La motivación del llamado a indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación por Sergio Anibal Szyldergemejn 1
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- María Soledad Duarte Castellanos
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1 La motivación del llamado a indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación por Sergio Anibal Szyldergemejn 1 A. Introducción En numerosas oportunidades, ya sea a través del ejercicio de la profesión o bien mediante la simple lectura de decisiones jurisdiccionales 2, hemos podido advertir una interpretación generalizada y errónea del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) realizada por los jueces que tienen a su cargo la aplicación del código en cuestión, esto es, los magistrados que forman parte de la justicia federal de todo el territorio nacional así como también los que integran la justicia penal ordinaria de la Capital Federal. Para comenzar a introducirnos en la cuestión que específicamente se analizará, es necesario precisar que dicha norma es aquella que refiere la atribución que posee el Juez interventor para convocar a prestar declaración indagatoria a las personas sospechadas de la participación de un delito. Así, tenemos que el artículo 294 del código de forma dispone lo siguiente Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla: si estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otra tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor. En la primera parte del artículo de mención se expresa claramente que la citación de una persona a prestar declaración en calidad de imputado tendrá lugar en los casos en los que hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito.... Naturalmente, dicha valoración se encuentra a cargo del Juez. Así lo expresa la norma citada y de esa forma ha sido receptada pacíficamente por la jurisprudencia nacional: 1 - La decisión de llamar a un imputado a prestar declaración indagatoria es una de las facultades propias del Juez instructor, que sólo requiere como sustento la circunstancia que se haya conformado, a criterio del juzgador, el estado de sospecha a que se alude por el art. 294 del CPP.-". (Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B; Causa N 39889, caratulada Vicario Antonio Angel s/ incidente de nulidad ; 29/04/1998; Reg. N 220/1998; Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N 3, Secretaría N 6) 3. Si bien la redacción del artículo es clara en el sentido de exigir que exista un motivo bastante o suficiente para que alguien pueda ser citado a prestar declaración en calidad de imputado, lo cierto es que la corriente doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria consideran que tal exigencia es requerida tan solo al nivel de la valoración efectuada por el judicando, mas no sería necesario plasmar tales motivos en una decisión que exteriorice así los distintos elementos que motivan la convocatoria de un individuo a prestar declaración indagatoria.. En este sentido se sostuvo lo siguiente:
2 El acto por el cual el juez dispone escuchar al imputado, en los términos del art. 294 del C.P.P.N., es un decreto que ningún precepto exige que se encuentre fundado, por lo cual, la ausencia de fundamento no provoca su nulidad. (Arts. 166 y 167 del C.P.P.N.). (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I; 15/2/2001 en la causa N "González, Rodolfo"; Reg. N 63. Proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N 12, Secretaría N 24). En idéntico sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional en lo Penal Económico, tribunal que tiene dicho que: 1 - El auto que dispone la citación indagatoria del imputado no demanda fundamentación Que la ley procesal exija el cumplimiento de ciertas formalidades en el momento de recibir la declaración del imputado explica que la simple providencia mandando practicar el interrogatorio no requiere ninguna formalidad.. (Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala A; 22/05/1997; Causa N caratulada "Lix Klett S.A. s/ Art. 300 del Código Penal"; Reg. N 330/1999. Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N 7, Secretaría N 13) 4. Francisco J. D Albora, cita jurisprudencia que al referirse a la cuestión sostiene que Constituye un presupuesto subjetivo del juzgador, una decisión que adopta en su fuero interno, con posterioridad al estudio de la causa y presupone una meditada definición que debe encontrarse relacionada con otros elementos de carácter objetivo 5. Ahora bien, entendemos que el criterio sostenido por la doctrina y jurisprudencia reseñadas no puede tener acogida favorable. Esto es así, toda vez que, tal como se verá en el punto siguiente, la adopción de esa tesitura conlleva un soslayamiento de los derechos que le asisten a la persona sometida a proceso. B. La necesidad de exteriorizar la motivación del llamado a indagatoria De la reseña efectuada en el punto precedente queda en claro el siguiente extremo: según la posición dominante el llamado a prestar declaración indagatoria tendrá lugar cuando el juez tenga internamente motivos para considerar que una persona ha participado en la comisión de un delito. Por lo demás, no sería necesaria, según tal postura, la exteriorización de los motivos que inducen al juzgador a pensar que tal sujeto ha intervenido en un hecho delictuoso. Entre los argumentos esgrimidos para fundar la innecesariedad de la exteriorización de los motivos para convocar a alguien a prestar declaración indagatoria encontramos los siguientes: a) Se sostiene que al instrumentarse el llamado a indagatoria a través de un simple decreto, por la naturaleza de éstos, no sería necesaria su fundamentación;
3 Así, se afirma que el llamado a indagatoria debe realizarse por decreto. Esto, en razón de que la circunstancia del proceso que está llamado a regir no encuadra dentro de la órbita de la sentencia así como tampoco bajo la forma del auto. En este sentido, el art. 122 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que...las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita. Ahora bien, teniendo en cuenta que el llamado a indagatoria solo puede ser dictado a través de un decreto (puesto que no pone fin al proceso ni tampoco resuelve un incidente o artículo del proceso) se dice luego que, por ser un decreto y por no surgir de manera expresa de la ley su fundamentación (en sentido de exteriorización de la motivación) la misma no es exigible. Para llegar a tal conclusión se hace uso del artículo 123 del código de forma que sostiene que Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. Ahora bien, las afirmaciones reseñadas precedentemente no son del todo correctas. Es cierto que el llamado a indagatoria debe efectuarse a través de un decreto puesto que las otras dos clases de decisiones se encuentran destinadas a resolver o tratar otros aspectos del proceso penal. No obstante ello, no es correcto pensar que el decreto mediante el cual se convoca a una persona a prestar declaración en los términos del art. 294 CPPN no debe ser fundamentado. Entendemos por el contrario que el decreto debe ser fundamentado y que la falta de fundamentación podría acarrear la nulidad de la citación. En este sentido, cabe destacar que el artículo 123 CPPN crea de manera tácita dos clases de decretos: aquellos que no deben ser motivados (en la terminología del art. 123) y los que sí deben serlo porque así lo dispone la ley (...cuando la ley lo disponga ). La falta de motivación de estos últimos trae aparejada la misma sanción que se prevé para sentencias y/o autos inmotivados: la nulidad. Ahora bien, sentado lo que antecede, de qué manera es posible afirmar que el decreto mediante el cual se convoca a un sujeto a prestar declaración como imputado debe ser fundamentado? La cuestión no es muy compleja. Como ya se sostuvo, el art. 123 CPPN establece que las sentencias y los autos deben ser motivados y los decretos también deberán serlo cuando la ley así lo disponga. Pues bien, dispone la ley que el decreto en cuestión sea motivado? La respuesta no se encuentra sino en el mismo art. 294 CPPN; recordemos que el juez solo podrá citar a alguien a prestar declaración indagatoria cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito. En este sentido, si bien es el Juez el que determina cuándo existe motivo bastante para citar a alguien como imputado, esa determinación, ese razonamiento que le permite arribar a tal conclusión debe estar plasmado en el decreto que dispone la citación. La ley le impone al magistrado como condición para que pueda citar a una persona a declarar como imputado que existan motivos que ameriten su citación. Esta motivación debe necesariamente ser exteriorizada para resguardar la validez del acto jurisdiccional.
4 En otras palabras, para resguardar la validez del acto mediante el cual se cita a prestar declaración indagatoria a un individuo es necesario que los motivos bastantes se encuentren exteriorizados. De otra manera cabría preguntarse cómo podrían las partes controlar que el juez tuviese motivos bastantes? Si los motivos no se encontraran exteriorizados aun cuando el juez los tuviese cómo se podría determinar si el magistrado posee o no los motivos que el art. 294 CPPN le exige para convocar a una persona a prestar declaración? Es evidente que la única forma de controlar la legalidad de la convocatoria es a través de la exteriorización de los motivos que hacen presumir al juez que el convocado participó de un hecho delictivo. Fuera de ello, no hay manera alguna que permita controlar la concurrencia de tales motivos. Por lo demás, la no exteriorización de los motivos se relaciona directamente con la sanción prevista en el art. 123 para aquellos decretos que, debiendo encontrarse motivados, no lo están: la nulidad. b) Por otra parte, se sostiene que al ser la declaración indagatoria un acto de defensa en el cual el imputado podrá referir circunstancias o aportar datos en favor de su defensa, el decreto que establece la convocatoria a prestar declaración no puede causar gravamen o perjuicio alguno. En este sentido se sostuvo: La convocatoria al proceso en los términos del art. 294 del código adjetivo es un acto discrecional del juez que de modo alguno puede ser cuestionado por las partes ni revisado por la Cámara, ni aún en forma indirecta a través de una supuesta nulidad. Su llamado importa un acto de defensa en el cual se le anoticia de una imputación en su contra y se le brinda la posibilidad de dar a conocer su versión, con lo que el decreto que lo efectúa no causa gravamen alguno. Si a través de esta articulación se pretende cuestionar la hipotética calificación legal que el juez asigne al hecho, este extremo sólo podrá ser revisado una vez que medie pronunciamiento jurisdiccional y que aquél haya sido objeto de recurso apelatorio. En consecuencia, debe confirmarse el auto que no hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa.. (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI;. Causa N , caratulada Tiesi, Gonzalo ; Rta: 27/10/2003). En primer lugar, el hecho de que la convocatoria a prestar declaración indagatoria no genere (según esta postura) gravamen alguno, no exime al juez de la exigencia legal de exteriorizar los motivos que fundamentarían la citación del imputado. Esto sería así, por el solo hecho de que la motivación es exigida de acuerdo a la propia letra de la ley (art. 123 CPPN en función de la primera parte del art. 294 CPPN).
5 En segundo lugar, no es posible rechazar en abstracto la posibilidad de que la convocatoria a prestar declaración indagatoria cause un perjuicio o gravamen 6. En otro orden de ideas, la necesidad de exteriorizar los motivos que fundamentan el llamado a indagatoria también podría vincularse a razones de economía procesal. En este sentido, no resulta difícil imaginar que ante la existencia de un dictamen judicial en el que se determinan los motivos que podrían vincular a una persona a un hecho punible y su consecuente citación a declarar como imputado, el nombrado podría acudir al Juez de manera espontánea y en forma previa a la audiencia indagatoria a fines de brindar las explicaciones pertinentes; tal instrumentación posibilitaría en numerosos casos el convencimiento del juzgador de manera previa a la audiencia del art. 294 CPPN acerca de la innecesariedad de realizar tal audiencia en virtud de las explicaciones vertidas por el imputado. En otras palabras, se trataría de darle la posibilidad al citado de despejar o clarificar ante el magistrado las circunstancias que éste hubiese tenido para convocarlo a prestar declaración y esto, con anterioridad a la realización de la audiencia 7. Asimismo, disentimos de la mención efectuada en el fallo precedente ( Tiesi ) al afirmar que sólo podrá ser revisado una vez que medie pronunciamiento jurisdiccional y que aquél haya sido objeto de recurso apelatorio. Esta circunstancia carece de fundamento por varios motivos, a saber: 1) No se condice con las previsiones de economía procesal puesto que carece de sentido aguardar a que determinada circunstancia sea resulta por un tribunal de apelación cuando el propio magistrado podría antes las explicaciones aclaratorias del citado, modificar su criterio. y; 2) plantea la imposibilidad de revisar los decretos mediante los cuales se convoca a alguien a prestar declaración indagatoria (cuestión que se abordará en el punto siguiente). En tercer lugar, los partidarios de la interpretación del art. 294 CPPN que aquí se cuestiona sostienen en mayor medida la imposibilidad de revisar los decretos en cuestión. Así, se sostuvo que La convocatoria al proceso en los términos del art. 294 del código adjetivo es un acto discrecional del juez que de modo alguno puede ser cuestionado por las partes ni revisado por la Cámara, ni aún en forma indirecta a través de una supuesta nulidad... (ver fallo Tiesi, Gonzalo precedentemente citado). Por las razones expuestas hasta aquí, disentimos de tal doctrina. En efecto, si el código exige que el decreto sea fundado, la falta de fundamentación podría válidamente acarrear la nulidad de la convocatoria. Ahora bien, no estamos afirmando que en todos los casos la ausencia de exteriorización de los motivos conllevará a la declaración de nulidad sino que, en caso de concurrir todos los extremos necesarios para afirmar la existencia de un acto nulo (Vgr. acreditar el perjuicio producido por el acto cuyo nulidad se pretende), ésta debería ser declarada. Una aproximación a este criterio pero tan solo una aproximación ha formulado en una oportunidad la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal al sostener que: El decreto de llamado a prestar declaración indagatoria, como regla general, no resulta apelable en los términos del art. 449 y siguientes del
6 C.P.P.N. En este contexto y salvo en un supuesto de arbitrariedad por falta de fundamentación, la vía de nulidad, aparece como una forma indirecta para internar convertir ese acto procesal en una decisión apelable. (Causa N ; Incidente de nulidad ; 5/04/2001; Reg. N El destacado nos pertenece). Este fallo, entendemos, recepta un criterio más adecuado que el que asumió la Sala VI de la Cámara del Crimen en la causa Tiesi. Así, en este último no se admitía bajo ninguna forma la posibilidad de impugnar el decreto de citación a indagatoria en tanto que, en el precedente de la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, se admite ya la vía de la nulidad para cuestionar el acto en cuestión. Así, al admitirse la posibilidad de declarar la nulidad del decreto se está admitiendo también, según nuestro criterio, que tal decreto debe ser fundamentado. En consecuencia, si el decreto puede ser declarado nulo es porque el mismo debió haber estado motivado según lo dispone el art. 123 del código de forma. Esto es así, toda vez que la declaración de nulidad, en materia de decretos, solo es viable en relación con aquellos que deban estar motivados. 1 Abogado. Diploma de honor de la Universidad de Buenos Aires (rankeado en el tercer puesto sobre un total de 1377 abogados graduados en su promoción). 2 Léase el término decisiones en sentido amplio, abarcador de cualquiera de las decisiones previstas en el art. 122 del CPPN. 3 Fallo publicado en JPBA-104, F. 362 (Síntesis). 4 Fallo publicado en: LL May.29. Jurisprudencia Penal, Sumario N 97257, Pág Francisco J. D Albora. Código Procesal Penal de la Nación. T. II. Sexta Edición. Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot. Pág La cita efectuada por el autor corresponde a: CCC, Sala VI, D.J., , pág. 433, f o L.L. del 31/VIII/2000, f Basta para ello pensar que en su caso el juez puede hacer uso de la fuerza pública para convocar a un sujeto a declarar. 7 Se podría pensar que esta situación se encuentra prevista en la legislación actual puesto que, según la ley , el imputado tiene en todo momento la posibilidad de acudir de manera espontánea ante las autoridades judiciales a brindar todas las explicaciones que estime pertinentes (cf. Art. 279 CPPN). Sin embargo no puede escapar al análisis que en los casos de presentaciones espontáneas tal como son efectuadas en la práctica actual, el declarante desconoce los motivos que el juez posee para vincularlo con el hecho investigado. Así, si el decreto mediante el cual se citare a una persona a prestar declaración estuviese debidamente fundado, dicha persona podría brindar explicaciones de manera espontánea antes de la audiencia de indagatoria sobre la base no solo de los elementos probatorios obrantes en la causa sino también aclarando las consideraciones que el magistrado pudo hacer para convocarlo a declarar como imputado. De esta forma, en numerosos casos, el magistrado podría considerar suficiente tal explicación y dejar sin efecto la audiencia, en concordancia con el principio de economía procesal.
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