LA NOTICIA TRIBUTARIA

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1 LA NOTICIA TRIBUTARIA Boletín N I N D I C E 1. Antecedentes tributarios que se pueden presentar por Internet solicitados en un proceso de fiscalización. (Circular N de agosto de 2006). 2. Gastos aceptados tributariamente para efectos de construcción y mejoramiento de caminos. (Circular N de agosto de 2006). 3. Retiro de excedentes de libre disposición. (Oficio N de agosto de 2006). 4. Tratamiento tributario de la devolución de fondos previsionales que los técnicos extranjeros mantengan en una AFP. (Oficio N de agosto de 2006). 5. Tratamiento tributario del IVA en el caso de servicios de asesoría de relacionamiento y fidelización de clientes. (Oficio N de agosto de 2006). 6. Reconocimiento de deuda ante el Impuesto de Timbres y Estampillas. (Oficio N de agosto de 2006). 7. Fallo del Tribunal Constitucional sobre juicio tributario, en específico, delegación de facultades del Director Regional del SII en jueces letrados. (Fallo 30 de agosto de 2006 Rol N ). 8. Impuesto único a los trabajadores DIRECTOR: FRANCO BRZOVIC G. Distribuye: Sociedad de Fomento Fabril Sitio web: http: / sofofa@sofofa.cl Av. Andrés Bello 2777 Piso 3 Las Condes Santiago Chile 1

2 1. Antecedentes tributarios que se pueden presentar por Internet solicitados en un proceso de fiscalización. (Circular N 48 de 25 agosto 2006) El objetivo de esta aplicación en Internet, página web del Servicio de Impuestos Internos -SII-, Antecedentes Tributarios, permite ingresar, en forma voluntaria, información que es comúnmente requerida en los procesos de fiscalización del SII evitando en el futuro nuevas solicitudes de la misma. Se trata de la siguiente información: Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (Grandes y Medianas Empresas), Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (Pequeñas y Micro Empresas), Cuentas de los Ajustes a la Renta Líquida, Informe de Ingresos y Egresos. A contar del 1 de julio de 2007 se podrá enviar también el Libro FUT de Sociedades Anónimas y En Comandita por Acciones y Libro FUT de Sociedades de Personas, Empresarios Individuales, Agencias Extranjeras y Otros. Para todos los efectos, estos antecedentes serán tenidos como copia de los documentos originales, y considerados en los procesos de fiscalización a que haya lugar, sin perjuicio que el Servicio pueda requerir la documentación original que respalde los antecedentes aportados por este medio. En todos los casos, el envío de los antecedentes se hará declarando el interesado, bajo juramento, que éstos corresponden fielmente a sus respectivos originales. Finalmente, el envío de los Antecedentes Tributarios a través de la Oficina Virtual del SII, dará por cumplida la obligación de la entrega de esta información, situación que podrá ser comprobada por el contribuyente con el Certificado que entregará la aplicación. 2. Gastos aceptados tributariamente para efectos de construcción y mejoramiento de caminos. (Circular N 49 de 31 de agosto de 2006) Las empresas extractivas, forestales, productivas y similares, requieren para el desarrollo eficiente de su actividad, disponer de caminos que cuenten con determinadas especificaciones técnicas acordes con las características de peso y carga de los productos que deben movilizar. Ello les permite optimizar y proyectar razonablemente los costos de transporte, entrega y almacenamiento de productos. En ciertos casos, las empresas señaladas tienen como acceso a sus centros de extracción, producción, bodegaje o comercialización, vías o caminos públicos cuyas características técnicas o estado de conservación son suficientes para el uso público normal, pero no permiten alcanzar el óptimo de eficiencia respecto de los costos internos de la empresa vinculados a carga y transporte. Por su parte, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas se encuentra facultada legalmente para recibir aportes o contribuciones de particulares cuyo destino sea la construcción o mejoramiento de caminos u obras viales de uso público. Este mecanismo resulta conveniente para la empresa, ya que su aporte le reportará directamente menores costos de transporte. A continuación se analiza el tratamiento tributario de dichos desembolsos. Se trata de gastos que disminuyen la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, destinados por los privados a la construcción o mejoramiento de obras viales de uso público, respecto de los cuales se requerirá para efectos de su calificación como necesarios y justificados ante el Servicio de Impuestos Internos, que se verifiquen las siguientes circunstancias: a) Que se trate de obras evaluadas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas bajo una metodología vigente reconocida por el Sistema Nacional de Inversiones y aprobada por el Ministerio de Planificación. b) Que el aporte se verifique dentro del marco previsto en el DFL N 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N , Orgánica 2

3 del Ministerio de Obras Públicas y del DFL MOP N 206, sobre construcción y conservación de caminos. c) Que de tratarse de aportes superiores a las 250 UTM, la Dirección de Vialidad cuente con la aprobación del Ministerio de Hacienda para aceptar dichos aportes en los términos previstos en la Ley N d) Que se cuente con el correspondiente Convenio Ad Referéndum entre la Dirección de Vialidad y la empresa respectiva en el cual se incluyan todos los antecedentes técnicos, de tránsito, económicos y financieros que se hubieren acumulado durante la evaluación de la obra y el análisis que se indica en el Capitulo III siguiente. El monto del gasto será equivalente a aquella parte del aporte que guarde razonable correspondencia con los menores costos de transporte y carga en que incurrirá la empresa. Para estos efectos, la empresa deberá contar con un análisis financiero que permita comparar su estructura de costos de transporte antes y después del aporte, elaborado bajo una metodología de evaluación de proyectos reconocida por el Sistema Nacional de Inversiones del Ministerio de Planificación o similar. Este informe constituirá un antecedente que el Servicio deberá considerar y que sólo podrá ser desestimado cuando existan antecedentes fundados sobre su falta de idoneidad, bien por contener errores metodológicos, por no guardar relación con las obras de construcción o mejoramiento establecidas en el Convenio Ad Referéndum o por otras circunstancias similares. En estos casos, la citación respectiva deberá contar con un informe favorable previo del Subdirector de Fiscalización. La liquidación deberá ser suscrita por el Director Regional respectivo. Debe tenerse presente que para la deducción de los gastos necesarios para producir la renta, además de cumplir con todos los requisitos señalados, éstos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. En virtud de lo anterior, el Servicio estima que los gastos efectuados en las obras viales acordadas en el referido Convenio, y hasta el monto señalado anteriormente, adoptan la calidad de gastos diferidos. Como tales deberán amortizarse en el plazo de la vida útil de las obras de construcción o mejora del camino, según lo informado por la Dirección de Vialidad. La parte no amortizada de los referidos gastos en cada ejercicio quedará sujeta a las normas de actualización establecidas en el N 7 del artículo 41 de la Ley de la Renta. En caso que el contribuyente cese en el uso del camino respectivo antes de dicho término, el saldo no amortizado del aporte se deducirá como gasto en tal ejercicio. En aquellos casos en que el aporte del contribuyente, en conformidad con el respectivo Convenio Ad Referéndum con la Dirección de Vialidad, consista en obras o bienes que se construyen o contratan por el contribuyente, éste tendrá derecho al crédito fiscal por el impuesto al valor agregado que se le recargue en la adquisición de dichas obras, según las reglas generales. Si la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afectan a hechos no gravados por la ley o a operaciones exentas, y en el caso que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas simultáneamente, el crédito deberá calcularse en forma proporcional como lo establece el Reglamento de dicho decreto ley. 3. Retiro de excedentes de libre disposición. (Oficio N 3556 de 7 de agosto de 2006) Se trata de un afiliado pensionado en una Administradora que en mayo de 2001 retiró el total de su excedente de libre disposición en esa fecha e hizo cotizaciones voluntarias con posterioridad. Consulta si es posible que las cotizaciones pagadas entre junio de 2001 y febrero de 2002, o bien, hasta antes de la fecha de publicación de la Ley ocurrida el 7 de noviembre de 2001, en su caso, y que hoy pueden ser retiradas como excedente de libre disposición, podrían tributar conforme al antiguo 3

4 artículo 71 del D.L. N 3.500, toda vez que ése era el régimen tributario aplicable a los excedentes de libre disposición vigente al momento del pago de las mencionadas cotizaciones voluntarias. El SII responde que el criterio aplicable a la consulta es el contenido en el punto 4.2) del oficio N" 1.043, de 2005, que señala: "4.2 Cotizaciones voluntarias según el artículo 6" transitorio de la Ley N El tratamiento especial establecido en este artículo es solo para los afiliados que a la fecha de publicación de la ley, mantenían recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias a la fecha de publicación de la ley (07/11/2001), y que deben optar en el primer retiro efectuado desde esa fecha, para acogerse al régimen tributario contemplado en el derogado artículo 71 del D.L. N 3.500, de Esta disposición legal solo se refiere a las cotizaciones voluntarias realizadas en la A.F.P. hasta el 6 de noviembre de Las cotizaciones de cualquier naturaleza que estas personas efectúen después de esta fecha, darán origen a retiros de excedentes afectos al artículo 42 ter de la Ley de la Renta, por disposición expresa del artículo 6 transitorio mencionado." Para determinar la tributación aplicable al caso del afiliado a que se refiere la consulta, que se pensionó con anterioridad al , fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley N , específicamente en Mayo de 2001, fecha en la cual retiró su excedente de libre disposición, afectándose en tal oportunidad con el impuesto único del ex- artículo 71 del D.L. N 3.500, de 1980, y que con posterioridad a dicha data efectuó cotizaciones voluntarias entre Junio 2001 y Febrero 2002, debe tenerse lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo sexto transitorio de la Ley N , los cuales señalan: Artículo 6 transitorio.- Los contribuyentes afiliados al sistema de pensiones establecido por el decreto ley N 3.500, de 1980, que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, podrán optar, para los efectos de determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro del excedente de libre disposición que se realice con cargo a esos recursos, por mantener el régimen establecido en el articulo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la presente ley. Para este efecto, se considerará excedente de libre disposición determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley, el menor valor entre el excedente de libre disposición determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. Si se optare por mantener el régimen señalado, los recursos originados en depósitos convenidos realizados con anterioridad a la publicación de esta ley, no podrán ser retirados como excedente de libre disposición. La referida opción será ejercida por el afiliado al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre disposición, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, ante la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, que deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, por los medios, forma y oportunidad que éste determine. Los retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos originados en las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los depósitos convenidos, efectuados por los contribuyentes a contar de la fecha de publicación de esta ley, por contribuyentes que se acojan a la opción establecida en el inciso primero de este artículo, quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo. Cuando los contribuyentes que hayan optado por mantenerse en el régimen establecido en el inciso primero de este artículo, efectúen retiros de excedente de libre disposición, para efectos tributarios, se considerará que retiran, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización 4

5 individual por concepto de cotizaciones voluntarias existentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. En consecuencia, como el caso descrito corresponde a los supuestos del inciso primero citado, esto es, un contribuyente afiliado al sistema de pensiones, que antes de la fecha de publicación de la ley de noviembre de mantenía recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias, el SII indica que al momento de efectuar el primer retiro de excedente de libre disposición a contar de dicha fecha, podrá optar por mantener el régimen establecido en el artículo 71 de dicho decreto ley vigente al momento de la publicación de la ley referida. De ejercer dicha opción, en opinión del SII, el régimen impositivo del impuesto único del referido artículo 71, sólo será aplicable a aquella parte de los retiros de excedentes de libre disposición que se hubieren determinado con cargo a los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias enteradas con anterioridad a la fecha de publicación de la ley A contrario sensu, y como señala el inciso segundo del referido artículo 6 transitorio, los retiros de excedentes de libre disposición que se realicen con cargo a recursos originados en cotizaciones voluntarias, depósitos de APV y depósitos convenidos, efectuados a partir del 7 de noviembre de 2001 quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no tendrán derecho a efectuar el retiro libre de impuesto establecido en dicho artículo. El SII hace presente que, cuando se hubiera ejercido la opción citada, para efectos tributarios, se considerará que el contribuyente retira, en primer término, los recursos mantenidos en cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias enteradas con anterioridad al 07 de noviembre de 2001, considerándose como excedente de libre disposición determinado con cargo dichas cotizaciones, el menor valor entre el excedente de libre disposición determinado y los recursos mencionados, considerando el valor que éstos tengan al momento que se efectúe el retiro. 4. Tratamiento tributario de la devolución de fondos previsionales que los técnicos extranjeros mantengan en una AFP. (Oficio N de 7 de agosto de 2006) Se trata de una persona radicada en Chile desde hace más de 25 años, y durante todos estos años ha sido trabajadora dependiente. A fines de mayo de 1981, ingresó al sistema previsional regido por el D.L. N 3.500, efectuándose los descuentos previsionales. Los fondos acumulados son exclusivamente de las remuneraciones que ha percibido como trabajadora dependiente, y afectas al Impuesto de Segunda Categoría. La consultante optó por solicitar la devolución de sus fondos previsionales con la única finalidad - exclusiva y excluyente- de obtener una renta vitalicia, para asegurarse poder contar con una pensión por el sistema antes mencionado, y solicita un pronunciamiento del SII respecto a si su renta vitalicia estará afecta o no a impuesto. El SII responde que, de acuerdo con las normas sobre previsión social vigentes en Chile, las cotizaciones que efectúan los trabajadores dependientes para obtener una pensión se encuentran liberadas del impuesto a la renta. Por su parte, las pensiones que se obtengan por los recursos cotizados se encuentran gravadas con el impuesto a la renta, evitándose de esa manera una doble tributación. En consecuencia, para el SII las cantidades se retiran de los referidos fondos de previsión y retiro, tratamiento tributario que se encuentra en conocimiento de la AFP respectiva y que informó mediante la Circular N 1.295, de 19 de mayo de 2004, de la Superintendencia de AFP, se indicó que esas cantidades devueltas deben considerarse como una remuneración normal en el caso que provengan de cotizaciones previsionales, como ocurre en el caso consultado. 5

6 5. Tratamiento tributario del IVA en el caso de servicios de asesoría de relacionamiento y fidelización de clientes. (Oficio N de 7 de agosto de 2006) Se trata de un contribuyente que presta asesorías mensuales a sus clientes, a través de programas que denomina de relacionamiento y fidelización de clientes destinados a crear una relación de largo plazo y beneficio mutuo. Expone el caso de tres contratos que ha celebrado al respecto, describiendo en ellos asesorías técnicas que implican única y exclusivamente la realización de estudios que se traducen en meros consejos o propuestas a sus clientes. El SII responde que estos servicios técnicos, conforme lo ha resuelto en reiterados pronunciamientos, no se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, pues dicha actividad no está descrita en los Nºs. 3 ó 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino que en el Nº 5 del referido cuerpo legal. 6. Reconocimiento de deuda ante el Impuesto de Timbres y Estampillas. (Oficio N de 7 de agosto de 2006) Se consultó al SII si un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el deudor solamente, es un hecho gravado por el Impuesto Timbres y Estampillas. La entidad consultante, indicó que se encontraría afecto de conformidad al artículo 1, letra c) del Decreto Ley N 3.475, de 1980, por cuanto en él constaba una operación de crédito de dinero, ya que se visualizarían a cabalidad todos los elementos de la descripción legal que establece el artículo 1, de la Ley N , como los siguientes: se señala el hecho de haberse recibido por parte del otorgante una suma de dinero, y consta claramente en la obligación que tiene el receptor de los fondos de restituirlos en un tiempo diferente. Agrega además, que dicho documento se ve complementado a través de una Declaración Jurada sobre préstamo otorgado, por la cual don XXX, Rut. N , manifiesta que con fecha x, efectivamente otorgué al señor XX, un préstamo por la suma de $ , equivalente a.. U.F., a través de la entrega de Cheque N 000, girado contra mi cuenta corriente personal del Banco XX, lo que acredito con mi respectiva Cartola Cta. Cte.. El SII responde que antiguamente existía en la Ley de Timbres y Estampillas un gravamen que afectaba en forma especial al denominado Reconocimiento de pagar una suma de dinero, que posteriormente fue derogado con motivo de la dictación del Decreto Ley N 3.581, de En la actualidad el artículo 1 del Decreto Ley N 3.475, de 1980, en su inciso 1 número 3), establece el hecho gravado genérico en la ley de timbres al establecer que dicho impuesto afecta a cualquier documento que por si mismo acredite la celebración de una operación de crédito de dinero entendiéndose ésta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N , como aquella por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Es por tanto necesario, para que se configure el hecho gravado, que el documento sea emitido y se tenga constancia de haberse suscrito por las partes que intervinieron en la operación, esto es que aparezca claramente establecido el acreedor y deudor de la obligación, sólo en ese caso el documento dará cuenta de una operación de crédito de dinero, gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas. En definitiva para el SII por el hecho de no encontrarse suscrito por ambas partes, no puede considerarse como un documento que contenga una operación de crédito de dinero por lo que no constituye hecho gravado para los efectos de la Ley de Timbres y Estampillas. El SII indica, además, que el hecho de que dicho documento se encuentre complementado a través de una Declaración Jurada sobre préstamo otorgado por la cual don XX, reconocería que otorgó un préstamo al señor XXX, no permite configurar un hecho gravado de carácter documentario, como lo es el Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que el documento que debe contener la operación de crédito de dinero tiene que ser un mismo documento. 6

7 No obstante, advierte el SII, el documento en el cual conste un Reconocimiento de deuda, por constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual es el propio deudor el que reconoce adeudar cierta cantidad de dinero, no constituye por sí sólo un medio de prueba suficiente para acreditar o justificar una inversión. 7. Fallo del Tribunal Constitucional sobre juicio tributario, en específico, delegación de facultades del Director Regional del SII en jueces letrados. (Fallo de 30 de agosto de 2006 Rol N ) Durante los últimos años, diversos contribuyentes recurrieron a la Corte Suprema, solicitando que dicho tribunal declare que no le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 116 del Código Tributario, norma que dispone que los Directores Regionales del SII pueden delegar su carácter de juez en un juez letrado, (abogado) designado por dicho Servicio. Estimaron que dicha delegación de facultades era inconstitucional. La Corte Suprema acogió gran parte de dichos recursos, resolviendo por mayoría de sus miembros que la referida norma que contiene la delegación de facultades antes indicada, es inconstitucional. Como consecuencia de ello, y en razón al efecto relativo de las sentencias, esto es que se aplica el fallo sólo al contribuyente que recurrió, su proceso tributario debió tramitarse nuevamente. Pues bien, a contar de un tiempo a esta parte, los temas constitucionales ahora deberán presentarse ante el Tribunal Constitucional y no la Corte Suprema. El primer caso tributario sometido al Tribunal Constitucional es el aquel cuyo fallo comentamos a continuación Se trata de las mismas materias que se sometieron antes a la Corte Suprema, esto es que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 116 antes indicado. El Tribunal falló por nueve votos contra uno que dicha norma es inconstitucional, con lo cual se declaró inaplicable ese artículo al contribuyente que presentó el recurso. Los argumentos fueron también similares a los que fundamentaban los fallos en la Corte Suprema. Este fallo crea un precedente de importancia, pues en general y como se decía, muchos de sus fundamentos son similares a los de la Corte Suprema, pero con el antecedente que fue pronunciado por ministros diferentes en un tribunal diferente. El efecto de este fallo es que la causa de Reclamo tributario que se estaba tramitando, primero ante el Juez Tributario y posteriormente apelada ante la Corte de Apelaciones, debe volver al estado de tener por presentado el Reclamo, lo que en términos prácticos significa empezar de nuevo el proceso, ahora ante el Director Regional. 8. Impuesto Único a los Trabajadores En la tabla habilitada en la hoja siguiente, se presentan los porcentajes de impuesto efectivos que corresponde aplicar, dependiendo del tramo en el que se encuentre el contribuyente de acuerdo con su renta y el monto que resulta al aplicar estos porcentajes sobre los tramos de renta dispuestos. Director: Franco Brzovic Distribuye: Sociedad de Fomento Fabril sofofa@sofofa.cl 7

8 MONTO DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO Octubre 2006 Períodos Monto de la renta líquida imponible Factor Cantidad a rebajar (No incluye crédito 10% de 1 UTM derogado por N 3 Art. Unico Ley N , D.O ) Tasa de Impuesto Efectiva, máxima por cada tramo de Renta Desde Hasta MENSUAL ,50 0,00 0,00 Exento , ,00 0, ,53 3% , ,00 0, ,03 6% , ,00 0, ,53 8% , ,00 0, ,53 12% , ,00 0, ,43 17% , ,00 0, ,43 21% ,01 y más 0, ,93 Más de 21% QUINCENAL ,25 0,00 0,00 Exento , ,00 0, ,26 3% , ,00 0, ,51 6% , ,00 0, ,26 8% , ,00 0, ,76 12% , ,00 0, ,21 17% , ,00 0, ,21 21% ,01 y más 0, ,96 Más de 21% SEMANAL ,50 0,00 0,00 Exento , ,10 0, ,72 3% , ,50 0, ,78 6% , ,90 0, ,20 8% , ,30 0, ,79 12% , ,40 0, ,23 17% , ,50 0, ,45 21% ,51 y más 0, ,61 Más de 21% DIARIO ,40 0,00 0,00 Exento , ,10 0,05 726,82 3% , ,50 0, ,97 6% , ,90 0, ,90 8% , ,30 0, ,29 12% , ,40 0, ,94 17% , ,50 0, ,56 21% ,51 y más 0, ,03 Más de 21% 8

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