SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA: Falta de Consentimiento del fiscal: requisitos para que el dictamen sea vinculante. Fundamento.

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1 SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA: Falta de Consentimiento del fiscal: requisitos para que el dictamen sea vinculante. Fundamento. I. Esta Sala ha sostenido que la exigencia del dictamen fiscal favorable para la procedencia de la probation (art. 76 bis -4to. párr.- C.P.) es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Ello así, puesto que los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición. II. Para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, el mismo debe reunir determinadas condiciones. Ello es así, pues una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejercicio arbitrario de la aludida potestad por parte del Ministerio Público, el cual autoriza a prescindir del mentado requisito legal. TSJ, Sala Penal, S. N 9, 22/02/10, "Aurelli, Federico p.s.a. amenazas, etc - Recurso de casación-". Vocales: Dras. Taditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel. 1

2 SENTENCIA NUMERO: NUEVE En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aida Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Caffure de Batisttelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Aurelli, Federico p.s.a. amenazas, etc -Recurso de casación-" (Expte. "A", 85/2008) con motivo del recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado Federico Aurelli, en contra del auto número cincuenta y ocho, de fecha siete de octubre de dos mil ocho, dictado por la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esta ciudad. Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1) Ha aplicado erróneamente el art. 76 bis del C.P. al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba, por falta de consentimiento del fiscal? 2) Qué resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: 2

3 La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto n 58, del 7 de octubre de 2008, la Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de esta ciudad, en lo que aquí concierne, resolvió rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por el imputado Federico Aurelli (ver fs. 92/94). II. Contra la decisión aludida el Dr. Eduardo Alberto Tarasconi, en su carácter de defensor del imputado Federico Aurelli, interpone recurso de casación invocando ambos motivos casatorios (art. 468 inc. 1ro. y 2do. C.P.P.). 1. El impetrante, bajo el amparo del motivo formal de casación art. 468 inc. 2 C.P.P.-, denuncia que la sentencia en crisis carece de fundamentación legal en razón de contener argumentos contradictorios. Luego de realizar ciertas consideraciones teóricas respecto de la motivación de las decisiones judiciales, señala que, el tribunal, basándose en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, si bien entiende que en el caso bajo estudio se configuran los supuestos establecidos en el art. 76 bis del C.P. para la procedencia de la probation, párrafo seguido resuelve rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba atento a que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el citado artículo. Bajo ésta óptica, concibe que el razonamiento realizado por el a quo no sólo es contradictorio sino que el mismo no tiene coherencia en los 3

4 pensamientos, puesto que la derivación del pensamiento necesariamente requiere que provenga de otro con el cual esté relacionado. Por otra parte, también señala que más allá de que el sentenciante se remite al dictamen del Sr. Fiscal, no surge de la sentencia cuales requisitos exigidos por el art. 76 bis. del C.P. no se encuentran reunidos. Por el contrario, insiste que, de la resolución se advierte que la pretensión reúne los requisitos exigidos por la ley de fondo. Refiere que la motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar construido por inferencias razonables deducibles de la sucesión de conclusiones que en virtud de ella se vallan determinando. 2. A su vez, bajo el motivo sustancial de casación art. 468 inc. 1 C.P.- el recurrente se agravia de que el a quo ha realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere que ello es así, ya que de la simple lectura de la sentencia en crisis, se advierte que el tribunal considerando el dictamen del Sr. Fiscal, la petición aparece como viable en su primera apreciación y adecuada objetivamente al supuesto previsto por el art. 76 bis. del C.P.. No obstante ello, no procede el beneficio pretendido atento a la personalidad del acusado Aurelli, porque se infiere que hay una ausencia de compromiso o ser renuente a someterse a un tratamiento psicológico continuo (sic). 4

5 Advierte que de la normativa regulada por el mentado artículo (art. 76 bis. C.P.) no se infiere ni se desprende de su íntegra lectura, como requisito de admisibilidad del instituto de la probation la exigencia de que se deba tener en cuenta la personalidad del imputado. Por ello, el impetrante considera que, la inobservancia de lo dispuesto en la ley sustantiva, que regula el fondo del asunto, producto de un error in iudicando, implica por parte del Representante del Ministerio Público, el haber actuado en franca violación de garantías constitucionales; principio de igualdad y defensa en juicio. En consecuencia, sostiene que la sentencia es nula, toda vez que ha sido formulada inobservando las obligaciones que implica el respeto del derecho y la igualdad de todos los habitantes de la nación. Alega que, frente a la abierta inobservancia a la norma general y abstracta que regula y establece derechos y obligaciones, incorporando como requisito de admisibilidad del instituto la personalidad del acusado -no contemplado en el art. 76 bis del C.P.- se está en presencia de una sentencia injusta que proviene de una inobservancia del derecho, toda vez que independientemente de la actitud desplegada por el Sr. Fiscal de Cámara paralelamente a ésta surge una actitud también desarreglada a derecho por parte del Sr. Juez de Cámara quien, frente a 5

6 la actitud adoptada por el Sr. Fiscal, debió, aún de oficio, hacer notar al representante del Ministerio Público el carácter de tal actitud. Insiste en que el a quo fijó nuevos requisitos para la procedencia de la probation no establecidos por la ley penal, contrariando de esta manera la normativa legal y el espíritu que se le debe dar al instituto analizado, conforme lo realizado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. En este sentido, señala que el Máximo Tribunal Provincial, acude a una interpretación sistemática, procurando armonizar las regulaciones legales del instituto, que contemple no solo los fines para los cuales el instituto fue creado, sino también, el complejo normativo en la que ella se inserta, con los cuales se pretende un derecho penal de mínima intervención, procurando resocializar al imputado, evitando la condena y con ello los efectos estigmatizantes y aflictivos del derecho penal. Para finalizar, el recurrente realiza ciertas consideraciones que tienen que ver con el principio constitucional de mínima suficiencia, como así también con los principios de subsidiariedad y de máxima taxatividad interpretativa. III. El sentenciante, entendió que el dictamen fiscal denegatorio no merece reparo alguno por lo que resolvió no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el acusado Aurelli, por cuanto, conforme a la doctrina de la Sala Penal, la opinión fiscal contraria a la procedencia del beneficio 6

7 debidamente fundada, vincula al tribunal (T.S.J. Sala Penal, Pérez, S.143, 16/12/05). Explica que, de los fundamentos del dictamen fiscal surge evidente que ha valorado los requisitos de procedencia de la probation con arreglo a las circunstancias de la causa: así, estima que se configura el supuesto del art. 76 bis del C.P. en cuanto al monto de la pena a tener en cuenta y el ofrecimiento de reparación, no obstante entiende que no procede el beneficio solicitado por la personalidad del imputado, que lo muestra como persona renuente a someterse a un tratamiento psicológico continuo, que por otra parte le fuera impuesto como obligación por el Sr. Fiscal de Instrucción, al disponer el mantenimiento de su libertad, lo que le permite inferir que en Aurelli hay una ausencia de compromiso, que el otorgamiento del beneficio supone y requiere para el sostenimiento de las obligaciones que el mismo conlleva (fs. 94). IV.1. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente se infiere que a pesar de que los agravios reseñados han sido vehiculizados mediante distintos motivos casatorios, su queja reside en que el a quo no ha hecho lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba pues ha considerado como vinculante el dictamen fiscal denegatorio cuya fundamentación a criterio del impugnante resulta arbitraria. 7

8 2.a Esta Sala ha sostenido que la exigencia del dictamen fiscal favorable para la procedencia de la probation (art. 76 bis -4to. párr.- C.P.) es consecuencia de la vinculación de este instituto con el principio procesal de oportunidad. Ello así, puesto que los criterios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal, deben quedar en manos exclusivas del órgano promotor de la acción y no de quien ejerce la jurisdicción, y el tribunal no está habilitado para examinar la razonabilidad del pedido o de la oposición (T.S.J., Sala Penal, "Oliva", S. n 23, 18/4/2002). b. Ahora bien, para que el dictamen fiscal negativo vincule al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, el mismo debe reunir determinadas condiciones (T.S.J., Sala Penal,"Quintana", S. n 91, 22/10/02; "Pérez", S. n 82, 12/9/03; "Rodríguez", S. n 46, 31/5/04). Ello es así, pues una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejercicio arbitrario de la aludida potestad por parte del Ministerio Público, el cual autoriza a prescindir del mentado requisito legal ("Pérez", cit.; Erguanti, S. nº42, 23/05/05; Abrile, S. nº 55, 17/06/05; entre otros). 3. De las constancias de autos surge, en lo que aquí interesa, que: a. A Federico Aurelli se le imputan los delitos de coacción, lesiones leves y amenazas, hechos que habrían sucedido dentro del entorno familiar. 8

9 b. El Fiscal de Instrucción al momento de resolver el mantenimiento de la libertad del prevenido Federico Aurelli le impuso, entre otras, la obligación de concurrir a un instituto psicológico, a los fines de iniciar un tratamiento y continuarlo (fs. 31). c. El Sr. Aurelli concurrió al IPAD a los fines de someterse al tratamiento ordenado- con fecha 21/11/06, otorgándosele turno con el Lic. Espíndola para el 30/11/06 fecha en la cual asiste a la entrevista psicológica. En dicha oportunidad se deja fijada una nueva fecha para continuar el tratamiento, a la cual el encartado nunca concurre. Un año después, 07/11/07, se presenta nuevamente al IPAD, siendo asistido por el Dr. Ariztimuño quien lo medica. Si bien acude en dos oportunidades más, no surge de la Historia Clínica que Aurelli haya continuado con el tratamiento (historia clínica fs. 63/75). d. El Lic. Pesini perito psicólogo- al informar sobre la evolución del tratamiento realizado por el prevenido Aurelli en base a la historia clínica-, estima que el mismo no ha sido cumplimentado como corresponde de acuerdo a su patología en cuanto a la frecuencia y continuidad necesaria para que pueda ser efectivo, considerando imperioso que el acusado retome a la brevedad el tratamiento (fs. 86). 9

10 e. En idénticos términos lo hace el médico psiquiatra, Dr. Salvador, agregando que, en razón de ello, no se puede inferir el estado actual de su afección (fs. 88). 4. En este contexto, el Sr. Fiscal de Cámara evalúa el otorgamiento del beneficio solicitado por el imputado, concluyendo que el mismo es improcedente atento a que la omisión ya exteriorizada por el acusado respecto de su tratamiento, no permite avizorar el compromiso que el otorgamiento del beneficio supone y requiere para el sostenimiento de las obligaciones que el mismo conlleva. De los fundamentos del dictamen fiscal, se advierte, pues que la conclusión fiscal contraria a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, de modo alguno carece de fundamentación, extremo que la tornaría arbitraria y consiguientemente, no vinculante para el tribunal al momento de decidir sobre la concesión del mentado beneficio. Ello es así, puesto que el Sr. Fiscal precavidamente, antes de expedirse sobre la concesión del instituto, justamente lo que ha hecho es inmiscuirse concretamente en los hechos y en la problemática del imputado para poder así realizar un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal a los fines de evaluar la pertinencia en el otorgamiento del beneficio. Para ello, solicitó la historia clínica del encartado a los fines de considerar la evolución del 10

11 tratamiento al que debía someterse, conforme surge del decreto obrante a fs en el cual se le impone la obligación de realizar un tratamiento psicológico-, para luego poder solicitar a especialistas psicólogos y psiquiatras- que se expidan sobre el mismo. Finalmente, el Sr. Fiscal luego de evaluar el contexto en que sucedieron los hechos, la naturaleza de los mismos violencia familiar- y que el imputado no habría dado cumplimiento al tratamiento ordenado por el Sr. Fiscal de Instrucción (ver fs. 86 y 88), resolvió denegar el beneficio. Explicó que ello es así, atento a que esta falta de cumplimiento por parte de Aurelli lo muestra como una persona renuente a someterse a un tratamiento psicológico continuo, lo que evidencia una falta de compromiso por parte del mismo, compromiso éste que el otorgamiento del beneficio supone y requiere para el sostenimiento de las obligaciones que el mismo conlleva. De tal manera, las razones vertidas por el Fiscal no resultan arbitrarias toda vez que el mismo teniendo en cuenta el sentido político-criminal del instituto ha realizado un juicio de conveniencia y oportunidad respecto a la persecución penal del caso en particular. Debe repararse que, tal conclusión no sólo se asienta en el contexto en que sucedieron los hechos, sino también en la naturaleza de los mismos, ya que se tratan de hechos de violencia familiar, sobre los cuales el titular del Ministerio Público Fiscal instruyó a los Fiscales para que 11

12 ...adopten las medidas que estimen convenientes a fin de asegurar la protección psicofísica de la víctima, el cese de los efectos del delito y el esclarecimiento de los hechos anoticiados (Instrucción General nº 13, de fecha 1 de diciembre de 2005). A más de ello, el Sr. Fiscal hizo particular hincapié en la actitud negativa asumida por el imputado con posterioridad al delito, ya que el mismo no cumplió con el tratamiento que le fuera impuesto por el Fiscal de Instrucción, lo que llevó a evidenciar una falta de compromiso por parte del mismo. Este incumplimiento no permite avizorar que una vez concedido el beneficio el encartado cumpliría con las reglas de conducta que el otorgamiento del mismo implica. Todas estas razones persuadieron al Fiscal de Cámara sobre la inconveniencia de la suspensión del presente proceso y la necesidad en la persecución de los hechos que se investigan. Entonces, en la presente causa estamos ante un dictamen denegatorio debidamente fundado, que impide la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el acusado Federico Aurelli (arts. 76 bis -párr. 4to.- C.P.). Por ello, a la presente cuestión, respondo negativamente. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: 12

13 La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora vocal María de las M. Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido en autos (arts. 26 a contrario..., 40, 41, y 76 bis - párr. 4to.- C.P.). Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora vocal María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: 13

14 Estimo correcta la solución que da la señora Vocal doctora Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Dr. Eduardo Alberto Tarasconi a favor de Federico Aurelli (arts. 26, a contrario sensu, 40, 41, y 76 bis -párr. 4to.- C.P.). Con costas (arts. 550 y 551 CPP). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia Dra. María Esther C AFURE DE B ATTISTELLI Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dra. M. de las Mercedes BL ANC G. DE AR ABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Dr. Luis María SOSA LANZ A CASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia 14

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