JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN r'echa \!... Presidente Ejecutivo. CYNTHIA SÚ la Y Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
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- Víctor Miranda Páez
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1 A De Asunto "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educa ' "--- NACIONAL. DEL AUTORIDAD..... SEF(VICIO CIVIL INFORME TÉCNICO Ng --'i.c:fj _, ~2Q1S~SERVIR/GPGSC f"resin~ r--.i(j h, F,o;-r',.,..IVA HOR,fo., /~ JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN r'echa \!..... Presidente Ejecutivo CYNTHIA SÚ la Y Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil R E e 1 B 1 1) o -- Firma... ~_::_:.:_:~~ Incrementos y descuentos remunerativos pactados en convenio colectivo Referencia Oficio W MPH/GA-SGGRH Fecha Lima, 3 O OCT l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Sub Gerente de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Huancayo consulta a SERVIR sobre incrementos y descuentos remunerativos pactados en convenio colectivo. 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de!a normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos v vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos co11cretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Delimitación del presente informe 2.4 De acuerdo al Informe Legal N" SERVIR/GG-OAJ (disponible en se señaló que los informes legales tienen por finalidad emitir una opinión general acerca de determinados temas de los que SERVIR es competente, uno de ellos, de la vigencia de las disposiciones pactadas en un convenio colectivo, por lo que no es materia de competencia evaluar la legalidad de dicho pacto. No obstante, en el presente informe se brindarán alcances, de manera general, sobre la negociación colectiva y vigencia de los convenios colectivos.
2 De la Compensación por Tiempo de Servicios en el régimen del Decreto legislativo N<> En principio, debemos indicar que el personal bajo el régimen de la actividad privada (T.U.O del Decreto Legislativo No 728), perciben los derechos y beneficios de las normas de dicho régimen, entre ellos, la CTS regulada por el T.U.O. del Decreto Legislativo W 650. De este modo, la CTS se calcula de acuerdo a la remuneración computable 1 del servidor señalada en el artículo 9" del T.U.O. del Decreto Legislativo W 650, para lo cual se deberá tomar en cuenta el tiempo de servicios regulado en los art{culos T y 8 de dicha norma. 2.6 Por tanto, las entidades públicas deben observar obligatoriamente las disposiciones legales señaladas que regulan los derechos y beneficios de los servidores públicos sujetos a regímenes laborales (entre ellos, el de la actividad privada), los cuales no podrfan ser modificados por pactos colectivos o decisiones. De la negociación colectiva en los gobiernos locales y la prohibición de ináementos remunerativos 2.7 En primer lugar, debemos señalar que la Cua1 ta Disposición Transitoria de la Ley N" 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (vigente desde diciembre de 2004), sobre la aprobación de conceptos remunerativos en los gobiernos locales, establecía que estos se financiaban con los ingresos corrientes de cada Municipalidad, y su importe era fijado a través del procedimiento establecido en el Decreto S.blJ2rerno N" PCM, contando con la previsión presupuesta! respectiva. Siendo así, el ya derogado Decreto Supremo N" PCM 2, para efectos de la negociación colectiva, se encontraba sujeto a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venfan siendo de observancia obligatoria para todas las entidades del Sector Público. 2.8 En efecto, las leyes de presupuesto de años anteriores, así como la del presente ejercicio presupuesta!, Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, vienen estableciendo una limitación 3 aplicable en las entidades de los tres {3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo, así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios 1 T.U.O. del Decreto Legislativo N" 6SO Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y Resulta importante indicar que el Decreto Supremo N" PCM ha sido derogado por las normas del nuevo régimen del Servicio Civil. 3 Ley NP Ley del Presupuesto del Sector Público paro el Año Fisca/2015 Artículo 6".- Ingresos del Personal "Prohíbese en los entidades del Gobierno Nacional, gobiernos re~ionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera seo su formo, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda indo/e con Jos mismas características señaladas antedormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado paro coda cargo en las escalos remunerativas respectivos". 2
3 (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquelras derivadas de convenios colectivos. 2.9 En tal sent1do, cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte dichas normas imperativas, es nulo y corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar, ante el órgano jurisdiccional competente, la nulidad de tales acuerdos (convenios colectivos o laudos arbitrales) en esos extremos, a fin de dejarlos sin efecto Al respecto, es importante tener en cuenta la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional referida a los Expedientes N' , y PI/TC, en la cual se ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" referente a la prohibición de ingresos del Artículo 6 de la Ley No 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y de las leyes de presupuesto de los años 2014 y 2015, dado la conexión que existe entre estas. Ello, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colecf1va para mcrementos remuneraf1vos. En ese sent'1do, el Tribunal ConstHudonal ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas. No obstante, el T1 ibunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público Por tanto, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos remunerativos Por tanto, en el régimen de la actividad privada (Decreto l_egislativo N" 728) del sector público, no resultaría procedente regular vía convenio colectivo el cálculo de las CTS, toda vez que su aprobación constituiría un incremento de ingresos, lo cual se encuentra dentro del marco de prohibición por las leyes anuales de presupuesto del sector público, afectando así a los cálculos de CTS previstos por ley. De la negociación colectiva en la Ley del Servicio Civrl La Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil, entró en vigencia a partir del 5 de julio de 2013 y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N" PCM, está vigente desde el 14 de junio del 2014; por tanto, desde dichas fechas las disposiciones referidas a los derechos colectivos son de aplicación común a todos los regímenes laborales de las entidades (por ejemplo, los Decretos Legislativos W 276, y 1057-CAS); siendo así, los gobiernos locales deben adecuar sus negociaciones colectivas en curso a las normas del nuevo régimen. En ese sentido, el procedimiento de negociación colectiva se sujeta a las normas del régimen de la Ley del Servicio Civil, aplicándose supletoriamente lo establecido en el Texto Único o _)
4 Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (segundo párrafo del artículo 40" de la Ley N" 30057) En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la ley del Servicio Civil, las compensaciones no económicas 4 y condiciones de trabajo 5 pueden ser materia de negociación colectiva de acuerdo al artículo 42 de la Ley del Servicio Civil, por lo que la vía de la negociación colectiva no es la pertinente para obtener incrementos remunerativos; caso contrario, se declararán nulos los convenios colectivos o laudos arbitrales que vulneren lo señalado, de conformidad con en el segundo párrafo del artículo 44 de dicha Ley concordante con el artículo 78 6 de su Reglamento General. De los descuentos remunerativos a servidores públicos 2.15 De conformidad con el inciso e) de la Tercera Disposición Transitoria de la ley No 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se ha establecido que "La planilla única de pagos sólo puede ser afectada por Jos descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces (... r. No obstante, la citada disposición legal ha sido modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley No 30057, Ley del Servicio Civil, cuyo tenor del texto legal es el siguiente: "La planilla única de pago solo puede ser afectada por los descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial expreso, de corresponder" De este modo, podemos inferir el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones tlel trabajador al establecer que éstas solo pueden verse afectadas por determinados descuentos y no por descuentos de cualquier índole; entendiéndose también que las entidades no son agentes retenedores de cualquier concepto, sino de los expresamente determinados por ley o por mandato judicial, de ser el caso, de lo cual se desprende que no podría pactarse dichos descuentos vía convenio colectivo, más aun cuando los descuentos no constituyen materia a negociar No obstante lo señalado, de acuerdo al Decreto Supremo N" EF, las entidades públicas pueden realizar y adecuar los descuentos en la planilla única de pagos con conceptos expresamente solicitados y autorizados por el servidor o cesante, en los casos que señala el artículo 4 7 del referido decreto supremo. ~ Literal b) del artículo 29" de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil: "Las compensaciones no económicas constituyen los "beneficios otorgados para motivar y elevar la competitividad de los servidores civiles. Estos beneficios no son de libre disposición del servidor". 0 Literal e) del articulo 43" de la Ley N" 30057, Ley del Servicio Civil: "Las condiciones de trabajo o condiciones de empleo constituyen "los permisos, licencias capacitacíón uniformes, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del servidor para el cumplimiento de funciones". "Ley W Ley del Servicio Civil Artículo 78.- Nulidad de convenios y laudos Son nulos todos los convenios colectivos y laudos arbitrales que trasgredan lo establecido en el artículo 44 de la Ley así como que excedan los alcances del tercer pbrrafo del articulo 40, artículo 42 y el literal e) del artículo 43 de la Ley. La declaratoria de nulidad se sujetara a la normativa correspondiente. 7 Decreto Supremo N" EF "Articulo 4.- Alcances de la soucitud El servidor o cesante podrá solicitar la afectación de la planilla única de pagos sólo poro efectuar, a través de ella, el pago de obligaciones asumidos por dicho servidor o cesante con aquellos Fondos de bienestar y entidades supervisados y/o regulados por lo 4
5 111. Conclusiones 3.1 Los informes legales de SERVIR tienen por finalidad emitir una opinión general acerca de determ mados temas de su competenc"la, uno de ellos, el de la vigenc"1a de conven"1os colectivos, por lo que no es competencia de SERVIR evaluar la legalidad de dichos pactos dentro de una situación particular. 3.2 En el régimen de la actividad privada del sector público, no resultaría procedente regular vía convenio colectivo el cálculo de la CTS, toda vez que su aprobación constituiría un incremento de ingresos, lo cual se encuentra dentro del marco de prohibición por las leyes anuales de presupuesto del sector público, afectando así a los cálculos de CTS previstos por ley. 3.3 Los convenios colectivos vigentes celebrados en los gobiernos locales, se encuentran sujetos a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto del sector público y a la Ley del Servicio Civil; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo. Debe tenerse en cuenta lo señalado en los puntos 2.9 y 2.10 del presente ínfom1e. 3.4 De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley del Servicio Civil, las remuneraciones que perciben los servidores públicos solo pueden verse afectadas por Jos descuentos establecidos por Ley o por mandato judicial expreso, mas no por acuerdos en convenios colectivos. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el O.S. N~ EF. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente -~~,- ~ ~ CYtJTHIO. SU LNi Gerente (e) da Polllicas de Gestión del Servicio Civil AUTORIDIID I>JACiONAL DEL :'J~RVICIO CIVIL CSL/mma K:\8. Consultas y Opinión Técnica\021nformes técnicos\ Superintendencia de Banca, Seguros y AFP incluidos en los registros a los que se refiere lo Primero Disposic.ión Complementaria y Final de estos normas reglamentarias(... }". 5
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