D. Leg. 650 ( ) Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. D. Leg. 688 ( ) Ley de Consolidación de Beneficios Sociales

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1 3.3.- COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS 1.- DEFINICIÓN POR COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS. la compensación por tiempo de servicios CTS, es considerada también por la doctrina como una remuneración diferida, es decir, que forma parte de la remuneración ordinaria ( en un modelo teórico) y que el empleador descuenta mes a mes (ahorro forzoso) y lo entrega al trabajador cuando le resuelve su contrato de trabajo. La CTS cumple un doble rol: la previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y la promoción del trabajador y su familia. La CTS solo puede retirarse al término de la relación laboral, siendo lo excepcional el retiro de parte de este durante el desarrollo de la vida laboral. Por otro lado, sobre la base de la CTS, el trabajador puede ser considerado sujeto de crédito en el sistema bancario y financiero, lo cual promueve su bienestar y el de su familia. Algunos especialistas sostienen que este derecho tiene un fundamento de justicia por ser un resarcimiento por las energías gastadas a favor del empleador. En efecto, es claro que la remuneración no es suficiente para retribuir totalmente el esfuerzo del trabajador. Este, ocasiona desgaste en la capacidad para el trabajo y en consecuencia una menor competitividad en el siempre difícil mercado laboral, donde irremediablemente tendrá que ir. NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN D. Leg. 650 ( ) Ley de Compensación por Tiempo de Servicios D. Leg. 688 ( ) Ley de Consolidación de Beneficios Sociales D.S EF ( ) Los Depósitos de la CTS se encuentra inafecto al Impuesto creado por el D. Leg. 519 D. L ( ) Precisa régimen legal de la CTS. D. Leg. 857 ( ) Dejan sin efecto artículos del Régimen de la Compensación por Tiempo de Servicios. D.S TR ( ) Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios 1

2 D.S TR Tiempo de servicios ( ) Reglamento de la Ley de Compensación por PRINCIPALES TEORÍAS QUE FUNDAMENTAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CTS El pago de la CTS a los trabajadores como un beneficio social, ha tratado de explicarse su naturaleza jurídica, a través de diversas teorías, entre las cuales tenemos a las siguientes: TEORÍAS DE LA JUSTICIA SOCIAL DE LA PREVISIÓN Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL SALARIO DIFERIDO DE LA FIDELIDAD FUNDAMENTO Se basa en el derecho que asiste al trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo en favor del empleador, tenga una retribución especifica en proporción al tiempo en que ha trabajado por cuenta ajena. Se basa en que es un beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador. Se basa en que la CTS, es una especie de suplemento de la remuneración ordinaria del trabajador. Constituye un premio para e trabajador por el hecho de la permanencia ininterrumpida al servicio del empleador, y se merece un beneficio por su colaboración y laboriosidad 1. NATURALEZA JURÍDICA No obstante existir varias teorías que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la 2

3 Compensación por Tiempo de Servicios (en adelante CTS), el Decreto Legislativo 650, cuyo Texto Único Ordenado se ha dado mediante el Decreto Supremo TR, ha precisado que la CTS, tiene la calidad de beneficio social de previsión, contra las contingencias, ya sean del cese del trabajador o de la "promoción de éste y de su familia. 2. OBJETIVO Y FINALIDAD La CTS, tiene como finalidad, la de afrontar la desocupación frente al desempleo o despido arbitrario; afrontar la vejez, frente al avance de la edad; promocionar al trabajador y su familia y frente al infortunio, desgracia o desamparo, afrontar el fallecimiento del trabajador. 3. CARACTERÍSTICAS La CTS, se caracteriza por lo siguiente: Tiene efecto cancelatorio. Existe un desplazamiento de la tenencia del beneficio por empleador, hacia un tercero, que tiene la calidad de depositario. Existe una proporcionalidad entre el tiempo de la prestación del servicio y la compensación otorgada. 4. TRABAJADORES ÁMBITO DE APLICACIÓN.-Las normas que regulan la CTS, señala que dicho dispositivo tiene alcance a los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada, que cumplan cuando menos con una jornada mínima de 04 horas diarias. También comprende a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, aún cuando tenga régimen especial de remuneración computable, sin embargo para los efectos del cálculo se tendrá en cuenta el régimen especial. TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS.- No están comprendidos dentro de éste régimen de beneficio, los siguientes trabajadores: Aquellos que no cumplen con el requisito de mínimo de 04 horas diarias de trabajo efectivo. 3

4 Aquellos que perciban el 30% o más de las tarifas que paga el público, por los servicios que se prestan en el centro de trabajo. Quienes hayan prestado servicio menor a un mes. Aquellos trabajadores sujetos al régimen especial de CTS, se rigen por su propia ley, por ejemplo los trabajadores de: construcción civil, del hogar, de la MYPES, profesorado particular, etc., así como cualquier otro caso análogo. Los trabajadores que hayan pactado con sus empleadores el pago de la remuneración integral anual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 o del D.S TR. 5. TIEMPO DE SERVICIO 7.1. TIEMPO COMPUTABLE.- Para efecto de determinar el tiempo efectivo computable, sobre la cual se debe calcular la CTS, se considera a: Los días de trabajo efectivo. El tiempo efectivamente prestado en el Perú. El tiempo efectivo prestado en el extranjero, siempre que haya sido contratado en el Perú. 7.2 TIEMPO NO COMPUTABLE.- No se considera imputable: Los días de inasistencia injustificada. Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedades comunes o profesionales, hasta un máximo de 60 días; este periodo debe entenderse comprendidos entre el 01 de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente. Los días de descanso pre y post natal. Las suspensiones imperfectas, dentro de las que se consideran a las siguientes: 4

5 Las vacaciones. Las licencias con goce de remuneraciones. Los días de huelga, no declaradas improcedentes o ilegales por la autoridad Administrativas. Los días que devengan remuneraciones en un procedimiento. De calificación de nulidad de despido. 6. REMUNERACION COMPUTABLE 8.1. REMUNERACION DINERARIA.- se considera remuneración computable, las siguientes: La remuneración básica. Las remuneraciones regulares, percibida habitualmente, que tengan el carácter de libre disposición, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue, así por ej.: la asignación familiar. (LEY Nº 25129), la bonificación por tiempo de servicio. (D.Leg. 688, actualmente derogado). La alimentación, cuando es otorgado en dinero REMUNERACION EN ESPECIE.- la remuneración en especie, es aquella que percibe el trabajador como contra-prestación por los servicios. A la alimentación principal.- para efecto de la CTS, se considera alimentación principal, al desayuno, el almuerzo, o refrigerio y cena o comida, ya sea que se otorgue de manera directa por el empleador, por un concesionario o cualquier otra forma, como los vales. VALORIZACION.- La alimentación puede ser valorizada de común acuerdo y su importe se consigna en el libro de planillas y boletas de pago. En el caso de que no existiera acuerdo entre las partes, para la valorización de la alimentación, esta estará de acuerdo a lo que establezca EL INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICION (que nunca existió) u órgano que lo sustituya, o en su defecto se considere el valor de mercado, esa valorización deberá de considerarse en el libro de planillas y las boletas de pago. - VALOR DIARIO.- La valorización, puede ser diaria y se considera aquel que tenga en el ultimo día laborable del mes anterior al que se efectué el depósito. 5

6 - VALOR MENSUAL.- La valorización, también puede ser mensual y se considera la del mes en el que el trabajador ha logrado alcanzar mayor número de días de goce del derecho. LOS TRABAJADORES Y LA NATURALEZA DE LA REMUNERACION. v TRABAJADORES DE REMUNERACION PRECISA, FIJA O REGULAR.- son aquellos que perciben de manera regular un jornal diario, semanal, o quincenal o una remuneración mensual. v TRABAJADORES DE REMUNERACION VARIABLE O IMPRECISA.- son aquellos que no tienen una remuneración regular, por cuanto esta se encuentra sujeta a la cantidad de días trabajados, la cantidad de la producción o ventas y calidad del producto; a estos trabajadores se les denomina destajeros o comisionistas, según el tipo de remuneración que perciba. 8.3 REMUNERACION COMPLEMENTARIA O IMPRECISA.- esta remuneración puede ser fija o variable, sin embargo para efectos de que sea considerados como remuneración computable, es requisito que se haya percibido cuando menos tres (3) meses, consecutivos o no, dentro de un periodo de seis (6) meses, lo que comúnmente se denomina 3 de REMUNERACION BASE PARA EFECTUAR EL CALCULO DE LA CTS.- a efecto de realizar los cálculos de la CTS, se considera la remuneración que se percibe en los meses de abril y octubre; sin embargo, si se percibe una remuneración fija mensual, se considerara como base el sueldo; si percibe fijo, pero diario, será sobre la base de los 30 jornales diarios. Si la remuneración mensual fuera variable o imprecisa, se computara el promedio semestral del destajo o de las comisiones. Cuando se trata de un periodo menor a los seis meses, será el promedio mensual o diario, según el caso. 9. REMUNERACION NO COMPUTABLE. Para efecto de realizar los cálculos de la CTS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19º y 20º del DECRETO SUPREMO Nº TR, no se considera remuneración computable las siguientes: 6

7 LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS o cualquier otro pago que perciba de manera ocasional, ya sea a título de liberalidad del empleador o que haya sido pactado mediante convención colectiva, aceptada mediante procedimiento de conciliación o mediación o establecida mediante resolución de la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA de trabajo (AAT) o por laudo arbitral. Dentro de estas gratificaciones extraordinarias se incluye las bonificaciones por cierre de pliego de reclamos o de negociación colectiva. LAS UTILIDADES, cualquiera que sea la forma que lo otorgue la empresa ya sea por cierre del ejercicio económico o pago adelantado mensual o cada semestre. EL COSTO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, pactadas en la negociación colectiva. LA CANASTA navideña o cualquier otra que le otorgue el empleador. EL VALOR DEL TRANSPORTE, diario o mensual, que otorga el empleador ya sea por contrato individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos de i) que se encuentre supeditado a la asistencia al centro de trabajo, es decir por día efectivo de trabajo; y ii) que cumpla con el principio de razonabilidad y que cubra el traslado del trabajador al centro de trabajo. LA ASIGNACIÓN O BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD, otorgada por el empleador u obtenido mediante negociación colectiva, siempre que su monto sea razonable y se encuentra debidamente sustentada; este beneficio puede estar dirigido para el propio trabajador o para sus hijos, cualquiera que sea el nivel escolar de estos últimos, preescolar, escolar, o superior, técnicos o universitarios. LA ASIGNACIÓN O BONIFICACIÓN POR CUMPLEAÑOS, matrimonio, nacimiento de hijo, fallecimiento de hijo, esposa o conviviente, padres del trabajador o cualquiera que se otorgue por semejante naturaleza, ya sea de manera unilateral de parte del empleador o pactado mediante convenio colectivo. LAS ASIGNACIONES O BONIFICACIONES POR FESTIVIDADES, siempre que sean 7

8 consecuencia de una negociación colectiva. LOS BIENES PRODUCIDOS POR LA PROPIA EMPRESA, siempre que se otorguen en cantidad razonable para el consumo directo de él y su familia. LAS CONDICIONES DE TRABAJO y todo aquello otorgados en dinerarios o especies, que se le otorguen al trabajador, para efecto de su cabal desempeño de la labor o con ocasión de la propia función que desempeña, como por ejemplo: i) movilidad para los vendedores; ii) viáticos, gastos de representación y vestimenta. Cuando tenga que viajar fuera de la ciudad, tengan reunión de trabajo con algunos clientes o proveedores; en general, dichos montos deben cumplir con el principio de razonabilidad y que se encuentre directamente dirigido para el cumplimiento de las labores y no constituya un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. EL REFRIGERIO, siempre que no constituya alimentación principal; tampoco constituye remuneración computable, la alimentación otorgada directamente por el empleador y que tenga la calidad de condición de trabajo, por ser indispensable para la prestación de servicio o cuando derive de mandato legal. Este beneficio incluye los gastos de uniforme, útiles educativos o cualquier otra de similar naturaleza, salvo que por convenio colectivo se haya obtenido un beneficio más favorable. La inclusión de todos estos conceptos, en el libro de planillas, no afecta su naturaleza y se consideran no computables. 10. DE LOS DEPOSITOS DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO 10.1 ELECCIÓN DEL DEPOSITARIO POR EL TRABAJADOR.- el trabajador tiene derecho a elegir a la institución en la que desea que su empleador le deposite su 8

9 CTS. El trabajador al ingresar a prestar servicio, deberá de comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo: i) El nombre de la institución que ha elegido y en la que desee que le realicen su depósito de CTS. ii) El tipo de cuenta; y iii)la moneda en la que desea que se realice, ya sea nacional o extranjera( soles, dólares o euros). Si el trabajador no cumpliera con ejercitar este derecho, el empleador estará en la obligación de realizar el depósito en cualquiera de las instituciones que señala la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo y por el periodo más largo permitido por dicha entidad OPORTUNIDAD DEL DEPÓSITO SEMESTRAL.- El empleador deberá realizar, dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre, los depósitos semestrales o tanto dozavos o treintavos, como meses y días haya trabajado en el semestre anterior; dicho depósito se hará sobre la base de la remuneración computable que el trabajador haya percibido en el mes de abril u octubre, según sea el semestre a depositar. Si desde la fecha de ingreso del trabajador, al 30 de abril o 31 de octubre no haya cumplido un periodo mínimo de trabajo de un mes de labores, este se calculara y depositara conjuntamente con el periodo semestral siguiente INSTITUCIONES DEPOSITARIAS.- El trabajador tiene derecho a elegir a la institución en la que desea que le sean depositados su CTS. El artículo 32º del DS TR, señala como instituciones en la que se puede constituirse en depositarias de la compensación por tiempo de servicio, las entidades bancarias, financieras, cooperativas de ahorro y crédito, mutuales y cajas municipales de ahorro y crédito; no obstante ello, en el artículo 16º de la Ley Nº LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS, señala como entidades de operaciones múltiples a las cajas municipales de crédito popular, las cajas rurales de ahorro y crédito, así como las, entidades de desarrollo de la pequeña y micro empresa EDPYME. El depositario, está en la obligación de entregar a los trabajadores, a través de sus 9

10 respectivos empleadores y mediante documento que acredite ser el titular de los depósitos CAMBIO DE DEPOSITARIO.- Siendo la CTS un derecho delo trabajador y al encontrarse depositado este puede disponer su traslado de una a otra entidad depositaria, tanto su monto acumulado así como los intereses generados. Esta decisión deberá de conocimiento a su empleador, quien en el plazo de 08 días hábiles, deberá de cursar comunicación a la depositaria y dar las instrucciones a efectos de que realice la transferencia a la nueva entidad depositaria, designada por el trabajador, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación. La entidad depositaria deberá de comunicar la nueva entidad de los depósitos y retiros realizados de las retenciones judiciales por alimentos o de cualquier otra afectación que pudiera tener el trabajador. El caso de incumplimiento de la transferencia en el plazo antes señalado, dará lugar a una sanción por parte de la superintendencia de banca y seguros OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DE LA DEPOSITARIA.- es obligación del empleador, respecto del trabajador, entregar una hoja de liquidación dentro de los cinco (5) de haber efectuado los depósitos en la entidad depositaria. Esta liquidación deberá de ser entregada bajo cargo y contener la siguiente información: i) Nombre, razón social o denominación y domicilio del empleador. ii) Nombre completo del trabajador. iii) iv) Información detallada de la remuneración computable. Periodo del tiempo de servicio que se cancela. v) Nombre completo del empleador o su representante, quien suscribe la liquidación. Además el empleador deberá de entregar una constancia en la que conste la fecha y número de cuenta, otorgado por la entidad depositaria, en la que se da cuenta de haberse realizado el depósito. De otro lado la entidad depositaria deberá de informar al trabajador titular de la cuenta, respecto a su nuevo saldo, indicando la fecha del último deposito realizado por su empleador, dentro del plazo máximo de 15 días calendarios de efectuados dicho depósitos. Para efectos de carácter laboral, se tendrá por efectuado el depósito en la fecha que lo ejecuta el empleador. 10

11 10.6 INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. 1º INCUMPLIMIENTO DEL DEPOSITO DE LA CTS.- Si el empleador no cumpliera con realizar los depósitos de la CTS de manera oportuna o directa, según sea el caso, se encuentra obligado al pago de los intereses que hubiera generado; de igual manera, se encuentra obligado al pago de la diferencia de cambio, si el depósito debería de realizarse en moneda extranjera. (ART. 56º DEL D.S. Nº TR). De conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo Nº 910, modificado por5 LEY Nº 28292, el incumplimiento de realizar los depósitos de CTS por el empleador en la entidad depositaria, de manera oportuna, se sanciona como falta de tercer grado, co9rrespondiendole una multa de hasta un máximo de 10 UIT, conforme a la tabla establecida en el articulo 44º D.S. Nº TR, modificado por el D.S. Nº TR. 2º INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA HOJA DE LIQUIDACION Y CONSTANCIA DE PAGO.- En el caso de que el empleador no cumpliera con entregar la hoja de liquidación o su constancia de haber realizado el depósito será sancionada como falta de primer grado, correspondiéndole una multa de hasta un máximo de 2.5 UIT. 3º INCUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE CESE.- De incumplir con la entrega de la constancia de cese dentro de las 48 horas de terminadas la relación laboral, ya sea por demora en su entrega, abandono de la empresa por sus titulares, o por cualquier otro motivo, dará lugar para que sea la AAT, previa verificación de los hechos, a través de los servicios inspectivos, quien extienda la certificación en reemplazo del empleador, permitiendo de esta manera permitirle al trabajador para que pueda realizar el retiro de sus beneficios. 11. OBSERVACIONES A LA LIQUIDACION DE CTS. En caso de que el trabajador no encuentre conforme la liquidación practicada por el empleador de su CTS, el trabajador podrá observarla, mediante documento escrito y bajo cargo, hecho por el cual el empleador deberá de proceder a revisarlo dentro del plazo máximo de tres ( 3 ) días útiles de recepcionada la comunicación y comunicar su resultado por escrito. De encontrar conforme la revisión, el trabajador podrá concurrir ante la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO (AAT), para que la oficina de pericias practique a liquidación y se proceda a la regularización de los depósitos. 12. CARACTERISTICAS DE LOS DEPOSITOS 11

12 El depósito de la CTS, tiene las siguientes características: 1º TIENE IDENTIFICACION ESPECIAL.- Los depósitos de la CTS, constituyen una cuenta especial, la que se denomina DEPOSITO COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Nº o DEPOSITO CTS Nº 2º LOS DEPOSITOS SON INTANGIBLES.- Tanto los depósitos realizado, como los intereses generados, son intangibles e inembargables, salvo el caso en que se trate de garantizar las obligaciones alimentarias en este caso el embargo alcanza hasta el 60% de los ingresos (numeral 6 del art. 648º del C.P.C.). En caso que el trabajador tenga un proceso de alimentos, el empleador debe informar al juzgado, respecto de la entidad depositaria elegida por el trabajador, así como del monto de los depósitos que efectué o de cualquier cambio de depositario. El juzgado deberá de notificar directamente a la entidad depositaria. 3º BIEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.- El articulo 310º del C.C., precisa que constituye bienes de la sociedad de gananciales, los que cualquiera de los cónyuges adquieran por su trabajo, industria o profesión; de acuerdo a este deposito la CTS constituye un bien común de la sociedad de gananciales a partir de la fecha de matrimonio, o después de haber transcurrido dos años continuos de convivencia o unión de hecho ( Articulo 326º del CC ); no obstante ello puede concluir cuando se pacta el régimen de separación de patrimonios, exista resolución judicial consentida o ejecutoria, que ponga fin al régimen de gananciales. Existen casos en que proceda la afectación de garantías, retiro parcial o total de los depósitos, cuando se da el cese del trabajador y se haga el retiro de la CTS, se presume que el trabajador cuenta con el consentimiento para ello, salvo pacto en contrario. 4º SIRVEN DE GARANTIA.- los depósitos de la CTS, constituyen una cuenta especial, la que se denomina Deposito Compensación por Tiempo de Servicio Nº o Deposito CTS Nº ; Sin embargo lo que devengan al 31 de diciembre de 1990, pueden constituir garantía respecto a los deudos que puede tener el trabajador con su empleador, ya sea por prestamos, adelanto de remuneraciones, venta o suministros de mercadería producida por el empleador, siempre que en su conjunto no exceda el 50% de los depósitos e intereses generados. De igual modo pueden servir de garantía por los préstamos e intereses, realizados a las cooperativas de ahorro y préstamo. Dada la situación actual, mucho de los trabajadores que continúan laborando, es probable que no tengan los depósitos correspondientes al periodo anterior al 31 de diciembre de

13 5º RETIROS PARCIALES.- Desde la entrada en vigor del Decreto Legislativo Nº 650, en noviembre de 1990, hasta antes de la emisión del Decreto de Urgencia Nº , en diciembre del 2000, el trabajador podía retirar solamente hasta el 50% de su CTS depositada en entidad depositaria. Sin embargo, desde el D.U Nº , pasando por los D.S. Nº TR, D.U. Nº , D.U. Nº , D.U. Nº , D.U. Nº , D.U. Nº y D.U. Nº , los depósitos de la CTS tenían el carácter de libre disponibilidad, es decir que el trabajador podría de disponer de la totalidad de los depósitos que se les depositaba. Como quiera que estos dispositivos tenían el carácter de transitorios el ultimo D.U Nº tenia vigencia desde el 01 de noviembre del 2003 al 31 de octubre del 2004 y que al no se prorrogado ni emitirse nuevos dispositivos con dicho carácter los depósitos mensuales que habían desnaturalizado la esencia de beneficio social de la CTS volvía a sus causes normales, es decir al retiro del 50%, sin embargo el 11 de enero del 2005, se emite la Ley Nº 28461, se dispone el uso del 80% de la CTS y sus intereses siempre que se encuentre destinados a la adquisición de terrenos o viviendas dentro del marco del programa Techo Propio, Mi Vivienda y/o cualquier otro programa promovido por el Ministerio de Vivienda y Construcción. 13. CASOS ESPECIALES DE PAGO DE LA CTS. En principio podríamos decir que la CTS a excepción de los depósitos semestrales deben se cancelados al termino de la relación laboral y dentro de las 48 horas de producido el cese tal modo lo dispone el articulo 3del TUO. A. PAGO DIRECTO AL TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO Cuando la duración del contrato de trabajo fuera menor al de un periodo semestral o cuando la relación laboral concluyera antes de la fecha a realizar los depósitos semestrales, la CTS deberá de cancelarse de manera directa al trabajador y dentro de un plazo antes señalado. B. ASIGNACION PROVISIONAL EN CASO DE DESPIDO ARBITRARIO En el caso que el trabajador haya interpuesto una demanda de nulidad de despido este puede solicitar el pago de una asignación provisional cuyo monto y oportunidad de pago lo establecerá el Juzgado hasta cubrir el 100% de los depósitos e intereses al ordenarse la reposición del trabajador en su puesto de trabajo dicho monto de las remuneraciones devengadas y entregarse al depositario designado y el saldo será entregado al trabajador. Si el monto de las remuneraciones devengadas y sus intereses no cubrieran el pago de la asignación provisional la diferencia será el cargo del empleador. 13

14 14. RETENCION DE LA CTS POR COMISION DE FALTA GRAVE Cuando el trabajador haya cometido falta grave que cause perjuicio económico al empleador este dentro de los 30 días naturales siguientes a la comisión de dicha falta debe proceder a interponer la demanda de daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el inciso j) del numeral 2 del articulo 4º de la Ley Procesal del Trabajo sin perjuicio de interponerse la denuncia penal. 15. ENTREGA DE LA CTS EN CASO DEL FALLLECIMIENTO DEL TRABAJADOR. En caso de fallecimiento del trabajador y tratándose de sociedad de gananciales el depositario a solicitud del cónyuge supérstite o conviviente debidamente acreditado y según sea el caso deberá de entregar hasta el 50% del monto total de los depósitos de la CTS del trabajador fallecido mas los intereses generados, no procede dicha entrega cuando existe régimen de separación de bienes para cuyo efecto la parte interesada comunicara al empleador acreditando con documentación sustentaría de dicho hecho quien deberá de emitir la constancia correspondiente. El 50% restante de la CTS y sus intereses será entregado a los beneficiarios una vez acreditado mediante testamento o sucesión intestada si entre los beneficiarios hubiera menores de edad, la alícuota que le corresponda a ëste deberá ser depositada en cuenta separada y a su nombre hasta que se cumpla la mayoría de edad excepto las causales previstas ene le articulo 46º del C:C tal decisión deberá tomarla el representante del menor. 16. COMPENSACION DE CREDITOS. Si a termino de la relación laboral el empleador otorgara a titulo de gracia alguna cantidad de dinero adicional a los beneficios que les correspondiera estos podrán ser deducidos de los montos que pudiera mandar pagar la autoridad judicial como consecuencia de una demanda interpuesta por pagos de reintegros o cualquier otro. La compensación y deducción del monto otorgado a titulo de gracia solo procede si se ha hecho constar como tal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57º del TUO o el articulo 1288º del C.C 14

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