Asociación Profesional de Expertos

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4 ÍNDICE Calificación de las retribuciones de los socios y administradores de las empresas mercantiles y deducibilidad de tales retribuciones 5 Casos prácticos de rentas de los socios y retribuciones de administradores 27 La responsabilidad de los administradores en el ámbito tributario 49 El contenido de este temario ha sido seleccionado por el señor:

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6 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos REFORMA FISCAL 2015, MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 26/2014 Y POR LA LEY 27/2014 ASPECTOS FISCALES DE LA RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES DE EMPRESAS CALIFICACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS Y ADMINISTRADORES DE LAS EMPRESAS MERCANTILES Y DEDUCIBILIDAD DE TALES RETRIBUCIONES. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS PROFESIONALES TRAS LA REFORMA FISCAL EN VIGOR DESDE CONTENIDO DE LA EXPOSICIÓN Programa: 1.- Consideraciones acerca de la deducibilidad fiscal de los gastos de personal de los socios y administradores de las entidades mercantiles. Análisis de la doctrina administrativa. Resoluciones del TEAC y sentencias del TS en la materia. 2.- Modificaciones en los estatutos de las sociedades al objeto de que la retribución por el cargo de administrador sea fiscalmente deducible. Casos prácticos. 3.- Contrato y relación socio - sociedad por las funciones ordinarias. Aprobación por junta general de tales retribuciones y acta. 4.- Información en las cuentas anuales sobre sueldos, salarios, dietas, etc. satisfechos a los administradores y otras partes vinculadas. 5.- La retribución de los administradores en la nueva ley del impuesto sobre sociedades, aplicable desde el La calificación de la retribución de los socios/administradores de las entidades mercantiles que realicen actividades profesionales como rendimiento de actividades económicas. Art. 27 de la ley del IRPF. Las prestaciones de servicios socio-sociedad en el marco de las operaciones vinculadas en la nueva ley del IS. 5 1

7 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES: IMPLICACIONES FISCALES Naturaleza jurídica de la relación. La teoría del vinculo. 1) Administradores: Relación mercantil. Art. 1.3.c) del ET. 2) Altos Directivos: Relación laboral especial. Art. 2.1.a) ET 3) Directivos: Relación laboral común. Regulación ET NO se manifiestan las notas esenciales de la relación laboral de ajenidad (ni sobre la titularidad, ni sobre la actividad, ni sobre los resultados de la Sociedad) ni de dependencia (no se actúa bajo indicaciones previas relativas a la actividad que se debe desarrollar). Premisa para el análisis: Aplicación por el TS y por la Administración tributaria de la doctrina del vínculo. SE ESTÁ FUERA DE LA APLICACIÓN DEL CÍRCULO DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN PUES SE FORMA PARTE DE ÉL. QUE SUPONE LA TEORIA DEL VINCULO A tales órganos les corresponde la actuación directa y ejecutiva, y el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Los órganos de administración de la sociedad no se limitan a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación. Todas estas actuaciones implican la realización de cometidos inherentes a esa condición de administradores de la sociedad, encajando plenamente en el art. 1.3.c ET. Si se simultanean funciones de gestión como órgano de administración y tareas directivas o gestoras como alto cargo, la imposibilidad de desdoblar jurídicamente y de someter a una doble relación la misma figura conducirá a que tenga lugar una prevalencia del vínculo mercantil sobre el posible laboral. CONCLUSIÓN: Hay un solo vínculo cuando se desarrollan al mismo tiempo labores de administración y funciones propias de Alta Dirección (gerente, director general o similares). 6 2

8 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos COMPATIBILIDAD ENTRE RELACIÓN LABORAL (COMÚN) Y CARGO MERCANTIL. - Únicamente en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de Alta Dirección, sino como comunes y ordinarios, cabría admitir el desempeño simultáneo del cargo de administrador de la Sociedad y de una relación de carácter laboral. - No existe ninguna razón legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, en tanto ambos vínculos son, en principio, compatibles y pueden coexistir. - Estos casos son de aplicación generalmente en empresas PYMES o micro-empresas. - Por esta razón, cabrían dos regímenes jurídicos de retribución, uno estatutario y otro contractual, aunque lo normal es que el administrador-trabajador perciba una remuneración por esta última condición, esto es, una nomina, con los efectos que ello conlleva. DEDUCIBILIDAD DE LAS RETRIBUCIONES Si la retribución cumple los requisitos legales, es decir, se trata de una retribución acorde con los estatutos de la sociedad, lógicamente se calificarían como rendimientos del trabajo (artículo 17.2.e) LIRPF), y el tipo de retención aplicable 42 por 100 (2014), 37 % en 2015 y 35 % en En caso contrario, cuando la retribución satisfecha no se ajusta a las previsiones mercantiles, entendemos que la renta difícilmente podría calificarse como rendimiento del trabajo, dado que no tendría cabida en el artículo 17.2.e) LIRPF, al no cumplirse los requisitos exigidos por la LSC, lo que nos podría llevar a calificar la renta en función de la naturaleza o fuente de dónde procede si además es socio (Dividendos y por tanto gasto no deducible en sede de la sociedad). Para el análisis deben tenerse en cuenta todas las retribuciones, si las hubiera, por el desempeño de las labores de alta dirección, de forma que el sumatorio de las retribuciones pactadas, tanto por las labores de administrador como de alta dirección, no supere la cuantía prevista en los estatutos. Así, el gasto correspondiente a ambas tendrá la consideración de fiscalmente deducible. DGT CV ). 7 3

9 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos Las retribuciones que se perciban por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, estarán sometidas al tipo de retención del IRPF según tabla: RENTA SUJETA A RETENCION Administradores 42% 37% 35% Administradores de entidades con INCN< % 20% 19% Además, se pueden dar varias situaciones: a) Coexistencia de relación orgánica con relación laboral ordinaria: - Las retribuciones percibidas en virtud de la relación laboral se calificarán como rendimientos del trabajo por naturaleza (artículo 17.1 de la LIRPF). - Procedimiento general de retenciones previsto en la normativa vigente. b) Coexistencia de relación orgánica con relación mercantil o civil de prestación de servicios: - Las retribuciones percibidas en virtud de la relación de prestación de servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas (artículo 27.1 de la LIRPF). - Tipo de retención aplicable del 19% en 2015 y 18% en 2016 como actividad profesional. - Como resumen y conclusión de lo antes expuesto véase: - CONSULTAS DE LA DGT V , V , V , V , V RESOLUCION DE DEL TEAC.UNIFICACION DE CRITERIO - SENTENCIA DEL TS DE (Rec.4808/2011) y STS de (Rec. 131/2012) -SI HAY DUALIDAD DE VINCULO: - La retribución percibida en virtud de la relación laboral ordinaria, mercantil o civil de prestación de servicios, será fiscalmente deducible a efectos del IS en su totalidad, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de: Inscripción contable. Imputación con arreglo a devengo. Correlación de ingresos y gastos. Justificación documental. Realidad y efectividad de las funciones. - En ambos casos, su valoración debe efectuarse a valor de mercado (artículo 18 de la Ley del IS). OPERACIÓN VINCULADA. 8 4

10 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SITUACION A PARTIR DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 31/2014 DE MODIFICACION DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (LSC) EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 31/2014 DE MODIFICACION DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (LSC) EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES 1.- Remuneración de administradores (Art LSC) SL: Elimina la necesidad de aprobar la remuneración para cada ejercicio. Revoca la doctrina de la DGRN relativa a la imposibilidad de pactar remuneraciones desiguales en administración separada o conjunta (ahora dice deberá de tener en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero ). Establece una Razonabilidad de la retribución (Art LSC), teniendo en cuenta la importancia de la sociedad, situación económica y estándares de mercado de empresas comparables, la rentabilidad y sostenibilidad de la sociedad, incorporando cautelas para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa en caso de resultados desfavorables. 2.-Remuneración mediante participación en beneficios (Art LSC) Resuelve dudas sobre la determinación del porcentaje de participación en beneficios en SA, aclarando que cabe bien un intervalo, bien un porcentaje máximo. 3.- Remuneración vinculada a las acciones (Art LSC) No es necesario fijar el número exacto de acciones a entregar ni el precio. Es suficiente con determinar un número máximo de acciones y el sistema de cálculo del precio. 9 5

11 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 31/2014 DE MODIFICACION DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (LSC) EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES 4. Separa y distingue dos clases de remuneraciones: En su condición de tales, es decir, por las tareas propias de su cargo (El ejercicio de la gestión, dirección y representación de la empresa como AU, AS,AM). Su sistema de retribución debe constar en EESS y el importe máximo del conjunto de administradores en su condición de tales debe ser aprobado por la JG (Art.217.2y3). Debe tomar en consideración las funciones y responsabilidades. Consejeros Delegados ejecutivos, es decir por gestión empresarial ejecutiva y consultiva de alta dirección : (desempeño de funciones ejecutivas por contrato o acuerdo de delegación del Consejo): En este caso sus conceptos retributivos tienen que constar en el contrato firmado con el consejo. Solo pueden percibir retribuciones por funciones ejecutivas que estén previstas en el contrato (Art y 4). 11 MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 31/2014 DE MODIFICACION DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (LSC) EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES: Ámbito de aplicación: 1.- Por el desarrollo de las funciones y competencias propias del cargo AU,AM,AS- cualquiera que sea el título en virtud del cual se desempeñen (mercantil, civil, laboral). Remisión a la doctrina del vínculo. En cualquier PYME una persona es socio y administrador, y también ejerce también funciones de alta dirección y gerencia. En tal caso, si percibe alguna remuneración por este último concepto, la teoría del vínculo las asimila a las que se reciben en concepto de administrador. Si éstas no son deducibles por ser el cargo gratuito, tampoco lo serán las recibidas por desempeñar las funciones directivas de gerente o consejero delegado. 2.- Otras relaciones administrador sociedad: Es necesario acuerdo de la JG sin voto del socio administrador en la SRL (190 y 220 LSC); en la SA lo que resulte de aplicar los deberes de comunicación y abstención (229 LSC). También en una PYME podemos ver como el socio de la entidad presta servicios no directivos a la misma por labores o funciones denominadas ordinarias bien prestando servicios profesionales bien haciendo los mismos trabajos que cualquier otro asalariado. En tal caso, las remuneraciones recibidas por dicho concepto no se asimilan a las de administrador, sino que son absolutamente independientes. Por ello, el problema que se plantea aquí no es el de su deducibilidad, que procede en todo caso, sino el de su calificación como rentas del trabajo o de actividades económicas. 10 6

12 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 31/2014 DE MODIFICACION DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (LSC) EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES: Ámbito de aplicación: 3.- Es innecesario e inoportuno (según la R. de 3 de abril de 2013 de la DGRN) hacer referencia a esas relaciones en los Estatutos con clausulas o redacciones del tipo:..sin perjuicio del pago de los honorarios profesionales o de los salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en razón de la prestación de servicios profesionales o de la vinculación laboral del administrador con la compañía para el desarrollo de otras actividades en la misma tales como.. DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES EN LA 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APLICABLE DESDE EL LEY NORMATIVA APLICABLE AL CASO Artículo b): Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. Es decir, Excluye la retribución de administradores de la regla de operaciones vinculadas. Artículo 15 e): No tendrán la consideración de liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Artículo15 f): No serán fiscalmente deducibles los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 11 7

13 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APLICABLE DESDE EL RETRI BUCI ON DE ADMI NIST RAD ORES Y CONS EJER OS DELE GAD OS FUNCIONES O TAREAS DESARROLLADAS En su condición de tales, es decir, por las tareas propias de su cargo (El ejercicio de la gestión, dirección y representación de la empresa). Consejeros ejecutivos, es decir por gestión empresarial ejecutiva y consultiva de alta dirección Otras actividades para la entidad en las que no actúe como administrador, porque preste servicios ordenando por cuenta propia medios materiales y personales a cambio de una retribución (servicios profesionales), la cual habrá que calificar como RRAAEE. Otras actividades en régimen de dependencia (rto del trabajo), simultaneándose el cargo de administ. con un contrato de trabajo o de servicios para el desempeño de labores ordinarias no de alta dirección. LA RETRIBUCION DEBE CONSTAR EN De forma expresa en los estatutos De forma expresa en un contrato Un contrato de arrendamiento o prestación de servicios Nomina mensual e información en CCAA ORGANO QUE APRUEBA LA RETRIBUCIÓN El importe máximo debe ser aprobado por la Junta General(JG) Firmado con el consejo de Adm. En SL, por aplicación del art.220 TRLSC, requerirá acuerdo en JG mediante acta En SL, por aplicación del art.220 TRLSC, requerirá acuerdo en JG mediante acta 15 Los rendimientos que un socio de una sociedad mercantil puede normalmente percibir de la sociedad y su correspondiente calificación, y tipo de retención, son los siguientes: Tipo de renta Retribución como Administrador (incluidas las funciones de Alto Directivo) Calificación de la renta y tipo de retenciones Rendimiento del trabajo. Tipo de retención: 37% (2015)/35% (2016); 20% (2015)/ 19% (2016) Retribución por servicios profesionales (si no se dan las notas de dependencia y ajenidad y además dispone de los medios de producción) Retribución por servicios no profesionales Retribución por la condición de socio o partícipe (dividendo o similar) Retribución por la cesión de bienes o derechos sobre bienes inmuebles Retribución por la cesión a la sociedad de capitales propios Rendimiento de actividades económicas. Tipo de retención: 19% (2015)/18% (2016); 15% (2015 y 2016)/9% (2015 y 2016) Rendimiento del trabajo. Tipo de retención: según escala. Rendimiento del capital mobiliario. Tipo de retención: 20% (2015)/19% (2016) Rendimiento del capital inmobiliario. Tipo de retención: 20% (2015)/19% (2016) Rendimientos del capital mobiliario e integración bien en BIG, bien en BIA. Tipo de retención: 20% (2015)/ 19% (2016) 12 8

14 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY 27/2014 DEL IS. SITUACIONES POSIBLES CHECK LIST DE VERIFICACIONES A REALIZAR EN EL CIERRE DEL EJERCICIO EN MATERIA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES - Realizar un organigrama completo de los socios/participes de la entidad, con su grado de participación. - Realizar un organigrama completo de los miembros del órgano de administración, delimitando sus funciones y su retribución. - Identificar coincidencias en las personas que se dé la doble condición de socio y miembro del órgano de administración. - Comprobar en los Estatutos de la sociedad, si la retribución de los miembros del órgano de administración está fijada en los mismos. - Comprobar si existe contrato laboral o mercantil con los socios y miembros del órgano de administración de la sociedad. - Verificar el tipo de retención a efectos de IRPF que se aplica a socios y administradores que prestan servicios en la sociedad. Con toda esta información: DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY 27/2014 DEL IS. SITUACIONES POSIBLES CHECK LIST DE VERIFICACIONES A REALIZAR EN EL CIERRE DEL EJERCICIO EN MATERIA DE RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES Con toda esta información: 1) Analizar individualmente la adecuación de la retribución, con la consideración de gasto fiscal para la Sociedad. 2) Analizar si el tipo de retención aplicable es el correcto. 3) Analizar la clausula relativa a retribución de los administradores, en los Estatutos de la sociedad. 4) Adecuar la composición de los órganos de administración con aquellos miembros que realmente ejerzan funciones ejecutivas. 5) Si existen Administradores con cargo gratuito, que perciben una retribución de la sociedad por otras funciones de dirección o gerencia, se aconseja modificar estatutos (por aplicación de la teoría jurisprudencial del vínculo único), dando al cargo de Administrador carácter retribuido. 13 9

15 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY 27/2014 DEL IS. SITUACIONES POSIBLES 1ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de administrador. IS: Gasto fiscalmente deducible si dicha retribución se contempla en los Estatutos Sociales y hasta el importe de la cuantía fijada en dichos Estatutos, o en su defecto por la Junta General. Si el cargo de administrador es gratuito o la retribución supera la cuantía fijada estatutariamente o por la Junta General, el gasto no será fiscalmente deducible en su totalidad o en la cuantía en que supere el importe de la retribución fijada en virtud del artículo 15. e) de la Ley del IS. IRPF: Rendimiento del trabajo personal sometido a retención al tipo del 37% / 20% para el año 2015 y al tipo del 35% / 19% para los años 2016 y siguientes. 2ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por el ejercicio de funciones de gerencia o alta dirección derivadas de un contrato de carácter laboral (consejeros delegados). IS: Gasto fiscalmente deducible a tenor del artículo15. e), último párrafo, de la Ley del IS. IRPF: Rendimiento del trabajo personal sometido a retención al tipo determinado según el procedimiento general/tipo de administradores según LIRPF. DEDUCIBILIDAD DE LA RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY 27/2014 DEL IS. SITUACIONES POSIBLES 3ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por la realización de actividades no incluidas en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE. IS: Gasto fiscalmente deducible. IRPF: - Con carácter general, rendimiento del trabajo personal si concurren las notas de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad y sometido a retención al tipo determinado según el procedimiento general. - Rendimiento de la actividad económica si no concurren las notas de dependencia y medios de producción en sede de la sociedad y sometido a retención al tipo del 19% / 15% / 9% para el año 2015 y del 18% / 15% / 9% para los años 2016 y siguientes. 4ª situación: El socio / administrador percibe retribuciones de la sociedad por la realización de actividades incluidas en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE. Aestaúltimasituaciónesalaqueserefiereelnuevopárrafoterceroincluidoenel artículo 27.1 de la Ley del IRPF por la Ley 26/2014. IS: Gasto fiscalmente deducible. IRPF: Rendimiento de la actividad económica si concurren los requisitos del artículo 27.1, tercer párrafo, de la Ley del IRPF sometido a retención del 19% / 15% / 9% para el año 2015 y del 18% / 15% / 9% para los años 2016 y siguientes

16 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos EL FIN DEL SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF).tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE, tendrán esta consideración (LA DE RTOS de la ACTIVIDAD ECONÓMICA) cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial..." Esto supone que los Rendimientos derivados de la realización de actividades profesionales obtenidos por el contribuyente y que procedan de una entidad en cuyo capital participe, se califican como Rendimientos de actividades económicas (con incidencia en el IVA en su caso), siempre que: El contribuyente participe en el capital de la sociedad: ES INDEPENDIENTE EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN. El Contribuyente esté incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, o en una Mutualidad de Previsión Social que actúe como ALTERNATIVA EL FIN DEL SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF) CONSECUENCIAS FISCALES DE LA NUEVA CALIFICACIÓN: SOCIO-TRABAJADOR: IRPF: antes se calificaba con rendimiento del trabajo y ahora como rendimiento de actividades económicas. (el principal efecto recae sobre los GASTOS DEDUCIBLES).Ver CV , CV , CV Afecta al conjunto de obligaciones formales y materiales: facturación, repercusión de IVA, pagos fraccionados? Ver CV 1147 y , que supone una visión completa de los efectos en IVA e IAE de la modificación del art LIRPF. - Así con carácter general, se calificarán como RAE los obtenidos entre otros por médicos, arquitectos, abogados, economistas, auditores, dentistas, mediadores seguros, financieros, etc,.. y se calificarán como RT los percibidos por mecánicos, fontaneros, electricistas, soldadores, pintores, contrucción, fabricantes, comerciantes, etc.. - véase análisis de casos prácticos en documento WORD que se entrega

17 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). Caso PRACTICO CASO PRACTICO 1 CALIFICACIÓN DE RENTAS IRPF 2015: Sea un Abogado (o Medico, economista, asesor fiscal, dentista, arquitecto.) socio al 50% y administrador de una SL, que está en el RETA (régimen de autónomos o en una mutualidad de previsión social alternativa a autónomos). La sociedad cuenta con 5 empleados. Cobra una retribución fija al mes de la SL por sus funciones de administrador de mensuales. Asimismo y por sus servicios profesionales que presta a la sociedad como abogado se lleva al mes. El otro socio es un economista también administrador solidario que se lleva la misma cantidad. En base a esta información se pide: Calificar las rentas obtenidas y en su caso las obligaciones fiscales que tiene este Abogado. - A efectos del IRPF tendrá un rendimiento del trabajo como Administrador de al tipo de retención del 37%, y otro RAE por su actividad profesional (se presume que tiene los medios de producción en sede de le mismo dada su capacitación profesional), con la retención del 19%. - Además, tendrá que facturar con IVA (sin perjuicio del análisis posterior) y presentar trimestralmente el 303 y el 130 de pagos a cuenta salvo que mas del 70% de sus rtos. estén sometidos a retención. - También tendrá que darse de alta en el modelo 036/037 declaración censal en el censo de empresarios y profesionales y además darse de alta en el IAE (estará exento del mismo por ser persona física). - Por otra parte y a los efectos de salvar la posible contingencia fiscal por valoración de operación vinculada socio-sociedad tiene que cumplir los requisitos para operaciones vinculadas regulados en el nuevo artículo 18.6 de la Ley del IS. SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). Caso PRACTICO Como continuación del caso PRACTICO, expuesto se disponen de los siguientes datos económicos acerca de la actividad que desarrolla la sociedad. 1.- La facturación del despacho por los servicios prestados durante el ejercicio ascendió a (el despacho/asesoría no tiene otra fuente de ingresos). El resultado previo (ingresos menos la totalidad de los gastos de la actividad) antes de la deducción de las retribuciones profesionales de los dos socios ascendió a De acuerdo con la política retributiva acordada por los 2 socios y reflejada en su manual "Política de Retribución de los Socios", el 70% del referido resultado previo del ejercicio, constituye su retribución profesional, la cual se repartirá entre los socios profesionales por partes iguales, ya que desarrollan funciones similares, quedando el 30% restante como remanente para futuros ejercicios, pudiéndose repartir cuando al menos hayan transcurrido 5 ejercicios siempre que la entidad haya obtenido beneficios en dada uno de estos. De este modo, los socios profesionales han obtenido en el ejercicio una retribución total de ( cada uno). 3.- El despacho no tiene asalariados que sean técnicos que realicen funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. 4.- El IPREM anual (14 pagas): 7.455,14 euros/año. (7.455 * 5 = ). A efectos de aplicar el art de LIS para ver si los socios pueden tener contingencia tributaria por el importe que se llevan a su renta personal en concepto de RAAEE, procede hacer las siguientes consideraciones: 16 12

18 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). Caso PRACTICO En la medida en que la prestación de servicios se lleva a cabo con dos personas físicas (los socios profesionales del despacho), las obligaciones de documentación serían muy reducidas limitándose prácticamente a la identificación de las partes vinculadas y a la justificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18.6 de la LIS Cumplimiento Art LIS Cálculo Medios materiales y humanos adecuados SÍ Al menos 75% de ingresos de actividades económicas SÍ (100%) Riesgo fiscal Socio 1 y socio 2 Resultado del ejercicio previo a la deducción de las SÍ retribuciones es positivo Retribuciones de los socios 70% (al menos debe ser del 75% del resultado previo a sus retribuciones) del resultado del SÍ x 0,70 = x 0,75 = ejercicio previo a su deducción Atribuible a cada socio (50%) SI Dif Criterios de reparto fijados por escrito y en función de la SÍ Documento marcha del negocio Salario superior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados con funciones análogas o en ausencia de estos al IPREM anual x5 SÍ Que ocurriría si el resultado previo (ingresos menos la totalidad de los gastos de la actividad) antes de la deducción de las retribuciones profesionales de los dos socios fuera de y se llevan el 100% del mismo, es decir, cada uno SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). Caso PRACTICO POSIBLES ALTERNATIVAS PARA NO ESTAR EN EL RETA y por tanto calificar las retribuciones que obtiene como rendimientos del trabajo siempre que la SOCIEDAD TENGA TRABAJADORES. 1. Creación o transformación de/a una SLL. Problema, ningún socio puede tener más del 33%. En este caso los socios trabajadores están en el RG de la seguridad social. 2. Creación de una cooperativa de trabajo asociado mixta. Mínimo tres personas trabajadores y el socio capitalista mayoritario no puede tener más del 70% del capital. También en este caso estarán en RG de la S. Social. 3. Que los socios/administradores perciban sus retribuciones por las funciones propias de dirección, gestión y representación, es decir por las funciones de administrador por lo tanto las mismas se calificaran como rendimientos del trabajo. Evidentemente y de cara a acreditar que de forma efectiva y real desarrollan estas funciones tienen que tener personal empleado por cuenta ajena con la cualificación y titulación necesaria que realice las funciones de asesoramiento o técnicas propias de la profesión. PRECISIÓN: No obstante lo expuesto algunos autores opinan que la calificación que hace el referido artículo solo lo es a efectos del IRPF, por lo que no hay más obligaciones ni formales (censales , IAE, etc.) ni materiales (IVA, Pagos a cuenta) derivadas de tal calificación. Para ello se amparan en la jurisprudencia comunitaria. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) (Sala Segunda), de 18 de octubre de 2007 (NFJ026440), en el asunto C-355/06 (que resuelve el procedimiento sustanciado entre J. A. Van der Steen y el Inspecteur Van de Belastingdienst Utrecht Gooi/kantoor Utrecht). El caso contemplado en esta resolución judicial es simple y muy ilustrativo, se trata de una persona física, empresario individual, que prestaba servicios de limpieza, por este motivo era empresario a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) holandesa. A partir de una determinada fecha, esta persona pasó a ser director y único accionista de una sociedad de responsabilidad limitada BV, que prosiguió con la actividad que venía ejerciendo anteriormente como negocio individual. El Sr. Van der Steen celebró con su sociedad un contrato de trabajo, a tenor del cual, debía percibir un sueldo fijo mensual. La sociedad le retenía del sueldo el impuesto sobre su renta personal y los seguros sociales obligatorios. El Sr. Van der Steen era además el único empleado de la sociedad. Es obvio que esta situación de hecho es homologable con miles de sociedades españolas. La concreta cuestión que se discutía en esa STJUE es si el Sr. Van der Steen podía ser considerado como un empresario a efectos de IVA, conforme al Derecho comunitario. Pues bien, con el pragmatismo y sentido común que caracteriza al Tribunal de Luxemburgo, el supremo órgano jurisdiccional de la Unión Europea, concluye que «una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincula a dicha sociedad, de la cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva». Como vemos, problema resuelto por el TJUE de forma clara y precisa, pero en el ámbito de la imposición indirecta. Tenemos que recordar que en el ámbito del IVA e IIEE hay una directiva clara y precisa, así como reglamentos comunitarios que ordenan y regulan el mismo, pero en el ámbito de la imposición directa y en materia de cumplimiento de obligaciones formales la potestad es exclusiva del estado nacional en cuestión, siempre claro está dentro del marco del tratado de funcionamiento de la UE

19 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA PRECISIÓN: No obstante lo expuesto algunos autores opinan que la calificación que hace el referido artículo solo lo es a efectos del IRPF, por lo que no hay más obligaciones ni formales (censales , IAE, etc.) ni materiales (IVA, Pagos a cuenta) derivadas de tal calificación, salvo que de forma efectiva se ejerza una actividad de forma independiente y con la ordenación propia por parte del socio de los factores de la producción. Para ello se amparan en la jurisprudencia comunitaria. En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) (Sala Segunda), de 18 de octubre de 2007 (NFJ026440), en el asunto C-355/06 (que resuelve el procedimiento sustanciado entre J. A. Van der Steen y el Inspecteur Van de Belastingdienst Utrecht Gooi/kantoor Utrecht). El caso contemplado en esta resolución judicial es simple y muy ilustrativo, se trata de una persona física, empresario individual, que prestaba servicios de limpieza, por este motivo era empresario a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) holandesa. A partir de una determinada fecha, esta persona pasó a ser director y único accionista de una sociedad de responsabilidad limitada BV, que prosiguió con la actividad que venía ejerciendo anteriormente como negocio individual. El Sr. Van der Steen celebró con su sociedad un contrato de trabajo, a tenor del cual, debía percibir un sueldo fijo mensual. La sociedad le retenía del sueldo el impuesto sobre su renta personal y los seguros sociales obligatorios. El Sr. Van der Steen era además el único empleado de la sociedad. SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA Es obvio que esta situación de hecho es homologable con miles de sociedades españolas. La concreta cuestión que se discutía en esa STJUE es si el Sr. Van der Steen podía ser considerado como un empresario a efectos de IVA, conforme al Derecho comunitario. Pues bien, con el pragmatismo y sentido común que caracteriza al Tribunal de Luxemburgo, el supremo órgano jurisdiccional de la Unión Europea, concluye que «una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincula a dicha sociedad, de la cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva». Como vemos, problema resuelto por el TJUE de forma clara y precisa, pero en el ámbito de la imposición indirecta. Tenemos que recordar que en el ámbito del IVA e IIEE hay una directiva clara y precisa, así como reglamentos comunitarios que ordenan y regulan los mismos, pero en el ámbito de la imposición directa y en materia de cumplimiento de obligaciones formales la potestad es exclusiva del estado nacional en cuestión, siempre claro está dentro del marco del tratado de funcionamiento de la UE

20 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA En el sentido antes expuesto tenemos que acudir a la nota de 10/02/2015 elaborada por la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria (2ª versión) respecto a la INCIDENCIA e IMPLICACIONES EN EL IVA DE LA CALIFICACION DEL RENDIMIENTO OBTENIDO POR SOCIOS PROFESIONALES COMO PROCEDENTE DE ACTIVIDAD ECONOMICA INTRODUCIDA EN EL ARTICULO 27.1 LIRPF POR LA LEY 26/2014. Las conclusiones de esta nota son: El concepto de empresario o profesional a efectos del IVA se encuentra armonizado a nivel europeo, por lo que el tratamiento fiscal nacional de los ingresos percibidos por el contribuyente no es determinante a la hora de calificar sus actividades como actividades económicas a efectos de la Directiva IVA. Por tanto: a) El hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente sea sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial; en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto. SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA b) Si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. La calificación como empresario o profesional a efectos, tanto del IRPF como del IVA, supondrá que deberá estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. Por otra parte, como sujeto pasivo del IVA estará obligado a emitir factura por los servicios prestados a la sociedad, o en su caso, a los clientes de la misma y presentar las autoliquidaciones por dicho impuesto (art. 164 LIVA). c) Si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Aunque, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, según se establece en el artículo 3.2 a) y la Disposición Adicional undécima del RGAT que establece que se entenderá por actividad empresarial o profesional aquella cuya realización confiera la consideración de empresarios y profesionales de acuerdo con las disposiciones propias del IVA. Esto supone que no deberá presentar un Modelo 036/037 por ese motivo

21 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA Asimismo también tenemos que tener en cuenta la interpretación de tributos en materia de IVA e IAE, a través de la CV y CV En estas consultas la DGT nos da a conocer su visión completa de la tributación de los socios profesionales. Así, señala que tanto en la Ley 37/1992 (Ley IVA) como en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), el carácter independiente del desarrollo de la actividad es el determinante a la hora de someter una determinada prestación de servicios al impuesto. Todo ello le permite ponerse en situación de concluir que la subordinación ( si se da la misma no hay independencia) que es necesaria para que una determinada prestación de servicios se entienda desarrollada en el ámbito de una relación de dependencia laboral existirá cuando se puedan constatar indicios tales como que: 1. La titularidad de los medios materiales con que ésta se desarrolla son de titularidad de la sociedad. 2. La falta de integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad -si no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad-. 3. No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto nos advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica. 4. No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad - aunque si recae, la DGT señala que este requisito en si mismo no es concluyente-. SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA 1. La titularidad de los medios materiales con que ésta se desarrolla son de titularidad de la sociedad. 2. La falta de integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad - si no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad-. 3. No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto nos advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica. 4. No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad -aunque si recae, la DGT señala que este requisito en si mismo no es concluyente-. Por tanto, de concurrir estos requisitos, la actividad deberá entenderse de naturaleza laboral y por tanto no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido art.7.5º Ley 37/1992 (Ley IVA)-; en caso contrario, habrá que entender que el socio desarrolla su propia actividad económica, por la que lógicamente estará sometido al impuesto

22 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos SOCIO TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPA (ART LIRPF). EFECTOS EN EL IVA 1. La titularidad de los medios materiales con que ésta se desarrolla son de titularidad de la sociedad. 2. La falta de integración del socio en la estructura organizativa de la sociedad -si no es libre para organizar su actividad porque está sometido a las directrices de la entidad-. 3. No soporta el riesgo económico de la actividad. En este punto nos advierte la DGT que la remuneración a comisión en función de los beneficios de la sociedad o en función de las prestaciones realizadas por el socio no supone necesariamente la asunción del riesgo y la calificación de la actividad como económica. 4. No recae sobre el socio la responsabilidad contractual por el desarrollo de la actividad -aunque si recae, la DGT señala que este requisito en si mismo no es concluyente-. Por tanto, de concurrir estos requisitos, la actividad deberá entenderse de naturaleza laboral y por tanto no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido art.7.5º Ley 37/1992 (Ley IVA)-; en caso contrario, habrá que entender que el socio desarrolla su propia actividad económica, por la que lógicamente estará sometido al impuesto. Para terminar, la DGT señala que el principio de estanqueidad y la circunstancia de que el IVA es un impuesto armonizado permiten la casuística de que una misma actividad pueda ser entendida como laboral en el IRPF y como económica en el IVA, o al revés. El análisis en lo que tiene que ver con el Impuesto sobre Actividades Económicas gira entorno al concepto de la ordenación por cuenta propia de la actividad. Si concurre en sede de la sociedad será ésta la sometida al impuesto; si concurre en el socio, será éste el obligado. Por tanto se somete a la misma a la casuística antes expuesta. CASO PRACTICO 2 : Tengo al 50% con mi socio una SL dedicada a la intermediación financiera para un Banco ( o a la intermediación de seguros para Winthentur y Mapfre) ambos estamos en el RETA. Hasta ahora nos hacíamos nóminas mensuales regulares y estables (trabajamos como asalariados asimilados, con horarios y permanencia en oficina, visitas a clientes según plan de objetivos, cubriéndonos las vacaciones, con ordenes y directrices marcadas por el banco, o por la aseguradora etc.). Los factores de producción son proporcionados por la empresa en la que participamos al 50% (coches, ordenadores, teléfonos, instalaciones, personal empleado, local en propiedad o arrendado por la mercantil, etc.). Con la reforma mercantil tenemos que facturar?. Es decir: 1 Debo aplicar el 21% de IVA en la factura de mis servicios?. La empresa factura sin IVA por ser exenta la intermediación financiera o en operaciones de seguros. 2 Puedo seguir pasando a la empresa mis gastos de comidas en viajes de trabajo y visitas comerciales? 3 Podemos mantener los gastos de locomoción, los vehículos, teléfonos, etc. como gastos asumidos por la empresa? Respuestas que se proponen: 21 17

23 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos 1 Debo aplicar el 21% de IVA en la factura de mis servicios?. Conforme con las conclusiones de la nota emitida por la AEAT, se puede apreciar que estos profesionales no realizan la ordenación de los medios y factores productivos (medios materiales/humanos), sino que todos ellos los pone la empresa, por lo que entendemos que no hay sujeción a IVA, aunque se trate y califique de RAE en el IRPF. Por tanto ninguno de los dos socios tendrá la obligación de expedir factura de sus operaciones ya que no se consideran sujetos pasivos del IVA, y por tanto podrán seguir aplicando su sistema de retribución mediante nómina y aplicando el % de retención que corresponda conforme a la calificación de la renta en IRPF. Es decir, la relación debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, y los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA. Dado que, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores cumplimentando las siguientes casillas del modelo 036: - APARTADO 4. DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES Y LOCALES (casillas 400, 402, 403 y 404) y las correspondientes al apartado 4B) Lugar de realización de la actividad. - APARTADO 6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( casilla 501, Realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica). - APARTADO 7. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Casillas 608 o 609, según sea estimación directa normal o simplificada). APARTADO 4. DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES Y LOCALES (casillas 400, 402, 403 y 404) y las correspondientes al apartado 4B) Lugar de realización de la actividad. APARTADO 6. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO ( casilla 501, Realiza exclusivamente operaciones no sujetas o exentas que no obligan a presentar autoliquidación periódica). APARTADO 7. A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (Casillas 608 o 609, según sea estimación directa normal o simplificada). Esta solución fue revisada por la AEAT y dispuso que Aunque, a efectos de IRPF, calificará sus rendimientos como de actividad económica, no deberá darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, según se establece en el artículo 3.2 a) y la Disposición Adicional undécima del RGAT que establece que se entenderá por actividad empresarial o profesional aquella cuya realización confiera la consideración de empresarios y profesionales de acuerdo con las disposiciones propias del IVA 2 Puedo seguir pasando a la empresa mis gastos de comidas en viajes de trabajo y visitas comerciales? Entendemos que Sí, ya que aquí no tiene por qué haber ningún cambio, Siempre que estén debidamente justificados y cumpliendo el resto de requisitos para que sean deducibles. Es decir solo hay una calificación de los rendimientos obtenidos pero la relación es laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad. 3 Podemos mantener los gastos de locomoción, los vehículos, teléfonos, etc. como gastos asumidos por la empresa? Idem al caso anterior

24 29/06/2015 Asociación Profesional de Expertos BIS: Cambiaria la solución para el caso de que atendiendo a las circunstancias propias de la actividad, se pudiera llegar a la convicción de que los socios llevan a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional. En este caso las prestaciones de servicios efectuadas por los los mismos a la sociedad estarán sujetas al IVA, pero dada la naturaleza de la actividad estarán exentas. En todo caso se calificaran como RAAEE en IRPF. Por tanto tendrá que emitir factura pero estará exenta de IVA y con retención de profesionales según los % antes expuestos. DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL APLICABLES A LOS SOCIOS PROFESIONALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LAS QUE PARTICIPAN (ART LIRPF) A este respecto debemos traer a colación la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuyo contenido reproducimos: "Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: - Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco, por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado

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