LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
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- Ángela Maidana Farías
- hace 6 años
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1 LEY NACIONAL DE EMPLEO REESTRUCTURACIÓN PRODUCTIVA CAP V PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI ARTICULO 98. Antes de comunicar despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a a) Más del 15 % de los trabajadores en empresas de hasta 400 b) Mas del 10 % en empresas de entre 400 y trabajadores; y a c) Más del 5 % en empresas de más de trabajadores => deberá sustanciar el procedimiento preventivo de crisis. no cita al establecimiento sino a la empresa, se debe tener en cuenta a todo el personal de esta última para calcular los porcentajes ARTICULO 99. Tramite ante el MT, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos las pruebas pertinentes. 1
2 PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI ARTICULO 100. Dentro de las 48 hs de la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los 5 días. El art. 4 del decreto 265/2002 menciona la reducción de jornada laboral y a la falta o disminución del trabajo. Las causales posibles son varias, (tecnológicas,) Ejemplo: Si es necesario implementar innovaciones tecnológicas que pueden afectar los puestos de trabajo, así como también causas económicas, como por ejemplo, por reestructuración interna, o por causas de organización o producción. PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI ARTICULO 101. Si no hay acuerdo en la audiencia, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, de hasta 10 días. ARTICULO 102. El M T, de oficio o a petición de parte, podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición; b) Investigar, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer. ARTICULO 103. Si las partes, llegan a un acuerdo, lo elevarán al M T, y en hasta 10 días podrá: a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un CCT; b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada. Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado. 2
3 PROCED. PREVENTIVO DE CRISIS DE EMPRESAS CAP. VI ARTICULO 104. A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley ARTICULO 105. Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis. DECRETO 328/1988 En el art 4 del decreto 265/2002 se establece que si no se llega a los % de trabajadores del artículo 98 de la ley 24013, => los empleadores deberán cumplir el decreto 328/1988, careciendo de causa toda medida en trasgresión de lo prescripto. Antes de suspender, reducir la jornada laboral o despedir por causas económicas, o falta o disminución de trabajo, se debe comunicar la medida al M T con una antelación de 10 días Con igual anticipación debe entregar copia de la comunicación al sindicato con personería gremial que representa a los trabajadores afectados Este procedimiento faculta a la Administración a celebrar las audiencias que considere necesarias para lograr el acuerdo entre las partes, conseguir mas información, requerir opinión de la entidad sindical, y también proponer fórmulas de solución (art. 4). 3
4 COMPETENCIA En el artículo 9 del decreto 265/2002, se establece que si el MT celebro acuerdos con las Provincias, los procedimientos serán sustanciados ante las administraciones provinciales del trabajo. Pero si las empresas ocupen trabajadores de varias jurisdicciones, o se afecte la situación económica general, o de determinados sectores de la actividad o el interés nacional, el trámite quedará a cargo de la autoridad nacional, Resolución (MTESS) 337/2002. CONCLUSIONES Tanto la aplicación y el trámite del procedimiento preventivo de crisis, o el del decreto 328/1988, tienen un doble objetivo: a) La preservación de los puestos de empleo y b) Abrir una instancia de negociación que proyecte sobre la cuestión distintas alternativas de preservación de los mismos. LEY REFORMA LABORAL Art. 11: Despido discriminatorio (Derogado por el Art. 41 de la ley ) 28/03/2004 Indemnización por antigüedad x 1,30 4
5 LEY ANTIEVACIÓN (L ) Art. 43 Art. 132 bis LCT Sancion Conminatoria hasta regularizar aportes del trabajador Art. 45 Art. 80 LCT Pago de 3 salarios 1 parrafo art. 245 si intimado no entrega el certificad LEY NACIONAL DE EMPLEO TRABAJO NO REGISTRADO REGISTRO ART. 52 INSCRIPCION AFIP (RG 2988) AMBOS REQUISITOS 5
6 LEY NACIONAL DE EMPLEO (L ) Art. 8: Falta de registración Art. 9: Fecha de ingreso incorrecta Art. 10: Remuneración inferior a la percibida Art. 15: Despido luego de la intimación LEY NACIONAL DE EMPLEO REQUISITOS: INTIMACION AL EMPLEADOR REGULARICE: LA INSCRIPCION REAL FECHA DE INGRESO VERDADERO MONTO DE LA REMUNERACION 6
7 LEY NACIONAL DE EMPLEO REMITIR A LA AFIP EL REQUERIMIENTO (FECHA DE INGRESO Y CIRCUNSTANCIAS PARA CALIFICAR LA INSCRIPCION COMO DEFECTUOSA) SI EL EMPLEDOR DIERE CUMPLIMIENTO DENTRO DE LOS 30 DIAS QUEDARA EXIMIDO DE LAS INDEMNIZACIONES. 13 LEY NACIONAL DE EMPLEO (L ) Art. 8:Falta de registración Remuneraciones devengadas x 0,25 Piso: mejor remuneración, normal, mensual y habitual x 3 Art. 9:Fecha de ingreso incorrecta Remuneraciones devengadas x 0,25 Art. 10: Remuneración inferior a la percibida Remuneraciones devengadas y no registradas x 0,25 Art. 15: Despido luego de la intimación Duplicación de la indemnización por despido y preaviso 14 7
8 LEY Art. 1: Despido del trabajador no registrado, o que lo esté en forma defectuosa Vigente la relación laboral:art. 8,9 y 10 LNE Extinguida la relación laboral: Art. 1 Ley Indemnizacion por antigüedad duplicada o articulo 15 LNE Art. 2: empleador intimado, no abona las indemnizaciones de preaviso y antigüedad Indemnización por antigüedad y preaviso x 0,5 15 LEY NACIONAL DE EMPLEO La indemnización del art. 15 puede sumarse a las otras que establece la ley 24013, pero la del artículo 8, no puede sumarse a las de los art. 9 y 10. porque si se aplica la multa del art. 8, es decir por una relación laboral no registrada, obviamente no tiene sentido aplicar una multa por consignar una falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o un haber menor al real (art. 10), ya que la relación laboral no se encuentra registrada. La ley se aplica para contratos en marcha, o sea el trabajador intima primero, y luego se considera despedido o lo despiden. Pero cuando el empleador despide bajo el supuesto de estas intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley
9 LEY NACIONAL DE EMPLEO La indemnización del art. 15 puede sumarse a las otras que establece la ley 24013, pero la del artículo 8, no puede sumarse a las de los art. 9 y 10. porque si se aplica la multa del art. 8, es decir por una relación laboral no registrada, obviamente no tiene sentido aplicar una multa por consignar una falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o un haber menor al real (art. 10), ya que la relación laboral no se encuentra registrada. La ley se aplica para contratos en marcha, o sea el trabajador intima primero, y luego se considera despedido o lo despiden. Pero cuando el empleador despide bajo el supuesto de estas intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley LEY INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO REGISTRADO SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADAS EN LAS LEYES Y POR RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN LA LEY ) Por empleo no registrado al momento del despido Es una multa igual al valor de la indemnización por antigüedad. Art. 1. ( ) Las indemnizaciones previstas por las Leyes (texto ordenado en 1976), artículo 245 y , artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.. 9
10 LEY INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO REGISTRADO SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADAS EN LAS LEYES Y POR RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN LA LEY ) Luego de intimación, si el empleador no abona las indemnizaciones por despido, preaviso e integración La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%. Art. 2 ( ) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley y los arts. 6 y 7 de la ley ( ) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %. LEY INDEMNIZACION AGRAVADA - INCUMPLIMIENTOS INDEMNIZACION DE 3 VECES LA MEJOR REMUNERACION MENSUAL, NORMAL Y HABITUAL CUANDO EL EMPLEADOR SE NIEGUE A ENTREGAR EL CERTIFICADO DEL ARTICULO 80 LCT. ABONAR AL TRABAJADOR EL IMPORTE DE SU REMUNERACION MENSUAL HASTA QUE ACREDITE HABER INGRESADO LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES QUE CON RESPECTO A ESE TRABAJADOR NO HUBIERE INGRESADO 10
11 LEY art 43 Por omisión de los aportes de la seguridad social Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos. Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple Art. 43 ( ) al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos LEY art 43 Por omisión de los aportes de la seguridad social Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos. Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple LEY art 45 Omisión de entregar certificado del articulo 80 LCT - Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración. Art. 45. ( ) será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. 11
12 Art 80 LCT Art 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Modificado por: Ley Art.1 ARTICULO S/N.-.deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados CERTIFICADO ART 80 - JURISPRUDENCIA Vega, Paola Elizabeth vs. Casa Rubio S.A. s. Despido - CNTrab., Sala III - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Oficina de Jurisprudencia de la CNAT Cabe sostener que la entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde entender que, en caso de que así no ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados. En el caso, la demandada funda la tardanza en entregar los certificados de trabajo en que estuvieron a disposición de la actora y ésta no fue a retirarlos. Wolk, Ana María vs. Novedades Editoriales S.R.L. y otro s. Despido - CNTrab., Sala VI - Ciudad Autónoma de Buenos Aires El art. 3, Dec 146/2001 es inconstitucional por constituir un exceso reglamentario que agrava los recaudos exigidos por la ley reglamentada (art. 45, Ley 25345), a fin de que e trabajador obtenga la indemnización por falta de entrega de los certificados del art. 80, LCT. 12
13 LEY DE EMERGENCIA Art.16 (Prorrogada hasta el 30/06/2004 por decreto 369/04, luego por el decreto 823/04 hasta el 31/12/2004 pero con el 80%, cuando la tasa de desocupación sea < 10% quedará sin efecto) y por la Ley 25972/04 hasta el 31/12/2005, con el Decreto 1433/05 se extendio su vigencia hasta que la la tasa de desocupación sea < 10% y se redujo al 50%, derogada por decreto INDEMNIZACION AGRAVADA - PROCEDIMIENTO DE CRISIS EN CASO DE DESPIDOS SIN CAUSA A PARTIR DEL 6/1/2002 SE DEBERA ABONAR EL 50% (originalmente 100% y del 80% ) DE LAS INDEMNIZACIONES NO SE APLICA PARA LOS TRABAJADORES INGRESADOS A PARTIR DEL 01/01/2003 < = > AUMENTEN DOTACION AL 31/12/2002 Ley De Emergencia Económica, Doble Indemnización (Art. 16, L ). Condición del Art. 4 de la Ley Cumplida desde el dictado del Decreto 1224/2007 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 30/6/2010, en el Fallo Plenario N 324, en los autos: Lawson, Pedro José c/swiss Medical SA s/despido, resolvió fijar la siguiente doctrina: La condición prevista en el artículo 4 de la ley 25972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del articulo 16 de la ley 25561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/
14 L.C.T INDEMNIZACION AGRAVADA - MATERNIDAD - MATRIMONIO DESPIDO SIN CAUSA 7 1/2 MESES ANTERIORES O POSTERIORES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO DESPIDO SIN CAUSA DENTRO DE LOS 3 MESES ANTERIORES O 6 MESES POSTERIORES A LA FECHA DEL MATRIMONIO (MEDIANDO NOTIFICACION) EN AMBOS CASOS SE ABONARA UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN AÑO DE REMUNERACIONES (13 MESES) QUE SE ADICIONARA A LA DE DESPIDO (13 MESESY EL PLUS VACACIONAL) raulmagnorsky@yahoo.com.ar LEY INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO REGISTRADO SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADAS EN LAS LEYES Y POR RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN LA LEY ) Por empleo no registrado al momento del despido Es una multa igual al valor de la indemnización por antigüedad. Art. 1. ( ) Las indemnizaciones previstas por las Leyes (texto ordenado en 1976), artículo 245 y , artículo 7, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.. 14
15 LEY INDEMNIZACION AGRAVADA - EMPLEO NO REGISTRADO SE DUPLICAN LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD CONTEMPLADAS EN LAS LEYES Y POR RELACIONES DE TRABAJO NO REGISTRADAS O REGISTRADAS DEFICIENTEMENTE. (NO SE ACUMULA A LAS PREVISTAS EN LA LEY ) Luego de intimación, si el empleador no abona las indemnizaciones por despido, preaviso e integración La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%. Art. 2 ( ) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley y los arts. 6 y 7 de la ley ( ) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %. LEY INDEMNIZACION AGRAVADA - INCUMPLIMIENTOS INDEMNIZACION DE 3 VECES LA MEJOR REMUNERACION MENSUAL, NORMAL Y HABITUAL CUANDO EL EMPLEADOR SE NIEGUE A ENTREGAR EL CERTIFICADO DEL ARTICULO 80 LCT. ABONAR AL TRABAJADOR EL IMPORTE DE SU REMUNERACION MENSUAL HASTA QUE ACREDITE HABER INGRESADO LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES QUE CON RESPECTO A ESE TRABAJADOR NO HUBIERE INGRESADO 15
16 LEY art 43 Por omisión de los aportes de la seguridad social Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos. Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple Art. 43 ( ) al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos LEY art 43 Por omisión de los aportes de la seguridad social Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos. Se suele aplicar la multa hasta que se haga la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que el empleador rara vez cumple LEY art 45 Omisión de entregar certificado del articulo 80 LCT - Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración. Art. 45. ( ) será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. 16
17 Art 80 LCT Art 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Modificado por: Ley Art.1 ARTICULO S/N.-.deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados CERTIFICADO ART 80 - JURISPRUDENCIA Vega, Paola Elizabeth vs. Casa Rubio S.A. s. Despido - CNTrab., Sala III - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Oficina de Jurisprudencia de la CNAT Cabe sostener que la entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación (esto es, en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección). No hay razones, pues, para considerar que el cumplimiento de esta obligación dependa -en lo que se refiere a su aspecto temporal- de que el trabajador concurra a la sede de la empresa o establecimiento a retirar los certificados (procedimiento normal), sino que corresponde entender que, en caso de que asíno ocurra, el empleador debe, previa intimación, consignar judicialmente los certificados. En el caso, la demandada funda la tardanza en entregar los certificados de trabajo en que estuvieron a disposición de la actora y ésta no fue a retirarlos. Wolk, Ana María vs. Novedades Editoriales S.R.L. y otro s. Despido - CNTrab., Sala VI - Ciudad Autónoma de Buenos Aires El art. 3, Dec 146/2001 es inconstitucional por constituir un exceso reglamentario que agrava los recaudos exigidos por la ley reglamentada (art. 45, Ley 25345), a fin de que e trabajador obtenga la indemnización por falta de entrega de los certificados del art. 80, LCT. 17
18 LEY DE EMERGENCIA Art.16 (Prorrogada hasta el 30/06/2004 por decreto 369/04, luego por el decreto 823/04 hasta el 31/12/2004 pero con el 80%, cuando la tasa de desocupación sea < 10% quedará sin efecto) y por la Ley 25972/04 hasta el 31/12/2005, con el Decreto 1433/05 se extendio su vigencia hasta que la la tasa de desocupación sea < 10% y se redujo al 50%, derogada por decreto INDEMNIZACION AGRAVADA - PROCEDIMIENTO DE CRISIS EN CASO DE DESPIDOS SIN CAUSA A PARTIR DEL 6/1/2002 SE DEBERA ABONAR EL 50% (originalmente 100% y del 80% ) DE LAS INDEMNIZACIONES NO SE APLICA PARA LOS TRABAJADORES INGRESADOS A PARTIR DEL 01/01/2003 < = > AUMENTEN DOTACION AL 31/12/2002 Ley De Emergencia Económica, Doble Indemnización (Art. 16, L ). Condición del Art. 4 de la Ley Cumplida desde el dictado del Decreto 1224/2007 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 30/6/2010, en el Fallo Plenario N 324, en los autos: Lawson, Pedro José c/swiss Medical SA s/despido, resolvió fijar la siguiente doctrina: La condición prevista en el artículo 4 de la ley 25972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del articulo 16 de la ley 25561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/
19 L.C.T INDEMNIZACION AGRAVADA - MATERNIDAD - MATRIMONIO DESPIDO SIN CAUSA 7 1/2 MESES ANTERIORES O POSTERIORES A LA FECHA PROBABLE DE PARTO DESPIDO SIN CAUSA DENTRO DE LOS 3 MESES ANTERIORES O 6 MESES POSTERIORES A LA FECHA DEL MATRIMONIO (MEDIANDO NOTIFICACION) EN AMBOS CASOS SE ABONARA UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN AÑO DE REMUNERACIONES (13 MESES) QUE SE ADICIONARA A LA DE DESPIDO (13 MESESY EL PLUS VACACIONAL) raulmagnorsky@yahoo.com.ar 19
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