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2 CONTENIDO SECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL PAGO DE LICENCIA POR ABORTO UGPP QUÉ ES EL SISTEMA INTEGRADO DE NEGOCIACIÓN FINANCIERA S.I.I.F.? 07 EDITORIAL LAS RAZONES DE LA UGPP Y LA CULTURA TRIBUTARIA TRIBUTARIA EN QUÉ CASOS LOS APORTES VOLUNTARIOS AL FONDO NO CONSTITUYEN INGRESO GRAVABLE? AFILIACIONES Y APORTES MEDIDAS ESPECIALES FRENTE A LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE LAS EPS JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL CASO DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A ESTABILIDAD REFORZADA SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL (SENTENCIA T-353 DE 2016). 1

3 EDITORIAL LAS RAZONES DE LA UGPP Y LA CULTURA TRIBUTARIA Posiblemente es innecesario describir el rigor con los cuales la UGPP realiza sus procesos de fiscalización, pues a esta altura claramente se ha hecho a una reputación propia, y no es poco frecuente además, que desde la perspectiva de los particulares se tengan desacuerdos con ella, en relación con los criterios que promueven la liquidación de aportes en Seguridad Social y Parafiscales. Sin embargo, es claro que a la entidad no le ha costado trabajo encontrar sus propias motivaciones para asumir una postura exigente, ya que a medida que la misma entidad realiza cruces de información, se van revelando situaciones de incumplimiento que son difíciles de comprender. Como parte del principio de utilización eficiente de la información, la entidad ha diseñado distintas clases de validaciones buscando poner en evidencia potenciales incumplimientos en materia de aportes en Seguridad Social. Una primera situación desvelada, es que personas que son rentistas de capital y que adicionalmente son declarantes de renta, han tenido que ser llamados a realizar sus aportes en Seguridad Social. Si bien no es una situación excusable legalmente, es un poco mas fácil de entender, debido al desconocimiento mismo, dado que en muchas ocasiones son personas retiradas, amas de casa, madres e hijos de familia, que no cumplen con su obligación legal de aportar, por el simple hecho de desconocer las normas. Felipe Torrado / Socio Consultor exclusivo Simple declarante de renta, que le carga al Sistema de Salud Subsidiado, unas prestaciones asistenciales que están destinadas y presupuestadas para personas con menores o nulas posibilidades económicas. Esta clase de situaciones, y sobre todo, la frecuencia en la que se presentan, son un mal presagio sobre lo que encontraría la entidad si se hicieran cruces de información aún más sofisticados, lo cual de hecho no se puede descartar conforme a lo visto en cuanto a las políticas de la UGPP. Lo anterior, es solo un reflejo de lo que en muchos casos hace falta asimilar en materia de cultura tributaria, y nos referimos con énfasis a este término por que nos ha hecho falta entender, primero desde lo legislativo y luego desde la perspectiva de la vida diaria, que los aportes al sistema son justamente tributos parafiscales, que financian los sistemas mas representativos socialmente. Una reflexión final ante los diversos casos de abuso del sistema que ha encontrado la entidad, gira en torno a que quizás no todos merecemos ser tratados con el mismo rigor frente a un proceso de fiscalización, sin embargo, tampoco podría afirmarse que la actitud de la UGPP carezca de justificaciones. Nota: Las opiniones expresadas en este boletín, son de exclusiva responsabildad del autor y no representan necesariamente la opinión de Simple. Sin embargo, de igual manera, la entidad ha manifestado haber encontrado más de potenciales declarantes de renta que se encuentran afiliados al SISBEN, lo cual se sale de nuestra comprensión por cuanto nos resistimos a justificar a una persona con ingresos y cultura fiscal suficientes para ser 2

4 PAGO DE LICENCIA POR ABORTO Para diferenciar legalmente el tratamiento que se da en caso de licencia de aborto frente a una incapacidad de origen común, en el concepto emitido del 17 de mayo del año en curso (Concepto 94926), el Ministerio de Trabajo recordó que las trabajadoras que tengan un parto no viable, tendrán derecho al reconocimiento de una licencia por aborto la cual se cancelará teniendo en cuenta el salario que la misma devengaba al momento de entrar a disfrutarla. vigente se cancelan sobre el 66.67% del salario devengado en el mes anterior a su causación. En conclusión, es claro que el pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia por luto, deberán reconocerse sobre el 100% del salario de la trabajadora, pues la naturaleza de esta prestación se asimila a las de la maternidad legalmente y no se trata como una enfermedad de origen común. De igual manera, el Ministerio de Trabajo señaló que dicha prestación debía reconocerse sobre el 100% del salario, pues se trata de un pago derivado de una licencia, lo que es distinto legalmente a las enfermedades de origen común, las cuales de acuerdo a la normatividad SECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL 3

5 El pasado 19 de julio de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social, en uso de sus facultades legales y constitucionales, expidió una reglamentación contenida en el Decreto 1184 de 2016, que está orientado a regular la afiliación y el traslado de afiliados cuando las EPS sean objeto de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de intervención forzosa administrativa para disponer por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Esta norma reconoce a la facultad de la Superintendencia de Salud, de limitar las afiliaciones y los traslados de los afiliados entre Entidades Promotoras de Salud, Organizaciones Solidarias, y/o Cajas de Compensación Familiar, que operan tanto en el Régimen Contributivo como en el Régimen Subsidiado, cuando hayan sido objeto de medidas especiales o preventivas de la toma de posesión, o de la intervención administrativa. MEDIDAS ESPECIALES FRENTE A LA AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN DE LAS EPS Como es natural, se establecieron algunas excepciones necesarias para la aplicación de dicha regla, las cuales se resumen en: a) beneficiarios que pueden integrar el mismo núcleo familiar; b) traslados que se harán efectivos con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que ordene la limitación; c) cumplimiento a órdenes judiciales; d) unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañero(a)s permanentes se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente; y e) Afiliados adicionales que pueden ingresar al núcleo familiar en calidad de tales. Finalmente, con el fin de brindar protección al derecho fundamental a la salud, en los casos en que se aplique la limitación a la capacidad de afilación, se estableció un procedimiento específico para determinar cuál será la entidad que suplirá la operación. CAMBIOS EN PILA AFILIACIONES Y APORTES 4

6 EN QUÉ CASOS LOS APORTES VOLUNTARIOS AL FONDO NO CONSTITUYEN INGRESO GRAVABLE? El pasado 14 de Julio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, recordó por medio de sentencia con ponencia de la Consejera Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, la excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 841 de 1998, el cual establece: El retiro de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones y de los fondos privados de pensiones en general o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de la retención en la fuente. Así las cosas, el Alto Tribunal recordó que quedan exceptuados de dicha regla los retiros totales o parciales de aportes realizados con posterioridad al 1º de enero de 1998, siempre y cuando el partícipe, afiliado o asegurado haya permanecido un tiempo no inferior a cinco (5) años en dicho fondo. TRIBUTARIA Dicha excepción es aplicable en los retiros destinados al pago de la pensión periódica y vitalicia; además de cumplir con el tiempo mínimo exigido, el aportante debe cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión. Con lo anterior, queda claro, que la condición legal para que la entidad correspondiente (Fondo de Pensiones) no aplique retención en la fuente, es el cumplimiento del tiempo de permanencia de cinco (5) años de aportes voluntarios al Fondo de Pensiones, regla que aplica a los valores abonados con anterioridad a la vigencia de la Reforma Tributaria del 2012, ya en dicha oportunidad este término se incrementó a 10 años. Más que Fácil Simple! 5

7 QUÉ ES EL SISTEMA INTEGRADO DE NEGOCIACIÓN FINANCIERA S.I.I.F.? El SIIF es un sistema creado por el Ministerio de Hacienda para consolidar la información financiera de todas las Entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, a través de una plataforma, que permiteejercer un control más eficaz sobre los dineros de ejecución presupuestal, con miras a implementación de una infrastructura de información precisa y transparente. Todas las Entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación están obligados a implementar este sistema, con el fin de registrar la gestión que se realizará en la contratación, bien sea antes de realizarla o después de su ejecución. De igual manera, aquellas Entidades que deban realizar pagos a sus beneficiarios, deberán realizarlos utilizando la plataforma SIIF, es decir que se crearán cuentas bancarias en el Banco de la República para que a través de éstas se hagan las consignaciones respectivas. Así, las personas que requieran pagos por parte de la Entidad del Estado por ser beneficiarios, deberán registrarse ya que éste es el mecanismo que la Administración dispuso para pagar los dineros en las condiciones y formas establecidas por el acto administrativo que se profiera. Para inscribirse en el SIIF se deberá ingresar a la página web del Ministerio de Hacienda, hacer click en el enlace de SIIF y seguir las instrucciones allí señaladas. 6UGPP

8 SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL CASO DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A ESTABILIDAD REFORZADA SEGÚN LA CORTE CONSTITUCIONAL (SENTENCIA T-353 DE 2016) En sentencia del 6 de Julio del 2016 la Corte Constitucional acogió tres expedientes de tutela, con antecedentes, hechos y circunstancias similares, relacionados con trabajadores de la Rama Judicial, con el fin de realizar aclaraciones de los límites de la protección constitucional al fuero de salud. Los dos primeros casos de la sentencia se tratan de protección reclamada para mujeres en estado de embarazo, que ocupaban cargos de auxiliares de la Rama Judicial, los cuales eran de carácter transitorio por haber sido creados para la descongestión del Sistema Judicial. La Entidad demandada justificó el despido en la desaparición del cargo por cuestiones de presupuesto, demostrando la imposibilidad de reintegro de las trabajadoras, manifestando de manera adicional, que el despido se efectuó por causas ajenas a la relación laboral, aclarando específicamente que éste no se debió a motivos discriminatorios por el estado de gravidez en que se encontraban. No obstante,, como ambos casos estuvieron sujetos a causales de despido objetivas, generales y legítimas, específicamente la solución del cargo desempeñado por la transitoriedad que lo acompañaba, consideró la Corte que resulta imposible para la accionada cumplir con las pretensiones de la tutela y procedió a conceder medidas sustitutivas de protección al derecho de estabilidad laboral reforzada, ordenando a la entidad empleadora pagar los salarios dejados de percibir por las trabajadoras desde el momento de la terminación del retiro hasta tres meses después del parto; así como se ordenó el pago de las cotizaciones a las EPS a las cuales se encontraban afiliadas las demandantes, desde el momento de su retiro hasta cuando los menores cumplan un año de vida. En el último caso, una trabajadora auxiliar transitoria de la Rama Judicial, solicita el amparo a su derecho de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, la cual señala que se derivó del arduo trabajo prestado al Estado durante años. En dicho caso, la Corte decidió no reconocer el amparo, exponiendo que el empleador encuentra justificado el despido por causales objetivas, generales y legítimas, y por lo tanto la incapacidad de la trabajadora no estaba declarada como invalidez, ya que ésta no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA 7

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