Conversatorio. Los medios de comunicación en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Caso Práctico: Lavado de Activos

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1 Conversatorio Los medios de comunicación en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal Caso Práctico: Lavado de Activos Expositora: Delia Milagros Espinoza Valenzuela. Fiscal Superior Titular Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio Marzo, 2015.

2 I. Antecedentes 1.- Ley N Ley Penal contra el Lavado de Activos - (20 de junio de 2002), modificada por Decreto Legislativo N 986 (22 de julio de 2007) 2.- Ley N Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera Perú (12 de abril de 2002) 3.- Decreto Legislativo N Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado - (19 de abril de 2012)

3 I. Antecedentes 4.- Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N MPFN-JFS, de fecha 21 de octubre de 2013 (Creación de las Fiscalías Especializadas en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio). 5.- Resolución de la Fiscalía de la Nación N MPFN, de fecha 21 de enero de 2014 (Reglamento de las Fiscalías Especializadas en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio). 6.- Resolución de la Fiscalía de la Nación N MPFN, de fecha 05 de febrero de 2014, que aprueba la Directiva N MPFN (Directiva de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio).

4 II. Delito de Lavado de Activos 1.- Concepto: Se identifica como lavado de activos a todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. (Fundamento 7 del Acuerdo Plenario N /CJ-116, del 16 de noviembre de 2010). 2.- Autonomía: El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria. (Artículo 10 del Decreto Legislativo N 1106)

5 II. Delito de Lavado de Activos. 3.- Modalidades (Según el Decreto Legislativo N 1106): Actos de Conversión y Transferencia (Articulo 1 ): Convertir o Transferir dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso Actos de Ocultamiento y Tenencia (Artículo 2 ): Adquirir, utilizar, guardar, administrar, custodiar, recibir, ocultar o mantener en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso Actos de Transporte y Traslado de Dinero en efectivo o Títulos Valores (Artículo 3 ): Transportar o trasladar dentro del territorio nacional dinero o títulos valores, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.

6 II. Delito de Lavado de Activos 4.- Competencia de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos - FISLAAPD a) Gravedad, Complejidad, masividad, repercusión nacional o internacional, que superen el ámbito de un Distrito Fiscal. b) Que sean cometidos o vinculados a una Organización Criminal (Tres o más personas que se reparten diversas tareas, cualquiea sea su estructura con finalidad de cometer uno o más delitos graves)(ver Art. 2.1 de la Ley N Ley Contra el Crimen Organizado) c) Cuando las ganancias o efectos delictivos se ubiquen en distintas zonas del territorio nacional o en el extranjero.

7 II. Delito de Lavado de Activos. 5.- Sujetos obligados a informar.- El artículo 3 de la Ley N (UIF-Perú), señala que la UIF es responsable de comunicar al Ministerio Público aquellas transacciones que luego de la investigación y análisis respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de dinero o de activos. El artículo 8 de la precitada ley señala las personas naturales o jurídicas obligadas: a) Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros. b) Las empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito c) Las cooperativas de ahorro y crédito. d) Los fideicomisarios o administradores de bienes, empresas o consorcios. e) Las sociedades agentes de bolsa y sociedades intermediarias de valores. f) Las sociedades administradoras de fondos mutuos, fondos de inversión, fondos colectivos, y fondos /seguros de pensiones. (...)

8 II. Delito de Lavado de Activos. g) La Bolsa de valores, otros mecanismos centralizados de negociación e instituciones de compensación y liquidación de valores. h) La Bolsa de productos. i) Las empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de automóviles, embarcaciones y aeronaves. j) Las empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de construcción e inmobiliarias. k) Los casinos, sociedades de lotería, casas de juegos, incluyendo bingos, hipódromos y sus agencias. l) Los almacenes generales de depósitos m) Las agencias de aduanas. n) Las empresas que permitan que mediante sus programas y sistemas de informática se realicen transacciones sospechosas.

9 III. Glosario de Términos 1. Denuncia Penal: Comunicación (escrita o verbal) dirigida al Fiscal poniendo en conocimiento un hecho ilícito. 2. Diligencias Preliminares: El fiscal investiga por sí mismo o con ayuda de la PNP (Informe Policial). 3. Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria: Disposición que reemplaza al antiguo Auto de Apertura de Instrucción y se da cuando aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito y que se haya individualizado al imputado. 4. Sobreseimiento: Solicitud de archivo por parte del fiscal. 5. Acusación Fiscal: Solicita pena en base a suficientes elementos de convicción.

10 III. Glosario de Términos 6. Control de Sobreseimiento o de Acusación: Debate en audiencia. 7. Juzgamiento: Debate Oral a cargo del Órgano Jurisdiccional. 8. Fallo: decisión judicial. 9. Reserva de la Investigación: Prohibición de divulgar las estrategias del fiscal que puedan dificultar los fines de la investigación mediante el quebrantamiento de las fuentes de información. 10. Presunción de Inocencia: Toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme.

11 IV. Caso Práctico 1. Hechos materia de juzgamiento: (R.N Nー LIMA) Se imputa a las personas de Norberto Blas Arévalo, José Antonio Valdez Jara y otros individuos ser integrantes de una organización internacional de tráfico ilícito de drogas que enviaba droga al extranjero a través de la modalidad de correo. Específicamente, los citados imputados se encargaban del financiamiento de los gastos de pasajes y estadía de las personas que fueron intervenidas en posesión de droga (la ciudadana uruguaya Karen Jessica Negrete Conde y el italiano David Pateris fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional Jorge Chavez con seis y cinco kilos de clorhidrato de cocaína, respectivamente). Asimismo, el inculpado Valdez Jara fundó la agencia Atahualpa Currier, en coordinación y con el financiamiento de su co inculpado Blas Arevalo, y la emplearon para captar ciudadanos extranjeros dispuesto a llevar droga al exterior. Además se incrimina a Norberto Blas Arevalo haber adquirido bienes con las ganancias de esa ilícita actividad.

12 IV. Caso Práctico 2. Delitos (tipificación): Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas (artículos 296 y 297 inciso 6 del Código Penal) Lavado de activos - en su modalidad de actos de ocultamiento y tenencia (artículo 2 de la Ley N ).

13 IV. Caso Práctico. 3. Planteamiento del caso (Opinión Fiscal). La Sala Penal Superior había declarado fundada la excepción de naturaleza de acción, a favor de Norberto Blas Arévalo, en razón que, desde el 27 de junio de 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley N (Ley penal contra el lavado de activos), hasta el 21 de julio de 2007, no cabía la posibilidad de que el agente del delito fuente sea a su vez investigado por el delito de Lavado de Activos, lo cual cambió con la dación del Decreto Legislativo 986, norma que incorpora a la legislación nacional tal posibilidad, ello a partir del 22 de julio de Concluyó que el tiempo de comisión de los hechos atribuidos al procesado Blas Arévalo como constitutivos del delito de Lavado de Activos se ubica entre el 22 de diciembre de 2002 y el 6 de junio de 2007, es decir, antes de la promulgación y entrada en vigor del referido Decreto Legislativo N. 986 y, por tanto, su conducta, al momento de su comisión no constituía delito, pues sólo a partir de la referida es posible punir el denominado autolavado.

14 IV. Caso Práctico. Un sector de la doctrina consideraba que el sujeto activo del delito de lavado de activos no puede ser autor o partícipe del delito previo; sin embargo se ha proclamado que el delito de lavado de activos es una figura penal autónoma, de carácter pluriofensivo y dirigida a tutelar el orden socioeconómico, en concreto, la leal competencia del orden socioeconómico. Por lo que no cabe una consunción del citado tipo penal por el del delito previo, en este caso tráfico ilícito de drogas, dado que no sólo el legislador no excluyó del ámbito del sujeto activo del delito de lavado de activos al autor o partícipe del delito previo, sino que fundamentalmente dicho tipo penal vulnera un bien jurídico distinto al tutelado por aquél.

15 IV. Caso Práctico. 4. Resolución del Caso: La Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante Resolución del 15 de enero de 2013, declaró HABER NULIDAD en el auto superior del 10 de diciembre de 2010, que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el imputado Norberto Blas Arevalo, en el proceso que se le sigue por delito de Lavado de Activos actos de ocultamiento y tenencia-, en agravio del Estado. Señaló que resulta evidente que el delito de lavado de activos tiene un contenido material autónomo en las formas y contenidos respecto de los delitos previos, así como, posee un título de imputación propio. En ese sentido, el fundamento jurídico número 6 de Acuerdo Plenario N /CJ- 116, del 06 de diciembre de 2011 señaló que el lavado de activos es un delito que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como, un desarrollo operativo y un momento consumativo diferente.

16 IV. Caso Práctico. La Corte Suprema ha sostenido que el tipo penal de Lavado de Activos, no exige que el autor reúna alguna cualidad especial, pues cualquiera puede ser responsable, aún el autor del delito previo que haya participado en los actos de movilización de los activos ilícitos generados por su conducta delictiva previa -en tanto se trata de un delito autónomo propio con diferentes bienes jurídicos-, máxime si la ejecución de ese delito responde a la voluntad del autor de lavar las ganancias ilícitas obtenidas para disfrutar de los mismos. Por tanto no existe ningún inconveniente en sancionarlo como autor del delito de lavado de activos y de ninguna manera se puede afirmar que su responsabilidad queda subsumida por el delito previo.

17 Gracias por su atención

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