DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROCESO PENAL

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1 DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROCESO PENAL MARCIA AMPARO ROSAS TORRICO Abogada Post Grado Maestría en Ciencias Penales UNMSM RESUMEN La Detención Domiciliaria es la privación de la libertad ambulatoria del imputado obligándolo a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona que puede ser o no la autoridad policial. Es una subclase de la medida coercitiva de índole personal, por la que el Juez o la Sala Penal, limita la libertad del procesado imponiéndole el deber de encontrarse en su propio domicilio bajo vigilancia o sin ella y siempre a su disposición. Procederá la imposición de ésta medida cuando se traten de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. Estableciendo también, la forma de su cumplimento y el lugar de su imposición. KEY WORDS Detención domiciliaria, libertad ambulatoria, medida coercitiva, enfermedad grave, incapacidad física. PALABRAS CLAVE Home detention, freedom of movement, enforcement action, severe illness, disability. 1. INTRODUCCIÓN Consiste en la privación de la libertad ambulatoria del imputado obligándolo a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona que puede ser o no la autoridad policial. El imputado puede estudiar, trabajar, etc. La detención domiciliaria, es considerada para muchos tratadistas como una subclase de la medida coercitiva de índole personal, por la que el Juez o la Sala Penal, limita la

2 libertad del procesado imponiéndole el deber de encontrarse en su propio domicilio bajo vigilancia o sin ella y siempre a su disposición REGULACIÓN LEGAL La detención domiciliaria está regulada en el artículo 290 del Nuevo Código Procesal Penal. Dentro de las diferentes medidas coercitivas personales la detención domiciliaria es la más grave después de la prisión provisional. Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en el caso Bueno Aceña, que por lo demás es el primer caso conocido de detención domiciliaria 2, al señalar que dicha medida después de la detención es una de las más aflictivas dentro de la escala coercitiva que prevé nuestro ordenamiento legal razón por la cual la necesidad de su aplicación y el plazo de su duración debe dosificarse considerando la existencia de peligro de fuga u obstrucción probatoria por parte del procesado (Sentencia recaída en el expediente N HC/TC. F. J. N 6. Publicada el 16 de junio de 2000). Este mismo criterio fue luego reiterado en los casos Laura Bozzo Rotondo (Sentencia recaída en el expediente N HC/TC) y Héctor Chumpitaz Gonzales (Sentencia recaída en el expediente N HC/TC). 3. DETENCION DOMICILIARIA OBLIGATORIA Procederá la imposición de ésta medida cuando se traten de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. Estableciendo también, la forma de su cumplimento y el lugar de su imposición. 3 La detención domiciliaria del inculpado, se establecerá en su propio domicilio. Pudiendo establecerse, en cualquier otro domicilio fijado por el mismo inculpado y ordenado por el Juez. Para la verificación de su cumplimiento, el Juzgador, dispondrá la custodia de éste, por parte de un particular designado o de la autoridad policial o sin ella, pudiendo además, impartirse las órdenes necesarias para su cumplimiento. 1 BEDRIÑANA CÓRDOVA, Anatoly Renán. EL ARRESTO DOMICILIARIO EN EL PROCESO PENAL PERUANO. 2 Expediente , Sala Penal Superior Corporativa, Lima, 03 de julio de BEDRIÑANA CÓRDOVA, Ob.cit.

3 4. DETENCION DOMICILIARIA FACULTATIVA. Por otro lado, debe quedar claro, lo manifestado por SAN MARTÍN CASTRO, al señalar que cuando no corresponda dictar mandado de detención ni, obligatoriamente, de detención domiciliaría, y siempre que exista determinado riesgo, aun cuando no de primer orden, de no comparecencia o de entorpecimiento de la actividad probatoria, el Juez podrá dictar mandato de comparecencia con una o alguna de las restricciones previstas. 5. CONCEPTO DE DETENCIÓN Es la medida coercitiva excepcional, por la cual se dispone el encarcelamiento del procesado, en razón de que además que se cumplen los requisitos formales para su procedencia (art. 135), es necesario para afrontar un grave peligro procesal que no ha sido posible neutralizar con otra medida de coerción menos grave. La detención es la privación de libertad impuesta al imputado para hacerle intervenir en el proceso, y recibirse su declaración, cuando se aprecie que no obedecerá la orden de citación o intentara entorpecer la investigación. 4 En la actualidad existen 2 clases de detención judicial: la primera es la que se dicta dentro del proceso penal, con el auto de apertura; la segunda, la que se dicta durante la investigación preliminar a solicitud del Ministerio Público CONCEPTO DE PRISION PREVENTIVA Es la medida consistente en la limitación de la libertad individual de una persona, ordenada por el órgano jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso de ésta en el centro penitenciario como instrumento para asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la sentencia. La prisión preventiva y la detención presentan la nota común de constituir una privación de la libertad individual de la persona, pero tienen importantes diferencias; entre otras: la 4 ROSAS YATACO, Jorge; Manual de Derecho Procesal Penal; Ediciones Grijley Mayo 2009, Pág AMORETTI PACHAS, Mario y Mario AMORRETTI NAVARRO Detención en la Investigación Preliminar y Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal de JUS Jurisprudencia. N 4. Páginas

4 detención es de corta duración, mientras que la prisión puede persistir todo el tiempo que dure el proceso en tanto que las causas que la motiven no desaparezcan; la detención puede llevarla a efecto cualquier particular, autoridad o agente de la policía judicial, mientras que la prisión requiere siempre la resolución de un órgano jurisdiccional que la acuerde. 6 Requiere de 3 elementos concurrentes: suficiencia probatoria del delito y la responsabilidad del imputado; que la pena a imponer supere un año de pena privativa de libertad; y, que exista peligro procesal. La prisión preventiva es la medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad acorde con su naturaleza es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse 7 7. COMPARECENCIA SIMPLE Constituye la mínima expresión de coerción a la libertad personal, en virtud de la cual se le impone a una persona a la que se imputa un hecho punible, o contra la que resulta alguna indicación fundada de culpabilidad, una conducta, consistente en la comparecencia ante el Juez instructor para ser oída. Para algunos autores la comparecencia simple es la declaración de la inexistencia de una medida cautelar. Otros en cambio la contemplan como medida cautelar encaminada al aseguramiento del juicio y eficacia de la sentencia que en su día se dicte como consecuencia de los importantes efectos que van ligados a la misma, siendo una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa. 8 6 ARSUAGA CORTAZA, José Algunas Consideraciones sobre el plazo de la Detención con Referencia a los Arts de la Constitución, 496 y iiº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Restricción de los Derechos Fundamentales de la Persona en el Proceso Penal. Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España. N 29. páginas REYES ALVARADO, Víctor Raúl. Las medidas de coerción procesal personal en el NCPP del En:Actualidad Jurídica N 163. Gaceta Jurídica P GARCÍA MORALES, Adolfo La Detención. La restricción de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal. Cuadernos y Estudios de Derecho Judicial del Consejo General del Poder Judicial de España. N 29. páginas

5 La comparecencia del presunto culpable le permite defenderse dando las explicaciones y efectuando las manifestaciones que considere oportunas, pudiendo desvirtuar, de esta forma, los cargos o motivos de sospecha que pesen sobre él; además evita los perjuicios que una detención le ocasionaría. 8. REQUISITOS DE LA DETENCION DOMICILIARIA Entre los requisitos que debe reunir la detención domiciliaria tenemos lo siguiente: a. SE DICTA EN EL DESARROLLO DE UN PROCESO PENAL: Esta medida se dicta sólo dentro de un proceso penal y hasta la sentencia definitiva. Cambiando la situación jurídica del imputado en el memento que es sentenciado y dicha resolución queda firme. No siendo procedente para los casos de condenados. b. MAYORES DE 65 AÑOS: Debido a la edad avanzada se considera que se les debe aplicar esta medida a fin de que pueda afrontar su defensa en una situación sin desventajas. c. SE DICTA EN CONTRA DE PROCESADO QUE ADOLEZCAN DE UNA ENFERMEDAD GRAVE O DE INCAPACIDAD FÍSICA: Además de la situación personal del imputado de tener avanzada edad, debe de presentar una enfermedad grave o incapacidad física que limite su salud. d. POSIBILIDAD DE EVITAR EL PELIGRO DE FUGA: El peligro de fuga es el criterio más importante en la consideración para la imposición de las medidas cautelares, ya que el criterio dominante para la existencia del proceso es la comparecencia del procesado. En el peligro de fuga el magistrado debe valorar todas las circunstancias que rodean el caso específico y que motive la permanencia del imputado en un centro de detención. El peligro de fuga es interpretado por la doctrina cautelar como un periculum in mora. El peligro que el imputado siga en libertad tiene relación con el peligro de evasi on o de fuga, que se incrementa cuanto más grave sea la pena a imponerse. Por ello la frustración del proceso impidiendo la fuga del reo, se concreta en dos causales: a). asegurar la presencia del imputado en el proceso, y b). el sometimiento del procesado a la ejecución de la pena a imponerse. e. QUE LA PERTURBACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA PUEDA EVITARSE RAZONABLEMENTE:

6 Al igual que el peligro de fuga, el Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 270 señala algunas circunstancias que el Juez de Investigación Preparatoria debe tener en cuenta para considerar la existencia del peligro de obstaculización, que el imputado: I) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; II) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; iii) inducirá a otros a realizar tales comportamientos. f. LA MEDIDA DEBE ESTABLER LA FORMA DE SU CUMPLIMENTO: La resolución debe establecer claramente la forma de cumplimiento de dicha medida. g. SE CUMPLIRA EN UN DETERMINADO LUGAR PRE ESTABLECIDO: La detención domiciliaria del inculpado, se establecerá en su propio domicilio. Pudiendo establecerse, en cualquier otro domicilio fijado por el mismo inculpado y ordenado por el Juez. h. SE DESARROLLARA CON CUSTODIA DEL PROCESADO: Para la verificación de su cumplimiento, el Juzgador, dispondrá la custodia de éste, por parte de un particular designado o de la autoridad policial o sin ella, pudiendo además, impartirse las órdenes necesarias para su cumplimiento. 9. PRACTICA JUDICIAL El tratamiento que en la práctica judicial se le ha dado a esta medida de coerción personal le ha dado ciertas características. Así tenemos por ejemplo los casos de detención domiciliaria con la necesaria custodia policial, lo cual ocasiona una disminución en la tarea de seguridad ciudadana. También pueden citarse los casos no de prohibición para salir a trabajar o estudiar, desconociéndose con ello otros derechos fundamentales. la detención domiciliaria en ningún caso determina el enclaustramiento total del justiciable en su morada, pues su apartamiento de un espacio con barrotes no es el elemento diferenciador de su reclusión efectiva. (Expediente N Caso Román Bueno Aceña, Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima) En esa misma orientación la resolución emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente (Caso Pedraza Barreda) en el que se estableció que la detención domiciliaria no se debe contraponer a los demás

7 derechos constitucionales que no han sido limitados, como es el derecho a trabajar libremente garantizado así por la Constitución Política. 10. PLAZO El plazo previsto para la detención preventiva, constituye un referente necesario para determinar el plazo de la detención domiciliaria. En el caso Villanueva Chirinos (Sentencia recaída en el expediente N HC/TC) el Tribunal Constitucional ha fijado pautas generales de índole cualitativo para la limitación temporal de la detención domiciliaria que son del caso anotar. Señala el Tribunal que tomando en cuenta lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución, y, a fin de salvar este vacío legal, el Tribunal considera importante resaltar dos premisas: a) la existencia del plazo máximo, no resulta el único criterio determinante para constatar que una detención deviene en desproporcionada y arbitraria luego de vencido el plazo, pudiendo tornarse en tal, inclusive antes del cumplimiento del mismo cuando por ejemplo, desaparezcan las razones que motivaron el propio mandato b)la inexistencia de un plazo máximo legal, de ninguna manera puede admitirse como justificación válida para la permanencia de una medida restrictiva de derechos, de forma indefinida, arbitraria y desproporcionada, debiendo más bien ser valorado en cada caso, según los elementos de juicio objetivos existentes Indica asimismo esta sentencia que el exceso de detención domiciliaria puede verificarse en cada caso concreto atendiendo a una serie de elementos, dentro de los cuales, la existencia de un plazo máximo como referente derivado del principio de proporcionalidad sólo es uno de ellos y no el único determinante Finalmente, el Tribunal Constitucional establece dos criterios con carácter vinculante : 1) Peligrosidad Procesal y, 2) La razonabilidad. (F. J. N 13 y 14. Publicada el 31 de mayo de 2005). 11. CONCLUSIONES: 1. La Detención Domiciliaria es la privación de la libertad ambulatoria del imputado. 2. Mediante ella se obligá al procesado a permanecer en su domicilio o en custodia de otra persona a fin de que se asegure su presencia en el proceso. 3. Es una subclase de la medida coercitiva de índole personal, por la que el Juez o la Sala Penal, limita la libertad del procesado imponiéndole el deber de encontrarse en su propio domicilio bajo vigilancia o sin ella y siempre a su disposición.

8 4. Sólo procederá la imposición de ésta medida cuando se traten de imputados mayores de 65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física. 5. Siendo necesario que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. 6. Estableciendo en la resolución judicial la forma de su cumplimento y el lugar de su imposición.

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