"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año del Centenario de Machu Picchu para el mundo"

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1 Lima, 2 7 JUL 20 ~ - --,.._ Presidencra=::.:..:_ d~~o de""l'vlimstnf OFICIO N '::).;; ;)..., -20-SERVIR/PE Señor JUAN CARLOS VELASCO GUERRERO Director General de la Dirección de Salud V Lima - Ciudad Ministerio de Salud Paseo de la República Nº San Isidro Presente.- Referencia a) b) Oficio Nº 8-20-DG-OEGDRH-OARH-DISA.V.l.C. Oficio Nº DG-OEGDRH-OAHR-DISA.V.l.C. Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación a los documentos de la referencia a) y b), a través de los cuales consultó sobre los plazos de prescripción para el reconocimiento y otorgamiento de los subsidio por luto y gastos de sepelio, concretamente, si éstos prescribe transcurridos los cuatro años de la fecha de deceso del familiar directo del trabajador. Al respecto, adjunto al presente el Informe Legal Nº SERVIR/GG-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica de esta Autoridad Nacional, el mismo que cuenta con la conformidad de la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos. Sin otro particular, quedo de usted. EPBO/MBT /MMC/lvc Reg. N!! y Atentamente,... lf ' Dlf\.'=c ~.-:--, Í '-. ~...,f, i...:.:..:-, \~.vu \i 2 L..{oA(. - CiUUAD I ªeoMÜNo q BE... A.. OORERosª :. ' '; '..' Presde; te Ejecutivo / I AUTORIDAD NACIONAL DEL Hor SERVICIO CMl. ª Exp... i!amite'y07"...! --.._a.v;en rario -t! www. 5ervi q ob. pe Pasaje Francisco de Zela 50 Piso 0, Jesús Maria Lima. Perú T:

2 Presidencia - - "Decenio de las Personas ~on DisC3pacidad en el Perú" "Año del Centenario de M~chu Picchu para el mundo" ' / t:, -\o. ) INFORME LEGAL N2 <:> -20-SERVIR/GG-OAJ A De Asunto Descriptor Referencia Fecha MARIANA BALLÉN TAtLADA Gerente de Políticas dé Gestión de Recursos Humanos i MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Consulta sobre plazo para reconocimiento y otorgamiento del subsidio por luto y gastos de sepelio a) Competencia de SERVIR b) Subsidio por luto y gastos de sepelio c) Efectos de la prescripción a) Oficio N 8-20-DG-OEGDRH-OARH-DISA.V.L.C b) Oficio N DG-OEGDRH-OARH-DISA.V.l.C Lima, ú 5 JUL {C Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a los documentos de la referencia, a través de los cuales el Director General de la Dirección de Salud V - Lima Ciudad consulta sobre los plazos de prescripción para el reconocimiento y otorgamiento de los subsidio por luto y gastos de sepelio, concretamente, si éstos prescribe transcurridos los cuatro años de la fecha de deceso del familiar directo del trabajador. Al respecto, le expreso lo siguiente: l. Base legal El Reglamento de la Carrera Administrativa del Decreto Legislativo N 276, aprobado por Decreto Supremo Nº PCM, de fecha 8 de enero de 990 en sus artículos 42º inc. j), 45º y 49º, ha establecido lo siguiente: "Artículo 42.- los progromos de bienestar social dirigidos o contribuir al desarrollo humano del servidor de carrero, y de su familia en lo que correspondo, proc'jron lo atención prioritario de sus necesidades básicos, de modo progresivo, mediante lo ejecución de acciones destinados o cubrir los siguientes aspectos: {... ) j) Subsidios por fallecimiento del servidor y sus jomiliores directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo; {...)" "Artículo ~45 '. - El subsidio por fallecimiento del servidor se otorgo a los deudos del mismo por un monto de tres remuneraciones totales, en el siguiente orden excluyente: cóny.ge, hijos, padres o hermanos. En el caso de fallecimiento de familiar directo del servidor: cónyuge, hijos o podres, dicho subsidio será de dos remuneraciones totales". "Artículo 249 ; El subsidio por gastos de sepelio será de dos (2) remuneraciones totales, en tanto se dé cumplimiento a lo señalado en lo porte final del inciso j) del articulo J42, y se ~torgo a quien hayo corrido con Jos gastos pertinentes".

3 Presidencia.. Análisis Competencia de SERVIR 2. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia de servicio civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, acceso, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus respectivas competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales en cada entidad. 2.3 En ese sentido, las consultas que absuelve esta entidad son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas entre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. 2.4 Por ello, le corresponde a SERVIR, referir solamente las nociones generales sobre el tema de prescripción. que es objeto del presente informe, que deben ser consi deradas para su aplicación caso por caso. Plazo de prescripción aplicable 2.5 Entre los derechos reconocidos a los servidores sujetos al regmen del Decreto Legislativo Nº 276, están el subsidio por fa llecimiento y el subsidio por gastos de sepelio. Ésta son prestaciones económicas orientadas a contribuir a sufragar los gastos de sepelio y otros gastos generados como consecuencia del fallecimiento de un familiar directo, pues es natural que el deceso de una persona genere desmedro patrimonial en sus familiares cercanos. 2.6 Queda claro que ni en el Decreto Legislativo Nº 276 ni en su Reglamento se ha establecido de modo alguno plazo de prescripción para la presentación de la solicitud de percepción de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. 2.7 Ahora bien, remitiéndonos a la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Ley Nº 27444, no encontramos una disposición de aplicación de la prescripción en un contexto de reconocimiento o extinción de un derecho, siendo que dicha figura únicamente se destina a la regulación del procedimiento administrativo trilateral, sobre potestad sancionadora conforme al artículo 233º de dicha Ley. En la misma línea se establece el contenido del artículo 732 del Decreto Supremo Nº PCM, el cual señala que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad, o de lo contrario se declarará prescrita la acción sin perj uicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. 2

4 - -- Presidencia Como podrá observarse, ambas disposiciones no son pertinentes a la naturaleza del caso que nos ocupa. 2.8 Si bien el artículo 052 del Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil - Decreto Ley N2 733, aprobado por Decreto Supremo N2 522, estableció que la acción para ejercitar los derechos reconocidos en favor de los empleados públicos por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil y las disposiciones complementarias, así como por la legislación vigente sobre cesantía, jubilación y montepío prescribe a los tres años a partir de la fecha en que nació el derecho, debe precisarse que tal y como se determinó en el Informe Legal Nº SERVIR/GG-OAJ, el Decreto Ley N 733 constituye la norma que creó la Carrera Administrativa, estableciendo la forma de ingreso a ella, el procedimiento y requisitos para los ascensos y promociones, los derechos y obligaciones así como las correspondientes sanciones; siendo que mediante el Decreto Legislativo N 276 se crea la Carrera Administrativa, entendida como el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes de los servidores públicos; esto es, que el Decreto Legislativo N 276 publicado el 24 de marzo de 984, regula la Carrera Administrativa, dentro de la cual se incluyen todas las.figuras jurídicas aplicables a la misma así como las materias o aspectos conexos, por lo cual, en aplicación del criterio de que una ley posterior deroga a la anterior, el Decreto Ley N 733 y su Reglamento, se encontrarían derogados tácitamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N2 276 y su Reglamento. Asimismo, ratifica dicha posición lo señalado en el Artículo del Título Preliminar del Código Civil, en el sentido de que la materia del mencionado Decreto Ley al haber sido íntegramente regulado por el Decreto Legislativo N 276, el mismo se encontraría derogado. 2.9 En la Constitución Política del Perú de 979, en su artículo 492, se estableció que: "El pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores es en todo caso preferente a cualquier otra obligación del empleador. La acción de cobro prescribe a los quince años." (el resaltado es nuestro). No obstante, esta Constitución fue sustituida por la Décimo Sexta disposición final y transitoria de la actual Carta Magna del año 993, siendo que ésta última no ha regulado plazo de prescripción alguno con relación a lo expuesto. 2.0 En la medida que ni el Decreto legislativo Nº 276 ni su Reglamento han determinado un término para la presentación de la solicitud a efecto de percibir los mencionados beneficios, nos debemos remitir a la norma general en materia de prescripción en el ámbito laboral. 2. En ese sentido, encontramos que en la Ley Nº 2732 se establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. Dicha norma es de aplicación en el caso expuesto, en tanto, si bien el régimen de la carrera 3

5 Presidencia "Decénio de las Personas con Discapacidad en el Perú" administrativa, regulado por Decreto Legislativo N2 276 tiene naturaleza estatutaria, contiene derechos de naturaleza laboral Efectos del transcurso del plazo prescriptorio 2.2 Hasta este punto queda claro que el plazo de prescripción para que un servidor pueda exigir algún beneficio previsto en el regmen estatutario del Decreto Legislativo NQ 276, es el señalado en la Ley N Sin _ embargo, es importante determinar en qué momento se puede invocar la prescripción, en particular, si la prescripción puede ser invocada por una autoridad administrativa en instancia administrativa previa a la instancia judicial. 2.3 La prescripción, en el sentido que interesa para el presente análisis, es la institución jurídica por la cual la acción de que es titular un sujeto, se extingue por su falta de ejercicio dentro de un plazo determinado. Su efecto se encuentra definido por el artículo 989º del Código Civil en los términos siguientes: "La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo".,.'. Desde esa perspectiva, el transcurso del plazo prescriptorio determina la pérdida de la posibilidad de ejercitar la acción ante los órganos jurisdiccionales, pero no la extinción del derecho mismo. Así, un derecho no reclamado judicialmente dentro del plazo de prescripción mant iene su existencia, aun cuando se convierte en un derecho desprovisto de acción (en una obligación natural). No olvidemos que la institución de la prescripción extintiva nace como un medio de defensa privativo del ámbito judicial que se opone como excepción contenida en el artículo 446º inciso :- 2) del Código Procesal Civil. '. - ~ / ) ~ ', Asimismo, cuando el artículo único de la Ley N 2732 señala que "Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral", está manteniendo la misma lógica originaria de la figura de la prescripción en el sentido que el espacio donde dicha figura es invocada es el ámbito judicial. Evidentemente, esa disposición es coherente con el hecho que los derechos laborales en el régimen laboral privado (de las empresas y empleadores privados) no tienen una instancia administrativa de resolución administrativa sino que los conflictos son planteados directamente en la instancia judicial. En ese sentido, es consistente con esa lógica interpretar que la prescripción laboral solo podría ser invocada en la instancia judicial y no en una instancia administrativa que originalmente no existía. Sin embargo, consideramos que esa lógica debe variarse cuando se trata de un empleador estatal. En tal sentido se contemplan el derecho a las remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos. promociones, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios. entre otros. 4

6 . ~..-...,... Presidencia.. En efecto, cuando el Estado actúa como empleador {tanto en el régimen de la carrera pública, como en el régimen laboral privado) éste debe guiar sus actos conforme al marco legal vigente y debe tramitar los pedidos o reclamaciones de índole laboral, en sede administrativa, conforme al procedimiento que haya reglado sobre el particular, lo que le da naturaleza administrativa a dicho procedimiento. En ese contexto, resultaría contrario a los intereses del Estado {y cuestionable por cualquier órgano del Sistema Nacional de Control) que las autoridades administrativas concedan un pedido sabiendo que éste ha prescrito, abdicando a la atribución de invocar la prescripción por considerar que éste solo cabe invocarlo en la instancia judicial. Asimismo, en la práctica, de no invocarse la prescripción en sede administrativa, la autoridad administrativa solo podría declarar fundado el pedido (toda vez que el derecho no prescribe sino solo la acción) y en consecuencia la prescripción ni siquiera podría ser interpuesta como defensa previa en la instancia judicial, con lo que tampoco se daría cumplimiento al sentido al artículo único de la Ley N En consecuencia, las autoridades administrativas deben invocar la prescripción en sede administrativa, cuando corresponda y según cada caso en particular, y será la autoridad judicial {cuando el conflicto entre el Estado empleador y el servidor o funcionario público llegue a dicha instancia) el que finalmente decidirá la pertinencia de dicha defensa previa, reiterando que el plazo de prescripción para el sector público es el de 4 años contenido en la mencionada Ley Nº 2732, tanto para el régimen laboral de la actividad privada como pública, entendiéndose respecto a este último por cuanto, como hemos señalado líneas arriba el régimen de la carrera administrativa, regulado por Decreto Legislativo Nº 276 contiene derechos de naturaleza laboral. I. Conclusión Es aplicable en sede administrativa el plazo prescriptorio de cuatro años contenido en la Ley N 2732 para la exigibilidad de derechos o beneficios derivados de la relación laboral con el Estado, cualquiera sea el régimen laboral del trabajador. De ser el caso que el interesado accione ante el Poder Judicial, la entidad demandada también deberá invocar la excepción de prescripción extintiva de la acción. Finalmente, remito para su consideración el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación, y de estimarlo pertinente, trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. s

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