ORIGI1. del cual incide el presente Requerimiento de Inaplicabilidad; OTROSÍ: Acompañan documentos, bajo apercibimiento legal.

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1 ORIGI /1.44t)ell) EN LO PRINCIPAL: Solicitan suspensión del procedimiento jurisdiccional respecto del cual incide el presente Requerimiento de Inaplicabilidad; OTROSÍ: Acompañan documentos, bajo apercibimiento legal. EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CIRO COLOMBARA LÓPEZ y ALDO DÍAZ CANALES, abogados, en representación del Requirente Sr. HERMAN CHADWICK LARRAÍN, en el Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto de los artículos 12 transitorio de la Ley N y 38 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, en los autos RIT , RUC , sustanciados ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, Rol N INA, a este Excmo. Tribunal Constitucional con respeto decimos: Que, en la muy probable eventualidad que el presente Requerimiento sea declarado admisible por este Excmo. Tribunal, tomando en consideración el derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad individual respecto del cual es legítimo titular nuestro representado, consagrado en el artículo 19 N 7 de la CPR, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 del mismo cuerpo legal, en relación a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Excmo. Tribunal Constitucional, nuevamente venimos en solicitar a este Excmo. Tribunal se sirva disponer, de manera urgente, la suspensión inmediata del procedimiento jurisdiccional tramitado ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, causa RUC N y RIT N , investigación criminal que actualmente dirige el Fiscal Regional de O' Higgins, perteneciente al Ministerio Público, Sr. Luis Toledo Ríos, o en subsidio la suspensión parcial del procedimiento, sólo en cuanto a la formalización de la investigación por el delito del artículo 38 de la Ley de Quiebras, pudiendo continuar el procedimiento para la investigación y formalización de tipos penales diversos y vigentes. Con fecha 30 de diciembre del año 2015, en la causa criminal en comento, el Sr. Fiscal Regional de Rancagua solicitó al Juzgado de Garantía de Rancagua disponer la realización de audiencia de formalización en contra de nuestro representado, por la eventual participación y responsabilidad que supuestamente le cabe como autor del delito de "Ventajas Indebidas del Síndico", establecido en el artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio. Fue así como el Juzgado de Garantía ese mismo día accedió a lo solicitado por el Ministerio Público, citando a 1

2 Ctlyht todos los intervinientes a la audiencia de formalización de investigación requerida, para el próximo día 29 de enero del año 2016, a las 9.30 hrs. Vale decir, el día 29 de enero próximo, al Sr. CHADWICK LARRAÍN se le formalizará como autor de un supuesto delito, consagrado y tipificado en normas cuya aplicación es inconstitucional, pues la aplicación al caso concreto del artículo 38 de la Ley de Quiebras en relación al artículo 12 transitorio de la Ley , infringen y vulneran principalmente el artículo 19 N 3 inciso 8 de la CPR. Insistimos. La urgencia de decretar la suspensión del procedimiento criminal en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, radica en la circunstancia que, conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes, en relación a lo dispuesto en los artículo 140 inciso 1 y 155 inciso 1, todos del Código Procesal Penal, una vez que sea formalizada la investigación por parte del Ministerio Público, en la misma audiencia y acto seguido, se podrán decretar por el Juzgado de Garantía de Rancagua medidas cautelares personales que incluso pueden llegar a la prisión preventiva, afectando y vulnerando de manera evidente y manifiesta el derecho fundamental a la libertad personal y a la seguridad individual de nuestro representado, consagrado en el artículo 19 N 7 de la CPR. En efecto, conforme al artículo 229 del Código Procesal Penal: "La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados". A su turno, el artículo 230, inciso 2, del mismo cuerpo legal establece que: "Cuando el fiscal debiere requerir intervención judicial para la práctica de determinada diligencia de la investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución de medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente (...)" (Énfasis nuestro). Por su parte, el artículo 155, inciso 1, del cuerpo legal, establece que: "Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas (...)" (Énfasis nuestro). Finalmente, el artículo 140, inciso 1, de del Código perentoriamente establece que: "Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión

3 0001a 4-11'1,1t i t«mit preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos (...)" (Énfasis nuestro). En el caso concreto, el día 29 de enero del año 2016, ante el Juzgado de Garantía de Rancagua no sólo se formalizará a nuestro representado como autor de un supuesto delito, que se establece y tipifica mediante la aplicación de normas inconstitucionales (artículo 38 Ley de Quiebras y 12 transitorio de la Ley ), sino que, además, se le podrán imponer todas las medidas cautelares personales dispuestas en el Código Procesal Penal, inclusive, la prisión preventiva. En consecuencia, es indispensable la suspensión inmediata del ya mencionado procedimiento criminal, con el fin de que el fallo que emita este Excmo. Tribunal surta todos sus efectos, especialmente, evitando el riesgo al cual se encuentro expuesto nuestro representado, consistente en sufrir una medida cautelar personal tan gravosa como la prisión preventiva, sustentada en normas inconstitucionales. POR TANTO, SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL: Acceder a lo solicitado, disponiendo la suspensión inmediata del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, causa RUC N y RIT N o en subsidio la suspensión parcial del mismo, sólo en cuanto a la formalización de la investigación por el delito del artículo 38 de la Ley de Quiebras, pudiendo continuar el procedimiento para la investigación y formalización de tipos penales diversos y vigentes. OTROSÍ: Que, con el fin de ilustrar a este Excmo. Tribunal el hecho de que el presente Requerimiento cuenta con un fundamento más que plausible, así como acreditar la necesidad de decretar la suspensión total o parcial de la gestión jurisdiccional pendiente en que incide el mismo, venimos en solicitar a este Excmo. Tribunal se sirva tener por acompañados, bajo el apercibimiento legal correspondiente, los siguientes documentos: 1. Informe en Derecho titulado "Punibilidad del Concierto entre el Veedor o Liquidador y el Deudor, un Acreedor o Terceros para obtener ventajas para sí, bajo los nuevos Delitos Concursales", del mes de enero del año 2016, confeccionado por el Doctor en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Barcelona, y ex Miembro de la Comisión de la Superintendencia de Quiebras para los nuevos delitos concursales, modificaciones al Código Penal a través de la Ley de Reorganización y 3

4 131 1-ALL-41 Liquidación de Activos de Empresas y Personas, del año 2013, Sr. OSVALDO ARTAZA VARELA. El Sr. ARTAZA VARELA en su Informe concluye lo siguiente: "VIL CONCLUSIONES 1. El ordenamiento jurídico-penal chileno sancionaba en el artículo 38 de la antigua Ley de Quiebras, al síndico que se concertare con el deudor, algún acreedor o un tercero para obtener una ventaja indebida para sí. El núcleo del injusto estaba dado por el verbo típico "concertarse" con un propósito determinado, el que se entendía como un elemento de tendencia interna trascendente. A su vez, el tipo penal podía ser entendido como un delito de mera actividad, en la medida que se satisfacía con el mero concertarse (cumpliéndose los elementos subjetivos ya mencionados) y de peligro, en la medida que no exigía, en modo alguno, la lesión de los intereses de los acreedores. 2. Con la entrada en vigencia de la Ley que incorpora al Código penal los nuevos delitos concursales, el legislador descriminaliza la conducta anterior, debido a que opta por sancionar exclusivamente aquellas conductas especialmente graves que puedan ser cometidas por el veedor o el liquidador, que son quienes desempeñan las funciones anteriormente encomendadas al síndico. Por lo mismo, opta por dejar de sancionar un acto preparatorio como es el concertarse para proporcionar u obtener ventajas indebidas, introduciendo un tipo penal donde el núcleo del injusto es ahora el proporcionar tales ventajas. De acuerdo a las reglas generales contenidas en nuestro Código penal, tal conducta solo se podría sancionar desde el comienzo de la ejecución del delito y, en ningún caso, desde el acuerdo o conspiración. Lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley en nada cambia lo anteriormente sostenido, ya que tal disposición no podría ser interpretada válidamente como una autorización expresa para la sanción de la conspiración para delinquir debido a que no establece una pena específica para tal conducta, de acuerdo a lo exigido por el artículo 8 del Código penal. Junto con lo anterior, se advierte que la normativa vigente de los delitos concursales restringe la sanción penal por el delito contenido en el numeral 3 del artículo 464 a los casos en que se proporcione ventajas indebidas al deudor, a un acreedor o a un tercero, excluyendo los casos en que obtenga tal ventaja para sí. La posibilidad de considerar tal conducta un ilícito penal supone atender a otras figuras diversas, que en el peor de los casos, 4

5 resultaban igualmente más favorables para tales agentes de los procedimientos concursales. 3. Así las cosas es razonable sostener que la situación de quien ejercía la función de síndico bajo la vigencia de la antigua Ley de Quiebras, es más favorable bajo la vigencia de la Ley en lo que respecta a la conducta en cuestión, por lo que tales supuestos de hecho, ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de los nuevos delitos concursales no debieran ser sancionados en la actualidad mediante la aplicación de tal disposición. Tal conclusión es compatible con lo dispuesto por el artículo duodécimo transitorio de la Ley que no puede ser interpretado, en ningún caso, como una excepción al mandato de aplicación de la ley penal más favorable, sino que cumple el único objeto de evitar que quienes habían sido condenados por conductas que actualmente siguen siendo objeto de sanción penal, pretendieran modificar tal situación en base a consideraciones puramente formales. Por tanto, la interpretación del artículo duodécimo transitorio de la Ley en relación al 38 de la Ley consistente en entender que el legislador ha autorizado a sancionar luego de la entrada en vigencia de la Ley , por el concierto entre el síndico y el deudor, un acreedor o un tercero para obtener una ventaja para sí, vulneraría el mandato de aplicación de la ley penal más favorable garantizado en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile". 2. Copia de Currículum Vitae del Informante Sr. OSVALDO ARTAZA VARELA SÍRVASE EXCMO. TRIBUNAL: Tenerlos por acompañados, bajo el apercibimiento legal correspondiente.

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