dos mil quince L A U D O

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1 1 EXPEDIENTE 2022/14 C.. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NULIDAD DE CONVENIO. México, Distrito Federal a catorce de mayo de dos mil quince L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 01 de abril de 2014 el C. demandó de la Procuraduría General de la República, en términos generales las siguientes prestaciones: 1.- La declaración de ilegalidad que se decrete sobre el Convenio de fecha 29 de agosto de 2013; 2.- La nulidad de Convenio suscrito por concepto de finiquito o liquidación celebrado entre el actor y el Titular de la Procuraduría General de la Republica de fecha 29 de agosto de 2013 por contener renuncia de derechos; 3.- El pago correspondiente a la diferencia de 10 días de salario por año

2 2 de servicio laborado por concepto de liquidación y que da un total de 20 días; 4.- El pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado; 5.- El pago por concepto de prima de antigüedad y que corresponde a los años de servicio prestados; 6.- El pago de las prestaciones 3, 4 y 5, por las cantidades siguientes: 3 meses de sueldo íntegro $97,722.12, 10 días por año laborado $271,450.33, 12 días por año de antigüedad $235, que dan un total de $694, Fundó su demanda en términos generales sobre los siguientes hechos: Que ingresó a laborar a la Procuraduría General de la República el 1 de octubre de 1987, y que fue despedido en fecha 22 de noviembre de 2012, con un sueldo mensual integrado de $32,574.04; Que con fecha 24 de enero de 2013, derivado del despido injustificado del que fue objeto presentó en la oficialía de partes común de este H. Tribunal escrito inicial de demanda en contra del Titular de la Procuraduría General de la República, radicado en la Sexta Sala de este H. Tribunal, bajo el número de expediente 576/2013; Que con fecha 29 de agosto de 2013, se presentó junto con apoderados legales de la Procuraduría General de la República ante la Unidad de Conciliadores del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a efecto de celebrar Convenio de pago por concepto de

3 3 liquidación a su favor, siendo que en la Cláusula marcada con el numeral 1, se desprende una renuncia de derechos que opera y daña los intereses del trabajador Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Con fecha 17 de junio de 2014 la demandada Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. mediante escrito que obra de fojas 28 a 47 de autos, argumentando que niega acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona en su escrito de demanda, toda vez que el actor se desistió de las prestaciones reclamadas y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la Procuraduría General de la Republica en el juicio laboral 576/13 radicado ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que el actor celebró convenio, suscrito el 29 de agosto de 2013, aceptando el pago de 3 meses de salario, más 10 días de salario por cada año de servicio, por lo que mostró su conformidad mediante su suscripción y ratificación ante la Unidad de Conciliadores de este H. Tribunal, asimismo el citado convenio mediante acuerdo plenario de fecha 06 de septiembre de 2013, fue

4 4 aprobado en todos sus términos, elevándose a la categoría de Laudo ejecutoriado, por lo que se ordenó archivar el mismo como asunto total y definitivamente concluido Negó los hechos en los términos indicados por el actor, aceptando que fue el actor quien solicito convenir con la Procuraduría General de la Republica, y en la cláusula 1 de dio convenio, el actor fue el que solicitó el pago de tres meses de salario y 10 días por año de servicios, a efecto de desistirse de las acciones hechas valer en el juicio 576/13 y aprobado por el funcionario conciliador y ratificado por las partes, se trata de un laudo firme Opuso las siguientes excepciones: Improcedencia de la vía, falta de acción y derecho, cosa juzgada, prestaciones extralegales Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -- C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

5 5 presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste el derecho al C. para demandar la nulidad de convenio y demás prestaciones que reclama o si bien, como se excepciona el Titular Demandado Procuraduría General de la República niega acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona en su escrito de demanda, toda vez que el actor se desistió de las prestaciones reclamadas y de cualquier otra acción que haya ejercido en contra de la Procuraduría General de la Republica en el juicio laboral 576/13 radicado ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que el actor celebró convenio, suscrito el 29 de agosto de 2013, aceptando el pago de 3 meses de salario, más 10 días de salario por cada año de servicio, por lo que mostró su conformidad mediante su suscripción y ratificación ante la Unidad de Conciliadores de este H. Tribunal, asimismo el citado convenio mediante acuerdo plenario de fecha 06 de septiembre de 2013, fue aprobado en todos sus términos, elevándose a la categoría de Laudo

6 6 ejecutoriado, por lo que se ordenó archivar el mismo como asunto total y definitivamente concluido De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba III.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones El C. reclama la declaración de ilegalidad y la nulidad que se decrete sobre el Convenio de fecha 29 de agosto de 2013, por contener renuncia de derechos, bajo el argumento de que en la Cláusula marcada con el numeral 1, se desprende una renuncia de derechos que opera y daña los intereses del trabajador Excepcionandose la Procuraduría General de la República en el sentido de que niega acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones que menciona en su escrito de demanda, toda vez que se desistió de las prestaciones reclamadas y de cualquier otra acción que haya ejercido en su contra en el juicio laboral 576/13 radicado ante la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que celebró convenio suscrito el 29 de agosto de 2013, aceptando el pago de 3 meses de

7 7 salario, más 10 días de salario por cada año de servicio, por lo que mostró su conformidad mediante su suscripción y ratificación ante la Unidad de Conciliadores de este H. Tribunal, asimismo el citado convenio mediante acuerdo plenario de fecha 06 de septiembre de 2013, fue aprobado en todos sus términos, elevándose a la categoría de Laudo ejecutoriado, por lo que se ordenó archivar el mismo como asunto total y definitivamente concluido Con el propósito de abordar la cuestión planteada, es menester precisar algunas cuestiones, primeramente se tiene que en el artículo 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se prevé la posibilidad de celebrarse convenio después de presentada la demanda, convenio que de celebrarse se elevará a la categoría de laudo, el cual obligará a las partes como si se tratara de una sentencia ejecutoriada, precepto que establece: Artículo Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo

8 8 Por otra parte, en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se establece: Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores Los convenios son instrumentos útiles para hallar una solución conciliatoria a un conflicto, ya sea en el curso del procedimiento, correspondiente a la conciliación procesal, o para evitar el litigio mediante los acuerdos fuera del juicio, pero para su validez deben ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y aprobados por ésta en términos del artículo 33 citado Después de presentada la demanda, la aprobación del convenio se regula como parte de la conciliación, prevista en el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo, que en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, tenía el contenido siguiente: Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

9 9 I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley; V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones En el ordenamiento jurídico mexicano, los convenios en materia de trabajo se sancionan con nulidad cuando tienen los vicios graves enunciados por el Constituyente en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente: XXVII.-Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos

10 10 e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores De los preceptos antes citados, se advierte que no sólo se enuncian las limitaciones al contenido de los convenios, liquidaciones o finiquitos, sino que también se prevé como garantía de protección de los trabajadores, requisitos y procedimientos que deben observarse y seguirse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje De estas medidas, destacan los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 33 citado, los cuales, según se expuso, resultan aplicables a todos los convenios, liquidaciones y finiquitos, y son los siguientes: --- * Constar por escrito * Contener una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos que sean su objeto * Ser ratificados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva

11 11 * Ser aprobados por la Junta cuando no contengan renuncia de los derechos de los trabajadores, para lo cual debe solicitar del trabajador y del patrón las explicaciones o aclaraciones que considere necesarias En ese sentido, la ley laboral exige para la validez de los convenios no sólo que consten por escrito, que tengan determinado contenido, sino que además sean ratificados ante el Tribunal y que sean aprobados por ésta, la cual deberá verificar que no exista renuncia de derechos. Ahora bien, se tiene a la vista el expediente laboral número 576/13, radicado en esta Sexta Sala, en el cual a foja 407 de autos, obra convenio de finiquito, que celebraron ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores el C. y la Procuraduría General de la República por conducto de apoderado legal, en fecha 29 de agosto de 2013, en el cual recibió el C. por concepto de finiquito el pago de 3 meses de salario y diez días por año de servicios, que asciende a la cantidad de $331,015.81, convenio que fue ratificado en esa misma fecha, posteriormente mediante acuerdo plenario de fecha 6 de septiembre de 2013, que obra a foja 409 de autos del expediente laboral número 576/13, se

12 12 ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido Cabe señalar que en la demanda presentada en el expediente 576/13, el C. manifestó haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de noviembre de 2012, por lo que a esa fecha percibía un salario mensual integrado por cantidad de $32,514.04, tal como se desprende del comprobante de pago que obra a foja 18 de autos, del expediente antes referido En virtud de lo anterior, el artículo 43 fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación de los Titulares de indemnizar a los trabajadores, dicho precepto establece: ---- Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: IV.- De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo La indemnización a que se refiere el precepto anterior es la prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXII, que consiste en el pago de 3 meses de salario, precepto que establece:

13 13 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él Por otro lado, cabe señalar que el pago de prima de antigüedad, se trata de una prestación que no se encuentra prevista en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de ninguna de las pruebas aportadas por el actor, se desprende que dicho concepto se hubiere pactado entre las partes, siendo improcedente aplicar de manera supletoria el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que es de explorado derecho que la supletoriedad de una ley, solo es aplicable cuando la legislación que se va a suplir prevea la institución jurídica de que se trate y que su contenido sea insuficiente para su debida aplicación, pero

14 14 de ninguna manera se pueden invocar instituciones no contempladas en la ley a suplir, siendo el caso que, como ya se mencionó, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no contempla el pago de la prima de antigüedad.- Es aplicable en este caso, el siguiente criterio jurisprudencial: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la Ley Federal a ellos aplicable no establece dicha prestación. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de Tomo: Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 573. Página: De lo anterior, se infiriere que la demandada Procuraduría General de la República, sólo tenía obligación de pagar al C. por concepto de indemnización el pago de 3 meses de salario, por lo que tomando en consideración que el actor tuvo un salario de $32,514.04, el importe de 3 meses de salario nos arroja la cantidad de $97,542.12, por lo que al haberle cubierto la demandada el pago de la cantidad de $331,015.81, incluyendo en dicha cantidad el pago de 10 días por año se servicio, fue porque así lo pactaron las partes, es decir pactaron el pago superior al que la dependencia demandada estaba obligada, por lo que aun cuando no se

15 15 haya aprobado el convenio por esta autoridad, el mismo no contiene renuncia de derechos En tal virtud resulta improcedente declarar la ilegalidad y por tanto la nulidad del Convenio de fecha 29 de agosto de 2013, ya que dicho convenio no contiene renuncia de derechos, consecuentemente al haber concluido el juicio laboral número 576/13, y haberse determinado su archivo como asunto total y definitivamente concluido, se absuelve a la Procuraduría General de la República del pago correspondiente a la diferencia de 10 días de salario por año de servicio laborado por concepto de liquidación y que da un total de 20 días; del pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de trabajo laborado; del pago por concepto de prima de antigüedad y que corresponde a los años de servicio prestados; del pago de las prestaciones 3, 4 y 5, por las cantidades siguientes: 3 meses de sueldo íntegro $97,722.12, 10 días por año laborado $271,450.33, 12 días por año de antigüedad $235, que dan un total de $694, Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución

16 16 Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. - R E S U E L V E : PRIMERO.- El C. no acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado Procuraduría General de la República, justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia SEGUNDO.- Se absuelve al Titular Demandado Procuraduría General de la República de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. ello en términos del III Considerando del presente laudo Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten

17 17 si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADA TERCER ÁRBITRO PRESIDENTA LIC. MARTHA SEGOVIA CÁZARES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES ING. JUAN MANUEL ESPINOZA ZAVALA. SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ROSA ISELA LÓPEZ MARTINEZ.

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