Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
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- Marina Castilla Venegas
- hace 6 años
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Transcripción
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia de 2011 (Enero 19 de 2011) Magistrado Ponente: DR. Sigifrido Espinosa Pérez Radicación No Acta No. 8 Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito -adjunto- de Barranquilla, a través de la cual, al desatarse el recurso de apelación interpuesto por la defensora, confirmó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal de esa ciudad, condenando al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito de Inasistencia alimentaria, a 24 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de pruebas de dos años, e igualmente lo condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción. A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia, la señora SARA LUZ JIMENEZ (sic) OTALVAREZ (sic) presentó denuncia penal en contra del señor MANUEL CRISANTO MARTINEZ (sic) CABRERA, por el delito de
2 INASISTENCIA ALIMENTARIA, por cuanto este (sic) se ha sustraído de esta obligación de manera reiterativa e injustificada al cumplimiento para con su hijo MANUEL ENRIQUE MARTINEZ (sic) JIMENEZ (sic). Con fundamento en la querella penal formulada por SARA LUZ JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, y los documentos anexos a la misma entre ellos copia del fallo proferido por el Juzgado 2 de Familia de Barranquilla dentro del proceso de alimentos promovido por Sara Luz Jiménez Otálvarez en contra de Manuel Crisanto Martínez Cabrera, mediante el cual se condenó al demandado a suministrar alimentos a su menor hijo en cuantía equivalente a $ mensuales-, la Fiscal 25 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la capital del Departamento del Atlántico dispuso el 15 de enero de 2002 la apertura de investigación en contra de MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA, a quien se vinculó mediante indagatoria. Practicadas algunas pruebas, la etapa instructiva fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 30 de agosto de 2004, acusándose a MARTÍNEZ CABRERA como posible autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria, determinación ésta contra la que fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, mediante auto del 23 de noviembre de 2004, fueron declarados desiertos al no haber sido sustentados por el procesado ni por su defensora dentro del término legal, decisión ésta que cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2005, conforme se encuentra señalado en el folio 158, vuelto, del primer cuaderno original. La etapa de juzgamiento fue asumida en el mes de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, despacho que en el mes de octubre de 2008 remitió las diligencias a su homólogo Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, sin siquiera correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, aunque fijó fecha en varias ocasiones para celebrar audiencia preparatoria.
3 El Juzgado Quinto Penal Municipal de la capital del Departamento del Atlántico, luego de decretar la nulidad de lo adelantado por el funcionario judicial remitente, admitió la demanda de constitución de parte civil y celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento; posteriormente (26 de noviembre de 2009) emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA a 24 meses de prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de pruebas de dos años, e igualmente lo condenó al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de Inasistencia alimentaria. La defensora interpuso recurso de apelación contra el fallo, procediendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto- de Barranquilla, el 12 de abril de 2010, a declarar prescrita la acción penal, decisión ésta que se declaró nula por parte del mismo funcionario judicial mediante providencia del 11 de mayo de 2010, ante petición que sobre el particular elevaran el Agente del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, y, subsiguientemente, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, determinación ésta contra la cual la misma defensora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto del 22 de junio de 2010, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 13 de diciembre siguiente. C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Inasistencia alimentaria por el cual fue condenado MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 2 a 4 años de prisión y multa de 15 a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 233, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000).
4 Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000, la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA prescribió el 5 de agosto de 2010, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin ser inferior a cinco años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto- de Barranquilla, surtiéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación respectiva. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA. Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto- de la capital del Departamento del Atlántico corriéndose el traslado para la presentación de la demanda de casación, lo viable era que esta
5 autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Sobre el particular resulta pertinente señalar que el fallador de segundo grado, mediante proveído del 15 de septiembre de 2010, negó la declaratoria de prescripción de la acción penal, ante petición que sobre el particular le hiciera la defensora, aduciendo para el efecto que frente a los denominados delitos de tracto sucesivo y permanente la conducta punible se predica de manera sucesiva, por lo que el término de prescripción comenzaría a correr desde el último acto de la ejecución, omisión que aún se mantenía para ese instante. Conviene resaltar que tal postura la adoptó la Corte mediante providencia del 4 de agosto de 1998 (radicado 13864), pero la misma fue modificada por la Sala a partir de la sentencia de casación del 20 de junio de 2005 (radicado 19915), reafirmada en sentencia del 30 de marzo de 2006 (radicado 22813) y auto del 9 de mayo de 2007 (radicado 26694), esto es, antes de proferirse el fallo de segunda instancia aquí demandado, lo que no fue tenido en cuenta por el fallador Ad-quem, demostrativo ello del poco interés en relación con los pronunciamientos de esta Corporación (doctrina probable) 1. Aquella posición hoy se recaba en los siguientes términos: 1 Sentencia de constitucionalidad 836 del 9 de agosto de 2001.
6 el tema no ha sido totalmente pacífico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del año 2000, dentro del radicado , reconoció una prescripción en materia de rebelión, y tras larga disputa, dentro del proceso , acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto que esencialmente se orientaba hacia la directriz que trazará en esta ocasión. 3. Las decisiones reiteradas de la Corte quizás no han tenido en cuenta la incidencia que en cuanto a la continuidad de la conducta en el tiempo puede tener el hecho de proferirse en contra del rebelde una resolución acusatoria que alcance firmeza. La Sala, tras la prosecución de los exámenes que acaba de mencionar, precisa el punto. Ciertamente, si lo que se pretende en el proceso penal es juzgar las conductas punibles a partir de la indagación que el ente instructor realiza de comportamientos cuya ejecución se inició obviamente con anterioridad, aunque continúe realizándose en el tiempo, investigación que se concreta en el doble acto de imputación fáctica que compendia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho- y jurídica que califica la conducta desde la normativa penal- contenida en la acusación, aún tratándose de delitos de ejecución permanente existe un límite a la averiguación, de manera que cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente. Que ese límite o momento cierto en el que el Estado define los términos del juzgamiento lo constituye la resolución acusatoria, ya
7 había sido señalado por la Corte cuando, a propósito del examen del principio de congruencia, anotó: la resolución de acusación es acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las pautas del proceso como contradictorio. Por eso la ley regula los presupuestos procesales de la acusación (art. 438), sus requisitos sustanciales (art. 441) y su estructura formal (art. 442). Por eso también la ley, al regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado (art. 180 # 1, 3, 5, 7) y señala como vicio de la misma, demandable en casación, su falta de correspondencia (art. 220 #2) En la misma providencia, precisó respecto de los delitos de ejecución permanente que el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo. 4. En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrán ser objeto de un proceso distinto; y,
8 ii), a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese último acto a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal. 5. Se afirma que por regla general, porque es factible que antes de esa fecha se realicen actos positivos que demuestren que cesó la ilicitud verbigracia, que se haga dejación de las armas- o se aprehenda al rebelde, casos en los cuales en esas ocasiones, en principio, se debe entender cumplido el último acto de ejecución del delito permanente para efectos de la prescripción de la acción penal... 2 Por consiguiente, así el delito investigado y juzgado sea de aquellos denominados de tracto sucesivo y permanente, resulta indiscutible que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación empieza a correr el término de prescripción de la acción penal, el que será la mitad del previsto en la norma penal respectiva, lapso que de todas maneras jamás podrá ser inferior a cinco años, que es precisamente lo acontecido en este evento. Finalmente, comoquiera que se advierte que el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción (tuvo el proceso por tres años, sin siquiera correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000), se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes. 2 Radicado
9 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de MANUEL CRISANTO MARTÍNEZ CABRERA por el delito de Inasistencia alimentaria, que le fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto al señor CRISANTO MARTÍNEZ, por razón de este proceso. 4.Contra este auto procede el recurso de reposición. 5. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
10 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
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