94* RESOLUCIÓN INT

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1 Superintendencia de Htnsioriüs RESOLUCIÓN INT 94* VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, especialmente las contenidas en los N s. 2, 3 y 8 del artículo 94 del D.L. N de 1980, en los N^s. 1, 6, 7, 8 y 10 del artículo 47 de la ley y en las letras b), h), i) y t) del artículo 3 y artículo 17 y siguientes del D.F.L. N" 101 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; b) Lo dispuesto por los incisos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto del articulo 23 del D.L. N" de 1980; c) Lo prescrito en el artículo 26 de la Ley N" ; d) Lo establecido en los artículos 3, 4 y siguientes en relación con la letra f) del artículo 2, todos de la Ley N" ; e) Lo dispuesto en el N" 7, del Capítulo II de la Circular H y H 12, del Capítulo III, de la Circular N 1.539, ambas de esta Superintendencia; f) Lo establecido en los N s. 5, 6 y 7, del Capítulo II, Letra A, del Título III, el Nn2, del Capítulo III, Letra A, del Título V, los N^s. 2 y 3, del Capítulo I, del Título IX, todos del Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de esta Superintendencia; g) Los Oficios Ordinarios N s , 2.531, 2.738, 3.036, , 1.856, 2.493, y , de 25 de noviembre de 2011, 31 de enero, 2 y 7 de febrero y 2 de agosto de 2012, 25 y 31 de enero, 3 y 16 de mayo de 2013, todos de esta Superintendencia, dirigidos a A.F.P. Capital S.A.; h) Las Cartas GG 2257, GG 2267, GG 166, GG 338, GG 1253, GG 177, GG 318, GG 706 y GG 900, todas de A.F.P. Capital S.A., de 28 de diciembre de 2011, 2 y 29 de febrero y 9 de agosto de 2012, 29 de enero, 18 de febrero, 8 de mayo y 14 de junio de 2013; i) Las Notas Internas N"s. CON/DAPE N 50 y CON/STS-206, del 30 de marzo y 14 de agosto de 2012, ambas de la División Control de Instituciones de esta Superintendencia, dirigidas al Sr. Fiscal de este Organismo; y CONSIDERANDO: 1.- Que, mediante Oficio N" de fecha 25 de noviembre de 2011, esta Superintendencia instruyó a A.F.P. Capital S.A. que realizara una investigación, a través de su Área de Auditoría Interna, en relación con los hechos denunciados ante este Organismo Fiscalizador, entre otros, por la A.F.P. Cuprum S.A. y por un afiliado a la A.F.P. Capital S.A., hechos que fueron detallados en el referido oficio; 2.- Que, a su turno, mediante cartas GG 2257 y GG-2267, ambas del 28 de diciembre de 2011, A.F.P. Capital S.A. informó al tenor de las irregularidades representadas por este Organismo mediante Oficio ya consignado en el Considerando precedente, remitiendo los resultados de la investigación realizada por su Área de Auditoría Interna;

2 ^ 3.- Que, posteriormente, a través del Oficio K del 31 de enero de 2012, de los Vistos, esta Superintendencia instruyó a AFP Capital S.A. que remitiera antecedentes e información complementaria sobre el modelo comercial adoptado por ésta, necesarios para continuar con la investigación, correspondientes a: a) Contrato de distribución entre AFP Capital S.A. y Agencia de Valores; b) Contrato de distribución entre AFP Capital S.A. y Compañía de Seguros de Vida; c) Contrato entre AFP Capital S.A. y Servicios Temporales y Permanentes Recourse; d) Contrato tipo de prestación de servicios mantenido entre un agente profesional de ventas con Servicios Temporales Permanentes; Listado actualizado de personas que prestando servicios a la Agencia de Valores y a la Compañía de Seguros, prestan además servicios a la empresa Servicios Temporales y Permanentes S.A.; f) Base de Datos en Excel con la identificación de las personas que han sido encuestadas por la empresa Servicios Temporales y Permanentes S.A., desde la fecha de vigencia del contrato con AFP Capital S.A. hasta diciembre Que, en virtud de la investigación realizada y del análisis de los antecedentes recopilados durante esa etapa, esta Superintendencia concluyó que AFP Capital S.A. incurrió en las siguientes irregularidades: 1. Infracción a la obligación de informar contratos de prestación de servicios con empresas relacionadas; 2. A) Falta de diligencia y cuidado en el acceso a información constitutiva de datos personales de los afiliados, permitiendo con ello el acceso a ésta por parte de las empresas relacionadas; y

3 \'^', B) Omisión de fiscalizar que funcionarios de sus empresas contratistas respetaran las instrucciones vigentes en materia de promoción, publicidad y comercialización de cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, permitiendo la ocurrencia de prácticas irregulares; -V 3. Efectuar labores de comercialización sin personal autorizado para ello, con motivo de las encuestas de perfil de inversionista efectuadas por Servicios Temporales y Permanentes S.A.; 5.- Que, en efecto, en lo que respecta a la infracción a la obligación de informar contratos de prestación de servicios con empresas relacionadas, fue posible verificar que A.F.P. Capital S.A. suscribió 2 convenios de distribución con fechas 1 de marzo de 2009 y 1 de enero de 2011 con ING Agencia de Valores S.A. y con ING Seguros de Vida S.A., respectivamente, que en conformidad a lo prescrito en el N" 12, del Capítulo III de la Circular N 1.539, vigente a partir del 1 de octubre de 2008, debían ser informados a esta Superintendencia dentro de los primeros cinco días de cada mes, bajo el formato señalado en el Anexo de dicha Circular (debiendo indicarse la contratación de servicios y si la contraparte era una empresa relacionada a la AFP, de aquellas definidas en el Título XV de la Ley ). Sin embargo esa Administradora omitió cumplir con esa obligación infringiendo instrucciones expresas en tal sentido; 6.- Que, en cuanto a la irregularidad singularizada en la letra A), del número 2, del Considerando 4 de la presente Resolución, esto es, falta de diligencia y cuidado en el acceso a información constitutiva de datos personales de los afiliados, permitiendo con ello el acceso a ésta por parte de las empresas relacionadas, el informe de Auditoría Interna de la Administradora, enviado a esta Superintendencia mediante Carta GG-2257 del 28 de diciembre de 2011, señaló que los ejecutivos de Wealth Management entregaban información de la cuenta de capitalización obligatoria a los afiliados que expresamente lo habían requerido a través de teléfono. El procedimiento consistía en solicitar por medio telefónico a empleados de AFP Capital S.A. la búsqueda y emisión desde el sistema Capital.Net, la información que habría solicitado el cliente. De esta forma el ejecutivo de V\/ealth Management entregaba al afiliado que \o solicitó {a través de teléfono) la información requerida. Al no ser éste un procedimiento formalizado. Auditoría Interna recomendó formalizarlo y solicitar autorizaciones formales y documentadas de la petición de información previsional de los afiliados; 7.- Que, el procedimiento antes señalado implicaba proporcionar a una empresa del grupo ING, no al afiliado y sin que exista constancia de la autorización de éste, información personal de aquél. Más aún, obran en poder de esta Superintendencia correos

4 electrónicos enviados a un afiliado de esa AFP, quien sin haber solicitado información alguna y tampoco otorgando su autorización para que sus datos personales fueran objeto de tratamiento, recibió correos electrónicos enviados por doña Giannina Bullemore Figari, ejecutiva de Wealth Management ING Chile, al menos desde el día 30 de diciembre de 2008, mediante los cuales le entregaba información personal de sus ahorros previsionales con el objeto de ofrecerle asesoría en materias de ahorro previsional. A mayor abundamiento, en correo de fecha 30 de diciembre 2008, expresamente le ofreció información relativa a "los saldos de AFP". Más aun, le indicó en qué tipo de fondo tenía sus ahorros obligatorios, información sólo proveniente desde esa Administradora, toda vez que el afiliado no se la proporcionó; 8.- Que, la situación anteriormente descrita resulta manifiestamente grave, desde el momento que no sólo configura, por ese medio informal, transferencia de información entre AFP Capital S.A. y una de sus empresas relacionadas, sino que resulta contradictoria con las respuestas que a esta Superintendencia entregó esa Administradora mediante carta N GG-2267 de fecha 28 de diciembre de Ello, desde el momento que en dicha carta señaló que "[e]n el marco de la normativa, AFP Capital distribuye sus productos voluntarios con sus propios vendedores o agentes de ventas, y adicionalmente ha suscrito un contrato de prestación de servicios de comercialización de productos de ahorro previsional voluntario con ING Agencia de Valores y con ING Seguros de Vida S.A., mediante el cual le encarga a estas sociedades la promoción, distribución e intermediación de productos de ahorro previsional voluntario que tiene la AFP. A continuación agrega, "[e] n virtud de estos contratos no existe transferencia alguna de información confidencial de los afiliados de la AFP a las empresas del Grupo ING, toda vez que los ejecutivos de la Agencia de Valores {WM o Wealth Management) y de la Compañía de Seguros de Vida no tienen acceso a la información de carácter obligatoria de los afiliados de AFP Capital, al no contar con acceso al sistema Capital.net, sistema que contiene toda la información confidencial de los afiliados, al cual sólo pueden acceder determinados empleados de AFP Capital, a través de un acceso perfilado que cuenta con adecuados mecanismos de control y seguridad"; 9.- Que, en este orden de cosas, mediante Oficio N" de 25 de enero de 2013, se hizo presente que la respuesta de A.F.P. Capital S.A. resultaba inaceptable por cuatro razones evidentes, a saber: El Convenio de Distribución entre esa AFP e ING Agencia de Valores S.A. fue suscrito recién con fecha 1 de marzo de 2009, razón por la cual la ejecutiva de esta última no podría haber tenido acceso a información sólo de productos voluntarios, sino a partir de esa fecha, siendo que antes de ello, concretamente

5 el día 29 de diciembre de 2008 ya existen pruebas de que había accedido a información personal de un afiliado; b) El Convenio de Distribución entre esa AFP e ING Agencia de Valores S.A. antes señalado, sólo tenía por objeto comercializar a nombre de esa Administradora planes de ahorro previsional voluntario. Por ello, aunque la sola observación consignada en la letra a) precedente basta para desvirtuar el argumento de AFP Capital S.A., la ejecutiva de ING Agencia de Valores S.A. claramente tenía acceso a información referida a la cuenta de capitalización de cotizaciones obligatorias del afiliado, que de necesitar, requería una autorización previa y expresa de éste; c) Porque, en este caso dicha ejecutiva sólo podría haber accedido a la información del afiliado si éste lo hubiera autorizado, lo que él afirma no sucedió; d) Porque, el propio Reporte de Auditoría Interna sobre "Modelo de Distribución de Productos AFP Capital SURA Chile S.A.", de fecha 12 de abril de 2012, suscrito o elaborado por el Vicepresidente de Auditoría del Grupo SURA Chile S.A. y por el Gerente de Auditoría de AFP Capital S.A., señala explícitamente en su numeral que "los ejecutivos de ventas de WM podrían acceder a la información de las cuentas obligatorias de los clientes de la Administradora, sin el consentimiento expreso de estos". Por lo tanto, resultaba evidente que AFP Capital S.A. había permitido con su actuar la transferencia de información de la base de datos de sus afiliados, al menos, a favor de ING Agencia de Valores S.A., infringiendo con ello las instrucciones contenidas en el N" 7 del Capítulo II de la Circular N" y actualmente en el numeral 7, del Capítulo II, Letra A, Título III, Libro V, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de esta Superintendencia y las disposiciones de la Ley , sobre protección de la vida privada, al transferir datos previsionales, es decir, al efectuar tratamiento de datos personales, entre empresas relacionadas sin autorización del afiliado; 10.- Que la irregularidad singularizada en la letra B), del número 2 del Considerando 4 de la presente Resolución, consistente en la omisión de fiscalizar que funcionarios de sus empresas contratistas respetaran las instrucciones vigentes en materia de promoción, publicidad y comercialización de cuentas de capitalización individual obligatoria, permitiendo la ocurrencia de prácticas irregulares, se evidencia en el hecho que, además de los correos electrónicos aludidos en el Considerando 7 de la presente

6 Resolución, se ha agregado a estos autos copia del mensaje electrónico remitido con fecha 15 de julio de 2011 por don Pedro Alejandro Fuentes, Ejecutivo de Inversiones de Wealth Managment/ING Chile, a un afiliado a la A.F.P. Cuprum S.A., instándolo a que se traspasara de A.F.P., en relación a los riesgos que implicaría su permanencia en dicha Administradora, derivados de la inversión que ésta mantenía en una empresa que para la época estaba siendo cuestionada por el mercado. Adicionalmente, se agregó a autos el correo electrónico de fecha 7 de junio de 2011, enviado por la ejecutiva de Wealth Management Macarena Torres, dirigido a un afiliado de otra Administradora, de cuyo contenido resulta clara su intención de que su destinatario adoptara la decisión de traspasarse a AFP Capital S.A.; 11.- Que, los correos antes citados, evidenciaron que esa Administradora no veló por que sus empresas contratistas observaran las normas e instrucciones vigentes sobre labores de promoción o venta que, tratándose de la cuenta de capitalización individual, sólo puede ser hecha por personal con contrato de trabajo con la AFP y que adicionalmente debe tratarse de personal que deberá acreditar la adecuación técnica suficiente para ejercer dichas funciones, a través de la aprobación previa del Examen de Ingreso a la Administradora en conformidad a lo prescrito en Libro V, Título IX, Capítulo I del Compendio de Normas de esta Superintendencia, condición indispensable para ejercer tales funciones en atención a la importancia de la asesoría que debe prestar el personal cuando se trata de ahorro obligatorio de los trabajadores de Chile para financiar sus futuras pensiones; 12.- Que, en cuanto a la irregularidad señalada en el número 3 del Considerando 4 de la presente Resolución, consistente en efectuar labores de comercialización sin personal autorizado para ello, con motivo de las encuestas de perfil de inversionista efectuadas por Servicios Temporales y Permanentes S.A., se ha tenido presente que esa Administradora ha realizado "encuestas de perfil de inversionistas" a través de la empresa antes indicada, cuyo personal contratado a honorarios está constituido por personas que mantienen también un contrato de trabajo con sociedades del Grupo al que pertenece la Administradora, tales como Agencia de Valores S.A. y Seguros de Vida S.A.; 13.- Que, en virtud del contrato antes indicado, cuya copia se encuentra agregada a estos autos administrativos denominado "Contrato de Prestación de Servicios de Promoción, Comercialización y Labores de Apoyo al Giro", celebrado con fecha 2 de mayo de 2008 entre AFP Capital S.A. y la empresa Servicios Temporales y Permanentes S.A., esta última se comprometió a realizar para la AFP todos los actos y operaciones de promoción, publicidad, comercialización e intermediación de las alternativas de Ahorro Previsional Voluntario en el mercado. Se explícito en dicho contrato que la prestación

7 de los servicios antes indicados comprenderá entre otros, visitar, contactar y/o citar a las personas en sus oficinas, domicilio y/o lugar de trabajo, sean o no clientes de la Administradora y encargarse que los clientes llenen los formularios, solicitudes y todo otro documento que la Administradora le señale tendiente al cumplimiento de los servicios aquí pactados; 14.- Que, la cláusula segunda del referido convenio disponía: "En el ejercicio del servicio contratado el Prestador del Servicio deberá, entre otros actos, promocionar y publicitar las alternativas de APV de AFP Capital, realizar actividades de comercialización, intermediación asalariada, corretaje y venta de los mismos, por cuenta y a nombre de la administradora entre los clientes actuales y/o potenciales de la administradora." Posteriormente y, sólo como consecuencia de la modificación introducida con fecha 22 de septiembre de 2009, se introdujo como obligación de Servicios Temporales y Permanentes S.A., "(...) la realización de estudios de mercado o encuestas de clientes u otras personas respecto de sus preferencias de inversión u otros que determinen las partes."; 15.- Que, en relación al contrato aludido en los considerandos precedentes, en su carta GG de 28 de diciembre de 2011, esa Administradora informó que, a la data de dicha carta, realizaba encuestas de perfil de inversionistas amparada en la subcontratación de funciones con la empresa antes indicada, y sólo con agentes de ventas que prestan servicios a honorarios a esa empresa y, que mantienen un contrato de trabajo con las otras empresas del Grupo (Agencia de Valores y Compañía de Seguros de Vida), lo que tenía por objeto resguardar la idoneidad del personal encuestador, y efectuar un control y transparencia de la información, sin vincular la realización de la encuesta al cierre del negocio obligatorio. Sin embargo, resultaba claramente contradictorio con el contenido del propio contrato tenido a la vista, cuyo objeto, ciertamente, no es el de proporcionar a esa Administradora servicios de encuestas de perfil de inversionistas, sino literalmente realizar para la AFP todos los actos y operaciones de promoción, publicidad, comercialización e intermediación de las alternativas de Ahorro Previsional Voluntario en el mercado y promocionar y publicitar las alternativas de APV de AFP Capital S.A., realizar actividades de comercialización, intermediación asalariada, corretaje y venta de los mismos, por cuenta y a nombre de la administradora entre los cuentes actuales y/o potenciales de la administradora. Sólo el 22 de septiembre de 2009, con motivo de la modificación que se introdujo a la cláusula segunda del convenio en análisis, agregó un objeto adicional en dicho contrato, consistente en la realización de estudios de mercado o encuestas de clientes u otras personas respecto de sus preferencias de inversión u otros que determinen las partes, como anteriormente se transcribió;

8 16.- Que, adicionalmente, se ha agregado a estos autos administrativos, copia del Contrato de Prestación de Servicios de fecha 15 de septiembre de 2011 celebrado entre la empresa Servicios Temporales y Permanentes S.A. y un ejecutivo "encuestador", en el cual se indica que el servicio objeto del contrato no corresponde exclusivamente a la realización de encuestas, sino que también a la "...promoción, publicidad, comercialización e intermediación de estudios de mercado o encuestas de clientes u otras personas, respecto de sus preferencias de inversión o de otros datos, que la Compañía le encargue en conformidad a los requerimientos de sus clientes". Cabe señalar que la encuesta exige completar la siguiente información que identifica claramente al trabajador encuestado: Nombre, Rut, fecha de nacimiento, dirección, teléfono, y su firma. Lo anterior convierte a este instrumento como un medio de contacto además de una encuesta; 17.- Que, por otra parte, de acuerdo a la información analizada se detectó que desde la fecha de vigencia del contrato con Servicios Temporales y Permanentes S.A. hasta diciembre de 2011, el total de personas encuestadas asciende a , de los cuales el 48% se afilió a AFP Capital S.A. dentro de los dos meses posteriores a la encuesta; 18.- Que, en relación a las personas que oficiaban como encuestadores para esa AFP a través de la empresa antes indicada, figuraban 319 ejecutivos que prestaban servicios a la empresa Servicios Temporales y Permanentes S.A., quienes a su vez mantenían un contrato de trabajo con las sociedades del Grupo ING Agencia de Valores S.A. e ING Seguros de Vida S.A.; 19.- Que, los convenios suscritos entre la Administradora y las sociedades del Grupo antes mencionadas, señalan que para la comercialización, distribución y colocación de planes de Ahorro Previsional Voluntario y productos voluntarios, el personal utilizado en la prestación del servicio no puede tener vínculo laboral o relación de dependencia o subordinación alguna con la AFP. Sin embargo, se constató que existen 3 "encuestadores" informados como Agentes de Venta Activos de la AFP, correspondientes al Sr. Rodrigo Barrientos Soto, Rut , la Sra. Patricia Azocar Veliz, Rut K y la Sra. Flor Villarroel Campos, Rut Del mismo modo, existen 3 "encuestadores" incorporados en el registro de Agentes Afectos Irregularidades; 20.- Que, se debe señalar que de acuerdo a lo normado por este Organismo de Control en el número 5 del Capítulo II de la Letra A del Título III del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el personal que realiza funciones de comercialización en una AFP no puede realizar igual función en empresas del Grupo;

9 21.- Que, el Informe de Auditoría Interna de la AFP, de fecha 28 de diciembre de 2011, en el párrafo tercero del subtítulo Proyecto Engánchate, señala que debido a las modificaciones legales perfeccionadas al Sistema de Pensiones en el año 2008, la AFP puso término al proyecto engánchate, proyecto que tenía por objetivo proveer de información de potenciales afiliados para que un cerrador agente comercial lograra suscribir un traspaso, buscando por esta razón otras alternativas de contacto de personas afiliadas al Sistema de Pensiones y susceptibles de ser asesoradas y posteriormente traspasadas naciendo de esta necesidad el procedimiento de realización de encuestas sobre el perfil de inversionistas que actualmente se encuentra vigente; 22.- Que, tanto el proyecto engánchate, como las posteriores encuestas sobre el perfil de inversionistas que encargaba dicha Administradora, tenían una clara finalidad de comercialización, siendo la posterior participación del promotor o agente de ventas que cerraba el traspaso una mera formalidad, que concluía un trabajo de comercialización iniciado por los encuestadores, encuadrándose éstas en función de comercialización de las definidas en el número 3 del Capítulo I del Título IX del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, el cual señala: "Se entenderá por actividades de promoción y venta a todas aquéllas tendientes a difundir las características del nuevo sistema previsional y de una A.F.P. en particular, a las realizadas en la atención de afiliados ya sea dentro o fuera de las agencias, en forma directa o a través de algún medio de comunicación (teléfono, fax, , etc.) y a la afiliación y traspaso de trabajadores de una administradora a otra."; 23.- Que, corrobora lo señalado precedentemente, el contrato de trabajo y su anexo que esa Administradora suscribió con el Sr. Rafael Andrade Barra el día 1 de octubre de 2010, cuya copia se encuentra agregada al expediente de investigación a fojas 197 a 200, mediante el cual aquél se comprometió a desempeñar para esa Administradora las funciones de Target Customer Executive. En dicho instrumento, específicamente en la cláusula segunda, párrafos primero y tercero, se estipuló: "Don (a) RAFAEL ANDRADE BARRA se obliga a desempeñar las funciones de TARGET CUSTOMER EXECUTIVE, en adelante el Ejecutivo, consistentes en obtener que personas sujetas a la obligación legal de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora de Fondos de Pensiones, adopten como consecuencia de su acción, la decisión de traspasar a la AFP Capital S.A. sus fondos previsionales. Estos traspasos de fondos deben ser originados exclusivamente en aquellos casos provenientes del cierre de encuestas de perfil de inversionistas que le sean entregadas por la Administradora." "El Ejecutivo viene por el presente acto en obligarse a prestar en forma exclusiva sus servicios personales como TARGET CUSTOMER EXECUTIVE, para obtener las órdenes de traspaso, ya indicadas, hacia AFP Capital S.A. de los imponentes al sistema previsional

10 10 chileno, regido por el DL N "; 24.- Que, el modelo de comercialización de A.F.P. Capital S.A. descrito precedentemente, infringe las normas que regulan la materia, impartidas por este Organismo Fiscalizador, al tiempo que resulta permeable y facilita prácticas irregulares que afectan directamente al Sistema de Pensiones del D.L. N" 3.500, como a la percepción del mismo por parte de los trabajadores afiliados y fe pública que es necesario cautelar. Por lo tanto, esa Administradora transgredió las siguientes normas: Número 2 del Capítulo I del Título IX del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que disponen: "Para estos efectos, cada administradora deberá contar con un Archivo de Promotores, Agentes de Venta y Personal de Atención de Público, el cual deberá contener la identificación y antecedentes de todas las personas que contraten para desarrollar actividades de promoción y venta." Ello, debido a que existe personal que realiza encuestas que tienen por fin la comercialización de productos de la AFP, es decir, funciones de comercialización sin estar inscrito en el Archivo de Promotores, Agentes de Venta y Personal de Atención de Público; b) Número 6 del Capítulo II de la Letra A del Título III del Libro V del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que señalan: "El Gerente General de la Administradora, el Gerente Comercial y de Inversiones, los ejecutivos del área comercial y de inversiones y los agentes de venta, no podrán ejercer simultáneamente, las mismas funciones que realizan en la AFP en cargos similares en ninguna de las entidades del Grupo Empresarial al que la AFP pertenece. Esta disposición se aplica tanto para aquellas personas que tienen una relación de dependencia contractual con la Administradora, como para las contratadas a honorarios. Respecto de las personas jurídicas subcontratadas por la Administradora, la disposición se hace extensiva al personal que el prestador de servicios mantenga para la realización de las funciones de comercialización efectuadas a la Administradora, el cual, adicionalmente, tampoco podrá ejercer las mismas funciones en entidades del Grupo Empresarial al que pertenece la entidad subcontratada". Lo anterior, atendido que no se permite que personas del Grupo realicen iguales funciones en todas las empresas relacionadas; 25.- Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, esta Superintendencia abrió un expediente de investigación en procedimiento ordinario, por la responsabilidad que le cabe a A.F.P. Capital S.A. en los hechos antes descritos, que rola con el N 002-C-2013 y mediante Oficio N de 25 de enero de 2013, formuló a esa

11 Administradora los siguientes cargos; 1. Incumplir la obligación de informar a esta Superintendencia los contratos de distribución que suscribió con fechas 1 de marzo de 2009 y 1 de enero de 2011 con ING Agencia de Valores S.A. y con ING Seguros de Vida S.A., respectivamente; 2. A) Falta de diligencia y cuidado en el acceso a información constitutiva de datos personales de los afiliados, permitiendo con ello el acceso a ésta por parte de las empresas relacionadas; y B) Omisión de fiscalizar que funcionarios de sus empresas contratistas respetaran las instrucciones vigentes en materia de promoción, publicidad y comercialización de cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, permitiendo la ocurrencia de prácticas irregulares; 3. Efectuar labores de comercialización sin personal autorizado para ello, con motivo de las encuestas de perfil de inversionistas efectuadas por Servicios Temporales y Permanentes S.A.; 26.- Que, mediante Carta GG-177/2012 de 29 de enero de 2013, A.F.P. Capital S.A., solicitó una prórroga de 10 días hábiles para presentar sus descargos, la que fue concedida mediante Oficio Ordinario N" de 31 de enero de 2013, de esta Superintendencia, término durante el cual esa Administradora solicitó y obtuvo copia íntegra del expediente de investigación, que corresponde al Rol N" 002-C-2013; 27.- Que, mediante Carta GG-318 de 18 de febrero de 2013, A.F.P. Capital S.A. efectuó sus descargos y defensas a los cargos formulados por este Organismo Fiscalizador, manifestando lo siguiente: a) A.F.P. Capital S.A. ha mantenido y mantiene una conducta de permanente respeto y cabal cumplimiento de la normativa legal y administrativa vigente, obrando siempre de buena fe y con el objetivo fundamental de garantizar el debido cuidado de los intereses de sus afiliados. En ese contexto, señala, en lo que dice relación con el ámbito específico a considerar, tanto las políticas como los procedimientos y prácticas diseñados, aprobados y adoptados formalmente por esa Administradora para su área de comercialización, han buscado enmarcarse, tanto en la forma como en el fondo, en las disposiciones contenidas en el D.L. N" y en la Ley N"

12 12 b) Uno de los objetivos principales de la "Reforma Previsional" en Chile fue el de promover e impulsar decisivamente el ahorro voluntario de la población y, en ese sentido, entiende haber cumplido y cumplir en la actualidad, dada su oferta de productos, un rol muy importante en beneficio no sólo de sus afiliados, sino del sistema previsional en su conjunto. Respecto del primer cargo, "Incumplir la obligación de informar a esta Superintendencia los contratos de distribución que suscribió con fechas 1 de marzo de 2009 y 1" de enero de 2011 con ING Agencia de Valores S.A. y con ING Seguros de Vida S.A., respectivamente", sostiene que si incurrió en una omisión en la materia, se debió únicamente a un defecto de carácter procedimental. Argumentó que a las fechas indicadas, no contaba con un área encargada específicamente de remitir la referida información. En el hecho, señaló, que las tareas del área de Procurement, hoy área de Compras y Sinergias, se limitaba a la centralización de algunos contratos de servicios, todos de carácter genera!. d) Lo anterior quedaría de manifiesto en el hecho que A.F.P. Capital S.A. remitió los contratos en cuestión, en cuanto le fueron solicitados por esta Superintendencia y, de igual modo, sus representantes oficiales hicieron mención expresa a la existencia de los mismos en reiteradas oportunidades en que concurrieron a esta Superintendencia a explicar en detalle el modelo de negocios de la Compañía y los canales de distribución que empleaba. Agregó que no existió de su parte intención ni conducta alguna tendiente a ocultar la existencia o el contenido de los referidos contratos, cuya suscripción, como la operatoria práctica que representaban, no eran desconocidas por la Superintendencia. Hizo presente que ha venido desarrollando una serie de perfeccionamientos, tanto administrativos como procedimentales en este ámbito, tendientes a garantizar el pleno cumplimiento de la normativa vigente, detallando las medidas adoptadas más relevantes, poniendo especial énfasis en que, como resultado de la fiscalización de autos y en el marco de las mejoras continuas en el relacionamiento de esa Administradora con esta Superintendencia, remitió todos los contratos de servicios que se encontraban vigentes al 30 de abril de e) En cuanto al segundo cargo en su primera parte, signada bajo la letra A), esto es "Falta de diligencia y cuidado en el acceso a información constitutiva de datos personales de los afiliados, permitiendo con ello el acceso a ésta por parte de

13 las empresas relacionadas", reiteró expresamente y para todos los efectos, que no existe traspaso de información confidencial de sus afiliados a terceros, sean relacionados o no, lo cual, señala, consta en el Informe de Auditoría Interna que acompañó a la carta remitida por su Gerencia General, de 28 de diciembre de 2011, a esta Superintendencia, en el que se indica expresamente que: "El resultado obtenido permitió concluir que solo empleados, ya sean contratados o subcontratados de AFP Capital, más un subconjunto de personas que prestan servicios informáticos a la Administradora pueden tener acceso a la información del sistema Capital.net. Por lo consiguiente, se pudo determinar que no existen empleados de las compañías ING Seguros de Vida e ING Agencia de Valores que tengan accesos vigentes al sistema Capital.net". Agregó que el análisis sobre este punto del Oficio de Cargo, la lleva a concluir que no se han ponderado a cabalidad y debidamente todos los elementos vinculados a este aspecto, pues estima que esta Superintendencia asume como elemento demostrativo de la existencia de una práctica general el contenido de una denuncia específica formulada por una persona, lo cual estima no sería correcto, pues aun cuando se llegara a acreditar la veracidad de la denuncia en cuestión, ninguna regla jurídica en materia de diligencia opera en esa lógica, pues sostiene que el Derecho entiende que cuando las entidades establecen procedimientos de control para las conductas de sus equipos humanos siempre es posible que ellos tengan fallas o problemas concretos de aplicación no queridos, lo que no supone per se negligencia. f) Toda la regulación interna de A.F.P. Capital S.A., así como los contratos suscritos con terceras entidades, relacionadas o no, se enmarcan y han enmarcado cabalmente en la normativa vigente en materia de protección de datos de los afiliados a la Administradora, contenida en los Códigos de Ética y de Conducta de la Administradora y de la Compañía, los que forman parte de los contratos de trabajo. g) Sostuvo que se ha asumido como demostrativa de la capacidad de los ejecutivos de Wealth Management ING Chile de acceder a información confidencial de los afiliados de A.F.P. Capital S.A., sin requerir el consentimiento previo y expreso de aquéllos, una declaración aislada de una persona, sin considerar que los procedimientos de la Administradora exigen tal consentimiento, según refiere el ya citado Informe de Auditoría Interna y, finalmente, se consideraría que el contenido del Convenio de Distribución suscrito entre esa Administradora e ING Agencia de Valores S.A., no es suficiente prueba de las prácticas y procedimientos permanentes de la Administradora. Lo que el Oficio N" de

14 deja de considerar, agregó, es que el convenio fue suscrito como una manera de formalizar las prácticas y procedimientos que se venían desarrollando en materia de distribución del Ahorro Previsional Voluntario y, no a cambiar lo existente, sino a coordinarlo de una mejor manera, manteniendo el objetivo permanente de obrar siempre dentro del marco de la normativa aplicable. h) Señaló que esta Superintendencia interpretaría ciertos antecedentes contenidos en el Reporte de Auditoría Interna, como una demostración de falta de diligencia y cuidado de A.F.P. Capital S.A., en circunstancias que dicho reporte acreditaría precisamente lo contrario. Así, los riesgos que dicho Reporte describe, serían potenciales, circunstancia que demostraría el permanente proceso de revisión al que la Administradora somete sus procedimientos y sistemas para garantizar el cumplimiento normativo, siendo lo relevante ante un riesgo potencial, cómo se lo trata, de lo cual da cuenta el mismo reporte. Argumentó que la información de saldos consolidados previsionales se pone a disposición exclusivamente del cliente a través de su sitio privado en la web de SURA; ningún ejecutivo de SURA cuenta con acceso a información de los saldos previsionales obligatorios del cliente; ningún sistema de consulta interno de SURA tiene acceso a la información de los saldos previsionales obligatorios del cliente; y si un cliente de SURA solicita información de sus saldos previsionales obligatorios a su ejecutivo de cuenta, esta información es solicitada a ejecutivos AFP sí y sólo sí el cliente ha otorgado mandato al efecto, evidenciando esas circunstancias, en opinión de A.F.P. Capital S.A., haber actuado adecuadamente en el tratamiento y custodia de los datos personales de sus afiliados, incluida la información asociada a sus saldos previsionales obligatorios. j) En cuanto al segundo cargo en su segunda parte, signada bajo la letra B), esto es "Omisión de fiscalizar que funcionarios de sus empresas contratistas respetaran las instrucciones vigentes en materia de promoción, publicidad y comercialización de cuentas de capitalización individual obligatoria, permitiendo la ocurrencia de prácticas irregulares", A.F.P. Capital S.A. sostiene que esta parte del cargo dice y debe decir relación con la conducta que le es imputable, es decir, su deber de supervisión del actuar de otros y no al control total y absoluto de dicho actuar, pues no se trata de su propio comportamiento, sino de un tercero, de modo que lo que se revisa a su respecto es una diligencia In vigilando en la supervisión o control de otros.

15 y k) En esta materia, sostiene, la tarea que encargaba mediante los contratos en referencia (entendiendo por tales los contratos de distribución que suscribió con ING Agencia de Valores S.A. y con ING Seguros de Vida S.A., de 1 de marzo de 2009 y 1 de enero de 2011, respectivamente) decía relación únicamente con la comercialización de productos propios del ahorro previsional voluntario, por lo que entiende, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 23 del D.L. N 3.500, era ese ámbito el que determinaba el rol de fiscalización asociada a los referidos contratos y no el ámbito del ahorro previsional obligatorio, puesto que él estaba excluido, por definición y desde el primer momento, de tales contratos. Reiteró, al igual que para la primera parte del segundo cargo, que todas las políticas, reglas y procedimientos que aplica A.F.P. Capital S.A. apuntan al cumplimiento cabal de la normativa vigente en materia de ahorro previsional obligatorio, resguardando tanto las normas relativas a comercialización por parte de ejecutivos contratados por la Administradora, como la información a la que se accede en relación a los afiliados, circunstancia que, reitera, se manifiesta en el contenido que ha tenido el Código de Ética de la Administradora, como en las revisiones y Reportes de Auditoría Interna. m) En consecuencia, agregó, el reproche contenido en la segunda parte del segundo cargo, deja de considerar importantes elementos, como que la materia a fiscalizar por la Administradora está dada por el contenido de la función delegada mediante los contratos en cuestión, referida exclusivamente al ahorro previsional voluntario; la existencia de políticas, reglas y procedimientos permanentes en A.F.P. Capital S.A., que no sólo buscan controlar los riesgos en la materia, dando cumplimiento a las normas que regulan y protegen el giro exclusivo de la Administradora, como la externalización de funciones de comercialización; que desde una perspectiva jurídica, no basta con la ocurrencia de un resultado no deseado, para entender, por ese solo hecho, que hay responsabilidad de quien tenía un cierto deber de supervisión o fiscalización; y que desde la perspectiva de los hechos, en este caso sólo se han detectado denuncias, que aun de ser efectivas, acreditarían únicamente el comportamiento de personas específicas y no podrían por sí solas, determinar la situación de A.F.P. Capital S.A. n) En cuanto al tercer cargo formulado, consistente en "Efectuar labores de comercialización sin personal autorizado para ello, con motivo de las encuestas de perfil de inversionista efectuadas por Servicios Temporales y Permanentes S.A.", señaló que la ejecución de encuestas no constituye en sí mismo un acto

16 16 contrario a la normativa vigente en materia de sistema de pensiones en nuestro país. Agrega que en este aspecto, el Oficio de Cargos entiende que la contravención radicaría en que dichas encuestas deberían entenderse incluidas dentro de las actividades propias de la comercialización que realizan las Administradoras, debiendo sujetarse a las reglas propias de tal actividad. En ese sentido, argumentó, no le resulta fácil comprender por qué el Oficio de Cargos incluye una encuesta sobre "perfil de inversionista" dentro de un acto de comercialización, pues naturalmente se trata de cosas diversas y lo que entrega una encuesta es información que permite posteriormente, determinar qué ofertas comerciales pueden hacerse y a quién. Señaló que la descripción normativa de las actividades de promoción y venta en nada coincide con la realización de una encuesta de perfil de inversionista, según consta, además, del texto de la encuesta en cuestión. Agregó que, según consta en los respectivos contratos, el personal que realiza las encuestas no tiene incentivo comercial alguno respecto de los productos que comercializa A.F.P. Capital S.A., pues se trata de formas de obtener información y no formas encubiertas de comercialización. Para ello, describió el procedimiento que rige a la realización de una encuesta. p) Señaló que, al formular este cargo, parece haberse considerado como elemento muy relevante el hecho que alrededor de un 48% de las personas que contestaron la encuesta hayan, posteriormente, contratado productos de esa Administradora. No obstante, ello no reviste la gravedad que se le habría otorgado, porque cuantitativamente del público total al que se intentó encuestar, sólo un tercio aceptó contestarla y un 16% del público al que se orientó la encuesta fue el que finalmente contrató algún producto de la Administradora, rango de efectividad que, en opinión de esa Administradora, estaría dentro de los rangos en los que opera la industria. Cualitativamente, considera que la información proveniente de las encuestas pasó a formar parte del conjunto de informaciones, datos y antecedentes a partir de los cuales esa Administradora desarrolla su actividad comercial de búsqueda de ofertas para las personas y aumentar de ese modo sus afiliados. q) Por último, afirmó que no es efectivo que algunas personas hubieran desempeñado, simultáneamente, tareas de comercialización para A.F.P. Capital S.A. y para otras entidades del grupo empresarial. Lo que sí ocurrió, señala, es que algunas personas han desempeñado tales funciones sucesivamente, lo que no se encuentra prohibido. Cita al efecto, los casos de don Rodrigo Barrientos Soto, Patricia Azocar Veliz y Flor Villarroel Campos.

17 r) Solicitó dejar sin efecto los cargos que se le han formulado en autos Que, mediante Oficio N" de 16 de mayo de 2013, se recibió a prueba la investigación de autos, rindiendo AFP Capital S.A. prueba instrumental que rola a fojas 230 a 259 y 277 a 315 de estos autos administrativos, consistente en: a) Copia del documento Políticas de Compras y Sinergias de A.F.P. Capital S.A.; b) Copia del documento Procedimiento de Empresas Relacionadas; c) Copia del Informe de Auditoría Interna; d) Copia del Código General de Ética y Conducta de ING; e) Copia del Reporte de Auditoría Interna sobre "Modelo de Distribución de Productos de A.F.P. Capital SURA Chile S.A."; y f) Copia del Código de Ética y Conducta SURA, aprobado por Sesión del Directorio de A.F.P. Capital S.A., de 9 de enero de 2013; 29.- Que, analizados los antecedentes agregados a estos autos y, en especial, los descargos de esa Administradora, debe señalarse respecto del primer cargo, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso vigésimo tercero del artículo 23 del D.L. N" de 1980, los contratos que celebren las Administradoras de Fondos de Pensiones para la prestación de servicios relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general; 30.- Que, conforme a lo prescrito en el N" 12 del Capítulo III, Normas Generales, de la Circular N" 1.539, vigente desde el 1 de octubre de 2008, normativa hoy contenida en el Libro V, Título V, Letra A., Capítulo III, numeral 12, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, esta Superintendencia instruyó a las Administradoras de Fondos de Pensiones la exigencia de mantener un archivo actualizado de los proveedores de servicios con los cuales mantiene contratos vigentes, el cual debe contener a lo menos la información que señala el Anexo de dicha Circular, según el cual debe indicarse la contratación de servicios y si la contraparte es una empresa relacionada a la A.F.P., de aquellas definidas en el Título XV de la Ley N , archivo que debe ser remitido a esta Superintendencia dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes; 31.- Que, constituye un hecho cierto y no controvertido que A.F.P. Capital no informó a esta Superintendencia los contratos que suscribió con sus empresas relacionadas ING Agencia de Valores S.A. e ING Seguros de Vida S.A., el 1 de marzo de 2009 y 1 de enero de 2011, respectivamente, transgrediendo de ese modo las normas e instrucciones impartidas al respecto por este Organismo Fiscalizador, citadas precedentemente;

18 Que, el argumento esgrimido respecto de este cargo por A.F.P. Capital S.A., en cuanto afirma que se trata de una omisión en remitir los contratos antes señalados y que no tuvo la intención de ocultar información, no permite desvirtuar el cargo formulado y acreditado en autos, pues como se dijo se trata de un incumplimiento normativo objetivo e irrefutable. Más aún, tal incumplimiento se ve agravado cuando la propia Administradora reconoce que no había considerado en su Política de Procurement, los lincamientos para la contratación de servicios con empresas relacionadas, situación detectada en la fiscalización de Externalización de Funciones realizada entre el 12 de abril y 22 de mayo de 2012, además de la relevancia de las materias objeto de subcontratación, que esta Superintendencia necesitaba conocer para ejercer debidamente sus labores de fiscalización; 33.- Que, a mayor abundamiento, la circunstancia de no haber incluido en las Políticas de Procurement sus procedimientos de control de empresas relacionadas, fue representada a la A.F.P. Capital S.A. en el primer párrafo del numeral 3.1., del Oficio Reservado N , de 1 de junio de 2012, de esta Superintendencia, ocasión en la cual se reprochó a esa Administradora el hecho que dicha política no es propia de la AFP, sino que del grupo empresarial al que pertenece. A su turno, la Administradora se comprometió a solucionar esta omisión, estableciendo mediante Carta N GG 969 del 14 de junio de 2012, un compromiso a cumplir al 30 de noviembre del mismo año; 34.- Que, lo anterior evidencia que la Administradora había excluido completamente de sus controles los contratos de prestación de servicios con empresas relacionadas, lo que significó que AFP Capital S.A. omitió informar a esta Superintendencia contratos cuyo conocimiento resultaba fundamental para este Organismo, pues daba cuenta de potenciales conflictos de interés y que no pudieron ser fiscalizados como consecuencia de la infracción cometida por esa A.F.P.; 35.- Que, respecto del segundo cargo en su primera parte, signado bajo la letra A), esto es: Falta de diligencia y cuidado en el acceso a información constitutiva de datos personales de los afiliados, permitiendo con ello el acceso o ésta por parte de empresas relacionadas, debe tenerse presente que el Informe de Auditoría Interna efectuado por esa Administradora en respuesta al requerimiento formulado por esta Superintendencia mediante Oficio Ordinario N" , de 25 de noviembre de 2011, en su letra B., subtítulo Confidencialidad de Datos, párrafo quinto y siguientes, señalan: "Adicionalmente, revisamos los procedimientos vigentes por los cuales se regula el servicio que los Ejecutivos Preferentes de la Gerencia de Wealth Management puedan prestar a los afiliados que expresamente lo han solicitado, cuando se trata de requerimientos de información previsional de la cuenta de capitalización obligatoria."

19 "Estas instrucciones consisten en que los Ejecutivos Preferentes que reciben este requerimiento de los afiliados bajo su atención, normalmente por medio telefónico, deben solicitar la información a empleados de AFP Capital que contemplan entre sus tareas el realizar las actividades de búsqueda y emisión, desde el sistema Capital.net, de la información solicitada". "Posteriormente la información es entregada al Ejecutivo Preferente quien la lleva personalmente al afiliado que la solicitó y de esta manera se da respuesta al servicio requerido". "Sobre el particular esta Gerencia de Auditoría solicitará a la Administración de AFP Capital que instruya a las empresas bajo contrato de prestación de servicios la formalización de este procedimiento y su adecuada difusión entre los empleados involucrados. Sin perjuicio de lo anterior, se solicitará también realizar modificaciones al procedimiento indicado para incluir la obligación de que el afiliado realice este requerimiento mediante un documento formal (carta o electrónico) que permita acreditar que este servicio se otorga con la autorización expresa v documentada del afiliado.": ' 36.- Que, más aun el Reporte de Auditoría, acompañado a autos, es todavía más esclarecedor de las faltas reprochadas, cuando señala: "Auditoría Interna observó que los ejecutivos de venta WM podrían acceder a la información de las cuentas obligatorias de los clientes de la Administradora, sin el consentimiento previo y expreso de estos".^ "Esta situación podría exponer a la Compañía a incumplimientos regulatorios que pueden generar sanciones o multas por parte del organismo regulador"; 37.- Que, por su parte, el Reporte de Auditoría Interna corporativa no hace sino corroborar lo que se viene evidenciando, pues en el Punto 1, sobre documentación, difusión y controles de monitoreo, señala que el diseño conceptual del Modelo de Distribución de productos de AFP Capital no se encontraba documentado, al igual que sus riesgos y controles. Adicionalmente, no se había definido los controles de monitoreo que permitieran asegurar su correcto funcionamiento. Agrega, finalmente dicho informe, que los procedimientos para acceder a la información de las cuentas obligatorias de los clientes de AFP Capital no se cumplían a cabalidad; 38.' Que, lo precisado en los considerandos precedentes evidencia que esa Administradora no adoptó procedimientos de control que permitieran verificar el cumplimiento de los ' Lo destacado es nuestro. ^Ibid.

20 20 protocolos que asegura tener, lo que acredita que existían vulnerabilidades de control graves, que permitían el acceso indebido a información confidencial de sus afiliados. En suma, constituye un hecho cierto que los ejecutivos preferentes de la Gerencia de Wealth Management solicitaban a empleados de AFP Capital que extrajeran información de sus afiliados desde el sistema Capital.net, justificando este requerimiento sólo con una llamada telefónica, sin que esa AFP, a través de sus funcionarios, requiriera ni tuviera a la vista autorización expresa y formal de los afiliados para ello. Adicionalmente, el Punto 2.3.2, del citado Reporte, sobre la administración de los perfiles y roles al sistema Biznet da cuenta de la existencia de 10 personas contratadas por otras líneas de negocio, 6 de la Agencia de Valores y 4 de Seguros de Vida, que tienen asignado el perfil de acceso "Ejecutivo de AFP", con el que podrían acceder a información de AFP Capital, como si se tratara de funcionarios de esa Administradora, hecho que por sí solo permite acreditar el cargo que se le ha formulado; 39.- Que, sobre la base de tales consideraciones, las denuncias recibidas por esta Superintendencia, por distintos canales, de las cuales da cuenta el Oficio de Cargos, reseñadas en el Considerando 6 y siguientes de la presente Resolución, resultan ser consecuencia de la falta de diligencia y cuidado de la A.F.P. Capital S.A. en el acceso a la información de datos personales de los afiliados, que ha permitido el acceso a tal información a empresas relacionadas, todo lo cual fundamenta debidamente el cargo formulado a este respecto, siendo la argumentación dada por la A.F.P. Capital S.A., insuficiente para desvirtuarlo; 40.- Que, en lo tocante al segundo cargo, en su segunda parte, signada con la letra B), consistente en la Omisión de fiscalizar que funcionarios de sus empresas contratistas respetaran las instrucciones vigentes en materia de promoción, publicidad y comercialización de cuentas de capitalización individual obligatoria, permitiendo la ocurrencia de prácticos irregulares, para evaluar la responsabilidad de A.F.P. Capital S.A. respecto de dicho cargo, habrá de estarse primeramente a los argumentos esgrimidos por esa Administradora en sus descargos, en cuanto pretende limitar su deber de velar por la observancia y cumplimiento de las normas pertinentes por parte de sus empresas contratistas, sólo a la función externalizada, vale decir sólo respecto de los productos de ahorro voluntario. Dicho razonamiento implica desobedecer el mandato que le impone a esa Administradora los incisos vigésimo cuarto y vigésimo quinto del artículo 23 del D.L. N" de 1980, puesto que es responsabilidad de la Administradora, siempre, velar por que sus empresas contratistas cumplan con la normativa vigente, lo que respecto del cargo en análisis esa Administradora no cumplió;

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