*Notificación lexnet 25 febrero de 2013 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE VALENCIA

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1 *Notificación lexnet 25 febrero de 2013 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 2 DE VALENCIA 0BSENTENCIA Nº 83/13 En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil trece. Dña. Inmaculada Gil Gómez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Valencia, ha visto los presentes AUTOS DE JUICIO ORDINARIO núm. 702/2.010, promovido por LA FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representada y defendida por el Letrado D. José Luís Ramos Segarra, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Cullera, representado y defendido por el Letrado D. José Mª Baño León e interviniendo como codemandados la Consellería de Urbanismo, representada y defendida porla Letrada de la Generalitat Valenciana y D. José Cabrera Vallet, representado por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y defendido por el Letrado D. José Delás González. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-Con fecha 18 de abril de 2.011tuvo entrada en este Juzgado, procedente de la Sala, escrito anunciando la interposición de recurso por el Letrado D. José Luís Ramos Segarra, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra el Ayuntamiento de Cullera, en impugnación de la resolución de fecha 11 de agosto de adjuntando los correspondientes documentos que constan unidos a autos y solicitando la remisión del Expediente Administrativo. SEGUNDO.-Por proveído de fecha 9 de mayo de 2.011acordó dar trámite al recurso y reclamar el Expediente Administrativo de la Administración demandada. TERCERO.-Recibido el Expediente Administrativo se emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma, suplicando que se declare la nulidad de la resolución impugnada y del Acuerdo de la comisión Territorial de Urbanismo de 19 de mayo de 1.995, que aprueba el PGOU en cuanto a dotar de instrumento de ordenación al Sector NPR-5 Vega y de el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 5 de diciembre de 2.007, que aprueba la Homologación y Plan Parcial de Mejora del Sector NPR-5 Vega. Presentada la demanda se dio traslado por veinte días a la Administración demandada para que contestara la misma, lo que hizo oponiendose a las pretensiones formuladas de adverso.

2 CUARTO.- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.011se tuvo por contestada la demanda y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, por plazo de quince días para proponer. Por decreto de fecha 26 de septiembre de 2.011se fijó la cuantía del presente recurso en indeterminada. Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2.011se acordó la práctica por treinta días de las pruebas propuestas y admitidas, quedando los autos vistos para sentencia una vez las partes formularon escritos de conclusiones. QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 11 de agosto de que aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada para el Sector NPR5 Vega Puerto del PGOU de Cullera. SEGUNDO.-La parte actora funda la nulidad de la resolución impugnada en un único motivo de impugnación, consistente en la impugnación indirecta del PGOU de Cullera, aprobado por Acuerdo de la CTU de 19 de mayo de y del Acuerdo de la CTU de 5 de diciembre de 2.007, que aprueba la Homologación y Plan Parcial de Mejora del Sector NPR-5 Vega. Y basa dicha impugnación indirecta en el incumplimiento del artículo 30 de la Ley de Costas. Así alega que el PGOU de del municipio de Cullera clasificaba el Sector NPR-5 como suelo urbanizable pero no incorporaba ningún instrumento de ordenación del sector. Posteriormente el PGOU de incorpora la edificabilidad establecida en el PGOU de e incorpora un instrumento de ordenación y el Acuerdo de la CTU de 5 de diciembre de mantiene esa edificabilidad. Concluye que en la fecha de aprobación de la Ley de Costas el Sector NPR 5 no tenía la condición de suelo urbanizable programado alno disponer de Plan Parcial y que se ubica dentro de la zona de afección de costas, por lo que le es aplicable las limitaciones del artículo 30 de la Ley de Costas, y el PGOU de 1995 y el Acuerdo de 5 de diciembre de ignoran el régimen transitorio previsto en la Ley de Costas para suelo urbanizable no programado.. Conforme a la anterior exposición alega que se incumple el artículo 30.1.b) de la ley de Costas, que impide que se formen pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar del municipio. Y en segundo lugar alega que se infringe el artículo 15 del RDLeg 2/2008 de 20 de junio, por cuanto el Plan parcial aprobado el 5 de diciembre de no incorpora el informe de sostenibilidad ambiental ni de sostenibilidad económica.

3 TERCERO.- Se opone el Ayuntamiento demandado que en primer lugar alega que debe desestimarse el recurso planteado por cuanto la impugnación indirecta realizada no tiene reflejo directo en el acto impugnado, ya que el programa de actuación integrada no asigna edificabilidad sino que es un instrumento de gestión y la edificabilidad está prevista en la Homologación y Plan Parcial aprobado el 5 de diciembre de En segundo lugar alega que el artículo 30 de la Ley de Costas no es aplicable, ya que los terrenos estaban clasificados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas como suelo urbanizable programado y la aplicación del precepto supondría la necesaria indemnización de los propietarios afectados. Invoca a tal efecto la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo letra b) de la ley de Costas, y el artículo 3 del RDL 16/1981 de 16 de octubre que equipara a suelo urbanizable programado el clasificado como reserva urbana, siendo esta la clasificación del sector NPR 5 en el PGOU de 1.965, y el artículo 35 del TRLS 2008 en cuanto a la indemnización porvinculación y limitaciones por restricción de edificabilidad. En tercer lugar alega que en cualquier caso no se infringe el artículo 30.1 porque las edificaciones no forman pantallas arquitectónicas. Alega igualmente que el informe de la Dirección General de Costas emitido el 25 de enero de es favorable a la aprobación del Plan Parcial, por lo que difícilmente puede incumplirse la normativa de Costas cuando el Organismo correspondiente no aprecia infracción. Por último y respecto a la infracción del artículo 15 del TRLS de 2008, alega que no estaba en vigor cuando se aprobó la Homologación y el Plan Parcial el 15 de noviembre de 2.005, y que no puede basarse la impugnación indirecta en una cuestión formal como es la ausencia de informes. En los mismos términos se opone el Letrado de la Generalitat Valenciana y el codemandado, si bien el codemandado propugna la inadmisibilidad del recurso por dirigir la impugnación indirecta contra resoluciones que han sido consentidas y firmes. CUARTO.-Entrando a resolver el recurso planteado, el mismo se centra en la impugnación indirecta del PGOU de y la Homologación y Plan Parcial del Sector NPR 5, aprobado por Acuerdo de la CTU de 5 de diciembre de Y así, en primer lugar,por ser cuestión procesal la inadmisión planteada por el codemandado D. José Cabrera Vallet, relativa a la inadmisibilidad de la impugnación del PGOU y plan parcial, por tratarse de acto firme y consentido, baste traer a colación el artículo 26.2 de la LJCA para desestimar la misma, ya que tal precepto permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general aunque no hayan sido objeto de impugnación directa o se haya desestimado el recurso formulado contra las mismas. En cuanto a la posibilidad de atacar la resolución expresa recurrida mediante la impugnación indirecta de los instrumentos de planeamiento de que trae causa, y respecto a los límites de tal impugnación conviene recordar la Jurisprudencia al respecto, que se plasma entre otras en sentencia del TSJCV, sección primera, de 1 de marzo de 2.010, recurso 1437/2007 Así debe señalarse que, para pueda plantearse y prosperar un recurso indirecto contra una disposición de carácter general, es preciso que exista una disconformidad entre la norma aplicada y una disposición de rango superior, de forma que la disposición tachada de ilegal, debe de tener su reflejo en el acto individual de aplicación, Uno siendo posible, en cambio, que a través del recurso indirecto, se ataquen aspectos que no tienen relación directa e inmediata con la norma o acto de aplicación directamente impugnados, pretendiendo obtener una declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico desligada del acto de aplicación yua que el planteamiento

4 teórico del ámbito del recurso indirecto contra las disposiciones de carácter general no es completo, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1977.(...) A ello debe añadirse que Usi bien mediante el recurso indirecto se permite impugnar normas del planeamiento general o parcial, ello lo es sólo en la medida que los actos impugnados expresen las determinaciones contenidas en las citadas normas lo que no cabe es cuestionar en bloque la totalidad de normas impugnadas indirectamente,usino que el recurrente debe efectuar y establecer una relación lógica jurídica entre las disposiciones urbanísticas indirectamente impugnadas y el acto administrativo que directamente se recurre, de lo contrario, la impugnación indirecta resulta indebida, pues lo que en realidad lo que se pretende es un recurso directo contra toda la disposición de carácter general, por lo que al impugnar indirectamente actuaciones de aplicación de la disposición general(el Plan) sólo cabe impugnar indirectamente la concreta disposición que sirve de soporte al acto ahora impugnado, y no como pretende los recurrentes una impugnación general y, al menos en gran medida, sobre determinaciones ajenas a la concreta disposición base del acto de aplicación, ni tampoco como ya hemos dicho a cuestiones formales ajenas al acto directamente recurrido. De forma que la infracción de ello conllevara la desestimación el motivo concreto En el presente caso es cierto que la edificabilidad del sector no se asigna en el PAI, pero lo que es evidente es que el PAI desarrolla la ordenación establecida en el Plan Parcial y por tanto los parámetros de edificabilidad y aprovechamiento urbanístico fijados en el instrumento de planeamiento,y en tal sentido sí que se da la conexión directa entre la disposición general y el acto de aplicación que es el PAI. QUINTO.- Sentado lo anterior y en cuanto a los concretos motivos de impugnación invocados, ya puede adelantarse que no puede prosperar, pues asiste la razón a la Administración. Y así se alega la infracción del artículo 30.1.b)de la Ley de Costas, conforme al cual Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado a apto para urbanizar en el término municipal respectivo. Y respecto a tal afirmación falta la acreditación probatoria del incumplimiento de las dos limitaciones establecidas en la norma, pues ni se ha probado que las construcciones proyectadas formen pantallas arquitectónicas ni que la densidad edificatoria sea superior a la media del suelo urbanizable programado del municipio. En tal sentido, el informe emitido por el Arquitecto Municipal y aportado como documento nº 4 de la contestación del Ayuntamiento, contradice las afirmaciones de la parte actora, sin que se haya aportado prueba de contrario de desvirtúe dicho informe. Y en segundo lugar, y como alega la Administración, en aplicación del régimen transitorio establecido en la Ley de Costas, el citado artículo 30 no es aplicable al caso de autos. Efectivamente en el momento de aprobación de la Ley 22/1988, 28 de julio de Costas y conforme al planeamiento vigente en Cullera, PGOU, el sector NPR 5 tenía la consideración de suelo urbanizable programado, pues estaba clasificado en el PGOU de como Reserva Urbana y en aplicación del artículo 3 del RDL 16/1982 y su remisión al artículo 84 del RD 1346/1976 su régimen urbanístico era el de suelo urbanizable programado. Dicho precepto establece, artículo 3 RDL 16/1981, Se considera como suelo urbanizable los terrenos que, no reuniendo las características señaladas en el artículo anterior, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación

5 del suelo urbano, se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes generales o, en su caso, en las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aún no adaptados. El suelo urbanizable estará sometido al régimen establecido en el art. 84 de la Ley del Suelo.(...) y este artículo 84 regula el régimen del suelo urbanizable programado. Por lo tanto el régimen transitorio es el previsto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo letra a) de la Ley de Costas, que establece 2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas: a) Si no cuenta con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. Y puesto que el artículo 30 de la Ley de Costas establece una limitación en cuanto a la construcción y en cuanto a la edificabilidad, que supone una restricción del aprovechamiento urbanístico, y tales restricciones son indemnizables en aplicación del artículo 43 de la Ley 6/1998, 13 de abril, vigente en la fecha de aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del sector NPR 5, conforme a la norma transitoria transcrita, no resultaríade aplicación el invocado artículo 30 de la Ley de Costas. Por último y en cuanto al incumplimiento del artículo 15 de la Ley 8/2007, 28 de mayo, no cabe entrar a conocer de tal motivo impugnatorio, pues como alega la Administración no cabe vía impugnación indirecta denunciar vicios formales o procedimentales de la disposición de carácter general, pues como se dice en la sentencia antes invocada del TSJCV de 1 de marzo de 2.010, recurso 1437/2007 En relación con este tipo de impugnación, el Tribunal Supremo señala que no cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general con un recurso indirecto; no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma cuya ilegalidad ha de fundarse sino sólo el acto de aplicación que se recurre, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción de 1998 ; y la impugnación indirecta de una disposición general no puede fundarse en criterios formales o en irregularidades del procedimiento de su elaboración y aprobación, entre los que cabe considerar los requisitos de publicidad para su eficacia, ni referirse, de modo global a la misma para justificar su nulidad o anulación. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. SEXTO.-De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA no procede especial pronunciamiento sobre las costas al no desprenderse de las actuaciones una evidente temeridad o mala fe procesal. FALLO

6 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA FEDERACION DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cullera de 11 de agosto de que aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada para el Sector NPR5 Vega Puerto del PGOU de Cullera. 2.- No efectuar expresa imposición de costas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana De conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial, deberá constituir depósito para recurrir por importe de 50 Euros, salvo que en la parte concurra la condición de Ministerio Fiscal, ni al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las entidades locales y a los organismos autónomos dependientes de todos ellos, que están exentos. Al interponerse el recurso, deberá acreditarse haberse consignado la cantidad objeto de depósito en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el nº indicando en el resguardo de ingreso en el campo concepto que se trata de un Recurso, seguido del código 22 y tipo de recurso de que se trate. Firme que sea la presente resolución procedase, con certificación literal de la presente, a la devolución del expediente administrativo al Centro de su procedencia. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Se hace constar que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el/la Iltmo/a Magistrado/a-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo cual doy fe.

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