Texto. En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00117/2008

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1 Página 1 de 7 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 29 Ene. 2008, rec. 1302/2007 Ponente: Gallardo Martín de Blas, Eva Isabel. Nº de sentencia: 117/2008 Nº de recurso: 1302/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 10282/2008 CORPORACIONES LOCALES. Funcionarios y personal laboral. Impugnación del punto segundo del orden del día relativo a la Aprobación Definitiva del Presupuesto de la Entidad Local y la Plantilla del Personal del año 2004 en cuanto a la supresión de una plaza de funcionario Auxiliar Grupo D y creación de una plaza de Auxiliar y otra de Administrativo personal laboral fijo. Análisis legal de las atribuciones de los funcionarios adscritos a la Subescala Administrativa y Auxiliar de Administración General. No existe impedimento legal para que las plazas encuadrables en las Subescalas Administrativa y Auxiliar de la Escala de Administración General se ocupen por personal laboral, puesto que tal disposición se encuentra circunscrita a la potestad de la Entidad Local. El TSJ Madrid desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el punto segundo del orden del día que aprobaba definitivamente el presupuesto de la entidad local, confirmándola al estimar que la ocupación de determinados puestos por personal laboral queda dentro de la potestad de organización de la Corporación Local. Texto En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 00117/2008 Rec. numº.1302/07(378/04 Sección 2ª) Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS. S E N T E N C I A NUM. 117 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. JESÚS CUDERO BLAS

2 Página 2 de 7 MAGISTRADOS: Dña.TERESA DELGADO VELASCO Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo número 1302/07(378/04 Sección 2ª) promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra el punto Segundo del Orden del día relativo a la Aprobación Definitiva del Presupuesto de la Entidad Local del Acuerdo adoptado en sesión Extraordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de Estremera (Madrid) el día 3 de Mayo de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto y la Plantilla del Personal del año 2004 en cuanto a la supresión de una plaza de funcionario Auxiliar Grupo D y creación de una plaza de Auxiliar y otra de Administrativo personal laboral fijo; ha sido parte en los autos el Ayuntamiento de Estremera representado por su Procurador Sr. Orquín Cedenilla. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso con la consiguiente anulación del punto Segundo del Orden del Día del Acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de fecha 3 de Mayo de 2004 por el Pleno del Ayuntamiento de Estremera (Madrid) en concreto en lo relativo a la supresión de una vacante de funcionario auxiliar del Grupo D y a la creación de dos plazas de personal laboral fijo con condena de costas a la Corporación demandada. SEGUNDO. La Administración demandada contestó a la demanda, suplicando la confirmación del Acuerdo recurrido. TERCERO. Verificados los trámites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, habiéndose señalado finalmente para deliberación, votación y Fallo el día 28 de Enero de CUARTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

3 Página 3 de 7 VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. El presente Recurso Contencioso Administrativo se interpone por la parte actora, el Abogado del Estado, contra el acto administrativo identificado en el punto 2ª del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Estremera en su sesión Extraordinaria de fecha 3 de Mayo de 2004 sobre la Aprobación Definitiva del Presupuesto de la Entidad Local que aprueba, además, definitivamente el Presupuesto y la Plantilla del Personal para el año 2004, por entender que el acuerdo relativo a la supresión de una plaza vacante de Funcionario Auxiliar del Grupo D y creación de dos plazas de Auxiliar Laboral Fijo y Administrativo Laboral Fijo por vulneración del principio general de que los puestos de la Administración han de ser ocupados por funcionarios públicos salvo puestos muy concretos e infracción del artículo 175 del Texto Refundido de Régimen Local (TRTT) en relación con el artículo 169 del mismo Texto Legal. SEGUNDO. El objeto del presente recurso se centra en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo en virtud del cual se ha suprimido una plaza vacante de funcionario y, a su vez, se han creado dos plazas, una de Administrativo y otra de Auxiliar, de personal laboral fijo en el Ayuntamiento demandado. El Abogado del Estado considera que los artículos 169 para la Escala de Administración General como el 175 respecto de la Escala de Administración Especial prevén que las tareas burocráticas como aquellas de carácter manual propias de oficios aunque no puedan considerarse propiamente funciones públicas sean desempeñadas por funcionarios públicos. Por el contrario el Ayuntamiento demandado considera que dado el contenido de las funciones de ambos puestos de personal laboral fijo creados y, particularmente, en virtud de su naturaleza de funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo su creación está amparada en la norma contenida en el artículo 15.1.c) de la Ley de Medidas de la Reforma de la Función Pública (LMRFP). TERCERO. En primer lugar la Sala debe valorar las normas que ambas partes hacen valer. De un lado la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL) en su artículo 92.2 establece aquellas funciones de las que se desempeñan en los Ayuntamientos que sólo pueden ser realizadas por funcionarios, siendo las mismas aquellas que impliquen autoridad, las de fé pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería, y, en general, aquellas que,en desarrollo de la

4 Página 4 de 7 presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. En el apartado 3 se dispone cuáles son las funciones que deben ser desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional algunas de las cuales están enumeradas en el apartado 2 de dicho artículo. Por su parte el Real Decreto Legislativo 781/86 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local en su Capítulo IV " De los demás funcionarios de carrera" se refiere a los funcionarios que no son de habilitación nacional estructurándolos en función de los cometidos en la Escala de Administración General y la Especial.A los funcionarios de la Escala de Administración General corresponde el desempeño de las "funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa " y comprende "puestos de trabajo predominantemente burocráticos". Se subdivide en las Subescalas(art. 169): a) Técnica para tareas de gestión, estudios y propuesta de carácter administrativo nivel superior. b)administrativa para tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración. c) Auxiliar para tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y similares. d) Subalterna para tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, miisiones de Conserje, Ujier, Portero y análogas de edificios y servicios de la Corporación. Los funcionarios de la Escala de Administración Especial tienen atribuido "el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión u oficio" y se subdivide en las Subescalas: a)técnica para tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. b) De servicios especiales para tareas que requieran una aptitud específica para cuyo ejercicio no se exija con carácter general la posesión de títulos académicos o profesionales determinados, y comprende: -la policía local y auxiliares -servicio de extinción de incendios - plazas de cometidos especiales - personal de oficios Esta última clase comprende, a tenor del artículo 175, a "los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte ". Se clasificarán, previa posesión de la titulación adecuada en cada caso,

5 Página 5 de 7 dentro de cada uno de éllos en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario según el grado de responsabilidad o especialización. Añade el número 3 de este artículo que " Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que estas tareas no tengan la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la LBRL ". Por lo tanto, las funciones de cooperación dentro del ámbito de las funciones administrativas pueden entenderse comprendidas dentro de la Escala General, Subescala Auxiliar o Administrativa, dependiendo que las tareas exijan un conocimiento mínimo de trámite administrativo, en el caso del Administrativo, o de que se trate de funciones más mecánicas aunque coadyuven al desarrollo de una labor de aquella naturaleza en el caso de la Subescala Auxiliar. Ve, además, el Abogado del Estado en la referencia del artículo del TRRL a que las funciones del personal de oficio se desarrollen por funcionarios aunque no tengan naturaleza de funciones públicas según el artículo 92.2, un reconocimiento" a sensu contrario" de que todas las funciones mencionadas en los artículos 169 y siguientes tienen naturaleza de funciones públicas. Esta Sala no puede por menos que reconocer que la legislación de la función pública en la Administración General como la que regula la función pública en la Administración Local, y como también el resto de leyes reconocen para todos los tipos de Administración, parten de la regla general de que las funciones en todos los ámbitos de la Administración se desempeñan por funcionarios públicos y en esta línea se instaron en su momento los procesos de funcionarización de personal no funcionario que prestaba servicios para la Administración y posteriormente de manera periódica los procesos de consolidación del empleo temporal. Sin embargo no puede ignorarse que la Ley 30/84 supletoria de todo el personal de la Administración del Estado y de las Administraciones públicas, aun partiendo de dicha regla general, prevé como una potestad de la Administración la de optar porque unos concretos puestos de trabajo se desempeñen por personal laboral, son los puestos contemplados en el artículo 15.1.c)-introducido por la reforma operada sobre la misma en virtud del artículo 59 de la Ley 49/94 - que tras disponer que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social serán desempeñados por funcionarios públicos, establece que se exceptúan de esta regla y " podrá desempeñarse por personal laboral: Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. -los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos; -los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores; -los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño;

6 Página 6 de 7 -los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares, y -los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. El Ayuntamiento de Estremera se acoge a dicha potestad y considera que el contenido de los puestos según las funciones que le han sido atribuidas en el Acuerdo que ha creado dichos puestos es subsumible en este último tipo de puestos de trabajo. Es preciso, pues, acudir al contenido indicado para determinar si ese argumento es atendible. Concretamente, el puesto de Auxiliar tendría funciones de realización de tratamiento de textos, cálculo, fotocopias, fax, recepción de llamadas telefónicas. Las del Oficial consisten en la atención directa al público, redacción de escritos a instancia de Secretaría y bajo la supervisión del Secretario-Interventor y Alcalde,elaboración de bases de datos, recepción de correo y archivo de documentos dando cuenta de todo éllo al Secretario, alcalde y concejales. En ambos puestos se hace mención expresa de que todas las funciones serán auxiliares de carácter instrumental y de apoyo administrativo acordes a la categoría, en referencia expresa a la naturaleza de este tipo de funciones que pueden ser ejercidas por personal laboral. Además se ha justificado en la necesidad de atender al incremento de la funciones de carácter administrativo con los medios económicos del Ayuntamiento de una de las zonas con renta per cápita más bajas de la Comunidad. La Sala, teniendo en cuenta las funciones enumeradas considera que, si bien ambos puestos pudieran ser subsumibles en las Subescalas Administrativa y Auxiliar de la Escala de Administración General, no obstante no ve infracción alguna del Ordenamiento Jurídico en el hecho de que los puestos con las funciones descritas se realicen por personal laboral. Ello es así porque el puesto de Auxiliar realiza funciones de apoyo administrativo mientras que el Oficial realiza funciones de naturaleza instrumental en la actividad administrativa por lo que ambos puestos son incardinables en la última de las clases de puestos de trabajo que pueden ser ejercidos conforme al artículo 15.1.c) por personal laboral, el resto de las cuales también pudieran ser subsumibles en algunas de las subescalas tanto de la Escala de Administración General como de la Especial, por lo que tal circunstancias no es obstáculo para considerar que la Corporación Local pueda ejercer la potestad de asignar su atribución a personal no funcionario. Es por todo ello que procede considerar que el acto recurrido no es contrario a Derecho, y, en consecuencia, le confirmamos. CUARTO. De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. F A L L A M O S Que, debemos ESTIMAR promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra el punto Segundo del Orden

7 Página 7 de 7 del día relativo a la Aprobación Definitiva del Presupuesto de la Entidad Local del Acuerdo adoptado en sesión Extraordinaria por el Pleno del Ayuntamiento de Estremera (Madrid) el día 3 de Mayo de 2004 por el que se aprobó definitivamente el Presupuesto y la Plantilla del Personal del año 2004 en cuanto a la supresión de una plaza de funcionario Auxiliar Grupo D y creación de una plaza de Auxiliar y otra de Administrativo personal laboral fijo, por lo que, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que tal Acuerdo es conforme con el Ordenamiento Jurídico y, en consecuencia, le confirmamos. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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