TRABAJADOR DE DIRECCIÓN. CONCEPTO LEGAL
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- Lourdes Figueroa San Segundo
- hace 7 años
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1 TRABAJADOR DE DIRECCIÓN. CONCEPTO LEGAL a) Para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. b) Una vez que se demuestra con medios probatorios que el trabajador encuadra en la categoría de trabajador de dirección, queda excluido del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia, no les aplica la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 LOTTT. Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ( ) - Jurisprudencia en igual sentido: Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Carabobo, de fecha (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra DIRECCIÓN ). -VII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, pasemos a revisar el punto de apelación en base a la relevancia de los puntos de la apelación debemos resolver en primer lugar lo relativo a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio de la actora en el presente caso, específicamente sobre la condición de la trabajador que a decir de la parte demandada es de dirección, que ostentaba la ciudadana ( ), como Supervisor de Reclamos de Facturación y Recaudación; al respecto de una revisión efectuada por este Tribunal Superior a la pretensión de la parte actora, pasa a decidir en los términos siguientes: En tal sentido, es preciso señalar el contenido artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. 1
2 En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera: La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero 2
3 mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (Resaltado de la Sala). Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (Resaltado de la Sala). De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional. De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente tales como el folio (100), en el cual la trabajadora estuvo incluida en un plan de compensación variable, que le permitía optar por un salario variable en cual se determina que era acreedora de beneficios mayores a otras trabajadores que estaban excluidos de esos beneficios; asimismo se puede apreciar en los folios (141 al 143) en la descripción del cargo en el punto 9.- cuales eran sus funciones tales como: Coordinar la administración de los contratos; en el punto 10 del folio (142) se evidencia que era coordinar la cobranza judicial y extrajudicial con empresas, en estas funciones encontramos que representaba al patrono frente a terceros en todo o en parte, en sus funciones de 3
4 conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo se observa del escrito de contestación de la demanda, que cursa en autos, se advierte que, la parte demandada, ( ), alegó en su escrito de contestación que la hoy demandante, ciudadana ( ), era una trabajadora de dirección, y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido, lo cual nos lleva a concluir que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos. Así se establece.- Por otra parte, se observa que el punto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la trabajadora ciudadana ( ) se encontraba ampara por la estabilidad laboral, o por el contrario era una trabajadora de Dirección y por ende si le corresponde o no las indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.- Así se Establece.- Igualmente es de señalar que los trabajadores de dirección tienen la facultad de representar al patrono ante otros trabajadores o terceros. En cuanto a esta representación, el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece que se considera representante del patrono o patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Esto impone que las actuaciones o negocios jurídicos que celebre el trabajador de dirección en ejercicio de sus funciones, tienen la capacidad de obligar al patrono ( ). Por su parte, la capacidad del trabajador de dirección de sustituir total o parcialmente al patrono se diferencia de su capacidad de representarlo en que el trabajador sustituto actúa en nombre propio pero por cuenta e interés del patrono. El trabajador sustituto actúa en nombre propio como si tuviese la condición de patrono y tiene la facultad de obligar a la entidad de trabajo frente a terceros. En este sentido, el artículo 41 in fine de la LOTTT, expresamente señala que: 4
5 Siendo así, cuando un trabajador ocupe el cargo de director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales o de personal, jefes o jefas de personal, capitán de buque o aeronave, liquidador, depositario y cualquier otro que implique el despliegue de funciones de dirección o administración, se considerará representante del patrono por mandato legal. Asimismo tenemos que el artículo 42 LOTTT establece en su que cualquier trabajador que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, además de los cargos expresamente señalados en el artículo 41 ejusdem, representan al patrono en la práctica de notificaciones judiciales o administrativas. Ahora bien del análisis de la sentencias antes descritas así como de la norma es de observar que la Sala de manera clara y precisa manifestó que son empleados de dirección aquellos que representen al patrono frente a terceros o que tomen sus propias decisiones sin importar el nombre del cargo y enfatizándose en las funciones así como lo estable no solo reiteradas decisiones de la Sala sino la misma norma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 37, donde el legislador estableció las descripciones del empleado de Dirección, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora realizó un análisis exhaustivo de las documentales, consignadas por ambas partes en el expediente y se pudo evidenciar de la marcada F cursante desde el folio 129 al 139, así como del manual descriptivo de cargos no regidos por la Convención colectivas marcada G cursante al folio 140, y por último de las documentales insertan en folio 109 al 110 que la trabajadora tenia personal a su cargo y así fue manifestado a viva voz en la audiencia oral de juicio y a su vez le rendía cuentas, coordinaba, controlaba, manejaba la administración de las cobranzas, planificaba, dirigía entre otros, en tal sentido se demostró con instrumentos probatorios contundentes las distintas funciones realizadas por la parte actora, los cuales concluye quien decide que dichas funciones son inherente a un trabajador o trabajadora de dirección, lo cual lo excluye del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la LOTTT y da lugar a que el mismo sea despedido de forma injustificada, en consecuencia por todos los motivos antes descritos se declara la improcedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores.- Así se decide. El Juez, Carlos Achiquez Meza 5
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