SONDIKA. Plan General de Ordenación Urbana 2.1 NORMATIVA GENERAL AYUNTAMIENTO DE SONDIKA

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1 AYUNTAMIENTO DE SONDIKA 2.1 NORMATIVA GENERAL enero de 2012

2 índice aurkibidea CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES... 4 SECCION 1º. VIGENCIA, CONTENIDO Y EFECTOS DEL PGOU... 4 Artículo 1. Ámbito de aplicación... 4 Artículo 2. Condiciones de vigencia y efectos... 4 Artículo 3. Documentos del Plan General y carácter normativo u orientativo de los mismos... 4 Artículo 4. Análisis ambiental del Plan general de Ordenación Urbana... 6 Artículo 5. Rango y vinculación normativa de las determinaciones del Plan General... 6 SECCION 2º. REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y DESARROLLO... 8 Artículo 6. Condiciones para la revisión del Plan General... 8 Artículo 7. Modificación del Plan General... 9 Artículo 8. Desarrollo del Plan General... 9 Artículo 9. Desarrollo del Plan General en Suelo Urbano... 9 Artículo 10. Desarrollo del Plan General en Suelo Urbanizable Artículo 11. Desarrollo del Plan General en Suelo No Urbanizable Artículo 12. Reconsideración en detalle de la delimitación de áreas y sectores CAPITULO II. DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL TERRITORIO SECCION 1º. CLASIFICACIÓN DEL SUELO Artículo 13. División del territorio establecida por la clasificación urbanística Artículo 14. El suelo urbano y sus categorías Artículo 15. El suelo urbanizable Artículo 16. El suelo no urbanizable Artículo 17. Criterios para reconsiderar la delimitación de la clasificación y del suelo Artículo 18. Derechos y deberes de los propietarios SECCION 2º. CALIFICACION DEL SUELO Artículo 19. División del territorio establecida por la calificación global Artículo 20. Régimen general de la edificación, uso y dominio de la Calificación Global Artículo 21. División del territorio establecida por la calificación pormenorizada Artículo 22. Régimen general de la edificación y el uso de las subzonas privadas Artículo 23. Régimen general de la edificación y el uso de las subzonas públicas SECCION 3º. LOS SISTEMAS GENERALES Artículo 24. Los Sistemas Generales Artículo 25. Régimen general del Sistemas Generales de Comunicaciones Viario (S.G.-Vi) Artículo 26. Régimen general del Sistemas Generales de Comunicaciones Ferroviario (S.G.-F). 28 Artículo 27. Régimen general del Sistemas General Aeroportuario (S.G.-A) Artículo 28. Régimen general del Sistemas General de Espacios Libres (S.G.-EL) Artículo 29. Régimen general del Sistemas General de Equipamiento Comunitario (S.G.-EC) Artículo 30. Régimen general del Sistemas General de Cauces Fluviales (S.G.-H) Artículo 31. Régimen general del Sistemas General de Infraestructuras de Servicios (S.G.-I).. 33 SECCION 4º. SISTEMATIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD Artículo 32. Criterios generales Artículo 33. Criterios de determinación de la edificabilidad Artículo 34. Unidades de medición de la edificabilidad Artículo 35. Rango y naturaleza jurídico-administrativa de las previsiones reguladoras de la edificabilidad Artículo 36. Criterios de cómputo de la edificabilidad CAPITULO III. REGIMEN GENERAL DE LOS USOS SECCIÓN 1º. SISTEMATIZACIÓN GENERAL DE LOS USOS URBANISTICOS Artículo 37. Según la regulación de su implantación Artículo 38. Según el régimen de la propiedad Artículo 39. Según las características o naturaleza de la actividad SECCION 2º. CONTENIDO DE LOS USOS URBANÍSTICOS Enero

3 Artículo 40. Residencial R Artículo 41. Definiciones de las categorías de uso Residencial R Artículo 42. Industrial I Artículo 43. Definiciones de las categorías de uso Industrial I Artículo 44. Terciario: Comercio y Oficinas Artículo 45. Definiciones de las categorías de uso Terciario T Artículo 46. Garaje G Artículo 47. Estándares de plazas de aparcamiento para vehículos y bicicletas en el interior de la parcela Artículo 48. Usos de Producción y Extracción de recursos naturales Rn Artículo 49. Definiciones de las categorías de Usos de Producción y Extracción de recursos naturales Rn Artículo 50. Comunicaciones C Artículo 51. Espacios Libres El Artículo 52. Equipamiento Comunitario Ec Artículo 53. Definiciones de las categorías de Equipamiento Comunitario Ec Artículo 54. Infraestructuras de servicios S Artículo 55. Cauces H CAPITULO IV. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE SECCION 1º. RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE Artículo 56. Disposiciones generales Artículo 57. Categorización del suelo no urbanizable Artículo 58. Carreteras y caminos rurales SECCION 2º. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN Artículo 59. Condiciones de emplazamiento Artículo 60. Superficie de terreno asignada a edificación Artículo 61. Ordenación del aprovechamiento en parcelas susceptibles de edificación Artículo 62. Condiciones de forma y volumen de las edificaciones Artículo 63. Condiciones estéticas de las edificaciones residenciales Artículo 64. Dotación de servicios a las edificaciones en suelo no urbanizable Artículo 65. Cierre de parcelas en suelo no urbanizable Artículo 66. Prohibiciones de uso y usos admitidos excepcionalmente Artículo 67. Regulación de las ampliaciones Artículo 68. Construcciones vinculadas a las explotaciones agrarias del suelo. Chabolas SECCION 3º. REGULACIÓN DE LOS USOS AUTORIZADOS Artículo 69. Relación entre las determinaciones del Plan General y las establecidas por las DOT Artículo 70. Zonas de especial protección Artículo 71. Zonas forestal Artículo 72. Zonas agroganadera y campiña. De alto valor estratégico Artículo 73. Zonas agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición Artículo 74. Zona de Cauces y protección de aguas superficiales Artículo 75. Mejora ambiental Artículo 76. Zona recreativa de Artxanda Artículo 77. Zona de núcleo rural CAPITULO V. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACION URBANISTICA SECCION 1º. CONDICIONANTES AMBIENTALES Artículo 78. Criterios generales y vinculación normativa Artículo 79. Áreas inundables Artículo 80. Corredores ecológicos Artículo 81. Zonas de protección paisajística Artículo 82. Zonas de interés arqueológico SECCION 2º. AFECCIONES y SERVIDUMBRES AEROPORTUARIAS Artículo 83. Punto de referencia del Aeropuerto Enero

4 Artículo 84. Servidumbres aeronáuticas Artículo 85. Superficie horizontal interna Artículo 86. Superficie de transición y superficie de subida de despegue Artículo 87. Instalaciones radioeléctricas Artículo 88. Zona de Seguridad de las instalaciones radioeléctricas Artículo 89. Propuesta de Superficie de Transición, Superficie de Aproximación y Superficie de Subida de Despegue Artículo 90. Propuesta de Instalaciones radioeléctricas Artículo 91. Afecciones acústicas Artículo 92. Normativa sectorial aplicable CAPITULO VI. REGIMEN JURÍDICO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANISTICA SECCION 1º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA Artículo 93. Criterios generales Artículo 94. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbano Artículo 95. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbanizable Artículo 96. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo no urbanizable SECCION 2º. EDIFICABILIDAD MEDIA Y COEFICIENTES DE PONDERACIÓN Artículo 97. Criterios generales Artículo 98. Coeficientes de ponderación SECCION 3º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN Artículo 99. Régimen de formulación de proyectos de obras de urbanización Artículo 100. Límites de la posibilidad de adaptación de la ordenación por los proyectos de obras de urbanización Artículo 101. Contenido y condiciones técnicas mínimas de las obras de urbanización Artículo 102. Ejecución de proyectos de obras de urbanización por promotores no municipales.. 89 SECCION 4º. RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA EDIFICACION Artículo 103. Ejecución de la edificación en suelo urbano Artículo 104. Ejecución de la edificación en suelo urbanizable Artículo 105. Ejecución de la edificación e implantación de actividades en suelo no urbanizable. 91 Artículo 106. Edificios, instalaciones y usos existentes fuera de ordenación y/o disconformes con el planeamiento Artículo 107. Implantación de usos provisionales en suelos urbano y urbanizable CAPITULO VII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL SECCION 1º. ORDENANZAS GENERALES Artículo 108. Formulación del régimen de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental Artículo 109. Determinaciones para el planeamiento de desarrollo Artículo 110. Condiciones de las edificaciones SECCION 2º. NORMATIVA GENERAL. MEDIDAS PROTECTORAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS PARA EL DESARROLLO URBANO Artículo 111. Condiciones de las edificaciones Artículo 112. Delimitación del ámbito máximo de afección Artículo 113. Movimientos de tierras Artículo 114. Acondicionamiento general de las nuevas formas de relieve Artículo 115. Restauración de las superficies afectadas Artículo 116. Caminos de acceso Artículo 117. Afección a recursos hídricos Artículo 118. Acopio de tierra vegetal. Compactación del suelo Artículo 119. Restauración paisajística Artículo 120. Señalización de la vegetación afectada Artículo 121. Afección a la fauna Artículo 122. Residuos Artículo 123. Suelos potencialmente contaminados Artículo 124. Impactos sobre la calidad del aire Enero

5 Artículo 125. Contaminación acústica Artículo 126. Contaminación lumínica Artículo 127. Márgenes de ríos y arroyos Artículo 128. Minimización de riesgos Artículo 129. Otras medidas compensatorias SECCION 3º. PROGRAMA DE SUPERVISION AMBIENTAL Artículo 130. Objetivo del Programa de Supervisión y Control Ambiental Artículo 131. Contenido del Programa de Supervisión CAPITULO VIII. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS Artículo 132. Formulación del régimen de protección de los bienes catalogados Artículo 133. Régimen general de protección de los bienes catalogados Artículo 134. Rango normativo del Catálogo y de las previsiones de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el mismo Artículo 135. Modalidades del Régimen de Protección Artículo 136. Régimen de Protección Especial Artículo 137. Régimen de Protección Básica Artículo 138. Intervenciones sujetas a tutela de organismos supramunicipales Artículo 139. Bienes protegidos de interés histórico-arquitectónico y arqueológico Enero

6 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES SECCION 1º. VIGENCIA, CONTENIDO Y EFECTOS DEL PGOU Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. Este será de aplicación, desde su entrada en vigor, en la totalidad del término municipal de Sondika. Artículo 2. Condiciones de vigencia y efectos 1. Este, en adelante Plan General, entra en vigor a los veinte días de la publicación de su Normativa Urbanística en el Boletín Oficial de Bizkaia y su vigencia será indefinida, sin perjuicio de su derogación, revisión o modificación. 2. Este Plan General sustituye plenamente, en lo que se refiere al término municipal de Sondika, a las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento, que quedan derogadas a su entrada en vigor. 3. Los efectos del Plan General, una vez entrado en vigor, son los que les atribuye el Ordenamiento vigente. Artículo 3. Documentos del Plan General y carácter normativo u orientativo de los mismos 1. La documentación previa de este Plan General está constituida por el documento de Información Urbanística y el documento de Criterios, Objetivos y Soluciones Generales del Plan General (Documento de Avance), que tienen un carácter meramente informativo e ilustrativo de las características urbanísticas de Sondika y del proceso realizado en la primera fase de la redacción y tramitación del Plan General. 2. El Plan General propiamente dicho contiene los siguientes documentos: -Documento 1. Memoria -Documento 2. Normativa Urbanística -Documento 3. Estudio de Viabilidad Económico-Financiera -Documento 4. Planos 3. El documento 1 Memoria incluye la justificación del cumplimiento del estándar mínimo y máximo de edificabilidad urbanística y crecimiento residencial. Incluye también un análisis ambiental de las modificaciones introducidas respecto al Avance sobre el ámbito rural, que complementa al análisis ambiental realizado durante la redacción de este Plan General. 4. El documento 2 Normativa Urbanística incluye las cuatro partes diferenciadas siguientes: -Libro 2.1. Normativa Urbanística General -Libro 2.2. Normativa Urbanística Particular Enero

7 -Libro 2.3 Ordenanzas de edificación y urbanización. Ordenanza sobre las licencias -Libro 2.4 Catálogo 5. El documento 3 Estudio de Viabilidad Económico-Financiera incluye el Informe de Sostenibilidad Económica. 6. El documento 4 Planos incluye los siguientes bloques: Planos de Información I.1. Situación geográfica (1/25.000) I.2. Topografía, cauces fluviales y áreas inundables (1/5.000) I.3. Situación actual. Clasificación del suelo y categorías del suelo no urbanizable (1/5000) I.4. Situación actual. Estructura general y orgánica del territorio (1/5000) Planos de Ordenación Estructural OE.1. Clasificación del suelo (1/5.000) OE.2. Categorías de suelo no urbanizable (1/5.000) OE.3. Calificación Global y Sistemas Generales (1/5000) OE.4. Delimitación de Áreas y Sectores (1/2.500) Planos de ordenación Pormenorizadas OP.1. Categorización de suelo urbano y tipos de actuación (1/2.500) OP.2 (2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5). Ordenación Pormenorizada. (1/1.000) OP.3. Ordenación de los núcleos rurales (1/1.000) Planos de Condicionantes Superpuestos CS.1. Condicionantes superpuestos (1/5.000) CS.2. Servidumbres aeronáuticas (1/5.000) Redes básicas de infraestructuras R.1. Movilidad y accesibilidad R.2. Redes de Infraestructuras de servicios Plano de Zonificación Acústica Z.A. Zonificación Acústica 7. Tienen carácter normativo las determinaciones incluidas en los documentos 2. Normativa Urbanística, 4.2. Planos de Ordenación Estructural, 4.3 Planos de Ordenación Pormenorizada y 4.4 Planos de Condicionantes Superpuestos. Enero

8 8. Los documentos 1. Memoria, 3. Estudio de Viabilidad Económico-Financiera, 4.1. Planos de Información, 4.5. Redes básicas de infraestructuras y 4.6. Plano de Zonificación Acústica tienen carácter informativo, al tiempo que justificativo e interpretativo de las propuestas incluidas en los restantes documentos. 9. Los documentos 2.3 Ordenanzas de edificación y urbanización. Ordenanza sobre las licencias 2.4 Catálogo cumplimenta lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. 10 Con carácter general, las discrepancias que, en su caso, pudieran plantearse entre las determinaciones de los distintos documentos normativos de este Plan General serán resueltas de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente. (art.7 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo). Artículo 4. Análisis ambiental del 1. El análisis ambiental del presente Plan General está compuesto por los siguientes documentos: -Estudio del Medio Físico del Documento de Información Urbanística. -Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental y Documento de Síntesis, redactados sobre la base del documento de Avance del Plan General. -El Informe Complementario al Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, redactado en respuesta al Informe Preliminar de Impacto Ambiental. -Análisis ambiental de las modificaciones introducidas respecto al Avance recogido en la Memoria del presente Plan General. Este análisis ambiental que ha seguido el procedimiento que marca el Decreto 183/2003 puede asimilarse al Informe de sostenibilidad ambiental que marca la Ley 9/2006 y que según el Decreto 105/2008 de Medidas Urgentes debe contener un Plan General Artículo 5. Rango y vinculación normativa de las determinaciones del Plan General 1. En atención tanto a su rango normativo como a su incidencia material, y sin perjuicio de las correspondientes salvedades, se diferencian en este Plan General los cuatro tipos de determinaciones siguientes: -Determinaciones de ordenación estructural. -Determinaciones de ordenación pormenorizada. -Condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística. -Otras determinaciones. 2. Tienen la naturaleza y el rango normativo propios de la ordenación estructural las determinaciones contenidas en: -Este documento 2.1 Normativa Urbanística General, salvo las que, conforme a lo indicado tanto en la legislación urbanística vigente como, de forma expresa, en él, tienen otro rango y naturaleza, bien normativo bien orientativo. Enero

9 -El epígrafe 1. Régimen Urbanístico Estructural del documento 2.2. Normativa Urbanística Particular -Los planos del documento 4.2. Planos de Ordenación Estructural Con excepción de aquéllas que se ajusten a las tolerancias que se establecen expresamente en este documento, la modificación o complemento de esas determinaciones exigirá la formulación de un expediente con rango de planeamiento general. 3. Tienen la naturaleza y el rango propios de la ordenación pormenorizada las determinaciones contenidas en: -Este documento 2.1 Normativa Urbanística General, en los supuestos y términos indicados tanto en la legislación urbanística vigente como expresamente en él. -El epígrafe 2. Régimen urbanístico pormenorizado del documento 2.2. Normativa Urbanística Particular -Los planos del documento 4.3. Planos de Ordenación Pormenorizada Con excepción de aquéllas que se ajusten a las tolerancias que se establecen expresamente en este documento, la modificación o complemento de esas determinaciones podrá realizarse mediante la formulación bien de un expediente con rango de planeamiento pormenorizado (plan especial o parcial), bien de un estudio de detalle, en atención a los criterios reguladores del campo de intervención de los mismos, establecidos tanto en la legislación vigente como en el propio planeamiento urbanístico, incluido en este Plan. De igual manera, su modificación podrá acometerse en el contexto de un expediente con rango de planeamiento general, sin que eso conlleve la alteración del rango y la naturaleza pormenorizada de las citadas determinaciones, salvo que, por razones debidamente justificadas, se estime conveniente la alteración del propio rango. 4. Los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística son los resultantes: - Bien de disposiciones legales, instrumentos de ordenación del territorio, proyectos sectoriales, etc. debida y definitivamente aprobados, que, en atención a su naturaleza y rango jurídico, y en los términos establecidos en cada caso, han de ser objeto de la necesaria consideración en el contexto de la determinación de la ordenación urbanística y/o de su ejecución. Su rango normativo es, en cada caso, el establecido en la disposición, instrumento o proyecto en el que tienen su origen esas determinaciones. - Bien de propuestas propias de este mismo Plan General o del planeamiento promovido en su desarrollo. Su rango normativo u orientativo es, en cada caso, el establecido en el planeamiento en el que se determinen. En lo que se refiere a este Plan General, dichos condicionantes son, en concreto, los expuestos en: -Este documento 2.1 Normativa Urbanística General, en los supuestos y términos expresamente indicados en él. -Los condicionantes superpuestos señalados en los planos CS.1. Condicionantes superpuestos y CS.2. Afecciones Aeroportuarias. A los efectos de la modificación de esos condicionantes se estará a lo dispuesto en cada caso bien en las disposiciones legales vigentes en la materia, bien en los instrumentos y proyectos en los que estén incluidos, bien en el planeamiento que los defina. Enero

10 5. A las determinaciones anteriores se suman otras específicas, como las relacionadas con el Catálogo del Patrimonio Urbanístico, que tienen el rango y la naturaleza establecidos para las mismas tanto en la legislación vigente como en el planeamiento urbanístico, incluido este Plan General. En concreto este Plan General considera tanto el Catálogo como las Ordenanzas con un rango jerárquico de ordenación pormenorizada. En estas circunstancias cabe entender que sus previsiones podrán ser modificadas y/o reajustadas mediante documentos y/o procedimientos de rango superior o equivalente. 6. Las previsiones tanto escritas como gráficas incluidas en este Plan General, con origen en otras disposiciones legales, instrumentos de ordenación territorial, etc., se considerarán como un reflejo o ilustración de las mismas. Debido a ello, a los efectos de la precisa determinación de su contenido y alcance se estará a lo dispuesto en cada caso en esas disposiciones legales, instrumentos de ordenación del territorio, etc. en los que tienen su origen. En los supuestos de divergencias o contradicciones relacionadas con esas previsiones entre, por un lado, este Plan y, por otro, esas otras disposiciones o instrumentos, se estará a lo establecido en éstos. SECCION 2º. REVISIÓN, MODIFICACIÓN Y DESARROLLO Artículo 6. Condiciones para la revisión del Plan General 1. Con independencia de las iniciativas de revisión del Plan General que pudiera adoptar la Corporación Municipal, tanto por razones de legalidad -cambios legislativos; adaptación a los criterios establecidos en los instrumentos de ordenación territorial; etc.-, como de oportunidad y/o necesidad, se procederá a su revisión integral en cualquiera de los supuestos que se exponen a continuación: - Siempre que se produzca una modificación significativa respecto de las previsiones de la población o su índice de crecimiento. - En el momento en que se haya procedido a la concesión de licencias de edificación para el 70% de las nuevas viviendas planificadas. - Cuando los recursos municipales resultaren manifiestamente desproporcionados por exceso, o defecto a los fines y objetivos propuestos por el Plan General. 2. Por su parte, se procederá a su revisión parcial en los supuestos en los que resulte conveniente, por cualquier circunstancia, la reconsideración parcial de la ordenación de un conjunto homogéneo del término municipal, siempre que, por un lado, sus condiciones y características justifiquen su análisis y tratamiento global y unitario (art.102 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo) y, por otro, dicha reconsideración afecte a la ordenación estructural específica del ámbito afectado pero no a la del conjunto del municipio. 3. A los efectos de la adopción de cualquiera de las decisiones de revisión integral o parcial anteriores se procederá a la previa evaluación, mediante la elaboración del o de los necesarios informes, tanto de la situación existente en los ámbitos y materias afectados en cada caso, como de la conveniencia o no de las citadas revisión integral o parcial. Enero

11 Artículo 7. Modificación del Plan General 1. Justificación de las modificaciones. Las modificaciones de este Plan General se adecuarán a los criterios establecidos en la legislación urbanística vigente. En ese contexto, las modificaciones deberán fundamentarse en motivos de interés general y exigirán una descripción pormenorizada de su contenido y alcance, así como una justificación expresa de las mismas. Con ese fin, se evaluarán con el detalle necesario sus efectos sobre las previsiones del Plan General en lo referente a población, empleo, equipamiento comunitario general y local, espacios libres, vialidad y aparcamiento, e infraestructuras, siempre que la entidad o alcance de la reforma lo haga necesario u oportuno. Todas las modificaciones guardarán relación con el motivo que las justifica, sin que puedan incluirse en el expediente alteraciones del planeamiento no relacionadas con dicho motivo, o que no se mencionen de forma expresa en las descripciones y justificaciones realizadas. 2. Incremento de la edificabilidad urbanística. Todo proyecto de revisión parcial o de modificación de este Plan General que prevea el incremento de la edificabilidad urbanística del ámbito afectado deberá ajustarse a los criterios establecidos en la legislación vigente para dichos supuestos (art.105 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo). Además de las dotaciones previstas en la legislación vigente (espacios libres, etc.), y con independencia del uso de la zona o parcela afectada, dicho incremento de edificabilidad será complementado con una dotación mínima adicional de aparcamiento, acorde con el ratio establecida para los distintos usos bien en el planeamiento urbanístico bien en la presente Normativa Urbanística. 3. Refundición o actualización del Plan General. En el supuesto de que este Plan General sea objeto de diversas modificaciones, a los efectos su refundición y/o actualización se estará a lo establecido en la legislación vigente. (Entre otros el art.107 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo). Artículo 8. Desarrollo del Plan General 1. La ordenación estructural establecida por el presente Plan General, se desarrollará de acuerdo con las disposiciones de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, con la utilización en cada clase de suelo de los planes de ordenación pormenorizada establecidos al efecto en la Ley citada. 2. Los estudios de detalle, son instrumentos de ordenación urbanística que completan o adaptan las determinaciones de la ordenación pormenorizada y se utilizarán, exclusivamente, para completar o adaptar la ordenación pormenorizada en suelo urbano y urbanizable, de acuerdo con las previsiones establecidas por este Plan General y por la ordenación pormenorizada correspondiente. Artículo 9. Desarrollo del Plan General en Suelo Urbano 1. El ámbito espacial para el establecimiento de la ordenación pormenorizada en terrenos clasificados como suelo urbano se denomina Área. 2. Se podrán adscribir a un Área, terrenos de zonas públicas o de sistemas generales exteriores a su delimitación, al objeto de obtener su suelo a través de su inclusión en un ámbito de ejecución y posteriormente en las actuaciones integradas a delimitar en su ordenación pormenorizada, sin Enero

12 perjuicio de establecer igualmente la asunción total o parcial de los costes de ejecución del sistema general correspondiente, de acuerdo con los requerimientos de la ordenación urbanística. 3. El establecimiento de la ordenación pormenorizada, en desarrollo de la ordenación estructural en suelo urbano, se deberá realizar a través de Planes Especiales de Ordenación Urbana que abarquen como mínimo, la totalidad de cada una de las Áreas remitidas establecidas al efecto por el presente plan general y, en su caso, los terrenos exteriores al Área y adscritos a su gestión según lo indicado en el número anterior de este artículo. 4. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, se podrán redactar Planes Especiales de Ordenación Urbana para modificar la ordenación pormenorizada del suelo urbano establecida en la documentación del Plan General, debiendo el propio Plan Especial delimitar el ámbito del Área de su ordenación de acuerdo a su objeto. 5. El Plan General ordena dos Áreas de suelo urbano en Sondika: -el Área 1 que comprende los terrenos donde se ubica la empresa Biplax -el Área 2 que comprende los terrenos que fueron el núcleo rural Urikarreta Su delimitación se recoge entre otros en el plano OE.4 Delimitación de las Áreas y los Sectores al constituir esta una determinación de la ordenación estructural del Plan General Artículo 10. Desarrollo del Plan General en Suelo Urbanizable 1. El ámbito espacial para el establecimiento de la ordenación pormenorizada en terrenos clasificados como suelo urbanizable se denomina Sector. 2. Se podrán adscribir a un Sector, terrenos de zonas públicas o de sistemas generales exteriores a su delimitación, al objeto de obtener su suelo a través de su inclusión en un ámbito de ejecución y posteriormente en las actuaciones integradas a delimitar en su ordenación pormenorizada, sin perjuicio de establecer igualmente la asunción total o parcial de los costes de ejecución del sistema general correspondiente, de acuerdo con los requerimientos de la ordenación urbanística. 3. El establecimiento de la ordenación pormenorizada, en desarrollo de la ordenación estructural en suelo urbanizable, se deberá realizar a través de Planes Parciales que abarquen como mínimo, la totalidad de cada una Sector remitidas establecidas al efecto por el presente Plan General y, en su caso, los terrenos exteriores al Sector y adscritos a su gestión según lo indicado en el número anterior de este artículo. 4. El Plan General ordena cuatro Sectores de suelo urbanizable en Sondika denominados: -Sector 1 -Sector 2 -Sector 3 -Sector 4 al que se le adscribe el Sistema General de Espacios Libres SG-EL-02 Goronga Gane FASE 2 Su delimitación se recoge entre otros en el plano OE.4 Delimitación de Áreas y Sectores al constituir esta una determinación de la ordenación estructural del Plan General Enero

13 Artículo 11. Desarrollo del Plan General en Suelo No Urbanizable 1. El desarrollo de la ordenación estructural de los terrenos clasificados como suelo no urbanizable se podrá realizar a través de los correspondientes planes especiales para los siguientes objetos: a. La protección y mejora del paisaje y del medio natural b. La protección de la funcionalidad de las infraestructuras y las dotaciones públicas c. La conservación y mejora del medio rural d. La implantación y definición de infraestructuras, dotaciones y equipamientos permitidos expresamente por la ordenación estructural, respetando las limitaciones previstas en el artículo 28 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo Artículo 12. Reconsideración en detalle de la delimitación de áreas y sectores 1. La reconsideración en detalle de los límites de las Áreas y los Sectores no superior al 10% de su superficie, que sea preciso realizar con el objeto de ajustarse a los límites naturales del territorio, a parcelas completas existentes, o a cualquier otra causa justificada, no se considerará modificación de sus determinaciones, pudiendo tramitarse conjuntamente con el planeamiento de desarrollo correspondiente, sin que sea precisa la tramitación de una modificación estructural del Plan General Enero

14 CAPITULO II. DIVISIÓN URBANÍSTICA DEL TERRITORIO SECCION 1º. CLASIFICACIÓN DEL SUELO Artículo 13. División del territorio establecida por la clasificación urbanística 1. El Plan General diferencia de acuerdo a la legislación urbanística vigente las siguientes clases de suelo: - Suelo Urbano. - Suelo Urbanizable. - Suelo No Urbanizable. 2. La clasificación del suelo constituye una determinación de la ordenación estructural del plan general y su delimitación se contiene en el plano OE.1 Clasificación del suelo. 3. Los ámbitos remitidos por el Plan General a Plan de Compatibilización quedan fuera de la clasificación establecida por el Plan General hasta el establecimiento de la misma por el Plan de Compatibilización. Artículo 14. El suelo urbano y sus categorías 1. Se clasifican como suelo urbano los terrenos que reúnen las condiciones establecidas en la legislación urbanística vigente para su consideración como tal clase de suelo (art. 11 de la Ley 2/2006 dsu entre otros). 2. De conformidad con lo dispuesto en la citada legislación, se diferencian las dos categorías de suelo urbano siguientes: - Suelo urbano consolidado. - Suelo urbano no consolidado, donde a su vez se diferencian las dos subcategorías siguientes: -suelo urbano no consolidado por carencia y/o insuficiencia de urbanización consolidada, por cumplir los requisitos establecidos al respecto en la legislación urbanística vigente (art. 11.3b1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo entre otros) -suelo urbano no consolidado por incremento de edificabilidad urbanística ponderada, por cumplir los requisitos establecidos al respecto en la legislación urbanística vigente (art.11.3.b2 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo entre otros). 3. La integración de los suelos urbanos en una u otra categoría tiene la naturaleza propia de una determinación de ordenación pormenorizada y su delimitación se refleja en el plano OP.1 Categorización del suelo urbano. 4. Los terrenos de suelo urbano incluidos en Áreas de ordenación remitida, para los que el Plan General no establece ordenación pormenorizada, remitiéndola a un posterior Plan Especial de Ordenación Urbana, quedan sin concretar su categorización del suelo, como se puede observar en el Enero

15 plano OP.1, hasta el establecimiento de su ordenación pormenorizada a través de la aprobación del Plan Especial correspondiente. Artículo 15. El suelo urbanizable 1. Se clasifican como suelo urbanizable los terrenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente (art.14 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, entre otros),y con el principio de utilización racional de los recursos naturales, incluido el suelo, así como los objetivos y criterios de carácter urbanístico establecidos en este Plan, no reúnen las condiciones necesarias para su clasificación como suelo urbano, y resultan afectados por los desarrollos urbanísticos que se plantean en él con, el fin de dar una adecuada respuesta a las necesidades de naturaleza urbana del municipio. 2. Todo el suelo urbanizable que se señala en este documento se encuentra sectorizado, que de acuerdo a la legislación vigente significa que se encuentra incluido en sectores delimitados por el propio Plan General para su formulación del correspondiente Plan Parcial. Artículo 16. El suelo no urbanizable 1. Se clasifican como suelo no urbanizable los terrenos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente (art.13 Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, entre otros), y en atención a, por un lado, sus valores intrínsecos, incluido el régimen de protección establecido en su caso para los mismos, y, por otro, los objetivos y criterios establecidos en este Plan, se preservan de desarrollos urbanos. Artículo 17. Criterios para reconsiderar la delimitación de la clasificación y del suelo 1. La reconsideración en detalle de los límites, entre las parcelas de suelo urbano categorizados como suelo urbano (actuaciones aisladas, integradas y de dotación), que sea preciso realizar para ajustarse a límites naturales del territorio, a parcelas completas existentes, a edificaciones y arbolado existente, a la necesidad de regularizar en detalle la parcelación existente, a reconsiderar en detalle el diseño de la vialidad, a errores materiales, a errores de la base cartográfica, o a otra causa justificada en base a una mejor ordenación urbanística, o que se deba a la concreción de una mayor precisión gráfica de los planos del plan general, se podrá realizar sin suponer modificación de la ordenación estructural siempre que no se incremente o disminuya en más del 10% la superficie de cada una de las actuaciones aisladas o de dotación afectadas. 2. Idéntico criterio se aplicará a la reconsideración en detalle de la delimitación entre las parcelas de suelo urbano que no se incluyen en ámbitos de ordenación pormenorizada por la ordenación estructural del plan general. 3. La reconsideración en detalle de las actuaciones aisladas, de dotación e integradas indicadas en los dos apartados anteriores, podrá conllevar la de las zonas públicas y privadas incluidas y/o adscritas en ellas. La reconsideración citada se podrá realizar a través de un expediente de planeamiento de desarrollo o de la modificación del plan general, teniendo en cuenta su rango jerárquico y ajustándose a las reglas propias de la ordenación pormenorizada. 4. La alteración de la categorización del suelo realizada en las fases de ejecución urbanística derivada de la realización de un mayor análisis de los datos relativos a la urbanización y a la edificabilidad ponderada existente y establecida por la ordenación urbanística, no implicará alteración de la ordenación pormenorizada. Enero

16 Artículo 18. Derechos y deberes de los propietarios 1. El régimen de los derechos y deberes de los propietarios es el establecido en la legislación urbanística vigente para cada clase de suelo. (Art.18 a 27 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo) 2. En cualquier caso en la definición de los derechos de los propietarios a la participación en las plusvalías generadas por la acción urbanística se tendrá en cuenta lo establecido al efecto por la Ley 11/2008, por el que se modifica el artículo 27 de la Ley 2/2006 SECCION 2º. CALIFICACION DEL SUELO Artículo 19. División del territorio establecida por la calificación global 1. Según el destino de uso del suelo que se desea establecer por la ordenación urbanística del Plan General, la calificación global divide a la totalidad del término municipal de Sondika en Zonas de Uso Global o ámbitos de suelo que se encuentran sujetos a condiciones homogéneas de uso y que surgen tras la exclusión de los Sistemas Generales de la totalidad del término municipal. Se han diferenciado los siguientes: - Zonas de Uso Global: -Z.R. Zonas de uso residencial -Z.I. Zonas de uso industrial -Z.N.U. Zona rural 2. La división del territorio por su calificación global constituye una determinación de la ordenación estructural del Plan General y su delimitación se contiene en el plano OE.3 Calificación global y Sistemas Generales ) 3. Los ámbitos remitidos por el Plan General a Plan de Compatibilización quedan fuera de la calificación establecida por el Plan General hasta el establecimiento de la misma por el Plan de Compatibilización. Artículo 20. Régimen general de la edificación, uso y dominio de la Calificación Global 1. En el suelo urbano consolidado y en los ámbitos de ordenación directa del no consolidado, las zonas de Uso Global se han dividido en subzonas de uso pormenorizado cuyo régimen general de la edificación, uso y dominio se verá más adelante. 2. A su vez se han distinguido aquellos ámbitos de suelo urbano consolidado que provienen de un planeamiento de desarrollo aprobado y ejecutado con anterioridad así como aquellos que por sus características morfológicas tienen una normativa específica. En estos casos la regulación de la Calificación Global se definirá en particular para cada uno de acuerdo a los documentos redactados para su desarrollo, sin perjuicio de las consideraciones que este Plan General establezca en cada caso. Estos ámbitos, delimitados gráficamente en el plano OP1, son las siguientes: Enero

17 - Residenciales: - Ámbito Kurtimento - Ámbito Gorondagane - Ámbito Ola - Industriales: - Ámbito Julio Artetxe - Ámbito Pike - Ámbito Gesuraga - Ámbito Cestero - Ámbito Iturrikosolo - Ámbito Goiri - Ámbito Sagarreta - Ámbito Ibaiondo - Ámbito Pregunti - Ámbito Izarza - Ámbito Berreteaga - Ámbito Sangroniz 3. En el suelo urbanizable se define el uso global (residencial o industrial) y las condiciones de Calificación Global a fin de que los Planes Parciales correspondientes realicen la definición de las subzonas a través de la ordenación pormenorizada. 4. El suelo no urbanizable constituye el resto denominado Zona Rural a estos efectos. En él se han establecido categorías de suelo cuya definición grafica se recoge en el plano OE 2, y que se regulan del modo que se verá en el Capítulo IV del presente documento. Artículo 21. División del territorio establecida por la calificación pormenorizada 1. La calificación pormenorizada divide la totalidad de las distintas Zonas del Suelo Urbano y Urbanizable en Subzonas, entendiendo como tal, ámbitos con condiciones concretas de uso y edificación. Se han diferenciado los siguientes, en función del destino público o privado del suelo: -Subzonas privadas, que se agrupan en diversas familias en función del uso predominante en cada una de ellas. Se establecen los siguientes: -RM. Residencial en manzana -REA. Residencial en edificación abierta Enero

18 -RH. Residencial con agrupación en hilera -RUA. Residencial unifamiliar aislada -RBA. Residencial bifamiliar aislada -RHo. Residencial hostelero -I. Industrial -T. Terciario -Eq (p). Equipamientos privados -Subzonas públicas: destinadas a albergar las dotaciones públicas de carácter local, constitutivas de los Sistemas Locales. Se establecen los siguientes: -V. Viarios -Z.V. Zonas verdes -R.E.L. Reserva de espacios libres -Eq. Equipamientos comunitarios -Servidumbres, en orden a la realización y conservación de las redes de Sistemas Locales de servicios urbanos, así como constitución de servidumbres de paso para peatones y vehículos, sobre parcelas de titularidad privada. 2. La calificación pormenorizada del Suelo Urbano realizado por este Plan General queda recogida en la serie de planos OP.2 Ordenación Pormenorizada Artículo 22. Régimen general de la edificación y el uso de las subzonas privadas. 1. Condiciones generales reguladoras del régimen general de la edificación 1.1. Condiciones de parcelación: Con carácter general, la parcelación será la definida en el contexto de la correspondiente ordenación pormenorizada y en su caso en los expedientes de ejecución de la misma y se adecuará a los criterios generales establecidos a ese respecto en dicho planeamiento. En el suelo urbano consolidado se consolida la parcelación existente vinculada a las edificaciones existentes, incluso en aquellas parcelas que en atención a sus características objetivas no puedan cumplir aquellos criterios generales de parcela mínima que se establezcan en cada caso Condiciones reguladoras de la forma de la edificación: Con carácter general, las alineaciones, el número de plantas sobre y bajo rasante, y demás condiciones de la edificación de las subzonas privadas en el suelo urbano consolidado (vuelos, retranqueos, aleros, patios, etc ) serán las de las edificaciones existentes, siempre que la misma se consolide en su situación actual. En el suelo urbano no consolidado y Enero

19 urbanizable serán las definidas en la correspondiente Norma Particular u ordenación pormenorizada Edificabilidad urbanística: La edificabilidad urbanística de cada parcela en las nuevas edificaciones será la establecida en cada caso por el Plan General o en caso de remisión la establecida por el planeamiento de desarrollo. Las edificaciones existentes y consolidadas se consolidan con su edificabilidad siempre que fueran acordes con la legalidad urbanística vigentes en el momento de su ejecución y/o hubiesen sido legalizadas con posterioridad. Por ello se entenderá que la edificabilidad consolidada se corresponde en cada caso y con carácter general con la prevista y autorizada en el momento de la ejecución y/o legalización de esas edificaciones. 2. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Residencial en manzana (RM): 2.1. Definición: Zona que comprende edificaciones cuya ordenación se realiza en sucesión continua siguiendo la alineación de los viales y en torno a un patio normalmente cerrado, con uso predominante de vivienda colectiva en plantas altas y plantas bajas comerciales Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General 2.3. Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el de vivienda colectiva (R-4) con sus usos auxiliares (garaje, jardines privados, instalaciones deportivas ) y asimilados (Industriales artesanal I-1), despachos profesionales (T-3a) B.- Usos compatibles: -Hospedaje (R-5) y Residencial (R-6) -Locales comerciales (T-1) situados en planta baja, semisótano o primera planta o entresuelo (subcategoría 1a.) -Hostelería y espectáculos (T-2) -Oficinas (T-3b) -Equipamiento comunitario (Ec) en las siguientes categorías: 1. Educativo 2. Deportivo 3. Religioso 4. Socio-Cultural 5. Sanitario-asistencial 6. Servicios públicos de la Administración Enero

20 C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 3. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Residencial en edificación abierta (REA): 3.1. Definición: Zona que comprende edificaciones ordenadas de forma libre dentro de un ámbito privado, en ocasiones sin referencia a la alineación de calle y con un uso marcadamente residencial Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General 3.3. Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el de vivienda colectiva (R-4) con sus usos auxiliares (garaje, jardines privados, instalaciones deportivas ) y asimilados (Industriales artesanal I-1), despachos profesionales (T-3a) B.- Usos compatibles: -Hospedaje (R-5) y Residencial (R-6) -Locales comerciales (T-1) situados en planta baja, semisótano o primera planta o entresuelo (subcategoría 1a.) -Hostelería y espectáculos (T-2) -Oficinas (T-3b) -Equipamiento comunitario (Ec) en las siguientes categorías: 1. Educativo 2. Deportivo 3. Religioso 4. Socio-Cultural 5. Sanitario-asistencial 6. Servicios públicos de la Administración C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 4. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Residencial con agrupación en hilera (RH): 4.1. Definición: Zona que comprende edificaciones con adosamiento horizontal de viviendas unifamiliares que constituye en su conjunto una edificación única y aislada, normalmente apoyadas por alineación de calle. Cada vivienda cuenta con su propio zaguan y acceso rodado y peatonal propio o compartido según el caso. Normalmente cada vivienda dispondrá de un jardín particular dispuesto en su fachada delantera, zaguera o ambas. Enero

21 4.2. Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General 4.3. Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el de vivienda unifamiliar en hilera (R-2c) con sus usos auxiliares (garaje, jardines privados, ) y asimilados (Industriales artesanal I-1), despachos profesionales (T-3a) B.- Usos compatibles: -Hospedaje (R-5) y Residencial (R-6) -Equipamiento comunitario (Ec) en las siguientes categorías: 1. Educativo 3. Religioso 4. Socio-Cultural 5. Sanitario-asistencial C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 5. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Residencial unifamiliar aislada (RUA): 5.1. Definición: Zona que comprende edificaciones de vivienda unifamiliar en parcela independiente y separadas de los linderos que la delimitan, quedando por tanto rodeadas de un jardín propio Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el de vivienda unifamiliar aislada (R-2a) con sus usos auxiliares (garaje, jardines privados, ) y asimilados (Industriales artesanal I-1), despachos profesionales (T-3a) B.- Usos compatibles: -Hospedaje (R-5) y Residencial (R-6) -Terciario en su categoría de Hostelería y Espectáculos (T-2) y oficinas (T-3) -Equipamiento comunitario (Ec) en las siguientes categorías: 1. Educativo Enero

22 2. Deportivo 3. Religioso 4. Socio-Cultural 5. Sanitario-asistencial 6. Servicios públicos de la administración C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores 6. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Residencial bifamiliar aislada (RBA): 6.1. Definición: Zona que comprende edificaciones destinadas a albergar dos viviendas, cada una con su zaguán y acceso rodado y peatonal independiente, en un edificio separado de los linderos que delimitan la parcela común o parcelas en caso de encontrarse pareadas. La edificación queda por tanto rodeadas de un jardín privado Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el de vivienda bifamiliar (R-2b) con sus usos auxiliares (garaje, jardines privados, ) y asimilados (Industriales artesanal I-1), despachos profesionales (T-3a). B.- Usos compatibles: -Hospedaje (R-5) y Residencial (R-6) -Terciario en su categoría de Hostelería y Espectáculos (T-2) y oficinas (T-3) -Equipamiento comunitario (Ec) en las siguientes categorías: 1. Educativo 2. Deportivo 3. Religioso 4. Socio-Cultural 5. Sanitario-asistencial 6. Servicios públicos de la administración C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 7. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Residencial hostelera (RHo): 7.1. Definición: Zona que comprende edificaciones en las que el uso predominante es el de hospedaje, destinadas a facilitar el servicio de alojamiento temporal. Enero

23 7.2. Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el de hospedaje (R-5) con sus usos auxiliares (garaje, jardines privados, ) B.- Usos compatibles: -Vivienda aneja (R-3) -Terciario en todas sus categorías -Equipamiento comunitario en las siguientes categorías: 1. Educativo 2. Deportivo 3. Religioso 4. Socio-Cultural 5. Sanitario-asistencial 6. Servicios públicos de la Administración C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 8. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Industrial (I): 7.1. Definición: comprende las zonas en las que el uso predominante es el industrial en todas sus categorías Régimen general de la edificación: Además de las condiciones generales señaladas en el apartado 1 de este artículo los condicionantes básicos reguladores de la forma de la edificación en esta subzona se definen en el Libro 2.3 Ordenanzas de la edificación y urbanización de este Plan General Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el Industrial y sus usos auxiliares con la categoría específica que dependerá de su situación respecto a las zonas residenciales: -Categorías I-1, I-2 y I-3 en las próximas o colindantes, entendiendo como tal las situadas a menos de 50m de las Áreas Residenciales -Categorías I-1, I-2, I-3, I-4 y I-5 en las zonas periféricas. Esta última a una distancia de los bordes de las zonas residenciales superior a 100m. B.- Usos compatibles: Enero

24 -Vivienda aneja (R-3) -Terciario en todas sus categorías T-1c, formando parte de edificios industriales. C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 9. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona de Uso Terciario (T): 8.1. Definición: comprende las zonas de uso predominantemente comercial o de oficinas Régimen general de la edificación: Se trata de parcelas en las que la edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se remite a la Normativa Particular o al planeamiento de desarrollo correspondiente, en función de las condiciones de uso específicas asignadas Régimen general de uso: A.- Usos característicos: el Terciario (T) en todas sus categorías (Local comercial T-1, Hostelería y espectáculos T-2 y Oficinas T-3 ) B.- Usos compatibles: -Vivienda aneja (R-3) -Industrial artesanal (I-1) y compatible (I-2) -Garaje en su categoría (G-2a) C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 10. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona de Equipamiento privado (Eq (p)): 9.1. Definición: comprende las zonas en las que el uso predominante es alguno de los usos de equipamiento comunitario Régimen general de la edificación: Se trata de parcelas en las que la edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se remite a la Normativa Particular o al planeamiento de desarrollo correspondiente, en función de las condiciones de uso específicas asignadas Régimen general de uso: A.- Usos característicos: Equipamiento Comunitario en las categorías señaladas por el Plan General para cada subzona B.- Usos compatibles: -Vivienda aneja (R-3) Enero

25 -Garaje en su categoría (G-2a) -Los auxiliares tales como aparcamiento en superficie, oficinas administrativas C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. Artículo 23. Régimen general de la edificación y el uso de las subzonas públicas 1. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona Viaria (V) 1.1. Definición: comprende los terrenos destinados al uso de transito y aparcamiento de vehículos, conjuntamente con las obras de explanación y pavimentación precisas al efecto que deberán pasar al dominio municipal para uso y servicio público. Asimismo comprenden el sistema local viario las aceras o los terrenos adyacentes ligados a la calzada de transito peatonal, los bidegorris y el resto de trayectos peatonales Régimen general de la edificación: Con determinadas salvedades, no se autoriza la edificación. Esas salvedades están relacionadas con la autorización, tanto sobre como bajo rasante, de los elementos, construcciones e instalaciones destinados a usos auxiliares de la red viaria, así como gasolineras y estaciones de servicios en los supuestos en los que su implantación se estime conveniente y se adecue a los criterios establecidos en la legislación vigente en la materia. Asimismo, previa justificación de su necesidad y de su compatibilidad con los fines y usos propios y característicos de este tipo de subzona, se autoriza la construcción de edificaciones destinadas a aparcamiento público en el subsuelo de la misma. El viario de acceso a las edificaciones deberá cumplimentar las características y los requisitos dimensionales mínimos establecidos tanto en la legislación vigente como en este mismo Plan General Régimen general de uso: A.- Usos característicos: usos de comunicaciones en su categoría C-1 circulación rodada, C-2 circulación peatonal y C-3 circulación en bicicleta. B.- Usos compatibles: -Los auxiliares a los usos característicos tales como aparcamientos en superficie, paradas de autobuses, gasolineras y estaciones de servicio en el caso de las carreteras propiamente dichas, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación vigente en la materia. -Infraestructuras de servicios (S), exclusivamente bajo rasante. -Garaje exclusivamente bajo rasante (G2a, G2b) Si su implantación no está definida expresamente en el Plan General o en el planeamiento pormenorizado se exigirá la formulación de un Estudio de Detalle C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 2. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona de Zonas verdes (ZV): Enero

26 1.1. Definición: constituyen los espacios libres ya obtenidos que comprenden tanto zonas ajardinadas como espacios peatonales destinados al ocio colectivo Régimen general de la edificación: Con carácter general y con determinadas salvedades, se excluye la edificación. Dichas salvedades están relacionadas con la autorización de construcciones provisionales destinadas a los usos autorizados en esas condiciones, así como las existentes de carácter fijo que la correspondiente Norma Particular o el planeamiento pormenorizado consolide. Se autoriza, asimismo, la construcción de edificaciones bajo rasante destinadas exclusivamente a uso de garaje, incluidos los auxiliares del mismo Régimen general de uso: A.- Usos característicos: uso de espacios libres (El) B.- Usos compatibles: - Los auxiliares al uso característico tales como kioscos, aseos públicos, etc - Usos y actividades desarrollados en edificaciones preexistentes que la correspondiente Norma Particular o el planeamiento pormenorizado consolide. - Uso de equipamiento comunitario, bien de carácter provisional, y en implantaciones de carácter temporal, bien de otra naturaleza en edificaciones preexistentes y consolidadas. -Infraestructuras de servicios (S), exclusivamente bajo rasante. -Garaje exclusivamente bajo rasante. (G2a, G2b) Si su implantación no está definida expresamente en el Plan General o en el planeamiento pormenorizado se exigirá la formulación de un Estudio de Detalle C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 3. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona de Reserva de espacios libres y zonas verdes (RELZV): 1.1. Definición: constituyen los espacios destinados al recreo y la expansión que se obtienen por cesión gratuita en la gestión de un ámbito de acuerdo a los estándares mínimos establecidos en la Ley del Suelo 2/ Régimen general de la edificación: Con carácter general y con determinadas salvedades, se excluye la edificación. Dichas salvedades están relacionadas con la autorización de construcciones provisionales destinadas a los usos autorizados en esas condiciones, así como las existentes de carácter fijo que la correspondiente Norma Particular o el planeamiento pormenorizado consolide. Se autoriza, asimismo, la construcción de edificaciones bajo rasante destinadas exclusivamente a uso de garaje, incluidos los auxiliares del mismo Régimen general de uso: A.- Usos característicos: uso de espacios libres (El) B.- Usos compatibles: Enero

27 - Los auxiliares al uso característico tales como kioscos, aseos públicos, etc - Usos y actividades desarrollados en edificaciones preexistentes que la correspondiente Norma Particular o el planeamiento pormenorizado consolide. - Uso de equipamiento comunitario, bien de carácter provisional, y en implantaciones de carácter temporal, bien de otra naturaleza en edificaciones preexistentes y consolidadas. -Infraestructuras de servicios (S), exclusivamente bajo rasante. -Garaje exclusivamente bajo rasante. (G2a, G2b) Si su implantación no está definida expresamente en el Plan General o en el planeamiento pormenorizado se exigirá la formulación de un Estudio de Detalle C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 4. Régimen general de la edificación y el uso de la Subzona de Equipamiento comunitario (Eq): 1.1. Definición: son los terrenos que comprenden tanto las edificaciones, instalaciones y demás obras, como los terrenos que se han de reservar, y en su caso, pasar al dominio municipal, para uso y servicio público, a fin de satisfacer las necesidades de la población, derivadas de la vida urbana, a nivel local de una parte del término municipal Régimen general de la edificación: La edificación responderá a un régimen normativo singularizado, establecido en cada caso en función de las condiciones de uso específicas asignadas en la correspondiente Normativa de este Plan General Régimen general de uso: A.- Usos característicos: Equipamiento Comunitario en las categorías señaladas por el Plan General para cada subzona B.- Usos compatibles: -Vivienda aneja (R-3) -Garaje en su categoría (G-2a) -Los auxiliares tales como aparcamiento en superficie, oficinas administrativas, etc. C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. Enero

28 SECCION 3º. LOS SISTEMAS GENERALES Artículo 24. Los Sistemas Generales 1. Se trata de las superficies de terreno, usos, construcciones, instalaciones y /o elementos naturales y urbanos, adscritos al cumplimiento de un interés público a nivel supramunicipal y/o de todo el municipio. Se han diferenciado los siguientes: -S.G.C. Sistema General de Comunicaciones, compuesto a su vez por los sistemas: Vi. Viario, F. Ferroviario, A. Aeroportuario -S.G.E.L. Sistema General de Espacios Libres -S.G.E.C. Sistema General de Equipamiento Comunitario -S.G.H. Sistema General de Cauces -S.G.I.S. Sistema General de Infraestructuras de Servicios 2. El Sistema General de Comunicaciones Viario se divide a su vez en: -Viario Foral (Vi-F) -Viario Municipal: constituido por los caminos públicos rurales -Red Ciclable Foral (RC) 3. Los Sistemas Generales se encuentran delimitados y enumerados en la documentación gráfica de este Plan General (Plano OE.3 Calificación global y Sistemas Generales ). 4. En el caso de los sistemas generales existentes, la definición gráfica pretende ser una aproximación a la delimitación real del terreno actualmente destinado a sistema general, debiendo considerarse como suelo destinado a Sistema General aquel que realmente esté afecto a dicho servicio público, una vez comprobados sus límites reales de manera fehaciente y de acuerdo con la legislación sectorial en cada caso. Esta comprobación tendrá preferencia sobre la definición gráfica de este documento, sin que ello suponga una Modificación de Plan General, debiendo considerarse como reajuste o acomodación. 5. La superficie de los Sistemas Generales que aparece reflejada en el Plan General se ha tomado de la medición realizada en soporte informático de la definición gráfica recogida en este documento, por tanto también será considerada como superficie real la comprobada de manera fehaciente. Artículo 25. Régimen general del Sistemas Generales de Comunicaciones Viario (S.G.-Vi) 1. Definición: Son los terrenos que comprenden las vías que prestan servicio de ámbito municipal o supramunicipal cualquiera que sea el medio de movilidad que se utilice (rodado o no; motorizado o no; peatonal, bicicleta, automóvil; transporte público o privado; etc). En el Plan General se distinguen los siguientes: Enero

29 SG-VI-F-01 Txorierri Etorbidea (BI-737) SG-VI-F-02 Corredor del Txorierri (N-637) SG-VI-F-03 Enlace de Larrondo SG-VI-F-04 Carretera Enekuri-Santo Domingo (BI-3741). SG-VI-F-05 Carretera Asua-Sangroniz SG-VI-RCF-01 Red Ciclable Foral La clasificación del suelo de cada sistema general es la reflejada en la documentación gráfica (plano O.E.3 Calificación global y Sistemas Generales ) del Plan General. La medición de cada uno de los Sistemas Generales será la resultante de la comprobación de su delimitación de manera fehaciente y de acuerdo con la legislación sectorial en cada caso. Además se encuentran los caminos públicos existentes que discurren por el suelo no urbanizable conforman el Sistema General Viario Municipal de la Red de Caminos Rurales. Se han señalado en el plano O.E.3 Calificación global y Sistemas Generales los caminos rurales identificados en el término municipal. La definición gráfica pretende ser una aproximación a la delimitación real del terreno actualmente destinado a Sistema General, debiendo considerarse como suelo destinado a Sistema General aquel que realmente esté afecto a dicho servicio público, una vez comprobados sus límites de manera fehaciente. Dichos caminos públicos podrán puntualmente modificar la traza para mejorarla, a partir de la aprobación del oportuno proyecto. Los proyectos constructivos de mejora de los caminos públicos podrán afectar más suelo para el canal viario que se incorporará como Sistema General. 2. Régimen general de la edificación. En el Sistema General Viario Foral el régimen de la edificación es el establecido en la Norma Foral de Carreteras En los terrenos del Sistema General Viario Municipal no se autoriza la edificación con excepción de las construcciones bajo rasante destinadas a usos autorizados en esas condiciones y de la implantación sobre rasante de los elementos funcionales propios de las vías urbanas. Se establece una zona de afección de 3 m de anchura a cada lado del vial en la cual no se admitirá ningún tipo de nueva edificación, a excepción de las propias del mantenimiento y uso de los viales. Las alambradas, vallados y cierres de parcela o finca se separarán al menos 1 metro del límite del vial. En el Sistema General de la Red Ciclable el régimen de la edificación será el establecido por la legislación aplicable que se redacte en su desarrollo. Las líneas de edificación del viario foral son determinaciones de ordenación estructural y las del viario municipal son determinaciones de ordenación pormenorizada. 3. Régimen general de uso: Enero

30 En el Sistema General Viario Foral el régimen de uso es el establecido en la Norma Foral de Carreteras En el Sistema General Viario Municipal: A.- Usos característicos: usos de comunicaciones en su categoría C-1 circulación rodada, C-2 circulación peatonal y C-3 circulación en bicicleta. B.- Usos compatibles: -Los auxiliares a los usos característicos tales como aparcamientos en superficie, paradas de autobuses, etc. -Infraestructuras de servicios (S), exclusivamente bajo rasante. C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. En el Sistema General de la Red Ciclable el régimen de general de uso será el establecido por la legislación aplicable que se redacte en su desarrollo. 4. Titularidad: La señalada anteriormente para cada uno Artículo 26. Régimen general del Sistemas Generales de Comunicaciones Ferroviario (S.G.-F) 1. Definición: son los terrenos que comprenden las infraestructuras generales de comunicación ferroviaria, incluidas las instalaciones y los elementos propios y/o al servicio de las mismas (estaciones, apeadores, etc). En el Plan General se distinguen los siguientes: SG-VI-F-01 Ferrocarril Bilbao-Lezama SG-VI-F-02 Linea Lutxana Sondika SG-VI-F-03 Linea Bilbao-Sondika- Aeropuerto (FASE 1) SG-VI-F-04 Linea Bilbao-Sondika- Aeropuerto (FASE 2) La clasificación del suelo de cada sistema general es la reflejada en la documentación gráfica del Plan General. La medición de cada uno de los Sistemas Generales será la resultante de la comprobación de su delimitación de manera fehaciente y de acuerdo con la legislación sectorial en cada caso. 2. Régimen general de la edificación: En el Sistema General Ferroviario el régimen de la edificación es el establecido en la normativa sectorial correspondiente. 3. Régimen de uso: Enero

31 En el Sistema General Ferroviario el régimen de uso es el establecido en la normativa sectorial correspondiente. 4. Titularidad: Supramunicipal (Gobierno Vasco) Artículo 27. Régimen general del Sistemas General Aeroportuario (S.G.-A) 1. Definición: son los terrenos que comprenden la zona de servicio del aeropuerto de acuerdo a su delimitación en el Plan Director del Aeropuerto publicado en el BOE nº188 de 2001, e incluye los espacios que garantizan su ampliación y desarrollo de acuerdo con criterios de planificación fundados en objetivos estratégicos y previsiones de tráfico para un plazo que llega hasta el año Régimen general de la edificación: En el Sistema General Aeroportuario el régimen de la edificación es el establecido en la normativa sectorial correspondiente. 3. Régimen de uso: En el Sistema General Aeroportuario el régimen de uso es el establecido en la normativa sectorial correspondiente. 4. Titularidad: Supramunicipal (Aena) Artículo 28. Régimen general del Sistemas General de Espacios Libres (S.G.- EL) 1. Definición: constituyen los espacios libres generales ordenados por el planeamiento general a los efectos de dar respuesta a, entre otras, las necesidades y actividades de ocio y esparcimiento general del conjunto de la población de Sondika, susceptibles de ser desarrollados en estos espacios. En el Plan General se distinguen los siguientes: Identificación Clasificación del Suelo Superficie (m²) SG-EL-1 Goronda Gane (FASE 1) URBANO ,00 SG-EL-2 Goronda Gane (FASE 2) URBANIZABLE ,00 SG-EL-3 Errementeria URBANO ,00 SG-EL-4 Plaza Goiri URBANO 3.680,00 SG-EL-5 Parque Larrabarrena URBANO ,00 SG-EL-6 Parque San Juan URBANO ,00 SG-EL-7 Parque de Izarza URBANO 7.309,00 SG-EL-8 Jardín de Aresti NO URBANIZABLE 1.567,00 SG-EL-9 URBANO 476,00 SG-EL-10 URBANO 628,00 SG-EL-11 URBANO 119,00 SG-EL-12 URBANO 92,00 TOTAL ,00 Enero

32 2. Régimen general de la edificación: Se autorizan exclusivamente edificaciones ornamentales y construcciones fijas o provisionales destinadas a usos auxiliares de los espacios libres, con una edificabilidad urbanística máxima de 0,01m²/m² para Goronda Gane y 0,02m²/m² para el resto, que se deberán desarrollar en una única planta. Asimismo se autoriza la construcción bajo rasante de edificaciones destinadas al uso de aparcamiento, así como la instalación de las correspondientes infraestructuras precisas en subsuelo. 3. Régimen de uso: El régimen general de uso de esta zona responde a los siguientes parámetros: A.- Usos característicos: uso de espacios libres (El) B.- Usos compatibles: -Los auxiliares al uso característico tales como kioscos, aseos públicos, etc -Usos y actividades desarrollados en edificaciones preexistentes que la correspondiente Norma Particular o el planeamiento pormenorizado consolide. -Uso de equipamiento comunitario, bien de carácter provisional, y en implantaciones de carácter temporal, bien de otra naturaleza en edificaciones preexistentes y consolidadas. -Infraestructuras de servicios (S), exclusivamente bajo rasante. -Garaje exclusivamente bajo rasante. (G2a, G2b) Si su implantación no está definida expresamente en el Plan General o en el planeamiento pormenorizado se exigirá la formulación de un Estudio de Detalle. C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores. 4. Régimen jurídico: A los efectos correspondientes, estos terrenos tendrán la condición propia de zona de uso y dominio público. Artículo 29. Régimen general del Sistemas General de Equipamiento Comunitario (S.G.-EC) 1. Definición: constituyen los espacios destinados a la implantación de usos de equipamiento comunitario general, dando respuesta a las necesidades y demandas tanto del conjunto de la población de Sondika como de servicio y proyección supramunicipal, susceptibles de ser desarrolladas en dichos equipamientos. En el Plan General distingue las siguientes categorías: -Sistema general de equipamiento administrativo -Sistema general educativo -Sistema general sanitario Enero

33 -Sistema general cultural, recreativo -Sistema general deportivo -Sistema general religioso -Sistema de equipamiento social -Otros equipamientos La relación de los elementos que componen el Sistema General de Equipamientos Comunitarios en Sondika es la siguiente: Identificación Categoria de equipamiento Clasificación del Suelo Superficie (m²) SG-EC-1 Ayuntamiento Administrativo URBANO 4.134,00 SG-EC-2 Escuelas Gorondagane Educativo URBANO ,00 SG-EC-3 Hogar del Jubilado Social URBANO 2.335,00 SG-EC-4 Uribe A determinar por Plan Especial URBANO 2.972,00 SG-EC-5 Parroquia (p) Religioso URBANO 1.214,00 SG-EC-6 Zona Deportiva Kurtimento Deportivo URBANO ,00 SG-EC-7 Residencia de Ancianos Social URBANO 180,00 SG-EC-8 Colegio de Educacion Especial BBK Educativo SG-EC-9 Cementerio Otros equipamientos URBANO ,00 URBANO 9.135,00 SG-EC-10 Artebe Deportivo URBANO 4.023,00 SG-EC-11 Centro de Salud Artebe Sanitario URBANO 1.198,00 SG-EC-12 Kultur Etxea Cultural-recreativo URBANO 1.054,00 SG-EC-13 Gorondabeko Deportivo URBANO 6.765,00 SG-EC-14 Txikigune Social URBANO 1.389,00 SG-EC-15 Ermita de San Roque (p) Religioso NO URBANIZABLE 177,00 SG-EC-16 Ermita de Santa Cruz (p) Religioso URBANO 320,00 SG-EC-17 Convento (p) Religioso URBANO 4.935,00 SG-EC-18 SG-EC-19 Area equipamental Poblado Julio Artetxe Ampliación zona deportiva Kurtimento Deportivo Deportivo URBANO ,00 URBANO 8.892,00 TOTAL ,00 2. Régimen general de la edificación: En los Sistemas Generales existentes se consolidan la edificación en su situación actual. En aquellos edificios no incluidos en el Libro 2.4. Catálogo se podrán realizar obras de Reforma, Consolidación y Ampliación e incluso edificaciones de nueva planta si las condiciones de la parcela lo permiten manteniendo una separación a colindantes igual a la altura del edificio medida al borde inferior del alero. Enero

34 La edificabilidad máxima y los parámetros de definición de la forma de la edificación se definirán en cada caso a través de un Plan Especial que abarque la totalidad del ámbito del Sistema General. 3. Régimen de uso: A.- Usos característicos: Equipamiento Comunitario en las categorías señaladas para cada Sistema General en el punto 1. de este artículo Se posibilitará el cambio de uso dentro de los usos equipamentales que se consideren adecuados a juicio de la Corporación Municipal. B.- Usos compatibles: -Vivienda aneja (R-3) -Garaje en su categoría (G-2a) -Los auxiliares tales como aparcamiento en superficie, oficinas administrativas, etc. C.- Usos prohibidos: usos no incluidos en las modalidades anteriores 4. Régimen jurídico: A los efectos correspondientes, estos terrenos tendrán la condición propia de una zona de uso y dominio público o serán de propiedad privada en atención a la naturaleza pública o privada del propio equipamiento. Tanto en la documentación gráfica como en la escrita los Sistema Generales de Equipamiento Comunitario de titularidad privada se indican con el subíndice (p). Artículo 30. Régimen general del Sistemas General de Cauces Fluviales (S.G.-H) 1. Definición: está constituido por la totalidad de los elementos que componen el sistema fluvial, desde el río Asua hasta las regatas que constituyen el sistema de alimentación del mismo de acuerdo con lo establecido al efecto por la Ley de Aguas y el Reglamento para la protección del dominio público hidráulico. El grafiado del Sistema General del río Asua es esquemático debido a la escala de la cartografía utilizada. Para su delimitación exacta se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas. 2. Régimen general de la edificación: Se autorizan únicamente las construcciones permitidas por la legislación sectorial correspondiente y con los retiros respecto al deslinde público del cauce que en esta legislación se establezca. 3. Régimen de uso: A.- Usos característicos: cauces (H) B.- Usos compatible: los autorizados por la legislación sectorial vigente C.- Usos prohibidos: los usos no incluidos en las modalidades anteriores 4. Régimen jurídico: A los efectos correspondientes, estos terrenos tendrán la condición propia del una zona uso y dominio público Enero

35 Artículo 31. Régimen general del Sistemas General de Infraestructuras de Servicios (S.G.-I) 1. Definición: constituyen el Sistema General de Infraestructuras de los siguientes Sistemas: Identificación Clasificación del Suelo Superficie (m²) SG-I-01 Central de telefónica URBANO 1.344,00 SG-I-02 Garbigune NO URBANO 2.640,00 SG-I-03 Tanque de Tormentas URBANO 3.330,00 SG-I-04 Estación de servicio NO URBANIZABLE ,88 TOTAL ,88 El Sistema General de Infraestructuras de Servicios se compone también por las redes de distribución que no tienen asignada zona espacial propia, sino que discurren normalmente bajo la red viaria mediante una servidumbre de paso y las instalaciones de telecomunicaciones. Estas redes son las siguientes: o -abastecimiento de agua potable o -saneamiento de aguas residuales o -red de transporte y suministro de energía eléctrica o -red de telecomunicaciones o -red de transporte de gas natural 2. Régimen general de la edificación: Se autorizan únicamente las construcciones e instalaciones al servicio de las infraestructuras correspondientes, en las condiciones reguladas por los Proyectos o Planes Especiales que las desarrollen y las permitidas por la legislación sectorial correspondientes, tales como depósitos de agua, Subestaciones eléctricas, etc. 3. Régimen de uso: A.- Usos característicos: Infraestructura de servicios (S) B.- Usos compatible: los auxiliares al uso principal y los autorizados por el planeamiento especial que los desarrolle, de acuerdo a la legislación sectorial vigente. C.- Usos prohibidos: los usos no incluidos en las modalidades anteriores 4. Régimen jurídico: El régimen de los suelos por ellos afectados vendrá regulado en la legislación específica existentes para cada uno de ellos. 5. En el Libro 2.2. Normativa Urbanística Particular de este Plan General se ha establecido el régimen particular del SG-I-04- Estación de servicio. Enero

36 SECCION 4º. SISTEMATIZACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA EDIFICABILIDAD Artículo 32. Criterios generales 1. De conformidad con la legislación urbanística vigente se entiende por: -Edificabilidad física: la totalidad de la superficie de techo construida o por construir, lucrativa y no lucrativa, prevista por el planeamiento urbanístico tanto sobre rasante como bajo rasante. -Edificabilidad urbanística: la edificabilidad física lucrativa prevista por el planeamiento urbanístico, es decir, sin contar al efecto la edificabilidad a las parcelas y espacios destinados a usos dotacionales de carácter público calificados como sistemas de comunicaciones, espacios libres, equipamiento comunitario, infraestructuras de servicios. -Edificabilidad ponderada: la suma de los productos resultantes de multiplicar la edificabilidad urbanística de cada uso por el Coeficientes de Ponderación de dicho uso. Dicho coeficiente expresa la proporción del valor del suelo urbanizado de cada uso respecto al mismo valor de repercusión de uso característico del ámbito considerado. -Edificabilidad media: el cociente entre la edificabilidad ponderada y la superficie del ámbito incluidos sistemas generales a excepción de aquellos preexistentes que se consolidan. Artículo 33. Criterios de determinación de la edificabilidad 1. La edificabilidad física asignada a las parcelas edificables, podrá ser definida bien de forma directa y expresa (mediante índice de edificabilidad, edificabilidad total, etc.), bien indirecta, a través de la regulación de la forma de la edificación, incluida la remisión a la forma de la edificación existente. 2. La regulación indirecta de la edificabilidad física sólo se admitirá en las parcelas que se sitúen en áreas clasificadas como suelo urbano. La utilización de esta forma de regulación deberá permitir, sin embargo, la adecuada cuantificación de la edificabilidad física asignada, en todos aquellos casos en los que ese dato deba tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la edificabilidad urbanística. 3. En los supuestos en los que la edificabilidad se defina de manera indirecta, a través de la regulación de la forma de la edificación, la medición de las magnitudes reguladoras básicas ocupación en planta y altura y número de plantas de la edificación- se realizará de acuerdo con los criterios de cómputo establecidos en este Plan General. 4. Cuando la edificabilidad asignada a una zona o parcela se defina por un conjunto de determinaciones no homogéneas edificabilidad total, índice de edificabilidad y determinaciones reguladoras de la forma de la edificación- se entenderá que la máxima autorizada es la resultante de aplicar de forma superpuesta la totalidad de dichas determinaciones, quedando limitado por el conjunto de aquéllas que resulten más restrictivas. En todo caso, siempre que cualquiera de esas determinaciones tenga reconocido carácter normativo y las restantes sean de carácter orientativo, se estará a ese respecto a lo que resulte de la aplicación de aquella. Enero

37 Artículo 34. Unidades de medición de la edificabilidad 1. Con carácter general, la edificabilidad a desarrollar tanto en las zonas de uso global como en las parcelas y espacios de uso pormenorizado se medirá y expresará en superficie de techo edificable, entendiéndose por tal la suma de las superficies construidas en planta de los distintos espacios edificados y cubiertos de los diferentes pisos o plantas de la edificación. Se utilizará como unidad de medición el metro cuadrado de techo edificable- m²(t)-. 2. Esa edificabilidad podrá ser regulada en términos absolutos, a través de la definición de la superficie de techo edificable total que se autoriza, o alternativamente, en relación a la superficie del correspondiente ámbito. En este último supuesto se procederá a la determinación del índice de edificabilidad asignado a dicho ámbito, medido en metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado de superficie del ámbito -m²(t)/m²-. 3. La edificabilidad máxima o superficie de techo, tanto para usos lucrativos como para dotaciones públicas se divide en dos grupos: -Edificabilidad bajo rasante: la constituida por la superficie construida en planta sótano y semisótano -Edificabilidad sobre rasante: la constituida por la superficie construida en plantas baja y plantas altas. La edificabilidad sobre y bajo rasante se define de manera independiente en cada una de las fichas de la Normativa Urbanística Pormenorizada, estableciendo edificabilidades máximas y en su caso mínimas para cada uso o grupo de usos. Artículo 35. Rango y naturaleza jurídico-administrativa de las previsiones reguladoras de la edificabilidad 1. Las previsiones reguladoras de la edificabilidad urbanística general de las zonas globales y/o Ámbitos Urbanísticos delimitados en este Plan General tienen el rango propio de la ordenación estructural. 2. Las previsiones reguladoras de la edificabilidad urbanística de las distintas subzonas pormenorizadas o parcelas resultantes bien de este Plan General bien del planeamiento pormenorizado tienen el rango propio de la ordenación pormenorizada. 3.- Las previsiones reguladoras de la edificabilidad física de las zonas y parcelas destinadas a dotaciones públicas tienen el rango propio de la ordenación pormenorizada. Artículo 36. Criterios de cómputo de la edificabilidad 1. Computarán con carácter general como edificabilidad física de un edificio los espacios siguientes: Los espacios cubiertos y cerrados, mediante cualquier tipo de material, situados tanto sobre como bajo rasante, con más de 1,80 m. de altura libre. Computará la parte de los mismos que supere dicha altura. En las plantas bajo cubierta sólo computaran estos espacios cuando su uso no sea el auxiliar al uso característico. Los sótanos o semisótanos de altura libre mayor que 1,80m Los elementos macizos de la edificación. Enero

38 Los patios y los conductos de instalaciones de < 1.50 m. Los huecos de ascensores. La superficie ocupada por las escaleras y rampas incluyendo sus planos inclinados o curvos que las configuren. Las terrazas cubiertas. Por el contrario, no computarán en ningún caso como parte de la edificabilidad física los espacios y elementos siguientes Los espacios cubiertos y cerrados con menos de 1,80 m. de altura. Los patios y conductos de instalaciones de > 1.50 m. Los porches Los altillos o entreplantas autorizados en la edificación. Los vuelos abiertos (balcones, tendederos ) Las terrazas descubiertas En todo caso, también con carácter general, en la determinación de la citada edificabilidad se diferenciará la prevista sobre y bajo la rasante de la parcela. Enero

39 CAPITULO III. REGIMEN GENERAL DE LOS USOS SECCIÓN 1º. SISTEMATIZACIÓN GENERAL DE LOS USOS URBANISTICOS Artículo 37. Según la regulación de su implantación 1. A los efectos de determinar la viabilidad o inviabilidad de su implantación, se diferencian las siguientes modalidades de usos: -Uso característico, sus auxiliares y asimilados -Usos compatibles -Usos prohibidos -Usos de servicios básicos Uso característico, auxiliares y asimilados: Se consideran como uso característicos los predominantes en una zona global o subzona pormenorizada en atención a la naturaleza, el destino funcional, e incluso, en su caso, la configuración de la tipología edificatoria propia de dichos ámbitos. Además del uso característico, normalmente se sitúan en inmediata relación espacial con él y en la misma parcela otros usos que son imprescindibles o al menos convenientes para el correcto funcionamiento del característico, siendo difícilmente desglosables sus funciones de la de aquél. Dichos usos se denominan usos auxiliares vinculados, aun cuando ellos en sí mismos puedan constituir usos característicos cuando se localicen aisladamente. Se permite la ubicación de los usos auxiliares vinculados en la misma localización que el característico, cuando éste se encuentre autorizado sin necesidad de concreción expresa. Cuando no se desee que un uso auxiliar vinculado se sitúe en la misma localización que el uso característico, o se desee limitar su dimensión u otras características, se deberá hacer constar de manera expresa en las Ordenanzas reguladoras de la calificación pormenorizada. Se consideran usos asimilados a otro uso aquéllos cuyas condiciones de implantación y efectos en el entorno son semejantes a los de ese otro uso de referencia, por lo que, habitualmente, se implantan en condiciones similares a las de este último (ej, el despacho profesional del titular de una vivienda respecto del uso de vivienda). Usos compatibles: Se consideran como tales los usos diversos de los característicos, autorizables en una zona global o subzona pormenorizada en atención a su compatibilidad y/o complementariedad con aquéllos y, en definitiva, con la naturaleza y el destino funcional de esos ámbitos. Usos prohibidos. Enero

40 Se consideran como tales los usos no autorizados ni autorizables en una zona global o en una subzona pormenorizada, en atención a su incompatibilidad con la naturaleza y el destino funcional de dichos ámbitos. Usos de servicios básicos. Son los usos que se considerarán compatibles sin señalamiento expreso de esta circunstancia con los usos característicos de una determinada zona o subzona de suelo urbano o urbanizable, y salvo que específicamente se señale lo contrario en el contexto de la regulación de régimen de Usos en este Plan General en cada caso. (ej, las redes de distribución de servicio) 2. Cuando un uso no esté incluido en la calificación de usos del suelo de este Plan General y pretenda instalarse en el término municipal de Sondika, se asimilará a aquel más próximo que por la semejanza de sus características esenciales pueda equipararse. 3. El Plan General en su Normativa Urbanística Particular establece para cada ámbito, a través de las determinaciones de ordenación estructural la indicación de las cuantías máximas y en su caso mínimas de las superficies construidas que es posible destinar a albergar cada uso o grupo de usos compatibles cuando se trate de usos soportados por la edificación. 4. En la ordenación directa del suelo urbano que establece el Plan General así como en la futura a establecer por los distintos instrumentos de desarrollo de la ordenación (Planes Parciales, Planes especiales, ), la ordenación pormenorizada concreta la situación espacial de los usos compatibles, con la definición de cada uno en las subzonas públicas y privadas, así como en las parcelas y edificios, existentes y futuros. Artículo 38. Según el régimen de la propiedad 1. Según el régimen de propiedad tanto del suelo como de la instalación o edificación que lo alberga, en su caso, se dividen los usos en: -Usos públicos o de dotación pública -Usos privados Usos públicos o de dotación pública: Se consideran como tales las actividades destinadas a cubrir las necesidades de la población derivadas de la vida social, desarrollados por órganos de la Administración en terrenos y/o edificaciones e instalaciones que se sitúen en las zonas destinadas a Sistemas Generales o a Sistemas Locales. No podrán ser nunca considerados usos lucrativos Usos privados: Son todos los no contenidos en la definición de uso público o dotación pública y por tanto son usos lucrativos. Artículo 39. Según las características o naturaleza de la actividad 1. Se establecen las siguientes categorías de usos: R-Residencial I-Industrial Enero

41 G-Garaje T-Terciario: Comercio y Oficina Rn-Producción y extracción de recursos naturales C-Comunicaciones El-Espacios Libres Ec-Equipamiento Comunitario S-Infraestructuras de servicios H-Cauces 2. Todos los usos posibles deberán estar comprendidos en alguna de las anteriores categorías. En el caso de que no lo estuvieran expresamente por este Plan General, deberá asimilarse a alguna de ellas, teniendo en cuenta sus características fundamentales y se le aplicarán las determinaciones propias de ella. SECCION 2º. CONTENIDO DE LOS USOS URBANÍSTICOS Artículo 40. Residencial R 1. Es el uso que se desarrolla en los edificios destinados al alojamiento de las personas, en plantas sobre rasante y puede ejercitarse en alguna de las categorías siguientes: R-1 Vivienda rural R-2 Vivienda unifamiliar R-3 Vivienda aneja R-4 Vivienda colectiva R-5 Hospedaje R-6 Residencia comunitaria 2. Se entenderán como usos auxiliares al residencial los portales, trasteros, cuartos de instalaciones, tendederos, jardines privados y otros similares. Tendrán la misma consideración de uso auxiliar al residencial el uso de garaje en todas sus categorías G-1 y G-2a, las instalaciones deportivas (piscinas, frontón vinculadas a la vivienda), los depósitos de gases licuados de uso privativo de las construcciones de viviendas y las restantes instalaciones e infraestructuras asociadas a las viviendas (ascensores, instalaciones energéticas, térmicas, etc..) 3. Por su parte, se considerarán como asimilados al uso de vivienda los usos industriales de 1º categoría, las oficinas y despachos profesionales. Enero

42 En todos esos casos, para su consideración como tales usos asimilados se deberán cumplir estas dos condiciones: el local en el que se implanten ha de constituir el domicilio habitual y permanente de su titular o representante legal; la superficie útil destinada a esos usos asimilados no ha de superar la mitad de la superficie del local. Artículo 41. Definiciones de las categorías de uso Residencial R 1. Vivienda rural (R-1) Se entiende por vivienda rural el edificio destinado al alojamiento o residencia familiar con un máximo de dos viviendas por cada edificio y cuya existencia se halla vinculada directamente con la explotación agraria. Dicha explotación deberá cumplir los requisitos exigidos en la legislación urbanística vigente que justifiquen la vivienda rural vinculada. 2. Vivienda unifamiliar (R-2) Es el edificio destinado a residencia independiente de una unidad familiar, en parcela propia y con acceso propio e independiente desde un sistema local o general de comunicaciones. Pueden darse las siguientes tipologías: 3. Vivienda aneja (R-3) R-2a Vivienda unifamiliar en edificio aislado R-2b Vivienda bifamiliar R-2c Vivienda en hilera Es la vivienda destinada a la residencia del personal encargado de la vigilancia y conservación de una instalación. Se admite con carácter exclusivo como complemento de un uso principal, formando parte de su cuerpo edificatorio o en el interior de la parcela. 4. Vivienda colectiva (R-4) Es el edificio destinado a albergar residencias independientes en régimen de propiedad horizontal 5. Hospedaje (R-5) Comprende las actividades que, destinadas a facilitar el servicio de alojamiento temporal en cualquiera de sus modalidades (hoteles, hostales, pensiones.), realizan los establecimientos sujetos a la legislación específica. 6. Residencia (R-6) Corresponde a aquellas actividades que proporcionan alojamiento comunitario con un carácter de cierta permanencia en la residencia, sin constituir unidades de vivienda. Pueden darse las siguientes tipologías: R-6a Residencias de ancianos, residencias de estudiantes, de militares, orfanatos y similares R-6b Residencias de Comunidades religiosas o similares Enero

43 Artículo 42. Industrial I 1. Corresponden a aquellas actividades destinadas a la obtención, transformación, manipulación envasado y/o almacenaje de materia prima o transformada. 2. Se consideran como tales las siguientes actividades: -Las industrias de obtención y transformación de productos de todo tipo. -Los almacenes destinados a la conservación, guarda, y distribución de productos, con suministro exclusivo a detallistas, mayoristas, instaladores, fabricantes o distribuidores, quedando excluida la venta directa al público en general -Los laboratorios de producción e investigación de todo tipo, salvo que por la inocuidad de los productos manipulados y la completa ausencia de molestias producidas por las actividades realizadas, resulten asimilables al uso de oficinas. -Los talleres de reparación de vehículos, maquinaria y aparatos de todo tipo. -Las estaciones de servicio, unidades de suministro de combustible y lavado de vehículos. -Los depósitos y almacenes de combustibles de todo tipo, destinados a la venta. -Las agencias de transporte por carretera, y, las cocheras destinadas a la guarda de camiones, autobuses y otros vehículos o maquinaria automóvil. -Los almacenes y depósitos al aire libre de maquinaria, chatarra, vehículos o materiales. -Las industrias agrarias, entendiéndose por tales las actividades de producción agraria en las que no se utiliza de forma directa el terreno en el que la actividad se asienta, pero que, por sus características y condiciones de implantación, deben situarse necesariamente en Suelo No Urbanizable. -Entre ellas se considerarán las industrias de producción agropecuaria que respondan a las condiciones expuestas, las serrerías y los viveros de producción de plantas y flores de construcción fija y estable, estructura de perfilería metálica con cimentación, cierre acristalado y solera-, en los que la plantación no se produzca sobre el terreno, careciendo de relación con éste. -Las industrias mineras y extractivas de todo tipo que en su caso podrán implantarse en Suelo No Urbanizable. -Las actividades de fabricación y transformación de productos que por los materiales utilizados, manipulados o despachados, o los elementos técnicos empleados, puedan ocasionar molestias, peligros o incomodidades a las personas, o daños a los bienes. -Los usos auxiliares del uso industrial principal como las oficinas, laboratorios y centros de cálculo, las instalaciones de servicios, depósitos e instalaciones de bombeo de agua o saneamiento, las instalaciones de depuración de residuos, garajes y parques de vehículos y maquinaria, y otros similares, así como la vivienda del guarda o vigilante, cuya implantación, sin embargo, deberá ser autorizada de forma expresa por el planeamiento. Las actividades industriales que incluyan funciones de carácter comercial o terciario en general, se considerarán, a los efectos de su implantación en los locales o parcelas de uso característico industrial, como una actividad única, sin perjuicio de la consideración independiente de las superficies destinadas de forma específica a los usos citados, a los efectos de la regulación aplicable a los mismos. Enero

44 3. Los usos industriales se clasifican en categorías, atendiendo a las incomodidades, nocividad, insalubridad o peligrosidad que puedan originar respecto al ejercicio de otros usos compatibles o respecto al medio ambiente en general: I-1 Industrial artesanal I-2 Industrial compatible I-3 Industrial tolerable I-4 Industrial molesta I-5 Industrial especial I-6 Industrial prohibida Artículo 43. Definiciones de las categorías de uso Industrial I 1. Industrial artesanal (I-1) Comprende las actividades productivas de carácter individual o familiar, sin potencia mecánica fija instalada, carentes por completo de molestias y peligrosidad y por tanto no sujeta a las determinaciones de la Ley de Medio Ambiente. La superficie utilizada en el ejercicio de la actividad, será, en todos los casos, inferior a 150 m². Se considerarán asimilados a los usos residencial, terciarios y de equipamiento comunitario, pudiendo implantarse en los locales y parcelas destinados de forma predominante a estos usos. 2. Industrial compatible (I-2) Comprende las actividades industriales consideradas como compatibles con los usos residenciales, terciarios o de equipamiento comunitario, por: -carecer de peligrosidad, (según la Ley de Medio Ambiente) -no generar molestias o incomodidad incorregibles para los usos colindantes producción de olores, gases, polvo, ruido, vibraciones, -por utilizar máquinas o motores de potencia unitaria no superior a 4 CV., disponiendo de una potencia instalada no superior a CV/m², y con una ocupación en superficie inferior a 300 m². Se considerarán incluidos en esta categoría los talleres de reparación de motocicletas, automóviles en ningún caso los de reparación de chapa y pintura, vehículos pesados, o maquinaria automóvil, con menos de 300 m². Dentro de los talleres de reparación de vehículos se distingue la modalidad de talleres de reparación rápida, constituida por aquellos talleres con menos de 100 m² de superficie utilizada y hasta dos operarios, para los que, en determinadas situaciones se establecen regulaciones específicas. 3. Industrial tolerable (I-3) Comprende las actividades industriales de tamaño pequeño o medio superficie de parcela ocupable por la edificación inferior a m² y superficie de techo edificada inferior a m², que no puedan ser consideradas de categoría 1.ª y 2.ª por incumplir alguno de los requisitos exigidos, o que, en general, y aún con la adopción de medidas correctoras, puedan ocasionar molestias a las viviendas Enero

45 o a los locales de usos terciarios o de equipamiento comunitario si se sitúan en una misma edificación o contiguas a ellos. En concreto, se incluirán en esta categoría, los almacenes y depósitos al aire libre, los talleres de chapa y pintura, los de reparación de vehículos pesados o maquinaria automóvil, las estaciones de servicio, las unidades de suministro de combustible, y las instalaciones de lavado de coches al aire libre; estas últimas, cuando tengan el carácter de usos auxiliares de garajes, o talleres de reparación de 2.ª categoría, y se dispongan en el interior de los locales destinados a estos usos, podrán considerarse como usos industriales de 2.ª categoría. Los usos industriales de categoría 3.ª se implantarán, salvo en los casos que expresamente se señalan, exclusivamente en áreas de actividades económicas. Las industrias agrarias que cumplimenten las condiciones específicas establecidas podrán instalarse en las zonas rurales en las que se autoricen las mismas. En sus variantes de estaciones de servicio las instalaciones de lavado de coches se considerarán como usos asimilados a ellas y unidades de suministro de combustible, podrán sin embargo implantarse, además, en terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable, calificados como sistema general viario, o colindantes con éstos, caracterizados por ser elementos de interés social. 4. Industrial molesta (I-4) Comprende las actividades industriales de tamaño medio y grande superficie de parcela ocupable por la edificación superior a m² o de techo edificado superior a m², y las que, no alcanzando ese tamaño, resulten incompatibles con la contigüidad directa con otras industrias, por suscitarse conflictos funcionales en la utilización común de los espacios libres, o, por la nocividad, insalubridad o las molestias producidas, aún con la adopción de medidas correctoras. Se incluirán en esta categoría aquellas actividades productivas que, aún cuando no superen los límites de superficie de parcela ocupable y superficie de techo establecidos para las industrias de 3.ª categoría, den lugar a un volumen importante de actividades auxiliares de maniobra, carga y descarga, almacenamiento, o aparcamiento sobre los espacios colindantes, que haga incompatible la utilización compartida de los mismos con otras actividades. Entre ellas, y, con la salvedad de aquellas que por sus características industrias agropecuarias y otras similares deban considerarse como industrias de categoría 5.ª se considerarán en todo caso las industrias agrarias de más de m² (t). Las industrias incluidas en esta categoría se implantarán exclusivamente en áreas de actividades económicas industriales, y, en el caso de las industrias agrarias, en las zonas rurales en las que se autoricen, sobre parcelas destinadas específicamente a ese uso, en cuyo ámbito deberá producirse de manera exclusiva la actividad, incluyendo los usos auxiliares necesarios como almacenamiento al aire libre, carga y descarga, maniobra, aparcamiento y otros similares, en las condiciones establecidas en su caso. 5. Industrial especial (I-5) Comprende las actividades que por la extensión del ámbito de producción necesario, (superficie de parcela superior a m²), o por su carácter peligroso, nocivo o molesto, sólo pueden admitirse en emplazamientos específicos. Su implantación se realizará en zonas industriales específicas, y, en el caso de las industrias agrarias, en las zonas rurales en las que se autoricen las mismas. La implantación tendrá lugar en las condiciones establecidas para las industrias de categoría 4.ª, adoptándose en todo caso de las medidas correctoras necesarias. Enero

46 6. Industrial prohibida (I-6) Quedan expresamente prohibidas en todo el Término Municipal las industrias dedicadas a la obtención, en gran escala, de productos químicos que puedan desprender polvo, gases nocivos o tóxicos y las actividades industriales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radioactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o emisores de radiaciones ionizantes. Para la adscripción de una actividad industrial a una categoría de uso industrial determinada, se valorarán con carácter general los efectos enumerados a continuación, además de los límites máximos de potencia instalada: Molestias: Producción de ruidos. Producción de calor. Producción de vibraciones. Producción de polvo. Producción de aguas residuales. Producción de residuos industriales. Volumen de cargas y descargas de mercancías. Necesidades de aparcamiento. Instalaciones o almacenamientos visibles. Aglomeraciones de personal. Nocividad e insalubridad: Emisión de gases contaminantes, tóxicos o insalubres. Producción de aguas residuales de efectos contaminantes, tóxicos o insalubres. Manipulación de materias tóxicas. Producción de radiaciones. Producción de residuos sólidos contaminantes, tóxicos o insalubres. Peligrosidad: Manipulación de materiales combustibles, inflamables o explosivos. Utilización de procesos de producción y recipientes a presión peligrosa. Existencia de riesgo de derrames y vertidos de agresivos químicos. Se entiende por potencia instalada en una actividad, al sumatorio en CV., de la potencia de todas sus máquinas fijas que posean elementos mecánicos móviles; se excluye de tal cómputo la potencia de instalaciones mecánicas como extractores de aire, ascensores y otras similares, cuya función sea ajena a la finalidad propia de la actividad, estando dirigida al mejor acondicionamiento funcional y ambiental del local para su uso por el personal propio o el público externo. Sin perjuicio de ello, tales Enero

47 instalaciones podrán ser sometidas a las medidas correctoras exigibles en el conjunto de la instalación. Los límites de producción de ruidos serán en cada caso los fijados por la administración competente. A los efectos de la adscripción de los usos industriales a una determinada categoría se computarán, en todo caso, los espacios cubiertos destinados a carga y descarga, y a recepción de vehículos en los talleres de reparación de este tipo. No se computará, por el contrario, la superficie de los locales destinados a usos de garaje auxiliares. Artículo 44. Terciario: Comercio y Oficinas Corresponde a las actividades destinadas a las transacciones comerciales, servicios personales, administrativos, técnicos o monetarios. A los efectos del presente Plan General pueden darse las siguientes categorías: T-1 Locales comerciales T-2 Hostelería y espectáculos T-3 Oficinas Artículo 45. Definiciones de las categorías de uso Terciario T 1. Locales comerciales (T-1) Tendrán la consideración de locales comerciales los establecimientos mercantiles dedicados a la permuta o compraventa al por menor de mercancía para consumo personal o doméstico, en tiendas, puestos, almacenes o grandes almacenes. En función de su localización espacial se distinguen las siguientes sub-categorías: T-1a Situados en planta baja o semisótanos de edificios de viviendas o anejo a ellos. T-1b En edificios independientes. T-1c Formando parte de edificios industriales u otros usos no de vivienda. Para la obtención del permiso de construcción de edificios o establecimientos incluidos en cualquiera de los grupos de uso de comercio citados, se tendrá en cuenta su importancia, características de emplazamiento elegido, carácter de la zona y molestias o acumulaciones de tránsito que pueda proporcionar y previsión de aparcamientos. Todos los locales de uso comercial deberán observar las siguientes condiciones: 1. La zona destinada al público en el local no podrá servir de paso, ni tener comunicación directa con ninguna vivienda. 2. En el caso de que en el edificio exista uso de viviendas, deberán disponer éstas de accesos, escaleras y ascensores independientes. 3. Los locales comerciales y sus almacenes no podrán comunicar con las viviendas, cajas de escaleras, ni portales.. Enero

48 4. Los comercios que se establezcan en nivel inferior a la planta baja, no podrán ser independientes del local inmediato superior, debiendo estar unido a éste por una escalera de ancho mínimo de un metro. 5. Los comercios de categoría T-1a que se establezcan en primera planta no podrán ser independientes del local inmediato inferior, debiendo estar unido a éste por una escalera de ancho mínimo de 1 metro, salvo que se dedique la planta entera a uso comercial y se asegure satisfactoriamente su accesibilidad. El local de planta baja deberá tener una superficie mínima de 20 m2 cuando comunique con sótano o planta primera. 6. En la categoría T-1b en todos los casos, y en las T-1a y T-1c cuando la superficie total de los locales, incluidas sus dependencias, sobrepase los 500 metros cuadrados, dispondrán en el interior de la parcela, además de los aparcamientos obligatorios, de espacios expresamente habilitados para las operaciones de carga y descarga de los vehículos de suministro y reparto, con un número de plazas mínimas del 10 por 100 de los aparcamientos obligatorios. 2. Hostelería y espectáculos (T-2) Son los usos que comprenden diversas manifestaciones comunitarias destinadas a la ocupación del ocio y el tiempo libre de titularidad privada, que por sus fines o el régimen lucrativo en el que se ejerzan no puedan ser consideradas como equipamiento comunitario. En función de su naturaleza se distinguen las siguientes sub-categorías: 3. Oficinas (T-3) T-2a Hostelería: establecimiento con fines lucrativos destinados al consumo directo de alimentos o bebidas por parte del público. T-2b Asociaciones Recreativas o Gastronómicas ( Txokos ): locales de asociación privada sin fines lucrativos. T-2c Espectáculos y actividades recreativas: establecimientos donde se posibilita el disfrute del tiempo libre y el enriquecimiento cultural. Por tanto comprende cines, teatros, salas de fiestas, salas de juegos de azar, museos, instalaciones deportivas en locales cerrados como gimnasios, etc,.. Se incluyen en este uso las actividades de gestión financiera, de ventas, administrativa o técnica. Los productos resultantes de su actividad se contienen en soporte papel, material informático o audiovisual. Sin carácter exhaustivo comprende los servicios de intermediación financiera, del comercio, agencias de viajes, agencias de seguros, inmobiliarias, actividades informáticas, alquiler de maquinaria, actividades jurídicas y fiscales, servicios técnicos, agencias de publicidad En el uso de oficina se establecen las siguientes sub-categorías: T-3a Oficinas destinadas a despachos profesionales cuya superficie construida sea inferior a 200 m2 T-3b Resto de oficinas que no cumplan con la categoría T-3a Se establecen las siguientes condiciones generales para las oficinas: - Cuando locales destinados al uso de oficinas se ubiquen en edificios con uso predominante de vivienda, deberán situarse en planta baja y/o en planta primera. Dicha planta primera deberá tener acceso independiente de la de las viviendas. - Únicamente se podrán situar los despachos profesionales en las plantas altas del edificio de viviendas pudiendo tener acceso por la misma escalera que las viviendas cuando el local en el Enero

49 que se implanten constituya el domicilio habitual y permanente de su titular y la superficie útil destinada a despacho no supere la mitad de la superficie del local. Artículo 46. Garaje G 1. Se define como garaje o aparcamiento cualquier local o superficie de terreno destinado a la guarda, con carácter regular, de vehículos y bicicletas, así como a los lugares anejos de paso, espera o estancia de los mismos. No se incluye en este uso cualquier tipo de local o taller para reparación de vehículos que quedan incluidos en el uso industrial a estos efectos. 2. Se establecen las siguientes categorías: G-1 Garajes o aparcamiento de uso particular G-1a En plantas bajo rasante de vivienda. G-1b Adosados a vivienda. Superficie máxima 50 m2. G-1c Anexos a vivienda, pero en edificios independientes de las mismas. Superficie máxima 100 m2. G-2 Garaje o aparcamiento de uso colectivo G-2a Garaje de uso privado. Los utilizados de manera exclusiva por sus propietarios o por otras personas autorizadas a ello de forma directa. G-2b Garaje de uso público. Los utilizados por el público en general, en condiciones de libre acceso ya sea de forma gratuita u onerosa. Este uso comprende, como usos auxiliares, los de aseos, cuartos de instalaciones y otros similares, así como las instalaciones de lavado de vehículos; por el contrario, se consideran excluidos los usos de unidad de suministro de combustible, estación de servicio, y los talleres de reparación. Los usos de garaje se considerarán, con carácter general, usos auxiliares de los usos residenciales, industriales, terciarios y de equipamiento comunitario, si bien, en tal caso, el número máximo de plazas de aparcamiento o garaje a desarrollar en la parcela correspondiente se deberá adecuar, sin sobrepasarlas, a las necesidades de dotación del uso principal al que dé servicio. Artículo 47. Estándares de plazas de aparcamiento para vehículos y bicicletas en el interior de la parcela 1. El número mínimo de plazas de aparcamiento para vehículos que deben de realizarse en los edificios o en sus parcelas vinculadas de nueva planta que se construyan en el término de Sondika, en función de los usos característicos que se sitúen en ellas es el siguiente: Uso residencial: según la Ley 2/2006 Uso industrial: tanto en suelo urbano como urbanizable, el número de aparcamientos resultante del cumplimiento del PTS de Actividades Económicas (20% como mínimo en la red viaria resultantes de aplicar el ratio de 1/100m²) Enero

50 Uso Terciario. Cuando se trate de superficies mayores de 200 m2, se exigirá una plaza por cada 25 m2 construidos. En superficies inferiores a 200 m2, el estándar mínimo será de una plaza por cada 50 m2 construidos. Uso de equipo comunitario. Una plaza por cada 100 metros cuadrados construidos destinados al uso, incluyendo los destinados al uso principal y a los auxiliares y excluyendo de la medición a realizar a estos efectos la superficie destinada a almacén de medios de producción y mantenimiento. 2. El número mínimo de plazas de aparcamiento para bicicletas que deben de disponerse en los edificios o en sus parcelas vinculadas de nueva planta que se construyan en el término de Sondika, en función de los usos característicos que se sitúen en ellas es el siguiente: Uso residencial ( en sus categorías 3, 4, 5 y 6): 1 plaza por vivienda o 100m² construidos Industrial: 1 plaza por cada 200m² construidos, incluyendo los destinados al uso principal y a los auxiliares y excluyendo de la medición a realizar a estos efectos la superficie destinada a almacén de medios de producción y mantenimiento. Uso Terciario: Cuando se trate de superficies mayores de 200 m2, se exigirá una plaza por cada 50 m2 construidos. En superficies inferiores a 200 m2, el estándar mínimo será de una plaza por cada 100 m2 construidos. Uso de equipamiento: Educativo y deportivo: 1 plaza por cada 50m² construidos Resto: 1 plaza por cada 100m² construidos Artículo 48. Usos de Producción y Extracción de recursos naturales Rn 1. Es el referido a las actividades a desarrollar en el medio rural y que, generalmente se relacionan con el aprovechamiento, explotación o transformación de sus recursos. Se establecen las siguientes categorías: Rn-1 Usos extractivos Rn-2 Usos de explotación agraria Rn-3 Rellenos Artículo 49. Definiciones de las categorías de Usos de Producción y Extracción de recursos naturales Rn 1. Usos extractivos (Rn-1) Comprenden las explotaciones de canteras y minas al aire libre o subterráneas, así como los usos auxiliares correspondientes; entre ellos, no se considerarán incluidos la vivienda de guarda o vigilante, ni las centrales de producción de hormigón o productos asfálticos, aún cuando utilicen Áridos procedentes de la cantera junto a la que pretendan situarse, las cuáles, en todo caso, se considerarán como usos industriales de categoría I-5. Enero

51 2. Usos de explotación agraria (Rn-2) Se entenderá por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado. A tal efecto, los usos de explotación agraria estarán constituidos por aquellas explotaciones que reúnan los requisitos de dimensión productiva mínima necesarios para una explotación económicamente viable, circunstancia ésta que deberá ser objeto de certificación por el Departamento de la Diputación Foral de Bizkaia competente en la materia, previamente a la solicitud de licencia para su implantación. Comprenden las siguientes actividades: Rn-2a- Agricultura: Comprende las actividades propias de los usos agrícolas y hortícolas destinadas fundamentalmente al cultivo y producción de vegetales de todo tipo, excluidas las empresas auxiliares agrarias que, cooperan a la producción agraria mediante la cesión de maquinaria agrícola o prestación de cualquier otro servicio empleado usualmente en las explotaciones agrarias. Rn-2b- Ganadería: Comprende las actividades propias de los usos ganaderos y de producción animal relacionados con la crianza y cuidado de todo tipo de animales, incluidas la avicultura, cunicultura, apicultura, y las de las granjas destinadas exclusivamente a la incubación de huevos para polluelos de un día, las destinadas a la cría de animales para peletería o a la producción de especies cinegéticas. Rn-2c-Forestal: Comprende las actividades propias de los usos forestales, destinados a la obtención de madera y otros productos, por explotación directa de las masas de bosque, la extracción de madera y leñas, la producción y/o recolección de plantas y frutos o semillas forestales y las actividades extractivas, excluidas las mineras e hidrológicos, que tengan como base superficial el monte. Rn-2d Industrias agrarias vinculadas a la explotación, como la transformación en origen de los productos de la misma, en aquellos casos en que ésta se justifique por notorias economías en el proceso de producción, y, se garantice dicha dependencia con carácter predominante, y las industrias agropecuarias de todo tipo, hasta una superficie de techo máxima de m² que obtengan la correspondiente autorización del Dto. Foral competente en materia de Agricultura. Rn-2e Invernaderos: instalaciones permanentes, accesibles y con cerramiento para el forzado o protección de cultivos. Se considerarán incluidos dentro de los usos de explotación agraria los usos auxiliares correspondientes y entre ellos el residencial, la guarda de vehículos y maquinaria adscrita a la explotación, el almacenamiento de los productos de la misma y su venta directa en origen. También el uso de Agroturismo siempre que cumple las condiciones exigidas en la legislación sectorial vigente en la materia, regulada por el Decreto 128/96 de 28 de mayo y Decreto 210/97 de 23 de septiembre, y tengan carácter auxiliar de la explotación agraria, requiriéndose la previa certificación del departamento Foral competente en materia de Agricultura acreditativa de que sus titulares son agricultores en ejercicio. 3. Rellenos (Rn-3) Se entiende como rellenos, la alternación morfológica de una zona mediante la utilización de tierras y rocas procedentes de suelo natural exterior al ámbito. Enero

52 Artículo 50. Comunicaciones C 1. A los efectos del presente Plan General pueden darse las siguientes categorías: C-1 Uso de circulación rodada C-2 Uso de circulación peatonal C-3 Uso de circulación en bicicleta C-4 Uso ferroviario C-5 Uso aeroportuario 2. Los usos de circulación rodada, circulación peatonal y circulación en bicicleta, tendrán en todo caso el carácter de usos de servicios básicos y se considerarán compatibles en la totalidad de las zonas de uso global en suelo urbano y urbanizable sin necesidad de que dicha circunstancia se señale de manera expresa. Como uso auxiliar se encuentra el uso de aparcamiento en superficie. 3. El uso ferroviario comprende las vías férreas, las estaciones, los apeaderos y las restantes instalaciones asociadas a su desarrollo y ejercicio, incluidos los usos auxiliares de todos ellos. No se consideran como tales usos auxiliares la vivienda, los talleres de reparación de material y maquinaria ferroviaria y las áreas de maniobra. 4. El uso aeroportuario comprende las actividades de transporte aéreo de personas y mercancías, así como las actividades auxiliares a los mismos autorizados por las disposiciones legales vigentes en ellos. Artículo 51. Espacios Libres El 1. El uso de espacios libres es el propio de aquellos terrenos libres de edificación, ajardinados o no, destinados al recreo, la expansión y ocio de la población. En razón de su uso y dominio se distinguen las siguientes categorías: El-1 El-2 El-3 Uso de espacio libre de dominio y uso público Uso de espacio libre de propiedad privada y uso público Uso de espacio libre de propiedad privada y uso privado 2. Se incluirán en el uso de Espacio Libre los usos auxiliares de mantenimiento de la jardinería, guarda de maquinaria, aperos, material y otros similares, y de servicio a los usuarios, como aseos públicos y otros similares., estos últimos exclusivamente en los espacios con uso El-1. También se considera uso auxiliar al EL-1 las construcciones provisionales con una superficie máxima de 25m² construidos para usos comerciales tales como Kioscos, etc. 3. El uso de espacios libres El-1 tendrá en todo caso el carácter de uso de servicio básico y se considerará directamente autorizado en la totalidad de las zonas de uso global sin necesidad de que esta circunstancia se señale de forma expresa. Artículo 52. Equipamiento Comunitario Ec 1. Los usos de equipamiento comunitario comprenden las actividades de servicio a la población, ejercidas sin ánimo o fines lucrativos por entidades públicas o privadas. Enero

53 2. Se consideran como usos auxiliares vinculados a los usos de esta sección, las oficinas administrativas y de gestión, los vestuarios de los trabajadores y usuarios, los almacenes de los medios de producción y mantenimiento, la vivienda de guarda y cualquier otro uso preciso a dichos efectos. 3. Se establecen las siguientes categorías: Ec-1 Educativo. Ec-2 Deportivo. Ec-3 Religioso. Ec-4 Socio-cultural. Ec-5 Sanitario-asistencial. Ec-6 Ec-7 Servicios públicos de la Administración. Otros equipamientos. Artículo 53. Definiciones de las categorías de Equipamiento Comunitario Ec 1. Educativo. (Ec-1) Comprende todas las actividades tendentes a promover la cultura a través de la educación, enseñanza en todos sus grados y la investigación, incluidas las instalaciones complementarias propias de esta actividad. 2. Deportivo. (Ec-2) Comprende este uso aquellas actividades que permiten la práctica y enseñanza de todos los ejercicios de cultura física y deporte, ya sean instalaciones cubiertas y cerradas o semicubiertas al aire libre o simplemente sin cubrir y al aire libre. 3. Religioso. (Ec-3) Se incluyen en este uso los edificios y locales destinados al culto religioso, ya sea público o privado. 4. Socio-Cultural. (Ec-4) Comprende este uso aquellas actividades que permiten la divulgación y propagación de la cultura, así como el fomento y desarrollo de las relaciones humanas y que resulta en consecuencia de interés público y social. 5. Sanitario-Asistencial. (Ec-5) Comprende las actividades destinadas a cumplimentar cualquier necesidad relacionada con la salud de la población y sus instalaciones y actividades complementarias. 6. Servicios públicos de la Administración. (Ec-6) Enero

54 Son aquellas actividades que corresponden realizar a la Administración en todos sus escalones como ejercicio de sus funciones propias. Se incluirán en esta categoría las oficinas municipales, servicios técnicos o jurídicos de la Administración, oficinas de Correos, Telégrafos, oficinas de recaudación y similares. 7. Otros equipamientos. (Ec-7) Comprende aquellas otras actividades ligadas al uso de equipamiento comunitario y que no hayan sido incluidas en los artículos precedentes, tales como cementerios. Artículo 54. Infraestructuras de servicios S 1. En esta sección se comprenden las actividades que permiten la dotación a la población de los servicios básicos de agua potable, energía, tratamiento de los residuos de cualquier clase, las infraestructuras básicas del transporte y telecomunicación. Dentro de la presente sección se incluyen los siguientes elementos o actividades. 1. Dotación de agua: Captación, depuración y distribución de agua potable. Recogida y depuración de aguas residuales. 2. Dotación de energía: Producción, transporte y distribución de gas y productos petrolíferos. Producción y distribución de energía eléctrica. 3. Tratamiento de residuos: Residuos inertes. Residuos peligrosos Residuos no peligrosos (residuos urbanos municipales, de otro origen o estables no reactivos) 4. Telefonía y Telecomunicaciones Centrales de telefónica Emisoras y centros de producción de radio y TV Antenas de todo tipo Las redes de distribución de servicios de todo tipo (agua, saneamiento, energía etc) de servicio directo al usuario, se consideraran como usos de servicios básicos, quedando autorizados en la totalidad de las zonas de uso global sin la necesidad de la definición expresa de esta circunstancia. Por el contrario, los depósitos de gases combustibles licuados, auxiliares de otros usos, deberán ser autorizados de manera expresa por el planeamiento. Enero

55 Los elementos de las redes de infraestructuras de servicios se reflejarán en la zonificación, exclusivamente, cuando deban ocupar el suelo de forma predominante, y esa ocupación sea excluyente de la implantación superpuesta de otros usos. Artículo 55. Cauces H 1. Comprende los usos propios de los alvéolos o cauces naturales que reciben las aguas superficiales procedentes de escorrentía o manantiales, así como sus riberas, márgenes y zonas de protección. Igualmente se considera dentro de este uso las fuentes y manantiales. Enero

56 CAPITULO IV. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE SECCION 1º. RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE Artículo 56. Disposiciones generales 1. El régimen del suelo no urbanizable es el establecido en los articulo 28 al 31 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. Artículo 57. Categorización del suelo no urbanizable 1. La división del suelo no urbanizable en categorías se establece en base a las definidas para la ordenación del medio físico en las Directrices de Ordenación del Territorio, que han sido complementadas por el presente Plan General en función de las peculiaridades de la zona de estudio. Estas son las siguientes: o de especial protección o forestal o agroganadera y campiña: paisaje rural de transición o agroganadera y campiña: de alto valor estratégico o de mejora ambiental o de protección de aguas superficiales o zona recreativa de Artxanda o núcleos rurales 2. La división del suelo no urbanizable en categorías constituye una determinación de la ordenación estructural del Plan General y su delimitación se contiene en el plano OE.2 Categorías del suelo no urbanizable ). Artículo 58. Carreteras y caminos rurales 1. Tendrán esta consideración las carreteras y caminos rurales públicos existentes en el suelo no urbanizable, calificados expresamente como pertenecientes al Sistema General de Comunicaciones, así como aquellos otros que no estándolo, se consideran incluidos en la red de caminos rurales principales del término municipal. 2. Con carácter general, y salvo justificación en base a criterios de utilidad pública e interés social no se autoriza la apertura de nuevas carreteras y caminos. Será obligatoria la previa evaluación simplificada de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 3/98. Enero

57 3. El Ayuntamiento o la Diputación en su caso, podrá mejorar y ampliar la red de carreteras y caminos rurales existentes, bien directamente, mediante la formulación de los proyectos de obras ordinarias correspondientes, que llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación de los terrenos afectados, bien condicionando la autorización de nuevos usos y edificaciones que se sirvan de dicho viario al cumplimiento de los requisitos de mejora y ampliación necesarios. 4. Las nuevas edificaciones destinadas a usos rurales que pretendan levantarse en suelo no urbanizable deberán disponer de acceso desde alguna de las carreteras o caminos mencionados en el anterior apartado El régimen urbanístico de las zonas destinadas a Sistemas Generales es el derivado de su calificación global, que se establece en el Capítulo II de estas Normas, incluso para aquellas que se sitúen en suelo no urbanizable. SECCION 2º. CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN Y URBANIZACIÓN Artículo 59. Condiciones de emplazamiento 1. El Ayuntamiento podrá establecer condiciones respecto al emplazamiento de las construcciones, adicionales a las que se establecen en el presente Plan, con el objeto, fundamentalmente, de reducir el impacto paisajístico o medioambiental de las construcciones, o bien por motivos de higiene, salubridad, seguridad, y otras razones que resulten oportunas, tanto en los supuestos de nueva edificación como en los supuestos de ampliación o sustitución de edificaciones preexistentes. Artículo 60. Superficie de terreno asignada a edificación 1. A fin de realizar una edificación que permita la implantación de un uso autorizado para la zona, será preciso poseer una superficie de terreno asignada a la edificación dentro de unos límites espaciales definidos. 2. Dicha superficie de terreno asignada a la edificación será como mínimo de m² aportable como máximo en 2 lotes (parcela o conjunto de parcelas colindantes), siendo la distancia máxima entre ellos de 50metros. Las dimensiones de los lotes en ningún caso serán inferiores a 2.000m². En cada uno de los lotes aportados se deberá poder inscribir un círculo de 30m de diámetro. 3. El lote receptor para la implantación de una nueva vivienda no será inferior a 5000 m² (8000m² si se trata de una bifamiliar). 4. Cuando sea necesaria la aportación de dos lotes o agrupaciones de parcelas para justificar la superficie mínima exigida, el solicitante de la licencia de edificación deberá acreditar que están asignadas a una única finca registral comprendida en su totalidad en el término municipal de Sondika, (incluidas sus obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones)con carácter indivisible, estableciéndose, al efecto el condicionado registral de que no pueden venderse o enajenarse con independencia del todo ninguna parcela edificación o instalación. 5. El lote receptor del nuevo edificio deberá ser colindante con camino o vía existente de uso y dominio público al menos en 15metros de frente y deberá poseer acceso directo previo a la solicitud de la licencia municipal. Enero

58 6. Para la implantación del uso de estación gasolinera la parcela será colindante con las vías integradas en el Sistema General de Comunicaciones y tendrá una superficie mínima de m2, no siendo preciso aportar para este uso parcela complementaria alguna. Asimismo deberá contar con acceso directo previo a la concesión de la licencia municipal. Artículo 61. Ordenación del aprovechamiento en parcelas susceptibles de edificación 1. En edificaciones destinadas al uso residencial autorizadas en suelo no urbanizable la superficie de techo máxima sobre rasante por parcela será de 500m². En esta superficie estarán comprendidos las edificaciones destinada a garaje, almacenes o chabolas para aperos, etc 2. En edificaciones e instalaciones destinadas a usos agropecuarios u otros no residenciales autorizados en suelo no urbanizable la superficie de techo edificable sobre rasante máxima por edificio será de 1.200,00 m². Esta superficie de techo edificable podrá superarse con carácter excepcional cuando, justificadamente, respondan a requisitos de adecuación funcional, previa autorización y en los términos que establezca el Departamento Foral competente en la materia. Artículo 62. Condiciones de forma y volumen de las edificaciones 1. En edificaciones destinadas al uso residencial las condiciones de forma y volumen son las siguientes: - La pendiente de las cubiertas estará comprendida entre el 30 y 40 % - El número de plantas de la edificación será como máximo de 2 alturas, es decir, B+1, admitiéndose bajo cubierta y adicionalmente la construcción de una planta de sótano. - La altura máxima será de 7metros al borde inferior del alero medido en cualquier parte del terreno y 9metros al punto más alto de la cumbrera, medido desde la traslación de todas las aristas de la edificación, hasta cualquier punto del terreno. - La planta del edificio deberá poder inscribirse en un cuadrado de 20metros de lado - La separación al lindero será de 10metros 2. En edificaciones e instalaciones destinadas a usos agropecuarios u otros no residenciales autorizados en suelo no urbanizable las condiciones anteriores no serán de aplicación si necesaria y justificadamente deban superarlas por requisitos de adecuación funcional ineludibles. En todo caso, dichas construcciones e instalaciones deberán ajustarse a los parámetros generales: - Longitud máxima de la edificación: 40,00 m. - Ocupación en planta máxima por edificio: 800,00 m². - El número de plantas de la edificación será como máximo de 2 alturas, es decir, B+1. - La altura máxima será de 7metros al borde inferior del alero medido en cualquier parte del terreno y 9metros al punto más alto de la cumbrera, medido desde la traslación de todas las aristas de la edificación, hasta cualquier punto del terreno. Enero

59 3. Estas determinaciones tienen el rango jerárquico propio de la ordenación pormenorizada, pudiendo ser modificados por el planeamiento de desarrollo y también por las ordenanzas municipales de la edificación y la urbanización. 4. Con carácter general, las construcciones se adecuarán a los criterios establecidos tanto en el artículo 28.4.c de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, como en las disposiciones que se promulguen en su desarrollo. Artículo 63. Condiciones estéticas de las edificaciones residenciales 1. El material de cubrición será a base de teja curva cerámica o de hormigón en color rojo. 2. En fachadas se prohíben los tratamientos generalizados a base de materiales cerámicos (ladrillo caravista) en más de un 20% de la superficie de cada fachada. Se prohíben carpinterías metálicas en sus colores naturales o anodizadas. El color de la pintura de fachada será necesariamente el blanco. 3. Estas determinaciones tienen el rango jerárquico propio de la ordenación pormenorizada, pudiendo ser modificados por el planeamiento de desarrollo y también por las ordenanzas municipales de la edificación y la urbanización. 4. Las intervenciones de restauración o renovación integral de los edificios destinados a vivienda, así como las de ampliación o nueva edificación, conllevarán la adecuación estética y constructiva de las edificaciones secundarias ubicadas en la misma parcela y propiedad, tendentes a la eliminación de las chabolas y añadidos precarios o degradantes preexistentes que distorsionen las condiciones de tratamiento estético del conjunto de la edificación y del entorno. Artículo 64. Dotación de servicios a las edificaciones en suelo no urbanizable 1. Los solicitantes de licencias para realizar edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable, deberán dotar a su costa a las nuevas edificaciones e instalaciones de suministro de agua, depuración y vertido de residuales y energía eléctrica adecuadas a sus características. 2. Al efecto, en el momento de solicitar licencia, presentarán el proyecto de dotación de los servicios indicados, así como la conformidad de todos los propietarios de las fincas afectadas, en su caso, por las nuevas conducciones. 3. El Ayuntamiento podrá establecer las condiciones que estime adecuadas en lo referente al trazado y configuración de los elementos de los tendidos de líneas eléctricas y telefónicas aéreas, con el fin de minimizar su repercusión tanto sobre el paisaje como sobre el medio agrícola y forestal. Artículo 65. Cierre de parcelas en suelo no urbanizable 1. Los cierres de las parcelas receptoras de edificación se podrán realizar con elementos de fábrica hasta una altura máxima de 0,80m. Así mismo la altura total de estos cierres no podrá superar los 3 metros. La distancia del cierre al eje del camino al que dé frente será como mínimo de 4,5metros. 2. En las parcelas que no sean receptoras de edificaciones, sólo se permitirán cierres de hasta 1,6 metros de altura a base de alambradas sin espino y estacas solas o combinadas con cierres vivos vegetales. Dichos cierres se separaran un mínimo de 3metros al eje del camino o 1 metro del borde, considerando la distancia más desfavorable. Enero

60 Artículo 66. Prohibiciones de uso y usos admitidos excepcionalmente 1. En el suelo no urbanizable quedan expresamente prohibidos los usos de carácter urbano, y más concretamente los usos industriales, con excepción de las industrias agrarias cuya producción guarde relación con el uso de los terrenos sobre los que se asienten y obtengan el visto bueno del Organismo sectorial competente en la materia. Esas industrias deberán sujetarse en cualquier caso a las condiciones y limitaciones establecidas en este documento. 2. Asimismo quedan prohibidas las nuevas edificaciones destinadas a vivienda colectiva, entendiéndose por tal la destinada a alojar más de dos unidades de vivienda. Se consolidan las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan, que cuenten con un número de viviendas superior, implantadas en su momento con las debidas y necesarias autorizaciones legales. 3. Las nuevas edificaciones destinadas a vivienda permitidas en el suelo no urbanizable de acuerdo con los criterios planteados en este Plan deberán estar ligadas a una explotación agropecuaria o, en su caso, a otros usos autorizados que justifiquen su implantación. Se prohíbe expresamente la construcción de nuevos edificios con destino a vivienda autónoma, no vinculada al uso o explotación del medio rural. 4. Se autorizan los usos de hostelería tradicionalmente ligados a los caseríos, tales como sidrerías, merenderos, etc. siempre que se planteen como complemento de los usos rurales, ligados a las explotaciones existentes, o los usos de hostelería (turismo rural) en las condiciones reguladas en los artículos siguientes. Artículo 67. Regulación de las ampliaciones 1. Los edificios construidos con anterioridad a la aprobación definitiva del presente Plan General podrán ampliarse hasta un 10 % de la superficie construida, sin que pueda modificarse el volumen original del edificio, siempre que el edificio resultante cumpla con las anteriores condiciones y según la legislación urbanística en vigor. Artículo 68. Construcciones vinculadas a las explotaciones agrarias del suelo. Chabolas 1. Las parcelas que dispongan de una superficie mínima de m² y se trabajen en forma permanente admitirán la construcción de una chabola para aperos con las condiciones señaladas en el libro 2.3. Ordenanzas de edificación y urbanización. Enero

61 SECCION 3º. REGULACIÓN DE LOS USOS AUTORIZADOS Artículo 69. Relación entre las determinaciones del Plan General y las establecidas por las DOT. 1. Para el establecimiento de los usos del suelo en cada zona de Suelo No Urbanizable se ha tomado como base la regulación de los usos y actividades en las categorías de ordenación de la Matriz de Ordenación del Medio Físico de las Directrices de Ordenación del Territorio. 2. Cuando los usos y actividades enumerados en los siguientes artículos se encuentren recogidos y definidos en el Capítulo III Régimen General de los Usos de esta Normativa Urbanística General se indica con su numeración correspondiente entre paréntesis. 3. Cuando los usos y actividades enumerados en los siguientes artículos no se encuentren recogidos y definidos en el Capítulo III Régimen General de los Usos de esta Normativa Urbanística General se estará a lo dispuesto sobre ellos en las Directrices de Ordenación del Territorio con las matizaciones que en este documento se señalen en su caso. Artículo 70. Zonas de especial protección 1. Se integran en esta categoría los bosques autóctonos inventariados, robledales y alisedas, que se encuentran, en general, en buen estado de conservación y que albergan, además, a una fauna de gran interés. 2. Régimen general de uso: Usos propiciados: - Actividades de conservación y mejora ambiental del ecosistema. Usos permitidos: los planes y proyectos que los desarrollen deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental: - Recreo extensivo. - Actividades cinegéticas - Ganadería (Rn-2b) aunque quedan prohibidas todo tipo de nuevas construcciones e infraestructuras, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional (cierres, abrevaderos, etc.). El pastoreo estará permitido, siempre que no perjudique el arbolado ni ponga en peligro su regeneración. - Uso forestal (Rn-2c) - Líneas de tendido aéreo (S) - Líneas subterráneas (S) - Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal de Tipo B (S) - Edificios de Utilidad pública e Interés Social (tales como agroturismos, restaurantes en edificios existentes, establecimientos de bebidas en edificios existentes Usos prohibidos: - Recreo intensivo - Agricultura (Rn-2a) Enero

62 - Invernaderos (Rn-2e) - Industrias agrarias (Rn-2d) - Actividades extractivas (Rn-1) - Vías de transporte (C-1) (C-4) - Instalaciones Técnicas de Transporte Tipo A (S) - Escombreras, vertederos de residuos (S) - Rellenos (Rn-3) - Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes - Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes - Residencial aislada (R-1) (R-2a) (R-2b) - Instalaciones peligrosas - Cualquier otro uso no comprendido en la relación de usos propiciados y permitidos. 3. Régimen general de edificación: En los ámbitos y terrenos afectados por disposiciones legales, planes y proyectos vigentes, de rango superior a este Plan General, el régimen de edificación será el resultante de las previsiones contenidas en los mismos. En los ámbitos y terrenos no afectados por las citadas disposiciones legales, planes y proyectos se consolidan las edificaciones preexistentes vinculadas a los usos autorizados, autorizándose toda clase de intervenciones edificatorias, incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo y en la legislación urbanística vigente. Asimismo se autoriza la construcción de nuevas edificaciones vinculadas a los usos autorizados con las condiciones señaladas en esta Normativa y en la legislación urbanística vigente. Artículo 71. Zonas forestal 1. Incluye aquellos terrenos que, preferentemente por su uso actual, y en ocasiones por vocaciones de uso, presentan una clara vocación para mantener una cubierta arbolada. Incluye tanto bosques autóctonos, como plantaciones de especies alóctonas, entre las que destaca, por su extensión en el municipio el eucalipto. 2. Régimen general de uso: Usos propiciados: - Los usos forestales (Rn-2c), así como las construcciones e instalaciones vinculadas directamente a dicha actividad. Usos permitidos: - Conservación y mejora ambiental - Recreo extensivo, recreo intensivo* - Actividades cinegéticas - Agricultura (Rn-2a), aunque quedan prohibidos todo tipo de construcciones y usos auxiliares ligados a la explotación agrícola, a excepción de las infraestructuras para regadío. - Industrias agrarias (Rn-2d)* Enero

63 - Ganadería (Rn-2b), aunque quedan prohibidas todo tipo de nuevas construcciones e infraestructuras, excepto las asociadas a la ganadería extensiva tradicional (cierres, abrevaderos, etc.). El pastoreo estará permitido, siempre que no perjudique el arbolado ni ponga en peligro su regeneración. - Vías de transporte*(c-1) (C-4) - Líneas de tendido aéreo* (S) - Líneas subterráneas* (S) - Instalaciones técnicas de servicios Tipo A y Tipo B* (S) - Escombreras, vertederos de residuos * (S) - Rellenos * (Rn-3) - Edificios de Utilidad Pública e Interés Social* (tales como agroturismos, restaurantes en edificios existentes, establecimientos de bebidas en edificios existentes) * Estos usos son admisibles, pero los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Usos prohibidos: - Invernaderos (Rn-2e) - Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes. - Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos - Residencial aislado (R-1) (R-2a) (R-2b) - Instalaciones peligrosas - Cualquier otro uso no comprendido en la relación de usos propiciados y permitidos. 3. Régimen general de la edificación: En los ámbitos y terrenos afectados por disposiciones legales, planes y proyectos vigentes, de rango superior a este Plan General, el régimen de edificación será el resultante de las previsiones contenidas en los mismos. En los ámbitos y terrenos no afectados por las citadas disposiciones legales, planes y proyectos se consolidan las edificaciones preexistentes vinculadas a los usos autorizados, autorizándose toda clase de intervenciones edificatorias, incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo y en la legislación urbanística vigente. Artículo 72. Zonas agroganadera y campiña. De alto valor estratégico 1. Son las zonas más aptas para el desarrollo de la agricultura y ganadería. Su definición y régimen de usos proviene del Plan Territorial Sectorial Agroforestal, (actualmente en tramitación) que toma de base los usos recogidos por las Directrices de Ordenación del Territorio. 2. Régimen de usos: Usos propiciados: - Las actividades agrarias (Rn-2a) aunque cualquier tipo de construcción vinculada a estos usos deberá someterse, con carácter previo a su realización, a un informe favorable de los servicios competentes del Departamento de Agricultura. Usos permitidos: Enero

64 - Conservación y mejora ambiental - Recreo extensivo - Recreo intensivo* - Actividades cinegéticas - Ganadería (Rn-2b) aunque cualquier tipo de construcción vinculada a estos usos deberá someterse con carácter previo a su realización, a un informe favorable de los servicios competentes del Departamento de Agricultura. - Forestal (Rn-2c), aunque toda nueva plantación forestal requerirá informe favorable de los servicios competentes de los departamentos de Agricultura - Industrias agrarias* (Rn-2d) - Los invernaderos (Rn-2e) - Vías de transporte*(c-1) (C-4) - Líneas subterráneas* (S) - Instalaciones técnicas de servicios Tipo B* (S) - Residencial aislado vinculado a explotación, aunque con carácter previo a su realización, deberá someterse a un informe favorable de los servicios competentes del Departamento de Agricultura (R-1) - Edificios de Utilidad Pública e Interés Social* (tales como agroturismos, restaurantes en edificios existentes, establecimientos de bebidas en edificios existentes) * Estos usos son admisibles, pero los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Usos prohibidos: - Toda actividad incompatible con el mantenimiento de la capacidad agrológica de los suelos y de las actividades agropecuarias - Los crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes - Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos* - Residencia aislada no vinculada a explotación agraria (R-2a) (R-2b) - Líneas de tendido aéreo* (S) - Instalaciones técnicas de servicios Tipo A* (S) - Escombreras, vertederos de residuos *(S) - Rellenos * (Rn-3) - Instalaciones peligrosas* - Cualquier otro uso no comprendido en la relación de usos propiciados y permitidos. * Estos usos son no-deseables. Los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 3. Régimen general de la edificación: En los ámbitos y terrenos afectados por disposiciones legales, planes y proyectos vigentes, de rango superior a este Plan General, el régimen de edificación será el resultante de las previsiones contenidas en los mismos. Enero

65 En los ámbitos y terrenos no afectados por las citadas disposiciones legales, planes y proyectos se consolidan las edificaciones preexistentes vinculadas a los usos autorizados que se encuentren legalizadas, autorizándose toda clase de intervenciones edificatorias, incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo y en la legislación urbanística vigente. Asimismo se autoriza la construcción de nuevas edificaciones vinculadas a los usos autorizados con las condiciones señaladas en esta Normativa y en la legislación urbanística vigente. Artículo 73. Zonas agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición 1. Son las zonas de campiña de una menor capacidad productiva que la subcategoría anterior. Suelen corresponderse con las zonas de transición entre la categoría forestal y los suelos agrarios de alto valor estratégico. Su definición y régimen de usos proviene del Plan Territorial Sectorial Agroforestal, (actualmente en tramitación) que toma de base los usos recogidos por las Directrices de Ordenación del Territorio. 2. Régimen de usos: Usos propiciados: - Las actividades agrarias (Rn-2a) (Rn-2b) Usos permitidos: - Conservación y mejora ambiental - Recreo extensivo e intensivo - Actividades cinegéticas - Forestal (Rn-2c), aunque toda nueva plantación forestal requerirá un informe favorable de los servicios competentes del Departamento de Agricultura. - Industrias agrarias* (Rn-2d) - Vías de transporte* (C-1) (C-4) - Líneas de tendido aéreo* (S) - Líneas subterráneas*(s) - Instalaciones Técnicas de Servicios Tipo A y Tipo B* (S) - Edificios de Utilidad Pública e Interés Social* (tales como agroturismos, restaurantes en edificios existentes, establecimientos de bebidas en edificios existentes) - Residencial aislado vinculado a explotación (R-1) * Estos usos son admisibles, pero los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Usos prohibidos: - Escombreras, vertederos de residuos *(S) - Rellenos * (Rn-3) - Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes - Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes* - Residencial aislado no vinculado a explotación (R-2a) (R-2b) - Instalaciones peligrosas* - Cualquier otro uso no comprendido en la relación de usos propiciados y permitidos. Enero

66 * Estos usos son no-deseables. Los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental 3. Régimen general de la edificación: En los ámbitos y terrenos afectados por disposiciones legales, planes y proyectos vigentes, de rango superior a este Plan General, el régimen de edificación será el resultante de las previsiones contenidas en los mismos. En los ámbitos y terrenos no afectados por las citadas disposiciones legales, planes y proyectos se consolidan las edificaciones preexistentes vinculadas a los usos autorizados que se encuentren legalizadas, autorizándose toda clase de intervenciones edificatorias, incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo y en la legislación urbanística vigente. Asimismo se autoriza la construcción de nuevas edificaciones vinculadas a los usos autorizados con las condiciones señaladas en esta Normativa y en la legislación urbanística vigente. Artículo 74. Zona de Cauces y protección de aguas superficiales 1. Se trata de los ríos y arroyos que discurren por el término municipal y sus correspondientes bandas de protección, medidas desde la línea del deslinde del cauce público o línea de mayor avenida ordinaria del río. Esta banda de protección se establece en el Plan Territorial Sectorial de Márgenes de Ríos y Arroyos del Pais Vasco, siendo, en este caso: 30m para el Asúa, 15m para el Txankele y Zubiaurko y 5m para el resto de arroyos y regatas. 2. La regulación de los usos permitidos en la banda de protección de aguas superficiales será la establecida por dicho documento de ordenación sectorial. 3. La representación gráfica de los cauces recogida en los planos del Plan General es esquemática debido a la escala de representación de los planos topográficos utilizados. Se deberá entender que la superficie de dichos cauces, delimitado conforme a la Ley de aguas y su Reglamento es la que se califica como Sistema General Hidráulico, quedando excluida de las Zonas por las que discurre. La delimitación de la zona de protección de aguas superficiales recogida en el plano OE.2 está dibujada sobre dicha representación de cauces y por tanto también deberá entenderse aproximada. 4. El régimen general de tratamiento de los cauces y de sus márgenes es el establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos instrumentos de ordenación territorial (Ley de Aguas y disposiciones promovidas en su desarrollo; Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, Vertiente Cantábrica, aprobado definitivamente mediante Decreto de 22 de diciembre de 1988, etc.). Artículo 75. Mejora ambiental 1. Se aplica a las zonas degradadas y suelos marginales, para los que se propone una evolución hacia mayores grados de calidad ambiental. Se trata de tres zonas puntuales ubicadas ambas en la ladera de Artxanda: -la antigua escombrera -la zona donde se ha identificado el vertido blanco -el vertedero de San Bartolomé Enero

67 2. Régimen de los usos: Usos propiciados: - La regeneración del ecosistema así como su conservación Actividades permitidas: - Actividades cinegéticas* - Ganadería* (Rn-2b) - Forestal* (Rn-2c) - Industrias agrarias* (Rn-2c) - Actividades extractivas* (Rn-1) - Vías de transporte* (C-1) (C-4) - Líneas de téndido aéreo* (S) - Líneas subterráneas* (S) - Instalaciones Técnicas de Servicios Tipo B* (S) - Escombreras, vertederos de residuos *(S) - Rellenos * (Rn-3) * Estos usos son admisibles, pero los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a una procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Para el caso de vertido blanco de Artxanda, no se permite ningún uso que no sea el traslado del vertido y la recuperación de la zona. Actividades prohibidas: - Agricultura (Rn-2a) - Invernaderos (Rn-2e) - Instalaciones Técnicas de Servicios de carácter no lineal de Tipo A (S) - Crecimientos Urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes. - Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes* - Residencial aislado (R-1) (R-2a) (R-2b) - Instalaciones peligrosas - Cualquier otro uso no comprendido en la relación de usos propiciados y permitidos. 3. Régimen general de edificación: En los ámbitos y terrenos afectados por disposiciones legales, planes y proyectos vigentes, de rango superior a este Plan General, el régimen de edificación será el resultante de las previsiones contenidas en los mismos. En los ámbitos y terrenos no afectados por las citadas disposiciones legales, planes y proyectos se consolidan las edificaciones preexistentes vinculadas a los usos autorizados, autorizándose toda clase de intervenciones edificatorias, incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo y en la legislación urbanística vigente. Asimismo se autoriza la construcción de nuevas edificaciones vinculadas a los usos autorizados con las condiciones señaladas en esta Normativa y en la legislación urbanística vigente. Enero

68 Artículo 76. Zona recreativa de Artxanda 1. Comprende la zona situado en la parte alta del monte Artxanda. En ella además de varias edificaciones destinadas al uso hostelero y equipamiento de ocio, existen amplias zonas verdes y espacios libres esparcimiento. En ella se sitúa también varios caseríos. 2. La regulación del uso de los terrenos y edificaciones incluidas en esta zona se establecerá en el Plan Especial cuyo objetivo prioritario tal y como se recoge en la Normativa vigente será la consolidación y potenciación en esta zona del uso recreativo y de esparcimiento que ostenta en la actualidad. El Plan Especial definirá y concretará las Áreas y o edificaciones que deban tener categoría de Sistema General definiendo igualmente los usos pormenorizados admisibles en esta zona así como los parámetros urbanísticos que les sean de aplicación. El Plan Especial fijará también el sistema de gestión que estime oportuno para llevar a cabo el desarrollo integral del área. 3. Serán usos permitidos todos los vinculados con la función de ocio y esparcimiento como establecimientos hosteleros, equipamientos, recreativos, cultural y deportivos y los de oficinas ahora existentes. El uso de vivienda sólo se autoriza como uso auxiliar vinculado exclusivamente a actividades de tipo equipamental y de hostelería además de las existentes. 4. Régimen de la edificación existente: En los caseríos existentes se autorizan toda clase de intervenciones edificatorias, incluso la ampliación en los términos establecidos en este Capítulo. Artículo 77. Zona de núcleo rural 1. Esta zona de suelo no urbanizable tiene un régimen específico recogido por la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo y el decreto 103/2008 de Medidas Urgentes en desarrollo de esta Ley. Siguiendo sus disposiciones en Sondika se mantienen los núcleos rurales existentes de Landa, Ola, Aresti y Enekone, si bien este último se amplía en extensión siguiendo Enekone bidea hacia los terrenos que comprenden dos caseríos situados en Torretxu bidea. 2. Régimen de usos. Siguiendo con el establecimiento de los usos contenido en este Plan General y su complemento con las Directrices de Ordenación del Territorio tenemos los siguientes: Usos propiciados: - Vivienda rural (R-1) Usos permitidos: - Conservación y mejora ambiental - Recreo extensivo e intensivo - Actividades cinegéticas - Forestal (Rn-2c), aunque toda nueva plantación forestal requerirá un informe favorable de los servicios competentes del Departamento de Agricultura. - Industrias agrarias* (Rn-2d) - Vías de transporte* (C-1) (C-4) - Líneas de tendido aéreo* (S) - Líneas subterráneas* (S) - Instalaciones Técnicas de Servicios Tipo A y Tipo B* (S) Enero

69 - Crecimientos urbanísticos apoyados en núcleos preexistentes* - Edificios de Utilidad Pública e Interés Social* (tales como agroturismos, restaurantes en edificios existentes, establecimientos de bebidas en edificios existentes) - Residencial (R-2a)(R-2b)con las limitaciones que se establecen en el punto siguiente * Estos usos son admisibles, pero los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Usos prohibidos: - Escombreras, vertederos de residuos *(S) - Rellenos * (Rn-3) - Crecimientos urbanísticos no apoyados en núcleos preexistentes - Instalaciones peligrosas* * Estos usos son no-deseables. Los planes y proyectos que establezcan su ocupación deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental 3. Regulación de la parcela susceptible de edificación Se permite la construcción de una vivienda unifamiliar en parcelas con superficie mayor a 1.000m² o bifamiliar en el caso de superar los 2.000m², siempre que se cumplan además las siguientes condiciones: -La parcela debe disponer de al menos un frente a vial público, de 20m en el caso de viviendas unifamiliares y de 40m en el caso de viviendas bifamiliares. -En la parcela se podrá inscribir una circunferencia de 20m de diámetro. -El solicitante de la licencia de edificación deberá acreditar la propiedad registral de la parcela mediante certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, la cual deberá estar comprendida en su totalidad en el término municipal de Sondika 4. Regulación del aprovechamiento. - La superficie máxima edificable para las viviendas unifamiliares será de 250m² y para las viviendas bifamiliares de 400m² sin perjuicio de que la Normativa Particular del Plan General límite una edificabilidad inferior a estos máximos. -La ocupación máxima en planta baja será del 12% de la superficie de parcela. -Perfil: S+ B+1+BC -Altura máxima : 7m al borde inferior del alero y 9m en el punto más alto de la cumbrera -Alineaciones a límite de parcela: 10m a vial público, 5m a colindantes. -Alineación a edificación existente: 10 m. con respecto a la edificación existente en la parcela inicial, en el caso de parcelas donde exista un caserío, se segregue o no la parcela edificable. - El área definida por la alineación máxima, o área de movimiento de la edificación cumplirá la condición de tener una superficie mínima de 50 m² y de que se pueda inscribir en él un círculo de, al menos, 6 metros de diámetro. 5. Régimen de la edificación existente: Enero

70 Con independencia de las condiciones de aprovechamiento establecidas en los apartados anteriores, en cualquier edificación de las existentes en la actualidad y cuyos usos se autoricen en esta normativa podrán realizarse las siguientes obras: -Obras de reforma y consolidación siempre que se respete la envolvente máxima existente -Obras de ampliación, que como máximo podrán incrementar un 20% la superficie construida sin que se modifique el volumen actual del edificio, cuando no se haya solicitado esta ampliación durante la vigencia del presente PGOU. Además se deberán cumplir las condiciones de la edificación señaladas en el apartado anterior salvo las que se regulan a continuación: -Alineaciones a límite de parcela con vial público: 10m -Alineaciones a límite de parcela colindante: la mayor de las siguientes, 3m o la mitad de la altura de la altura. -Alineaciones a edificación existente: la mayor de las siguientes, 3 metros o la mitad Enero

71 CAPITULO V. REGIMEN DE LOS CONDICIONANTES SUPERPUESTOS DE LA ORDENACION URBANISTICA SECCION 1º. CONDICIONANTES AMBIENTALES Artículo 78. Criterios generales y vinculación normativa 1. Los condicionantes superpuestos son elementos y realidades cuyas determinaciones reguladoras complementan la ordenación urbanista de las Categorías de Ordenación antes expuestas limitando la forma en que se pueden desarrollar determinadas actividades según el tipo de riesgo que se presenta en cada caso. 2. Esos condicionantes tienen su origen bien en disposiciones legales de rango normativo superior al planeamiento urbanístico municipal, incluidos en los instrumentos de ordenación territorial definitivamente aprobados, o bien se han propuesto desde el propio Plan General. 3. Los condicionantes superpuestos con origen en disposiciones legales, instrumentos de ordenación territorial, etc. de rango normativo superior al planeamiento urbanístico tienen, en cada caso, el rango normativo y/u orientativo establecido para los mismos en aquellas disposiciones e instrumentos. Precisamente por ello, los ámbitos afectados por dichos condicionantes serán, en cada caso, los establecidos y/o resultantes de esas mismas disposiciones e instrumentos, considerándose que los incluidos a ese respecto en el planeamiento urbanístico son un mero reflejo de aquéllos. 4. Los condicionantes superpuestos con origen en el propio Plan General tendrán, en cada caso, el rango normativo y/u orientativo establecido en el mismo para cada uno de ellos. A ese respecto, los condicionantes de esa naturaleza incluidos en este Plan General tienen, con carácter general, el rango equivalente a la ordenación pormenorizada, y podrán ser complementados y reajustados mediante la formulación del correspondiente planeamiento de desarrollo, normalmente planeamiento especial. Dichos condicionantes serán considerados como medidas de intervención que, en cada caso, han de ser objeto de la debida atención, valoración, preservación, restauración y/o eliminación. De ahí que, en cada caso, deban determinarse y materializarse las medidas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos planteados. 5. Los condicionantes superpuestos identificados por el Plan General y recogidos en el plano CS.1 son los siguientes: o áreas inundables o corredores ecológicos o zonas de protección paisajística o zonas de interés arqueológica Enero

72 Artículo 79. Áreas inundables 1. Se consideran Áreas Inundables las delimitadas por los niveles técnicos que alcanzarán las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de 500años, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico 2. El régimen general de edificación y uso es el establecido en cada caso según la zona global en la que se encuentran dichas áreas inundables, reajustando entre otros, los siguientes extremos: - Adecuación del mismo y, en definitiva, del Plan General y sus propuestas, a las previsiones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia (Ley de Aguas y Ley de Costas, y disposiciones promovidas en su desarrollo; Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, Vertiente Cantábrica, aprobado definitivamente mediante Decreto de 22 de diciembre de 1998, etc.). 3. A su vez, en dichas áreas serán de aplicación los criterios de uso del suelo en función de su grado de inundabilidad de la Agencia Vasca del Agua (URA): A/ Áreas que quedan entre las líneas de avenida de 100 y 500 años de periodo de retorno: Se trata de áreas con bajo riesgo potencial de inundación, con una probabilidad anual de ocurrencia entre el 0,2% y el 1%. Áreas no urbanizadas actualmente: Es recomendable adoptar usos compatibles con su condición natural de inundabilidad, aunque se permiten nuevas actuaciones urbanísticas sólo en el caso de que se justifique suficientemente la no disponibilidad de otros terrenos. En estos casos se seguirán los siguientes criterios: Es permisible un amplio rango de aprovechamientos urbanísticos, salvo las infraestructuras públicas esenciales (hospitales, bomberos o servicios públicos generales). La ubicación de los aprovechamientos permitidos, se deberá desarrollar a una cota tal que quede exenta del riesgo de inundación para el periodo de retorno de 500 años, para lo que se exigirá un estudio hidráulico y ambiental de detalle que justifique medidas correctoras ambientalmente asumibles que no agraven, en ningún caso, la inundabilidad y el riesgo preexistente en el retorno. Áreas con urbanización consolidada en la actualidad: Se podrán conservar los usos preexistentes, si bien se recomienda adoptar medidas correctoras aisladas que permitan actuar sobre el riesgo. Para la justificación de medidas correctoras se aportará un estudio hidráulico que justifique la mejora introducida y la disminución de daños o anulación de la vulnerabilidad. B/ Áreas inundadas con avenidas de periodo de retorno comprendido entre los 10 y 100 años: Se trata de áreas con un alto riesgo potencial de inundación con una probabilidad anual de ocurrencia entre el 1% y el 10%. Áreas no urbanizadas actualmente: En estas zonas no son admisibles los usos edificatorios residencial, comercial e industrial y las infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con los cauces. Deberán mantenerse como zona libre de obstáculos físicos artificiales. Pueden ser adecuadas para recreo, zonas verdes, para fines de preservación del territorio y cruce de infraestructuras lineales. Deben existir, en todo caso, procedimientos adecuados de emergencia, aviso y evacuación. Enero

73 Las construcciones aisladas existentes en estas áreas deben ser del todo excepcionales y limitadas a construcciones históricas y a infraestructuras estrictamente justificadas que no puedan ubicarse en otro lugar. No es admisible, en ningún caso, llevar a cabo nuevos encauzamientos con el exclusivo objetivo de aminorar la inundabilidad de estas áreas. Áreas con urbanización consolidada en la actualidad: En estas áreas se debe potenciar la reubicación de construcciones y favorecer la migración de instalaciones o construcciones obsoletas hacia zonas de menor riesgo. No obstante este criterio general, se seguirán además los siguientes: Para el caso de reforma o rehabilitación de construcciones en el seno de cascos históricos, sus eventuales autorizaciones preverán las medidas a adoptar para la preservación de bienes y personas ante el riesgo de inundación. En todo caso se deberá garantizar que la construcción se lleva a cabo con un diseño apropiado y que las nuevas construcciones no incrementan el riesgo actualmente existente en el propio sitio ni en su entorno. Solo en intersticios no ocupados de tramas urbanas consolidadas en estas zonas inundables, excepcionalmente y en razón del interés general, podrían autorizarse nuevas edificaciones teniéndose en cuenta, en todo caso, la situación de riesgo existente garantizando que tanto durante el desarrollo de la actuación como a lo largo de la vida de la misma se tenga un grado suficiente de protección y pueda establecerse su seguridad, no afectando desfavorablemente a la inundabilidad del entorno. Para la ubicación de nuevos equipamientos públicos, la autoridad municipal evitará estas áreas de riesgo elevado de inundación, muy especialmente si involucran a personas con movilidad reducida. Como excepción al punto anterior, se consideran admisibles los parques fluviales en el entorno de los ríos, provistos siempre de medios de aviso y alarma del riesgo de inundación y facilidades para la evacuación de personas. En el caso de que existan servicios de emergencia deberá garantizarse en todo momento los accesos a los mismos. Las defensas contra inundaciones deben diseñarse bajo el principio de obtener o mantener el buen estado ecológico del tramo del río que afectan. C/ Áreas inundadas por avenidas con periodo de retorno de 10 años: Son ámbitos estrechamente relacionados con el sistema fluvial que presentan una probabilidad anual de ocurrencia superior al 10%. Áreas no urbanizadas actualmente: Se excluye cualquier uso urbanístico que no esté estrictamente ligado al mantenimiento y el disfrute del ecosistema fluvial y de su capacidad hidráulica. Las actuaciones en las riberas estarán encaminadas a obtener o mantener el buen estado ecológico del tramo del río que afectan. Se procurará evitar infraestructuras paralelas, rechazando su consideración como galería de servicios. Únicamente, y siempre minimizando su impacto, podrán ubicarse cruces de infraestructuras lineales. Enero

74 Podrían darse unos usos relacionados con el medio, como conservación del ecosistema fluvial, de su capacidad hidráulica, drenaje sostenible, labores de vigilancia y salvamento. Podrían darse actividades de recreo, ocio y deporte, siempre que no supongan una alteración del terreno o de las riberas. Se deberán prever, en su caso, medidas necesarias para la seguridad pública. Áreas con urbanización consolidada en la actualidad: Se favorecerá la migración de las construcciones existentes, se dispondrán planes con las valoraciones que permitan abordar las indemnizaciones y reversión del uso del terreno afectado. En ningún caso deberían autorizarse nuevos aprovechamientos que impliquen la edificación o urbanización de estas. 4. Los niveles de las avenidas de 10,100 y 500 años que se deberán utilizar para aplicar el contenido normativo anterior, serán los establecidos por el Plan Integral de Prevención de Inundaciones o el del Estudio Hidráulico más actualizado que se disponga. 5. La ordenación pormenorizada de las actuaciones que se incluyan total o parcialmente en Áreas Inundables, deberá indicar que no se ocupe la zona de flujo preferente, según la definición del artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Artículo 80. Corredores ecológicos 1. Son las zonas de unión de los ecosistemas más valiosos y mejor conservados del municipio. Se trata de crear corredores funcionales de enlace de los hábitats de mayor interés. Se ha considerado dentro de este condicionante, la aliseda del arroyo Txankele para la que se propone una unión con el ecosistema fluvial del Asua. 2. El régimen general de edificación y uso es el establecido en cada caso según la zona global en la que se encuentran dichos corredores, reajustado en la medida necesaria para, entre otros fines preservar la conectividad ecológica ligada a los corredores definidos, detectando y clasificando las barreras actualmente existentes y realizando propuestas para su permeabilización. Para ello: -Los usos del suelo (especialmente los más favorables para el movimiento de la fauna como bosquetes, setos vivos ), la integridad de las masas de agua y los posibles pasos existentes en los tramos de tensión con elementos artificiales (pasos elevados, viaductos, pasos específicos de fauna en su caso ), se mantendrán en las condiciones más favorables posibles para la consecución del indicado objetivo de conectividad de la fauna. En ese sentido, para cualquier actuación sobre la vegetación de setos, ribazos, bosquetes y riberas en los corredores ecológicos que pueda suponer una disminución de su carácter de refugio para la fauna silvestre se necesitará autorización del Departamento de Agricultura y Pesca. -Los nuevos desarrollos urbanos serán determinados de manera que, en lo posible, reduzcan y/o minimicen la fragmentación ecológica, sin incrementarla. Se procurará salvaguardar los corredores ecológicos de nuevas infraestructuras de tipo lineal, incluidos los caminos rurales y pistas. En cualquier caso dichas infraestructuras deberán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, ya que a efectos de la Ley 3/98 General de Protección del Medio Ambiente, los corredores se consideran zonas Ambientalmente Sensibles. Cualquier uso constructivo que se ubique en un corredor ecológico deberá controlar especialmente la potencial contaminación acústica, de las aguas, etc... que pueda tener efectos negativos sobre la fauna. -Se realizará una promoción activa de recuperación de la conectividad en los puntos o áreas en los que ésta esté más comprometida y técnicamente sea posible Enero

75 -Se propiciará el uso de mejora ambiental y en general, aquellos que conlleven una tendencia positiva en la progresión ecológica del medio. -Se incentivará la creación y mantenimiento de bosquetes, setos, pantallas vegetales, vegetación orla y de ribera de los arroyos y lindes. -Se favorecerá el trasiego de fauna silvestre, restaurando y manteniendo las zonas húmedas o encharcadas y sustituyendo los cierres existentes por otros más permeables. -Las labores silvícolas en estas zonas se realizarán a ser posible, fuera de la época de celo y cría de los grandes mamíferos, de determinadas aves y, de manera particular, de las especies catalogadas como amenazadas en el País Vasco. -En el caso de que alguna actuación pueda poner en peligro la conectividad ecológica y los movimientos de la fauna, se establecerán las oportunas medidas protectoras y correctoras para minimizar el efecto o incluso anularlo. 3. Los corredores que se identifican gráficamente en este Plan de forma referencial y/o indicativa serán objeto de los estudios y/o proyectos específicos que se estimen necesarios para, en su caso, una más precisa delimitación de los ámbitos de interés a ese respecto, y una más concreta determinación de las medidas de intervención en los mismos. Artículo 81. Zonas de protección paisajística 1. Se trata de las zonas con buenas representaciones del paisaje rural o natural del término municipal de Sondika. Se han considerado dentro de este condicionante el mosaico agrario-forestal de la ladera este de Artxanda y el paisaje agrario de la vega del Asua. 2. El régimen de edificación y uso de los ámbitos sujetos a este condicionante será el establecido en cada caso en la o las correspondientes zonas de uso global en las que se integren, completado y/o reajustado en la medida necesaria para garantizar la eliminación y/o minimización de las afecciones o impactos paisajísticos asociados a las intervenciones que, siendo acordes con aquel régimen, se pretendan acometer. 3. Con el fin de garantizar la consecución de la protección paisajística de los citados ámbitos se procederá a la elaboración y tramitación de un estudio específico con, como mínimo, el doble objetivo de: -Por un lado, identificar con precisión los ámbitos que deban vincularse a este condicionante, reajustando y/o complementando, siempre que se estime conveniente, las propuestas planteadas a ese respecto en este Plan. -Por otro, determinar las medidas de intervención que se estimen adecuadas con el fin de garantizar la consecución del referido objetivo. 4. En defecto de dicho estudio se deberán tomar como medidas de intervención básicas las siguientes: -Se procurará salvaguardar estas zonas de nuevas infraestructuras, teniéndose en cuenta este condicionante a la hora de redactar la correspondiente EIA y en la valoración de las posibles alternativas de ubicación. -Las intervenciones urbanísticas y edificatorias que se pretendan llevar a cabo en los ámbitos sujetos a este condicionante deberán incorporar, por un lado, la correspondiente evaluación de las afecciones paisajísticas asociadas a las mismas y su incidencia en la consecución del indicado objeto de protección paisajística, y por un lado, las adecuadas medidas protectoras y/o correctoras de los impactos resultantes. Enero

76 -Se utilizará la escala, los diseños y los materiales adecuados al tipo de paisaje en obras, instalaciones y demás construcciones ocultando, si los hubiera, mediante el uso de pantallas vegetales o de otros elementos apropiados, aquellos aspectos que no se correspondan con el carácter del paisaje circundante. -Se evitará la introducción de líneas rectas innecesarias en el paisaje. -Se conservarán los elementos del paisaje tales como setos, muros de piedra, alineaciones simples de árboles en lindes, senderos y caminos, y árboles aislados. -Se conservarán las manchas de vegetación espontánea, incluyendo la vegetación ligada al agua, haciendo un esfuerzo para conectarlas entre sí mediante elementos lineales formados por vegetación. Artículo 82. Zonas de interés arqueológico 1. Con carácter general, el régimen de regulación y tratamiento de dichas áreas es el fijado en cada caso para la zona global en la que se integran las mismas, complementado y/o reajustado con las previsiones establecidas en las disposiciones legales específicas reguladoras del patrimonio arqueológico, a los afectos de garantizar su tratamiento adecuado. En concreto, dicho régimen es el establecido en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, de 3 de julio de Además, tratándose de zonas de presunción arqueológica, serán de aplicación los criterios establecidos en el Decreto nº 234, de 8 de octubre de En ese contexto, dichas zonas serán objeto de los estudios arqueológicos a los que se hace referencia en los artículos 49 y 7 de, respectivamente, aquella Ley y este Decreto. SECCION 2º. AFECCIONES y SERVIDUMBRES AEROPORTUARIAS Artículo 83. Punto de referencia del Aeropuerto 1. Punto de referencia del Aeropuerto: Coordenadas (Grenwich) Latitud: 43º 18 04" N; Longitud 002º 54 40" W; Altitud 41m Artículo 84. Servidumbres aeronáuticas. 1. La totalidad del término municipal de Sondika se encuentra incluido en las Zonas de Servidumbre Aeroportuarias Legales, correspondientes al Aeropuerto de Bilbao. El plano CS.2 recoge las Servidumbres Aeroportuarias del Aeropuerto de Bilbao según la información facilitada por el Ministerio de Fomento sobre el Real Decreto 37/2011 por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas de aeropuerto de Bilbao. Las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las Servidumbres determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no deben sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos, etc,), modificaciones del terreno y objeto fijo (postes, antenas, carteles, etc,) así como el gálibo de los vehículos. Así mismo este plano representan con un tramado las zonas en las que el propio terreno vulnera dichas superficies limitadoras. Enero

77 2. Según el art.16 del Decreto 587/72 de Servidumbres Aeronáuticas dentro de la Zona de Limitación de Alturas de las instalaciones radioeléctricas será necesario el consentimiento previo de la Dirección General de Aviación Civil para la instalación de todo tipo de emisor radioeléctrico, así como cualquier dispositivo que pueda dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del norma funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas. 3. Según el art.10 del Decreto 587/72 de Servidumbres Aeronáuticas las instalaciones previstas en este PG no emiten humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómeno en niveles que constituyan riesgo para las aeronaves que operan en el Aeropuerto de Bilbao, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad. Por otro lado se deben tener en cuenta las posibles reflexiones de la luz solar en los tejados y cubiertas, así como fuentes de luz artificial que pudieran molestar a las tripulaciones de las aeronaves y poner en peligro la seguridad de las operaciones aeronáuticas. 4. Las infraestructuras viarias deberán tener en cuenta las servidumbres aeronáuticas evitando que la señalización, postes, carteles, etc, o el gálibo de los vehículos invadan dichas superficies que podrían provocar perturbaciones en las señales radioeléctricas para la navegación aérea. 5. Las construcciones existentes en el ámbito del PGOU que vulneren las Servidumbres Aeronáuticas deberán calificarse como edificios fuera de ordenación, solicitándose la colaboración de las administraciones competentes en el ámbito urbanístico para adecuar dichas edificabilidades a la legalidad según el Decreto 584/1972 de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto 2490/1974 y Real Decreto 1541/2003. Artículo 85. Superficie horizontal interna 1. En las zonas en las que el terreno vulnere o se encuentre próximo a la Superficie Horizontal Interna no se podrán realizar nuevas construcciones o modificaciones de las existentes que supongan un incremento en altura de las mismas cuando que sobrepasen las limitaciones impuestas por las Servidumbres Aeronáuticas. Artículo 86. Superficie de transición y superficie de subida de despegue 1. En las zonas en las que el terreno vulnere o se encuentre próximo a la Superficie de Transición y la Superficie de Subida de Despegue no se podrán realizar nuevas construcciones o modificaciones de las existentes que supongan un incremento en altura de las mismas cuando que sobrepasen las limitaciones impuestas por las Servidumbres Aeronáuticas. Estas limitaciones vienen definidas en las cotas correspondientes a las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas representadas en el plano CS.2 (respecto al nivel del mar). Por ello ha de indicarse claramente en la documentación del planeamiento que la altura máxima de las construcciones ha de incluir a estos elementos. Artículo 87. Instalaciones radioeléctricas 1. En las zonas en las que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de las superficies limitadoras de altura de las instalaciones radioeléctricas no se podrán realizar modificaciones de las construcciones existentes que supongan un incremento en altura de las mismas tales que sobrepasen las limitaciones impuestas por las Servidumbres Aeronáuticas. Estas cotas no deben ser sobrepasadas por ningún elemento de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 584/1972 de Servidumbres Aeronáuticas modificado por decreto 2490/1974 Enero

78 Artículo 88. Zona de Seguridad de las instalaciones radioeléctricas 1. En estas zonas se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Dirección General de Aviación Civil de acuerdo con el art. 15 apartado b) del Decreto 584/1972 de Servidumbres Aeronáuticas modificado por el Decreto 2490/1974. Artículo 89. Propuesta de Superficie de Transición, Superficie de Aproximación y Superficie de Subida de Despegue 1. En las zonas en las que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de la Superficie de Transición, Superficie de Aproximación y la Superficie de Subida de Despegue no se podrán realizar nuevas construcciones o modificaciones de las existentes que supongan un incremento en altura de las mismas cuando que sobrepasen las limitaciones impuestas por las Servidumbres Aeronáuticas. Estas limitaciones viene definidas en las cotas correspondientes a las líneas de nivel de las superficies limitadoras de las Servidumbres Aeronáuticas representadas en el plano CS.2 (respecto al nivel del mar). Por ello ha de indicarse claramente en la documentación del planeamiento que la altura máxima de las construcciones ha de incluir a estos elementos. Artículo 90. Propuesta de Instalaciones radioeléctricas 1. En las zonas en las que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de las superficies limitadoras de altura de las instalaciones radioeléctricas no se podrán realizar modificaciones de las construcciones existentes que supongan un incremento en altura de las mismas tales que sobrepasen las limitaciones impuestas por las Servidumbres Aeronáuticas. Estas cotas no deben ser sobrepasadas por ningún elemento de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 584/1972 de Servidumbres Aeronáuticas modificado por decreto 2490/1974 Artículo 91. Afecciones acústicas 1. En los ámbitos de Suelo Urbano Consolidado afectados por las curvas isófonas Leq día = 60db(A) y Leq noche= 50dB(A) no se consideran compatibles las modificaciones urbanísticas que supongan un aumento del número de personas afectadas para los usos residenciales ni los dotacionales educativos o sanitarios, siendo además necesaria, como condición para la concesión de licencias a las construcciones en la zona afectada su insonorización conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E. no corriendo el titular del Aeropuerto con los costes de la insonorización. 2. En los ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado afectados por las curvas isófonas Leq día = 60db(A) y Leq noche= 50dB(A) no se consideran compatibles las modificaciones urbanísticas que supongan un aumento del número de personas afectadas para los usos residenciales ni los dotacionales educativos o sanitarios, siendo además necesaria, como condición para su consolidación la insonorización de las construcciones conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E. no corriendo el titular del Aeropuerto con los costes de la insonorización. 3. En los ámbitos de Suelo Urbanizable afectados por las curvas isófonas Leq día=60db(a) y Leq noche= 50dB(A) no se consideran compatibles los usos residenciales ni los dotacionales educativos o sanitarios. 4. En cualquier caso, tanto para el suelo Urbano como Urbanizable, en caso de implantar construcciones dentro de zonas afectadas por la huella de ruido además de corresponder a usos compatibles con dicha afección, habrán de estar convenientemente insonorizadas para cumplir con los niveles de inmisión establecidos en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E, que establece unos niveles Leq de inmisión de ruido aéreo, no corriendo el titular del aeropuerto con Enero

79 los costes de insonorización. Igualmente convendría hacer constar mediante anotación en el correspondiente Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del TRLS 1992 y al RD 1093/1977, la afección sonora en los términos siguientes: "Esta finca se encuentra en una zona sometida a un nivel de afección sonora producida por el sobrevuelo de aeronaves, procedente de las maniobras de las aeronaves que operan en el Aeropuerto de Bilbao, de hasta Leq día=60db(a) Leq noche= 50dB(A) (Nivel sonoro continuo expresado en decibelios escala A correspondiente a la misma cantidad de energía que el ruido real variable considerado, en un punto determinado, durante todo el periodo diurno o nocturno" 5. En los ámbitos de Suelo No Urbanizable afectados por las curvas isófonas Leq día = 60db(A) y Leq noche= 50dB(A) no se consideran compatibles las nuevas construcciones para usos residenciales ni dotacionales educativos o sanitarios, ni las modificaciones urbanísticas que supongan un incremento del número de personas afectadas para dichos usos. Para la legalización de las edificaciones previamente existentes no amparadas por licencia, destinadas a usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, que se encuentren en terrenos afectados por la huellas sonoras, el Plan General debe recoger la exigencia de su insonorización conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E. no corriendo el titular del aeropuerto con los costes de dicha insonorización. Artículo 92. Normativa sectorial aplicable 1. Normativa sectorial aplicable: -Ley 48/60 de 21 de julio (BOB nº 176 de 23 de julio) sobre Navegación Aérea modificada por la Ley 55/99 sobre medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 29 de diciembre (BOB nº 132 de 30 de diciembre) -Ley 21/2003 de 7 de julio de Seguridad Aérea (BOE nº 162 de 8 de julio) -Disposición Adicional Tercera y Transitoria Tercera de la Ley 37/2003 de Ruido de 17 de noviembre (BOE nº 276 de 18 de noviembre) -Artículo 166 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE nº135 de 31 de diciembre) -Decreto 584/72 de 24 de febrero (BOE nº69 de 21 de marzo) de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por Decreto 2490/74 de 9 de agosto (BOE nº 218 de 11 de septiembre) y por Real Decreto 1541/2003 de 5 de diciembre (BOE nº 303 de 19 de diciembre) -Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio (BOE nº292 de 7 de diciembre) -Orden FOM/926/2005 de 21 de marzo (BOE nº88 de 13 de abril ) por la que se regula la revisión de las huellas de ruido de los aeropuertos de interés general. -Orden del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2001 (BOE nº 188 de 7 de agosto de 2001) es aprobado el Plan Directo del Aeropuerto de Bilbao -Real Decreto 370/2011, de 11 de marzo, por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao. Normativa aplicable al Sistema General: -Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE nº 315 de 31 de diciembre) Enero

80 -Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio (BOE nº 292 de 7 de diciembre) -Plan Director del Aeropuerto de Bilbao aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2001 (BOE nº 188 de 7 de agosto de 2001). Normativa aplicable y criterios generales sobre afecciones acústicas: -Ley 48/60 de 21 de julio (BOE nº176 de 23 de julio) sobre Navegación Aérea que establece las Servidumbres Aeronáuticas, modificada por Ley 55/99 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 29 de diciembre (BOE nº 132 de 30 de diciembre) por la que se establecen las Servidumbres Aeronáuticas Acústicas en razón de la Navegación Aérea. -Disposición Adicional Tercera y Transitoria Tercera de la Ley 37/2003 de Ruido de 17 de noviembre (BOE nº276 de 18 de noviembre) -Orden FOM/ 296/2005 de 21 de marzo (BOE nº88 de 13 de abril) por la que se regula la revisión de las huellas de ruido de los aeropuertos de interés general. -Las Huellas de ruido que figuran en el Plan Director del Aeropuerto de Bilbao aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 17 de julio de 2001 (BOE nº188 de 7 de agosto) modificadas por Resolución del Secretario de Transportes del Ministerio de Fomento de 6 de octubre de 2006, por la que se revisa la huella de ruido del escenario actual del Plan Director del Aeropuerto de Bilbao. Enero

81 CAPITULO VI. REGIMEN JURÍDICO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN URBANISTICA SECCION 1º. URBANÍSTICA REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA ORDENACIÓN Artículo 93. Criterios generales 1. La ejecución de las previsiones de ordenación contenidas tanto en este Plan como en el planeamiento que se promueva en su desarrollo, se ajustará a lo dispuesto tanto en la legislación urbanística vigente como en esos mismos planes. 2. Siempre que la ejecución de la ordenación urbanística requiera el desalojo de residentes legales y de actividades económicas en funcionamiento que ocupen y/o se ubiquen en inmuebles incompatibles con aquélla, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística vigente en materia de realojo. 3. A los efectos de la ejecución de las previsiones contenidas en el planeamiento preexistente y que ahora se consolida, y en concreto de la adquisición y transmisión al dominio público de los terrenos destinados tanto en este Plan General como en el planeamiento anterior a dotaciones públicas, se actuará de conformidad con los criterios establecidos, bien en ese planeamiento, bien en la legislación vigente, incluido el Real Decreto 1093/97, de 4 de julio. Artículo 94. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbano 1. Modalidades de ejecución de la ordenación urbanística. La ejecución de la ordenación urbanística prevista en el suelo urbano se adecuará al tipo de actuación que, de los regulados en la legislación vigente y a los efectos de la consecución de los objetivos planteados, se estime oportuno en cada caso. Los tipos de actuación son los siguientes: -Actuación aislada -Actuación de dotación -Actuación integrada -Actuación de ejecución de dotaciones públicas 2. Actuaciones aisladas. A.- Se entenderán sujetos al régimen de las actuaciones aisladas los solares y parcelas susceptibles de edificación que, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente para su consideración como suelo urbano consolidado, se vinculan a las mismas bien en este Plan, bien en el planeamiento pormenorizado que se promueva en su desarrollo, bien en la fase de ejecución de la ordenación urbanística, incluso complementaria o simultáneamente a la formulación y tramitación del correspondiente proyecto de edificación. Enero

82 B. La sujeción al régimen de actuación aislada y la ejecución de la actuación edificatoria correspondiente conllevará el cumplimiento de los deberes establecidos por la legislación vigente. C.- Cuando la actuación edificatoria precise realizar obras de urbanización al objeto de cumplir con los requisitos necesarios para adquirir la condición de solar, se deberá presentar conjuntamente con el proyecto edificatorio el de obras complementarias de urbanización, las cuales se deberán ejecutar y abonar con cargo al titular de la actuación edificatoria. En ese contexto y siempre que se estime conveniente el Ayuntamiento deberá establecer los avales o garantías precisas para garantizar la ejecución de esas obras complementarias. D.- Las ordenanzas de sustitución directa desde Plan General señaladas en la serie de planos OP.2. Ordenación Pormenorizada son las que se han definido de manera expresa para las actuaciones aisladas identificadas por este documento. En el resto de parcelas privadas de suelo urbano consolidado la delimitación de las actuaciones aisladas y su definición se efectuará atendiendo al parcelario existente en el momento de ejecutar la actuación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del decreto 105/2008 de Medidas Urgentes en desarrollo de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. 3. Actuaciones de dotación. A.- Se entenderán sujetos al régimen de las denominadas actuaciones de dotación los terrenos y parcelas que, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente para su consideración como suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad, se vinculan a las mismas bien en este Plan, bien en el planeamiento que se promueva en su desarrollo, bien en la fase de ejecución de la ordenación prevista en aquél y en éste, incluso complementaria o simultáneamente a la formulación y tramitación del correspondiente proyecto de edificación. B. La sujeción al régimen de actuación de dotación conllevará el cumplimiento de los deberes establecidos por la legislación vigente incluido el levantamiento de la carga dotacional correspondiente. C.- Siempre que, con el fin de acometer la ejecución de la ordenación planteada, se estime conveniente la formulación de un proyecto de reparcelación, se procederá a la previa delimitación de la unidad de ejecución o ámbito que deba ser objeto de ese proyecto. Su elaboración y aprobación deberá ser previa a la del proyecto de edificación, así como a la concesión de la licencia municipal de edificación. En esos casos, dicho proyecto de reparcelación concretará y formalizará los correspondientes deberes, incluidas las cesiones de terrenos. D. Cuando la actuación edificatoria precise realizar obras de urbanización al objeto de cumplir con los requisitos necesarios para adquirir la condición de solar, se deberá presentar conjuntamente con el proyecto edificatorio el de obras complementarias de urbanización, las cuales se deberán ejecutar y abonar con cargo al titular de la actuación edificatoria. En ese contexto y siempre que se estime conveniente el Ayuntamiento deberá establecer los avales o garantías precisas para garantizar la ejecución de esas obras complementarias. E.- En el supuesto de que no resulte necesaria la elaboración y aprobación de los citados proyectos de reparcelación y de obras de urbanización, los deberes asociados a los desarrollos urbanísticos planteados en esta clase de terrenos deberán ser cumplidos previa y/o simultáneamente a la concesión de la correspondiente licencia municipal de edificación. F.- A través de un Plan Especial de Ordenación Urbana, se podrán aprobar ligeras alteraciones del ámbito de una actuación de dotación originadas por ajustes de los límites de las parcelas incluidas debido a condicionantes físicos, de titularidad, etc, o por cualquier otra causa justificada. Al efecto deberá presentar, en su caso, una detallada justificación de los posibles perjuicios a terceros propietarios afectados por el reajuste. En cualquier caso este reajuste no supondrá una alteración de la superficie de la actuación de dotación superior al 10%. Enero

83 4. Actuaciones integradas. A.- Se entenderán sujetos al régimen de las actuaciones integradas los terrenos que, por reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente, se incluyan y/o adscriban a las mismas bien en este Plan, bien en el planeamiento pormenorizado a promover en su desarrollo. B.- Cada uno de los ámbitos sujetos a ese tipo de actuaciones, incluidos los terrenos adscritos a los mismos, será objeto del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora. C.- El Plan Especial de Ordenación Urbana y el propio Programa de Actuación Urbanizadora podrán aprobar ligeros reajustes de la delimitación de los terrenos incluidos y/o adscritos a la actuación integrada establecidas por la ordenación pormenorizada, originados por ajustes de los límites de las parcelas incluidas debido a condicionantes físicos, de titularidad, etc, o por cualquier otra causa justificada. Al efecto deberá presentar, en su caso, una detallada justificación de los posibles perjuicios a terceros propietarios afectados por el reajuste. En cualquier caso este reajuste no supondrá una alteración de la superficie de la actuación integrada superior al 10%. D.- Con carácter general, las unidades de ejecución de los ámbitos de actuación integrada serán delimitadas por el citado Programa sin perjuicio de que se hayan podido establecer en la ordenación pormenorizada. Esa delimitación incluirá la identificación de los terrenos tanto integrados como adscritos a la actuación integrada. De igual manera, el Programa determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución. E. Salvo indicación expresa establecida en la ordenación pormenorizada o en el Programa de Actuación Urbanizadora, la ejecución de una actuación integrada conlleva la obligación de ceder gratuitamente todos los terrenos incluidos y adscritos a la actuación y levantar todas las cargas de urbanización precisas para completar la urbanización de todo su ámbito. También se considera como carga de urbanización, a levantar con cargo a la ejecución de la actuación integrada, la ejecución de los sistemas generales incluidos y/o adscritos en ella que hubiese sido establecida por la ordenación urbanística y, en su caso, por el Programa de Actuación Urbanizadora. En cualquier caso, se deberá realizar la ejecución de las obras precisas para la conexión, mantenimiento y mejora de la funcionalidad de los sistemas generales exteriores a la actuación integrada, que sean precisas para la funcionalidad de la actuación considerándose también dichas obras como cargas de urbanización a costear por el promotor de la actuación urbanizadora. 5. Actuaciones de ejecución de dotaciones públicas o Actuaciones Urbanizadoras. Los terrenos dotacionales, clasificados como suelo urbano, que deban pasar a dominio público y que no estén incluidos en algún tipo de actuación, se considerarán incluidos en un ámbito de ejecución de dotaciones públicas y se deberán obtener por expropiación. La ejecución de la dotación pública se realizará con cargo a la administración competente. 6. Ámbitos para establecer la ordenación pormenorizada en suelo urbano. Áreas La totalidad de los terrenos incluidos en las áreas delimitadas en suelo urbano por la ordenación estructural de este plan general, para su posterior ordenación pormenorizada por un Plan Especial de Ordenación Urbana, se deberán sujetar al régimen de actuación aislada, actuación de dotación, o en su caso, de actuación integrada, de acuerdo con la inclusión y/o adscripción de los terrenos destinados a sistemas generales que se efectúe por su ordenación pormenorizada a cada una de estas actuaciones. 7. Otras cuestiones. A los efectos de la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter general y local se estará a lo establecido en la citada legislación urbanística. Enero

84 Con carácter general, dicha obtención será formalizada mediante cesión en el contexto de la ejecución de los desarrollos urbanísticos a los que se vinculan los citados terrenos dotacionales. Se actuará mediante expropiación siempre que se considere necesario, en particular si los terrenos objeto de ese destino no se integren y/o adscriban a ninguno de los tipos de actuación antes mencionados. Artículo 95. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo urbanizable 1. La ejecución de la ordenación urbanística planteada en los terrenos clasificados como suelo urbanizable sectorizado se ajustará a lo dispuesto tanto en las correspondientes Normas Particulares de este Plan, como en el planeamiento de desarrollo a promover en los mismos. En ese contexto y siempre con el rango propio de la ordenación pormenorizada, se delimitarán e identificarán los correspondientes ámbitos de Actuación Integrada. Cada uno de esos ámbitos estará conformado tanto por los terrenos que se deban integrar en él como por los que, en su caso, hayan de adscribirse al mismo, y que, en conjunto, deban ser objeto del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora. 2. Previa y rigurosa justificación y exposición de las razones que lo motiven, con ocasión de la tramitación de dicho Programa se podrá plantear y aprobar el reajuste de la delimitación de la Actuación Integrada delimitada previamente en el planeamiento urbanístico. A este respecto será de aplicación lo establecido en el artículo anterior para la re delimitación de las Actuaciones Integradas. 3. Con carácter general, las correspondientes unidades de ejecución serán delimitadas en el Programa de Actuación Urbanizadora. Esa delimitación incluirá la identificación de los terrenos tanto integrados como adscritos a las citadas unidades. De igual manera, el Programa determinará el sistema de actuación de cada unidad de ejecución. En el supuesto de que, por cualquier circunstancia, todas o alguna de esas decisiones sean adoptadas por el planeamiento urbanístico, podrán ser reajustadas por el citado Programa. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos de la obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas de carácter general y local se estará a lo establecido en la citada legislación urbanística, y se actuará mediante expropiación siempre que se considere necesario, con independencia de su inclusión / adscripción o no en ámbitos de actuación integrada. 5. La ejecución del Sistema General de Espacios Libres SG-EL-02 adscrito al Sector 4 se realizará a cargo del Ayuntamiento de los promotores de la urbanización de los terrenos del sector. Artículo 96. Régimen de ejecución de la ordenación urbanística en suelo no urbanizable 1.- Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas y ejecución de las correspondientes obras. A.- Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones que, en su caso y de conformidad con los criterios establecidos en la legislación vigente pudieran ser objeto de otro tipo de tratamiento, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable y destinados a dotaciones públicas, tanto en este Plan General como en el planeamiento y en los proyectos que se formulen en su desarrollo, serán obtenidos por la Administración mediante expropiación. Enero

85 B.- También con carácter general y sin perjuicio de las correspondientes excepciones, las citadas dotaciones públicas serán ejecutadas y abonadas por la Administración competente en la materia. C.- Las obligaciones de obtención de los citados terrenos y/o de abono su coste económico, así como las de ejecución y/o abono de las correspondientes obras podrán ser repercutidas en los desarrollos urbanísticos planteados en suelo urbano y urbanizable siempre que la ordenación de las dotaciones, infraestructuras, etc. a implantar y/o que afecten a aquellos terrenos resulte necesaria para que aquellos desarrollos cuenten con los correspondientes servicios urbanos. En cualquier caso, siempre que se proceda a ello, la citada repercusión será debidamente justificada desde, como mínimo, dos perspectivas diversas. Por un lado, desde la de la idoneidad de la propia repercusión en atención al servicio que la dotación vaya a prestar al correspondiente desarrollo urbano. Por otro, desde la de la concreta determinación del alcance de esa repercusión en ese desarrollo. 2.- División de fincas o parcelas en suelo no urbanizable. A.- Con carácter general, todas las divisiones simultáneas o sucesivas de fincas y/o parcelas situadas en suelo no urbanizable estarán sujetas a la obligación de la previa obtención de la correspondiente licencia municipal. Ésta deberá sujetarse a los criterios de división y demás condiciones establecidas en la legislación vigente en la materia, en este plan y en el planeamiento especial que, en su caso, se formule en su desarrollo. B. Cuando la división simultánea o sucesiva indicada en el párrafo anterior, cumpla con las condiciones precisas para ser una parcelación urbanística, según el artículo 39 de la ley 2/2006 de suelo y urbanismo, se solicitará y otorgará, en su caso, la correspondiente licencia urbanística. Si al amparo de lo establecido en el artículo citado, no se puede considerar parcelación urbanística, se solicitará y otorgará la correspondiente licencia de segregación. C. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones a las que se hace referencia en los siguientes apartados, y con las salvedades expuestas en los mismos, los actos de división de parcelas que no tengan la condición de parcelación urbanística, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, en terrenos clasificados como suelo no urbanizable que pretendan efectuarse con posterioridad a la aprobación de este plan general, deberán cumplir las siguientes condiciones de superficie y número de parcelas resultantes: a) Fincas con superficie inferior a m2 no podrán ser segregadas. b) Fincas con superficie superior a m2 e inferior a m2, el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a dos. c) Fincas con superficie superior a m2 e inferior a m2, el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a tres. d) Fincas con superficie superior a m2 e inferior a m2, el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a cuatro. e) Fincas con superficie superior a m2: el número máximo de fincas resultantes no podrá ser superior a cinco. Con carácter general y sin perjuicio de lo expuesto en el siguiente apartado, la superficie mínima de las fincas resultantes de la segregación correspondiente no será inferior a la de la unidad mínima de cultivo. D. Excepcionalmente, se autorizará la división simultánea o sucesiva de fincas y/o parcelas, con condiciones diferentes a las expuestas en el apartado anterior, incluida la configuración de nuevas fincas y/o parcelas con superficie inferior a la mencionada en el apartado citado, en los supuestos siguientes: Enero

86 a. En actuaciones que, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia, pueden justificar la división de terrenos con superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo. En especial en el supuesto indicado en el supuesto número 1 del artículo 40 de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, cuando las parcelas segregadas con superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, se adquieran simultáneamente por los propietarios de las parcelas colindantes para agruparlas con las de su propiedad y formar nuevas parcelas que cumplan con la superficie de la unidad mínima de cultivo. b. Ser resultado de actuaciones urbanísticas que conlleven la clasificación de parte de los terrenos de la finca como suelo urbano o urbanizable, y del resto como suelo no urbanizable, cualquiera que sea la superficie de éstos. c. Ser resultado de actuaciones acordes con la ejecución de determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio definitivamente aprobados, así como de la ordenación urbanística vigente, siempre que, en este último caso se autoricen por la ordenación pormenorizada del plan especial que tenga por objeto lo indicado en el objeto 7 del artículo 59.2 c) de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. d. Ser resultado del establecimiento de reservas de terrenos para su incorporación al patrimonio municipal del suelo. E. La implantación de las edificaciones y usos autorizados en las diversas zonas y terrenos requerirá la cumplimentación de la condición de aportación de la parcela mínima exigida en cada caso. Dicha parcela quedará a todos los efectos vinculada a las citadas edificaciones y usos. F. Cualquiera que sea el fin de las mismas, las segregaciones que se pretendan efectuar con posterioridad a la aprobación de este plan general, deberán cumplimentar y ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Para poder alcanzar la superficie mínima requerida por las normas de este plan general, para constituir una explotación agraria, las fincas y/o parcelas vinculadas al Rn-2a Agricultura, al uso Rn-2b Ganadería o al uso Rn-2c Forestal, podrán estar configuradas por terrenos espacialmente discontinuos. 2. Las fincas y/o parcelas receptoras de edificaciones soporte de los usos autorizados en el suelo no urbanizable, deberán constituir un terreno en coto redondo, cuando menos en la parte necesaria para cumplimentar las condiciones mínimas establecidas a ese respecto, tanto en este plan general como en el planeamiento que se formule en su desarrollo. En ese ámbito espacialmente continuo, se deberá situar, en su caso, la correspondiente edificación autorizada. G. No se podrán efectuar segregaciones de fincas y/o parcelas vinculadas a usos y/o edificaciones autorizadas que impliquen la reducción de su superficie por debajo de los límites de superficie mínima regulados a los efectos de su implantación, tanto en este plan como en el planeamiento promovido en su desarrollo. Tampoco se podrán efectuar segregaciones que impliquen la reducción de límites de superficie superiores a los anteriores, siempre que la autorización de aquellos usos y/o edificaciones hubiese sido condicionada a la vinculación a los mismos de superficies de terrenos superiores a las mínimas establecidas con carácter general. H. Las fincas adscritas a edificaciones y usos construidas con anterioridad a la aprobación de este plan general, que incumplan las condiciones de superficie mínima aplicables en cada caso, o, la superficie aportada necesaria en relación a la superficie de techo construida, se consolidan en el estado autorizado en cada caso. Enero

87 En estas edificaciones podrán implantarse los usos autorizados tanto en el planeamiento urbanístico municipal como en las disposiciones legales de rango normativo superior, incluidos los instrumentos de ordenación territorial vigentes. En todo caso, dichas parcelas no podrán ser objeto de segregaciones. I. Las parcelaciones urbanísticas y segregaciones que se realicen en el suelo no urbanizable con posterioridad a la aprobación y entrada en vigor de este plan general, en contra de lo dispuesto en este artículo se tendrán por no realizadas a efectos de la construcción y/o implantación de construcciones, instalaciones, edificaciones y usos permitidos, por lo que el peticionario deberá aportar como única la finca matriz originaria. SECCION 2º. EDIFICABILIDAD MEDIA Y COEFICIENTES DE PONDERACIÓN Artículo 97. Criterios generales 1. De conformidad con lo establecido en la legislación urbanística vigente, se entiende por edificabilidad ponderada la resultante de multiplicar la edificabilidad urbanística prevista en un determinado ámbito y destinada a los correspondientes y, en su caso, diversos usos lucrativos proyectados en el mismo por el coeficiente de ponderación asignado a cada uno de ellos. 2. En atención a lo establecido en dicha legislación, se entiende por edificabilidad media la resultante de dividir la edificabilidad ponderada prevista en un determinado ámbito entre la superficie del mismo que, de conformidad con los criterios establecidos en la legislación urbanística vigente, se considere computable a los efectos de la distribución de aquélla. En todo caso, a los efectos de su cálculo serán objeto de la debida consideración tanto los terrenos incluidos dentro del correspondiente ámbito, como aquellos otros adscritos al mismo a los efectos de la ejecución de la ordenación urbanística. 3. La edificabilidad media bien de un ámbito de ordenación pormenorizada (área o sector), bien de un ámbito de actuación integrada, bien de una unidad de ejecución, será, en cada caso, la resultante de la división entre: -Por un lado, la totalidad de la edificabilidad ponderada prevista en cada ámbito (dividendo). -Por otro, la superficie total de los terrenos incluidos o adscritos al ámbito a los efectos de su ejecución, excluidos aquéllos que no sean computables a ese respecto (divisor). En ese sentido, el cómputo o no de los terrenos destinados a dotaciones públicas existentes se adecuará a lo dispuesto en la citada legislación urbanística. 4. En lo referente a la determinación y aplicación de los coeficientes de ponderación de usos se estará a lo establecido en, por un lado, la legislación urbanística vigente, y, por otro, el siguiente articulado de este documento. 5. Las citadas edificabilidades ponderada y media podrán estar referidas bien a un ámbito de ordenación urbanística, bien a un ámbito de ejecución urbanística, sea éste un ámbito de ejecución integrada o una unidad de ejecución. 6. Siempre que tengan como referencia un ámbito de ordenación urbanística, dichas edificabilidad ponderada y media serán definidas en el documento de planeamiento urbanístico que plantee la diferenciación de dos o más unidades de ejecución dentro del mismo. Enero

88 7. Siempre que tengan como referencia un ámbito de ejecución urbanística, sin descartar otras opciones que, en su caso y de acuerdo con la legislación vigente, se estimen adecuadas, las edificabilidades ponderada y media serán definidas en el contexto del proceso de ejecución de la ordenación urbanística, de conformidad con los siguientes criterios: -En el Programa de Actuación Urbanística o en el proyecto de equidistribución, en el supuesto de los ámbitos sujetos a actuaciones integradas. -En el proyecto de equidistribución a promover, en su caso y de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación vigente, en actuaciones de dotación, siempre que su formulación y aprobación se estime necesaria. -Complementariamente al proyecto de edificación, o incluso dentro del mismo, en el supuesto de las actuaciones de dotación, siempre que éstas no requieran la formulación del referido proyecto de equidistribución. -Tratándose de actuaciones aisladas y siempre que los mismos se estimen necesarios, bien en el proyecto de reparcelación, en el caso de que se proceda a su formulación, bien complementariamente al proyecto de edificación. En el supuesto de su determinación en el planeamiento urbanístico, dichas previsiones podrán ser reajustadas bien por el Programa de Actuación Urbanizadora bien por el Proyecto de Reparcelación, con el alcance y el margen de intervención propio de los mismos. Artículo 98. Coeficientes de ponderación 1. Los coeficientes de ponderación que se establecen en ese Plan General son los siguientes. Vivienda colectiva de protección de régimen general(vpo):1 Anejos a la vivienda colectiva de protección de régimen general: 0,14 Vivienda colectiva de protección oficial de régimen tasado ( VPT): 2,11 Anejos a la vivienda colectiva de protección oficial de régimen tasado: 0,21 Vivienda colectiva de promoción libre (VL): 3,18 Anejos a la vivienda colectiva de protección libre: 0,71 Vivienda bifamiliar-unifamiliar de promoción libre: 5,17 Terciario : 2,13 Equipamiento: 1,27 Industria 1,20 2. La determinación de estos coeficientes es propio de la ordenación pormenorizada, por lo que podrán modificarse ajustándose a las reglas propias de dicha ordenación según lo establecido en los artículos 103 y 58 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. Enero

89 SECCION 3º. REGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA URBANIZACIÓN Artículo 99. Régimen de formulación de proyectos de obras de urbanización. 1. Las obras de urbanización a ejecutar en cada caso serán las que, en desarrollo de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico, se definan en alguno de los proyectos siguientes: A.- Proyectos de urbanización regulados en el artículo 194 de la Ley de Suelo y Urbanismo, de 30 de junio de B.- Proyectos de obras complementarias de urbanización, regulados en el artículo de la citada Ley de Suelo y Urbanismo, promovidos con el fin de determinar las obras de urbanización necesarias, en su caso, en las actuaciones aisladas. C.- Proyectos de obra pública y/o de ejecución de dotaciones generales y locales regulados en el artículo de la referida Ley. 2. Los ámbitos de actuación integrada y/o las unidades de ejecución delimitados bien en este Plan, bien en el planeamiento promovido en su desarrollo, bien mediante cualquier mecanismo establecido en la legislación vigente, serán objeto, con carácter general, de los proyectos mencionados en el anterior apartado 1.A. Complementariamente, en los supuestos en los que sus condicionantes y características lo justifiquen, obras y dotaciones con incidencia en terrenos integrados o adscritos a los citados ámbitos podrán ser objeto de proyectos de los proyectos mencionados en el anterior apartado 1.C. 3. Los ámbitos objeto de actuaciones de dotación con obras de urbanización pendientes de determinación y ejecución serán objeto, en atención al alcance de las mismas, bien de proyectos de urbanización bien de proyectos de obras complementarias de urbanización, mencionados respectivamente en los anteriores apartados 1.A y 1.B. Su elaboración y aprobación deberá ser, en todo caso, previa y/o simultánea a la del proyecto de edificación, así como a la concesión de la licencia municipal de edificación. 4. Los ámbitos objeto de las actuaciones aisladas con obras de urbanización pendientes de determinación y ejecución serán objeto de los proyectos de obras complementarias de urbanización mencionados en el anterior apartado 1.B. Su elaboración y aprobación deberá ser, en todo caso, previa y/o simultánea a la del proyecto de edificación, así como a la concesión de la licencia municipal de edificación. 5. Los obras públicas y, en concreto, las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales y locales podrán ser definidas y tratadas mediante cualesquiera de los proyectos mencionados en el anterior apartado 1. En ese contexto, los proyectos mencionados en el apartado 1.C podrán ser promovidos incluso en el supuesto de que las citadas obras y/o dotaciones se integren en ámbitos de actuación integrada y/o unidades de ejecución, siempre que sus características y naturaleza justifiquen su tratamiento diferenciado, disociado de las restantes obras de urbanización previstas en dichos ámbitos. Enero

90 Artículo 100. Límites de la posibilidad de adaptación de la ordenación por los proyectos de obras de urbanización. 1. Los proyectos de obras de urbanización mencionados en el artículo anterior podrán reajustar la configuración, alineaciones y rasantes de ordenación de los elementos dotacionales destinados a espacios libres, comunicaciones, e infraestructuras de servicios, afectando, si fuese necesario, en los suelos urbano y urbanizable, a la zonificación pormenorizada establecida por el planeamiento para dichas dotaciones, con las salvedades expuestas en el siguiente apartado 2. En ese sentido, se entenderá expresamente que la definición de trazados y características de las redes de infraestructuras de servicios definidas en el planeamiento tienen carácter indicativo, por lo que la definitiva concreción de los mismos se producirá en todo caso a través de los correspondientes proyectos de obras de urbanización. 2. En los suelos urbano y urbanizable, los reajustes previstos en el apartado anterior no serán extensibles a: -La zonificación pormenorizada de las parcelas edificables. -La zonificación pormenorizada de los espacios libres computables a los efectos del cumplimiento del estándar regulado en esa materia en la legislación vigente. En este caso, los proyectos de urbanización podrán reajustar su delimitación, siempre que eso no suponga una reducción de su superficie, ni una merma de sus condiciones cualitativas, -La apertura de elementos de vialidad no previstos por el planeamiento. - La eliminación de elementos de vialidad previstos en el planeamiento, salvo que éste mismo lo posibilite. 3. En lo referente al sistema general de comunicación viaria, los proyectos de obras de urbanización podrán, además de determinar el tratamiento general del ámbito afectado en cada caso en lo referente a su urbanización, identificar los espacios específicos destinados dentro de la correspondiente banda viaria a los distintos modos de movilidad susceptibles de ser utilizados en cada caso, así como el tratamiento singular de cada uno de esos espacios, sin que eso conlleve alteración alguna de la ordenación urbanística, cuya labor queda circunscrita en términos generales a la identificación de la citada banda viaria. Artículo 101. Contenido y condiciones técnicas mínimas de las obras de urbanización. 1. Los proyectos de obras de urbanización se ajustarán al contenido y a las condiciones técnicas establecidas tanto en las disposiciones legales vigentes, incluidas las reguladoras de la accesibilidad, como a las que se determinen en las Ordenanzas municipales de urbanización. 2. En defecto de especificaciones suficientes, los servicios técnicos municipales podrán definir en cada caso las condiciones aplicables, de acuerdo con los estándares de calidad utilizados de manera habitual en las obras de promoción municipal directa. Con ese fin, el promotor de las obras deberá solicitar, con anterioridad al inicio de los trabajos de elaboración del proyecto, las directrices oportunas al respecto. 3. En todo caso, los proyectos de obras de urbanización determinarán, en desarrollo de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico y de conformidad con los criterios establecidos en éste a ese respecto, las cotas y rasantes de la urbanización resultante de las propuestas planteadas, mediante las adecuadas coordenadas digitalizadas. Enero

91 Artículo 102. Ejecución de proyectos de obras de urbanización por promotores no municipales. 1. La ejecución de las obras previstas en los proyectos mencionados en los apartados 1.A y 1.C del anterior artículo y debidamente aprobados no requerirá la previa solicitud y obtención de licencia municipal. 2. En todo caso, el promotor y/o adjudicatario de esas obras deberá notificar al Ayuntamiento el inicio y finalización de las mismas, incluido el de sus diferentes etapas si las hubiere. 3. A ese respecto, en los posteriores y sucesivos controles municipales de la ejecución de las obras, se deberán cumplimentar los requisitos documentales y de procedimiento establecidos en las disposiciones vigentes. SECCION 4º. RÉGIMEN GENERAL DE EJECUCIÓN DE LA EDIFICACION Artículo 103. Ejecución de la edificación en suelo urbano. 1. En ningún caso podrán otorgarse licencias de nueva edificación en terrenos incluidos en Ámbitos Urbanísticos o en partes de los mismos clasificados como suelo urbano en los que resulte necesaria la formulación de planeamiento pormenorizado o de un Estudio de Detalle, como condición previa a la ejecución de las propuestas correspondientes. 2. Salvo que en la correspondiente Norma Particular se establezcan criterios más restrictivos, las edificaciones preexistentes en los ámbitos en los que se prevea la formulación del citado planeamiento de desarrollo podrán ser objeto de las correspondientes licencias municipales para la ejecución de obras e implantación de actividades necesarias para el uso y mantenimiento de las mismas en las debidas condiciones de seguridad y salubridad. En todo caso, su autorización sólo será posible si dichas obras y/o actividades son acordes con el régimen urbanístico establecido en ese ámbito, y se adecuará en todo caso a los requisitos establecidos en la legislación vigente para la autorización de usos provisionales. 3. Las parcelas que no se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior y cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada deberán tener definidas las alineaciones de todas sus fachadas, las alturas, el número de plantas, así como las correspondientes cotas de las rasantes de apoyo de la edificación en el terreno urbanizado, para que, tras la ejecución, en su caso, de las correspondientes obras de urbanización, puedan ser consideradas como solares. 4. El Ayuntamiento denegará la concesión de licencia de edificación cuando esos requisitos no se cumplan íntegramente, exigiendo la tramitación previa de un estudio de detalle, o documento urbanístico que se estime adecuado para subsanar los vacíos existentes. 5. No podrá solicitarse ni concederse licencia para la ejecución de nuevas edificaciones en parcelas incluidas en ámbitos objeto de actuaciones integradas y/o unidades de ejecución en tanto se cumplan, entre otras, las condiciones siguientes: a) Elaboración y aprobación definitiva del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora. Enero

92 b) Elaboración y aprobación definitiva del proyecto de equidistribución de beneficios y cargas de la unidad de ejecución en la que se integre la parcela. c) Elaboración y aprobación definitiva del proyecto necesario en cada caso para la determinación y ejecución de las obras de urbanización. d) Ejecución previa de las correspondientes obras de urbanización, sin perjuicio de que, en atención a las condiciones y características de cada caso, se estime oportuna la ejecución simultánea de dichas obras y las de edificación. En este caso, el Ayuntamiento podrá condicionar la autorización de esa ejecución simultánea a la consignación de las garantías que estime convenientes. En tanto no se cumplan todas esas condiciones, se entenderá que los terrenos y parcelas no reúnen las condiciones necesarias para su consideración como solares. 6. No podrá solicitarse ni concederse licencia para la ejecución de obras que impliquen el incremento de la edificabilidad preexistente, incluida la construcción de nuevas edificaciones en sustitución de las anteriores, en parcelas clasificadas como suelo urbano no consolidado por incremento de la edificabilidad en tanto se cumplan, entre otras, las condiciones siguientes: a) Aprobación definitiva del proyecto de equidistribución de beneficios y cargas de la unidad de ejecución en la que, en su caso, se integre la parcela. b) Aprobación definitiva de, en su caso, el proyecto necesario para la determinación y ejecución de las obras de urbanización. c) Previa o simultánea cumplimentación de los deberes expuestos en el artículo 18 de este documento, incluido el depósito de las correspondientes garantías y avales, en el supuesto de no resultar necesaria la formulación de los proyectos anteriores. 7. La concesión de licencia municipal para la construcción de nuevas edificaciones sujetas a actuaciones aisladas se entenderá condicionada a la previa o simultánea elaboración y aprobación del proyecto de obras complementarias de urbanización que, en su caso, resulte necesario para la determinación y ejecución de las mismas. Siempre que resulte posible, las citadas obras de urbanización serán ejecutadas previamente a las de edificación. En todo caso, en atención a las condiciones y características de cada caso, el Ayuntamiento autorizará la ejecución simultánea de las obras de urbanización y edificación, condicionándola a, en su caso, la consignación de las garantías que estime convenientes. De igual manera, la concesión de la citada licencia municipal se condicionará a la previa y/o simultánea cesión al Ayuntamiento de los terrenos destinados a dotaciones públicas vinculadas a la citada actuación. 8. Plazos para la solicitud de licencia municipal de edificación e inicio y finalización de las obras En el supuesto de parcelas edificables situadas en unidades de ejecución no incluidas en ámbitos objeto de actuaciones integradas, el plazo para la solicitud de licencia e inicio de la edificación será el establecido en la legislación urbanística vigente. En el supuesto de parcelas edificables situadas en unidades de ejecución incluidas en ámbitos objeto de actuaciones integradas, el plazo para la solicitud de licencia e inicio de la edificación será el fijado en cada caso en el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora. Siempre que los mismos no estén previamente definidos, los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización de las obras de edificación proyectadas serán establecidos en el momento de concesión de la correspondiente licencia municipal. Los citados plazos también se establecerán en relación con las obras de urbanización que, en su caso, deban ejecutarse complementaria y simultáneamente a la edificación. Enero

93 Por su parte, siempre que se acuerde la formulación de planeamiento de desarrollo, éste fijará el plazo en el que se ha de proceder a la solicitud de las correspondientes licencias, así como, en su caso, los de inicio y finalización de las edificaciones proyectadas. 9. El desarrollo y la ejecución de de las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales se adecuará a los criterios establecidos a ese respecto tanto en la legislación vigente como, en su desarrollo, en el planeamiento urbanístico, incluido este mismo Plan. Artículo 104. Ejecución de la edificación en suelo urbanizable. 1. Con carácter general, en tanto no sea formulado y aprobado el correspondiente plan pormenorizado, las edificaciones existentes en los ámbitos clasificados como urbanizables, siempre que hubiesen sido construidas en su momento de conformidad con lo dispuesto en la ordenación urbanística entonces vigente, tendrán la condición propia de las edificaciones preexistentes a las que se hace referencia en el artículo c de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de En tanto no sea aprobado dicho planeamiento pormenorizado, las citadas edificaciones no podrán ser objeto de obras de sustitución, levante, ampliación o incremento de aprovechamiento urbanístico. Ahora bien, podrán ser objeto de las obras necesarias tanto para su mantenimiento y conservación, como para el desarrollo en las mismas de usos y actividades autorizados. 3. En tanto no sea aprobado el planeamiento pormenorizado, se autorizará la implantación de los usos mencionados en los artículos 36 y 37 de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de 2006, en las condiciones de provisionalidad reguladas en los mismos. 4.- El citado planeamiento pormenorizado y, en su caso y en su desarrollo, el Programa de Actuación Urbanizadora de cada uno de los ámbitos de actuación integrada delimitados en aquél, definirán los correspondientes plazos para la solicitud de las licencias de edificación, así como, en su caso, los referidos al inicio y finalización de las obras correspondientes. 5. El desarrollo y la ejecución de las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales se adecuará a los criterios establecidos a ese respecto tanto en la legislación vigente como, en su desarrollo, en el planeamiento urbanístico, incluido este mismo Plan. Artículo 105. Ejecución de la edificación e implantación de actividades en suelo no urbanizable. 1. Las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan General que se encuentren conformes con el planeamiento podrán destinarse a la implantación de los usos autorizados en cada caso, sin que, salvo que expresamente se indique lo contrario, resulte necesaria la cumplimentación de los requisitos establecidos para las nuevas edificaciones - parcela mínima; distancias; edificabilidad; etc En nuevas edificaciones la implantación de usos destinados a actividades no rurales susceptibles de ser autorizadas -usos de interés público (usos de equipamiento y terciarios; infraestructuras de servicio privadas; etc.)- requerirá la previa formulación y aprobación de un plan especial que defina los condicionantes específicos de edificabilidad, edificación y uso. 3. En edificaciones existentes siempre que se plantee cualquier tipo de intervención en dichas edificaciones, sea para la realización de obras o para el desarrollo o implantación de actividades, se deberán acreditar y justificar, con la debida precisión y rigurosidad, los siguientes extremos: A.- La propia existencia de la edificación. Enero

94 La acreditación de dicha existencia estará asociada a, entre otros, la acreditación de los siguientes extremos: * Cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo 30 de la Ley de Suelo y Urbanismo, de 30 de junio de * Haber sido construidas de conformidad con el régimen urbanístico vigente en su momento, previa obtención de la correspondiente licencia municipal. * No haber sido declarada fuera de ordenación tanto por este Plan General como por el planeamiento promovido en su desarrollo, ni resultar disconforme con el régimen urbanístico resultante de los mismos. B.- Su situación y estado de conservación, sus características formales (ocupación en planta, alineaciones, altura, número de plantas, etc.) y su edificabilidad urbanística. C.- Su destino a unos u otros usos y actividades tanto en el presente como en el pasado. En ese contexto, siempre que se plantee la implantación de usos residenciales, deberá acreditarse su destino legal a ese uso en el período anterior a la aprobación de este Plan General. D.- Su adecuación al régimen urbanístico establecido tanto en el planeamiento urbanístico vigente, como en las restantes disposiciones legales, incluidos instrumentos de ordenación territorial, de aplicación. 4. Exigencia de acreditación registral. En todos aquellos casos en los que estas Normas Urbanísticas condicionan la autorización de actuaciones de implantación de usos característicos o admisibles en edificaciones preexistentes o nuevas a la vinculación a las mismas de una determinada superficie de terreno, la concesión y/o validez de la correspondiente licencia de primera utilización se condicionará a la previa y/o posterior presentación de certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la formalización de la indicada vinculación. 5.- Evaluación ambiental. Las obras y actuaciones autorizadas en el suelo no urbanizable, incluidas las de implantación de actividades asimismo autorizadas, serán objeto de la correspondiente evaluación ambiental en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación vigente en la materia. Artículo 106. Edificios, instalaciones y usos existentes fuera de ordenación y/o disconformes con el planeamiento. 1. Criterios generales. Con carácter general se declaran fuera de ordenación y /o disconformes con la ordenación urbanística los edificios, instalaciones no acordes con el régimen urbanístico establecido en el planeamiento bien sea este Plan General o el planeamiento que lo desarrolle. Se entenderá existente esa situación tanto en los supuestos en los que la misma se indique de forma expresa e individualizada en el citado planeamiento, como en aquellos otros en los que, sin darse esa precisión, no sean acordes con el régimen urbanístico aprobado y establecido en él. Todas ellas se entenderán sujetas a, con carácter general, el régimen urbanístico establecido en la legislación urbanística vigente (artículo 101 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo). También con carácter general, las obras y actuaciones autorizables en ellos deberán adecuarse a, entre otros, los criterios establecidos en el apartado 5 de dicho artículo. Enero

95 Cuando por causa de un error gráfico, informático, topográfico o de cualquier otra naturaleza, no se represente un edificio, instalación o uso o se represente sin recoger correctamente su naturaleza y/o uso característico, se subsanará dicho error por medio de un informe razonado de los servicios técnicos municipales y un dictamen favorable de la Comisión municipal competente en materia de urbanismo, sin que sea precisa la modificación de la ordenación estructural, ni tampoco la pormenorizada. 2. Suelo Urbano y Urbanizable Se declaran fuera de ordenación y/o disconformes con la ordenación urbanística las edificaciones e instalaciones cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico, de este Plan General así como las que, en su caso, definan los expedientes de planeamiento que se formulen en su desarrollo. 2a. En ese contexto general, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo a de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, se declaran fuera de ordenación : a) Las edificaciones e instalaciones existentes en los ámbitos objeto de nuevos desarrollos urbanísticos en régimen de Actuaciones Integradas, siempre que la correspondiente ordenación pormenorizada que se defina en este Plan General y aquéllas no sean acordes con ésta. b) Las edificaciones e instalaciones existentes en los terrenos afectados por previsiones de ejecución de dotaciones públicas tanto generales como locales para las que se fija un determinado plazo u horizonte de ejecución. c) Los usos desarrollados en los anteriores terrenos y edificaciones. 2b. Con la salvedad que se indica a continuación, se entenderán preexistentes las edificaciones, instalaciones y usos implantados en los ámbitos urbanos y urbanizables objeto de nuevos desarrollos urbanísticos en régimen de actuaciones integradas, siempre que se prevea la formulación de planeamiento pormenorizado a los efectos de la determinación de su ordenación pormenorizada. El régimen urbanístico es el establecido para las mismas en el apartado 5 del citado artículo 101 de la Ley de Suelo y Urbanismo de 30 de junio de La indicada salvedad afecta a las edificaciones, instalaciones y usos existentes y desarrollos en terrenos ubicados en esos ámbitos, que se destinan a dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales. Todos ellos se entenderán sujetos al régimen de fuera de ordenación al que se ha hecho referencia en el anterior apartado 2a. 2c.- Sin perjuicio de las salvedades que, en su caso, se estimen oportunas, las restantes edificaciones e instalaciones no acordes con el régimen urbanístico establecido en el planeamiento, se entenderán sujetas al régimen de disconformidad regulado en el artículo b de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo. En este contexto se declaran disconformes: a). Los edificios, instalaciones y usos que se encuentren en una Actuación Aislada de suelo urbano que cuente con ordenanzas de sustitución por el Plan General. b) Los edificios, instalaciones y usos que se encuentren en una Actuación de Dotación siempre que la correspondiente ordenación pormenorizada que se defina en este Plan General y aquéllas no sean acordes con ésta. El Plan General no fija un plazo para la desaparición de estas edificaciones disconformes con el planeamiento. Enero

96 Estas edificaciones e instalaciones quedan sujetas, en tanto en cuanto no se proceda a su demolición y en su caso sustitución adecuada al planeamiento, a la posibilidad de realizar las intervenciones constructivas de restauración, conservación y ornato y consolidación y reforma. La intervención constructiva de ampliación solo podrá autorizarse si se encuentra dentro de las alineaciones máximas de la ordenanza de sustitución, esté justificada, exclusivamente por la necesidad de mejorar las instalaciones tecnológicas e higiénico sanitarias del edificio y no suponga un incremento de más de un 5% de la edificabilidad geométrica existente. 3. Suelo No Urbanizable 3a. Se declaran disconformes con el planeamiento las edificaciones y usos existentes en el suelo no urbanizable no acordes con el régimen general de edificación y uso establecido para las distintas categorías de suelo diferenciadas en el mismo en este Plan General. Se declaran disconformes con el planeamiento los edificios e instalaciones existentes cuyo mantenimiento impida la ejecución de las previsiones de implantación, ampliación, etc. de dotaciones públicas previstas en este Plan, así como todos aquéllos que, por sus características, puedan destinarse exclusivamente a la implantación de usos prohibidos de manera expresa. El Plan General no fija un plazo para la desaparición de estas edificaciones disconformes con el planeamiento. 3b. Se declaran fuera de ordenación las chabolas, tejavanas, añadidos en precario y demás elementos existentes en el medio rural, cuyo mantenimiento resulta contrario a la preservación y, en su caso, restauración de dicho medio en las condiciones naturales, ambientales y paisajísticas adecuadas, y que, precisamente por ello, deben ser eliminadas. En los edificios e instalaciones no declarados fuera de ordenación, que incumplan alguna de las determinaciones establecidas en este Plan, el Ayuntamiento podrá exigir su adecuación, total o parcial, a aquéllas, como condición previa o simultánea a la concesión de cualquier licencia urbanística que afecte a la finca sobre la que dichos edificios o instalaciones se sitúan. Artículo 107. urbanizable. Implantación de usos provisionales en suelos urbano y 1. El Ayuntamiento podrá acordar la implantación de usos provisionales de interés público que no dificulten la posterior ejecución del planeamiento en terrenos vacantes de titularidad pública o privada clasificados como suelo urbano o urbanizable, en tanto no se aprueben definitivamente los proyectos urbanísticos exigidos para su desarrollo. Cabe considerar como tales usos, entre otros, los aparcamientos de automóviles, autobuses y camiones. 2. Para ello, deberá aprobar el proyecto de adecuación de los terrenos al uso previsto que incluirá un estudio de la incidencia del mismo en el ámbito afectado y tramitar, en su caso y sin perjuicio del correspondiente acuerdo con los propietarios afectados, el correspondiente expediente de expropiación del uso temporal de los mismos. 3. El Ayuntamiento deberá cesar, o imponer, a otros titulares a los que se hubiese transmitido el uso de los terrenos, el cese efectivo de la utilización de los mismos en el plazo de un mes a partir de la notificación por escrito por parte de su titular o titulares solicitando su ocupación para el comienzo de las obras de edificación o urbanización de acuerdo con las previsiones del planeamiento. 4. El Ayuntamiento deberá eliminar a su cargo la totalidad de los elementos de edificación o urbanización realizados sobre los terrenos ocupados que entorpezcan o incrementen el costo de las obras a realizar en desarrollo del planeamiento, pudiendo, recíprocamente, deducir de las indemnizaciones a abonar, el costo de las obras de acondicionamiento realizadas que puedan ser reutilizadas en la definitiva urbanización de los terrenos. Enero

97 CAPITULO VII. NORMAS REGULADORAS MEDIOAMBIENTALES DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE IMPACTO AMBIENTAL SECCION 1º. ORDENANZAS GENERALES Artículo 108. Formulación del régimen de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. 1. Formulado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1998 de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y del Decreto 183/2003 de 2003, la presente normativa general tiene por objeto establecer las medidas correctoras generales a fin de minimizar el Impacto Ambiental que las previsiones del planeamiento puedan ocasionar en el medio natural, faunístico y geológico del término municipal. Todas las determinaciones generales y particulares que aquí se establecen tienen su base en el documento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental que se implementa en este Plan General. Artículo 109. Determinaciones para el planeamiento de desarrollo. 1. Los Planes Parciales, Planes Especiales y los Proyectos de Urbanización de los ámbitos de suelo urbanizable deberán recoger todas las medidas protectoras y el programa de supervisión previstos en Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. 2. Se ha considerado importante introducir como medidas protectoras ciertos criterios de sostenibilidad que deberán ser concretados por los mencionados planes y proyectos: - Fomentar las estructuras urbanas densas, compactas y complejas, con menores necesidades de suelo, energía, agua y demás recursos. - Planificar de forma integrada los usos del suelo y la movilidad. - Priorizar los desarrollos urbanísticos sobre espacios antropizados. - Desarrollar una asignación de usos atendiendo a la capacidad de carga del territorio. - Contemplar la problemática específica de los suelos contaminados. - Generar redes de abastecimiento y saneamiento eficientes. - Realizar un trazado de los viales en relación con la topografía y condicionantes del lugar, sin comprometer la mejor orientación de los edificios con el fin de reducir las necesidades energéticas de la futura edificación. - Distribuir la edificación de manera que no se genere una limitación del acceso a la radiación solar de los edificios colindantes. - Diseñar un trazado asimétrico de las aceras favoreciendo la asignación de un mayor ancho a las orientaciones que reciban mayor soleamiento a lo largo del año. (sur y este). - Mejorar la eficiencia energética de las edificaciones, incorporando criterios bioclimáticos en la planificación urbanística de la edificación. Enero

98 - Estructurar una red eficaz de itinerarios peatonales como elemento prioritario en la articulación del espacio público urbano. - Generar una red de itinerarios de bicicletas para su potenciación como modo de transporte. - Planificar áreas para la logística y la distribución de mercancías. - Caracterizar adecuadamente la demanda de vivienda para poder abordar una planificación adecuada. - Diversificar las tipologías residenciales y las opciones de acceso a la vivienda. - Favorecer restrictivamente la implantación de las actividades económicas más compatibles. - Extender los criterios de sostenibilidad en la edificación a los edificios industriales, comerciales y terciarios. - Fomentar la integración natural del espacio urbano, contemplar las zonas verdes como elementos básicos para la habitabilidad urbana, favorecer la creación de corredores ecológicos, etc. - Mejorar los suelos industriales consolidados para garantizar su reutilización. - Homogeneizar el tratamiento del suelo no urbanizable en el planeamiento, utilizando las categorías de ordenación del suelo no urbanizable establecidas en las DOT, utilizar la categoría de núcleo rural en suelo no urbanizable, etc. - Proteger la biodiversidad y los valores ambientales y paisajísticos a través de la regulación urbanística. - Planificar acciones positivas de mejora del medio rural y natural. 3. Asimismo, deberán resolver adecuadamente el enlace de los servicios urbanos e infraestructuras necesarios para dichos ámbitos (acometidas de aguas, electricidad, gas, telefonía, saneamiento, viales de acceso, transporte público, etc.) con los generales del municipio, y acreditar que tienen capacidad suficiente para cubrir la demanda. De esta forma, se justificarán debidamente: La existencia de dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona. La adecuación de las redes de saneamiento y abastecimiento de cada ámbito de urbanización. Dada la posible acumulación de caudales a evacuar así como la presión y caudales de la red de abastecimiento y saneamiento, se tendrá en cuenta la posible influencia de las restantes áreas aptas para urbanizar o urbanas, de manera que se evite una sobresaturación de las redes. La red de saneamiento y de aguas pluviales será de tipo separativo. Las aguas residuales generadas en los nuevos ámbitos urbanizables serán conducidas a la red general de saneamiento. La capacidad viaria de los accesos necesarios para acceder a los nuevos ámbitos urbanizables en función de la frecuentación que van a soportar, de forma que se resuelvan adecuadamente los problemas de accesibilidad y movilidad entre dichos ámbitos y el resto del municipio. Los proyectos de urbanización por su parte, incluirán un proyecto de restauración ambiental y paisajística que recoja, entre otros, los siguientes aspectos: Análisis de las áreas afectadas por la ejecución de las obras y actuaciones complementarias, tales como: Instalaciones auxiliares, vertederos o escombreras de nueva creación, zonas de extracción de materiales a utilizar en las obras, red de drenaje de las aguas de escorrentía superficiales, accesos y vías abiertas para la obra, etc. Actuaciones a realizar en el área afectada para conseguir la integración paisajística de la actuación, con especial atención a: Nueva red de drenaje de las aguas de escorrentía, integración del sector en Enero

99 relación con la orografía de la zona (taludes tendidos, técnicas «vivas» de estabilización de taludes) y los bordes de los cauces, limitación de las áreas pavimentables, minimización de la afección a las masas arboladas de interés naturalístico, descripción de las especies vegetales que se van a utilizar en la restauración y de los métodos de implantación y mantenimiento de las mismas, que tendrán que adecuarse a las características bioclimáticas y del terreno, etc. En caso de que existan niveles altos de ruido, la urbanización tendrá en cuenta la posibilidad de ordenar los distintos edificios previstos en el sector en función de los usos que van a tener dichos edificios, de forma que aquellos menos utilizados (industrial, servicios) puedan servir de pantallas acústicas respecto a aquellos edificios más sensibles al ruido (viviendas, equipamiento escolar, equipamiento sanitario). Se respetarán e integrarán en las actuaciones las manchas de entidad de vegetación autóctona (robledales, alisedas, etc.) Además, los proyectos de restauración y revegetación que se desarrollen facilitarán, en lo que sea posible, el aumento de su extensión y la conexión de las mismas con otras manchas de vegetación cercanas, favoreciendo así la formación de corredores ecológicos. Se integrará la red de drenaje de las aguas de escorrentía y los cursos de agua existentes. La implantación de las actuaciones se adaptará lo más posible a la topografía de la zona con el fin de minimizar la necesidad de los movimientos de tierra y su impacto paisajístico. Se tendrá en cuenta la presencia de elementos del Patrimonio Arqueológico e Histórico- Arquitectónico para conseguir que las actuaciones que se prevean favorezcan su conservación y restauración. En todo caso, deberá asegurarse que cualquier obra u actuación que pudiera afectarles se realice sólo tras consulta sobre los criterios a seguir al organismo correspondiente. Artículo 110. Condiciones de las edificaciones. 1. Se tendrán en cuenta las características ambientales del entorno y, con el objetivo de integrar las edificaciones en el paisaje de la zona y se eviten las intrusiones visuales, se definirán unas condiciones edificatorias (materiales, colores, morfología, alturas, volúmenes, etc.) que estén en consonancia con la tipología edificatoria y estética del municipio. 2. El Libro 2.3 Ordenanzas de edificación y urbanización. Ordenanza sobre las licencias pormenoriza en los criterios ambientales y de sostenibilidad aplicables a las edificaciones. SECCION 2º. NORMATIVA GENERAL. MEDIDAS PROTECTORAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS PARA EL DESARROLLO URBANO Artículo 111. Condiciones de las edificaciones. 1. Las medidas protectoras, correctoras y compensatorias deberán constar en los Pliegos de Condiciones Técnicas de los proyectos que desarrollen las actuaciones previstas. Enero

100 Artículo 112. Delimitación del ámbito máximo de afección. 1. Se jalonarán las superficies afectadas por las obras con objeto de no afectar más superficie de la estrictamente necesaria. 2. Se señalizarán las áreas exteriores de las zonas de excavación y de las instalaciones auxiliares de las obras, con objeto de que la maquinaria pesada circule y trabaje dentro de los límites de las obras y se evitará la extracción de materiales y el vertido de sobrantes en todas las áreas emplazadas fuera de las superficies jalonadas. Artículo 113. Movimientos de tierras. 1. Se definirán procesos que permitan recuperar selectivamente los horizontes edáficos superficiales, más valiosos, con especial atención a las obras que se desarrollen sobre suelos de alta capacidad agrológica. Estos suelos podrán reutilizarse en los espacios correspondientes al Sistema General de Espacios Libres, restauración de áreas de protección de aguas superficiales, áreas agroganaderas intensivas. 2. Se acopiarán los suelos fértiles a lo largo de los ámbitos de actuación, en lugares que no interfieran en el normal desarrollo de la obra, de manera que puedan ser reutilizados posteriormente en las superficies que se van a recuperar. El acopio de tierra vegetal se mantendrá exento de objetos extraños, y de ninguna manera se mezclará con otros materiales procedentes de excavación o relleno. 3. Las tierras obtenidas en excavaciones se utilizarán en rellenos que se realizarán en lugares establecidos por los estudios previos u ordenanzas correspondientes. Artículo 114. relieve. Acondicionamiento general de las nuevas formas de 1. Se remodelará la topografía alterada, de modo que se ajuste lo más posible a la natural. Se redondearán taludes, en planta y en alzado, evitando aristas y superficies planas. Se aplicarán medidas con objeto de minimizar los impactos relativos a cambio de relieve y los riesgos geológicos en los distintos emplazamientos. Artículo 115. Restauración de las superficies afectadas. 1. Se restaurarán los suelos degradados. Serán reacondicionados convenientemente una vez concluida la actuación, al objeto de recuperar su anterior uso. Artículo 116. Caminos de acceso. 1. Se utilizarán preferentemente caminos preexistentes para el acceso a las obras. Se especificarán los caminos de acceso a las obras antes del inicio de las mismas y se evitará la creación de nuevas vías de acceso. En caso de ser necesarias, se procurará la máxima adaptación al terreno, de tal manera que se eviten taludes de excesiva pendiente, que generen desmontes o terraplenes marcados y de grandes dimensiones. Enero

101 Artículo 117. Afección a recursos hídricos. 1. Medidas encaminadas a evitar la contaminación de aguas subterráneas Deberá realizarse un seguimiento y control de las regatas afectadas y se evitará el aporte de materiales en suspensión. Para ello, se realizarán análisis de la calidad de las aguas de las regatas aguas abajo del ámbito de afección (parámetros más comunes: T.ª, ph, conductividad, sólidos en suspensión, etc.). Se establecerá una situación preoperacional, para poder llevar un control de las mismas durante la fase de construcción. Se controlará el almacenamiento de materiales de obra y residuos de manera que no afecten a la circulación de las aguas subterráneas. Se impedirá la contaminación de las aguas y del suelo por vertidos accidentales. Se prohíben los vertidos de maquinaria a las aguas superficiales. Las superficies sobre las que se ubiquen las instalaciones auxiliares estarán impermeabilizadas y contarán con un sistema de drenaje superficial, de modo que los líquidos se puedan recoger en sistemas apropiados para recuperar cualquier derrame accidental antes de su infiltración en el suelo. Las zonas de repostaje de combustible y los emplazamientos del parque de maquinaria y mantenimiento de vehículos, dispondrán de un sistema de recogida de residuos en contenedores dispuestos a tal fin para la posterior recogida por un gestor autorizado. Se evitará, en todo caso, el vertido de las aguas procedentes del lavado de hormigoneras. Esta operación deberá realizarse en áreas impermeabilizadas. Para permitir el paso de peces por los tramos afectados y su instalación a lo largo de los mismos, se propone crear fondos irregulares y rugosos en los lechos de los ríos modificados. 2. Medidas para la impermeabilización del suelo El planeamiento de desarrollo planteará las medidas encaminadas a minimizar la impermeabilización del terreno, utilizando para tal fin materiales permeables a la lluvia. Artículo 118. Acopio de tierra vegetal. Compactación del suelo. 1. La tierra vegetal será retirada de las superficies actuales de suelo natural, que se verán ocupadas por el desarrollo de las nuevas zonas. Los acopios de tierra vegetal se ubicarán en zonas escarificadas-subsoladas y previamente seleccionadas para tal fin. Se dispondrán zanjas perimetrales que eviten los arrastres de lluvia, pudiendo ser necesario regarlos y voltearlos periódicamente en ciertas épocas del año. Durante el acopio de tierra vegetal se vigilarán los niveles de materia orgánica. Asimismo, se realizará un despedregado de la misma, con carácter previo a la siembra. En caso de que el acopio se alargue en el tiempo, se arreglarán las erosiones producidas por las lluvias y, mediante siembras e hidrosiembras se mantendrá cubierta la parte más superior del acopio. Se evitará tanto el paso de maquinaria pesada y camiones por encima de los acopios como la compactación del último metro de la superficie perfilada, con el fin de facilitar la vegetación a instalar. Asimismo, se instalará una capa de tierra vegetal de al menos 30 cm de profundidad. Enero

102 Artículo 119. Restauración paisajística. 1. Se realizará una restauración paisajística de las zonas afectadas con objetivos ecológicos, paisajísticos y de control de la erosión de las superficies descarnadas producidas durante las obras. Así mismo, se revegetarán y/o adecuarán todas las superficies alteradas, incluyendo las destinadas a instalaciones auxiliares de obra o afectadas por la construcción de caminos accesorios de obra. 2. Como criterio general y medida compensatoria a la eliminación de la cubierta vegetal, una vez finalizadas las fases de obra se procederá a la revegetación de las áreas que no resulten pavimentadas y/o asfaltadas y que hayan sido dañadas por las obras. Para ello, deberán redactarse los correspondientes proyectos de revegetación con los siguientes objetivos: introducir de elementos vegetales en los espacios libres; favorecer la integración paisajística de las áreas afectadas y compensar la pérdida de vegetación En la restauración paisajística se emplearán preferentemente las especies autóctonas adecuadas para esta área biogeográfica: - Quercus robar - Tilia platyphyllos - Prunus avium - Acer campestre - Cornus sanguinea - Fraxinus excelsior - Betula celtiberica - Corylus avellana - Salix atrocinerea - Castanea sativa - Prunus spinosa - Ligustrum vulgare 3. A medida que vayan avanzando los desmontes se instalarán cubiertas herbáceas para evitar el riesgo de erosión. Para ello se emplearán especies adaptadas a las condiciones edafológicas y climatológicas del lugar. 4. En las áreas de rellenos se realizarán plantaciones de árboles y arbustos que persigan los siguientes objetivos: Integración paisajística de las distintas actuaciones con su entorno, potenciar los valores ecológicos y estéticos del lugar y por último la estabilización de los taludes resultantes. 5. Las labores de mantenimiento de la vegetación y de las zonas restauradas se realizarán durante todo el periodo de garantía, reponiendo las marras resultantes y realizando la resiembra de las superficies fallidas. Artículo 120. Señalización de la vegetación afectada. 1. Se delimitarán y señalarán las superficies que se van a desbrozar y se marcará el arbolado que es necesario talar. Se mantendrá como objetivo deseable la preservación de cualquier pie en caso de duda. Se eliminará únicamente la vegetación afectada por el movimiento de tierras y que resulte incompatible con la ordenación resultante. Enero

103 2. El desbroce se realizará por medios mecánicos, no empleándose productos herbicidas y se respetará la mayor cantidad posible de tierra vegetal, evitando mezclarla con la broza. Además se identificarán y marcarán los ejemplares de frondosas autóctonas que reúnan valor suficiente para ser transplantados. Los transplantes se realizarán durante el período de reposo vegetativo, siguiendo los siguientes criterios: - Tamaño de los ejemplares - Interés del ejemplar - Estado sanitario de los ejemplares - Accesibilidad de la maquinaria necesaria para el transplante 3. En las zonas donde se vayan a realizar labores mecánicas junto a árboles que van a ser preservados, estos deberán ser protegidos mediante alambres que rodeen el tronco. Si aún adoptando esta medida, se provoca alguna herida a estos árboles, estas deberán sanearse adecuadamente. Artículo 121. Afección a la fauna. 1. Se realizará un cerramiento de las zonas de actuación, con objeto de impedir la entrada de animales y asegurar el mantenimiento de las plantaciones que en su caso se realicen. Asimismo, se minimizará la afección a la fauna por ruidos, contaminantes, etc., debido a los movimientos de maquinaria innecesarios. Las actuaciones previstas se realizarán en periodos no coincidentes con la fase de reproducción de la fauna de interés. 2. Se modificarán los proyectos que generen barreras a los movimientos o migraciones de las especies faunísticas, con el fin de evitar la creación de nuevos obstáculos. 3. De forma previa al comienzo de las obras que afectan, en general, al cauce de los cursos fluviales se realizará una retirada de peces por medio del método de «pesca eléctrica». Además, de manera particular, en el tramo que va desde la presa de Sangroniz hasta la rotonda de Larrondo en el río Asua, se deberán tomar y aplicar medidas para cuidar y mejorar el hábitat del pez espinoso, entre otras: - Se controlará y mejorará la calidad del agua - Se evitará la desecación de los humedales de las zonas de presencia del Espinoso - Se evitarán las purgas de fondo de los embalses durante el periodo reproductor del Espinoso : entre mayo y agosto - Se evitarán alteraciones físicas de los cauces: encauzamientos, rectificaciones, construcción de defensas rígidas, dragados, etc. - En los proyectos de actuaciones con potenciales efectos negativos sobre el Espinoso y su hábitat que vayan a efectuarse en las áreas de interés especial para la especie, prever las medidas protectoras y correctoras en orden a que las nuevas zonas tengan unos requerimientos mínimos que permitan desenvolverse a sus poblaciones - Se realizará una mejora general del hábitat realzando recuperaciones de orillas y cauces. Se acometerá un programa de recuperación de zonas húmedas y de descobertura de tramos cubiertos - Se evitará la introducción de especies que afectan negativamente a las poblaciones de Espinoso en su ciclo vital. Así como, se intentará eliminar las poblaciones ya existentes de estas especies en su área de distribución y zonas cercanas: Perca Americana, Lucioperca, Perca Sol, Cangrejo Rojo y en especial Gambusina Enero

104 Artículo 122. Residuos. 1. Los residuos generados en las obras, incluyéndose los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, sobrantes de excavación, demolición de estructuras, desmontaje de ataguías y de la campaña de limpieza, serán gestionados de acuerdo a lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, R.D. 833/1988 y R.D. 952/1997 (estatal), el Decreto 49/2009 de 24 de febrero que regula la eliminación de residuos mediante depósito a vertedero y la ejecución de Rellenos y el R.D 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. 2. Tanto los aceites usados como los alquitranes se tratarán como residuos tóxicos y peligrosos y se deberán gestionar de acuerdo a lo establecido en la Ley 10/98, de Residuos y en el D. 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y demás normativa concordante. 3. Se implantará un sistema de recogida y almacenamiento temporal de residuos generados en las obras, hasta que sean recogidos por un gestor autorizado. La recogida de residuos se realizará mediante envases, convenientemente etiquetados. Estos envases se depositarán en zonas previamente designadas a este uso, convenientemente impermeabilizadas, sobre solera de hormigón, bajo cubierta y de forma que se garantice la recogida selectiva de los mismos. Asimismo, se designarán unas zonas específicas para el acopio de los residuos sólidos. 4. Las zonas de acopio de residuos contarán con extintores y se evitarán fuentes de ignición, calor, etc. para evitar la provocación de incendios. 5. En caso de que ocurriese un vertido accidental, se procedería a su limpieza y se le daría el tratamiento adecuado en función de la naturaleza del mismo. 6. Se deberán plantear acciones para minimizar, en fase de funcionamiento, el aumento de generación de residuos a consecuencia del crecimiento urbano, como campañas de concienciación para reducir los residuos domésticos, incentivar la recogida selectiva. Además de prever en los desarrollos residenciales propuestos, espacios adecuados para la recogida selectiva. Artículo 123. Suelos potencialmente contaminados. 1. En aquellos ámbitos incluidos dentro del Inventario de emplazamientos que soportan o han soportado actividades potencialmente contaminantes del suelo en los que se realicen intervenciones con el fin de asentarse nuevas actividades, se seguirá lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 1/2005 de Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo realizándose con carácter previo los análisis y estudios del suelo previstos a fin de detectar la existencia de contaminación y sus niveles, y determinar los usos admisibles y los sistemas de descontaminación necesarios, de forma que se garantice que no existen riesgos asociados a dicha contaminación para los operarios que desarrollarán los trabajos de construcción y para los usuarios de dichos ámbitos de acuerdo a los usos que se establezcan en los mismos (residencia, industrial, dotacional, ocio y disfrute, etc.). Esta investigación, para aquellas actuaciones de ejecución directa, se desarrollará con carácter previo a la aprobación de los proyectos de urbanización y de construcción. 2. En los casos en los que sea necesaria la tramitación de un instrumento de planeamiento (modificación de Plan General, Plan Parcial, etc.), el análisis se realizará previamente a su aprobación provisional, y las conclusiones y recomendaciones extraídas de la misma, se incorporarán a la documentación específica (memoria, plan de etapas, estudio económico-financiero, etc.) de cada uno de estos instrumentos del planeamiento municipal. Enero

105 Artículo 124. Impactos sobre la calidad del aire 1. Durante la fase de obra y con objeto de atenuar la concentración de polvo, se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno donde se desarrolle la obra como en los accesos. Para ello, se instalará un sistema de riego para pistas y zonas en las que se produzca un importante movimiento de maquinaria. 2. A la salida de las zonas de obra, se instalará un dispositivo de limpieza de vehículos para limpiar las ruedas antes de las conexiones con la red de carreteras. 3. Durante el manejo de escombros y demoliciones, será necesaria la humectación o recubrimiento de escombros y tierras. 4. El almacenamiento de productos polvorientos se realizará en sacos o almacenados de manera que se evite su levantamiento por el viento durante las operaciones de carga, descarga o almacenamiento. 5. Se deberá vigilar el buen estado de la maquinaria que se utiliza, para evitar un aumento de las emisiones de combustión que se dan por el tubo de escape. Artículo 125. Contaminación acústica 1. Durante la fase de construcción, se seleccionarán los procedimientos y maquinas en función del ruido emitido. 2. La maquinaria se dotará con los dispositivos necesarios para minimizar el ruido y cumplirá estrictamente las Directivas 86/662/CEE y 95/27/CE, relativas a las limitaciones de las emisiones sonoras de la maquinaria de obra, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente. 3. Se controlarán los límites de velocidad y el volumen de vehículos que circulen por la zona de actuación, especialmente en los días secos y de mucho viento. 4. El uso prolongado y el desgaste, puede provocar el incremento en el nivel de ruido emitido, por lo que será preciso realizar un adecuado mantenimiento de la maquinaria y llevar a cabo las revisiones que se estimen necesarias. 5. El planeamiento de desarrollo de los diferentes sectores determinará las medidas necesarias a adoptar para asegurar que no se sobrepasen los niveles sonoros máximos recomendados para las zonas residenciales, especialmente en áreas cercanas a los emisores acústicos. Artículo 126. Contaminación lumínica 1. Se adoptarán medidas protectoras con objeto de disminuir la contaminación lumínica que pueda suponer la instalación de farolas en le entorno de las nuevas áreas residenciales, utilizando luminarias de bajo consumo y de menor impacto ambiental. Artículo 127. Márgenes de ríos y arroyos. 1. En todo el ámbito del término Municipal se respetarán las determinaciones y distancias establecidas en la legislación de Aguas y en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Ríos y Arroyos de la CAPV. Enero

106 2. Además, independientemente de la clasificación y calificación de suelo sobre las que se desarrollen, las actuaciones previstas por la presente revisión del Plan General y su planeamiento municipal de desarrollo que afecten al dominio público hidráulico y su zona de servidumbre y policía, se realizarán buscando el mantenimiento o restitución de las condiciones naturales de los cursos fluviales, la conservación y mejora de la vegetación de ribera, el diseño de trazados fluviales relativamente sinuosos y con pendientes funcionalmente continuas, el descubrimiento de cauces actualmente cubiertos, la integración en los proyectos y planes urbanísticos de la red de escorrentía de tal forma que se evite su cubrición indiscriminada, el mantenimiento de los cauces con lechos rugosos, etc. 3. En el caso de que los condicionantes hidráulicos de las actuaciones en determinadas áreas determinen la necesidad de realizar obras de encauzamiento y defensa, éstas se realizarán primando la utilización de técnicas blandas de ingeniería biológica. 4. Desde el punto de vista paisajístico y ecológico, se aprovechará la potencialidad de los márgenes de los cauces de agua como elementos conformadores del territorio que permiten la conexión de los hábitat y su utilización como espacios de disfrute público, por lo que serán referente en la ordenación de la edificación y la determinación a la baja de sus volúmenes y sus márgenes se constituirán en paseos arbolados y ajardinados destinados al uso del esparcimiento público y/o áreas que mantengan su funcionalidad como zonas de refugio y tránsito de especies animales y vegetales. Artículo 128. Minimización de riesgos 1. El planeamiento de desarrollo residencial en áreas inundables, deberá incorporar un estudio hidráulico de detalle que asegure la compatibilidad con los criterios establecidos por la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco para las zonas inundables. 2. Se deberán realizar estudios geotécnicos previos a la elaboración del planeamiento de desarrollo, que identifiquen las condiciones constructivas de los diferentes sectores y recojan recomendaciones para la minimización de riesgos. Artículo 129. Otras medidas compensatorias 1. Se proponen otras medidas compensatorias dirigidas a la restauración de áreas degradadas, con objeto de que sirvan como base para la puesta en marcha de acciones que redunden en la mejora ambiental del municipio: - Eliminación de Cortaderia selloana. - Traslado a lugar seguro del vertido de material blanco localizado en Artxanda. - Restauración ambiental de los tramos degradados del río Asua y sus márgenes. - Control de los vertidos urbanos e industriales al Asua. 2. El desarrollo y la ejecución de cada proyecto deberán ser supervisados y contar con una asesoría cualificada en temas ambientales y procedimientos de revegetación, llevando a cabo los planes de seguimiento establecidos en cada uno de las Evaluaciones de Impacto Ambiental redactadas. Enero

107 SECCION 3º. PROGRAMA DE SUPERVISION AMBIENTAL Artículo 130. Ambiental. Objetivo del Programa de Supervisión y Control 1. El programa de supervisión, tiene por objeto diseñar un sistema que garantice el cumplimiento de los objetivos y criterios ambientales y/o de sostenibilidad, así como controlar la eficacia y cumplimiento de todas las indicaciones y medidas preventivas y correctoras, establecidas en el Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. 2. Los objetivos específicos que se persiguen con el programa de vigilancia y control ambiental, son los siguientes: - Garantizar que las medidas protectoras y correctoras establecidas se implantan adecuadamente tanto en la fase de obra como de explotación. - Realizar un seguimiento de la efectividad de las medidas implantadas y, en caso de no ser efectivas, analizar las causas y poner en marcha las medidas correctoras oportunas. - Medir el grado de ajuste entre los impactos previstos y los que realmente se producen, tanto en magnitud como en variables afectadas, tanto en la fase de obras como en la de explotación. - Determinar las actuaciones que se llevarán a cabo en caso de que se detecten incumplimientos en las obligaciones establecidas o se superen los umbrales fijados para las variables ambientales. Artículo 131. Contenido del Programa de Supervisión 1. Con el fin de garantizar el desarrollo del Programa de Supervisión Ambiental se recogen una serie de controles en dicho Plan: - Ejecución por fases del plan y proyectos que lo desarrollen - Sometimiento de alguno de los planes y proyectos a desarrollar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental según la Ley 3/1998 de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente. - Cumplimiento de objetivos ambientales del plan con otros planes. - Inducción de actividades incluidas o no en las previsiones del plan comprobando si se producen impactos no previstos. - Vigilancia del cumplimiento de la Normativa del P.G.O.U. - Control de la incidencia sobre la vegetación, especialmente de la de mayor valor - Supervisión de las superficies ocupadas por las obras previstas y definición de las áreas sensibles - Control de vertidos - Control de las áreas de mantenimiento de maquinaria - Coordinación y supervisión de las labores de revegetación - Control del ruido durante la fase de ejecución de las propuestas - Control de generación de efluentes cargados en sólidos en suspensión - Gestión de tierra vegetal Enero

108 - Gestión de residuos durante la fase de ejecución - Control de la consecución de todas las actuaciones definidas en la memoria de ordenación, evaluando el grado de adaptación de dichas actuaciones a los criterios de sostenibilidad establecidos. - Una vez finalizadas las obras, se comprobará que la revegetación, se lleve a cabo conforme a lo establecido, y se asegurará que las nuevas construcciones (rotondas y urbanizaciones) se integran en el entorno. 2. Además, el Programa de Supervisión deberá de tener en cuenta otras redes de vigilancia ambiental como la Red de Seguimiento del Estado Ecológico de los Ríos de al CAPV y la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco. Enero

109 CAPITULO VIII. NORMAS DE PROTECCIÓN DE LOS EDIFICIOS Y ELEMENTOS DE INTERÉS CATALOGADOS Artículo 132. catalogados. Formulación del régimen de protección de los bienes 1. Formulado de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, la presente Normativa tiene por objeto establecer la relación de edificios y elementos construidos existentes en el término municipal que por su interés artístico, cultural, histórico, ecológico, arqueológico, u otros deben ser preservados y protegidos de posibles intervenciones destructivas o degradantes, formulando su correspondiente régimen de protección. Esa relación está integrada por los edificios y elementos mencionados en el listado de bienes catalogados, incluido en este mismo documento en el cual se distinguen los catalogados de valor histórico - arquitectónico y los de presunción arqueológica. Todos esos bienes quedarán sometidos al régimen de protección establecido en el presente Plan, así como al correspondiente régimen de aplicación derivado de la legislación y normativa sectorial correspondiente en la materia de Patrimonio Cultural y concordantes. 2. En desarrollo de la presente normativa, el Ayuntamiento podrá elaborar un estudio actualizado y detallado de la totalidad del patrimonio del ámbito municipal a fin de establecer, una normativa de protección más adecuada, que la definida en la presente Normativa. Artículo 133. Régimen general de protección de los bienes catalogados. 1. Los bienes catalogados incluidos en el presente capítulo no podrán ser objeto de intervenciones destructivas o degradantes, sin perjuicio de aquellas que tengan como fin la eliminación de añadidos sin valor o que desvirtúen el carácter de los mismos. 2. Previamente a la solicitud de la correspondiente licencia municipal, el propietario o promotor afectado podrá formular ante el Ayuntamiento una consulta referida a la idoneidad de las intervenciones proyectadas en el contexto de los objetivos de preservación establecidos, así como a la materialización concreta de las obligaciones de preservación de la construcción y de sus diferentes elementos. Con ese fin, presentará ante el Ayuntamiento un anteproyecto o documento que defina con suficiente precisión los aspectos básicos de la obra a realizar. El posicionamiento municipal ante la citada consulta no excluirá la posibilidad de que en la resolución referente a la correspondiente licencia se definan condiciones adicionales. En todo caso, el propietario o promotor podrá optar por formular directamente la solicitud de licencia, sin perjuicio de que el proyecto presentado deba adecuarse, en su caso a las condiciones establecidas en la resolución municipal o de que incluso, la intervención cuya autorización se solicita sea rechazada por no adecuarse a los criterios de preservación establecidos en los informes técnicos que se emitan. Enero

110 3. Tanto la consulta como el proyecto de edificación u obra correspondientes serán remitidos a los organismos correspondientes competentes en la materia a fin de que emitan los informes oportunos, siempre que las intervenciones proyectadas incidan en bienes sometidos legalmente a la tutela e intervención de los mismos. 4. Las obras a realizar en los bienes catalogados deberán cumplimentar en todo caso las condiciones de preservación establecidas en las resoluciones mencionadas en los apartados anteriores. 5. Las áreas y los elementos afectados por la resolución del Departamento de Cultura de Gobierno Vasco de 11 de noviembre de 1996, referido a las Zonas de Presunción arqueológica, quedarán sujetos al régimen de protección arqueológica que se establezca en el contexto del expediente incoado mediante dicha resolución. La normativa establecida en este proyecto no se entenderá aplicable a esos bienes y elementos. Artículo 134. Rango normativo del Catálogo y de las previsiones de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el mismo. 1. El Catálogo, considerado como relación de bienes a preservar y proteger tiene el rango normativo establecido para el mismo en la legislación urbanística vigente. Tal y como se recoge en el artículo 60 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo el catálogo es un instrumento complementario de ordenación urbanística. En el artículo 76, relativo a Catálogos. Documentación, se recoge que: 1. Los catálogos inventarían e identifican los bienes naturales o artificiales objeto de protección por la ordenación urbanística, recogiendo sus características, precisando, en su caso, la categoría o calificación que les corresponde, de acuerdo con la legislación aplicable, y especificando el plan que contiene las determinaciones reguladoras de su protección. 2. Sin perjuicio de su independencia, los catálogos, pueden tramitarse y aprobarse simultáneamente con el plan general. 3. El contenido de los catálogos se formalizará como registro administrativo accesible, incluso por medios telemáticos, con información suficiente sobre la situación, características y régimen de protección de los bienes incluidos. 2. Las previsiones reguladoras del régimen de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el Catálogo tendrán el rango normativo establecido para los mismos en el presente Plan General o en su defecto en el planeamiento especial que lo desarrolle. Artículo 135. Modalidades del Régimen de Protección. 1. Se establecen los siguientes regímenes de protección sobre los edificios y elementos catalogados: Protección Especial. Protección Básica. Artículo 136. Régimen de Protección Especial. 1. Las intervenciones y actuaciones en las edificaciones y demás bienes sujetos a este régimen de protección tendrán como objetivo preferente la conservación y restauración de los mismos, autorizándose la reparación o recuperación de los elementos degradados o que han sufrido Enero

111 alteraciones impropias mediante actuaciones de restauración que respeten su estructura y características, sin que en ningún caso supongan aportaciones de reinvención o nuevo diseño. En ese sentido se autorizarán con carácter general tan sólo aquellas obras e intervenciones que tengan como objetivo la restauración o reposición de los citados elementos o la modernización de las instalaciones, permitiéndose a tal efecto las obras establecidas para la intervención de Restauración Científica y Restauración Conservadora categorías A, B y C en el Anexo I del Decreto 317/2002 de 30 de diciembre sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado según se traspone: Restauración Científica (RC) Es un tipo de intervención sobre una edificación con relevante importancia en el tejido urbano, dirigida a la conservación y puesta en valor de sus cualidades de forma que se posibilite en su interior un uso o usos adecuados a los valores citados. Este tipo de intervención podrá prever la realización de las siguientes obras: a) Restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas. b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los elementos estructurales. c) La eliminación de añadidos degradantes. d) La introducción de instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias fundamentales. Restauración conservadora (RC) Es un tipo de intervención sobre una construcción que no posee valores arquitectónicos de singular relevancia pero que constituye una parte interesante del patrimonio edificado. Las obras irán tendentes a conservar la construcción y asegurar su funcionalidad. La restauración conservadora se divide en las categorías siguientes: 1) Restauración conservadora categoría A (RCA) Para construcciones cuyo estado de conservación permite la puesta en valor de los valores tipológicos, formales, y estructurales de la construcción y permite su total recuperación. Se podrán realizar las siguientes obras: Restauración de fachadas externas o internas permitiéndose modificaciones parciales en estas últimas; restauración de espacios interiores de notoria importancia; las indicadas en los apartados b), c) y d) de la Restauración científica. 2) Restauración conservadora categoría B (RCB) Para construcciones en mediocre o mal estado de conservación y que no poseyendo elementos arquitectónicos de especial valor, constituyen parte importante del patrimonio edificado. Se podrán prever la realización de las siguientes obras: Restauración de fachadas externas o internas permitiéndose en estas últimas la apertura de nuevos huecos que no alteren la unidad compositiva; restauración de espacios interiores, permitiéndose la modificación de cotas de forjados; consolidación y en su caso sustitución de elementos estructurales en mal estado; las indicadas en los apartados b), c) y d) de la Restauración científica. 3) Restauración conservadora categoría C (RCC) Actúa sobre construcciones parcialmente demolidas que no pueden ser incluidas en la Restauración científica. Excepcionalmente previo estricto estudio y justificación detallados, y siempre que se garantice la preservación de las características fundamentales de esos bienes, sin que de las mismas se derive en modo alguno alteración o minusvaloración de esas características, el Ayuntamiento podrá autorizar obras de mayor alcance con la previa autorización del órgano tutelar correspondiente de la Diputación Foral de Bizkaia. Enero

112 Artículo 137. Régimen de Protección Básica. 1. Los edificios y demás bienes sujetos a este régimen de protección, serán conservados y restaurados manteniendo las partes valiosas de su constitución y reponiendo, con sentido arquitectónico e histórico ajustado a las características de la obra, aquellas otras complementarias de la obra principal o de las obras secundarias. 2. Se autoriza la realización de obras de restauración, reposición de elementos destruidos o alterados, modernización de las instalaciones, demolición de obras añadidas, y las reformas interiores que comporten incluso reparaciones estructurales. Corresponden las obras a las categorías de intervención de Conservación y Ornato, Consolidación y Reforma del Anexo I del Decreto 317/2002 de 30 de diciembre de Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado según se traspone: Conservación y ornato (CO) Es un tipo de intervención dirigida a la reparación, renovación o sustitución de los elementos de acabado de la construcción. Se permite la reforma e incluso la apertura de nuevos huecos de fachada y cuantas pequeñas obras sean necesarias para dotar al edificio de las condiciones generales precisas para evitar su deterioro y condiciones mínimas de habitabilidad. Las obras no tendrán incidencia en ningún elemento estructural portante. Consolidación (C) Es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de conservación y ornato y además a la mejora de la estabilidad de la construcción por medio de la renovación y sustitución de elementos estructurales. Reedificación (RE) Es un tipo de intervención constructiva dirigida a la nueva creación de una construcción anteriormente existente que previamente se derriba. Deberá coincidir espacialmente con el primitivo aunque no será necesario utilizar los materiales originales, ni conservar la distribución interior, composición de fachadas, así como la organización y forma de cubierta. Reforma (R) Es un tipo de intervención constructiva dirigida a las finalidades indicadas para la intervención de consolidación, y además podrá incluir la modificación de distribución interior; modificación de posición, cota y forma de los elementos estructurales y la modificación de fachadas interiores y exteriores conservando los elementos de especial valor estilístico. Artículo 138. Intervenciones sujetas a tutela de organismos supramunicipales. 1. Las obras e intervenciones que afecten a los bienes y elementos sujetos a la tutela de los organismos de la Administración supramunicipal competente en la materia, serán objeto de los preceptivos informes y/o autorizaciones precisas de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial vigente en la materia. De igual forma, en atención al alcance y a los efectos derivados de las obras y actuaciones proyectadas en bienes y elementos no sujetos a la citada tutela, el Ayuntamiento podrá solicitar la colaboración e intervención de las mencionadas entidades a los efectos de determinar la viabilidad de las mismas. Artículo 139. arqueológico. Bienes protegidos de interés histórico-arquitectónico y 1. Se relacionan a continuación los edificios y elementos que componen el catálogo de patrimonio cultural inmueble. Enero

113 Revisión del DENOMINACIÓN Nº DE IDENTIFICACIÓN RÉGIMEN DE BIEN DE INTERÉS MUNICIPAL / LOCAL ZONA DE PRESUNTO INTERÉS ARQUEOLÓGICO BIEN PROPUESTO PARA MONUMENTO POR LA DIRECCIÓN DE PATRIMONIO CULTURAL CAPV. Coordenada X Coordenada Y PROTECCIÓN Palacio Goirierdikoa 1 BÁSICA X Ermita de la Santa Cruz 2 ESPECIAL X CLAVE A Casa Palacio Urkiaga 3 BÁSICA X Bombeadora de agua de Asua, S.A 4 BÁSICA X S.IG.A 5 BÁSICA X Ferrería Molino de Urkiaga 6 BÁSICA X CLAVE D Molino de viento de Artxanda 7 ESPECIAL X Puente de Sangroniz 8 ESPECIAL X Caserío Etxepinto (*) 9 ESPECIAL X Ermita San Martin 10 ESPECIAL X Caserío Ugalde 11 BÁSICA X Casa torre de Beraza 12 CLAVE A Casa torre de Susunaga 13 CLAVE E Enero

114 Revisión del Ermita de San Roque 14 CLAVE A Molino de Sangroniz** 15 CLAVE E Pozo de Sangroniz 16 ESPECIAL X Oinetxe (Asua) 17 BÁSICA X (*) En condiciones muy malas de conservación. (**) Actualmente desaparecido Se añaden además los siguientes elementos de interés local de los cuales no se tiene más información: -Casa de Bombas -Casa del Depósito de Agua -Azud y canal -Antepara -Depósito de agua -Estación de Sondika ZONAS DE PRESUNCIÓN ARQUEOLÓGICA (Z.P.A). Clave a: Área intramuros del edificio Clave b: Área intramuros del edificio + 15 metros Clave c: Área que ocupa el elemento + 5 metros Clave d: Área que ocupan el edificio y las instalaciones anexas al mismo. Clave e: Área que se especifica en planos del Patrimonio. Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco. Enero

115 Sondika, Enero de 2012 Por parte del equipo redactor, María Rodriguez Arquitecto Luis Anduaga Arquitecto María Urmeneta Arquitecto Amaia Tirados Arquitecto Ane Miren Martínez Arquitecto Enero

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