DECISIÓN AMPARO ROL C696-12

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Biobío COMPIN Los Ángeles Requirente: Eduardo Cabrera Vásquez Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 371 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C VISTO: Los artículos 5 inc. 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional; y, los D.S. N 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2012 don Eduardo Cabrera Vásquez requirió a la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Los Ángeles, en adelante también COMPIN, le proporcionara copia del informe, conclusiones, antecedentes médicos (incluido el peritaje de la Isapre) y administrativos que se tuvieron a la vista, y que se establecen en la Resolución Exenta Nº 997, de 9 de abril de 2012, y que hayan servido como bases de fundamento para rechazar su licencia médica Nº ) NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO: Mediante Ordinario Nº 130, de 16 de abril de 2012, el Presidente de la COMPIN del Biobío, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la presente solicitud de información a la Isapre Fundación, a fin de que, si lo estima, deduzca oposición a la entrega de los antecedentes requeridos. A través de carta recibida en el organismo reclamado, el 23 de abril de 2012, la Médico Contralor de la Isapre Fundación, informó lo siguiente: a) La realización del peritaje fue solicitado en virtud de lo señalado por el artículo 21 del D.S. Nº 3 (sic). Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado, en el Dictamen Nº , de 1991, que La función de autorización de Página 1

2 las licencias médicas no tiene por objeto revisar el diagnóstico o tratamiento indicado, sino que precisar su cumplimiento y el correcto ejercicio de los derechos laborales del enfermo. Por lo tanto, el envío de los antecedentes se realizó para el fin de que la COMPIN evaluara la correcta correspondencia de las licencias médicas, frente al reclamo presentado por el trabajador en contra de la resolución de rechazo de la licencia médica que indica. Le evaluación del perito comprende una de las acciones de fiscalización del buen uso del beneficio, no existiendo la relación médico-paciente, que si está presente en el acto médico. b) Asimismo, señala que en la relación médico-paciente, especialmente en el ámbito médico que indica, y a modo de protección del paciente, la historia clínica recogida en el interior de la consulta, no es informada al paciente, entregándose sólo el diagnóstico final concluido y el tratamiento para éste. Adicionalmente, agrega que al médico que realizó el mencionado peritaje no se le ha solicitado su consentimiento para la entrega de la evaluación efectuada. c) En consecuencia, manifiesta su oposición parcial a la entrega de la copia íntegra del peritaje realizado al Sr. Cabrera, accediendo a la entrega de la certificación respecto de la conclusión del peritaje, la que comprende la conclusión del peritaje, diagnóstico, evaluación de la actividad global y opinión del reposo, dado que la finalidad de éste sólo es evaluar las licencias médicas. d) Finalmente, señala que en cuanto a los otros antecedentes aportados por Isapre Fundación, esto es, copia de licencia médica y listado de licencias médicas, accede a la entrega íntegra de dichos antecedentes. 3) RESPUESTA: La Subcomisión Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío respondió a dicho requerimiento, mediante carta de su Presidente, de 27 de abril de 2012, en la cual informa que, de acuerdo a la respuesta de Isapre Fundación, se resuelve entregar conclusión del peritaje efectuado, el cual comprende: Conclusión del peritaje, Diagnóstico, Evaluación de la actividad global y opinión, entregándosele, además, copia de la licencia médica y listado de licencias médicas. Agrega que todos esos antecedentes, más los aportados por el propio solicitante, fueron considerados para resolver la licencia médica señalada. 4) AMPARO: Don Eduardo Cabrera Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 9 de mayo de 2012 en contra de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez de Los Ángeles, fundado en lo siguiente: a) La información entregada no corresponde a la solicitada, ya que no se le entregó el peritaje completo de la Isapre sólo se le entregó la conclusión, ni el informe de la COMPIN que sustenta la Resolución Nº 997. b) Agrega que no se cumplieron los plazos al conferir traslado por la COMPIN y en la respuesta de la Isapre, por lo que debió entregarse toda la información solicitada. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.068, de 11 de junio de 2012, al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío. Mediante Ordinario Nº 2.456, de 12 de julio de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente: Página 2

3 a) Por tratarse de información que contenía documentación e información que afectada derechos de terceros, mediante Ordinario Nº 130, de 16 de abril de 2012, se solicitó a la Isapre Fundación que se pronunciara acerca de la aceptación o rechazo de la entrega del peritaje psiquiátrico practicado al solicitante. El 20 de abril de 2012, la Isapre Fundación manifestó su voluntad de otorgar parcialmente la información, autorizando la entrega parcial del peritaje, específicamente su conclusión, por los fundamentos expuestos es su oposición. b) Atendido lo anterior, se dio respuesta a la solicitud de información, remitiendo la totalidad de los antecedentes requeridos, dando así estricto cumplimiento a los plazos y procedimientos consagrados en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previstos en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, acordó notificar a la Isapre Fundación, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 10 de agosto de 2012, la Médico Contralor de la Isapre Fundación, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente: a) Que ejercieron su derecho de oposición parcial a la entrega de los documentos solicitados, de acuerdo a los argumentos ya expuestos en el numeral 2º de la presente parte expositiva. Agrega que, si bien el documento del peritaje sirvió como complemento a la dictación de la Resolución Exenta Nº 997 de la COMPIN Biobío, el análisis se realiza principalmente en base a la conclusión de éste, que es la destinada exclusivamente a determinar la correspondencia del beneficio de la licencia médica. b) Señala que, posteriormente, el solicitante presentó un reclamo ante la Superintendencia de Salud, Agencia Zonal de Biobío, producto del cual dicha entidad les ordenó, en el Ordinario Nº 299, de 27 de abril de 2012, acceder a lo solicitado por el reclamante, entregándole copia del resultado del peritaje médico practicado a éste. En mérito de lo anterior, se le remitió carta con el antecedente solicitado al domicilio registrado en el contrato de salud, la que habría sido recepcionada el 11 de mayo de En efecto, en un posterior reclamo presentado por el solicitante ante la Superintendencia de Salud, éste adjuntó copia de la información enviada, lo que demuestra de forma irrefutable la recepción del documento. 7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante comunicación telefónica de 22 de agosto de 2012, el solicitante don Eduardo Cabrera Vásquez informó a este Consejo que, no obstante lo señalado por la Isapre Fundación en sus descargos presentados ante esta Corporación, no resulta ser efectivo que se le haya entregado la totalidad de la información solicitada, faltando por efectuarse la entrega del peritaje completo efectuado por la Isapre, respecto del cual sólo se le entregó la conclusión. Página 3

4 Y CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es menester dejar establecido que, según se razonó en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C y C , de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud y, sin perjuicio de contar con un presidente y gozar de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios, el jefe superior del servicio, desde el punto de vista administrativo, es el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, quien, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe pronunciarse sobre las solicitudes de información que le sean formuladas. 2) Que, lo solicitado en la especie dice relación con los antecedentes que sirvieron de fundamento a la Resolución Exenta Nº 997, de la COMPIN, Subcomisión del Biobío, por la cual dicho organismo rechazó el reclamo interpuesto por el requirente, en contra de la Isapre Fundación, por el rechazo de su licencia médica. Sin embargo, de conformidad con el contenido de la respuesta del organismo y el tenor del presente amparo, el presente amparo se restringe a la falta de entrega del peritaje elaborado por la Isapre Fundación y el informe de la COMPIN que sustentaría la Resolución Nº 997, debiendo concluirse, por lo tanto, que la respuesta entregada satisfizo plenamente lo requerido en todo lo demás. 3) Que, atendido lo anterior, en relación con la solicitud del peritaje efectuado por la Isapre Fundación, conviene tener presente que, conforme lo dispone el artículo 39 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, En caso que una ISAPRE rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Compin que corresponda. Por su parte, el artículo 42, del citado D.S., agrega que Recibido el reclamo la Compin requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento ( ). 4) Que, en consecuencia, de lo expuesto, y atendido el mérito de lo indicado por la Isapre en su respuesta, este Consejo concluye que el peritaje solicitado, corresponde precisamente al informe que la Isapre debe emitir, en conformidad con el citado artículo 42, en relación con el rechazo de la licencia médica del solicitante, informe que posteriormente sirve de sustento o complemento directo y esencial para la dictación de la Resolución Exenta Nº 997. Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, según el cual los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado, dicho documento es, en principio público, a menos 1 El texto de las decisiones del Consejo puede consultarse en sección Jurisprudencia Página 4

5 que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. 5) Que, sobre el particular, la Isapre Fundación, ni en su respuesta ni en los descargos presentados ante este Consejo, invocó la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna, en conformidad con el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que hagan presumir que su divulgación pudiera afectar algún derecho que deba protegerse, correspondiendo a ella la carga de dicha argumentación, razón por la cual se rechazarán sus alegaciones. A mayor abundamiento, el peritaje solicitado, según lo informado por la propia Isapre, contiene antecedentes relativos a la historia clínica del solicitante, por lo que, siguiendo el criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C240-10, C394-10, C322-10, C y C49-11, entre otras, si bien dichos antecedentes constituyen datos sensibles, a la luz de la definición prevista en el artículo 2º, letra g, de la Ley Nº , sobre Protección de Datos Personales, visto que el reclamante es el propio titular de dichos datos, al requerir su acceso está haciendo uso de su derecho de acceso a sus propios datos personales (habeas data), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº ) Que, en consecuencia, y constituyendo el peritaje solicitado un sustento o complemento directo o esencial para la dictación de la Resolución Exenta Nº 997, por parte de la COMPIN de Los Ángeles, y no habiéndose invocado la concurrencia de ninguna causal de secreto o reserva alguna respecto del mismo, dicho informe constituye información pública, que corresponde sea entregado al solicitante. 7) Que, sobre el particular, conviene tener presente que, no obstante lo señalado por la Isapre Fundación en sus descargos presentados ante este Consejo, en orden a haber entregado la totalidad de la información requerida, no se ha certificado la entrega de la misma, en conformidad con lo expuesto por el artículo 17, inciso 2º, de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, según se señaló en la gestión oficiosa descrita en el numeral 7º de la parte expositiva de la presente decisión, ha sido el propio solicitante quien ha señalando no haber recibido la información requerida. Por lo tanto, y no encontrándose acreditada la entrega del peritaje solicitado, en sede del procedimiento de acceso a la información, se deberá acoger el presente amparo en esta parte. 8) Que, por su parte, en cuanto al informe de la COMPIN que sustentaría la Resolución Nº 997, el órgano reclamado no se ha pronunciado acerca de la existencia o inexistencia de un informe como el requerido, señalando de modo genérico que ha entregado la totalidad de los antecedentes requeridos. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo informar al solicitante si existe en su poder algún informe de dicho órgano que haya servido de sustento a la citada resolución, debiendo, en la afirmativa, hacer entrega del mismo, por constituir información pública, en conformidad con lo razonado precedentemente; y, en la eventualidad de que no exista un informe como el solicitado, señalarlo expresamente, comunicando dicha circunstancia al solicitante, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 2.3, de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. 9) Que, finalmente, respecto a lo indicado por el solicitante en su amparo, en orden a que debió entregarse toda la información solicitada por no haberse cumplido los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, para notificar al tercero interesado, cabe señalar que, no obstante ser efectivo que dicha notificación no se Página 5

6 efectuó en el término de dos días hábiles contemplados en la citada norma lo que será representado al organismo, en cuanto a la publicidad y entrega de lo requerido debe estarse a lo ya resuelto en los considerandos precedentes de la presente decisión. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo de don Eduardo Cabrera Vásquez, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío, por los fundamentos señalados precedentemente. II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío: a) Entregue al solicitante la siguiente información: i. Copia íntegra del peritaje realizado por la Isapre Fundación, a propósito del rechazo de la licencia médica del reclamante, y que sirvió de sustento para la dictación de la Resolución Exenta Nº 997, ya individualizada. ii. Copia de cualquier informe de la COMPIN reclamada, que hubiera servido de sustento para la dictación de la mencionada resolución o, en su defecto, informar expresamente acerca de la inexistencia de información como la requerida, conforme a lo señalado en el considerando 7º de la presente decisión. b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío la infracción de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en los términos indicados en el considerando 8 del presente acuerdo. IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Eduardo Cabrera Vásquez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío y a la Isapre Fundación. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Página 6

7 Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia (S) don Enrique Rajevic Mosler. Página 7

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