ANEXO III REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS POR RENGLÓN DE PRODUCTO O SERVICIO

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1 ANEXO III REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS POR RENGLÓN DE PRODUCTO O SERVICIO I. RENGLON No.1 - TELEFONÍA Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas que posean una concesión otorgada por el Estado panameño, que les autorice para brindar servicios de telefonía en la República de Panamá, incluyendo telefonía fija, telefonía VOIP o telefonía celular, conforme las leyes que regulan la materia y bajo las regulaciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Sólo se aceptarán Licenciatarios del servicio de telefonía que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, deben comprobar que ofrece su servicios y sus productos en todas las provincias de la República de Panamá y contar con sucursales de servicio al cliente y/o concesionarios en las principales provincias de la República de Panamá, incluyendo como mínimo Panamá, Chiriquí y Colón. Estas empresas deben ser las titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada conforme lo dispone este contrato, en la presentación de los servicios que a continuación se detallan: Líneas de teléfonos fijos convencionales, líneas de teléfonos fijos con tecnología VOIP, líneas de teléfonos celulares, tarjetas prepago de llamadas fijas, larga distancia, o teléfonos celulares, teléfonos públicos, servicios de llamadas de larga distancia nacional o internacional. B. Requerimientos que debe cumplir EL LICENCIATARIO bajo el contrato: autorización, junto con la MARCA licenciada. 2. Distribución y cobertura: Ofrecer su servicios y sus productos en todas las provincias de la República de Panamá, además de contar con sucursales de servicio al cliente y/o concesionarios en las principales provincias de la República de Panamá, incluyendo como mínimo Panamá, Chiriquí y Colón.

2 II. RENGLON No.2 - GASEOSAS Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas) dedicadas a producir, empacar, distribuir y/o comercializar una o varias marcas propias o de terceros de gaseosas en la República de Panamá o el exterior, conforme las leyes que regulan la materia en la República de Panamá. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de gaseosas que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garanticen la presencia de su producto en todas las provincias de la República de Panamá. Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de otorgar la licencia y deben ser los titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: Gaseosas tipo cola, gaseosas de sabores (ej. fresa, manzana, limón, toronja, naranja, uva, manzana, etc.), gaseosas de malta, gaseosas de agua tónica, gaseosas de agua con extracto de quinina. B. Requerimientos que debe cumplir EL LICENCIATARIO: establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. En el caso del envase del producto final (gaseosas), el mismo debe ofrecerse en presentaciones tanto para el consumo individual como en presentaciones de mayor contenido, ya sea en empaques o botellas de

3 plástico, latas de aluminio o de vidrio, reciclables o no reciclables, con capacidades de 250 mililitros en adelante. A los productos incluidos en esta categoría a los cuales se les puede incorporar LA MARCA, deben contar con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio de Salud, en todas sus presentaciones o variaciones, los cuales deben estar visibles en la etiqueta del empaque o presentación. El licenciatario en esta categoría deberá distribuir sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Los productos contenidos en esta categoría, deben ser de venta libre, no condicionada, al por menor o al por mayor, en comercios como supermercados, mini superes, tiendas de conveniencia y otros, que operen de manera legal en la República de Panamá. III. RENGLON No. 3 - BANCOS Se aceptan en esta categoría, sólo aquellas instituciones bancarias de capital privado o estatal, de nacionalidad panameña o extranjera, que brinden al menos uno de estos servicios dentro del territorio de la República de Panamá: banca personal, banca de consumo, banca privada, banca de inversión o banca comercial; conforme las leyes que regulan la materia y bajo las regulaciones de la Superintendencia de Bancos de Panamá. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de bancos que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con presencia nacional, a través de sucursales, como mínimo, en las Ciudades de Panamá, Colón y Chiriquí. El licenciatario en esta categoría debe ser el titular o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP.

4 El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en la presentación de los servicios que a continuación se detallan: Tarjetas de crédito, tarjetas de débito, cuentas de ahorro, cuentas de depósito, cuentas corrientes, hipotecas, plazos fijos, transferencias, líneas de crédito. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. El licenciatario en esta categoría deberá mantener su presencia a través de sucursales, como mínimo, en las Ciudades de Panamá, Colón y Chiriquí. El producto bancario o financiero que lleve la MARCA licenciada, debe cumplir con las regulaciones establecidas por las leyes de la Superintendencia de Bancos de Panamá. IV. RENGLON No. 4 RESTAURANTES DE COMIDA RAPIDA Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas) dedicadas a operar cadenas de restaurantes de comida rápida, bajo contratos de franquicia (nacional o extranjera), y que estén legalmente establecidos en la República de Panamá. Sólo se admitirá una franquicia en esta categoría. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de restaurantes de comida rápida que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con restaurantes de la franquicia, como mínimo en las Ciudades de Panamá, Colón y Chiriquí. Estas franquicias de cadenas de restaurantes deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Salud, entre otras, y deben ser titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen

5 sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: Hamburguesas, emparedados, pollo frito, pizzas, frituras, sushi, papas fritas, comida china, entre otras variedades, que se expenden en establecimientos de alta rotación de clientes, bajo una franquicia y cuya característica principal es que su preparación y servida al cliente toma muy poco tiempo. Se pueden incluir comidas completas (combos, menús infantiles, menús de promoción), siempre y cuando todos los componentes del mismo utilicen sólo aquellas marcas y productos de la franquicia y no de otro socio comercial. En el caso de que algún componente de estas comidas completas entre en conflicto con el licenciamiento otorgado en virtud de este contrato a otro Licenciatario por otro renglón, aquel prevalecerá sobre este. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. El licenciatario en esta categoría deberá mantener presencia a través de restaurantes de la franquicia, como mínimo en las Ciudades de Panamá, Colón y Chiriquí. La licencia se podrá utilizar sólo para productos propios de la franquicia, por lo que no abarca los productos que no sean propios de la franquicia, incluyendo aquellos que pertenecen a un socio comercial de esta, como por ejemplo: bebidas. V. RENGLON No. 5 LÁCTEOS Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas), dedicadas a producir, empacar, distribuir y/o comercializar una o varias marcas propias o de terceros de leche y sus derivados en la República de Panamá o el exterior, conforme las leyes que regulan la materia en la República de Panamá.

6 Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de lácteos que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garanticen la presencia de sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de otorgar la licencia, deben además ser las titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: Leche entera pasteurizada, leche semi-descremada, leche descremada, leche entera sin lactosa, leche condensada, leche en polvo, leche evaporada, leche saborizada, helados a base de leche, yogurt, mantequilla, quesos frescos, quesos maduros, y quesos procesados. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. El producto final, leche y/o derivados, debe estar debidamente empacado en presentaciones tanto para consumo individual de personas o si aplicase, en presentaciones de mayor contenido, en empaques adecuados que garantizan su higiene, preservación y consumo para el uso humano. Se incluyen presentaciones en botellas plásticas, empaques en Tetra Pak, empaques en cartón, latas de aluminio o botellas de vidrio para las leches fluidas. Para los demás derivados se incluyen presentaciones en empaques plásticos sellados para los quesos, empaques de plásticos sellados con tapa reutilizable para helados, envases de plástico con sello de aluminio para yogurts, envases plásticos con tapa reutilizable o papel encerado para la mantequilla, latas de aluminio, bolsas plásticas o de aluminio selladas para la leche en polvo, o cualquier otro empaque debidamente aprobado por el Ministerio de Salud. A los productos incluidos en esta categoría y a los cuales se les puede incorporar LA MARCA licenciada, deben contar con los respectivos

7 registros sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio de Salud, en todas sus presentaciones o variaciones, los cuales deben estar visibles en la etiqueta del empaque o presentación. El licenciatario en esta categoría deberá distribuir sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Los productos contenidos en esta categoría deben ser de venta libre, no condicionada, al por menor o al por mayor, en comercios como supermercados, mini superes, tiendas de conveniencia y otros, que operen de manera legal en la República de Panamá. VI. RENGLON No. 6 AUTOMÓVILES Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas) dedicadas a la distribución y/o comercialización autorizada de automóviles en la República de Panamá. Incluye solamente automóviles nuevos (años 2013 y 2014), sin uso (cero kilómetros). Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de automóviles que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, deben comprobar que mantiene sucursales de venta de automóviles en las principales provincias de la República de Panamá, incluyendo como mínimo Panamá, Chiriquí y Colón. Estas empresas deben ser las titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en la publicidad que desarrolle para los productos que a continuación se detallan: Autos sedanes, 4 x 4, tipo vans, utilitarios, de carga y de transporte de pasajeros.

8 No incluye otros tipos de automotores como four wheels, motocicletas, carros de golf, carros de 3 llantas, o cualquier otro que no cumpla con las características expuestas en el primer párrafo. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. La empresa deberá mantener su presencia a través de sucursales de venta, como mínimo, en las provincias de Panamá, Colón y Chiriquí. La empresa debe estar debidamente autorizadas por la(s) fábrica(s) de origen del automóvil o por distribuidores regionales con suficientes derechos, para comercializar y/o distribuir automóviles y debe proveer servicio, respaldo y repuestos para el mantenimiento adecuado, por medio de instalaciones propias. El producto automotriz que incorpore la MARCA licenciada, debe cumplir con las regulaciones establecidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. VII. RENGLON No. 7 CEREALES Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas), que producen, empacan y/o comercializan en la República de Panamá una o varias marcas propias o de terceros, de productos derivados de cereales como el trigo, centeno, arroz, maíz o avena y que son sometidos a un proceso por el cual se consigue que estallen o se trasformen en copos (flakes). Generalmente de consumo frio, servido con un líquido como leche. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de cereales que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garanticen la presencia de sus productos en todas las provincias de la República de Panamá.

9 Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de otorgar la licencia y deben ser los titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: cereal de maíz, cereal de trigo, cereal de avena, cereal multigrano, cereal con frutas, cereal azucarado, cereal de fibra, entre otros; todos empacados en presentaciones de cajas de cartón sellado, bolsas plásticas selladas, bolsas de aluminio selladas y/o cualquier otro empaque debidamente aprobado por el Ministerio de Salud. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato: El producto final, cereales, debe estar debidamente empacado en presentaciones tanto para consumo individual o si aplicase, en presentaciones de mayor contenido, en empaques adecuados que garantizan su higiene, preservación y consumo para el uso humano. Se incluyen presentaciones en cajas de cartón sellado, bolsas plásticas selladas, bolsas de aluminio selladas y/o cualquier otro empaque debidamente aprobado por el Ministerio de Salud. Los productos incluidos en esta categoría a los cuales se les puede incorporar LA MARCA licenciada, deben contar con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio de Salud, en todas sus presentaciones o variaciones, los cuales deben estar visibles en la etiqueta del empaque o presentación. El licenciatario en esta categoría deberá distribuir sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Los productos contenidos en esta categoría, deben ser de venta libre, no condicionada, al por menor o al por mayor, en comercios como supermercados, mini superes, tiendas de conveniencia y otros, que operen de manera legal en la República de Panamá.

10 VIII. RENGLON No. 8 JUGOS Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas) que producen, empacan y/o comercializan una o varias marcas propias o de terceros de jugos dentro de la Republica de Panamá bajo las normas vigentes del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias. Siendo el jugo o zumo una sustancia líquida extraída de frutos o vegetales con propiedad nutricional para el consumo humano. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de jugos que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garanticen la presencia de sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Estas empresas deben ser los titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: jugos de frutas 100% naturales no provenientes de concentrados, jugos de frutas 100% naturales provenientes de concentrados, jugos de frutas provenientes de concentrados con agua, aditivos, preservativos y/o azúcar. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato: En el caso del envase del producto final (jugos), el mismo debe ofrecerse en presentaciones tanto para el consumo individual como en presentaciones de mayor contenido, ya sea en empaques o botellas de plástico, latas de aluminio o de vidrio, reciclables o no reciclables, con capacidades de 250 mililitros en adelante. Se incluyen además presentaciones en empaques de Tetra Pak de 200 mililitros en adelante.

11 Los productos incluidos en esta categoría a los cuales se les puede incorporar LA MARCA licenciada, deben contar con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio de Salud, en todas sus presentaciones o variaciones, los cuales deben estar visibles en la etiqueta del empaque o presentación. El licenciatario en esta categoría deberá distribuir sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Los productos contenidos en esta categoría, deben ser de venta libre, no condicionada, al por menor o al por mayor, en comercios como supermercados, mini superes, tiendas de conveniencia y otros, que operen de manera legal en la República de Panamá. IX. RENGLON No. 9 TECNOLOGIA Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas), que son propietarias de una o varias marcas o poseen autorización de sus titulares, para distribuir y/o comercializar artefactos electrónicos en el territorio de la República de Panamá o el exterior. Sólo se aceptan artefactos electrónicos bajo la edición del año 2013 en adelante. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de tecnología que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garantizan la presencia de sus productos, como mínimo, en las provincias de Panamá, Colón y Chiriquí. Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades correspondiente y cumplir con las leyes que regulan la materia en la República de Panamá al momento de otorgar la licencia; además deben ser los titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP.

12 El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: electrodomésticos, televisores, equipos de sonido, computadoras, impresoras, equipos fotográficos, teléfonos celulares, entre otros. autorización junto con la MARCA licenciada, en las actividades y usos establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. Ofrecer sus servicios y sus productos en las principales provincias de la República de Panamá, incluyendo como mínimo Panamá, Chiriquí y Colón. Debe ser de venta libre, no condicionada, al por menor en tiendas propias o distribuidores autorizados, que operen de manera legal en la República de Panamá. Debe contar con talleres propios o autorizados que brinden el respaldo de mantenimiento de sus productos. El fabricante de los productos de tecnología bajo esta categoría, debe proveer servicio, respaldo y repuestos para el mantenimiento adecuado de los mismos en la República de Panamá. X. RENGLON No. 10 GOLOSINAS Y GALLETAS Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas), dedicadas a producir, empacar, distribuir y/o comercializar una o varias marcas propias o de terceros de productos dulces, confites y comestibles dulces para el consumo principal de un público infantil en el mercado de la República de Panamá o el exterior, conforme las leyes que regulan la materia. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de golosinas y galletas que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y 2012.

13 Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garanticen la presencia de sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de otorgar la licencia y deben ser los titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: galletas dulces o saladas, simples o rellenas, o con diferentes agregados de cosas como frutos secos, chocolate, mermelada u otros; papas fritas, plátanos fritos, yuca frita, snacks de queso o saborizados. Pastillas, gomas de mascar y chocolates en presentaciones variadas. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. El producto final bajo esta categoría debe estar debidamente empacado en presentaciones tanto para el consumo individual de personas o si aplicase, en presentaciones de mayor contenido, en empaques adecuados que garantizan su higiene, preservación y consumo para el uso humano. Se incluyen presentaciones cajas de cartón sellado, bolsas plásticas selladas, bolsas de aluminio selladas y/o cualquier otro empaque debidamente aprobado por el Ministerio de Salud. Los productos incluidos en esta categoría a los cuales se les puede incorporar LA MARCA licenciada, deben contar con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio de Salud, en todas sus presentaciones o variaciones, los cuales deben estar visibles en la etiqueta del empaque o presentación. El licenciatario en esta categoría deberá distribuir sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Los productos contenidos en esta categoría, deben ser de venta libre, no condicionada, al por menor o al por mayor, en comercios como supermercados, mini superes, tiendas de conveniencia y otros, que operen de manera legal en la República de Panamá.

14 XI. RENGLON No. 11 ALIMENTOS Y ENLATADOS Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas), dedicadas a producir, empacar, distribuir y/o comercializar una o varias marcas propias o de terceros, de productos alimenticios pre-cocidos, congelados o enlatados en la República de Panamá o el exterior, conforme las leyes que regulan la materia en la República de Panamá. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de alimentos y enlatados que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Además, debe comprobar que cuenta con los canales de distribución adecuados, que garanticen la presencia de sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de otorgar la licencia y deben ser los titulares o poseer autorización comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en los envases de los productos o en los mismos productos que a continuación se detallan: vegetales congelados, carnes o pollo congelado, vegetales enlatados, frutas enlatadas, frijoles enlatados, salsas preparadas enlatadas, pescados enlatados, entre otros. El producto final debe ser debidamente empacado. En el caso de congelados, deben ser paquetes sellados y en el caso de los enlatados, en latas de aluminio, en ambos casos de diversos tamaños.

15 establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato: El producto final debe estar debidamente empacado en presentaciones tanto para el consumo individual de personas o si aplicase, en presentaciones de mayor contenido, en empaques de plástico, papel o aluminio. Los productos incluidos en esta categoría a los cuales se les puede incorporar LA MARCA licenciada, deben contar con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Ministerio de Salud, en todas sus presentaciones o variaciones, los cuales deben estar visibles en la etiqueta del empaque o presentación. El licenciatario en esta categoría deberá distribuir sus productos en todas las provincias de la República de Panamá. Los productos contenidos en esta categoría, deben ser de venta libre, no condicionada, al por menor o al por mayor, en comercios como supermercados, mini superes, tiendas de conveniencia y otros, que operen de manera legal en la República de Panamá. XII. RENGLON No. 12 SUPERMERCADOS Se aceptan en esta categoría sólo aquellas personas jurídicas (empresas), dedicadas a la venta de víveres y artículos para el hogar dentro de la República de Panamá, mediante la operación de cadenas de supermercados. Se aceptan cadenas de supermercados que operen solamente dentro del territorio de la República de Panamá y que cuenten con no menos de 5 sucursales en la Provincia de Panamá, y sucursales adicionales en las provincias de Colón y Chiriquí. Sólo se aceptarán Licenciatarios del renglón de supermercados que puedan comprobar su alcance y penetración del mercado por medio de pautas comerciales, ya sea en prensa, radio, televisión, revistas o vías públicas a nivel nacional equivalentes a las publicados en IBOPE durante los años 2011 y Estas empresas deben contar con todas las autorizaciones pertinentes expedidas por las autoridades del Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio e Industrias al momento de otorgar la licencia y deben ser los titulares o poseer autorización

16 comprobada del propietario de la(s) marca(s) que proponen sea(n) incorporada(s) junto con la MARCA licenciada, en el desarrollo de las actividades establecidas en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato y estar debidamente autorizados para entrar en este tipo de contratos con la ACP. El licenciatario en esta categoría, sólo podrá utilizar LA MARCA licenciada, conforme lo dispone este contrato, en sus anuncios publicitarios impresos, audiovisuales o en vallas públicas, como promoción de los distintos establecimientos de la cadena, así como en las bolsas plásticas o desechables utilizadas para el empaque de los productos que se venden en sus establecimientos. establecidos en la Segunda Parte, Sección 1.2 de este contrato. Los supermercados deberán mantener al menos cinco establecimientos en la Provincia de Panamá, y adicionales en las provincias de Colón y Chiriquí).

ANEXO III REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS POR RENGLÓN DE PRODUCTO O SERVICIO

ANEXO III REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS POR RENGLÓN DE PRODUCTO O SERVICIO ANEXO III REQUERIMIENTOS ESPECÍFICOS POR RENGLÓN DE PRODUCTO O SERVICIO I. RENGLON No.1 - TELEFONÍA Se entiende como telefonía a aquellos concesionarios del Estado panameño que operan las bandas de comunicación

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