CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
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- Francisco Villalobos Saavedra
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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ Quito, a 24 de diciembre de Las 11H VISTOS: La jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 22 de julio de 2013, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y del sorteo que consta en el proceso. También actúan y tienen conocimiento de la presente causa los doctores Juan Montero Chávez y José Luis Terán Suárez de conformidad con los oficios Nos SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013, respectivamente, y de conformidad con el art. 2 literal c) de la Resolución No de 27 de junio de I.- ANTECEDENTES El Econ. Jorge Rosales Medina, en calidad de Director Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (ex Corporación Aduanera Ecuatoriana), interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011, las 12h03, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No , seguido por OPTIKLY S.A. en contra del Gerente del Primer Distrito de Guayaquil de la Corporación Aduanera 1
2 Ecuatoriana, actual SENAE, que declara con lugar la demanda de pago indebido El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, señalando que la sentencia recurrida infringe las siguientes normas de derecho: Decisión 6.1 (Casos en que las Administraciones de Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, dictado por el Comité de Valoración en Aduanas; arts. 68 del Código Tributario; 14, 46, 5 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, Normas de Valoración establecidas en el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio, así como la Decisión 571 de la Comunidad Andina: Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, y su Resolución No. 846; todas por falta de aplicación. En el escrito de interposición del recurso de casación que consta a fojas vuelta del proceso, el recurrente cita el art. 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, referente a la valoración aduanera, como una técnica aplicada para la determinación de la base imponible de los derechos arancelarios, que consiste en el resultado de la aplicación de uno o varios métodos que contienen parámetros y consideraciones técnicas que deben ser observadas por la aduana y empresas verificadoras para determinar el valor de las mercancías importadas, cuando difiere de la factura. Se refiere a la aplicación de los métodos de valoración, indicando que si durante el despacho se encuentran con mercaderías vendidas en condiciones de libre competencia, el valor de transacción será aceptado como valor en aduanas; sin embargo, si se detecta alguna influencia o alguna duda, este valor puede ser objeto de un ajuste por aplicación de métodos. En cuanto al ajuste de valor, menciona que la Aduana es el único titular con la facultad de aplicar ajuste de valor, indicando que de acuerdo al Código de Valor de la OMC, un ajuste puede ser positivo o 2
3 negativo. Afirma que el ajuste de valor se realizó durante el despacho mediante el procedimiento de duda razonable, la misma que fue notificada al importador concediéndole el plazo de 5 días para presentar la documentación que justifique el valor declarado, duda que ha sido aceptada por el importador, pues se allanó al valor ajustado. Recalca que la Sala juzgadora no se ha pronunciado respecto de que el importador aceptó el valor ajustado, en el momento del despacho de las mercancías, tampoco consideró los artículos que señalan las facultades de la administración tributaria, entre ellas la facultad determinadora de acuerdo al art. 68 del Código Tributario, facultad que según el art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, se da en el acto administrativo de aforo. Cita el art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y afirma que la Sala juzgadora ha dejado de considerar la Decisión 6.1., CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANA TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO, que en el caso se le comunicó ese particular al importador para que justifique, lo que no ocurrió. Indica que existe falta de aplicación del art. 3 del Acuerdo de Valor de la OMC, siendo norma supranacional y jerárquicamente superior a la Ley Orgánica de Aduanas. Finalmente menciona el art. 122 del Código Tributario referente al pago indebido, así como el art. 104 de la Ley Orgánica de Aduanas referente a la facultad determinadora que tiene la Administración Tributaria Aduanera, haciendo énfasis en el art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, referente a las atribuciones consignadas en la ley para las instituciones del Estado. Por todo ello pide se case la sentencia y se suspenda su ejecución sin necesidad de rendir caución El 23 de noviembre de 2011, las 08h50, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el 3
4 recurso y pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso, para los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación La empresa actora no contesta el recurso, ni señala casilla judicial donde recibir sus notificaciones El Tribunal de instancia, en la sentencia de recurrida, considera que la Administración Tributaria Aduanera ha ejercido a plenitud su potestad de Determinación Tributaria establecida en el art. 17, 46, 51, 52 de la Ley y Reglamento del Código de Aduana de esa época Que el actor ha desvirtuado cualquier duda razonable establecida por la Administración Tributaria Aduanera, con todos y cada uno de los documentos de Comercio Exterior, que consta de autos. II.- COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. III.- VALIDEZ PROCESAL No se observa del proceso ninguna circunstancia que pueda afectar la validez procesal y no existe nulidad alguna que declarar; por lo que, estando los autos para resolver, se considera. IV.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO El recurrente formula un solo cargo, en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de 4
5 Guayaquil, esto es, por falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, con fundamento en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. En definitiva, debe dilucidarse, si en la sentencia recurrida, se aplicó o no, en debida forma, las normas de derecho que, según el recurrente, se han infringido. Cargo: Acusa el recurrente, que el Tribunal de instancia ha obviado las normas de valoración establecidas en el Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio, así como la Decisión 571 de la Comunidad Andina: Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, y su Resolución No. 846 en la que se determina el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduana de las mercancías importadas. Que de conformidad con el art. 14 de la Ley Orgánica de Aduanas, la base imponible para la aplicación de los derechos de aduana, se determina conforme al método de valor legalmente aprobado; que la Sala juzgadora no se ha pronunciado respecto de que el importador ha aceptado el valor ajustado, en el momento del despacho de las mercancías, consecuentemente, dejó de considerar los artículos que señalan las facultades de la administración tributaria, entre ellas la facultad determinadora (art. 68 del Código Tributario), facultad que según la Ley Orgánica de Aduanas se da en el acto administrativo de aforo (art. 46 de la Ley Orgánica de Aduanas). Cita el art. 18 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que establece que la carga de la prueba le pertenece al importador, concluyendo que la Sala de instancia ha dejado de considerar la Decisión 6.1: Casos en que las Administraciones de Aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado (duda razonable), lo que ha dado lugar a la falta de aplicación del art. 3 del Acuerdo de Valor de la Organización Mundial de Comercio, norma 5
6 supranacional y jerárquicamente superior a la Ley Orgánica de Aduanas. Finaliza su fundamentación, citando el art. 122 del Código Tributario, que define el pago indebido, lo que daría entender que no se tomó en consideración la facultad determinadora, plasmada en el art. 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la jurisprudencia. La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados El cuestionamiento a la sentencia, hecho al amparo de la causal primera, gira en torno a que, para la Administración Tributaria Aduanera no existe pago indebido por concepto de los tributos que constan en el Informe de Valor con Ajuste No Con fecha 15 de octubre de 2009, la empresa actora presentó la Declaración Aduanera Única con refrendo de fecha 30 de septiembre de La Administración Tributaria Aduanera el 5 de octubre de 2009, notifica a la empresa actora con el Informe de Valor con Ajuste No , emitido el 2 de los mismos mes y año, en el cual se establece duda razonable. 6
7 5.3.- En la especie, la representante de la Administración Tributaria Aduanera pretende que se case la sentencia por falta de aplicación de los arts. 17 y 18 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas publicada en el Registro Oficial No. 317 de 20 de abril de 2004, artículos que tratan sobre la o las dudas razonables sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, puesto que el referido art. 17 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena 571 establece: Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación de método del valor de transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista (subrayado fuera de texto). La norma citada tiene concordancia con la Decisión 6.1. emitida por el Comité de Valoración en Aduana, que se refiere a los CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO, que en uno de sus considerandos indica: 7
8 Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana Decide lo siguiente: 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran. 2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas Con la notificación de la duda razonable realizada el 5 de octubre de 2009 (fs. 10 de los autos), en cumplimiento del artículo antes citado, la Administración Aduanera solicita la copia certificada de la Lista de Precios del 8
9 proveedor extranjero, copia notariada del contrato de compraventa internacional, de las cotizaciones, proformas, órdenes de compra, notas de pedido, documento bancario relativo al pago internacional y de registros contables del pago de las mercancías. A fs. 11 de los autos, consta la Aceptación de Duda Razonable suscrita por la señora Ingrid Karina Mejía Vega en calidad de Auxiliar de Agente de Aduanas en representación del importador OPTIKLY S.A.; declara no contar con la documentación que sustenta el valor de aduana consignada en la DAU con refrendo , con fecha 30 de septiembre de Es justamente en este documento en que se fundamenta el SENAE, para sostener que la sentencia de la Sala A-quo, ahora recurrida, ha trasgredido las normas que le permiten determinar diferencias en los valores declarados, cuando existe duda razonable y que han sido expresamente aceptados por el importador (falta de aplicación de los arts. 68 del Código Tributario, 5, 14, 46 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas) La discrepancia no concierne tanto a si se ha aplicado o no el método de valoración que correspondía al tenor de las normas nacionales e internacionales, sino al hecho de que se haya o no producido el pago indebido de USD $ ,10 dólares americanos, por la diferencia establecida mediante Informe No de 30 de septiembre de 2009, de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (actual SENAE), que según el accionante existe porque fue satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal, al haber arbitrariamente la Autoridad Aduanera establecido una diferencia en la importación a consumo de planchas eléctricas mediante un simple informe efectuado por un técnico operador de aforo. 9
10 5.6.- En la sentencia recurrida, considerando Tercero, el Tribunal de instancia declara que la Administración Tributaria Aduanera ha ejercido a plenitud su potestad de determinación tributaria; sin embargo, que el actor ha desvirtuado cualquier duda razonable establecida por la Aduana, con los documentos al comercio exterior que constan en el proceso Es evidente que en el presente proceso, lo que se ha presentado es una acción directa de pago indebido; ello implica que si el importador consideraba que se le estaba exigiendo un impuesto que no debía, tenía que proceder a reclamar ante el Gerente del Distrito de Aduanas de Guayaquil en la forma prevista en el art. 115 del Código Tributario. No lo hizo, optó por presentar su demanda de acción directa de pago indebido (arts , 305, 307 y 308 del Código Tributario) ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Lo que caracteriza a las acciones directas referidas en el art. 221 del Código Tributario, a diferencia de las de impugnación del art. 220 ibídem, es el hecho de que procede se las proponga para conocer pretensiones relacionadas con situaciones jurídicas o derechos preexistentes, que se han materializado a favor del contribuyente mediante circunstancias de hecho establecidas en la Ley. Para que esta acción proceda, es requisito que el pago se haya hecho con posterioridad a la ejecutoría de una resolución administrativa, es decir, se la propone con posterioridad al pago que se considera indebido De acuerdo al art. 258 del Código Tributario es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos hechos que se presumen legalmente. Por lo mismo, era obligación ineludible del actor, probar en forma fehaciente que se realizó el pago, porque es de la esencia de la acción de pago indebido, demostrar que se realizó el pago y que el mismo es indebido y que realizado éste resulta indebido (recursos Nos , R.O. 545, 10
11 lunes 1 de abril de 2002; , R.O. 342, jueves 7 de junio de 2001; , R.O. 252, jueves 15 de enero de 2004). Queda claro que, la Sala de instancia no se pronunció sobre el pago indebido. En el presente caso, los pagos efectuados por la compañía OPTIKLY S.A., no reúnen los requisitos que el art. 122 del Código Tributario contempla para considerar que un pago es indebido, esto es, el pago que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador y aquel que se hubiere satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal. VI.- DECISIÓN En tal virtud, se ha demostrado que la decisión tomada por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, que declara con lugar la demanda, transgrede las normas de derecho que se invocan en el escrito de interposición del recurso de casación, error que es determinante en la parte resolutiva de la sentencia Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República. VII.- RESUELVE: CASAR la sentencia recurrida por el Econ. Jorge Rosales Medina, por los derechos que representa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (ex 11
12 Corporación Aduanera Ecuatoriana), con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite V de la presente sentencia y, en consecuencia, declarar la legitimidad y validez jurídica del Informe de Valor con Ajuste No , de fecha 2 de octubre de 2009, realizado por la Unidad de Aforo Físico de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Sin costas Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen.-f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia JUEZA PRESIDENTA, Dr. Juan Montero Chávez CONJUEZ NACIONAL, Dr. José Luis Terán Suárez CONJUEZ NACIONAL, Dra. Carmen Elena Dávila Yépez SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. 12
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