Nuevo Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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1 Nuevo Reglamento de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo El pasado día 6 de Mayo, se publicó en el BOE, el Real Decreto 304/2014, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, el cual entró en vigor el mismo día de su publicación. Con este nuevo Reglamento, se implementan las medidas dispuestas en la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, y se desarrollan las obligaciones concretas que deberán asumir cada uno de los sujetos obligados, cumplimentado además, el mencionado Reglamento, con el contenido y funcionamiento de aquellos organismos e instrumentos nuevos creados por la Ley, tales y como por ejemplo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, y el denominado Fichero de Titularidades Financieras. Antes de proseguir con algunos de los aspectos más destacados del mencionado Reglamento, cabe recordar que la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se aprobó con el objetivo de adaptarse a la normativa comunitaria y a las recomendaciones internacionales en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y concretamente, con el objetivo de transponer, en la legislación estatal, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de agosto de

2 Todas las disposiciones en materia de blanqueo de capitales, ahora plenamente en vigor tras la publicación del mencionado Reglamento, forman parte de una tendencia legislativa desarrollada en los últimos años, encaminada a la prevención y orientada al riesgo, cuyo propósito final es el de imponer innumerables obligaciones a personas físicas y jurídicas, no sólo para que implementen instrumentos adecuados para detectar actividades ilegales que pudieran cometer en el ejercicio de su actividad las organizaciones criminales, debiendo informar en caso de detección de cualquier actividad irregular a los organismos competentes estatales en materia de prevención de delitos, sino que también se les impone, mediante dicha tendencia legislativa, la obligación legal expresa de implantar planes efectivos de control para evitar que dentro del seno de su actividad se pudieran cometer delitos en su provecho. Ejemplo paradigmático a esta última obligación mencionada, resulta la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, la cual introduce mediante el artículo 31 bis del Código Penal, la responsabilidad penal directa de la persona jurídica por los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, no sólo por aquellos actos cometidos por sus representantes legales y administradores, sino también, por aquellas personas sobre quienes no se les haya ejercicio un debido control. No obstante, tanto la Ley de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, así como su Reglamento, se mantienen dentro del ámbito administrativo, sin inferir en las disposiciones penales que pudieran afectar al blanqueo de capitales, y concretamente, a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia de blanqueo de capitales, sin olvidar, no obstante, que uno de los últimos objetivos que pretende el legislador, mediante la mencionada Ley, es conseguir una detección y punición efectiva de las actividades ilegales realizadas en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, por lo que resulta indiscutible que ambas 2

3 legislaciones, es decir, tanto la administrativa, como la penal, se hallan plenamente vinculadas. A parte de ello, cabe señalar que el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo viene delimitado en su artículo segundo, el cual enumera, mediante una lista exhaustiva, cuales son todos los sujetos obligados por la Ley, y entre los que se encuentran, por ejemplo, las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, las empresas de servicio de inversión, los promotores inmobiliarios, los auditores de cuentas, los notarios y los registradores de la propiedad, los casinos del juego, etcétera. Mención especial debe hacerse a los abogados, por cuanto, y por desgracia, también están incluidos como sujetos obligados de la Ley, si bien, también debe tenerse presente que en el artículo 22 de la misma, se disponen supuestos en los que los abogados no tendrán deber de cumplir con algunas de las obligaciones impuestas. También, en el apartado segundo de dicho artículo, se dispone expresamente que en todo caso deberán guardar el deber de secreto profesional según la legislación vigente, lo cual entendemos que es lo que siempre debe prevalecer en esta profesión, siendo las obligaciones pretendidas por la Ley ahora comentada, difícilmente compatibles con dicho deber de secreto. Asimismo, mediante el nuevo Reglamento aprobado, se redimensionan cada una de las obligaciones exigidas a los sujetos obligados, limitando las obligaciones procedimentales para los sujetos de tamaño más reducido, e incrementado la exigencia en función de la dimensión y volumen del negocio del sujeto obligado. Una de las novedades introducidas mediante el mencionado Reglamento, es el establecimiento de un nuevo umbral económico que determina aquellos casos en que los sujetos obligados deberán identificar a las personas, tanto físicas como jurídicas, que pretendan establecer relaciones con ellos. En este sentido, 3

4 si bien hasta la entrada en vigor de dicha normativa se fijaba un umbral en términos generales de 3000 euros que generaba la obligación de identificación mencionada, después de la entrada en vigor del Reglamento ahora comentado, dicho nuevo umbral se dispone en 1000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos del azar, cuyo importe para proceder a la identificación y comprobación de la identidad será el de igual o superior a euros. Otras de las obligaciones impuestas para los sujetos obligados, que entendemos merecen especial mención, resumidas en términos generales, pues el propio reglamento dispone excepciones de aplicación, son las siguientes: Obligaciones de información y comunicación de aquellos indicios o certezas de que una actividad está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Obligación de conservación de los documentos obtenidos en aplicación de la Ley durante un periodo de diez años. Obligación de aprobar y aplicar procedimientos de control interior adecuados para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, lo que conllevará la obligación de realizar un análisis documentado de riesgo por parte del sujeto obligado y un posterior manual de prevención. Obligación de designar un representante, ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, responsable del cumplimento de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Obligación de realizar un examen anual por un experto externo de las medidas de control interno. Obligación de formar a los empleados para que conozcan las exigencias derivadas de la Ley. 4

5 Obligación de adoptar por escrito y aplicar políticas y procedimientos adecuados para asegurar altos estándares éticos en la contratación de empleados, directivos y agentes. Es por ello, que podemos concluir, que este nuevo Reglamento, de reciente aplicación, viene a culminar la imposición y desarrollo, por voluntad del legislador, de todo un conjunto de obligaciones que deberán aplicar tanto personas físicas y jurídicas privadas para conseguir un fin público, como es, la prevención de los delitos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Anna Boix 5

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