las sospechas de haber sido víctima del uso no autorizado de su titulación y de un contrato laboral supuestamente falsificado, interesó de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete, con fecha 12 de enero de 1998, que se procediera "a la inmediata revocación de las licencias o autorizaciones concedidas, o a la denegación de las solicitadas por el titular de

3 Página 3 de 8 dicha empresa" -pues en aquel momento se encontraba en trámite un cambio de domicilio a la localidad de Albacete-, petición de "revocación" ante la que dicha Consejería no ha realizado actuación procesal alguna. No resulta justificable la pasividad mantenida por la Consejería imputada, primero ante la clara petición formulada por la ahora reclamante, y después, al tener conocimiento de las acciones penales emprendidas para esclarecer conductas presuntamente delictivas que habrían sido premisa del acto administrativo de concesión; pues con el carácter "aparentemente" potestativo que dispensaba el antiguo artículo 102 de la Ley 30/1992 o con el constrictivo dado al nuevo texto del precepto, de oficio -al tener noticia de la causa criminal instruida- o a iniciativa de parte interesa -que en este caso existe-, se debió ordenar la incoación de un procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Tal incoación puede y debe realizarse todavía, dado que la eliminación de la vida jurídica de los actos nulos de pleno derecho, puede realizarse, como señala el propio artículo 102 ya mencionado, "en cualquier momento"; es decir, sin condicionamiento de límite temporal alguno. Para resolver sobre la hipotética licitud o ilicitud del acto administrativo cuestionado resulta preciso el pronunciamiento previo del órgano judicial que instruye la causa penal, al ser esencial el reconocimiento de la supuesta falsedad documental alegada por la querellante y ahora reclamante, como substrato jurídico necesario de la medida revisora. Por ello, el acuerdo de incoación del procedimiento de revisión que se ha de adoptar habrá de ser simultáneo al acuerdo de suspensión del mismo, hasta la conclusión de la causa criminal emprendida, debiendo resolverse éste atendiendo al contenido del fallo o resolución que ponga fin a la misma. Así mismo, y conforme a lo ya lo indicado sobre el posible carácter simultáneo o sucesivo de los pronunciamientos encaminados a determinar la nulidad del acto administrativo cuestionado y dilucidar la hipotética responsabilidad patrimonial de la Administración, el órgano actuante, al iniciar del procedimiento de revisión de oficio del acto cuestionado, podrá acumular al mismo la pretensión indemnizatoria planteada ulteriormente por la reclamante; pues resultará más acorde con la previsión contenida en el artículo de la Ley 30/1992 y con los principios de celeridad y eficacia perseguidos por la Administración, ventilar en un solo acto, tanto la posible ilicitud del acto mencionado, como la hipotética responsabilidad administrativa por el resultado dañoso que éste hubiera podido producir en el patrimonio de la reclamante. Resulta extemporáneo cualquier pronunciamiento del Consejo Consultivo sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público, en este caso necesariamente anormal, y la presunta lesión sufrida por la reclamante, presupuesto necesario para admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración; ya que, como se ha señalado, el análisis de estas cuestiones aparece condicionado por el resultado del procedimiento de revisión de oficio que se debe instruir al efecto y, a su vez, por lo que suceda en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, sede en la que posiblemente -aunque no consta en el expediente- se haya planteado por la reclamante la exigencia de la responsabilidad civil derivada del presunto delito; aspecto éste, cuyo análisis específico será de gran interés para la resolución que finalmente adopte la Administración respecto de la responsabilidad a ella reclamada. CONSIDERACIONES I Se ha tramitado el presente procedimiento como consecuencia de una pretensión de indemnización formulada a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, por presunta responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de sus servicios, al amparo de lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Disponiendo el artículo a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha que este Consejo deberá ser consultado en los expedientes

4 Página 4 de 8 tramitados por la Administración Regional que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, procede, en consecuencia, emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Las normas reguladoras de las actuaciones a realizar por la Administración en el curso de un procedimiento como el analizado se hallan contenidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, mediante el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, produciéndose a través de dicha disposición el desarrollo reglamentario previsto expresamente en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El artículo 6 del referido Real Decreto establece que si el procedimiento se inicia a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá contener todos los requisitos que relaciona el artículo 70 de la Ley 30/1992, entre los que figuran los datos personales del peticionario y, en su caso, los de la persona que lo represente, así como los hechos, su lugar y fecha, razones y términos en que se concrete la petición con toda claridad, teniendo en cuenta que "se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuese posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante". Examinada la solicitud formulada por la interesada con objeto de exigir responsabilidad a la Administración, fechada a 30 de abril de 1999, se observa que adolece de una confusión sobre la vía procedimental utilizada, puesto que en ella primeramente se cita el artículo 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -relativo a las reclamaciones previas a las vías civil y laboral- y, posteriormente, se menciona jurisprudencia producida por aplicación de la normativa reguladora del instituto de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, contradicción que comporta cierta vaguedad sobre el verdadero propósito de la acción emprendida y su encaje en la vía procedimental más apropiada. No obstante, la Consejería actuante ha reconducido adecuadamente el procedimiento a las normas rectoras de dicha figura jurídica, según se hace patente en la comunicación dirigida a la interesada para ofrecimiento de trámite de audiencia, siendo este cauce procesal aceptado inequívocamente por la reclamante, al efectuar sus alegaciones con reiterada alusión a la normativa rectora del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se ha recabado el informe del servicio cuya intervención ha sido relacionada con los supuestos perjuicios alegados por la reclamante, suscrito por el Jefe de Servicio de Turismo y Artesanía de la Consejería de Industria y Trabajo a 10 de junio de 1999, actuación con la que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, en el que se establece: "El órgano competente para la instrucción del procedimiento, podrá solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver. En todo caso, se solicitará el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable". Ha sido sustanciado de forma conveniente y en momento oportuno el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del tantas veces citado R.D. 429/1993, actuación que en modo alguno resultaba prescindible -dada la disconformidad existente entre la pretensión de la peticionaria y la opinión del servicio implicado en la reclamación-, y que ha proporcionado a la reclamante la posibilidad de efectuar las argumentaciones que estimó procedentes sobre los motivos de oposición a su pretensión plasmados en la documentación incorporada al expediente. Con ello, se ha articulado debidamente el ejercicio eficaz del derecho de defensa de sus intereses, esencial objetivo perseguido por el citado trámite. Cabe formular, no obstante, dos observaciones al procedimiento seguido, aunque ninguna de ellas incide en su validez de forma esencial. Por un lado, se advierte la carencia de un acuerdo de incoación y nombramiento de funcionario instructor, figura esta última expresamente prevista en los preceptos del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, -artículos 8, 9 y de general

5 Página 5 de 8 interés para el adecuado desarrollo del procedimiento y con incidencia en la formulación de posibles causas de recusación. De otra parte, debe mencionarse la falta del informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exigido en el artículo 11. h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, que no ha sido solicitado, a cuyo respecto este Consejo reiteradamente viene manifestando que con su ausencia se puede privar al órgano instructor y a este Consejo Consultivo de un apreciable elemento de valoración a la hora de dictar resolución o pronunciarse sobre el asunto examinado. Finalmente, y por todo lo antedicho, cabe afirmar que el procedimiento observado se ajusta suficientemente a las previsiones contenidas en sus normas reguladoras, sin que quepa efectuar ninguna objeción de carácter fundamental. III La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica consagrada en el artículo de la Constitución Española y regulada actualmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El mencionado artículo 139 reproduce los rasgos esenciales definidores de dicho instituto, plasmados en el precepto constitucional, agregando a éstos las notas más características y de singular consideración, estableciendo al efecto que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Se configura con ello un sistema de responsabilidad administrativa que cabe calificar de objetiva; es decir, ajena a toda idea de culpa en la producción del daño; pues, como afirma Leguina Villa, "la ilicitud del hecho administrativo dañoso deriva de su efecto negativo injustificado sobre el patrimonio del particular, no de la valoración reprobable de la conducta que lo ha causado". El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, enuncia otro de los elementos definidores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al establecer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", siendo esta formulación la expresión legal del requisito que la doctrina denomina de antijuridicidad. Tal condición singular supone que para que la lesión sea indemnizable, ésta habrá de ser antijurídica, o lo que es lo mismo, que el sujeto que la sufre no tenga el deber de soportarla; "deber que existe cuando la medida tomada por la Administración constituye una carga general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, Ar. 6800)". Diseñado el instituto de la responsabilidad patrimonial para compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos, es obvio que, traduciéndose frecuentemente la labor de éstos en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa precisamente en la adopción de actos administrativos que posteriormente sean estimados disconformes con el ordenamiento jurídico. Para esta modalidad concreta la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contiene previsiones específicas, incardinadas allí donde se regula la revisión de dichos actos (título VII) y donde se contempla la responsabilidad de la Administración (título X). Así, el articulo de dicha Ley (según antigua redacción coincidente con la hoy recogida en el artículo , dada mediante Ley 4/1999), establece: "Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos y de esta Ley". Por su parte, el artículo de la misma dispone: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto

6 Página 6 de 8 5". De lo establecido en estos preceptos cabe extraer que en todos los supuestos de responsabilidad patrimonial dimanante de la infracción del ordenamiento jurídico en que incurrió un acto, el lesionado puede deducir la pretensión resarcitoria simultáneamente con la de anulación del acto o independientemente de aquélla, una vez declarada la ilicitud del acto. Así lo señalaba el artículo 136 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, de 26 de abril de 1957, y aunque su capítulo II del Título IV ha sido derogado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, no cabe duda que sigue vigente tal alternativa, como se desprende del texto de los dos artículos de la Ley 30/1992 antes citados. Finalmente, conviene delimitar el alcance de la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, señalando que su pronunciamiento debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización..." IV La singularidad del asunto suscitado, en el que se ha erigido como primordial objeto de controversia la posible prescripción del derecho a obtener reparación por la presunta responsabilidad patrimonial demandada, hace conveniente examinar como primer presupuesto de dicha pretensión la concurrencia o no de tal causa de oposición, formulada por la Administración. El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contiene la regla de prescriptibilidad específica aplicable a aquellos supuestos en que la responsabilidad exigida a la Administración deriva de la adopción de un acto administrativo dictado con infracción del ordenamiento jurídico, estableciendo que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5", texto que necesariamente obliga a interpretar que cuando la anulación del acto tenga lugar en vía administrativa, será el momento de adopción del acto de revisión el que marque el inicio del plazo de prescripción antes aludido. Pues bien, según se ha configurado por la reclamante la causa de pedir, siendo éste un supuesto en el que los perjuicios esgrimidos devendrían de la presunta ilicitud de un acto administrativo derivada del otorgamiento de una licencia para apertura de una agencia de viajes, amparada en un contrato laboral falsificado y una titulación profesional no facilitada voluntariamente por su poseedora, la declaración de nulidad del acto mencionado, en vía administrativa o jurisdiccional, aparece como requisito necesario para cualquier hipotético reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que tampoco la primera suponga necesariamente la existencia de la segunda. Consiguientemente, el debate suscitado sobre cuál debe ser el momento que inicie el cómputo del plazo de prescripción -"dies a quo"-, está fuera de lugar; ya que cualquier especulación o cálculo al respecto exige la aparición de un elemento previo -la declaración de ilicitud del acto cuestionado, como presunto generador de los perjuicios alegados por la interesada-, que, en tanto éste conserve su validez deben considerarse inexistentes. Por tanto, aplicando el principio de la "actio nata", enunciado por nuestra doctrina y jurisprudencia, cabe afirmar que no es posible oponer la concurrencia de motivo de prescripción; pues, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 (Ar. 8126), el referido principio general "significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y... ese momento no es otro sino aquél en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo (o disposición general)....origen o causa de la responsabilidad patrimonial". Se llega por ello en dicho pronunciamiento jurisprudencial a la lógica conclusión, compartida por la doctrina, de que "En definitiva, es posible pero no necesario acumular las pretensiones de nulidad y de indemnización... o utilizarlas separada y sucesivamente, ya que en este aspecto nuestras Leyes configuran una opción y no una exigencia compulsiva" (véase JESUS GONZALEZ PEREZ, "Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.", Ed. Civitas , págs. 383 a 390). En relación con dicha alternativa, observamos que en el presente caso quien se sintió perjudicado por el acto cuestionado, después de tener pleno conocimiento de su existencia, intentó de la Administración que lo había adoptado que se procediera a su revisión de oficio, aunque para ello la ahora reclamante utilizara una expresión imprecisa ("revocación),

7 Página 7 de 8 pero que no suscita dudas sobre su verdadera intencionalidad. V La actuación administrativa que ha dado lugar a la reclamación origen de este procedimiento ha sido la concesión de una autorización o título-licencia para la apertura de una agencia de viajes, que fue seguida a los pocos meses de una comunicación efectuada por un particular, Dª M.T.M.A., en la que revelaba la posible ilegalidad de dicho otorgamiento como consecuencia de las actuaciones supuestamente fraudulentas protagonizadas por su promotor. Es inequívoco que la comunicante, antes incluso de lograr el acceso al expediente tramitado para conferir dicha autorización, y ante las sospechas de haber sido víctima del uso no autorizado de su titulación y de un contrato laboral supuestamente falsificado, interesó de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Albacete, con fecha 12 de enero de 1998, que se procediera "a la inmediata revocación de las licencias o autorizaciones concedidas, o a la denegación de las solicitadas por el titular de dicha empresa" -pues en aquel momento se encontraba en trámite un cambio de domicilio a la localidad de Albacete-, petición de "revocación" ante la que dicha Consejería no ha realizado actuación procesal alguna. No resulta justificable la pasividad mantenida por la Consejería imputada, primero ante la clara petición formulada por la ahora reclamante, y después, al tener conocimiento de las acciones penales emprendidas para esclarecer conductas presuntamente delictivas que habrían sido premisa del acto administrativo de concesión; pues con el carácter "aparentemente" potestativo que dispensaba el antiguo artículo 102 de la Ley 30/1992 o con el constrictivo dado al nuevo texto del precepto, de oficio -al tener noticia de la causa criminal instruida- o a iniciativa de parte interesa -que en este caso existe-, se debió ordenar la incoación de un procedimiento de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Tal incoación puede y debe realizarse todavía, dado que la eliminación de la vida jurídica de los actos nulos de pleno derecho, puede realizarse, como señala el propio artículo 102 ya mencionado, "en cualquier momento"; es decir, sin condicionamiento de límite temporal alguno. La documentación obrante en el expediente ofrece diversos datos que revelan la existencia de un procedimiento penal en marcha, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete - diligencias previas 248/98-, por falsedad documental e intrusismo, instruido en virtud de querella presentada por Dª M.T.M.A. contra D. A.H.H. y V.B., S.L., y sobre cuyo estado actual no existe información alguna. Ahora bien, para resolver sobre la hipotética licitud o ilicitud del acto administrativo cuestionado resulta preciso el pronunciamiento previo del órgano judicial que instruye la causa penal, al ser esencial el reconocimiento de la supuesta falsedad documental alegada por la querellante y ahora reclamante, como substrato jurídico necesario de la medida revisora. Por ello, el acuerdo de incoación del procedimiento de revisión que se ha de adoptar habrá de ser simultáneo al acuerdo de suspensión del mismo, hasta la conclusión de la causa criminal emprendida, debiendo resolverse éste atendiendo al contenido del fallo o resolución que ponga fin a la misma. Así mismo, y conforme a lo ya lo indicado sobre el posible carácter simultáneo o sucesivo de los pronunciamientos encaminados a determinar la nulidad del acto administrativo cuestionado y dilucidar la hipotética responsabilidad patrimonial de la Administración, el órgano actuante, al iniciar del procedimiento de revisión de oficio del acto cuestionado, podrá acumular al mismo la pretensión indemnizatoria planteada ulteriormente por la reclamante; pues resultará más acorde con la previsión contenida en el artículo de la Ley 30/1992 y con los principios de celeridad y eficacia perseguidos por la Administración, ventilar en un solo acto, tanto la posible ilicitud del acto mencionado, como la hipotética responsabilidad administrativa por el resultado dañoso que éste hubiera podido producir en el patrimonio de la reclamante. Las circunstancias ya expuestas comportan una postergación del pronunciamiento sobre la apreciación de responsabilidad administrativa hasta que se produzca el resultado de la investigación judicial dirigida a averiguar si ha existido falsedad documental en los trámites para la concesión de la licencia, de la que depende la licitud del acto administrativo cuestionado;

8 Página 8 de 8 habida cuenta de que de lo actuado hasta el momento no se desprende que se haya demostrado, ni la falsedad del contrato suscrito entre promotor y directora, ni el desconocimiento de esta última acerca del uso dado a su titulación profesional. Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad penal, que impone la supeditación de lo actuado en vía administrativa al resultado de lo que previamente se determine en la vía judicial penal, pero sin que ello suponga que la demostración de la falsedad denunciada y eventual anulación del acto dictado conlleven necesariamente la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración interviniente. Efectuadas estas consideraciones, es evidente que resulta extemporáneo cualquier pronunciamiento del Consejo Consultivo sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público, en este caso necesariamente anormal, y la presunta lesión sufrida por la reclamante, presupuesto necesario para admitir la responsabilidad patrimonial de la Administración; ya que, como se ha señalado, el análisis de estas cuestiones aparece condicionado por el resultado del procedimiento de revisión de oficio que se debe instruir al efecto y, a su vez, por lo que suceda en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, sede en la que posiblemente -aunque no consta en el expediente- se haya planteado por la reclamante la exigencia de la responsabilidad civil derivada del presunto delito; aspecto éste, cuyo análisis específico será de gran interés para la resolución que finalmente adopte la Administración respecto de la responsabilidad a ella reclamada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la pretensión de responsabilidad patrimonial planteada, por estar supeditada a la revisión de oficio del acto al que se atribuyen los presuntos efectos lesivos, y ésta, a su vez, debe quedar en suspenso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal suscitada". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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