LEIDO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO:

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1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis. El presente juicio ha sido promovido por la señora Eva Raquel Sánchez de Mejía en su carácter personal, de treinta y ocho años de edad al iniciarse este proceso, secretaria comercial, del domicilio de San Salvador, impugnando de ilegal la resolución pronunciada por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en virtud de la cual se le denegó el reintegro de gastos médico hospitalarios efectuados fuera del Instituto. Han intervenido en el proceso: la parte actora en los términos que se han indicado, la autoridad demandada y el bachiller Eduardo Antonio Hernández González, mayor de edad, estudiante de derecho y del domicilio de San Salvador, actuando en carácter de agente auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO: I. En la demanda de folios 1 a 3 y su ampliación de folios 17 la parte actora esencialmente expuso: que impugna la resolución en virtud de la cual se le deniega el reintegro de gastos médico hospitalarios efectuados fuera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, cuando su padre fue internado de urgencia en el Centro Médico Hospital General Lamatepec, a causa de inmediata Arritmia Ventricular e Hipertensión Arterial; que según el artículo 18 literal i) de la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el Director General de dicha institución es su representante legal, por lo cual lo demanda solidariamente por la resolución pronunciada por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; que según se dispone en el artículo 93 de la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social las resoluciones emanadas del Consejo Directivo no admiten apelación, por lo cual considera que la vía administrativa se encuentra agotada; que se ha violado el artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el cual dispone que en casos de urgencia se deberán reintegrar gastos médicos hechos fuera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo de dicho instituto. Expresa al relatar los hechos que motivan la acción, que su padre residía en Quezaltepeque, localidad en la cual no existe ningún Centro Hospitalario del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sino solamente un Consultorio de Medicina General que atiende de lunes a viernes de cada semana; que el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa su padre se agravó de salud, diagnosticándole Hernia Inguino Escrotal izquierda encarnada e insuficiencia cardíaca de IV grado, por lo cual tuvo que ingresarlo en el Hospital General Lamatepec, ya que se trataba de una grave urgencia y no existía en la localidad donde él residía un centro asistencial adecuado para su tratamiento, por lo cual se cumplen los supuestos para que se aplique el artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y que son la grave urgencia para un tratamiento médico de un paciente inscrito en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y lugar o circunscripción territorial desprovista o carente de un Centro Asistencial adecuado; finalmente pide se resuelva que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social debe reintegrarle la cantidad de seis mil seiscientos setenta y siete colones con cinco centavos, por los gastos médicos

2 ocasionados por la atención médica, hospitalización y medicinas suministradas a su padre señor René Sosa Orellana fuera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. La demanda anterior fue admitida únicamente respecto del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, se tuvo por parte a la señora Eva Raquel Sánchez de Mejía en su carácter personal, y se pidió informe a la autoridad demandada a fin de que expresara si era cierto o no el acto que se le atribuía en la demanda. Al ser éste evacuado se le solicitó nuevo informe al Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social a fin que expresara las justificaciones en que fundamenta la legalidad de sus actos, el cual fue evacuado por escrito de folios 24, manifestando: que el día ocho de julio de mil novecientos noventa y uno el Consejo Directivo tomó el acuerdo número noventa y uno cero siete-cero seiscientos cincuenta y cinco, en el cual se acordó denegar por improcedente el reintegro solicitado por el asegurado René Sosa Orellana, en vista que los motivos aducidos para recurrir a los servicios privados no están contemplados en el artículo 40 de las Disposiciones Especiales del Presupuesto aplicables al ISSS; que dicho acuerdo se encuentra fundamentado en el artículo 40 de las Disposiciones Especiales del Presupuesto aplicables al Instituto el cual preceptúa que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo"; que el artículo 93 citado por la demandante, no tiene aplicación en el presente caso, puesto que se refiere a sentencias definitivas pronunciadas por la Comisión del Consejo Directivo en los incidentes de apelación, y no a los acuerdos del Consejo Directivo en pleno, y que por el contrario, el artículo 94 de la Ley del Seguro Social establece que las demandas que se entablen contra el Instituto sobre asuntos relacionados con las prestaciones y servicios, deberán interponerse ante los Jueces de lo Laboral, pudiendo apelarse ante las Cámaras correspondientes, por lo cual considera en primer lugar que en el presente caso aún no se ha agotado la vía judicial establecida por una ley especial que priva sobre otras, y que en cuanto al acuerdo impugnado, éste se encuentra fundamentado en disposición legal y basado en los correspondientes dictámenes técnicos, por lo cual no existe la violación alegada. II. El juicio se abrió a prueba por el término de ley, se agregaron documentos presentados por la parte actora y posteriormente se dio traslado a cada una de las partes para que presentaran sus alegatos. La parte actora en su escrito de folios 33 y 34 expuso en síntesis que respecto a la apreciación de la autoridad demandada en el sentido que las demandas sobre reclamos de prestaciones y servicios contra el Instituto deberán interponerse ante los jueces de lo laboral, por lo cual la vía judicial aún no se encuentra agotada, considera que los Jueces de lo Laboral son competentes para conocer en juicios individuales y colectivos de trabajo, pero no pueden conocer de cuestiones de carácter eminentemente administrativo, y que las resoluciones emanadas del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social no admiten apelación, por lo que la vía administrativa ya está agotada, no pudiendo exigirse el agotamiento de la vía judicial, en la cual conocen en primera instancia los jueces de lo laboral, en segunda instancia las Cámaras y en el recurso de Casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero que este

3 procedimiento no es aplicable al caso planteado; que considera que los supuestos establecidos en el artículo 40 de las Disposiciones Especiales del Presupuesto aplicables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social se han cumplido en el presente caso en su totalidad, ya que en la población donde residía el señor René Sosa Orellana no existe centro asistencial adecuado para el tratamiento que requería, y era una gravedad urgente que se debía atender, por lo cual recurrió al Hospital Lamatepec, ya que la disposición referida expresa que en casos excepcionales por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados inscritos en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Por su parte la autoridad demandada evacuó su alegato expresando en primer término que la demanda debe ser declarada inadmisible, por no haberse agotado la vía administrativa, ya que ante la denegativa de su pretensión por parte del Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del ISSS de concederle la prestación solicitada, la demandante debió plantear su reclamación ante el Juez de lo Laboral a tenor de lo que al efecto dispone el inciso primero del artículo 94 de la Ley del Seguro Social; respecto al fondo del asunto, expresa que la excepción a la regla genérica que establece el artículo 40 de las Disposiciones Especiales del Presupuesto aplicables al Instituto Salvadoreño del Seguro Social está sujeta a la condición de que dichos asegurados no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto por razón de la gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, todo previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo, el cual en el caso de autos expresó que no existía justificación que avalara la conducta de acudir a la recepción de servicios médicos extra-instituto; relaciona el informe rendido por el Departamento de Auditoría Médica del ISSS, en el cual se enumeran las enfermedades del señor Sosa, se expresa que la hernia Inguino Escrotal que padecía era antigua y no constituía una emergencia quirúrgica, ante lo cual en el ISSS no había sido operado por ser un paciente de elevado riesgo quirúrgico, que el ingreso al hospital privado fue por insuficiencia cardíaca más Bronconeumonía, encontrándose en ese momento en anasarca, anémico e ictérico, siendo posteriormente operado de hernia encarcerada y falleciendo en el post operatorio, se concluye que el paciente por sus antecedentes y la gravedad de su enfermedad cardiovascular debió acudir al Hospital Médico Quirúrgico, y que la decisión de sus familiares de buscar atención médica hospitalaria privada no se justifica ni siquiera apoyada en la distancia, por lo cual concluye no es procedente la demanda de reintegro; expresa por otra parte que al trasladar la demandante a su padre de Quezaltepeque a San Salvador, le hubiera sido más fácil acudir al Hospital Médico Quirúrgico del Instituto, que se encuentra situado a pocos metros del Hospital Rosales en esta Ciudad, y consecuentemente más cercano que el Hospital Lamatepec, el cual se haya situado en Soyapango sobre el Boulevard del Ejército Nacional; que además, la demandante pudo acudir al consultorio de Quezaltepeque a efecto de que se trasladara a su padre al Hospital Médico Quirúrgico por medio del sistema de ambulancias que tiene el Instituto. Finalmente el agente auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República presentó su alegato a folios 40, en el cual luego de formular algunas consideraciones pidió se declarara sin lugar la petición hecha por la señora Eva Raquel Sánchez de Mejía. III. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, para mejor proveer se ha tenido a la vista el expediente administrativo tramitado para el caso que se analiza.

4 De lo expuesto en la demanda aparece que el acto administrativo que se impugna ante esta jurisdicción, es la resolución pronunciada por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, según acuerdo número noventa y uno-cero siete-cero seis cinco cinco, mediante la cual se deniega el reintegro de gastos médico hospitalarios efectuados fuera del Instituto. Como acto previo al análisis del fondo de la cuestión discutida, debe resolverse sobre si la demanda ha sido admitida en forma debida. La autoridad demandada en sus escritos de folios 24 vuelto y 36, expresó que el artículo 94 de la Ley del Seguro Social establece que las demandas que se entablen contra el Instituto sobre asuntos relacionados con las prestaciones y servicios, deberán interponerse ante los Jueces de lo laboral, pudiendo apelarse ante las Cámaras correspondientes, y que en vista que, en el caso que se discute no se ha agotado la vía judicial establecida por una ley especial que priva sobre otras, procede declarar su inadmisibilidad conforme a lo estatuido en el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre este punto, la Sala hace las siguientes consideraciones: Nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, y vigente desde el primero de enero de mil novecientos setenta y nueve, al delimitar el ámbito de la jurisdicción contenciosa, prescribe que corresponde a ésta el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública; de conformidad con el artículo 2 letra a), para efectos de la Ley se entiende por Administración Pública el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado. En la ley de la materia se incluye además, como presupuesto indispensable para el acceso al control judicial de la legalidad de los actos de la Administración, el del agotamiento previo de la vía administrativa, requisito que se entiende cumplido cuando se haya hecho uso en tiempo y en forma respecto de los actos, de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, y cuando respecto de éstos no exista recurso. Por su parte el artículo 94 de la Ley del Seguro Social, la cual fue promulgada el tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, pretendió la judicialización de la revisión de las actuaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social relacionadas con las prestaciones y servicios, adjudicando competencia a los Jueces de lo Laboral en Primera Instancia, y a las Cámaras correspondientes en apelación. Es necesario señalar que a esa fecha, no existía una jurisdicción especial que conociera sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública. Posteriormente, al entrar en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se erige en El Salvador una jurisdicción especializada para conocer de dichos actos, y se estipula en la misma, qué entes configuran la Administración Pública para tal efecto. Siendo que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, autoridad demandada en el presente caso, constituye una entidad descentralizada que según los términos de la ley se configura

5 parte de la Administración Pública, se colige que para controvertir la legalidad de los actos administrativos que dicte, existe ya una jurisdicción especial ante la cual pueden impugnarse. En síntesis, se concluye que es la naturaleza del acto pronunciado lo que determina el Tribunal competente para conocer de la controversia: cuando se trate de resoluciones pronunciadas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social sobre.asuntos relacionados con las prestaciones y servicios, que constituyan actos administrativos, el Tribunal competente para conocer sobre la legalidad de las mismas es esta Sala, entendiéndose derogado en este sentido el referido artículo 94 de la Ley del Seguro Social. De conformidad con lo preceptuado en el Art. 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, corresponde al Consejo Directivo la calificación de las solicitudes de reintegro por gastos que en razón de lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias, no pudieron atenderse en los servicios del Instituto, y no se establece en dicho cuerpo legal ni en las restantes leyes que regulan el funcionamiento del Instituto, la posibilidad de adversar tales resoluciones en vía administrativa, resultando únicamente susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la petición de la autoridad demandada sobre la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, debe declararse sin lugar. Habiéndose establecido la procedencia de la acción incoada, este Tribunal pasa a analizar el fondo del asunto. La señora Eva Raquel Sánchez de Mejía, impugna de ilegal la resolución en virtud de la cual se le denegó el reintegro de gastos médico hospitalarios efectuados fuera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en que incurrió al internar a su padre señor René Sosa Orellana, asegurado de dicha institución, en el Centro Médico Hospital General Lamatepec. Alega la impetrante que, con dicha resolución se ha violado el artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en el cual se establece que: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo." Los motivos que generan la inconformidad de la parte actora ante el acto administrativo que impugna se centran en que, no obstante considera haber cumplido los presupuestos establecidos en la citada disposición, el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social acordó denegar por improcedente el reintegro solicitado. A efecto de determinar la naturaleza de la actividad que realiza el Consejo al calificar las circunstancias de excepcionalidad a que se refiere la disposición en comento, se hacen las siguientes consideraciones:

6 Los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en su obra "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Pág. 443 y siguientes, sexta edición, al abordar el tema de las potestades de la Administración, distinguen de las potestades discrecionales, el supuesto de la aplicación de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados" y en este sentido expresan: "Por su referencia a la realidad, los conceptos utilizados por las leyes pueden ser determinados o indeterminados. Los conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se refieren de una manera precisa e inequívoca... con la técnica del concepto jurídico indeterminado la ley refiere una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que se intenta delimitar un supuesto concreto. La Ley no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación...pero al estar refiriéndose a supuestos concretos y no a vaguedades imprecisas o contradictorias, es claro que la aplicación de tales conceptos o la calificación de circunstancias concretas no admite más que una solución. A diferencia de la potestad discrecional, en el ámbito de los conceptos jurídicos indeterminados sólo una única solución será la justa, con exclusión de toda otra. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar sin esfuerzo alguno tal aplicación, valorando si la situación a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la ley permite...". Los autores citados establecen como ejemplos de este tipo de conceptos los siguientes: urgencia, orden público, justo precio, calamidad pública, etc.. El artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, regula circunstancias excepcionales como "razones de lugar", "gravedad" y "urgencia". Esta Sala considera que tales circunstancias encajan en la categoría de conceptos a que anteriormente se ha hecho referencia, por tratarse de situaciones que por su naturaleza no admiten una determinación rigurosa, pero que, presentadas en los casos concretos, deben ser analizadas al margen de la discrecionalidad para establecer su concurrencia, y determinar así si procede o no el reintegro por los gastos reclamados. La parte actora expresa que los supuestos establecidos en el artículo en comento que se cumplieron en el caso de mérito son los siguientes: a) El ingreso de su padre a un Hospital privado se debió a una grave urgencia; y b) No existía en la localidad donde él residía un centro asistencial adecuado para tratar su enfermedad (razones de lugar). De lo anterior se advierte que las circunstancias argumentadas por la impetrante son las mencionadas en la referida disposición, por lo cual se procederá a analizar si efectivamente se presentaron en el caso que se discute. Aduce la parte actora, que el señor René Sosa Orellana fue internado de urgencia a causa de inmediata Arritmia Ventricular e Hipertensión Arterial, diagnosticándole Hernia Inguino

7 Escrotal izquierda encarnada e insuficiencia cardíaca de IV grado; por su parte, la autoridad demandada expresa que el ingreso del paciente al hospital privado fue por insuficiencia cardíaca más Bronconeumonía, encontrándose en ese momento en anasarca, anémico e ictérico, siendo posteriormente operado de hernia encarcerada y falleciendo en el; a folios 13, corre agregada la constancia extendida por el doctor Alirio Salvador Martínez Vega, médico cirujano, en que se expresa que el señor Sosa Orellana ingresó al Hospital General Lamatepec debido a insuficiencia Cardíaca de IV grado, siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente debido a Hernia Inguino Escrotal Izquierda Encarcerada, presentando en el post operatorio inmediato Arritmia Ventricular e Hipotensión Arterial que le provocaron la muerte. De la lectura de los informes médicos agregados al juicio y expediente administrativo, se advierte que efectivamente el señor Sosa Orellana adolecía desde tiempo atrás una serie de padecimientos relacionados con la causa de su hospitalización y complicaciones sobrevenidas. En el caso de mérito, los antecedentes clínicos del señor Sosa Orellana así como la superviniencia de la insuficiencia cardíaca de IV grado permiten establecer el estado grave de su salud, por lo que la necesidad de recibir atención médica se constituyó en una urgencia, a fin evitar complicaciones que debido a su cuadro clínico era posible preveer. Debe sin embargo repararse, que del texto del mencionado artículo 40, se colige que para que exista obligación de reintegrar por parte del Instituto, es necesario que se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: haberse presentado a algún centro asistencial del Seguro Social y no haber sido atendido, o que concurran las situaciones previstas en la disposición, de forma tal que impidan al asegurado acudir a los servicios del Seguro Social. En el caso de autos, el paciente se encontraba efectivamente en un estado de gravedad, pero resta analizar si existieron razones de lugar o de otra índole que impidieron que ante tal gravedad fuera atendido en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Sobre este punto, expresa la impetrante que en Quezaltepeque, localidad donde residía su padre, no existe ningún Centro Hospitalario del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sino solamente un Consultorio de Medicina General, el cual era inadecuado para prestar el tratamiento al corazón que requería el señor Sosa, ante lo cual se vio obligada a trasladarlo a San Salvador. La autoridad demandada alegó al respecto que al trasladarse a San Salvador, la demandante tuvo la posibilidad de acudir al Hospital Médico Quirúrgico del Seguro Social, que se encontraba más cercano que el Hospital Lamatepec. Esta Sala estima que la urgencia de que el señor Sosa Orellana recibiera atención médica, determinada por la gravedad de su estado, se concretizó en la exigencia de un pronto ingreso a un centro médico, y al no existir en el lugar en que residía un centro hospitalario adecuado debió trasladarse a San Salvador; ello sin embargo no implicaba que tal traslado debía realizarse a un Centro Médico Privado, ya que siendo asegurado del Instituto debía primero agotar la posibilidad de acudir a un centro asistencial del Seguro Social, para el caso el Hospital Médico Quirúrgico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, posibilidad evidente en el presente caso, ya que tal como señala la autoridad demandada dicho centro hospitalario se encuentra ubicado accesiblemente.

8 Se advierte así que en el caso de análisis, no existió ninguna razón que excluyera la posibilidad que el paciente fuera atendido en los servicios del Instituto, sino fue una decisión de la impetrante el trasladarlo a San Salvador a un Hospital Privado. De todo lo relacionado se concluye que el caso en estudio no encaja en las excepciones contempladas en el artículo 40 de las Disposiciones Generales del Presupuesto Especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo cual la resolución emitida por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social es legal, y así debe declararse. POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de acuerdo con los artículos 421, 427 Pr., 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Declárase sin lugar la inadmisibilidad solicitada por el instituto Salvadoreño del Seguro Social; b) Declárase legal la resolución pronunciada por el Consejo Directivo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el día ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, según acuerdo número noventa y uno-cero siete -cero seis cinco cinco, mediante la cual se denegó el reintegro solicitado; c) Condénase en costas a la parte actora conforme al derecho común, y, d) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada, y devuélvase el expediente original a su oficina de origen---m. ALF. BERNAL SILVA---M.A.NOVOA F.---S.SOTO---ARONETTE DIAZ--PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---C. DURAN---RUBRICADAS. CAS49S91.96

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