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1 L 240/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas REGLAMENTO (CE) N o 1845/98 DE LA COMISIÓN de 27 de agosto de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de los Estados Unidos de América y de Tailandia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 905/ 98 ( 2 ), y, en particular, su artículo 7, Previa consulta al Comité consultivo, Considerando lo que sigue: audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura. (4) Varios productores exportadores de los países concernidos, así como los productores e importadores comunitarios denunciantes dieron a conocer sus opiniones por escrito. A todas las partes que lo pidieron en el plazo establecido e indicaron que había razones particulares para ello se les concedió audiencia. (5) La Comisión envió cuestionarios a las partes manifiestamente afectadas y a las empresas que se dieron a conocer a la Comisión dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura. A. PROCEDIMIENTO (1) En octubre de 1997, la Federación para la solución antidumping apropiada (Federation for Appropriate Remedial Anti-Dumping FARAD) presentó una denuncia en nombre de Nederlandse Philipsbedrijven BV (Países Bajos) y BHC Aerovox Ltd (Reino Unido). Los denunciantes representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar. La denuncia incluía pruebas de dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento. (2) Así pues, el 29 de noviembre de 1997, la Comisión, mediante un anuncio (en lo sucesivo denominado el «anuncio de apertura») publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ( 3 ), comunicó el inicio de un procedimiento antidumping respecto a importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo «EE UU») y de Tailandia y abrió una investigación. (3) La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores/exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a los productores comunitarios denunciantes. Se dio a las partes afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ( 1 ) DO L 56 de , p. 1. ( 2 ) DO L 128 de , p. 18. ( 3 ) DO C 363 de , p. 2. (6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas: a) Productores comunitarios denunciantes Nederlandse Philipsbedrijven BV (Zwolle, Países Bajos) y su empresa vinculada, Österreichische Philips Industrie GmbH (Klagenfurt, Austria), (en lo sucesivo denominadas «Philips»). b) Importadores Acal Electronics Ltd (Bracknell, Reino Unido), Beck Elektronik Bauelemente GmbH (Nuremberg, Alemania). c) Productores/exportadores EE UU Matsushita Electronic Components Corporation of America (Knoxville, EE UU), United Chemi-con Corporation (Illinois, EE UU). (7) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo denominado «período de investigación»). El examen del perjuicio y del interés comunitario cubrió el período desde el 1 de enero de 1993 hasta el final del período de investigación («período examinado»).

2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 240/5 (8) Debe señalarse que se impusieron medidas antidumping en 1992 ( 1 ) y 1994 ( 2 ) con respecto a las importaciones del producto considerado procedentes de Japón, la República de Corea y Taiwán. Estas medidas están actualmente en proceso de revisión ( 3 ). vendidos por la industria de la Comunidad debido a diferencias de tamaño, durabilidad o configuración terminal y que, por consiguiente, dichos productos importados y los productos fabricados y vendidos por los productores comunitarios no debían ser considerados productos similares. B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR (9) El procedimiento trata de condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen, no sólidos, con un coeficiente CV (capacitancia por voltaje) de entre y microculombios (pc) a un voltaje de 160 V o más(en lo sucesivo denominados «LAEC»), actualmente clasificados en el código NC ex (12) La Comisión estableció que, pese a esas diferencias, los productos fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad y los importados en la Comunidad de los países afectados poseían la misma tecnología básica y estaban producidos con arreglo a normas industriales de ámbito mundial. Ambos productos tenían asimismo la misma aplicación y utilización, por lo que eran intercambiables y competían entre sí. Por consiguiente, y en vista de lo anterior, los productos fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad y los exportados a la Comunidad de los países afectados deben considerarse productos similares. Los LAEC son componentes electrónicos empleados prácticamente en todos los tipos de aparatos electrónicos, en informática, telecomunicaciones, instrumentación, industria, fuerzas armadas, automoción y otros mercados de consumo. En particular, los tipos de condensadores incluidos en este procedimiento se utilizan en bienes duraderos de electrónica de consumo como receptores de televisión, magnetoscopios y ordenadores personales. Valor normal C. DUMPING EE UU Los LAEC se producen en gran variedad de tipos, según su capacitancia, voltaje, temperatura máxima de funcionamiento y tipo de configuración terminal. Pese a estas diferencias, se constató que todos los tipos comparten las mismas características y utilización física y técnica. Así pues, los LAEC que respondían a la definición anterior se consideraron como un único producto. (10) La Comisión constató que no existían diferencias entre las características físicas y técnicas básicas y la utilización de los distintos tipos de LAEC vendidos en el mercado nacional de los países exportadores y los exportados desde esos países a la Comunidad. Por lo tanto, se concluye que estos LAEC deben ser considerados productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n o 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). (11) Un productor/exportador y los importadores comunitarios que cooperaron alegaron que algunos de los productos originarios de los países afectados y que vendían en el mercado comunitario no eran comparables con los productos fabricados y ( 1 ) DO L 353 de , p. 1. ( 2 ) DO L 152 de , p. 1. ( 3 )DOC365de ,p.5yDOC107de7.4.98,p.4. (13) La visita de inspección efectuada a los locales de un productor/exportador puso de manifiesto la parcial falta de cooperación de esta empresa debido a que no había informado sobre una parte considerable de sus ventas nacionales. De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base, se incluyeron las ventas nacionales no comunicadas en la respuesta del cuestionario al determinar el valor normal basado en los precios y en el valor normal calculado. Para ello, los precios nacionales de las cantidades vendidas y no consignadas se fijaron al nivel de los precios más altos de los tipos de LAEC idénticos que se habían consignado. (14) Para establecer el valor normal, la Comisión analizó en primer lugar, para cada productor/exportador, si el total de ventas nacionales de LAEC era representativo en relación con el total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas nacionales se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas nacionales de cada productor/exportador era como mínimo un 5 % de su volumen total de exportación a la Comunidad. Éste fue el caso de todos los productores/exportadores.

3 L 240/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas (15) A continuación, la Comisión determinó si los tipos de LAEC de las ventas nacionales podían considerarse idénticos o directamente comparables a los modelos vendidos para exportación a la Comunidad. (16) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores/exportadores en su mercado interior y que se constató que eran directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, la Comisión estableció si las ventas nacionales eran representativas en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo determinado se consideraron representativas cuando el volumen de ventas del tipo en cuestión en el mercado interior durante el período de investigación suponía un 5 % o más del volumen total de exportaciones a la Comunidad de un tipo directamente comparable. (20) En tales casos se empleó preferentemente el valor normal calculado en lugar de los precios nacionales de otros productores/exportadores. Debido al gran número de tipos diferentes, no fue posible encontrar tipos idénticos o similares vendidos por otro productor/exportador. (21) En consecuencia, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, se determinó el valor normal calculado añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Para ello, la Comisión examinó la fiabilidad de los datos relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio obtenido por cada uno de los productores/exportadores en el mercado nacional. Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos eran fiables cuando el volumen de ventas nacionales de la empresa en cuestión pudieran calificarse de representativos (véase el considerando 14). (17) La Comisión examinó posteriormente si las ventas nacionales de cada tipo de producto podían considerarse como realizadas en las operaciones comerciales normales, viendo la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión. Cuando el volumen de LAEC vendidos a un precio neto de venta igual o superior al coste calculado de producción (ventas rentables) era superior al 80 % del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio nacional real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales efectuadas durante el período de investigación. Cuando el volumen de ventas rentables era inferior al 80 % pero superior al 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio nacional real, calculado como la media ponderada de las ventas rentables únicamente. Cuando el número de LAEC vendidos a un precio neto de venta superior al coste de producción calculado suponía más del 10 % del volumen total de ventas nacionales de la empresa en cuestión, se empleó el margen real de beneficio interior. Éste fue el caso de todos los productores/exportadores. (22) Un productor/exportador solicitó un ajuste del coste de fabricación por la puesta en marcha de nueva maquinaria. Alegaba que la nueva maquinaria no alcanzó la esperada capacidad de producción expresada en función de los gastos generales de material directo, trabajo directo, depreciación y fabricación. (18) En tales casos, el valor normal se estableció para cada tipo sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por clientes independientes en el mercado nacional del país de exportación, tal como establece el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base. (19) Cuando el volumen de ventas rentables era inferior al 10 % del volumen total de ventas, se consideró que el precio nacional no aportaba una base adecuada para el valor normal. La investigación puso de manifiesto que dicha alegación se refería a la sustitución corriente de la maquinaria vieja, y se depreció con arreglo al método contable corriente. Además, se comprobó que el empleo de la nueva maquinaria no se había caracterizado por un bajo nivel de utilización, ya que no pudo demostrarse que hubiera habido una fase de puesta en marcha. Por tanto, se concluyó que no podía efectuarse ningún ajuste al respecto. (23) El mismo productor/exportador solicitó un ajuste de los costes de fabricación por la producción de prueba de un nuevo tipo de condensador. Se alegaba que debían excluirse los costes de esta producción porque no sería un medio adecuado para evaluar los costes reales de la plena producción comercial.

4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 240/7 Se determinó que estos costes correspondían a la producción de un nuevo tipo de condensador incluido en el ámbito de la investigación. Los costes en cuestión eran en realidad gastos de investigación y desarrollo (I+D). La Comisión asignó al coste de producción todos los gastos de I+D relativos al producto investigado efectuados en el período de investigación. Habida cuenta de las características de los gastos de I+D, es decir, suelen beneficiar a las ventas actuales y futuras de los productos, se consideró que este enfoque era el más adecuado tanto desde el punto de vista económico como contable, ya que la producción se beneficiaba también de gastos de I+D efectuados en períodos anteriores. Por consiguiente, no se aceptó la solicitud de ajuste. Precio de exportación (26) En todos los casos en que las exportaciones de LAEC se efectuaron a importadores independientes de la Comunidad, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. (27) No obstante, en la mayoría de casos, el precio de exportación se hizo a una empresa vinculada. En estos casos, el precio de exportación se calculó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios a los que el producto importado se revendió primero a un comprador independiente. (24) Por otra parte, el productor/exportador en cuestión solicitó un ajuste del coste de fabricación en función de los costes auditados de la depreciación. Alegaba que la metodología empleada para calcular la depreciación no era aceptada por las autoridades fiscales y que, por tanto, el coste auditado de la depreciación debía sustituirse por el coste de depreciación empleado con fines fiscales. Esta solicitud no podía aceptarse ya que los costes de depreciación que el productor/exportador incluyó en su contabilidad auditada se establecieron con arreglo a principios contables generalmente aceptados en el país en cuestión, y reflejaban razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto considerado. Además, la investigación reveló que los métodos de depreciación empleados en la contabilidad auditada fueron utilizados históricamente. Por este motivo, la Comisión no utilizó estos datos, aun cuando eran legítimos a efectos fiscales, sino que empleó el método de depreciación normal del productor/exportador. (28) En estos casos se introdujeron ajustes en función de todos los costes contraídos entre la importación y la reventa y un margen de beneficio, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad. (29) El margen de beneficio se estableció provisionalmente sobre la base de la información facilitada por varios importadores independientes de la Comunidad, es decir, con una media ligeramente superior al 5 % del volumen de negocios. Comparación (30) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes oportunos en razón de las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Fase comercial (25) Ambos, productores/exportadores adquirieron de empresas vinculadas una proporción considerable de los materiales empleados en la producción de condensadores. Los productores/exportadores alegaron que debían utilizarse los precios entre empresas al calcular el coste de producción aduciendo que esas ventas se habían efectuado a precios de mercado e incluían el beneficio. Para las medidas provisionales se emplearon estos precios entre empresas para el cálculo del dumping. Sin embargo, la Comisión no ha finalizado aún su investigación de si los precios entre empresas pueden constituir una base fiable para determinar el coste de la producción, por lo que solamente podrá adoptarse una conclusión final en la fase definitiva de la investigación. (31) Un productor/exportador solicitó un ajuste para diferencias en fases comerciales sobre la base del inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. El productor/exportador alegó que, en el mercado nacional, una empresa vinculada realizaba ciertas funciones que en el mercado de exportación desempeñan sus filiales europeas de ventas. La empresa alegó que, al calcular el precio de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, varios de los costes contraídos por las filiales de ventas vinculadas de la Comunidad se deducen del precio pagado por el primer cliente independiente y no del precio nacional, de modo que el precio calculado de exportación corresponde a una fase

5 L 240/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas comercial distinta cuando se le compara con el precio normal. Según el productor/exportador, esta diferencia de fase comercial entre el mercado nacional y el de exportación requiere un ajuste a su valor normal para que pueda efectuarse una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación. A este respecto hay que observar que: la práctica de recalcular el precio de exportación deduciendo los costes contraídos por los importadores vinculados sitúa el precio de una venta al primer cliente independiente al nivel de un precio de mercado en la frontera comunitaria. En el caso que nos ocupa se constató que el precio de reventa de los importadores vinculados estaba al nivel de los precios cobrados a distribuidores o empresas que empleaban los condensadores para producir aparatos electrónicos, es decir, a usuarios finales. No se constató ninguna diferencia de precios entre estos dos canales de ventas. Una deducción de los costes contraídos en la venta a las dos categorías de clientes da como resultado un precio de exportación más próximo al de fabricación en la cadena de distribución. En el mercado nacional, el productor/ exportador alegó que su empresa de ventas vinculada efectuaba sus ventas a través de canales de venta idénticos a los de la Comunidad, es decir, a distribuidores y a la industria usuaria de condensadores. Sin embargo, el propio productor/exportador indicó que los distribuidores del mercado nacional y los distribuidores independientes del mercado comunitario no eran del todo comparables, ya que estos últimos se identificaban más con los minoristas. de aportar la prueba indispensable para apoyar la solicitud de un ajuste por fase comercial y a las observaciones presentadas anteriormente, la Comisión reconoce que la fase comercial en el mercado nacional puede no corresponder exactamente con la del mercado de exportación, y que el nuevo cálculo del precio de exportación se aproxima más al del fabricante en la cadena de distribución. Para tenerlo en cuenta con el fin de garantizar en la medida de lo posible que la comparación de precios se efectúa en la fase adecuada, la Comisión ha ajustado el valor normal en un 10 % del margen bruto del productor/exportador en cuestión. Costes de crédito (32) Un productor/exportador solicitó un ajuste del valor normal con respecto a los costes de crédito. La investigación reveló que los volúmenes de costes de créditos se hincharon aplicando un tipo de interés interno empresarial artificialmente elevado. Así pues, solamente se concedió el ajuste sobre la base de un tipo de interés para créditos a corto plazo encontrado en las cuentas auditadas del productor/exportador en cuestión. (33) Cuando ha sido pertinente y se ha justificado debidamente, se han concedido otros ajustes por diferencias de gravámenes a la importación, transporte, seguros, gastos de mantenimiento, descuentos y comisiones, es decir, cuando la solicitud se efectuó dentro del plazo fijado a tal fin, y cuando la empresa en cuestión pudo demostrar la incidencia de la presunta diferencia en los precios y en su comparabilidad. Además, como se ha indicado ya, la investigación in situ reveló que el productor exportador en cuestión no había informado acerca de una parte considerable de sus ventas nacionales (véase el considerando 13). Así pues, la Comisión no pudo comprobar los precios y la fase comercial de esas ventas, por lo que no estaba en condiciones de corroborar las alegaciones del productor/exportador acerca de las fases comerciales nacional y de exportación. El inciso ii) de la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base establece que podrá concederse un ajuste especial cuando no pueda cuantificarse una diferencia de fase comercial entre el mercado de exportación y el mercado nacional debido a la ausencia de las fases oportunas en el mercado nacional del país exportador. Pese a la imposibilidad por parte del productor/exportador Margen de dumping (34) Con arreglo al apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, se comparó el valor medio normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación. (35) Tal como se expone anteriormente, la comparación reveló la existencia de dumping. Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en frontera comunitaria son los siguientes: Matsushita Electronic Components Corporation of America (Knoxville, EE UU), 19,9 %, United Chemi-con Corporation (Illinois, EE UU) 24,6 %.

6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 240/9 Margen de dumping para las empresas que no cooperaron (36) Para las empresas que no cooperaron, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles. Dado que el nivel general de cooperación fue elevado, se consideró adecuado establecer el margen de dumping para las empresas que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado establecido para un productor/exportador investigado. No hay motivo para pensar que un productor que no cooperó hubiera practicado dumping a un nivel inferior. Este proceder se consideró también necesario para no beneficiar a las empresas que no cooperaron ofreciéndoles una posibilidad de elusión. El margen, expresado como porcentaje del precio de importación cif en frontera comunitaria es del 25,5 %. Tailandia (37) Ninguna empresa respondió al cuestionario de productores/exportadores. Habida cuenta de la no cooperación de los productores/exportadores de Tailandia, el margen de dumping tuvo que ser establecido de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. En este sentido, conviene señalar que la información disponible era limitada. En cuanto a los precios de exportación de Tailandia, sólo se disponía de datos estadísticos de una línea de productos más amplia. Además, dado que este producto lo suelen vender los productores nacionales a los usuarios industriales directamente sin intermediarios, no fue posible obtener información fiable sobre los precios en el mercado interior tailandés. La única información que obtuvo la Comisión fue la contenida en la demanda, por lo que se decidió utilizar dichos datos a título provisional para la determinación del dumping. (38) Sobre esta base, el margen, expresado como porcentaje del precio de importación cif en frontera comunitaria es del 39,5 %. KG (Alemania), además de algunos productores pequeños y medianos. (40) Uno de los grandes productores, Siemens-Matsushita Components GmbH & Co. KG (Munich, Alemania), es una empresa conjunta entre una firma alemana y otra japonesa, y está vinculada con uno de los productores/exportadores de EE UU. Así pues, dicho productor se excluyó de la industria de la Comunidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, en razón de que, a través de su vinculación, este productor estaba protegido de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Debe tenerse en cuenta que dicho productor había también sido excluido de la industria de la Comunidad en los dos procedimientos anteriores relativos a LAEC. (41) Algunos productores/exportadores alegaron que uno de los productores comunitarios denunciantes no podía ser considerado parte de la industria de la Comunidad debido a que otra empresa del grupo Philips, Philips Consumer Electronics BV, había importado LAEC de EE UU durante el período de investigación. La investigación reveló que Philips Consumer Electronics BV, que compró alrededor del 40 % de la producción de Philips y era su mayor cliente tradicional, había importado LAEC de EE UU durante el período de investigación, como componentes de su propia producción de productos electrónicos. Se tuvo en cuenta que Philips Consumer Electronics BV utilizó los LAEC importados exclusivamente como componentes de su propia producción de productos electrónicos y que estos LAEC importados nunca fueron vendidos en el mercado comunitario. La decisión de Philips Consumer Electronics BV de abastecerse en parte de los exportadores de EE UU fue sólo posible gracias a la reestructuración del grupo Philips en varios centros de beneficios, independientes y con libertad para abastecerse de cualquier productor que le ofrezca las mejores condiciones de mercado. Esta decisión no presupone que el interés prioritario de Philips pasara a ser la importación en detrimento de la producción. D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD Producción comunitaria (39) En la Comunidad existen cuatro grandes productores de LAEC: Philips, BHC Aerovox Ltd (Reino Unido), Vishay Roederstein GmbH (Alemania) y Siemens-Matsushita Components GmbH & Co. Por estos motivos, se consideró que las importaciones efectuadas por Philips Consumer Electronics BV constituyen una decisión comercial perfectamente legítima, puesto que importó los productos objeto de dumping en un volumen limitado, manteniendo su relación con la sociedad matriz para la mayor parte de sus necesidades. Estas importaciones se consideraron una medida comercial necesaria hasta que se restableciera la competencia efectiva en el mercado comunitario.

7 L 240/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas Por consiguiente, se concluyó que no había motivos razonables para excluir a Philips de la industria de la Comunidad. Debe señalarse que se alcanzó la misma conclusión en los considerandos 10 al 12 del Reglamento (CEE) n o 1451/92 de la Comisión ( 1 ), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón. (42) Uno de los productores/exportadores alegó también que debía excluirse a Philips de la definición de industria de la Comunidad por su vinculación con un productor de los EE UU, North American Philips, dedicado a la producción de LAEC. La información proporcionada a la Comisión indicaba que North American Philips producía únicamente para el mercado norteamericano, y que dicho productor no exportó LAEC a la Comunidad durante el período de investigación. Por ello, la Comisión concluyó que no debía excluirse a Philips de la producción comunitaria. (43) En base a lo antes expuesto, la producción comunitaria constaba de cuatro empresas que producían LAEC en la Comunidad, con la excepción de Siemens-Matsushita Components GmbH & Co. KG (Alemania). Estas compañías se denominarán en lo sucesivo «los productores comunitarios». investigación en la Comunidad y constituía por tanto una proporción importante de la producción comunitaria con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. Por lo tanto, este productor se denominará en lo sucesivo «industria de la Comunidad» en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. E. PERJUICIO Observaciones preliminares (48) El ámbito geográfico de la investigación fue la Comunidad tal como estaba compuesta en el momento de la apertura del procedimiento, es decir, la Comunidad de los quince Estados miembros. (49) Debe considerarse, sin embargo, que el análisis del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad debe realizarse a la luz de las vigentes medidas antidumping impuestas en 1992 y 1994 con respecto a las importaciones del producto considerado de Japón, la República de Corea y Taiwán. Como se ha señalado anteriormente, estas medidas, que consisten en derechos antidumping, están actualmente en proceso de revisión. Industria de la Comunidad (44) Como se ha indicado anteriormente, dos productores comunitarios apoyaban activamente la denuncia. No obstante, uno de estos productores denunciantes, BHC Aerovox Ltd, no pudo presentar la información solicitada dentro del plazo establecido, por lo que fue excluido de la industria de la Comunidad. (45) Otro gran productor comunitario, Vishay Roederstein GmbH (Alemania), manifestó su apoyo a la denuncia pero no completó el cuestionario de la Comisión. (46) Un productor comunitario pequeño o mediano, Trobo, SA (España) expresó su apoyo a la denuncia pero no proporcionó información completa a la Comisión. El resto de productores comunitarios pequeños o medianos no se manifestó. (47) En estas circunstancias, se tuvo en cuenta la situación del único productor comunitario denunciante, Philips. Suponía el 41 % del total estimado de la producción comunitaria del producto sujeto a ( 1 ) DO L 152 de , p. 22. Consumo comunitario (50) El consumo se calculó como la suma de las ventas realizadas por la industria de la Comunidad en la Comunidad, un cálculo de las ventas comunitarias de los demás productores comunitarios y la empresa excluida de la producción comunitaria, así como el volumen de importaciones en la Comunidad. (51) En lo que respecta al volumen de importaciones, se tuvo en cuenta que el código NC al que corresponden los LAEC abarca también otros tipos de condensadores que no son objeto del presente procedimiento y que, por tanto, no pudieron obtenerse de las estadísticas Eurostat cifras precisas relativas al total de las importaciones del producto en cuestión. En cuanto al volumen de importaciones de los países en cuestión, se basó en un cálculo aportado por la industria de la Comunidad, ajustado para tener en cuenta la información comprobada presentada por los productores/exportadores que cooperaron de los países afectados y por los importadores de la Comunidad.

8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 240/11 (52) Sobre esta base, el consumo comunitario se incrementó entre 1993 y 1995 de 70,7 a 89,2 millones de unidades, para descender posteriormente a 82,5 millones de unidades en el período de investigación. El consumo general se incrementó un 17 % en el período examinado. Importaciones al mercado comunitario de los países afectados Acumulación de los efectos de las importaciones objeto de dumping (53) La Comisión estudió si las importaciones de LAEC originarios de EE UU y Tailandia debían evaluarse de manera acumulativa, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. (54) En este sentido, uno de los productores/exportadores que cooperó se opuso a la acumulación, alegando que el incremento de las importaciones originarias de Tailandia en el período examinado había sido mucho más importante que el de las importaciones originarias de EE UU, y que los LAEC de origen tailandés se vendieron en la Comunidad a precios significativamente inferiores a los de los LAEC originarios de los EE UU. (55) La Comisión examinó estos argumentos, teniendo en cuenta las condiciones del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, según el cual, el efecto de las importaciones debe evaluarse acumulativamente sólo en el caso de que se determine que: el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria. (56) Sobre esta base, se han adoptado las siguientes conclusiones provisionales: Tal como se señala en los considerandos 35 y 37, los márgenes de dumping constatados para los dos países afectados estaban por encima del nivel mínimo y, tal como indica el considerando 58, el volumen de importaciones de estos países a la Comunidad no podía considerarse insignificante. En cuanto a las condiciones de la competencia, la investigación demostró que los LAEC importados de los países afectados, considerados tipo por tipo, eran iguales en sus características fisicas y técnicas, y por tanto intercambiables. En consecuencia, se comprobó que estos LAEC competían entre sí y con el producto similar manufacturado por la industria de la Comunidad, y que dichos productos se vendían a través de canales comerciales comparables. (57) Habida cuenta de lo antedicho, la Comisión consideró que se cumplían todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Así pues, se examinaron de manera acumulativa las importaciones de los países afectados. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping (58) El volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad de LAEC originarios de EE UU y Tailandia se incrementó en un 51 % a lo largo del período examinado: pasó de 11 millones de unidades en 1993 a 16,9 millones en 1995 permaneciendo luego estable en 16,6 millones de unidades en el período de investigación. Su cuota de mercado acumulada aumentó del 15,6 % en 1993 al 20,2 % en el período de investigación, es decir, 4,6 puntos. Precios de las importaciones objeto de dumping (59) La investigación ha revelado que los precios de venta medios de las importaciones objeto de dumping de los países afectados eran significativamente inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad a lo largo de todo el período examinado. (60) Para determinar la subcotización de precios se estableció una comparación, tipo por tipo, entre los precios cobrados por los productores/exportadores afectados a importadores independientes de la Comunidad o, en su caso, los precios de los importadores vinculados de los productores/exportadores a los primeros clientes independientes de la Comunidad y los precios de la industria de la Comunidad a los compradores independientes. (61) Para la comparación de tipos se emplearon los siguientes criterios: capacitancia, voltaje, temperatura máxima de funcionamiento y tipo de configuración terminal. Estos criterios son los que tienen mayor incidencia en los precios de venta y en la decisión de compra del cliente. Cuando, según los criterios antes expuestos, no se encontraron tipos idénticos exportados o producidos en la Comunidad, se emplearon otros tipos de características muy parecidas.

9 L 240/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas (62) Los dos productores/exportadores norteamericanos alegaron que debían también tenerse en cuenta las dimensiones de los LAEC al comparar los tipos importados con los producidos por la industria de la Comunidad, dado que el coste de un LAEC está directamente relacionado con sus dimensiones. En este sentido debe señalarse que la Comisión no dispuso de la información necesaria para valorar esta alegación hasta una etapa muy tardía del procedimiento. El análisis preliminar de esta información mostró que los niveles de subcotización eran comparables para tipos similares, independientemente de las dimensiones de los LAEC importados. Así pues, para determinar provisionalmente la subcotización no se tuvo en cuenta el tamaño de los LAEC, si bien se estudiará más a fondo esta cuestión. (63) En cuanto a las importaciones originarias de EE UU, se utilizaron las transacciones de los productores/exportadores que cooperaron o, en su caso, las de sus importadores vinculados. Según Eurostat, éstos representaban una gran proporción del total de importaciones en la Comunidad desde este país. Para los productos originarios de Tailandia, en vista de la falta de cooperación de los productores/exportadores de este país, se establecieron los precios de las importaciones objeto de dumping con arreglo a la información disponible, es decir, los precios de compra de LAEC originarios de Tailandia para los dos importadores no vinculados de la Comunidad que cooperaron. (64) En lo que respecta a las ventas efectuadas por la industria de la Comunidad, debido al gran número de tipos de LAEC, se compararon los precios sobre la base de una selección de transacciones que representaba aproximadamente el 70 % del volumen de ventas de todos los tipos de LAEC fabricados por la industria de la Comunidad. (65) Los precios de venta de la industria de la Comunidad se ajustaron en caso necesario a precio en fábrica. En lo que respecta a la comparación de los precios de venta de las transacciones de exportación efectuadas directamente a clientes independientes, se efectuaron también ajustes en los precios de venta de los productores/exportadores para tener en cuenta los derechos de aduana pagados, los gastos posteriores a la importación y el beneficio. Se compararon todos los precios excluyendo todos los descuentos y rebajas y a una fase comercial comparable. (66) Los resultados de la comparación, expresados como porcentaje de los precios de venta de los productores comunitarios, mostraron los siguientes márgenes de subcotización de los precios medios ponderados: EE UU: entre el 0 % y el 25 %, con una media del 9 %, Tailandia: entre el 0 % y el 41 %, con una media del 12 %. Situación de la industria de la Comunidad Volumen de ventas de la industria de la Comunidad (67) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó entre 1993 y 1995 de un índice 100 a un índice 118, descendiendo luego a un índice 88 en el período de investigación, lo cual representa un descenso global del 12 % en el período examinado. Cuota de mercado (68) La comparación del volumen de ventas en la Comunidad con el consumo comunitario mostró que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad pasó del índice 100 en 1993 hasta un 75 en el período de investigación. Capacidad de producción y utilización de la capacidad (69) La producción de la industria de la Comunidad aumentó entre 1993 y 1995 de un índice 100 al 123, descendiendo luego a un índice 98 en el período de investigación. Ello supone un descenso general de la producción del 2 % en el período examinado. No obstante, esta producción descendió casi un 20 % entre 1995 y el período de investigación, eliminando el incremento antes mencionado. (70) La capacidad se incrementó un 21 % entre 1993 y 1995, permaneció estable en 1996 y luego volvió a aumentar un 15 % en el período de investigación. Debe señalarse que el incremento de la capacidad entre 1993 y 1995 fue paralelo al desarrollo del consumo aparente en el mercado comunitario en dicho período. El incremento de la capacidad en el período de investigación fue motivado por el desarrollo de una nueva línea de los denominados LAEC «radiales». (71) Tomada en función del desarrollo de la producción y la capacidad, la utilización de la capacidad aumentó entre 1993 y 1994 de un índice 100 al 109, para descender ininterrumpidamente hasta un índice 72 en el período de investigación.

10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 240/13 Existencias (72) La evolución de las existencias de la industria de la Comunidad fue muy irregular. Entre 1993 y 1995, las existencias pasaron de un índice 100 al 168, luego en 1996 descendieron aproximadamente a un índice 125, para aumentar en el período de investigación a un índice 252. Las existencias de la industria de la Comunidad, expresadas en número de días de venta, casi se triplicaron en el período examinado. Evolución de los precios (73) El precio medio de venta de la industria de la Comunidad a empresas independientes entre 1993 y el período de investigación aumentó un 44 %. En el mismo período, los precios medios de venta de EE UU y Tailandia se incrementaron respectivamente un 49 % y un 58 %. A pesar de este aumento, los precios de estos países exportadores subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Al evaluar estas cifras debe tenerse en cuenta que el consumo del producto en cuestión se incrementó considerablemente entre 1993 y el período de investigación, que la evolución de los precios medios de venta depende estrechamente de los distintos tipos de producto y que la evolución de los precios en el mercado comunitario acusaba la influencia de la imposición de las anteriores medidas antidumping. Rentabilidad (74) Los resultados financieros de la industria de la Comunidad, expresados como porcentaje de las ventas netas, indicaron en 1993 una pérdida media cercana al 6 %. Estos resultados posteriormente mejoraron, y en 1995 se registraron beneficios de alrededor del 7 %. No obstante, la situación se deterioró considerablemente después de 1995 y, en el período de investigación, la situación de la industria de la Comunidad estaba aproximadamente en el punto de equilibrio. Debe señalarse que el aumento de la rentabilidad entre 1993 y 1995 coincidió con el período inmediatamente siguiente a la imposición de medidas antidumping a las importaciones de determinados LAEC originarios del Japón ( 1992) y Taiwán, y de la República de Corea (1994). Coincidió también con un período de aumento de las ventas, en términos de volumen y valor, y de incremento de los niveles de producción. Por otra parte, el descenso de la rentabilidad a partir de 1995 debe valorarse en función del declive de las ventas de la industria de la Comunidad, que motivó una importante caída de la producción y de la utilización de la capacidad instalada, con el consiguiente incremento de los costes unitarios. En efecto, se incrementó la proporción de costes fijos en el costé unitario de producción, y también se incrementaron los demás gastos de venta, generales y administrativos al hacerse más difíciles las condiciones del mercado. Inversiones (75) Las inversiones anuales efectuadas por la industria de la Comunidad aumentaron entre 1993 y 1996, pasando de un índice 100 al 576. Las inversiones se interrumpieron en el período de investigación. Empleo (76) Los niveles de empleo en la industria de la Comunidad para el producto afectado disminuyeron un 26 % durante el período examinado como resultado de una mayor eficacia y de una reestructuración general motivada por el declive de los resultados financieros en Productividad (77) La productividad de la industria de la Comunidad, medida como producción por persona empleada, aumentó entre 1993 y 1995, pasando de un índice 100 a un índice 128, sobre todo debido al declive del empleo y del incremento de los niveles de producción. La productividad descendió a partir de 1995 debido a la fuerte caída de la producción, aunque volvió a subir en el período de investigación tras un nuevo descenso del empleo. En general, la productividad se incrementó en un 26 % en el período examinado. Conclusión (78) La investigación ha demostrado que la industria de la Comunidad ha sufrido durante todo el período examinado una presión significativa en los precios por las importaciones originarias de EE UU y Tailandia, que se introdujeron en el mercado comunitario en cantidades crecientes y subcotizaron los precios de venta de la industria de la Comunidad respectivamente en un 25 % y un 41 % en el período de investigación. Además, la industria de la Comunidad ha debido hacer frente a una caída considerable de las ventas, la cuota de mercado y la producción, en un momento en que crecía la demanda del mercado comunitario (+l7 %). (79) Por otra parte, la situación financiera de la industria de la Comunidad, después de experimentar una mejora en 1993 y 1995, era poco satisfactoria y a

11 L 240/14 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas todas luces insuficiente para mantener las inversiones y la I+D, habida cuenta que en el período de investigación se constató una situación de equilibrio. Debe hacerse hincapié en que el dumping perjudicial de EE UU y Tailandia se produjo en un momento en que la industria se estaba recuperando de los efectos del dumping pasado. (80) Por último, los niveles de empleo descendieron ininterrumpidamente a lo largo de todo el período examinado. (81) En general, debe señalarse que la situación de la industria de la Comunidad se deterioró de manera especial en los últimos años del período examinado (de 1995 al final del período de investigación). (82) Habida cuenta del análisis anterior, la Comisión ha concluido provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base. F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO Observaciones preliminares (83) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países concernidos o si otros factores habían causado ese perjuicio. Para ello, conviene recordar que la Comisión ya estableció en anteriores Reglamentos relativos a la importación de LAEC en la Comunidad que el mercado comunitario de este producto es transparente y sensible a los precios. Por consiguiente, la simple aparición en el mercado de importaciones objeto de dumping a bajo precio tiene un impacto perceptible e inmediato en su situación general. Efectos de las importaciones objeto de dumping (84) La investigación ha demostrado que el declive de las ventas, de la cuota de mercado y del nivel de producción sufrido por la industria de la Comunidad en el período examinado coincidió con un significativo aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping de los países en cuestión. Efectivamente, el volumen de estas importaciones aumentó en un 51 % y su cuota de mercado subió cinco puntos en el período examinado, pasando de un índice 100 en 1993 a un índice 129 en el período de investigación. Al mismo tiempo, las ventas de la industria de la Comunidad descendieron un 12 % y la cuota de mercado pasó del índice 100 en 1993 al 75 en el período de investigación. (85) Además, se concluyó que las importaciones de estos países subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad. Tal como se ha expuesto, dada la extremada sensibilidad del mercado ante los precios, cualquier presión a la baja tiende a producir un impacto inmediato en el mercado. (86) En cuanto a la situación financiera de la industria de la Comunidad, debe tenerse en cuenta que al inicio del período examinado, esta industria se estaba recuperando de los efectos del dumping pasado de las importaciones de determinados LAEC originarios de Japón, la República de Corea y Taiwán, y estaba sufriendo pérdidas. En 1994 y 1995 mejoró la situación financiera de la industria de la Comunidad. Esta mejora coincidió con la imposición de medidas antidumping a las importaciones de LAEC del Japón, Taiwán, y la República de Corea. Debe también señalarse que, en este período, debido sobre todo al aumento de la demanda en el mercado comunitario, la industria de la Comunidad logró incrementar su volumen de venta y los precios. Esta industria aumentó también la producción, así como la productividad, y redujo sus costes de producción y gastos de ventas. Ello permitió que en 1995 la industria de la Comunidad obtuviera beneficios. A partir de 1995, la rentabilidad de la industria de la Comunidad volvió a deteriorarse, pese a un aumento de los precios de venta medios comparable al incremento de los precios de venta medios de las importaciones en cuestión. Este declive se debió fundamentalmente al descenso de las ventas, que motivaron una caída de la producción y el consiguiente descenso de la capacidad de utilización y, hasta 1996, de la productividad. Aumentaron también los costes unitarios de venta, debido a las dificultades a las que tenía que hacer frente la industria de la Comunidad para comercializar sus productos. (87) Además, la industria de la Comunidad no podía obtener demasiadas ventajas de las medidas antidumping antes mencionadas, ya que el restablecimiento de las condiciones de competencia equitativa y la recuperación de la industria del perjuicio anterior se veían amenazados por las importaciones objeto de dumping de EE UU y Tailandia. Estas importaciones se mantuvieron estables en cuanto a volumen entre 1995 y el período de investigación, a pesar del descenso del consumo y, por tanto, incrementaron su cuota de mercado. En este sentido, debe señalarse que la mayoría de productores/ exportadores de EE UU y Tailandia están vinculados con fabricantes japoneses de LAEC.

12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 240/15 (88) Por último, hay que tener en cuenta que, debido al declive de los resultados financieros y de los esfuerzos de reestructuración, los niveles de empleo descendieron ininterrumpidamente en el período examinado. Otros factores (89) La Comisión examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad podía haber sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En especial, la Comisión consideró la tendencia del consumo en el mercado comunitario, la viabilidad de la industria de la Comunidad y su estrategia comercial, la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no incluidos en el actual procedimiento. Consumo comunitario (90) Uno de los productores/exportadores que cooperaron alegó que el declive de las ventas sufrido por la industria de la Comunidad a partir de 1995 fue motivado por una evolución general negativa del ciclo económico del mercado de LAEC. Debe señalarse que el consumo comunitario descendió un 8 % entre 1995 y el período de investigación y que, en el mismo período, las ventas de la industria de la Comunidad se redujeron un 25 %, es decir, que el descenso fue muy superior al registrado por el consumo comunitario. Además, entre 1995 y el período de investigación, pese al declive del consumo, el volumen acumulado de las importaciones objeto de dumping originarias de EE UU y Tailandia permaneció estable en términos de volumen en su valor elevado de 1995 pero incrementó su cuota de mercado. hacerse hincapié, tal como se ha indicado ya, en que debido al incremento de las importaciones procedentes de los países objeto de la presente investigación, efectuadas a precios de dumping, la industria de la Comunidad no podía hacer uso de su capacidad de producción y sufrió un perjuicio importante. En tales circunstancias se considera que, independientemente de las ventajas en cuanto a costes, y aún en el caso de que se aceptaran, el dumping de los productores/exportadores causó perjuicio a la industria de la Comunidad. (93) Se alegó también que la industria de la Comunidad estaba menos avanzada en innovación del producto y miniaturización que la de los productores/exportadores en los países afectados y que, debido a este retraso, la gama de productos de la industria de la Comunidad no era tan completa como la de los países exportadores, por lo que era menos atractiva para los clientes. La Comisión comparó la gama de productos ofrecida por las empresas que cooperaron. La comparación demostró que, en el período de investigación, la industria de la Comunidad ofrecía una amplia gama de productos, sobradamente comparable a la de los productores/exportadores en cuanto a sus características físicas y técnicas, aplicaciones y usos, e incluso en los tipos miniaturizados. Se comprobó también, como es práctica usual en esta industria, que la industria de la Comunidad estaba capacitada para producir diseños «especiales» o «a medida», de acuerdo con las necesidades específicas de determinados clientes. Asimismo se constató que la industria de la Comunidad introdujo, al inicio del período de investigación, nuevas series de LAEC miniaturizados, perfectamente comparables con los productos miniaturizados de importación. Resultados de la industria de la Comunidad (91) Algunos de los productores/exportadores alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no era debido a las importaciones objeto de dumping, sino más bien a la falta general de rendimiento de esa industria. En particular, se expresaron los siguientes comentarios: (92) Se alegaba que los productores/exportadores eran más eficientes en cuanto a costes y más productivos que la industria de la Comunidad, y que esta ventaja traducida a costes de producción permitía a esos productores/exportadores vender LAEC a precios inferiores. No obstante, sin entrar en la cuestión de si los productores/exportadores en cuestión realmente gozaban de ventajas en cuanto a costes, debe (94) Por último, los productores/exportadores alegaron que la industria de la Comunidad vendía LAEC con especificación excesiva por motivos de vida útil. Esta especificación excesiva daba lugar a un precio de venta sustancialmente superior al de los productores/exportadores en cuestión. El resultado de la investigación ha demostrado que la industria de la Comunidad fabricaba LAEC de acuerdo con las especificaciones solicitadas por sus clientes. Por otra parte, se advirtió que las especificaciones del catálogo de la industria de la Comunidad referidas a la vida útil no siempre se basaban en los mismos criterios que las de los productores/ exportadores, habida cuenta de las distintas maneras de expresar la vida útil de los LAEC (por ejemplo, «vida de carga total», «vida de prueba», «endurancia», etc.), según los criterios de medida empleados. En este sentido, no se aportó ninguna

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