DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE ESTIPENDIOS DERIVADOS DE LAS MODALIDADES DE DESEMPEÑO DE LA JORNADA LABORAL

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1 DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE ESTIPENDIOS DERIVADOS DE LAS MODALIDADES DE DESEMPEÑO DE LA JORNADA LABORAL OCTUBRE DE 2014

2 Tabla de contenido INTRODUCCIÓN... 2 I. JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO... 3 FUENTE LEGAL... 3 CONCEPTO... 3 JURISPRUDENCIA RELEVANTE... 3 II. ASIGNACIÓN POR EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS (HORAS EXTRAORDINARIAS)... 5 FUENTE LEGAL... 5 CONCEPTO... 5 REQUISITOS... 5 CARACTERISTICAS... 6 JURISPRUDENCIA RELEVANTE... 6 MÉTODO DE CÁLCULO... 8 III. RECARGO POR DESEMPEÑO DE JORNADA EN HORARIO NOCTURNO O EN DÍAS INHÁBILES FUENTE LEGAL CONCEPTO REQUISITOS CARACTERÍSTICAS DEL RECARGO JURISPRUDENCIA RELEVANTE MÉTODO DE CÁLCULO IV. PAGO DE REMUNERACIONES EN SISTEMAS DE TURNO FUENTE LEGAL CONCEPTO REQUISITOS JURISPRUDENCIA RELEVANTE MÉTODO DE CÁLCULO V. ASIGNACIÓN DE TURNO FUENTE LEGAL CONCEPTO REQUISITOS CARÁCTERISITICAS JURISPRUDENCIA RELEVANTE MÉTODO DE CÁLCULO VI. BONIFICACIÓN COMPENSATORIA DE LA ASIGNACIÓN DE TURNO FUENTE LEGAL CONCEPTO REQUISITOS CARACTERÍSTICAS JURISPRUDENCIA RELEVANTE MÉTODO DE CÁLCULO

3 INTRODUCCIÓN Existen diversas modalidades de desempeño de la jornada laboral, ya sea ordinaria o extraordinaria. En este documento se abordan éstas desde el punto de vista de los estipendios que se derivan de ellas, incorporando su concepto, jurisprudencia, método de cálculo y ejemplos prácticos. Para tratar dichos beneficios económicos se comenzará con un examen del concepto de la jornada ordinaria de trabajo y sus variantes, para pasar a tratar las asignaciones específicas que contempla la normativa aplicable sobre la materia. 2

4 JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO FUENTE LEGAL 1. Artículos 10 y 65 de la ley N Decreto N 1.897, de 1965, del ex Ministerio del Interior. CONCEPTO De acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios regidos por esa normativa, es aquélla que comprende cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder las nueve horas diarias. Jornada ordinaria diurna y nocturna La jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N s , de 1998; , de 2007 y , de 2012, ha precisado que la jornada ordinaria puede ser diurna o nocturna. De acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la ley N , se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. Jornada Diaria De acuerdo a lo expuesto, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N s , de 2010 y , de 2009, se advierte que la ley N sólo ha regulado la duración de la jornada semanal y el límite máximo de la jornada diaria, por lo que, en virtud de las facultades que el artículo 31 de la ley N , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reconoce a los jefes superiores de los servicios para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo y velar por el cumplimiento de sus objetivos, compete a dichas autoridades fijar la hora de ingreso y de término de la jornada laboral de los servidores de su dependencia. Jornada Parcial Asimismo, el inciso segundo del mencionado artículo 65, permite a la autoridad facultada para disponer los nombramientos, proveer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos, los funcionarios tendrán derecho a una remuneración proporcional a la jornada que desempeñen y no podrán efectuar trabajos extraordinarios remunerados. JURISPRUDENCIA RELEVANTE 1. Dictamen N , de Resumen: La jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N s y , ambos de 2008 y , de 2009, ha sostenido que todos los servidores, sin distinción alguna, están sujetos al deber de observar la jornada de trabajo y de desarrollar efectivamente las funciones asociadas al empleo para el que fueron designados. No obstante, y considerando que las normas legales sobre la materia, no regulan el sistema que debe implementarse para la vigilancia del cumplimiento de la jornada de trabajo, corresponde a las respectivas autoridades de los organismos fijar los procedimientos que estimen convenientes para asegurar la asistencia al trabajo y su permanencia en éste, mecanismos que deben ser acatados por todos los empleados a quienes afecta, cualquiera sea su jerarquía, en conformidad con lo previsto en los artículos 64, letra a), de la ley N y 11 de la ley N (aplica dictámenes N s , de 1996 y 6.920, de 2011, todos de este origen). 3

5 2. Dictamen N , de Resumen: El dictamen N 9.685, de 2012, de este origen, concluyó que quienes ejerzan su derecho al permiso postnatal parental en la modalidad de media jornada no pueden realizar horas extraordinarias luego del término de sus labores, atendido que la ley no autoriza a los funcionarios que se desempeñen en jornada parcial a percibir remuneraciones por concepto de trabajos extraordinarios, y que ello atentaría contra la finalidad del citado permiso. 3. Dictamen N , de Resumen: La jornada de trabajo se encuentra expresamente establecida en el inciso primero del artículo 65 de la ley N , extendiéndose a 44 horas semanales, por lo que no es menester consignarla dentro del acto administrativo de nombramiento, salvo que, como lo autoriza el inciso segundo de ese precepto estatutario, se pretenda designar a una persona por una jornada inferior, en cuyo caso deberá indicarse. 4. Dictamen N , de Resumen: En los dictámenes N s , de 1998 y , de 2007, de este origen, se precisó que la jornada ordinaria puede ser diurna o nocturna, correspondiendo en este último caso cuando, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 de la ley N , las labores se realicen entre las 21 horas de un día y las 7 horas del siguiente. 5. Dictamen N , de Resumen: Dado que los funcionarios y funcionarias que se acojan al permiso postnatal parental, reincorporándose a su trabajo en la modalidad de media jornada, estarán imposibilitados de desempeñar sus cargos por la otra mitad en que se encontraren gozando del referido permiso, no se observa impedimento para la contratación de personal de reemplazo que ejerza sus labores durante esos períodos y mientras subsista la causa que impide al empleado que se sustituye retomar sus funciones en jornada ordinaria. 6. Dictamen N , de Resumen: El margen de tolerancia para el ingreso de los funcionarios tiene precisamente por objeto flexibilizar el horario de ingreso a la jornada laboral, estableciendo un beneficio respecto del trabajador que haga uso de aquél. No obstante lo anterior y tal como lo precisara la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, dicho lapso en que los funcionarios retrasen el inicio de la jornada, debe ser restituido el mismo día en que el trabajador haga uso de tal franquicia, de manera que aquél cumpla con la jornada diaria y semanal correspondiente. Acorde con lo señalado, mal puede entenderse que el ingreso a la jornada dentro del margen de tolerancia fijado por la autoridad superior de un servicio constituya un atraso injustificado, pues ha sido precisamente dicha jefatura, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la ley N , la que ha establecido tal periodo de tolerancia. 7. Dictamen N , de Resumen: Es menester señalar, en armonía con el criterio establecido en los dictámenes N s , de 1995 y , de 2000, que la determinación de los horarios de inicio y término de funcionamiento de los establecimiento de que se trata y la duración de los turnos destinados a cumplirlos debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley N , precepto que establece que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios es de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. De igual forma, dicha determinación debe ceñirse a los principios de continuidad y regularidad de la función administrativa en la satisfacción de necesidades colectivas, y de la eficiente e idónea administración de los medios públicos, contemplados respectivamente, en los artículos 3 y 5 de la referida ley N

6 ASIGNACIÓN POR EL DESEMPEÑO DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS (HORAS EXTRAORDINARIAS) FUENTE LEGAL 1. Artículo 5, decreto ley N 249, de Artículo 10, decreto ley N 1.608, de Artículo 8 y 10 del decreto con fuerza de ley N 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda. 4. Artículos 65 y siguientes de la Ley N Artículo 9 de la ley N CONCEPTO De acuerdo a lo previsto por el artículo 66 de la ley N , sobre Estatuto Administrativo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. A continuación, la citada norma señala que esos trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, y de no ser posible, por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. Conforme a lo expuesto, las horas extraordinarias son un estipendio que se paga a los servidores regidos por la ley N , sobre Estatuto Administrativo, como contraprestación a la realización de trabajos impostergables, por disposición de la autoridad del servicio y en las condiciones previstas por la ley, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando por razones de buen servicio esas labores no puedan compensarse con descanso complementario. El trabajo extraordinario, por tanto, puede ser diurno o nocturno. Trabajo extraordinario diurno Es aquél que se realiza a continuación de la jornada habitual y hasta las veintiuna horas. Trabajo extraordinario nocturno Es aquél que se realiza durante el horario expresamente establecido por la ley, esto es, entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente o en días sábado, domingo o festivos. REQUISITOS 1. Necesidad de cumplir tareas impostergables. 2. Autorización previa del Jefe Superior del Servicio, mediante acto administrativo exento, dictado antes de la realización de los trabajos extraordinarios, en el cual se indique el personal que los desarrollará, el número de horas y el período que abarca la aprobación. 3. Que esas labores se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos. 5

7 CARACTERISTICAS 1. Rige a contar del 23 de septiembre de 1989; 2. Se otorga a los funcionarios de planta y a contrata de las entidades regidas por la ley N , sobre Estatuto Administrativo; 3. Es una remuneración eventual; 4. No es imponible; 5. Es tributable; 6. Su monto se determina por la aplicación de un porcentaje sobre una base de cálculo establecida por ley; 7. Prescribe en el plazo de seis meses desde la fecha en que se hubieren hecho exigible. JURISPRUDENCIA RELEVANTE 1. Dictamen N , de Resumen: El artículo 30, inciso segundo, de la ley N , dispone que la realización de cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso compensatorio igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. En este sentido, es necesario indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N s , de 2010 y , de 2013, ha informado que el mencionado beneficio alcanza a todas aquellas personas elegidas para realizar los cursos a que alude el artículo 27 de la mencionada ley N , correspondan éstos a capacitación para el ascenso, de perfeccionamiento o voluntaria, ya que la concurrencia a ellos, una vez verificado el respectivo proceso de selección, tiene el carácter de obligatoria. 2. Dictamen N , de Resumen: En aquellos casos en que se disponga la realización de trabajos a continuación de la jornada ordinaria, la madre que goza de un horario especial de salida tiene la opción de ocupar el lapso respectivo para dar alimento a su hijo y luego retornar a sus funciones para el cumplimiento de las labores extraordinarias, o continuar trabajando con posterioridad a la hora especial de salida, tiempo que para estos efectos, debe ser considerado como trabajo extraordinario, terminando dicha jornada extraordinaria con la misma antelación que existe para la jornada ordinaria, de acuerdo con lo concluido por el dictamen N , de Dictamen N 6.484, de Resumen: No procede ordenar labores extraordinarias por períodos indefinidos toda vez que, conforme con lo concluido en el dictamen N , de 2013, de este Ente Contralor, estas corresponden a tareas que no admiten dilación respecto del momento en que han de llevarse a cabo, por lo cual la jefatura no ha podido prever la urgencia de las faenas que deberían desarrollarse en un futuro indeterminado. 4. Dictamen N 2.286, de Resumen: Las horas trabajadas antes del inicio de la jornada ordinaria no constituyen trabajos extraordinarios. Consecuente con lo anterior, es dable advertir que no constituyen horas extraordinarias diurnas -y por lo tanto resulta improcedente su pago-, las comprendidas entre las siete de la mañana y el horario que el Servicio haya determinado para el inicio de la jornada ordinaria de trabajo, al no cumplirse con el requisito de que esas labores sean continuas a la jornada ordinaria. 5. Dictamen N , de Resumen: En lo que atañe a las horas extraordinarias, cabe manifestar que el artículo 9 de la ley N , dispone que las remuneraciones y bonificaciones no imponibles de los trabajadores de las entidades regidas por las normas legales que en él se señalan, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1 del decreto ley N 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N 3.500, de 1980, según corresponda, a excepción de los 6

8 estipendios que indica, entre los cuales se encuentran precisamente esas horas. Por tal motivo, es dable entender que las horas extraordinarias de tales servidores, como se expresara entre otros, en los dictámenes N s , de 2006 y , de 2009, de este Organismo de Control, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos, por expreso mandato de la referida disposición legal, no están sujetas a cotizaciones y no revisten el carácter de imponibles. 6. Dictamen N , de Resumen: En aquellos casos en que deban cumplirse tareas impostergables derivadas de la ausencia de otros servidores que integran un sistema de turno, por licencia, feriado u otro motivo, la autoridad se encuentra facultada para establecer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, hipótesis en la que, como lo dispone el aludido artículo 66 del Estatuto Administrativo, tal desempeño deberá compensarse, en principio, con descanso complementario, y sólo si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones. 7. Dictamen N , de Resumen: Es útil recordar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N s , de 1999 y 6.720, de 2005, han sostenido que las horas extraordinarias deben autorizarse mediante actos administrativos exentos del trámite de toma de razón, los que deben dictarse en forma previa a la realización de aquéllas, y en ellos se individualizará el personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que comprende la autorización. 8. Dictamen N , de Resumen: El artículo 9 de la ley N , señala que para efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias que corresponda pagar al personal de la Administración Pública, se deben considerar el sueldo base, la asignación de antigüedad, las asignaciones establecidas en el decreto ley N 2.411, de 1978 y las asignaciones establecidas en los artículos 6, 24, 36 y 39 del decreto ley N 3.551, de 1980, según corresponda. Así, entonces, la base de cálculo de las horas extraordinarias de los funcionarios que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de la ley N , no perciben la asignación sustitutiva regulada por el artículo 17 del mismo texto legal, debe ser calculada considerando las asignaciones de los decretos leyes N s , de 1978 y 3.551, de Dictamen N , de Resumen: El artículo 9 de la ley N señala, en lo que interesa, que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes. El límite que establece el citado artículo es al pago de las horas extraordinarias diurnas, lo que a contrario sensu, implica que dicha restricción no alcanza a las horas extraordinarias nocturnas. No procede disponer un exceso de horas extraordinarias diurnas que se hayan efectuado sobre el límite señalado, pero, atendido que no pueden retribuirse con el pago de remuneraciones, deberá ser compensado con descanso, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. 10. Dictamen N , de Resumen: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 60 de la ley N , las autoridades que allí se mencionan podrán ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, labores que de acuerdo a la misma norma deberán compensarse con descanso complementario o con un recargo de remuneraciones. Luego, de lo precedentemente expuesto, se colige que la encomendación de labores más allá de la jornada ordinaria de trabajo, es un asunto cuya determinación está entregada por la ley a la autoridad administrativa, en los términos señalados en el aludido artículo, sin que se requiera autorización o consentimiento del funcionario en orden a aceptar la realización de las labores extraordinarias asignadas. 11. Dictamen N , de Resumen: El derecho al pago de la asignación compensatoria por horas extraordinarias, en caso de que se estime que no puede concederse el descanso en los términos indicados en el artículo 62 del Estatuto Administrativo, prescribe en el plazo de seis meses señalado en el artículo 94 del texto referido, en relación con el artículo 93, letra 7

9 c) del mismo cuerpo legal, en tanto que el plazo para impetrar el beneficio del descanso complementario es el establecido en el artículo 155 del Estatuto Administrativo, esto es, dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible, puesto que tal término se aplica a todos los beneficios que no sean las asignaciones referidas en el artículo 94 del citado Estatuto. 12. Dictamen N , de Resumen: Resulta procedente el entero de horas extraordinarias conjuntamente con las remuneraciones en la data de pago establecida para el servicio respectivo. MÉTODO DE CÁLCULO Asignación por trabajo extraordinario diurno De acuerdo a lo previsto por el inciso segundo del artículo 68 de la ley N , el monto de esta asignación se determinará recargando en un veinticinco por ciento (25%) el valor de la hora diaria de trabajo. Asignación por trabajo extraordinario nocturno El inciso segundo del artículo 69 del Estatuto Administrativo establece, en lo aplicable, que el monto de la asignación por trabajos extraordinarios nocturnos se determinará recargando en un cincuenta por ciento (50%) el valor de la hora ordinaria de trabajo. Valor de la hora diaria de trabajo En ambos casos -trabajo extraordinario diurno y nocturno-, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que resulte de dividir por ciento noventa (190) el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. Base de cálculo Según se desprende del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N de 1977, del Ministerio de Hacienda, complementado por las leyes N s y , para los funcionarios regidos por el decreto ley N 249, de 1973, la base de cálculo de la asignación por trabajos extraordinarios se compone de los siguientes emolumentos: sueldo base; asignación de antigüedad; asignación sustitutiva o la asignación del decreto ley N de 1978 y del decreto ley N 3.551, de 1980, según corresponda; la asignación profesional o la asignación especial prevista por la ley N , cuando corresponda. Máximo de horas extraordinarias El artículo 9 de la ley N establece que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes. Sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. De tal circunstancia deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos extraordinarios. Mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrá exceptuarse de la limitación que establece el inciso segundo de este artículo a aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. Las horas extraordinarias nocturnas no están sometidas al límite de 40 horas por mes. 8

10 CÁLCULOS Ejemplo 1: Profesional grado 8 de la escala única de sueldos, sin asignación de antigüedad, que efectuó 26 horas diurnas durante el mes de abril de Base de cálculo Sueldo base $ Asig. Sustitutiva $ Asig. Profesional + $ $ Valor hora diaria = Base de cálculo/190 Total = $ Valor H.E. diurna = Valor hora diaria + 25% de valor hora diaria Total = $ $ $ Total H.E. diurnas = $ x 26 Total = $ Ejemplo 2 Técnico grado 12 de la escala única de sueldos, con asignación de antigüedad (2 bienios), con asignación profesional, que realizó 20 horas nocturnas durante el mes de abril de Base de cálculo Sueldo base $ Asig. Antigüedad $ Asig. Profesional $ D.L. N $ $ Valor hora diaria = Base de cálculo/190 = $ /190 Total = $

11 Valor H.E. nocturna = Valor hora diaria + 50% valor hora diaria Total = $ $ $ Total H.E. nocturnas = $ x 20 Total = $

12 RECARGO POR DESEMPEÑO DE JORNADA EN HORARIO NOCTURNO O EN DÍAS INHÁBILES FUENTE LEGAL 1. Artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la ley N CONCEPTO Se entiende por trabajo nocturno o en días inhábiles aquél que se realiza, por disposición de la autoridad del servicio respectivo, entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente o en días sábados, domingo o festivos. De acuerdo a lo previsto por el artículo 69 de la ley N , los servidores que deban realizar trabajos en los horarios y días señalados precedentemente, deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento (50%). En caso de que el número de empleados de una institución o unidad impida el otorgamiento del descanso complementario aludido, esos trabajadores tendrán derecho a que se les abone un recargo del cincuenta por ciento (50%) del tiempo trabajado, es decir, de la hora ordinaria diaria de trabajo. REQUISITOS 1. Ser funcionario de planta o a contrata de las entidades regidas por la ley N , sobre Estatuto Administrativo y que tenga la obligación de satisfacer las necesidades colectivas de manera regular y continua; 2. Designación formal del funcionario, mediante acto administrativo exento, de la autoridad respectiva, que ordene cumplir su jornada laboral en horario nocturno o en días sábado, domingo y festivos. CARACTERÍSTICAS DEL RECARGO 1. Es una remuneración permanente; 2. Es imponible; 3. Es tributable; 4. Su monto se determina por la aplicación de un porcentaje sobre una base de cálculo prevista por la ley; 5. Es compatible con la realización de horas extraordinarias, las que se pagarán conforme a las reglas generales; 6. Prescribe en el plazo de seis meses desde la fecha en que se hubiere hecho exigible. 11

13 JURISPRUDENCIA RELEVANTE 1. Dictamen N , de Resumen: En armonía con la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N , de 2000, las tareas ejecutadas de un modo habitual en horario nocturno, con cargo a la jornada ordinaria, tienen el carácter de trabajos extraordinarios por el solo hecho de realizarse en esas horas, debiendo compensarse en la forma que lo dispone el artículo 69 del Estatuto Administrativo, pero solo con el aumento del 50% del tiempo trabajado, el cual debe concederse a través de un descanso complementario, o bien con un recargo en las remuneraciones si por razones de buen servicio ello no fuere posible. Esto último se debe a que, tal como lo ha establecido esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes Nos 5.751, de 1995, , de 1998 y , de 2007, el estipendio correspondiente a tales horas de desempeño ya está considerado en el sueldo mensual. 2. Dictamen N , de Resumen: Es importante destacar que existen distintas alternativas de desempeño de las funciones ordinarias o extraordinarias, y todas ellas podrán ser realizadas a través de sistemas de turnos y efectuarse en días hábiles o inhábiles, o en horas diurnas o nocturnas, debiendo por tanto entenderse que para los sistemas de turnos, todos los días del año deben considerarse como hábiles (aplica dictamen N , de 1999, entre otros). Para efectos del cálculo de las horas extraordinarias, cuando sea procedente y previo cumplimiento de los requisitos legales, primeramente debe establecerse el número de horas ordinarias y extraordinarias que efectuó el trabajador. Efectuado lo anterior, si no se han completado las horas ordinarias mensuales que obliga el cargo, se imputarán como tal las horas extraordinarias que se requieran, toda vez que en la remuneración ordinaria, se cancela el total de la jornada mensual, por lo que de no efectuarse dicha imputación, correspondería devolver lo pagado por tal concepto. En efecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N , de 1992; 5.751, de 1995; y , ambos de 1998, ha establecido que la compensación adicional por labores nocturnas o en días sábado, domingo y festivos, varía según si dichas labores se ejecutan con cargo al número de horas comprendido en la jornada normal, o en exceso de ella. En el primer caso, esa retribución, ya sea otorgada bajo la modalidad de descanso o de dinero, sólo debe comprender el aumento del 50%, porque el estipendio correspondiente a las horas mismas de desempeño está considerado en el sueldo mensual. Por el contrario, si las tareas referidas se desarrollan cuando el servidor ha cumplido en su totalidad dicha jornada, la compensación, en descanso o abono, debe corresponder a las horas así trabajadas más un aumento del 50%. 3. Dictamen N , de Resumen: Si el interesado cumple su jornada ordinaria de trabajo en horario nocturno por disponerlo así la autoridad del Servicio, como desempeño de una jornada de 44 horas semanales, corresponde que se le pague la remuneración mensual y se le otorgue un descanso complementario equivalente al 50% del tiempo trabajado o, en su defecto, un estipendio adicional a su remuneración, por cuanto dichas funciones tienen el carácter de trabajos extraordinarios por el solo hecho de ejecutarse en dicho horario; sin embargo, no resulta procedente, como ocurre en la especie, que al empleado se le conceda una semana libre, por una semana de trabajo, porque dicho procedimiento no se encuentra ajustado a derecho (aplica dictamen N 7.808, de 1993). 4. Dictamen N , de Resumen: Personal que realiza trabajos de noche o en sábados, domingos o festivos con cargo a su jornada ordinaria, tiene derecho al pago de los recargos respectivos, pero no de las horas mismas. Lo anterior, porque el estipendio por estas se encuentra comprendido en el sueldo mensual, pues únicamente pueden considerarse horas extraordinarias las que sobrepasan el número de aquellas que el funcionario debió trabajar acorde normas sobre jornada laboral previstas en ley N Dichos trabajos efectuados en tales días y horarios se compensan separadamente, sea con descanso o dinero, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que los empleados no hayan completado la jornada normal. En este último evento, ha de descontarse a los servidores directamente del sueldo las sumas que correspondan por el tiempo no laborado, ya que conforme al artículo 66 de la ley N , por el tiempo durante el cual no se haya efectivamente trabajado no es posible percibir remuneraciones. Los recargos pagados al personal por trabajos realizados en las noches o en sábados, domingos o festivos con cargo a la jornada ordinaria, deben computarse para determinar el promedio que tienen derecho a percibir durante 12

14 feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, en el caso que esa forma de desempeño constituya una modalidad permanente de cumplimiento de las funciones del cargo, derivada de la naturaleza de las labores que incumben al organismo de que se trata, atribuyéndose el carácter de remuneración al pago de la compensación o recargo. MÉTODO DE CÁLCULO De acuerdo a lo previsto por el artículo 69 de la ley N , en caso de que el número de empleados de una institución o unidad impida el otorgamiento del descanso complementario a que da lugar el trabajo en horario nocturno o en días inhábiles, esos trabajadores tendrán derecho a que se les abone un recargo del cincuenta por ciento del tiempo trabajado, esto es, del valor de su hora ordinaria de trabajo. Valor de la hora diaria de trabajo El valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que resulte de dividir por ciento noventa (190) el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. Base de cálculo Según se desprende del artículo 10 del decreto con fuerza de ley N de 1977, del Ministerio de Hacienda, complementado por las leyes N s y , para los funcionarios regidos por el decreto ley N 249, de 1973, la base de cálculo de la asignación por trabajos extraordinarios se compone de los siguientes emolumentos: sueldo base; asignación de antigüedad; asignación sustitutiva o la asignación del decreto ley N de 1978 y del decreto ley N 3.551, de 1980, según corresponda; la asignación profesional o la asignación especial prevista por la ley N , cuando corresponda. CÁLCULOS Ejemplo N 1 Funcionario asimilado a grado 12 profesional de la escala única de sueldos, quien se desempeña en un horario comprendido entre las 21:00 hrs. de un día y las 7:00 hrs. del día siguiente. Valor hora ordinaria Sueldo Base $ Asignación Sustitutiva $ Asignación Profesional +$ $ /190 Valor hora ordinaria = $ Recargo = Valor hora diaria x 50% = $ x 50% Total = $

15 En este ejemplo el funcionario tendrá derecho a un aumento de $ , por cada hora que desempeña en un horario entre las 21 hrs. de un día y 7 hrs. del otro, o en día sábado, domingo o festivo, con cargo a sus 44 horas de jornada obligada a cumplir. Ejemplo N 2 Funcionario asimilado a grado 12 profesional de la escala única de sueldos, según valores al mes de junio de 2014, designado permanentemente para desempeñar parte de su jornada ordinaria diaria de lunes a viernes en horario nocturno, ingresando a las 20:00 hrs. de un día y saliendo a las 8:00 hrs. del día siguiente. Calendario de junio Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Hora Normal Diurna Horas Nocturnas o festivas 1 Ingreso 11 20: Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 20:00 8:00 20:00 8: Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 8:00 20:00 8:00 20:00 8: Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 8:00 20:00 8:00 20:00 8: Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 8:00 20:00 8:00 20:00 8:00 30 Ingreso : TOTAL 148 horas 14

16 Cálculo de la jornada mensual Según el calendario del mes de junio de 2014, este comprende 21 días hábiles, cantidad que se debe multiplicar por el factor matemático de 8,8, dando como resultado 184 horas obligadas a cumplirse en el período. El funcionario computó un total de 21 horas de jornada ordinaria de lunes a viernes, cumplidas entre las 20:00 hrs. de un día y las 8:00 hrs. del día siguiente, y además, cumplió 127 horas en horario nocturno y en días sábados y domingos. Base de cálculo para determinar recargo valor hora Sueldo Base $ Asignación Profesional $ Asignación Sustitutiva + $ $ Determinación del valor hora ordinaria $ / 190= $ (valor hora ordinaria) 50% sobre el valor hora ordinaria 50% de $ = $ (valor del recargo) Horario obligado a cumplir para el mes de junio de horas Descuento horas obligadas durante mes junio de 2014 Jornada ordinaria obligada a cumplir = 184 horas Jornada ordinaria cumplida = horas Total horas no cumplidas = 36 horas Determinación del pago 127 horas x = $ (con recargo) 36 horas x = - $ $ (a pagar) 15

17 Ejemplo N 3: Funcionario perteneciente al estamento directivo con asignación profesional asimilado al grado 9 de la escala única de sueldos, es designado en forma permanente para desempeñar parte de su jornada laboral diaria de lunes a viernes en horario nocturno, cuyo ingreso es a las 20:00 hrs. de un día y su salida a las 8:00 hrs. del día siguiente. Sin embargo, durante el mes de junio realizó trabajos extraordinarios con posterioridad a su jornada, desempeñándose de la manera que se expone a continuación: Calendario del mes de junio de 2014 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Hora Normal Diurna Horas Nocturnas o festivas 1 Ingreso 4 20: Salida Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso :00 20:00 8:00 20:00 12:00 8:00 Salida 20: Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 12:00 20:00 8:00 20:00 16: Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 8:00 20:00 12:00 20:00 12: Ingreso Salida Ingreso Salida Ingreso Salida :00 12:00 20:00 8:00 20:00 16:00 30 Ingreso : TOTAL 200 horas 16

18 Base de cálculo para determinar recargo valor hora Sueldo Base $ Asignación Profesional $ Asignación Sustitutiva $ $ Determinación del valor hora ordinaria $ / 190= $ (valor hora ordinaria) 50% sobre el valor hora ordinaria 50% de $6.443 = $ (valor del recargo) Determinación del valor de la hora extraordinaria nocturna x 50% = $ Cálculo de la jornada mensual Según el calendario del mes de junio de 2014, este comprende 21 días hábiles, cantidad que se debe multiplicar por el factor matemático de 8,8, dando como resultado 184 horas obligadas a cumplirse en el período. Total horas trabajadas Horas diurnas = 41 horas Horas nocturnas = horas 200 horas Determinación de horas trabajadas en exceso durante el mes de junio Jornada ordinaria cumplida = 200 horas Jornada ordinaria obligada a cumplir = horas Total horas trabajadas en exceso = 16 horas Determinación del pago 159 horas nocturnas x $3.222 = $ (con recargo) 16 horas en exceso x $9.665 = + $ (horas extraordinarias nocturnas) $ (a pagar) 17

19 PAGO DE REMUNERACIONES EN SISTEMAS DE TURNO FUENTE LEGAL 1. Artículo 70 de la ley N CONCEPTO De acuerdo a lo previsto por el artículo 70 del Estatuto Administrativo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. El sistema de turno es una particular forma de distribución de la jornada ordinaria de trabajo, conforme a la cual, los funcionarios afectos a ella deben desarrollar de manera continua y en un horario especial las labores que les impone el empleo que ocupan. Los turnos pueden abarcar el desempeño de labores en días sábado, domingo y festivos y el trabajo en horas diurnas y nocturnas en cualquier día del año, en cuyo caso deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento (50%) o, en caso de no ser ello posible, con el abono de un recargo del cincuenta por ciento (50%) del tiempo trabajado, es decir, de la hora ordinaria diaria de trabajo. El establecimiento de turnos entre el personal dispuesto por el jefe superior, no puede significar la fijación de una jornada de trabajo inferior a cuarenta y cuatro horas semanales. REQUISITOS 1. Desempeñar cargos de planta o a contrata en servicios que requieran cumplir sus funciones de manera continua y permanente en un horario especial, en algunas oportunidades de día, en otras de noche y en cualquier día del año; 2. Designación formal del funcionario, mediante acto administrativo exento de la autoridad respectiva, que ordene cumplir su jornada laboral en un sistema de turno. CARACTERÍSTICAS DEL RECARGO 1. Es una remuneración permanente; 2. Es imponible; 3. Tributable; 4. Es compatible con la realización de labores extraordinarias; 5. Prescribe en el plazo de seis meses desde que se hubiere hecho exigible. 18

20 JURISPRUDENCIA RELEVANTE 1. Dictamen N , de Resumen: Desde el momento en que una funcionaria se encuentra embarazada, no puede ser obligada a desempeñar trabajos perjudiciales para la salud, como acontecería con aquellos que se ejecutan en turnos nocturnos, por lo que debe ser reubicada en otro horario y en tareas compatibles con su condición de gravidez, sin que ello importe una reducción de sus remuneraciones. En cuanto a la modificación de turnos y a las condiciones que debe respetar el empleador cuando la madre regresa a sus funciones, no existe un impedimento para que la autoridad competente, en uso de sus facultades, establezca un horario diferente al que tenía la servidora. 2. Dictamen N , de Resumen: Los servicios de salud y los establecimientos dependientes de los mismos, se encuentran facultados para establecer turnos de llamadas para efectuar labores extraordinarias respecto de funcionarios regidos por la ley N , sobre Estatuto Administrativo, en la medida que se trate de emergencias sanitarias o atención apremiante de pacientes. 3. Dictamen N , de Resumen: La jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N , de 2007, entre otros, ha señalado que el desempeño en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes, implica que el empleado cumplirá de modo habitual sus servicios en horario diurno, nocturno o en sábado, domingo y festivos, según la exigencia de la plaza de que se trate, por lo que todos los días del año pasan a ser hábiles, constituyendo para esos servidores su jornada de trabajo ordinaria. 4. Dictamen N , de Resumen: Tratándose del personal adscrito a un sistema de turnos rotativos y permanentes, todos los días de año pasan a ser hábiles y, además, para el goce de feriados, procede considerar la unidad día -que comienza a las cero horas y termina a las 24 horas del mismo-, indistintamente del número de horas que se deba trabajar en él, de modo que el otorgamiento de días feriados discontinuos sólo comprende las fechas autorizadas y no los días intermedios, aunque sean sábados, domingos o festivos, en términos tales que si el funcionario debe cumplir turno esos días, debe concurrir a trabajar, procediendo el descuento correspondiente si no lo hace. 5. Dictamen N , de Resumen: Al fijarse los turnos a desarrollar, la autoridad debe tener en cuenta tanto la posibilidad real de que el empleado se encuentre en condiciones de efectuar adecuadamente las tareas que se le encomienden, como asimismo, el hecho que la extensión horaria no le signifique un esfuerzo físico o intelectual que, por su intensidad, pueda afectar su salud, de modo que al disponerse la jornada laboral sujeta a ese sistema, tanto ordinaria como extraordinaria, deberán considerarse tales circunstancias. 6. Dictamen N , de Resumen: En cuanto al cálculo de las horas de trabajo en un mes, corresponde manifestar que según lo sostenido por el oficio N , de 1991, de este Ente de Control, la jornada mensual obligada es el resultado de multiplicar el número de días hábiles del mes respectivo, por 8,8 que es el factor matemático que resulta de determinar 44 horas semanales distribuidas en 5 días, por lo cual, para los meses con 19, 20, 21, 22 y 23 días hábiles, resulta un horario mensual de 167, 176, 184, 193 y 202 horas respectivamente. 7. Dictamen N , de Resumen: Tienen derecho al pago de horas extraordinarias durante feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas, los funcionarios de unidades que, por su naturaleza, deban prestar un servicio en forma continua durante las 24 horas del día para no causar un grave daño, y cuyo trabajo se realiza en un sistema de turnos rotativos, regulares y permanentes. Precisado lo anterior, y en cuanto al procedimiento de cálculo del promedio de horas extraordinarias, debe establecerse que este Organismo Fiscalizador ha expresado que ello dependerá de si éstas se efectúan de forma fija o variable. En efecto, tratándose de horas extraordinarias fijas, debe considerarse, para pagar el beneficio en estudio, el desempeño realizado por el servidor de que se trate, a 19

21 título de trabajos extraordinarios, durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza a hacer uso del beneficio respectivo; en tanto, en el caso que los trabajos extraordinarios sean variables, se pagarán en relación con el promedio de horas extraordinarias que haya realizado en los últimos doce meses anteriores a aquel que comience a hacer uso del feriado, permiso con goce de remuneraciones o licencia médica, tal como se ha manifestado en el dictamen N , de 2010, de este origen. 8. Dictamen N , de Resumen: La jornada laboral distribuida por la jefatura superior bajo la modalidad de turnos rotativos, constituye para los servidores de que se trata, su jornada de trabajo ordinaria, a la cual deben dar cumplimiento en virtud de las obligaciones funcionarias que a ellos les asisten, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del artículo 61, del aludido Estatuto Administrativo, por lo que el cambio al cuarto turno del personal que laboraba en tercer turno se ajusta a derecho. 9. Dictamen N , de Resumen: No procede computar para el cálculo de los trabajos extraordinarios en turnos rotativos, el tiempo utilizado por las solicitantes para alimentar a sus hijos, por cuanto éste se agota en su ejercicio, no siendo posible otorgar a las titulares de esos derechos un doble beneficio por el mismo hecho, esto es, la maternidad. 10. N , de Resumen: El período en que el personal se encuentra sujeto al sistema de turno de llamada, no puede ser considerado como desempeño de trabajos extraordinarios para el pago de la asignación de horas extraordinarias o para su compensación, toda vez que solo el trabajo efectivo y debidamente comprobado 11. Dictamen N o , de Resumen: Se debe incluir como remuneración imponible las horas extraordinarias que realiza funcionario, porque los servicios prestados por los profesionales funcionarios en asistencia pública, servicios de urgencia o en maternidades en cargos de 28 horas semanales, deben desarrollarse mediante turnos que de manera habitual obligan a desempeñar tareas de noche, en domingos o festivos, lo que implica que integran permanentemente la jornada ordinaria de trabajo. Tal asignación por trabajos en los turnos aludidos, al hallarse incorporada al régimen remuneratorio de tales profesionales, ha continuado siendo imponible para fines de salud y pensiones. 20

22 MÉTODO DE CÁLCULO Para determinar las remuneraciones de un funcionario adscrito a un sistema de turno, se debe efectuar el siguiente procedimiento: Paso N 1: Determinación jornada ordinaria obligada mensual Primeramente se debe determinar la cantidad de horas que el servidor debe cumplir mensualmente. Para estos efectos, se debe verificar el número de días hábiles del mes respectivo, considerando que el desempeño en los días 17 de septiembre, 24 y 31 de diciembre, solo es obligatorio hasta el mediodía. Enseguida, procede multiplicar el factor 8,8 por el número de días hábiles del mes, logrando como resultado la cantidad de horas obligadas a desarrollar. Otra forma de obtener este resultado, consiste en multiplicar 8 horas diarias por el número de días hábiles del mes y luego multiplicar los 48 minutos por el número de días hábiles del mes, resultado que por lo demás deberá ser transformado en horas. Paso N 2: Cuantificación de la jornada de trabajo mensual Una vez determinado el horario ordinario mensual a realizar por el servidor, es preciso cuantificar el total de horas diurnas y nocturnas realizadas en ese mes. Paso N 3: Cumplimiento de la jornada obligada y determinación de horas trabajadas en exceso Posteriormente corresponde verificar si el servidor cumplió con la jornada de trabajo obligatoria mensual y, consecuente con ello, si realizó trabajos en exceso a esa jornada. El número de horas trabajadas en exceso es la diferencia que resulta entre el total de las horas trabajadas (Paso N 2) y las jornada ordinaria obligada mensual (Paso N 1). Paso N 4: Cálculo del recargo de las horas ordinarias nocturnas Luego, el número de horas ordinarias nocturnas efectivamente realizadas por el servidor respectivo, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) de la hora ordinaria de trabajo. Paso N 5: Descuento de las horas no realizadas y/o cálculo de las horas extraordinarias. En el evento de que el servidor respectivo no cumpliese su jornada obligatoria mensual, deberá descontársele las horas no trabajadas. Por su parte, si el funcionario realizó trabajos extraordinarios en exceso de su jornada ordinaria mensual obligada, estos se pagarán adicionándole un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo. Paso N 6: Compensación adicional De acuerdo a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N , de 2010, los funcionarios adscritos a un sistema de turno rotativo, regular y permanente, en unidades que no pueden paralizarse sin grave daño para la prestación del servicio público, tienen derecho al pago de horas extraordinarias durante feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas. En cuanto al procedimiento de cálculo de las aludidas horas extraordinarias, debe establecerse que este Organismo Fiscalizador ha expresado que ello dependerá de si éstas se efectúan de forma fija o variable. Tratándose de turnos permanentes o de horas extraordinarias fijas, debe considerarse, para pagar el beneficio en estudio, el desempeño realizado por el servidor de que se trate, a título de trabajos extraordinarios, durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza a hacer uso del beneficio respectivo. 21

23 En relación a lo anterior, el dictamen N , de 1978, ha señalado que corresponde que a esos servidores se les entere el promedio por esos períodos que resultan de dividir por treinta (30) la suma cancelada en el mes anterior por recargo del turno respectivo, multiplicado por el número de días de feriado, licencias o permisos con goce remuneraciones del funcionarios de que se trate. En el caso que los trabajos extraordinarios sean variables, se pagarán en relación con el promedio de horas extraordinarias que haya realizado en los últimos doce meses anteriores a aquel que comience a hacer uso del feriado, permiso con goce de remuneraciones o licencia médica. CÁLCULOS Ejemplo N 1 Funcionario titular, del estamento profesional, grado 15 de la escala única de sueldos, adscrito a un sistema de turnos, que no ejecuta su jornada ordinaria obligada en su totalidad, en el mes de junio de 2014 y no presenta licencias, permisos con goce de remuneraciones ni feriado legal. Calendario del mes de junio de 2014 Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo N días hábiles TOTAL DÍAS HABILES 21 22

24 Base de cálculo para la determinación del valor de la hora ordinaria Sueldo Base $ Asignación Sustitutiva $ Asignación Profesional + $ Total $ Determinación del valor hora ordinaria $ / 190 = $ (valor hora ordinaria) Paso N 1: Determinación de la jornada ordinaria mensual obligatoria Alternativa N 1 N de horas mensuales = N de días hábiles x factor 21 x 8,8 Total = 184 Alternativa N 2 N de horas mensuales = (Horas diarias x días hábiles) + (Minutos diarios x días hábiles / 60 minutos) (8 x 21) + (48 x 21 /60) = (1008/60) = = 184 Paso N 2: Cuantificación de la jornada de trabajo Horas diurnas = 60 horas. Horas nocturnas = horas. N de horas realizadas = 180 horas. Paso N 3: Cumplimiento de la jornada obligada y determinación de horas trabajadas en exceso Jornada obligada = 184 horas. N de horas realizadas = horas. Diferencia 4 horas. Exceso jornada obligada = 0 horas. Paso N 4: Cálculo del recargo de las horas nocturnas Horas nocturnas = 120 horas. 23

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