AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA SENTENCIA: 00054/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N.

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1 Roj: SAP P 118/2014 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Provincial Sede: Palencia Sección: 1 Nº de Recurso: 63/2014 Nº de Resolución: 54/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE Tipo de Resolución: Sentencia AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALENCIA SENTENCIA: 00054/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA N00050 PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1 Tfno.: Fax: N.I.G ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) /2014 Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2011 Recurrente: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS, Pedro Jesús Procurador:, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ Abogado:, LUIS MARIA DIEZ GONZALEZ Recurrido: Aureliano, Esmeralda, Guadalupe, Evelio Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ARTURO HERRERO SANCHEZ, ARTURO HERRERO SANCHEZ, ARTURO HERRERO SANCHEZ Abogado: AGUSTIN CALDERON CALDERON, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado EN NO MBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 54/2014 SEÑORES DEL TRIBUNAL Ilmo. Sr. Presidente Don Ignacio Javier Rafols Pérez Ilmos. Sres. Magistrados Don Mauricio Bugidos San José Don Carlos Miguelez del Río 1

2 En la ciudad de Palencia, a 7 de abril de 2014 Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de mayo de 2013, entre partes, de una, como apelante el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Letrado Don MIGUEL ANGEL CURIESES ORTEGA; también como apelante DON Pedro Jesús representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendido por el letrado Don Luis Miguel Díez González; y de otra, como apelada, DON Evelio, DOÑA Esmeralda Y DOÑA Guadalupe, representados por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendidos por el letrado Don Luis Antonio Calvo Alonso; y también DON Aureliano representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Don Agustín Calderón Calderón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José. Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando totalmente la demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de daños producidos a consecuencia de la circulación de vehículos a motor, promovido por el Procurador de los Tribunales DON ARTURO HERRERO SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Evelio, DOÑA Esmeralda, Y DOÑA Guadalupe CONTRA DON Aureliano representados por él Procurador Don JOSÉ CARLOS HIDALGO FREIRE, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS defendido por el Letrado Don MIGUEL ANGEL CURIESES ORTEGA, Y DON Pedro Jesús, representado por el procurador Doña SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Aureliano a que abone a los demandantes la cantidad de 754,52 # con más intereses legales y costas. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Pedro Jesús y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que de manera solidaria abonen a los actores las cantidades siguientes: 3431,39 # por los daños en el vehículo, 4107,76 # por las lesiones y gastos a DOÑA Esmeralda y 4911,44 # por las lesiones y gastos a DOÑA Guadalupe todo ello con más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el cuerpo de esta resolución y costas " 2º.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los advertidos en el encabezamiento de esta resolución, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se han alzado el Consorcio de Compensación de Seguros y la representación de don Pedro Jesús, coincidiendo ambos recursos en lo que a su entender concurre en la sentencia en cuestión, esto es la existencia de error en la valoración probatoria, y derivado de ello la existencia de error en la distribución de responsabilidades en el accidente origen de actuaciones, y además el Consorcio de Compensación de Seguros alegando la improcedencia en la condena en costas que fue realizada en primera instancia, toda vez que por lo que a dicho Consorcio se refiere la estimación de la demanda había sido parcial. En los dos escritos de demanda presentados por los actores, acumulados en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala, se hacía historia de que el día 21 de marzo de 2010 se produjo un accidente de circulación en la carretera C-615, término municipal de Perales. Decían que doña Esmeralda conducía un vehículo propiedad de su padre don Evelio, y que estaba acompañada por forman a doña Guadalupe, y que a consecuencia de la irrupción imprevista en la calzada de un jabalí proveniente de un coto de caza propiedad de don Aureliano se produjo una primera colisión del vehículo con el mencionado animal, y que a consecuencia de que otro vehículo que la seguía, propiedad y conducido por don Pedro Jesús, no guardaba distancia de seguridad, este último impacto con el conducido por doña Esmeralda. En los suplicos se solicitaba la condena tanto del dueño del coto de caza aludido, como de don Pedro Jesús, y que se 2

3 declarase la responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros en lo que se refería a la cantidad de condena solicitada para don Pedro Jesús, dado que el vehículo en cuestión carecía de seguro. Seguido el proceso se dictó sentencia en la que la juzgadora de instancia consideraba la responsabilidad del dueño del coto de caza inmediato al lugar en que sucedió la colisión, en lo que se refiere al impacto concreto del vehículo propiedad conducido y ocupado por los actores y el jabalí; y en cuanto a la segunda colisión, esto es la que propicia don Pedro Jesús, atribuye responsabilidad a este y por ende al Consorcio de Compensación de Seguros, por no guardar éste la distancia de seguridad debida y ser ésta la causa directa de la segunda colisión. En lo que se refiere a la declaración de responsabilidad civil, la sentencia declaraba la de don Aureliano en lo que se refiere a los daños causados en la parte delantera del vehículo de don Evelio, y la de don Pedro Jesús en lo que se refiere a los daños originados en la parte trasera del mismo, y así también en los perjuicios personales en razón a las lesiones sufridas por doña Esmeralda y doña Guadalupe. Los dos recursos que ahora vamos a resolver inciden en argumentar como motivo de recurso la existencia de error en la valoración probatoria; el presentado por don Pedro Jesús porque entiende que se debía declarar una mayor responsabilidad en el dueño del coto, y así también la del conductor de un vehículo que le seguía, y que impactó con el suyo lo que originó una nueva colisión de este último, es decir el de don Pedro Jesús con el de don Evelio ; y el presentado por el Consorcio de Compensación de Seguros incidía en los mismos aspectos, y además decía de la improcedencia de la condena en costas de primera instancia que le había sido impuesta, dado que la estimación de la demanda no bien sido total, pues no había sido condenada dicha entidad al pago de los intereses de mora el artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro, que si eran solicitados en uno de los escritos rectores del procedimiento. En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos los motivos de recurso, bien que él alegado por la defensa de don Pedro Jesús, se hará conjuntamente con el primero de los argüidos por otro espacio el Consorcio de Compensación de Seguros. SEGUNDO.- Consecuencia de lo advertido en el anterior fundamento jurídico corresponde estudiar si ha existido error en la valoración de la prueba que consta en la sentencia de instancia. Al respecto de la valoración de la prueba en primera y segunda instancia esta Sala se ha pronunciado afirmando que: -el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, pueden valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias. - únicamente este Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia, cuando esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio -que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada, salvo por visión videográfica- y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quien reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica, siendo éstos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador "a quo". - en el caso de valoración de prueba documental ha de tenerse en cuenta para su consideración en segunda instancia el mismo criterio expuesto. En consecuencia sólo en supuestos de error procede la modificación de la valoración, por más que si debe significarse que la consideración de tal error debe hacerse teniendo en cuenta que la posición del tribunal de alzada en la ponderación de dicha prueba, es la misma que la del juzgador de instancia. 3

4 Resultado de lo dicho es el de que la consideración que debemos de hacer es si la conclusión probatoria de la instancia es manifiestamente errónea, no concorde con la prueba practicada, o en su caso contraria a la lógica, y entendemos después de revisar esta, que no nos encontramos ante tal situación. En cuanto al primer impacto, esto es el que se produce por la colisión de vehículos propiedad de don Evelio con el jabalí proveniente del coto de caza propiedad de don Aureliano, la juzgadora de instancia atribuyó responsabilidad a este último, a pesar de que el coto lo era de caza menor, pero tal declaración no ha sido impugnada; y la que atribuye la circunscribe exclusivamente a los daños originados en un primer impacto. Como advertimos nada objetamos al hecho de que se atribuya responsabilidad a don Aureliano, más la cuestión estriba en considerar si el alcance de responsabilidad en cuestión es mayor o menor de la declarada, y la respuesta es negativa. Se pretende que los daños derivados en el vehículo de don Evelio, y también las personas que ocupaban, sus hijas doña Esmeralda y doña Guadalupe son atribuibles a don Aureliano, bien en su integridad, bien en una mayor extensión. Tal declaración la podríamos hacer si consideraramos que la segunda y tercera colisión que se produce en el vehículo de don Evelio guardan relación de causalidad con el hecho de que el jabalí apareciese de forma inopinada en la carretera, mas no encontramos prueba en que asentar la misma. En efecto, además de que el informe de la Guardia Civil es claro al considerar la responsabilidad de don Pedro Jesús por no guardar la debida distancia de seguridad y al respecto ninguna apreciación vamos a hacer, ninguna prueba se ha practicado relativa a la inmediatez de las colisiones o a la imposibilidad de reacción por parte de don Pedro Jesús para evitar la colisión con el vehículo de don Evelio, y por ello la conclusión ya anunciada. Si don Pedro Jesús hubiese guardado la distancia de seguridad, y así también hubiese tenido atención suficiente hubiere podido evitar el impacto de su vehículo con el que le precedía, mas no lo hizo y de ahí lo correcto de la conclusión de la sentencia de instancia. Cierto es que de no haberse producido el impacto del vehículo de los actores con el jabalí no se hubiese propiciado la situación que generó la segunda colisión, pero ello no significa la responsabilidad que se pretende incrementar en don Aureliano, pues debemos de partir de una situación concreta, que es la de que se ha producido una colisión en una carretera, que ello ha producido una concreta circunstancia que es visible para los vehículos que discurren por ella, y que supone que si estos hubiesen conducido atendiendo las normas de la circulación el impacto no se hubiese producido. En suma no encontramos relación causal entre la colisión con el animal y la segunda colisión, atribuible exclusivamente a don Pedro Jesús que era el dueño de la acción en ese momento y quién pudo evitar la colisión. Por lo que se refiere a la segunda colisión, esto es la que trae causa del impacto de un tercer vehículo con el conducido por don Pedro Jesús, que a su vez empuja hacia adelante a este para que impacte nuevamente en don Evelio, la juzgadora de instancia da por probado la primera de las colisiones, pero entiende que la segunda ninguna relevancia ha tenido en relación con los daños sufridos en el vehículo, las lesiones derivadas en doña Esmeralda y doña Guadalupe, y a ello vamos a estar. Evidentemente que el impacto que sufre en su parte trasera el vehículo de don Pedro Jesús hubiera podido considerarse que no sólo es causa de un posible impacto de este último coche con el del actor, sino que también tuvo incidencia en los daños producidos, pero en razón a la prueba pericial practicada, y a la propia manifestación de una de las perjudicadas relativa a la menor intensidad del segundo impacto sufrido en la parte trasera de su vehículo, deducir que el segundo impacto no tuvo consecuencias dañosas no es erróneo. No sólo es que la determinación de responsabilidades con los presupuestos dichos sería no sólo compleja, sino incluso aleatoria, cuestión de no especial incidencia pues podría haberse resuelto distribuyendo responsabilidades entre el vehículo don Pedro Jesús y el que le seguía, es que no es prueba contundente que nos indique que la conclusión del juzgador instancia es equívocada. TERCERO.- Vamos a estimar el segundo motivo del recurso formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros. En él se dice en de la improcedencia de la condena en cosas que le ha sido impuesta, puesto que la estimación de la demanda contra él dirigida ha sido parcial, al no condenarse al pago de intereses moratorios. Ello es así y su consecuencia es la estimación del recurso interpuesto. Por más que se quiera la expresión intereses legales que se utiliza en el fallo de la sentencia recurrida, no indica la condena al pago de intereses de mora, pues de ser así expresamente debía de haberse consignado, dado que era una pretensión ejercitada, y no tenemos por qué presumir lo contrario, pues nada lo indica. Consecuencia ineludible de lo anterior es la de considerar la improcedencia de la condena en cosas de primera instancia, puesto que ello da pie a entender la estimación parcial de la demanda, y dicha estimación parcial conduce a no hacer pronunciamiento en las costas de la acción dirigida contra el recurrente, pues la única posibilidad que tendríamos para ello es la de afirmar que éste ha litigado con temeridad, y no 4

5 tenemos fundamento para ello. Antes al contrario, si encontramos que, aunque se entienda correcta valoración probatoria de la instancia, la misma sin duda genera dudas de hecho, y que de haberse producido la estimación total de la demanda ello hubiese justificado no hacer declaración condenatoria en costas, argumentos que también justifican la estimación del recurso en este punto. CUARTO.- Costas: se imponen las costas de esta alzada a don Pedro Jesús, dada la desestimación del recurso por el interpuesto y en aplicación del artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y por aplicación del mismo artículo no se hace pronunciamiento en las costas del recurso presentado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. F A L L A M O S Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús ; y ESTIMANDO PARCIALMENTE el presentado por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCARcomo REVOCAMOS mencionada resolución únicamente para DEJAR SIN EFECTO la condena en costas en primera instancia impuesta al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y en consecuencia declarar QUE NO HA LUGAR HACER PRONUNCIAMIENTO en LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO QUE SE REFIERE A LA ACCIÓN DIRIGIDA CONTRA DICHO CONSORCIO; y todo ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y con imposición de las costas del recurso interpuesto por la representación de DON Pedro Jesús a dicha parte apelante; y sin hacer pronunciamiento en las costas del recurso presentado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS nuevos. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico. 5

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