L A U D O. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce

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1 EXP. NO. 3119/11 VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y/OS DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 06 de mayo de 2011, la C. en su carácter de pensionista del C.

2 2 (FINADO), demandó a la SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: ( ) A) De la dependencia SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y de COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del trabajador (FINADO), se hubieren hecho ó debieron de haber sido hechas y fueron omitidas desde la fecha de ingreso a laborar del trabajador fallecido para dichas Dependencias a partir del día 01 de Enero de 1990, hasta el día de su fallecimiento, esto es el 4 de enero de 2010, derecho que le correspondía hubiere formulado la Dependencia a su cargo y que al no efectuar, me priva de mi derecho a la pensión del ISSSTE sobre la cantidad que por compensación garantizada corresponde que me otorgue el ISSSTE integrada al sueldo base en los montos de pensión que correspondan en su momento. B) Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo del entero de cuotas que por compensación garantizada me corresponde como pensionista y; C) Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el otorgamiento del aumento de mi pensión alimenticia por concepto de salario integrado que corresponda por la suma del salario base cotización más la proporción que corresponda por el concepto de compensación garantizada, a partir de la resolución de este Tribunal, con base a las anteriores prestaciones sobre mi derecho a que se me cubra el aumento de mi pensión actual, agregado con la compensación garantizada que le correspondía a mi esposo trabajador fallecido (...) Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: ( ) 1.-En la actualidad soy pensionada por el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de los hechos de mi esposo fallecido el Sr., recibiendo por este concepto la cantidad mensual de $4,335.90, que consideró el ISSSTE sobre la base de salario cuota diaria que tenía el trabajador fallecido. 2.- La categoría que tenía el trabajador fallecido era la de subjefe de Distrito con adscripción a la Gerencia Estatal Michoacana de CONAGUA, con número de afiliación , ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3.- El salario MENSUAL que percibía a la fecha del fallecimiento el trabajador era el $6, lo que arroja un diario de $ que básicamente constituyen lo que sería la cantidad

3 3 correspondiente al sueldo, así como las siguientes prestaciones: Ayuda de Despensa por $77.00; una Prima Quincenal de $82.00 y la cantidad de $10,190.76, por concepto de compensación garantizada, lo que arroja un total de $17, Mensual. 4.- Mi esposo el trabajador falleció el 4 de enero de 2010, como se demuestra con el acta de defunción y en tal virtud solicité y obtuve el ISSSTE la pensión que me correspondía como su esposa, según se anexa copia certificada del acta de matrimonio; la pensión alcanza la cantidad mensual de $4, según será demostrado en su momento procesal oportuno 5.- Mi marido, el trabajador fallecido, como se ha relatado, tenía una compensación garantizada por la cantidad de $10, mensual, misma que no se me consideró para mi pensión a pesar de que tengo derecho a ella. Aparentemente las Dependencias demandadas no entregaron al ISSSTE las cuotas correspondientes a la pensión garantizada, vulnerando mi derecho, en la inteligencia de que no fue responsabilidad de mi esposo que no se haya efectuado el descuento correspondiente a esa compensación, dado que es obligación del retenedor y del patrón en su caso, enterar del monto del total del sueldo al ISSSTE para los efectos de las pensiones, por lo que ahora se reclama de las demandadas Dependencias de gobierno o patrones, hagan el entero monto pensionario correspondiente a la compensación garantizada durante todo el tiempo que prestó sus servicios el trabajador para dichas dependencias, y el reclamo del ISSSTE el ajuste de mi pensión para que incluya el monto correspondiente a la compensación garantizada ( ) Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje bajo el número de expediente 3119/11, mediante acuerdo plenario de fecha 25 de octubre de 2011 (f. 29), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó emplazar a juicio a los titulares de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes fueron notificados los días 05 de diciembre (f. 30), 09 de diciembre (f. 32) y 09 de diciembre (f. 31), todos del año 2011, respectivamente El titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, con fecha 12 de diciembre de 2011 por conducto de su apoderado legal el C.

4 4 Alfredo Guzmán Berezowsky dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f ), negándola en todas y cada una de sus partes, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: ( ) A).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para reclamar la presentación que señala con el inciso A) de su escrito inicial de demanda, consistente en: De la Dependencia SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y de COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que corresponden al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del trabajador RAÚL MENDOZA TAMAYO (FINADO), se hubieren hecho o debieron de haber sido hechas y fueron omitidas desde la fecha de ingreso a laborar del trabajador fallecido para dichas Dependencias a partir del día 01 de enero de 1990, hasta el día de su fallecimiento, esto es el 4 de enero de 2010, derecho que le correspondía hubiere formulado la Dependencia a su cargo y que al no efectuar, me priva de mi derecho a la pensión del ISSSTE sobre la cantidad que por compensación garantizada corresponde que me otorgue el ISSSTE integrada al sueldo base en los montos de pensión que correspondan en su momento La parte actora, carece de ACCIÓN y DERECHO para recibir los beneficios que reclama, en virtud que la compensación garantizada, no es un concepto que se debe tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que desprende del artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho Instituto, por lo que no tiene derecho a reclamar que se le otorgue el concepto de compensación garantizada menos aún el resto de las prestaciones accesorias como lo es la que n la especie nos ocupa. De la misma forma, se opone la excepción de obscuridad de la demanda, en virtud de que la parte actora no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada debe ser considerada como parte integrante del salario. Por otra parte no le asiste razón ni derecho alguno para realizar tal reclamo, además porque no existe adeudo alguno por el concepto que reclama, ni por ninguna otra prestación, en virtud de que dicho concepto no es de los que contemple tanto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su artículo 6 fracción XXVIII en el que hace mención al artículo 17 de la misma Ley menciona que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, como integrante del mismo, por lo que desde este momento, se opone la excepción de obscuridad de la demanda, en virtud de que el actor no precisa el fundamento legal que determine que la Compensación Garantizada, debe ser considerada como parte integrante del salario. Además el salario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones del trabajador, es el ordinariamente se percibe por día laboral y no el conocido como integrado. No es el salario integral el básico para cuantificar las prestaciones del trabajador, porque en el primero está incluido el segundo y

5 5 de considerar que aquél es el que debe tomarse en cuenta incrementando el salario con las prestaciones éstas se verían también incrementadas con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si las prestaciones sirven de base al salario integrado, éste no puede servir de base a las prestaciones. ( ). De lo anterior, se desprende expresamente que el concepto de compensación garantizada no forma parte del sueldo base, en virtud de lo cual, resulta notoriamente improcedente la prestación principal y las accesorias que se demandan. Así también como Sueldo Básico, lo define el Manual citado, en su artículo 2 fracción que a la letra dice: sueldo base tabular: Los importes que se consignan en los tabuladores de percepciones, por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas a favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social Las cuotas y aportaciones establecidas en la Ley del ISSSTE se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite superior, el equivalente a diez veces dicho salario mínimo. ( ) Desde este momento, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las (sic) prestación reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor dejo transcurrir en exceso y en su perjuicio el término establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, tomando en consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclama supuestamente es desde el 1 de enero de 1990, siendo que su demanda la interpuso ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 6 de mayo de 2011, por lo que dejo transcurrir el término que tenía para interponer su demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral antes señalado, por lo que, todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la fecha de la presentación de su escrito inicial de demanda se encuentran prescritas. Por supuesto carece de acción y derecho la actora para recibir los beneficios que reclama también porque la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales no tiene obligación alguna de enterar al Instituto el concepto denominado compensación garantizada, pues no existe ordenamiento alguno que señala que dicho concepto debe ser enterado, tal y como se ha demostrado en la presente excepción, además de señalar que es improcedente, además contradictoria y/o vaga, obscura e imprecisa dado que primero reclama se le cubra todo el tiempo de sus servicios y por último precisa el último año por lo que respecta a todos los laborados, se actualiza la prescripción prevista en el artículo 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que respecta a partir de la resolución que dicte este H. Honorable Tribunal, último supuesto en donde además de la improcedencia hecha valer en puntos que anteceden, se actualiza la carencia de fundamento legal que soporte tal prestación. ( ) Por lo anterior, no hubo omisión por parte de la Comisión Nacional del Agua, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el entero de las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social a nombre y cuenta del de cujus RAÚL

6 6 MENDOZA TAMAYO. B).- Esta prestación es reclamada al Instituto de Seguridad y servicios sociales de los Trabajadores del Estado. C).- Esta prestación es reclamada al Instituto de Seguridad y servicios sociales de los Trabajadores del Estado. ( ) En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses De igual forma solicitó la regularización del procedimiento con el argumento de que la Comisión Nacional del Agua es un Órgano Administrativo Desconcentrado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en términos del artículo 9º de la Ley de Aguas Nacionales vigente que establece: ARTÍCULO 9. La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que se regula conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de su Reglamento Interior Mediante acuerdo plenario de fecha 02 de octubre de 2012 (f. 117), se tuvo por contestada la demanda de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las

7 7 pruebas en el momento procesal oportuno. Asimismo se determinó que no existe error u omisión que tuviera que ser regularizada en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la actora, demandó a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado y a la Comisión Nacional del Agua, sin embargo, de conformidad con el artículo 2, fracción XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional del Agua es un Órgano Desconcentrado de dicha Secretaría, en tales condiciones se tuvo como ÚNICOS DEMANDADOS a la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Asimismo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución El titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 02 de enero de 2012 (f. 132 a 142), por conducto de su apoderado legal Edson de Jesús Velasco Acosta contestó la demanda instaurada en su contra, aceptándola en forma parcial, oponiendo como excepciones y defensas las siguientes: ( ) A).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en: De la Dependencia SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES y de COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA el entero y entrega al

8 8 ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del trabajador RAUL (FINADO) se hubieren hecho o debieron de haber sido hechas y fueron omitidas desde la fecha de su ingreso a laborar del trabajador fallecido para dichas Dependencias a partir del día 01 de Enero de 1990, hasta el día de su fallecimiento, esto es el 4 de enero de 2010, derecho que le correspondía hubiere formulado la Dependencia a su cargo y que a lo efectuar, me priva de mi derecho a la Pensión del ISSSTE sobre la cantidad que por compensación garantizada corresponde que me otorgue el ISSSTE integrada al sueldo base en los montos de pensión que correspondan en su momento. Lo anterior en virtud, de que la prestación que se contesta es reclamada únicamente de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, dependencia empleadora del finado esposo de la hoy actora, precisándose que entre mi representado y el C. nunca existió relación laboral alguna, tal y como lo manifiesta la propio (sic) actor en su escrito de demanda, pues expone que su finado esposo prestó sus servicios para la COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA (CONAGUA), manifestación que deberá recogerse como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. No obstante lo anterior, la prestación que se contesta es improcedente en virtud de que la misma se encuentra prescrita, en atención a que el C. comenzó a cotizar a favor de mi representado desde el del día 1 de Enero de 1990, fecha desde la cual tuvo conocimiento sobre las cotizaciones que realizaba a favor del Instituto al que represento, así como las aportaciones que respecto a él, efectuaba a favor del ISSSTE la Comisión Nacional del Agua; siendo precisamente este momento cuando comenzó a correr el término de un año para hacer valer la acción de pedir y demandar a la dependencia el descuento de aportaciones y cotizaciones respecto de una cantidad mayor a la cotizable, siendo el caso que el citado trabajador causó baja por fallecimiento con fecha 4 de enero de 2010, por lo que al demandar su beneficiaria, de las citadas dependencias el pago de aportaciones respecto de la compensación garantizada que su finado esposo percibió, hasta el 6 de mayo de 2011, es evidente que ha transcurrido en exceso el término de un año para ejercer la acción de reclamar su pago, lo anterior con fundamento en los artículos 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Ahora bien, para el caso de que este H. Tribunal considerará procedente la prestación que se contesta, debe precisarse que el sueldo que debe tomarse en cuenta para efectos de cotización lo es previsto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, es decir, el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, estableciéndose como límite superior, el equivalente a 10 veces el Salario mínimo. ( ). De lo anterior, se desprende que las cuotas y aportaciones deben efectuarse tomando en cuenta el sueldo básico, siendo el caso que dichas cuotas y aportaciones no pueden exceder del equivalente a diez veces el salario mínimo, situación que en caso de ser procedente la

9 9 prestación que se contesta, deberá ser valorada por esta H. Autoridad. Así mismo se opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que la prestación que se contesta es obscura e irregular, en virtud de que la actora no menciona a cuanto sic) asciende el monto de lo que su finado esposo cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni cual (sic) sería la diferencia con respecto a las cantidades que no ha cotizado y que pretende le sean descontadas por parte de su dependencia, situación que limita la defensa de mi poderdante. B).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso B) de su escrito inicial de demanda, consistente en: Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo del entero de cuotas que por compensación garantizada me corresponde como pensionista Lo anterior en virtud de que no existe fundamento legal alguno, en que se obligue a mi representado a la recepción de cuotas y aportaciones respecto de la compensación garantizada, siendo el caso que la actora como pensionada del ISSSTE no realiza aportaciones ni cotizaciones al ISSSTE, puesto que dicha obligación es únicamente de las Dependencias afiliadas al Instituto, así como de sus trabajadores, lo anterior con fundamento en el artículo 14 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, mismo que establece lo siguiente: ( ). De lo anterior se desprende que el demandante no puede cotizar al ISSSTE puesto que no es trabajadora. Aunado a lo anterior, el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de mando al Servicio del Ejecutivo Federal publicada el quince de noviembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, en su apartado establece que la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampoco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional. Por consiguiente, los citados rubros tampoco pueden considerarse para el cálculo de las pensiones que otorga el ISSSTE, pues las cuotas respectivas fueron determinadas sin tomarlos en cuenta. Ahora bien, para el indebido caso de que este H. Tribunal considerará procedente la prestación que se contesta, debe precisarse que el sueldo que debe tomarse en cuanta pata efectos de cotización lo es el previsto en el artículo 17 de la Ley del ISSSTE anteriormente transcrito, siendo el caso que las cuotas y aportaciones deben efectuarse tomando en cuenta el sueldo básico, mismas que no pueden exceder del equivalente a diez veces el salario mínimo, por lo que para el caso de que se condenara a mi representado a recibir aportaciones y cotizaciones respecto de la compensación garantizada que en vida recibió el C., no puede obligarse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a recibir aportaciones y cotizaciones que rebasen el límite de diez veces el salario mínimo. No omito precisar a esta H. Autoridad que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007, de resultar procedente la prestación que se contesta deberá condenarse a la Comisión Nacional del Agua a pagar a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los intereses moratorios y actualizaciones que se han generado respecto de las cuotas que debió haber

10 10 cubierto con relación a la hoy actora. ( ). C).- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para reclamar de mi representado la prestación marcada con el inciso C) de su escrito inicial de demanda, consistente en Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el otorgamiento del aumento de mi pensión alimenticia por concepto de salario integrado que corresponda por la suma del salario base cotización más la proporción que corresponda por el concepto de compensación garantizada, a partir de la resolución de este Tribunal, con base a las anteriores prestaciones sobre mi derecho a que se me cubra el aumento de mi pensión actual, agregado con la compensación garantizada que le correspondía a mi esposo trabajador fallecido. Lo anterior, en virtud de que l primer término, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del 1 de abril de 2007, de manera categórica establece que el Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de la mencionada Ley, lo es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a 10 veces el Salario mínimo. Por lo que el sueldo básico hasta el límite superior equivalente a 10 veces el Salario mínimo del Distrito Federal, es el que se ha de tomar en cuenta para determinar el monto de la pensión o seguro de riesgo de trabajo, invalidez y vida. De lo que se desprende la imposibilidad jurídica en la que se encuentra mi representado para reconocerle al actor, un salario diverso al establecido por el numeral en comento, como lo es el que indebidamente pretende que se le reconozca, además que sus cotizaciones no pueden superar las 10 veces el salario mínimo vigente, ni la pensión que se le otorgue. Ahora bien resulta de igual forma improcedente la pretensión que se contesta, en virtud de la actualización del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de mando al Servicio del Ejecutivo Federal publicada el quince de noviembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación. Dicho manual es relevante para el asunto que nos atañe, pues en su apartado establece que la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampoco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional. Por consiguiente, los citados rubros tampoco pueden considerarse para el cálculo de las pensiones que otorga el ISSSTE, pues las cuotas respectivas fueron determinadas sin tomarlos en cuenta. En el mismo sentido se refiere la contradicción de tesis 28/209 aprobada para la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma de la que se desprende la imposibilidad en la que se encuentra mi representado para tomar en cuenta la compensación garantizada en el pago de la pensión de viudez que viene disfrutando la actora, toda vez que la compensación garantizada no fue tomada en cuenta para el pago de las cuotas y aportaciones obrero-patronales, como en la especie ocurre ( ). Así las cosas, de todo lo anterior se infiere que el salario con el que deben calcularse las pensiones, es aquél que aparezca en la Hoja única de Servicios a que se refiere el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, documento que es el único que jurídicamente puede tomar en

11 11 cuenta mi representado para determinar cuestiones de salario y cotizaciones de trabajadores. De lo anterior se desprende que mi poderdante se encuentra impedido para calcular cualquier pensión con base a un salario distinto al sueldo básico de cotización registrado ante el ISSSTE, el cual no es otro que el que se asienta en la Hoja única de Servicios, pues solo dicho salario puede ser considerado para calcular una pensión, porque con base en él se realizaron las cotizaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 21 de la de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril de 2007( ) En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de repeticiones ociosas se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses Mediante acuerdo plenario de fecha 02 de octubre de 2012 (f. 169), se tuvo por contestada la demanda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO en tiempo y forma y por opuestas las defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno. Asimismo se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución El 16 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (f ) y una vez que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

12 12 acuerdo dictado en audiencia de fecha 26 de mayo de 2014 (f ), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva C O N S I D E R A N D O: I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 3, 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática) II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar si le asiste acción y derecho a la actora, para reclamar de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del trabajador Raúl Mendoza Tamayo (finado), se hubieren hecho o debieron haber sido hechas y fueron omitidas a partir del 01 de enero de 1990, hasta el día 04 de enero de 2010 fecha en que falleció el trabajador. Para reclamar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo del entero de

13 13 cuotas que por compensación garantizada le corresponden como pensionista así como el otorgamiento del aumento de la pensión alimenticia por concepto de salario integrado que le corresponda por la suma del salario base cotización más la proporción que corresponda por el concepto de compensación garantizada O bien como se excepciona el titular demandado Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el sentido de que la actora carece de acción y derecho para ello con el argumento de que la compensación garantizada no es un concepto que se deba tomar en cuenta para cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado O finalmente como se excepciona el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado respecto de que la actora carece de acción y derecho para ello en virtud de que la prestación reclamada se encuentra prescrita, en atención de que el C. Raúl Mendoza Tamayo comenzó a cotizar a favor de su representada desde el 01 de enero de 1990, fecha desde la cual tuvo conocimiento sobre las cotizaciones que realizaba, así como de las aportaciones que efectuaba a favor del ISSSTE la Comisión Nacional del Agua respecto del trabajador, quien causó baja por fallecimiento con fecha 04 de enero de Además de que el sueldo que debe tomarse en cuenta para efectos de cotización lo es el previsto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 01 de abril de 2007 y que

14 14 la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampoco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional De la forma en que ha quedado planteada la litis, le corresponde a la actora C. la carga de la prueba para acreditar la procedencia de su acción, es decir, si le asiste la razón y el derecho para reclamar el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que le correspondan por cuotas sobre la compensación garantizada, así como el otorgamiento del aumento de su pensión alimenticia por concepto de salario integrado más la proporción que corresponda por el concepto de compensación garantizada; no debiendo olvidar que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es en interés de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar y el que niega, también tiene la carga de probar, por lo que el simple hecho de ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al cumplimiento de la misma.- Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas. Registro No , Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral.---

15 15 Así como la tesis de jurisprudencia que dice: CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante Registro No , Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (F. 63), quien manifiesta: ( ) Desde este momento, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las (sic) prestación reclamada por la parte actora señalada en el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda de conformidad con lo establecido por el artículo 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor dejo transcurrir en exceso y en su perjuicio el término establecido en dicho numeral para ejercitar su acción, tomando en consideración que de acuerdo a lo manifestado en el hecho de su escrito inicial de demanda, la prestación que ahora reclama supuestamente es desde el 1 de enero de 1990, siendo que su demanda la interpuso ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 6 de mayo de 2011, por lo que dejo transcurrir el término que tenía para interponer su demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral antes señalado, por lo que, todas las prestaciones que reclame con un año de antelación a la fecha de la presentación de su escrito inicial de demanda se encuentran prescritas. Por supuesto carece de acción y derecho la actora para recibir los beneficios que reclama también porque la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales no tiene obligación alguna de enterar al Instituto el concepto denominado compensación garantizada, pues no existe ordenamiento alguno que señala que dicho concepto debe ser enterado, tal y como se ha demostrado en la presente excepción, además de señalar que es

16 16 improcedente, además contradictoria y/o vaga, obscura e imprecisa dado que primero reclama se le cubra todo el tiempo de sus servicios y por último precisa el último año por lo que respecta a todos los laborados, se actualiza la prescripción prevista en el artículo 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que respecta a partir de la resolución que dicte este H. Honorable Tribunal, último supuesto en donde además de la improcedencia hecha valer en puntos que anteceden, se actualiza la carencia de fundamento legal que soporte tal prestación( ) Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, resulta inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 06 de mayo de 2011, (f. 1), como se desprende del sello estampado por la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones extralegales reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, con un año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del 06 de mayo de 2010, en ese orden de ideas y en caso de ser procedentes dichas prestaciones, deberán calcularse únicamente a partir del 06 de mayo de 2010, pues las anteriores se encuentran prescritas Ahora bien, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (f. 133), quien manifiesta: ( )No obstante lo anterior, la prestación que se contesta es improcedente en virtud de que la misma se encuentra prescrita, en atención a

17 17 que el C. comenzó a cotizar a favor de mi representado desde el del día 1 de Enero de 1990, fecha desde la cual tuvo conocimiento sobre las cotizaciones que realizaba a favor del Instituto al que represento, así como las aportaciones que respecto a él, efectuaba a favor del ISSSTE la Comisión Nacional del Agua; siendo precisamente este momento cuando comenzó a correr el término de un año para hacer valer la acción de pedir y demandar a la dependencia el descuento de aportaciones y cotizaciones respecto de una cantidad mayor a la cotizable, siendo el caso que el citado trabajador causó baja por fallecimiento con fecha 4 de enero de 2010, por lo que al demandar su beneficiaria, de las citadas dependencias el pago de aportaciones respecto de la compensación garantizada que su finado esposo percibió, hasta el 6 de mayo de 2011, es evidente que ha transcurrido en exceso el término de un año para ejercer la acción de reclamar su pago, lo anterior con fundamento en los artículos 112 de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia ( ) Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, resulta inconcuso que si la parte actora ejercitó su acción el 06 de mayo de 2011, (f. 1), como se desprende del sello estampado por la oficialía de partes de este Órgano Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentran prescritas las prestaciones extralegales reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, con un año anterior a la presentación de la misma, es decir, antes del 06 de mayo de 2010, en ese orden de ideas y en caso de ser procedentes dichas prestaciones, deberán calcularse únicamente a partir del 06 de mayo de 2010, pues las anteriores se encuentran prescritas

18 18 IV.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte ACTORA las mismas se analizan en los términos siguientes: Instrumental de actuaciones admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 201 vuelta) y con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 201 vuelta) y con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Copia certificada de los siguientes documentos: 24 recibos de pago (f ); gafete credencial número (f. 20); constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones expedida por la Comisión Nacional del Agua con fecha 17 de enero de 2010 (f. 21); acta de matrimonio expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato el día 24 de enero de 2011 (f. 22); acta de defunción expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de

19 19 Guanajuato el día 24 de enero de 2011 (f. 23); 5 recibos expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (f ); admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 201 vuelta-202), por lo que con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tienen valor para acreditar diversos pagos realizados al trabajador y a la C. ; la relación laboral entre el trabajador y la demandada Secretaría De Medio Ambiente y Recursos Naturales; la fecha de ingreso del trabajador al servicio de la demandada, su categoría, su sueldo tabular y su baja por defunción; el matrimonio celebrado entre el actor y su beneficiaria así como el fallecimiento del trabajador Copia certificada de la credencial del IFE del trabajador expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio (f. 24), la cual se desahoga por su propia y especial naturaleza, en tal virtud con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio para acreditar su contenido Informe rendido por el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, admitido en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 203), y desahogado mediante promoción número , presentada en la

20 20 oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 21 de octubre de 2013 (f. 424), tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar lo siguiente: Que no se le formuló descuento al señor Raúl Mendoza Tamayo sobre la compensación garantizada; que el último salario de cotización mensual del señor Raúl Mendoza Tamayo fue de 6, Informe rendido por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, admitido en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 203), y desahogado mediante promoción número 42347, presentada en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 14 de abril de 2014 (f ), tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que se advierte que fue revisado el histórico de pagos de la nómina de los años 2006 a 2010, no encontrándose ningún descuento sobre la compensación garantizada respecto del señor Raúl Mendoza Tamayo Informe rendido por el titular de la Comisión Nacional del Agua, admitido en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 203), y desahogado mediante promoción número 61590, presentada en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal el 10 de junio de 2013 (f ), tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

21 21 Trabajadores al Servicio del Estado, del que se advierte que fue revisado el histórico de pagos de la nómina de los años 2006 a 2010, no encontrándose ningún descuento sobre la compensación garantizada respecto del señor En relación a las pruebas ofrecidas por el titular demandado SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, las mismas se analizan de la siguiente manera: Confesional a cargo de la C., admitida en audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202); y desahogada en audiencia del 02 de octubre de 2013 (f vuelta), prueba que no depara beneficio alguno para su oferente, en virtud de que la absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales, siendo inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: Confesión expresa admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada

22 22 con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202), tiene valor probatorio con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Documentales consistentes en: Recibos de pago ofertados por la actora en el numeral 3 de su apartado de pruebas del escrito inicial de demanda; constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de fecha 17 de enero de 2010 ofrecida por la actora en el numeral 9 de su escrito inicial de demanda, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202) al constituir pruebas en común entre las partes, con fundamento en el artículo 796 de la Ley federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tienen valor probatorio para acreditar diversos pagos realizados al trabajador, la fecha de ingreso del trabajador al servicio de la demandada, su categoría, su sueldo tabular y su baja por defunción Documentales consistentes en: Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario oficial de la Federación el día 29 de mayo de 2009 (f ); acuerdo por el que se expide el clasificador por el objeto del gasto para la Administración Pública Federal (f ); Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de febrero de 2007, que contiene la Comunicación de las Partidas Sujetas y Aportaciones por Concepto de Seguridad Social, para el Régimen del Instituto de

23 23 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del estado, Aplicables para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal (f. 116), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f vuelta). Con fundamento en el artículo 795 tiene valor probatorio para acreditar su contenido Instrumental pública de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202) y con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Presuncional legal y humano, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202) y con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Finalmente las pruebas ofrecidas por el titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se analizan en los siguientes términos: Confesional a cargo de la C., admitida en audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202 vuelta); y desahogada en

24 24 audiencia del 02 de octubre de 2013 (f. 422 vuelta-423), prueba que no depara beneficio alguno para su oferente, en virtud de que la absolvente contestó en forma negativa a todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales, siendo inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: Copia simple del Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de noviembre de 2001 en lo que concierne a la publicación del Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal (f ), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202 vuelta). Con fundamento en el artículo 795 tiene valor probatorio para acreditar su contenido, lo anterior es aunado a que el derecho no se encuentra sujeto a prueba Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben: Novena Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común;

25 25 Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año Cinco votos.-ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo Octava Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco Nacional de México, S. A. 12 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López. -- Presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f. 202 vuelta) y con fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución Instrumental pública de actuaciones, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 28 de febrero de 2013 (f.

26 vuelta) y con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución V.- Del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes consideraciones: Del escrito inicial de demanda, se advierte que la C. en su carácter de pensionista del trabajador, reclama del titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES el entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del trabajador Raúl Mendoza Tamayo (finado), se hubieren hecho o debieron haber sido hechas y fueron omitidas a partir del 01 de enero de 1990, hasta el día 04 de enero de 2010 fecha en que falleció el trabajador. Además reclama del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado la orden, recepción y recibo del entero de cuotas que por compensación garantizada le corresponden como pensionista, así como el otorgamiento del aumento de la pensión alimenticia por concepto de salario integrado que le corresponda por la suma del salario base cotización más la proporción que corresponda por el concepto de compensación garantizada

27 27 El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales manifiesta que la actora carece de acción y derecho para ello, con el argumento de que la compensación garantizada no es un concepto que se deba tomar en cuenta para cuantificar las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado Y el titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Los Trabajadores del Estado refiere que la actora carece de acción y derecho para ello, en virtud de que el sueldo que debe tomarse en cuenta para efectos de cotización lo es el previsto por el artículo 17 de la Ley del ISSSTE vigente a partir del 01 de abril de 2007 y que la compensación garantizada no debe considerarse para el cálculo y pago de las cuotas y aportaciones de Seguridad Social, como tampoco deben considerarse para tales efectos el aguinaldo y la prima vacacional Así las cosas, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal ofrecida como prueba por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo que interesa determina que:---- ( ) ACUERDO DEFINICIONES Artículo 2.- Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su reglamento, serán aplicables para este Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por: ( ) II.- Compensaciones: Las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la

28 28 base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquéllas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación. ( ) X.- Sueldo base tabular: Los importes que se consignan en los tabuladores de percepciones, por concepto de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social ( ) Por su parte el Artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece que: Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales" Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley

29 29 El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo Por su parte, los artículos 17 y 18 de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señalan lo siguiente: Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.- Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador A partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de

30 , la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en los artículos 32, 33 y 35 de la citada Ley, los cuales disponen: Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir De lo anterior, se advierte que el salario básico que se tomará en cuenta para el fijar el monto de la pensión

31 31 jubilatoria y demás prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra establecido en el tabulador regional de puestos, el cual constituye el sueldo total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones percibidas. Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2./J.63/2013 (10ª), localizable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo 2013, página 774, con rubro: ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas Es importe precisar que, el sueldo básico que se toma en cuenta para los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria y de las demás prestación que los

32 32 trabajadores tienen derecho con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra establecido en el tabulador regional, el cual se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier a otra prestación que se haya percibido, tal y como lo ordena el artículo trigésimo transitorio de la Ley del Instituto antes mencionado Robustece lo anterior la jurisprudencia que continuación se transcribe: ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.. Novena Época, Registro: , Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 119/2008, Página: Resulta necesario mencionar que los conceptos denominadas compensación garantizada y cantidad

33 33 adicional, no son prestaciones que estén contempladas dentro de las partidas sujetas a cotización, máxime que las mismas son conceptos adicionales al sueldo tabular, las cuales, para ser consideradas dentro de la mencionada partida, la actora tenía la obligación de acreditar que dichos conceptos eran considerados por el titular de la Secretaría demandada, como parte del salario tabular en las aportaciones de seguridad social que realizó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que en el caso nos ocupa no aconteció Sirve como criterio la jurisprudencia que al tenor indica: - COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente. Décima Época, Registro: , Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta

34 34 del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: PC.XXX. J/4 A (10a.), Página: Por lo tanto, el salario básico que se toma en cuenta para la fijación del monto de la pensión jubilatoria al que tienen derecho los trabajadores con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el salario tabular y no así la compensación garantizada y la cantidad adicional al tratarse de conceptos adicionales al sueldo tabular a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente En ese orden de ideas y toda vez que la C., no acreditó que la compensación garantizada fuera parte integrante del salario tabular, resulta procedente ABSOLVER al titular de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES del entero y entrega al ISSSTE de las cantidades que correspondan al descuento que por cuotas sobre la compensación garantizada del salario del trabajador (finado) fueron omitidas desde el 01 de enero de 1990 hasta el 04 de enero de Asimismo es procedente ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO de la orden, recepción y recibo del entero de cuotas, así como del aumento de la pensión alimenticia que dice la actora le corresponde como pensionista, en base al salario integrado, más la

35 35 proporción que le corresponda por concepto de compensación garantizada, prestaciones identificadas con los incisos A), B) y C) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO: La ACTORA no acreditó la procedencia de su acción, en cambio los titulares de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO sí justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO: Se ABSUELVE a los titulares de la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES e INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la C.. Lo anterior en términos del considerando V de la presente resolución

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