DICTAMEN Nº 61/ 2011

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1 DICTAMEN Nº 61/ 2011 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS) de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de abril de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón, escrito firmado por la persona mencionada en el encabezamiento de este Dictamen que señala el domicilio de un abogado de Zaragoza a efectos de notificaciones, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria recibida por ella en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet (HUMS), los pasados días 5 de febrero y 21 de marzo de 2007, con ocasión del tratamiento prescrito a la interesada por presentar dolor en las extremidades inferiores. 1

2 La paciente manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que sufrió un accidente en las rodillas en enero de Trasladada a Urgencias del Hospital Miguel Servet es diagnosticada de un esguince y le dan una inyección para el dolor. Todo ello sin que le realizaran radiografías. Posteriormente acude a Urgencias del mismo Hospital, otras veces, por la continuidad del dolor. Le insistían en el esguince y no le hacían radiografías. SEGUNDO: que, como no le hacían caso en la sanidad pública, se dirige a la MAZ, donde es diagnosticada de rotura de menisco con esguince de ligamento interno y hematoma. Siendo operada el 26 de junio de 2007 en la MAZ. Con el gasto que ello conlleva. TERCERO: que vuelve a acudir a la sanidad pública, siendo reintervenida en noviembre de 2008 con colocación de una prótesis. CUARTO: que actualmente la paciente no puede caminar o estar de pie más de una hora, debido a las secuelas que le han quedado, ya que se le ha producido un necrosamiento de la zona. Además de tener que abonar unos gastos de sanidad privada. QUINTO: que toda esta situación se podría haber evitado si, en los primeros días de acudir a Urgencias de la sanidad pública se hubieran realizado las radiografías correspondientes para diagnosticar correctamente a la paciente, siendo operada de inmediato en la sanidad pública. Con lo que se habrían evitado las secuelas que actualmente tiene la paciente y el gasto que realizó en la sanidad privada. Se cuantifica la indemnización solicitada en euros más intereses de demora, por las lesiones (físicas, psíquicas y/o morales), gastos, daños y perjuicios, incluyendo cualquier tipo de secuela (física, psíquica y/o moral), debidos a los acontecimientos ocurridos sobre la reclamante. La reclamante aporta la siguiente documentación: Historia Clínica en el HUMS, en la que se comprende Informe de Alta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 11 de noviembre de Historia Clínica del Hospital MAZ, acompañada de las facturas por la asistencia recibida. 2

3 Segundo.- Mediante escritos de fecha 22 de abril de 2009, la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo informa a la correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. de la presentación de la reclamación y remite a la aseguradora Zurich España, S.A., para su conocimiento, copia de la misma. Tercero.- Mediante oficio de fecha 29 de abril de 2009, se comunica al abogado de la reclamante que su reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido admitida a trámite. Cuarto.- Con fecha 6 de mayo de 2009, la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria del Departamento de Salud y Consumo solicita de la Gerencia del Sector Zaragoza II HUMS que se proceda a la cumplimentación del correspondiente Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria y a la remisión de la siguiente documentación: Historia Clínica incluyendo partes de Urgencias del HUMS, emitidos sobre las visitas de la paciente a Urgencias en Informe del Servicio de Traumatología en el que nos indiquen los resultados y estado funcional tras el tratamiento efectuado, según la última revisión. Informe de Gerencia sobre las fechas de citaciones (si las hubo) que constan dadas a la paciente durante el año 2007 para acudir a consultas del Centro Médico de Especialidades correspondiente. Esta solicitud se reitera posteriormente en dos ocasiones, mediante notas interiores de fechas 14 de julio de 2009 y 2 de octubre de Quinto.- Se envía por la Gerencia del Sector Zaragoza II, mediante nota interior de fecha 28 de octubre de 2009, la siguiente documentación: 3

4 Informe emitido por el Servicio de Admisión del HUMS, en el que se hace una relación de todas las consultas y citaciones dadas a la paciente. Historia clínica. Parte de Reclamación del Seguro de Responsabilidad Sanitaria. Informe Médico del Dr. de fecha 8 de mayo de 2009, en el que se establece: Paciente de 58 años con cuadro de necrosis avascular en cóndilo femoral interno de rodilla izda. Debido a esta lesión se hizo necesaria la implantación de una prótesis unicondilar de rodilla izda. Dicha intervención se llevó a cabo el 05/11/2008. A pesar del buen resultado clínico, radiológico y funcional de la intervención, la paciente presenta limitaciones propias del hecho de ser portadora de un implante articular de por vida. Presenta una fascitis plantar bilateral con espolones calcáneos que han precisado de tratamiento ortopédico, a pesar de lo cual persisten las molestias en apoyo mono y bipodal. Sexto.- Mediante nota interior de fecha 4 de noviembre de 2009, la Secretaría General Técnica solicita al Inspector Médico que efectúe el correspondiente estudio e Informe Técnico de Inspección Médica sobre acreditación de los hechos alegados y criterio acerca de la procedencia de la reclamación. Encontrándose el citado Inspector de baja laboral, el 8 de febrero de 2010 se procede a reasignar el expediente a la Inspectora. Séptimo.- La Gerencia del Sector de Zaragoza II remite a la Secretaría General Técnica, mediante nota interior, Informe emitido por el Dr. el 28 de enero de 2010 que señala lo siguiente: En relación a esta paciente y su reclamación patrimonial mi actuación como especialista de la Unidad de Rodilla ha sido la siguiente: 4

5 Acudió a mi consulta de primer día con fecha con diagnóstico de necrosis avascular de cóndilo femoral interno. Fue incluida en lista de espera quirúrgica para prótesis unicompartimental de rodilla. Fue visitada por el Servicio de Anestesia el día El día se le implantó una prótesis unicompartimental de rodilla. La evolución del implante hasta la fecha ha sido satisfactoria en todo momento con buen alineamiento del miembro, buena movilidad y ausencia de fenómenos flogísticos hasta la fecha. Consideraciones: 1. La necrosis avascular de un cóndilo femoral es una patología no traumática, de origen isquémico y que en fases iniciales es invisible en estudios radiológicos. 2. La actuación en las primeras fases debe ser de actitud expectante ya que no hay que intervenir antes de que haya concluido la fase de remodelación post-isquémia. 3. En muchas ocasiones el cambio de morfología del cóndilo es bien tolerado por el paciente y no requiere de prótesis articular. 4. En ningún caso está indicada la cirugía urgente. 5. La paciente tras sus visitas a Urgencias fue remitida al circuito extra-hospitalario para continuar estudio y tratamiento (no urgente). 6. El hecho de que la paciente decidiera hacerse una artroscopia en un centro privado (en la que se le resecó el menisco), no aportó nada en el diagnóstico de su lesión. 7. Si hubiera habido un diagnóstico de necrosis antes de realizar dicha artroscopia, era evidente que en nada mejoraría con la meniscectomía. Octavo.- En el informe remitido el 8 de septiembre de 2010 por el Servicio Provincial de Salud y Consumo, la Inspectora Médica establece lo siguiente: CONCLUSIONES: 5

6 No queda demostrada la existencia de error, negligencia o falta de atención en la asistencia, durante el período de tiempo en el que la paciente acudió y recibió la asistencia sanitaria en la Sanidad Pública (S.N.S), que se realizó con cumplimiento escrupuloso de la lex artis ad hoc, puesto que se utilizaron los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles y adecuados a la situación clínica que la paciente presentaba en cada momento evolutivo de su proceso. Ha sido la Sanidad Pública la que de forma correcta y mediante el implante de una prótesis de rodilla, ha tratado la necrosis avascular de rodilla, después de la IQ de menisco realizada fuera del SNS, realizando un seguimiento posterior de la paciente con revisiones periódicas en las consultas de la U. de Rodilla del H.M. Servet. Noveno.- Por la Secretaría General Técnica se remite mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2010 a Aon, Gil y Carvajal, S.A. el Informe Técnico de Inspección y el resto de documentación que obra en el expediente. Décimo.- Consta en el expediente informe remitido por la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 27 de octubre de 2010, suscrito por los Doctores, los tres Especialistas en Traumatología y Ortopedia. Las conclusiones de dicho informe son las siguientes: 1. La paciente X acudió al Servicio de Urgencias tras dos semanas de dolor en la rodilla sin antecedente traumático previo. 2. En la exploración clínica se objetivó una patología compatible con una tendinitis de la pata de ganso y se pautó tratamiento para ella. 3. Se le realizó pocos días después una radiografía que no objetivó patología alguna y se le solicitó una RM (desconocemos quién solicitó dichas pruebas). 4. La paciente decidió acudir a la sanidad privada donde, tras la realización de una RM, en la que junto a una lesión del menisco medial, se objetivaban alteraciones que pudieran ser compatibles con la existencia de una osteonecrosis, fue intervenida de una rotura meniscal en asa de cubo. En la artroscopia se visualizaron cambios degenerativos cartilaginosos. 6

7 5. La osteonecrosis es una patología de etiología desconocida cuyo tratamiento no es urgente. Los estudios radiográficos suelen ser negativos en los primeros meses de evolución. Es preciso establecer diagnóstico diferencial con otros cuadros de sintomatología similar como la tendinitis de la pata de ganso. Inicialmente, el tratamiento suele ser conservador. 6. La paciente no mejoró con la artroscopia y fue necesario tratamiento mediante infiltraciones con ácido hialurónico y electroterapia, que realizó en la sanidad pública. 7. A pesar de estos tratamientos, la paciente fue diagnosticada de una osteonecrosis cuya etiología y/o mala evolución pudo estar favorecida por el genu varo y la menistectomía. 8. El tratamiento de la osteonecrosis fue correcto mediante la artroplastia unicompartimental. 9. No objetivamos mala praxis en el seguimiento de esta paciente. Un diagnóstico más precoz es difícil y no hubiera modificado ni la evolución del cuadro clínico, ni el tratamiento, ni el pronóstico de la lesión. Undécimo.- Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2010 se comunica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 20 de siembre de 2010, Don, en representación de X, se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 30 de diciembre de 2010, se presenta por la parte reclamante escrito de alegaciones en la que confirma las posturas establecidas en su escrito inicial. Duodécimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados: 1.- X de 57 años cuando ocurrieron los hechos que han motivado la reclamación, con fecha 5 de febrero de 2007 acudió al Servicio de Urgencias del HUMS por presentar dolor en extremidades 7

8 inferiores (EEII) de dos semanas de evolución en tratamiento con AINES, sin antecedentes traumáticos. A la exploración la interesada presentaba: inexistencia de hematoma y tumefacción. Dolor a la palpación pata de ganso. BA incompleto por roce, resto de rodilla sin alteraciones. Diagnóstico: tendinitis pata de ganso. Se instauró tratamiento analgésico y reposo relativo. 2. Con fecha 21 de marzo de 2007 la paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias del HUMS por dolor intenso en hueco poplíteo izquierdo a pesar del tratamiento instaurado. Pendiente de RMN por su traumatólogo (Rx normal según informaba la paciente). A la exploración: dolor a la palpación a nivel de cara interna rotuliana e interlinea int. BA conservado, choque rotuliano (-), cajones (-). No deformidad, ni crepitación, ni equimosis. Tratamiento: reposo, droal (1/18h) + protector gástrico. Si más dolor alternar con Nolotil. Se recomendó a la paciente acudir a su traumatólogo de Área y RMN. 3. Con fecha 8 de abril de 2007 la interesada acudió al Servicio de Traumatología de la MAZ por dolor en rodilla izquierda. Tras la exploración física se sospechó lesión del menisco interno y del ligamento lateral interno que se confirmó con la RMN. Fue intervenida de forma programada en el Hospital MAZ de Zaragoza el día 27 de junio de 2007 bajo anestesia general, realizándose por vía artroscópica meniscectomía parcial y sinovectomía amplia, apreciándose, además, signos degenerativos de grado moderado/intenso a nivel de cóndilo femoral interno y sinovitis pararticular. Se realizó meniscectomía parcial selectiva y desbridamiento motorizado y térmico de la sinovitis. El postoperatorio transcurrió sin incidencias por lo que fue dada de alta con las siguientes recomendaciones: caminar en carga con muletas según tolerancia, frío local en rodilla, ejercicios de rodilla, clexane, enantyum, analgésicos comunes y omeprazol. En revisiones posteriores en la MAZ desapareció el dolor atribuible al menisco pero progresivamente fue aquejando más y más dolor en femoropatelar motivo por el que se inicio tratamiento intraarticular con ácido hialurónico sin resultado satisfactorio. 4. Con fecha 9 de mayo de 2007 la paciente acudió a consultas externas de Traumatología del HUMS, por dolor en cara anterior de su rodilla izquierda referido sobre todo al subir y bajar escaleras. A la exploración existía roce femorpatelar importante. En dicha consulta se solicitó Rx axial de rótula y se pautó tratamiento analgésico, siendo citada nuevamente a consulta el día 27 de agosto de 2007, a la cual no acudió. También consta consulta en el HUMS el día 8 de noviembre de

9 5. En consultas siguientes en Hospital MAZ comenzó a aquejar dolor en compartimento interno y la RMN efectuada el día 13 de noviembre de 2007, reveló osteonecrosis avascular del cóndilo interno, meniscopatía medial degenerativa y subluxación en el menisco intervenido, derrame articular, quiste de Baker. Se inició tratamiento con calza valguizante de descarga y se estudió posibilidad de cirugía a corto plazo. 6. Con fecha 2 de febrero de 2008 acudió a consultas de la Unidad de Rodilla del HUMS para estudio y tratamiento, por presentar marcha inestable, dolorosa y derrame articular. 7. Con fecha 7 de febrero de 2008 acude a consulta privada Montecanal por dolor residual en rodilla izquierda. A la anamnesis: mecanismo de hiperextensión en rodilla izquierda. Dolor agudo posterior. A la exploración: rodillas con tendencia al varo. Discreta atrofia. Mínimo choque. No roce femoropatelar. Rodilla estable. Dolor medial. Pruebas: RMN necrosis del cóndilo medial. Edema medular mejorado pero necrosis establecida, siendo diagnosticada de necrosis avascular de cóndilo medial. Tratamiento/Recomendaciones: Osteotomía tibial + mosaicoplastia o trasplante de condorcitos. Prótesis unicompartimental o total. Tonocltin, dolovoltaren, omeprazol, zaldiar. 8. Con fecha 9 de abril de 2008 acudió al Servicio de Urgencias del HUMS aquejando persistencia del dolor. Tras la realización de RX el diagnóstico era de impotencia funcional secundaria a meniscectomía y a la osteonecrosis del cóndilo interno rodilla izquierda. Fue visitada en consulta de la Unidad de Rodilla del Servicio de COyT del HUMS el día 10 de junio de 2008, y se le incorporó al registro de demanda quirúrgica para prótesis parcial/total de rodilla. 9. Con fecha 5 de noviembre de 2008 fue intervenida en el Servicio citado bajo anestesia raquídea. Tras comprobar el buen estado del compartimento femoro rotuliano y externo, se colocó una prótesis unicompartimental CUK (B-2-10). La paciente evolucionó favorablemente por lo que fue dada de alta el día 11 de noviembre de 2008 con ayuda de bastones ingleses. 10. Con fecha 8 de mayo de 2009 el Servicio de COyT del HUMS emite informe en el que hace constar que en la actualidad, a pesar del buen resultado clínico, radiológico y funcional de la intervención, la paciente presenta las limitaciones propias del hecho de ser portadora de un implante 9

10 articular de por vida. Presenta una fascitis plantar bilateral con espolones calcaneos que han precisado de tratamiento ortopédico, a pesar de lo cual persisten las molestias de apoyo mono y bipodal. Decimotercero.- La Consejera de Salud y Consumo solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011, registrado de entrada el día 1 de febrero de 2011, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación 10

11 de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I La primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. 11

12 En este caso, se trata de daños de carácter físico que producen una serie de secuelas para X. Estas secuelas se determinan con posterioridad a la intervención que se le practica el 5 de noviembre de 2008, por lo que, presentándose la reclamación el día 15 de abril de 2009, podemos concluir que no ha transcurrido el plazo para el ejercicio del derecho a reclamar. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). 12

13 V Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a X fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. En primer lugar, en el escrito de reclamación se señala que X sufrió un accidente en las rodillas en enero de 2007 y, por ello, es trasladada a Urgencias del HUMS. Sin embargo, no consta en el expediente dato alguno que corrobore la existencia de dicho accidente sino todo lo contrario, ya que en el Informe de Urgencias (que no es de enero, sino del 5 de febrero de 2007) se recoge expresamente que no hay antecedentes traumáticos. Por otra parte, el único argumento de la parte reclamante es que las secuelas que actualmente padece X y el gasto que realizó en la Sanidad Privada se habrían evitado si en los días en que acudió a Urgencias se le hubiesen realizado las radiografías correspondientes para diagnosticarla correctamente. Sin embargo, en el Informe de Urgencias del día 21 de marzo de 2007, se recoge lo siguiente: Rx normal según informa la paciente. Además, se le recomienda a la paciente acudir al traumatólogo del Área y que se le practique una RMN. Posteriormente, atendida en consultas externas de Traumatología del HUMS, se solicitó radiografía, siendo nuevamente citada en agosto de 2007, cita a la que no acudió. Por lo tanto, no es cierto que la paciente no fue debidamente atendida, ya que se le prestó asistencia todas las veces que acudió al Servicio de Urgencias y también a través de consultas externas; además, se le solicitó que aportase las pruebas que se le practicaron en la sanidad privada y la reclamante no atendió dicha solicitud. 13

14 Debemos tener en cuenta que en los informes que obran en el expediente, tanto el de la Inspección Médica como en remitido por Dictamed I & I, se señala expresamente que la osteonecrosis que sufre la paciente no es una patología que requiera un tratamiento urgente. También determinan que los estudios radiográficos suelen ser negativos en los primeros meses de evolución y que un diagnóstico más precoz es difícil y no hubiera modificado ni la evolución del cuadro clínico ni el tratamiento ni el pronóstico de la lesión. En conclusión, los dos informes médicos aportados al procedimiento coinciden en que la actuación de los profesionales de la sanidad pública implicados fue en todo momento la correcta y se realizó con cumplimiento escrupuloso de la lex artis ad hoc, sin que la parte reclamante haya aportado prueba alguna que demuestre lo contrario. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la reclamante fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por la reclamante pueda prosperar. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza a X. En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil once. 14

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