LECCIÓN Nº 03: CONTRATO DE DONACIÓN

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1 LECCIÓN Nº 03: CONTRATO DE DONACIÓN OBJETIVOS: 1 Conocer las clases del contrato de Donación 2 Saber los elementos esenciales de la donación CONTRATO DE DONACION CONCEPTO DEL CONTRATO DE DONACION. DIFERENCIAS ENTRE LA DONACION Y LOS ACTOS DE LIBERALIDAD. (Tít. IV. Sec. Segunda del Litro VII: Arts al 1647). Lo define el vigente Código en su Art. 1621: Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. Es un contrato unilateral que importa la obligación de transferir gratuitamente la propiedad de un bien mueble o inmueble. Las partes en la donación son el donante y el donatario. No todo acto de liberalidad constituye una donación; es más, hay diferencias entre los actos de liberalidad y la donación. Por ejemplo hay actos de liberalidad como son, el perdón de la deuda (remisión), la prestación de servicios no remunerada; o conceder gratuitamente el uso de bienes propios a terceras personas (comodato) o el préstamo de dinero sin cobro de intereses; luego la guarda de bienes o depósito sin pago de remuneración. Estos actos constituyen el género, la donación sería una especie de este género. Toda donación es un acto de liberalidad; pero no toda liberalidad constituye una donación. Una liberalidad puede producirse de cualquiera de las tres siguientes maneras: 1) Dando (donación real); 2) Liberando (donación liberatoria); 3) Prometiendo (donación obligatoria). La donación real se lleva a cabo mediante la transmisión de la propiedad a título gratuito de un mueble o un inmueble o de un derecho, o mediante la constitución de otros derechos reales como la posesión, el uso, usufructo, siempre a título gratuito. La llamada donación liberatoria se verifica mediante el pago por el donante de una deuda del donatario, sin subrogarse en los derechos del acreedor o, remitiendo o perdonando una deuda, el crédito que el donante tiene a su favor, y a cargo del donatario; o con la liberación de un gravamen real {hipoteca, anticresis, prenda). EDUCA INTERACTIVA Pág. 25

2 En la denominada Donación obligatoria, el donante se constituye en deudor del donatario; asume graciosamente la deuda de éste. Por otra parte hay que diferenciar la donación mortis causa (legados) regida por el Derecho Sucesorio, por las normas de la Sucesión Testamentaria (Art. 1622) de la donación intervivos, que es un contrato por el cual el donante se obliga a transferir la propiedad de un bien o varios a favor del donatario. Para el C.C. actual no se considera contratos las figuras anteriormente enumeradas. La Exposición de Motivos expresa que ha sido acertada la política seguida por el vigente Código, ya que al enumerar los casos en que existe liberalidad se podría incurrir en omisiones. Además, la ubicación de la Donación en el Libro sobre Fuentes de las Obligaciones (contratos nominados), responde a la tradición de nuestra Legislación Civil, porque la donación es un contrato. La donación presenta los siguientes CARACTERES JURIDICOS: 1) Es un contrato principal, autónomo. 2) Obligatoriamente gratuito aunque hay donaciones remuneratorias y también con cargo); 3) Es un contrato de una sola prelación; 4) En cuanto a la forma es verbal tratándose de bienes de escaso valor y formal en los casos a los que se refieren los Arts y ) Es traslativa de dominio, característica que le distingue de otros actos de liberalidad. 6) En principio es de ejecución única, pero aclaramos que la entrega del bien donado es susceptible de ser fraccionada en el tiempo. CLASES DE DONACIONES. Posible es clasificar la donaci6n atendiendo: A) Al objeto; 8) A la causa y O) Al contenido. A) POR EL OBJETO.- Es posible distinguir las Donaciones en Singulares y Universales, según comprendan un bien determinado del donante o todos los bienes de éste. Entre las Singulares, cabe diferenciar las donaciones de bienes muebles de escaso valor y las de mayor valor, conforme a los límites fijados por los numerales 1623, 1624 y B) POR LA CAUSA.- Se clasifican en: 1) Donaciones Propias y 2) impropias. Las Propias son las típicas o normales, fundadas en la simple liberalidad, a ellas se refiere el Título IV del Cap. XI de la Sección Segunda del Libro VII. Impropias que a su vez comprenden las Donaciones remuneratorias y las recíprocas. Igualmente las Donaciones indirectas y las simuladas. Remuneratorias son aquellas donaciones que se hacen en reconocimiento de favores o servicios reconocidos; inspiradas en el propósito moral de recompensar servicios (defensa de la vida, salud, honor) o el caso de un profesional que no quiso cobrarnos sus honorarios. En las donaciones recíprocas o mutuas, no legisladas, dos personas se hacen entre sí donaciones dentro de un sólo acto. No constituyen donaciones típicas, tampoco se consideran una permuta. La una la causa o la condición de la otra. EDUCA INTERACTIVA Pág. 26

3 Las donaciones denominadas indirectas, son diversas y numerosas; ejemplos: pago por tercero no interesado en la obligación y que se subrogue al acreedor; la constitución de una garantía real en favor de un deudor; renuncia a derechos reales (Servidumbre, usufructo); la misma condonación de la deuda; la constitución de una renta vitalicia. Las donaciones simuladas constituyen otra especie o modalidades, diríamos, de las donaciones impropias. (y. Prop. 59 y 60); en la simulación relativa el acto real es una donación, el aparente una compra venta. C) EN RELACION AL CONTENIDO.- Tenemos: Las do. Naciones condicionales y modales, al igual que la distinción hecha de los actos jurídicos en puros y modales CV... Podría ocurrir que la donación estuviera vinculada a una condición suspensiva o resolutoria o a un plazo inicial o final o vinculada ~ un cargo; en este último supuesto, se daría el tipo de una donación onerosa, al decir de José León Barandiarán. Hay luego otras clases de donación también; así la donación Ob. causam futuram y la donación por interpósita persona. La primera se destina a un fin benéfico determinado; ix entrega a Z, una cantidad determinada para dedicarla a la educación de A. La donación es entre X y A (beneficiado). Por interpósita cuando el beneficiario de la liberalidad quiere esconder su entidad (casos frecuentes). El verdadero beneficiario no es quien aparece como donante, sino otra persona. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DONACION. SUJETOS.- Son donantes y donatario. Ambos deben tener capacidad. Pueden otorgar donaciones ínter vivos todos los que pueden contratar. El donante debe tener, además, capacidad de disposición al momento de la oferta del bien y al momento de su entrega también (Art inc. 7o. 568, e inc. 3o. 538). Pueden otorgar donaciones mortis causa todos quienes puedan celebrar testamento (Arts. 686 y 687). Las personas jurídicas también pueden donar. Nada dice el Código con relación al donatario, pero hay que tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 455, o sea, el menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervención de sus padres. También puede ejercer derechos estrictamente personales. Las Municipalidades pueden donar a los Poderes del Estado o a otros organismos del sector público, bienes inmuebles de su propiedad o cederlos en uso a favor de personas jurídicas del sector privado, sin fines de lucro, a condición de que sean destinados exclusivamente a la realización de obras o servicios de interés o necesidad social (Ley Vl-1 984). Norma nueva la del Art. 1628: La donación en favor de quien ha sido tutor o curador está sujeta a la condición de ser aprobadas las cuentas y pagado el saldo resultante de la administración (Arts. 429 y 546). EDUCA INTERACTIVA Pág. 27

4 OBJETO DE LA DONACION. Pueden ser objeto de la donación (elemento material): Bienes muebles, inmuebles susceptibles de transmisión patrimonial, corporal o incorporal de existencia actual, más no futuros, salvo que se trate de frutos aún no recogidos. El copropietario puede donar la parte que le corresponde en el bien común. Se puede donar también acciones (bien incorporal). La donación del bien ajeno es nula. Se puede donar una universalidad de bienes (una biblioteca, un museo). Al donarse un bien, éste se transfiere con sus accesorios, que siguen la suerte del principal. Donaciones conjuntas son aquellas que se hacen en favor de varias personas conjuntamente. Se presume ser por partes iguales para cada donatario y no se dará entre ellas el derecho de acrecer CV. Prop. 963). Se exceptúa las hechas en favor del marido y mujer, entre las que sí se da el derecho a acrecer, si el donante no dispuso lo contrario (1630) (Arts ). Si se dona varios bienes a varias personas deberá o podrá indicarse cuál o cuáles bienes han de entregarse a cada donatario. Si el donante con referencia a un bien donado a varios beneficiarios, no indica la proporción que corresponda a cada uno, se entenderá que la donación es por partes iguales. La facultad de donar está limitada por la ley; nadie puede dar por vía de donación más de lo que pueda disponer por testamento (1629). FORMA DE LADONACION. El C.C. vigente adopta un sistema diferente al del derogado, dada la ambigüedad de éste y los problemas que ella generara. Tal sistema ha quedado establecido en los Arts. 1623, 1624 y Según tales disposiciones la donación puede revestir tres formas;1) La verbal (en el caso del Art. 1623) para las que no exceden de 30 veces el sueldo mínimo vital mensual; 2) Por escrito de fecha cierta para donaciones cuyo importe juegue entre 30 y 150 sueldos mínimos vitales mensuales. 3) Por escritura pública para muebles cuyo valor sobrepase los 150 sueldos mínimos vitales mensuales y para bienes inmuebles. Tratándose de muebles a que se refiere el Art. 1623, se requiere la tradición simultánea del bien. Las donaciones con motivo de bodas, y acontecimientos similares (Art. 1626), no está sujeta a las formalidades antes mencionadas. EFECTOS DE LA DONACION. De El donatario tiene todos los derechos y acciones que en caso evicción corresponderían al donante, en aplicación del Art El donatario se subroga al donante. Desaparece la responsabilidad del donante, quien de nada responde, ceder gratuitamente el bien, cumplió con la única obligación que contrajo espontáneamente. Si el donatario fuera privado del bien donado mediante resolución judicial (o aun administrativa firme, basado en el derecho de un tercero, anterior a la adquisición de ese bien por el donante; el donatario EDUCA INTERACTIVA Pág. 28

5 puede ejercitar directamente todas las acciones que el donante pudiera haber ejercitado, contra la persona de quien éste la adquirió, ya se trate de evicción o por vicios ocultos o redhibitorios. El donatario puede ejercitar la acción de evicción contra el donante en aplicación del Art. 1484, puesto que éste no dice nada sobre la onerosidad o gratuidad de los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, posesión o el uso del bien. Frente a este silencio se opina que el donante deberá responder frente al do-nata rió. DONACION INVÁLIDA. EFECTOS DE LA INVALIDACION DE LAS DONACIONES. Nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede dar por testamento y que la donación será inválida en todo lo que exceda de esta medida, dispone el numeral 1629, como norma básica. Esta última se denomina la donación inoficiosa. El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. Conforme a las reglas del derecho sucesorio, la donación subsistirá en cuanto no afecte el derecho de los herederos. La acción de invalidación sólo surge después de la muerte del donante, vale decir, del testador y no antes, porque sólo entonces se podrá comprobar que las donaciones perjudican o no a las legítimas, pues, el donante podría en vida, después de haber hecho la donación, acrecentar su patrimonio sin llegar a perjudicar a sus legítimos herederos. En vida del donante (presunto causante) sus herederos no podrán oponerse, sino únicamente podrían (conforme al Art. 584) recurrir a someterlo a curatela por prodigalidad, si concurren los requisitos legales para ello. La reducción de la donación inválida pueden demandarla, todos quienes tienen derecho a una legítima, sus herederos o causa habientes. La norma del Art hay que entenderla en estrecha vinculación con la del Art. 1645, que dispone: Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprime o reduce en cuanto al exceso, las de fecha más reciente (las más nuevas), o a prorrata si fueran de la misma fecha. Este precepto concierne a la reducción o supresión en la donación noticiosa. Se dice que la interpretación que debe efectuarse con relación a estos dos Artículos, debe entenderse en el sentido de que, cuando se efectúa una donación debe tenerse en cuenta la donación o donaciones anteriores, para determinar si por estas últimas ya se ha llegado o aun no, al límite de la cuota de libre disposición, siempre que no haya aumentado o mejorado el patrimonio del donante, porque entonces si podría disponer válidamente, pero sólo en la parte proporcional respectiva a ese aumento. Otro caso de invalidez de la donación, de pleno derecho es la hecha por personas que no tenían hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto. La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada, si los sobrevinieren, salvo que expresamente estuviera establecida esta condición. Es la norma contenida en el Art que se pone en dos supuestos: el primero que está relacionado con la llamada falsa causa convencional o sea, una donación hecha bajo la creencia errónea de que el hijo del donante había fallecido. La invalidez se produce sin necesidad de acción de parte del hijo que se suponía fallecido, ni resolución judicial. El supuesto segundo se refiere a una situación no prevista por el C.C. derogado; la llamada sobreviniencia de hijos, nacen uno o más, después de la donación. Acá el acto no queda invalidado, sino solamente si se hubiera previsto como condición impuesta por el donante. EDUCA INTERACTIVA Pág. 29

6 Con relación al tema que resumimos, se tiene el de la exclusión de la invalidez de pleno derecho a que se contrae el Art. 1636: No queda invalidada de pleno derecho la donación en el caso del Art. 1634, cuando el valor del bien donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso es necesario que el donante la declare sin efecto. EFECTOS DE LA INVALIDACION DE LAS DONACIONES.- El primero está previsto por el Art. 1635: Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado o su valor de reposición si el donatario lo hubiera enajenado o no pudiese ser restituido. Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen, pagando la cantidad que corresponda y subroga en los derechos del acreedor. Concuerda con los Arts. 1260, al 1264; 1634, 1638, 1637 y A su vez el donatario tendrá derecho al pago de las mejoras que hubiera introducido en el bien. En el supuesto que el donatario hubiera vendido el bien a un tercero, devolverá su precio (también en el caso de permuta o dación en pago). El bien continuará en poder del tercero, puesto que la invalidación sólo tiene efecto entre donante y donatario, y además porque el tercero ha podido adquirirlo de buena fe. En caso de pesar sobre el bien un gravamen hipotecario, el donante pagará al acreedor de su donatario, el importe del gravamen y pedirá luego al donatario que le rembolse esa suma. Finalmente y en cuanto al precio que debe restituir el donatario al donante, como consecuencia de la invalidación, de no ser posible restituir el bien, se restituirá su valor (el que tuvo al momento de la muerte del donante) (1629). Para el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a cargo, su invalidación o revocación obliga al donante abonar al donatario el valor del servicio prestado o del cargo satisfecho (Art. 1642) concuerda con los Art. 768, 185,187 y Otro efecto de la invalidación de pleno derecho, es el de la entrega de los frutos. Pertenecen al donante los frutos de las donaciones revocadas, desde que se comunica en forma indubitable la revocación y, en caso de invalidación de pleno derecho, desde que se cita con la demanda de restitución del bien donado (Art. 1643). LA REVERSION DE LA OONACION. RENUNCIA A LA RE VERSION. Reversión significa el retorno del bien donado al donante, cuando se produce un evento determinado, previsto dentro de la misma donación. Es irrevocable la donación y la reversión no contradice este carácter general de irrevocabilidad que tiene la donación. La revocación no es resultado de una decisión voluntaria del donante sino por sobrevenir un acontecimiento determinado. Hay dos disposiciones en el Código. La primera dice: Puede establecerse la reversión sólo en favor del donante. La estipulada en favor de terceros es nula, pero no producirá la nulidad de la donación (Art. 163 l que concuerda con los Arts. 224, 1632, y 219). Puede suceder que el animus donardi se circunscriba sólo al donatario y no se haga extensivo a sus hijos y futuros herederos. En esta hipótesis, igual que en otras, es respetable la voluntad del donante expresada mediante una cláusula. La reversión se mueve dentro de las distintas situaciones que pueda fijar el donante. La segunda disposición dice: El asentimiento del donante a la enajenación de los bienes que constituyeron la donación, determina la renuncia del derecho de reversión (Art que concuerda con Arts. 141,1631 y 1529). EDUCA INTERACTIVA Pág. 30

7 El precepto trascrito concierne a la renuncia tácita a la reversión. Ciertamente esta norma contiene un mandato de inalienabilidad y por ello exige el asentimiento del donante a la enajenación y esto mismo determina la renuncia del donante al ejercicio del pacto de reversión; es pues, repetimos, una renuncia tácita, o sea no expresa a la reversión. La renuncia debe ser expresa, porque ella no se presume. El donante puede renunciar a este derecho antes de llegar el caso de reversión. No debe confundirse el pacto de reversión con la donación sujeta a plazo o sujeta a condición resolutoria, supuestos en los que simplemente el bien deja de seguir perteneciendo al donatario, Por una cláusula distinta a la de reversión, esto es, por la simple operan cía de la condición resolutoria o el término final que se agregaron al contrato de donación. REVOCACION DE LA DONACION. SUS CAUSAS. CADUCIDAD DE LA DONACION. La revocación es el acto por el cual el propio donante deja sin efecto, anula la donación que se había obligado a efectuar. El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y desheredación, dice el Art El beneficio que recibe el donatario por parte del donante, importa necesariamente un reconocimiento de parte del beneficiado, que se debe traducir en la observancia de determinada conducta preferencial y, consideraciones especiales hacia la persona del donante; luego, se traduce también en la obligación de prestarle alimentos, en caso de indigencia del donante. Cuando el donatario falta a estos deberes morales, surge como sanción la pérdida del derecho por razón de ingratitud, en forma análoga a la que recae sobre el heredero testamentario (Arts. 667, 744 y 745). Advertimos que la facultad de revocar la donación es intransmisible (1638). Esta facultad de revocación caduca los 6 meses desde que sobrevino alguna de las causales del Art (Art. 1639). El plazo de 6 meses se supone debe contarse desde el día que haya llegado a tener conocimiento el donante de la causal. Para que la revocación surta efecto, la declaración debe constar de manera indubitable, para que pueda comenzar a contarse el plazo de 60 días para la notificación a que se refiere el Art Las causas de revocación pueden ser contradichas por el donatario o sus herederos (Art. 1641). La acción deberá ejercitarse judicialmente dentro del plazo de 60 días después de comunicada la revocación en forma indubitable. Puede darse el caso que la revocación se produjera no apoyándose en una de estas causas de ingratitud, sino por decisión unilateral del donante. Ante esta eventualidad se justifica que se lleve a la decisión judicial la respectiva constatación de la causal o motivo real que originó la revocación. CADUCIDAD DE LA DONACION.- El Código establece en su Art que caduca la donación si el donatario ovaciona intencionalmente la muerte del donante. Se trata de un hecho tan repudiable que la ley dispone la caducidad de la donación de pleno derecho. Corresponderá a los herederos del donante, ejercitar cualquier acción tendente a que se cumpla este dispositivo, el cual tiene carácter imperativo; por tanto, no es susceptible de pacto contrario. Es necesario que el donatario haya sido condenado por la muerte dolosa del donante. EDUCA INTERACTIVA Pág. 31

8 EFECTOS DE LA REVOCACION DE LA DONACION. Nos remitimos a lo expresado referente a los efectos de la invalidación de la donación, regulados por el Art Los efectos de la revocación con relación a los frutos están señalados por el Art. 1643, según el cual los frutos de los bienes de la donaciones revocadas, corresponden al donante desde que se comunica en forma indubitable la revocación; y, en caso de invalidación de pleno derecho, desde que cuando se cita con la demanda de restitución del bien donado. Una novedad que se aprecia en el vigente Código es la referida al Art. 1627, el cual dispone que el contrato en virtud del cual una persona se obliga a obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien que ambos saben que es ajeno se rige por los Arts a En consecuencia, será posible la donación de bienes ajenos, en la medida en que donante y donatario lo conozcan y, de que se apliquen las normas relativas a la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO, SU FORMA. REVOCAC1ON DE ESTAS DONACIONES. La donación por razón de matrimonio consiste en la transferencia gratuita de uno o más bienes, muebles o inmuebles, generalmente muebles que se hace en favor de uno de los pretendientes o de ambos con motivo de la celebración del matrimonio. Pueden hacer estas donaciones uno de los prometidos al otro o una tercera persona cualquiera pueda hacerla a uno de los pretendientes o a ambos; pero deben ser hechas antes del matrimonio, no después, es por eso que el Art prescribe que la donación hecha por razón de matrimonio esta sujeta a la condición de que se celebre el acto (se trata de un acto jurídico con condición suspensiva). Por esto, estas donaciones no tendrían lugar si el matrimonio no llega a realizarse. Tampoco pueden ser hechas después de la celebración del matrimonio. Si la donación es hecha por uno de los pretendientes al otro antes del casamiento, estará exenta de las formalidades exigidas por los Arts y 1625 del C.C. para el caso de bienes muebles. Si la donación consiste en inmuebles se sujetará a las formalidades del 7Artlb25; precisa recordar que el nuevo Código permite la contratación entre cónyuges, no permitida por la ley anterior. La única limitación para la contratación entre cónyuges la impone el Art. 312: Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre si, respecto de los bienes de la sociedad. En cuanto a los terceros que pueden hacer las donaciones por razón de matrimonio, generalmente son los padres de los pretendientes o abuelos, parientes cercanos o amigos de los futuros cónyuges. La ley vigente introduce, una novedad en su Art 1626; se trata de las donaciones llamadas en doctrina: Donaciones proter nupcias, o sea las que se hacen después de la celebración del matrimonio y cuya motivación está en el propósito del donante de contribuir económicamente a la formación del nuevo hogar. Para su validez no requiere de aceptación. SU FORMA.- Establece expresamente el Código en su Art que las donaciones de bienes muebles con ocasión de bodas o acontecimientos similares no está sujeto a las formalidades establecidas por los Arts y En caso de donación de inmuebles por razón de matrimonio debe entenderse, se hará por escritura pública, con indicación en detalle de los bienes donados su EDUCA INTERACTIVA Pág. 32

9 ubicación, su precio, cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad; la forma es solemne. Tratándose de donación de bienes muebles por razón de matrimonio, requiere la tradición. REVOCACION DE ESTAS DONACIONES.- La donación hecha por razón de matrimonio por regla general no es revocable por causa de ingratitud (Art que guarda concordancia con los Arts. 1626, 1634, 1637, l 644 y 1646). Se explica la regla anterior, porque mediante estas donaciones no se trata de favorecer a determinada persona en particular, sino al matrimonio; además son donaciones condicionales que no pueden ser revocadas por voluntad unilateral del donante, una vez cumplida la condición suspensiva. Esta regla no es, sin embargo absoluta, porque cabe la revocación en casos específicos: Así, si el matrimonio proyectado no se realiza, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones hechas en favor del otro, dentro del plazo de un año, a partir de la ruptura de la promesa de matrimonio (240), rigiendo las normas sobre esponsales. Sabemos que si no es posible la restitución, se observa lo prescrito en el Art Si el donante es un tercero y el matrimonio no se realizarle serán devueltos al donante los bienes, a no ser que sean de escaso valor, supuesto en el cual estas donaciones se hacen de acuerdo más bien a las normas de la sociabilidad, de la costumbre, por cumplido social, adoptando modalidades diferentes, sobre todo, según el estrato social al que pertenecen los futuros cónyuges, pues, los regalos pueden consistir desde una pequeña cantidad de frutos agrícolas, hasta un elegante y costoso automóvil; o pequeñas sumas de dinero depositadas en casas dedicadas a este tipo de negocio (colectivos). El Código no contiene normas adecuadas para estos casos. Además del caso de revocación anteriormente descrito, cabe mencionar lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1634 que dice: Queda invalidada de pleno derecho la donación por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto, Invalidada la donación por mandato de la ley, el donatario debe devolver los bienes al donante o su precio si es que ya los enajena a título oneroso; pero si la enajenación la hizo el donatario a título gratuito, podrá reivindicarlos el donante. En cuanto a los frutos, éstos pertenecen al donante desde la fecha de la citación con la demanda de restitución del bien donado. (Art. 1643). Guarda concordancia con los Arts. 890, 1634, 1637, 1644 y Igualmente, si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante, caduca la donación--(art. 1644). CONCURRENCIA DE DONATARIOS. El Código prevé la hipótesis de donaciones en las que haya pluralidad de beneficiarios, tanto en las donaciones comunes, como en las donaciones por razón de matrimonio. Cuando la donación se ha hecho a varias personas, dice el Art. 1630, conjunta. Mente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho de acrecer. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante no dispuso lo contrario. En el primer supuesto el donante dona a dos o más personas extrañas, independientes entre sí. Se presume, la división (mancomunidad) por mitades, tercios, etc. Según el número de donatarios; si uno de ellos fallece, esa parte no aumenta la parte de cada uno, ni la de todos. Sin embargo, la norma es diferente cuando la donación se efectúa por razón de matrimonio, en favor de ambos pretendientes; una vez realizado el matrimonio y fallecido uno de los cónyuges, la parte de éste ya beneficie al cónyuge sobreviviente; el bien donado ya no vuelve al donante; la donación no se revoca, ya no se invalide. EDUCA INTERACTIVA Pág. 33

10 CONTESTE BREVEMENTE. 1 Cuáles son las Clases de donaciones? 2 Cuáles son los elementos esenciales de la Donación? EDUCA INTERACTIVA Pág. 34

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