TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL

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1 TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano Manual General para Operadores Jurídicos Segunda Edición DEFENSORÍA DEL PUEBLO C O L O M B I A Ministerio del Interior y de Justicia FISCALIA GENERAL DE LA NACION PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 1

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5 TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano Manual General para Operadores Jurídicos Segunda Edición

6 CON EL APOYO DE: Esta publicación fue financiada por el gobierno de Estados Unidos a través de su Agencia para el Desarrollo Internacional (USAID) dentro del marco del Programa de Fortalecimiento y Modernización de la Justicia. Los textos de esta publicación son responsabilidad de sus autores y no representan los puntos de vista de USAID, ni del gobierno de Estados Unidos. AGENCIA DE ESTADOS UNIDOS PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL, USAID/COLOMBIA. Susan Reichle, directora de USAID/Colombia. Lawrence Hardy, subdirector de USAID / Colombia. Jene Thomas, director de la Oficina de Democracia y Gobernabilidad. Anu Rajaraman, subdirectora de la Oficina de Democracia y Gobernabilidad. Orlando Muñoz, gerente del Programa de Fortalecimiento y Modernización de la Justicia de USAID. Grupo de consultores que lo desarrollaron: Primera Edición: ANA MONTES CALDERÓN FERNANDO JIMÉNEZ MONTES Segunda Edición: CÉSAR REYES MEDINA Revisión Segunda Edición: Delegados de la Comisión Nacional de las instituciones que integran la Comisión Interinstitucional para la Implementación del Sistema Acusatorio. Fiscalía General de la Nación. / Comisión Nacional para el seguimiento del SPA. Rafael Montero. Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito. Carlos Guzmán. Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito. Departamento de Justicia de Estados Unidos: Paul Vaky. Director Programa de Reforma a la Justicia Everardo A. Rodríguez. Asesor Legal Residente del Departamento de Justicia Guerthy Acevedo. Asesora Legal del Departamento de Justicia Manuel Antonio Merchán. Asesor Legal del Departamento de Justicia Programa de Fortalecimiento de la Justicia / USAID-Colombia. Supervisión general. Piedad Luna. Coordinadora Implementación Efectiva del Sistema Penal Acusatorio. Harry Mora. Abogado Asistente Diseño y Diagramación Jorge Iglesias. Impresión D Vinni S.A. Todos los derechos reservados USAID / Programa de Fortalecimiento de Justicia / USAID Colombia. Segunda Edición República de Colombia, Bogotá, marzo de ISBN: Apartes de los textos pueden reproducirse citando la fuente. Su reproducción total o parcial debe ser autorizada por USAID. Distribución gratuita. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan los puntos de vista de USAID.

7 TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL 7 CONTENIDO PRIMERA PARTE I. Principios del Sistema Penal Acusatorio 1. Principios orgánicos del sistema penal acusatorio Principios Procesales del sistema penal acusatorio II. Estructura del proceso penal acusatorio 1. Etapa de investigación Etapa de juzgamiento Etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad III. Salidas alternas al juicio oral 1. Concepto y funciones Fundamentos constitucionales de las salidas alternas Clases de salidas alternas IV. Roles constitucionales 1. Las personas en la estructura del proceso penal acusatorio Rol de la Fiscalía Rol de la defensa Rol del juez Rol de la víctima Rol del Ministerio Público V. Sistema probatorio del proceso penal acusatorio 1. Preliminar Principios probatorios

8 8 3. Reglas de prueba Admisibilidad de la prueba y reglas de exclusión Reglas sobre la actividad probatoria VI. Sistema de audiencias orales del proceso penal acusatorio 1. Fundamentos constitucionales de la oralidad en el Sistema Penal Acusatorio Las audiencias orales en la etapa de investigación Las audiencias orales en la etapa de juzgamiento VII. Técnicas de intervención oral en el juicio 1. Preliminar Teoría del caso Técnicas de negociación Declaración inicial Técnicas de interrogatorio Técnica del contrainterrogatorio Oposiciones Argumentos de conclusión APÉNDICE Caso hipotético referencial No Caso hipotético No

9 TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL 9 PRIMERA PARTE CONTENIDO I. Principios del Sistema Penal Acusatorio 1. Principios orgánicos del sistema penal acusatorio Principios Procesales del sistema penal acusatorio

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11 TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL 11 PRIMERA PARTE I. Principios del Sistema Penal Acusatorio Los principios y valores consignados en el ordenamiento penal como normas rectoras deben ser fundamentos o criterios finalistas de orientación, interpretación y aplicación al caso concreto por parte del juzgador, de los operadores del sistema y de la sociedad en general. Para ello, los grandes referentes son la Constitución Política (CP), el bloque de constitucionalidad sentido amplio y sentido estricto, y el derecho comparado de los sistemas acusatorios. Los principios y valores acusatorios en el procedimiento penal brindan un marco general de concepción, actuación, deber ser y hacer frente a ellos, y definen la estructura del proceso, considerando en ésta las fases del mismo, el papel que desempeñan los intervinientes y el perfil de cada uno de ellos. Los principios del Sistema Penal Acusatorio pueden clasificarse siguiendo a Ferrajoli 1 en orgánicos y procesales, 1 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p donde aquellos son relativos a la formación del juez, a su colocación institucional respecto a los demás poderes del Estado, y a los otros sujetos del proceso; y éstos, relativos a la formación del juicio, es decir, a la recolección y producción de las pruebas, al desarrollo de la defensa y a la convicción del órgano judicial. 1. Principios orgánicos del Sistema Penal Acusatorio 1.1. El principio acusatorio En el sistema penal acusatorio la comprobación del ilícito es dejada a la libre iniciativa de las partes contrapuestas, con la presencia de un ente acusador que opera en paridad de posición y derechos respecto del acusado, sobre el supuesto de que tesis y antítesis deben concretarse en la síntesis de la decisión judicial en situación de absoluta igualdad respecto de la una y de la otra.

12 12 Esencialmente, el proceso acusatorio es una disputa entre dos partes, con una neta contraposición entre acusación y defensa, regulada por un órgano superior a los dos contendientes. Aparecen entonces diferenciados tres roles fundamentales: acusación, defensa y juzgamiento. La Corte Constitucional reconoce que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo en Colombia la vigencia del principio acusatorio: En lo que atañe a las partes e intervinientes en el proceso, es preciso indicar que se siguió el principio acusatorio o nemo iudex sine actore, según el cual existe una clara separación de funciones entre el órgano que acusa y aquel que juzga 2. Sin embargo, y frente a lo que se ha llamado sistema adversativo la Corte, en la misma providencia, da alcance al principio acusatorio en los siguientes términos: Además, cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que en desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad Imparcialidad e independencia del juez Consecuencia esencial del principio acusatorio es que el juez, como miembro orgánico de esa triada funcional, actúe bajo el criterio de ajenidad con respecto al conflicto penal generado por el delito y, necesariamente, garantice la materialidad de otro principio fundamental del Estado de derecho como es el de la igualdad (art. 13 CP). Tal ajenidad del juez, propia de los Estados sociales de derecho, es sobre la que se funda el concepto de imparcialidad, vale decir, la absoluta separación del juez respecto de las diferentes pretensiones que animan a las partes, y de las razones que las fundamentan, todas llevadas al proceso acusatorio en busca de una solución en derecho y en justicia. De lo anterior se desprende el tantas veces malentendido concepto del juez-árbitro, llamado también en Italia terzietá del giudice. Sin entrar, por su puesto, en la importante discusión sobre el concepto de verdad como contenido y esencia de la decisión judicial, es necesario preguntarnos, a la luz del principio rector del artículo 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cómo puede el juez, en ejercicio de sus funciones, orientarse bajo el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. El concepto de objetividad hace referencia precisamente a aquella condición del juez de ser un tercero imparcial, sin que esto implique que el funcionario judicial sea un convidado de piedra en el proceso acusatorio, sino por el contrario, que actúe como garante de los derechos fundamentales, permaneciendo ajeno al enfrentamiento que convoca su presencia. La objetividad debe ser entendida como aquella condición del juez que le permite juzgar sometido al imperio de la ley (art. 230 CP) y solo sobre la base de las pretensiones de las partes que informan la teoría del caso de cada una de ellas, y teniendo en cuenta los medios de prueba aportados. Si el juez asume como opción una hipótesis propia y encausa el juzgamiento hacia allá, subjetiviza la verdad y la justicia hacia sus propias orientaciones y desvirtúa aquello que le plantean las partes. Además, termina interfiriendo en las investigaciones hechas por esas partes o desplazando el eje del juicio hacia sus propias conjeturas 3. En referencia al principio de imparcialidad, la Corte Constitucional, en respuesta indirecta a una decisión de la Corte Suprema de Justicia 4, dejó claro que la imparcialidad del juez implica necesariamente la imposibilidad de que éste pueda, apartándose de la objetividad, decretar la práctica de pruebas de oficio: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Comisión Interinstitucional para la implementación del Sistema Acusatorio, El rol de jueces y magistrados en el sistema penal acusatorio colombiano, Bogotá D.C., septiembre de 2005, p Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de marzo de 2006, M. P. Edgar Lombana Trujillo.

13 En este contexto, la actividad probatoria en el esquema penal acusatorio se torna bastante más dialéctica que en el sistema inquisitivo, pues mientras la Fiscalía presenta las pruebas dirigidas a confirmar la veracidad de la acusación y la necesidad de la pena, las víctimas y, eventualmente, el Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por su parte, el acusado se defiende suficientemente sólo si controvierte las pruebas practicadas. De esta forma, podría generar un impacto sobre la credibilidad y confianza en el juez que, mediante el decreto oficioso de pruebas, muestre la preferencia por alguna de las partes o sujetos del proceso penal. En otras palabras, a pesar de que es cierto que la actividad probatoria del juez no genera, por sí misma, una relación directa del juez con las partes o un interés o compromiso concreto con el resultado del proceso (imparcialidad subjetiva), también lo es que el hecho de adelantar la investigación de lo ocurrido y de analizar de cerca las consecuencias fácticas del delito, sí puede producir un prejuzgamiento o una postura anticipada que debe evitarse (imparcialidad objetiva) 5. En materia en imparcialidad del juez cabe anotar por último que: a pesar de que en nuestra Constitución no existe referencia expresa a la imparcialidad judicial, es obvio que esta garantía surge del derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para que se adelante el proceso de acuerdo con las reglas de cada juicio y se resuelva el conflicto bajo el imperio de la ley y la Constitución (arts. 29, 229 y 230 de la Carta). Es claro, entonces, que del conjunto de las garantías procesales y sustanciales que rodea a la administración de justicia se incluye el derecho a un juez imparcial 6. Cuando hablamos de independencia del juez, debemos referirnos a la libertad o autonomía del órgano jurisdiccional en su función de decidir, frente a los demás poderes del Estado (art. 228 CP). Frente al órgano legislativo, independencia del juez significa que el Congreso o cualquiera de sus miembros, en ejercicio de su poder de configuración legislativa, le imponga directivas o presiones que coarten su libertad de construcción del juicio decisorio, o que interfiera mediante investigaciones o debates políticos en la decisión judicial, con clara intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL Frente al órgano ejecutivo, independencia se traduce en la imposibilidad de que el juez pueda ser objeto de condicionamientos en el desarrollo de su actividad judicial, por el hecho de ser un servidor público sujeto a las limitaciones propias de la función pública (art. 228 CP) y, entre otros aspectos, dependiente de asignaciones presupuestales necesarias para el buen desarrollo de su encargo público Responsabilidad del juez Habíamos recordado que Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 CP), esto como elemento esencial de su imparcialidad e independencia. Pero como a toda facultad o derecho se contraponen deberes (capítulo I, título V, libro I, CPP), el juez está también sujeto a obligaciones propias de su actividad judicial, que por error o dolo pueden ser demandadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante las autoridades disciplinarias o ante las mismas jerarquías jurisdiccionales. Los jueces son entonces responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 CP). Deben también asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 CP). Como servidores públicos, están sujetos a sanciones penales y disciplinarias derivadas de su conducta oficial (art. 92 CP). Cuáles son las formas de responsabilidad que permiten un control efectivo sobre la función judicial? Ferrajoli afirma: Podemos distinguir dos formas, históricamente concebidas y experimentadas unas veces como concurrentes, otras como alternativas: la responsabilidad política, que puede ser hacia abajo si el juez es electivo o hacia arriba si es nombrado por órganos del poder político; y la responsabilidad política, que puede ser civil, penal o disciplinaria según el carácter del ilícito, de la sanción o de los procedimientos aplicados. Añadiré, además, una tercera forma de responsabilidad, que llamaré social, y que se manifiesta en la transparencia de la actividad judicial y en su más amplia sujeción a la crítica y al control de la opinión pública Corte Constitucional, Sentencia C-396 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ídem. 7 Luigi Ferrajoli, ob. cit., p. 594.

14 14 De acuerdo con lo anterior, y dependiendo de las dimensiones de su potestad pública, los jueces son responsables por las desviaciones que comprometan el pleno ejercicio del ius puniendi; que produzcan perjuicios individuales o colectivos por omisión de sus deberes de protección de los derechos fundamentales; que dificulten el restablecimiento de los derechos individuales conculcados por el delito y la aplicación de la justicia alternativa y restaurativa; que retarden las decisiones destinadas a potenciar la cohesión social; y que compliquen el buen funcionamiento institucional del órgano jurisdiccional Juez natural El principio de juez natural, deducido del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, del artículo 9(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 7(5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantiza que toda persona debe ser juzgada por un juez previamente establecido por la ley. Se trata de una garantía fundamental para la persona sometida al sistema penal, porque le impone la obligación al Estado de preconstituir sus tribunales y jueces para que ejerzan su jurisdicción y competencia sobre casos que ocurran con posterioridad a dicha instauración, esto con el objeto de garantizar la independencia del órgano jurisdiccional y la igualdad de todos los ciudadanos a tener los mismos jueces, evitando que el caso particular sea resuelto sobre la base de favoritismos, conveniencia o intereses particulares. En desarrollo de este principio fundamental, el legislador de la Ley 906 de 2004 (art. 19) ha precisado los elementos constitutivos de dicha garantía, al enmarcarla dentro de los conceptos generales de competencia y jurisdicción. Así, Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial instituido con posterioridad a la comisión de un delito, con lo cual, en primer lugar, se hace expresa alusión a una previa cualificación legal y sustancial del juez de acuerdo a su competencia para juzgar determinados delitos, y en segundo lugar, a la necesidad de que el tribunal o juez ostenten una cualificación previa de tipo institucional-jurisdiccional derivada de una estructura judicial ordinaria. Con respecto a estos elementos Ferrajioli postula: La garantía del juez natural Significa, precisamente, tres cosas distintas aunque relacionadas entre sí: la necesidad de que el juez sea preconstituido por la ley y no constituido post factum; la inderogabilidad y la indisponibilidad de las competencias; la prohibición de jueces extraordinarios y especiales Principios procesales del sistema penal acusatorio 2.1. Principio de legalidad En materia procesal penal, el principio de legalidad hace referencia a la perentoria obligación estatal de perseguir y sancionar al delito a través del ejercicio de la acción penal pública, asegurándose así el cumplimiento irrestricto de la ley, valor social fundamental en un Estado de derecho. La Constitución Política no define expresamente el principio de legalidad, pero sí se refiere al correlativo principio de investigación oficial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal (art. 250 CP). En desarrollo de este precepto constitucional, el legislador de la Ley 906 de 2004 reafirmó la obligatoriedad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, al colocarla como titular de su ejercicio (art. 66). La presencia de determinados factores legales de extinción de la acción penal exime a este órgano de iniciar o proseguir tal acción (art. 77 CPP). La obligatoriedad de la acción penal se ve excusada también cuando de manera provisional no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar un hecho como delito o indiquen su posible existencia (art. 79 CPP); cuando hay ausencia de elementos probatorios sobre los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 CPP); o cuando no exista mérito para acusar de acuerdo con las causales legales prescritas en el artículo 332 del CPP. En nuestra cultura jurídica la doctrina había siempre defendido la aplicación rigurosa del principio de legalidad, esto es, la imposibilidad de aplicar cualquier salida que 8 Ibíd., p. 590.

15 pretenda matizar la obligatoriedad de la acción penal a través de eventuales facultades dispositivas en su ejercicio. Sin embargo, la reforma constitucional de 2002 consagró la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los casos establecidos en la ley (art. 324 CPP) y en aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado (art. 250 CP y art. 66 CPP). Esta figura de discrecionalidad regulada permite una flexibilización del principio de legalidad o una disminución de su intensidad formal justificada por razones de prevención general y especial, ligadas a profundas consideraciones sobre la necesidad y la conveniencia de la represión penal en un caso concreto Derecho a la tutela judicial efectiva La tutela judicial efectiva es el derecho de todas las personas a tener acceso al sistema judicial en condiciones de igualdad, y a obtener de los jueces de manera segura una solución pronta, motivada y recurrible al caso concreto sometido a su jurisdicción. Los fundamentos constitucionales de la tutela judicial efectiva los encontramos en el derecho de las personas a la protección estatal en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y a la garantía del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2 CP); en el derecho de las personas a nacer libres e iguales ante la ley, recibiendo la misma protección y trato de las autoridades, y gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (art. 13 CP); en el derecho de las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (art. 23 CP); en el derecho de las personas a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (art. 86 CP); en el derecho de las personas a acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (art. 87 CP); y en el derecho de las personas a acceder a la administración de justicia (art. 228 CP). La tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, como quiera que con ella se garantizan principalmente los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL La tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social de derecho, como quiera que con ella se garantizan principalmente los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, a través del enjuiciamiento de los responsables y la reparación integral correspondiente (art. 11 del CPP). En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva está previsto en el artículo 2, numeral 3, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención. La Constitución colombiana ha reconocido entonces la protección jurisdiccional de los derechos de las víctimas del delito, porque tal reconocimiento no debe operar solo con respecto a las garantías derivadas del debido proceso como derecho constitucional que protege las libertades fundamentales. La Corte se expresó así respecto del concepto de bilateralidad: La naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado. No pretende desconocer la Corte las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación integral de la víctima (art CP), sin embargo ellas no tienen la virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un ejercicio soberano de su derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta (a través de su representante) sus intereses dentro del proceso penal 10. De acuerdo con la definición del derecho a la tutela judicial efectiva dada en precedencia, podemos definir también algunos principios del sistema penal acusatorio que hacen parte de este derecho. 9 Bernal y Montealegre, El proceso penal, fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2004, citando a Juan Luis Gómez-Colomer. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15

16 Acceso a la jurisdicción Todos los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia a través de los mecanismos constitucionales previstos para el efecto (arts. 2, 13, 23, 330, 86, 87 CP). el artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 de la C.P). También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia Principio de igualdad El acceso a la jurisdicción debe garantizarse en igualdad de condiciones. Esto implica un concepto general de igualdad de las personas ante la ley para que puedan gozar de las mismas libertades y oportunidades sin discriminación alguna (art. 13 CP). En el ámbito procesal penal se impone la obligación a los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en desarrollo de la actuación procesal, protegiendo especialmente a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, y proscribiendo cualquier tipo de discriminación (art. 4 CPP). En este mismo escenario podemos identificar una relación procesal específica en términos del principio de igualdad: aquella definida por el encuentro dialéctico entre Fiscalía y defensa bajo condiciones de igualdad de armas. Los sistemas adversativos modernos propenden porque en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales 12. El artículo 162 del CPP ordena que las sentencias y los autos deben cumplir con una serie de requisitos formales y sustanciales, como el de la Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica Motivación de las decisiones judiciales El derecho de toda persona de acceder a la justicia resultaría nugatorio si no se le exigiera al órgano jurisdiccional el deber de pronunciarse oportunamente sobre la actualidad de los derechos constitucionales que le están siendo exigidos. Las sentencias y los autos son los actos jurisdiccionales donde se concreta la efectividad del reconocimiento de tales derechos, razón por la cual deben ser adecuada, suficiente y razonablemente motivados, a efectos de garantizar la defensa técnica, la impugnabilidad de la decisión, la función creadora del derecho, los postulados de buena fe y lealtad procesal, la imparcialidad del juez, la seguridad jurídica, y la responsabilidad social del juez, entre otras garantías. Razones suficientes para afirmar que, aunque la Constitución Política no alude expresamente a la necesidad de motivación de las providencias judiciales, es claro que cuando ésta se refiere, en el artículo 230, al sistema de fuentes, y en los artículos 29 y 31 a la garantía de impugnación de las providencia judiciales, está reconociendo tácitamente que la decisión judicial debe ser suficientemente motivada, porque si las providencias carecen de motivación, o está incompleta, ambigua, equívoca, o soportada en supuestos falsos, no sólo quebranta el derechos de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso 13. El artículo 162 del CPP ordena que las sentencias y los autos deben cumplir con una serie de requisitos formales y sustanciales, como el de la Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral (Lit. 4). Sobre el carácter sustancial de este derecho, la misma providencia antes citada dice: 11 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de diciembre de 2007, M. P. María del Rosario Gonzales de Lemus.

17 Esa providencia judicial constituye una pieza fundamental dentro de la actuación, en cuanto por su conducto se resuelve la situación controversial. Por manera que debe cumplir no solo con los requisitos formales establecidos en la ley sino contener un juicio lógico y axiológico producto de un concienzudo y delicado análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal Principio de seguridad jurídica El principio de seguridad jurídica es universalmente reconocido, se refiere a la certeza práctica que debe tener cualquier ciudadano que accede a la jurisdicción, sobre la consagración positiva de las normas legales que preceptúan sus derechos, sobre la imposibilidad de la revocatoria de las decisiones que los reconocen una vez queden en firme, y sobre la interpretación de éstas en cabeza de la jurisdicción. En el último contexto, la certeza del ciudadano debe garantizarse en términos de que éste espere que su caso sea resuelto conforme a la solución que se le haya dado a un caso similar. En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado: En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación Principio de celeridad El artículo 29 de la Constitución Política ordena que Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El principal desarrollo de este principio está dado en función de la necesidad de garantizar el derecho de defensa: TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa 16. Los conceptos dilaciones injustificadas, menor lapso posible, tiempo mínimo y plazo razonable (art. 9-3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8-1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), son materializados en la ley a través de los términos procesales establecidos, en primer lugar, para garantizar el ejercicio efectivo de la defensa (art. 8-k) CPP) y, en segundo lugar, a efectos de lograr la efectividad y viabilidad de toda la actuación procesal. En este último sentido, la actuación procesal, además de estar condicionada en su duración por los términos procesales, se desarrolla bajo el principio de oralidad, que implica que su escenario natural son las audiencias públicas donde las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia (art. 147 CPP) y que se proceda bajo procedimientos orales a través de la utilización de los medios técnicos que los viabilicen (art. 10 CPP), permitiendo así imprimirle mayor agilidad y fidelidad (art. 9 CPP) a la actuación procesal. La regla general en relación con los términos procesales es la del artículo 156 del CPP: Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Los factores de inobservancia que no tienen justificación (no están incluidos aquí el caso fortuito o la fuerza mayor) pueden ser, entre otros, las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art CPP). En consecuencia, no toda dilación o inobservancia de los términos es sancionada. Así lo explica la Corte Constitucional: en diversas ocasiones, la Corte Europea de Derechos del Hombre se ha ocupado del tema específico de la duración de algunos procedimientos penales Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de diciembre de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

18 18 vigentes en países miembros de la convención. Al analizar cuidadosamente si las dilaciones procesales son razonables o no, ha considerado que ello depende en buena medida de la complejidad del negocio y de los numerosos recursos interpuestos por el presunto acusado, asunto que debe analizarse en cada caso concreto. En esa línea de pensamiento, para esta Corte Constitucional es claro que existe una estrecha relación entre el debido proceso y el cumplimiento estricto de los términos procesales. De modo tal que toda dilación injustificada de ellos constituye agravio al debido proceso Derecho a los recursos La impugnabilidad de las decisiones judiciales es un derecho constitucional y un instrumento procesal reconocido a las partes en el proceso (excepcionalmente a los intervinientes que no ostentan dicha calidad), para provocar un reexamen y un control jurisdiccional jerárquico de las providencias judiciales, tantos las interlocutorias como las sentencias. El derecho de acceso efectivo a los medios de impugnación es inherente al Estado social de derecho, y hace parte del debido proceso como derecho fundamental. Por eso es que el constituyente de 1991 dispuso que Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (art. 31 CP). Respecto del objeto de este derecho, la Constitución se refiere a la sentencia judicial (también en el art. 29: impugnar la sentencia condenatoria ), así como lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en términos de fallo condenatorio (art. 14-5), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en términos de fallo (art. 8-h). Pero debemos entender que no solo las sentencias son impugnables, sino que también lo son aquellas otras providencias que ponen fin a la actuación y, por supuesto, las que afectan derechos fundamentales como el de la libertad y el derecho al patrimonio, y aquellas que afectan la práctica de pruebas en legítimo ejercicio del derecho de contradicción (arts. 20 y 359 CPP). Sobre los actos susceptibles de impugnación, el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, reformatoria de la Ley 906 de 2004, amplió el marco de impugnabilidad a las decisiones del juez de control de garantías en materia de control de legalidad posterior (art. 238 CPP), facultando a las partes e intervinientes para recurrir las decisiones de legalidad en materia de registros y allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. Respecto de los sujetos facultados para impugnar, y en relación con los tratados internacionales ya referidos, éstos facultan a toda persona para ejercer el derecho de impugnación, con lo cual se debe entender que el imputado está facultado para ello, pero también que están facultados para ejercer este derecho las víctimas dentro del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. En cuanto a las víctimas, la Corte Constitucional dijo: la efectividad de los derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio de varias garantías procedimentales, entre otras las siguientes: (i) el derecho a ser oídas; (ii) el derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias absolutorias y las que conlleven penas irrisorias; (iii) el derecho a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el derecho a ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta sentencia ya se han adoptado decisiones de inexequibilidad o exequibilidad condicionada con miras a asegurar la proyección de los derechos de las víctimas en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso penal, la Corte entiende que los artículos 11 y 137 han de ser leídos en armonía con tales decisiones específicas. Sin embargo, la Corte estima que una vez garantizados el derecho de impugnación de las víctimas en dichos momentos específicos de la evolución del proceso penal, según la regulación establecida por el propio legislador, no es constitucionalmente necesario condicionar de manera general los artículos 11 y 137. Lo anterior no obsta para que en ocasiones posteriores la Corte se pronuncie sobre la existencia y el alcance del derecho de impugnación de las víctimas en otros momentos específicos del proceso penal con los efectos que estime constitucionalmente necesarios Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

19 De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, el derecho a los recursos no es absoluto. La norma superior deja al poder de configuración del legislador el señalamiento legal de algunos eventos de excepción donde la sentencia judicial no es recurrible, como el caso de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia 19, y en el caso del recurso de casación con su limitación relacionada con la facultad de la Corte para seleccionar discrecionalmente los procesos en que debe pronunciarse Restablecimiento del derecho En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, las autoridades deben garantizar a todas las personas los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obsta culizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables 20. El fundamento constitucional de este derecho se encuentra en el numeral 6 del artículo 250 que impone a la fiscalía y a los jueces el deber de adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. En desarrollo de este precepto constitucional el legislador adoptó un principio rector de proceso penal en el artículo 22 del CPP, que describe de mejor forma el contenido protector de este derecho, como es el de hacer cesar los efectos producidos por el delito, y el de hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior. A este respecto, los profesores Bernal y Montealegre dicen: Así, el juez de conocimiento ha de adoptar medidas que permitan a los perjudicados con el delito continuar con el disfrute del derecho, si este fue interrumpido por la conducta punible, o volver en lo posible a las TÉCNICAS DEL PROCESO ORAL situaciones y condiciones preexistentes a la comisión del hecho, si la consecuencia del hecho punible implicó la supresión del derecho 21. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este ámbito de garantías al establecer que Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado el goce de su derecho o libertad conculcados (art. 63-1). Si bien el derecho de reparación integral, como mecanismo de la efectividad de la tutela judicial, se refiere en mayor medida a la condición de víctima dentro del proceso penal, también es predicable del derecho que tiene toda persona a gozar de su libertad y a que, cuando ésta sea limitada ilegalmente, el Estado le garantice su restablecimiento. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es muestra de este otro nivel de protección cuando dispone que Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación (art. 9-5). La ley colombiana ha adoptado un mecanismo protector de tal tenor al ordenar a la Fiscalía el inmediato restablecimiento de la libertad de la persona que ha sido capturada en flagrancia por un delito que no comporta detención preventiva, o en el evento que la aprehensión haya sido ilegal (art. 302 CPP). Los jueces de garantías tienen también la propia obligación cuando no existe sustento probatorio, razonabilidad ni proporcionalidad en la medida limitativa del derecho a la libertad ejercida por la Fiscalía Prevalencia del derecho sustancial En cada caso concreto, el juez debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo meramente formal. En garantía de los derechos fundamentales el juez debe ponderar los intereses legítimos del Estado, de la comunidad, del imputado o acusado, y de la víctima. La ley procedimental debe interpretarse y aplicarse a partir del derecho material o sustancial basado en el análisis de cada caso concreto frente a los principios, valores y filosofía que orientan el sistema penal acusatorio. En este sentido, como ha dicho la Corte La Corte Constitucional, en sentencia C-545 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, reafirma que se mantienen las garantías de impugnación horizontal y la eventual acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería. 21 Bernal y Montealegre, op. cit., p. 350.

20 20 Constitucional al analizar los principios y fundamentos del Estado colombiano, se favorece el logro del valor justicia, comunicando el derecho con la realidad mediante la intervención del juez. La decisión judicial es entonces, según la Corte Constitucional, un proceso de creación del derecho 22. El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 10, consagra este principio así: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial Derecho a la defensa El de defensa es un principalísimo derecho reconocido a toda persona que es sometida al sistema penal. Está presente en todos los tratados internacionales y es propio de cualquier sistema de enjuiciamiento penal garantista. Su alcance y dimensiones están inmersos en los desarrollos constitucionales y legales de los países democráticos. Este principio constitucional va más allá de la pura y simple condición técnica de que en el proceso penal intervenga el defensor, y de que éste cumpla con su rol de ejercer la defensa técnica. Implica la necesidad de garantizar la intervención sustancial del procesado en el contradictorio, a través de la efectiva presencia en la actividad probatoria; del conocimiento claro y preciso de la imputación; del descubrimiento de los elementos fácticos y jurídicos que son el fundamento de la acusación; de la promoción del proceso mediante el acceso a la jurisdicción, la investigación de parte, la formulación de oposiciones, impugnaciones y conclusiones; de la posibilidad de refutar la argumentación de la parte acusadora, etc. El derecho a la defensa hace parte del núcleo esencial del debido proceso, como quiera que sin él no existiría la condición de legitimidad democrática del proceso penal ni la efectiva realización de la justicia material. Tal condición está claramente desarrollada en el texto del artículo 29 de la Constitución Política que enuncia las garantías constitucionales en cabeza del sindicado, quien tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Durante el proceso penal, una vez adquirida la condición de imputado (art. 8 CPP), éste tendrá derecho a la defensa. La limitación de temporalidad en la asunción de dicha condición y, como consecuencia, la activación del derecho de defensa fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional,... sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación 23. Pero, cuáles serían los eventos en que el derecho de defensa podría ejercerse antes de la formulación de la imputación, habida cuenta de la existencia de una facultad de controversia de medios cognoscitivos durante la fase formal de investigación y del derecho de contradicción de medios de conocimiento en el juicio durante la práctica de las pruebas? En la sentencia citada, la Corte menciona algunos casos en que esto se puede dar: durante la práctica de un allanamiento cuando la persona sometida a dicha carga pública cuestiona el procedimiento y sus hallazgos; durante las actuaciones urgentes de la policía judicial en un homicidio en accidente de tránsito, cuando la persona sobre la que recae la supuesta responsabilidad cuestiona el croquis por no responder a la realidad de los hechos o reúne informaciones de personas que afirman su dicho; ante señalamientos públicos de responsabilidad en la comisión de una conducta punible, la persona señalada puede rechazar tales imputaciones. De cualquier manera, el derecho de defensa puede ejercerse en los términos del artículo 8 del CPP, en lo que aplica a: no ser obligado a declarar en contra de sí mismo; no autoincriminarse; a que no se utilice el silencio en su contra ni el contenido de conversaciones tendientes a lograr un acuerdo; ser oído, asistido y representado por un abogado; ser asistido gratuitamente por un traductor; tener comunicación privada con su defensor; conocer los cargos que le sean imputados; disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa; tener un juicio público con todas las garantías; y renunciar a ciertos derechos. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

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