BUTLLETÍ OFICIAL DEL PARLAMENT DE CATALUNYA

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "BUTLLETÍ OFICIAL DEL PARLAMENT DE CATALUNYA"

Transcripción

1 BUTLLETÍ OFICIAL DEL PARLAMENT DE CATALUNYA XI legislatura primer període número 4 dimarts TAULA DE CONTINGUT 3. Tramitacions en curs Altres tramitacions Procediments relatius als informes del Síndic de Greuges Informe del Síndic de Greuges sobre les autopistes: aspectes rellevants per als usuaris /10 Correcció d errades de publicació (BOPC 3) 3 4. Informació Composició dels òrgans del Parlament Ple del Parlament Composició del Ple del Parlament /11 Renúncia a la condició de diputat Comunicacions dels grups parlamentaris i dels diputats Renúncia a la condició de diputat Presentació Procediments davant el Tribunal Constitucional Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya Recurs d inconstitucionalitat 5272/2015, interposat pel president del Govern de l Estat contra el Decret llei 7/2014, del 23 de desembre, pel qual es deroguen la lletra b de l apartat 3 i el segon paràgraf de l apartat 4 de l article 9 del Decret-llei 1/2009, del 22 de desembre, d ordenació dels equipaments comercials /10 Al legacions que formula el Parlament 4

2 Aquesta publicació és impresa en paper ecològic (definició europea ECF), en compliment del que estableix la Resolució 124/III del Parlament, sobre la utilització del paper reciclat en el Parlament i en els departaments de la Generalitat, adoptada el 30 d abril de Els documents publicats en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC) són una reproducció fidel dels documents originals entrats al Registre. La numeració del BOPC no està necessàriament vinculada a una sola data. Imprès a Multitext, SL ISSN: DL: B

3 3. Tramitacions en curs Altres tramitacions Procediments relatius als informes del Síndic de Greuges Informe del Síndic de Greuges sobre les autopistes: aspectes rellevants per als usuaris /10 CORRECCIÓ D ERRADES DE PUBLICACIÓ (BOPC 3) En el BOPC 3, a la pàg. 6, a continuació de l acord, cal afegir el text següent: A la presidenta del Parlament Benvolguda, Em plau lliurar-te l informe sobre Autopistes: aspectes rellevants per als usuaris, el qual recull una reflexió sobre la consideració de les autopistes com a servei bàsic, essencial o d interès general a partir de la diversa normativa aplicable. Tot desitjant que la Cambra se senti motivada pel treball d aquest informe en l avenç de la defensa dels drets, us saludo atentament, Cordialment, Rafael Ribó Barcelona, 21 d octubre de 2015 N. de la r.: La documentació esmentada pot ésser consultada a l Arxiu del Parlament i en l edició electrònica d aquest BOPC Procediments relatius als informes del Síndic de Greuges 3

4 4. Informació Composició dels òrgans del Parlament Ple del Parlament Composició del Ple del Parlament /11 RENÚNCIA A LA CONDICIÓ DE DIPUTAT Presidència del Parlament D acord amb l article 24.a del Reglament, la presidència ha pres nota de la renúncia a la condició de diputat al Parlament de Catalunya, de Gerard Bargalló Boivin, del GP de Catalunya Sí que es Pot, amb efectes des del dia 30 d octubre de Palau del Parlament, 30 d octubre de 2015 La presidenta, Carme Forcadell i Lluís N. de la r.: L escrit presentat es reprodueix en la secció Comunicacions dels grups parlamentaris i dels diputats Renúncia a la condició de diputat PRESENTACIÓ Reg. 60 A la Mesa del Parlament Gerard Bargalló Boivin, diputat del Grup Parlamentari de Catalunya Sí que es Pot, d acord amb allò que preveu l art. 24.a del vigent Reglament del Parlament de Catalunya, presento la meva renúncia a la condició de Diputat amb data d avui. Palau del Parlament, 29 d octubre de 2015 Gerard Bargalló Boivin, diputat GP CSP Procediments davant el Tribunal Constitucional Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya Recurs d inconstitucionalitat 5272/2015, interposat pel president del Govern de l Estat contra el Decret llei 7/2014, del 23 de desembre, pel qual es deroguen la lletra b de l apartat 3 i el segon paràgraf de l apartat 4 de l article 9 del Decret-llei 1/2009, del 22 de desembre, d ordenació dels equipaments comercials /10 AL LEGACIONS QUE FORMULA EL PARLAMENT Al Tribunal Constitucional Anna Casas i Gregorio, letrada del Parlamento de Cataluña, obrando en nombre y representación de éste en virtud de la Resolución de la Mesa del Parlamento de 28 de julio de 2015, y en cumplimiento del Acuerdo de la Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña de 14 de octubre de 2015, según se acredita mediante la certificación que acompaña al presente escrito en documento adjunto, comparece ante el Tribunal Constitucional y como mejor en derecho proceda Ple del Parlament 4

5 Dice 1. Que, en fecha 13 de octubre de 2015, el Parlamento de Cataluña ha sido notificado de la providencia dictada por el Tribunal Constitucional por la que se admite a trámite el Recurso de Inconstitucionalidad número , promovido por el Presidente del Gobierno contra el Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales. 2. Que, mediante Acuerdo de la Mesa de la Diputación Permanente del Parlamento de Cataluña de 14 de octubre de 2015, el Parlamento de Cataluña ha decidido personarse en el procedimiento relativo al recurso de inconstitucionalidad número Que, evacuando el trámite conferido mediante la providencia a que se ha hecho referencia, pasa a formular las siguientes Alegaciones Primera. la derogación producida por el artículo único del Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 7/2014, extinguió el objeto del recurso. El recurso de inconstitucionalidad del que traen causa las presentes alegaciones se interpone contra el Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga mediante su artículo único, la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre de ordenación de los equipamientos comerciales, cuyos efectos de dicha derogación, tal y como se establece en su única disposición final, se producen al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Catalunya». Los preceptos que son objeto de la referida derogación establecen como más adelante se especificará, unas excepciones al régimen general de localización y de ordenación del uso comercial, para determinados establecimientos comerciales que tengan una especial dimensión. De modo preliminar, esta representación considera que en el presente supuesto, y en base a las argumentaciones que seguidamente se expondrán, no existe el objeto de enjuiciamiento sobre el que versa la supuesta inconstitucionalidad y en consecuencia, y en base a las mismas, este Tribunal debe declarar extinguido el presente procedimiento de declaración de inconstitucionalidad. No obstante, y para poder ayudar a la comprensión y la argumentación de la presente alegación es preciso contextualizar el precepto impugnado, a saber el Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga mediante su artículo único, la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre de ordenación de los equipamientos comerciales, (en adelante, Decreto-Ley catalán 7/2014), efectuando para ello, un breve análisis preliminar de cuáles son los antecedentes normativos en materia de implantación comercial en el ámbito de Catalunya, partiendo del análisis del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre de ordenación de los equipamientos comerciales, en su redacción inicial con las sucesivas modificaciones posteriores, hasta llegar al análisis del contenido exacto del precepto impugnado, y así justificar que los preceptos que sustentan el Decreto-Ley catalán 7/2014, no existían a la fecha de interposición del recurso de inconstitucionalidad del que traen causa las presentes alegaciones y por ende, es preciso declarar la extinción del mismo. En este sentido, y en primer lugar recordar como ya se ha venido a efectuar en otras alegaciones, que la Generalidad de Catalunya vino a establecer en el Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, (en adelante, Decreto-ley catalán 1/2009) el marco jurídico de los establecimientos comerciales con implantación dentro del territorio de Catalunya, en base al ejercicio de su competencia exclusiva en materia de comercio interior establecida en el artículo del Estatuto de Autonomía, la cual incluye en todo caso, «la determinación de las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial, la clasificación y planificación territorial de los equipamientos comerciales, así como también la regulación de los requisitos y del régimen de instalación, ampliación y cambio de actividad de los referidos Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 5

6 equipamientos», así como también a partir de la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo prevista en el artículo 149 del referido texto estatutario. Debemos destacar que la aprobación del Decreto-ley catalán 1/2009 se llevó a cabo dentro del marco de lo establecido en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior (en adelante, la Directiva de servicios), y concretamente, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 44 de la referida directiva, por cuanto que a la Generalidad de Catalunya, en virtud de lo establecido en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía, le corresponde el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea relacionada con el ámbito material afectado, siendo en el presente supuesto, la materia relativa a la planificación de los equipamientos comerciales incluida dentro del ámbito correspondiente al comercio interior. El artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009 relativo a la «Localización y ordenación del uso comercial» estableció a partir del 29 de diciembre de 2009 (fecha de entrada en vigor del precepto, y próxima al plazo máximo establecido para efectuar la transposición de la Directiva de Servicios) el nuevo régimen jurídico de la implantación comercial, teniendo en cuenta y respetando el marco normativo existente a nivel estatal, concretamente el conformado por la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley estatal 17/2009) y por la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, modificada por la Ley estatal 1/2010 de 1 de marzo (en adelante, LOCORMIN), que incorporó a dicha normativa sectorial los principios de la Ley estatal 17/2009. La adaptación de la normativa catalana en materia de establecimientos comerciales llevada a cabo mediante el Decreto-ley catalán 1/2009 se llevó a cabo con el objetivo de garantizar la libertad de establecimiento del art 43 y la libre prestación de servicios del artículo 49, ambos, del Tratado CE, en plena sintonía con la regulación estatal básica a la que nos hemos referido anteriormente, que también comportó la trasposición al derecho interno de la Directiva de Servicios, garantizando los objetivos fundados en razones imperiosas de interés general de carácter urbanístico, medioambiental, de preservación de patrimonio histórico-artístico y de defensa de los consumidores, como elementos que legitimarían la existencia de condicionamientos a la plena aplicación de los principios y objetivos establecidos en la referida Directiva. En este sentido, debemos destacar que en la Exposición de motivos del Decreto-ley catalán 1/2009 ya se mencionó que el objetivo primordial de la aprobación del Decreto-ley catalán consiste en adaptar la regulación catalana de los establecimientos comerciales a las directrices y principios establecidos en la Directiva de Servicios. En este sentido, podemos constatar cómo la normativa catalana está impregnada de los principios, de la terminología y de los conceptos propios de la regulación comunitaria. Así, en la referida Exposición de motivos se refiere a la necesidad de que la implantación del comercio se someta a criterios racionales de ordenación basados en parámetros que respondan a objetivos dirigidos a la protección del interés general, en un contexto donde la incorporación del discurso territorial en el seno de la Unión Europea es cada vez más evidente. Ello se plasmó ya en la Estrategia Territorial Europea acordada por los ministros responsables de ordenación del territorio de los Estados miembros de la UE en Postdam los días 10 y 11 de mayo de ( En consecuencia, y de la referida Estrategia Territorial Europea, la Exposición de motivos recoge la idea principal de asociar los tres objetivos políticos fundamentales en el momento de articular políticas comunitarias en materia de territorio: a saber, la cohesión económica y social, la conservación de los recursos naturales y patrimonio cultural, y la competitividad más equilibrada del territorio europeo. Es decir, establecer la necesidad de un desarrollo sostenible, que no solamente sea respetuoso con el medio ambiente, sino que sea equilibrado para armonizar las exigencias sociales y económicas del desarrollo, con las funciones ecológicas y culturales del territorio «y contribuir de esta forma a un desarrollo territorial sostenible y equilibrado a gran escala». Asimismo, la Exposición de motivos se refiere al propio Decreto-ley catalán 1/2009 como una herramienta imprescindible para lograr una gestión urbana sostenible en la que el suelo debe ser tratado como un recurso escaso, «delimitando la localización de Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 6

7 los grandes proyectos comerciales de manera estratégica, con el fin de asegurar la accesibilidad mediante los transporte públicos disponibles», en definitiva, un instrumento para evitar la falta de coherencia geográfica en la localización de los comercios, las viviendas y el transporte. Así, en el contexto anteriormente expuesto, la referida Exposición de motivos establece: «De la misma manera, la adopción de criterios de gestión urbana sostenible es necesaria con el fin de obtener el mejor partido posible de los beneficios de la proximidad y de la aplicación de estrategias adelantadas de ahorro de recursos, con la finalidad de evitar el incremento de los efectos nocivos sobre el medio ambiente que comportan determinadas implantaciones comerciales periféricas. Éste precisamente es el sentido de los planteamientos formulados por los representantes de los distintos Estados de la Unión en la reunión de Potsdam con respecto a la Estrategia Territorial Europea por un desarrollo equilibrado y sostenible, en los que ya se conocía la necesidad de control sobre la expansión territorial urbana para poder garantizar el crecimiento sostenible de las ciudades». El proceso de incorporación del discurso territorial en el seno de la UE al cual se refiere la Exposición de motivos del Decreto-ley catalán 1/2009, ha sido paulatino de modo que, además de la aprobación del Libro Verde sobre la cohesión territorial (COM (2008) 616 final) se ha aprobado recientemente el 19 de mayo de 2011 la «Agenda Territorial de la Unión Europea 2020». Así, el Decreto-ley catalán 1/2009 se inscribió en la línea de las políticas europeas de seguimiento de la Agenda Territorial Europea y la Carta de Leipzig («Hacia un programa de acción europeo para el desarrollo espacial y la cohesión territorial» (PA_ TA(2008)0069)) a favor de poner en marcha políticas urbanas integradas de movilidad climática y energéticamente sostenibles, teniendo en cuenta de forma conjunta las dimensiones social, económica y medioambiental. En el mismo sentido, y especialmente en relación con el comercio minorista resulta conveniente mencionar el Informe de la Comisión relativo al Ejercicio de supervisión del mercado del comercio y de la distribución «Hacia un mercado interior del comercio y de la distribución más justo y eficaz en la perspectiva 2020». ( 2010: 0355: FIN: ES: PDF) En el referido Informe se efectúa una primer balance basado en el análisis de los problemas que afectan o que pueden afectar desde la perspectiva del mercado interior a los resultados económicos, sociales y ambientales de las empresas que operan en el sector del comercio y de la distribución, y con vistas al impulso del mercado interior anunciado en la Estrategia para la Europa del Como decíamos anteriormente, y en el contexto de las políticas europeas mencionadas anteriormente, la propia Exposición de motivos del Decreto-ley catalán 1/2009 contiene en su apartado II una explicación muy extensa, pormenorizada y detallada de las razones llevaron al Gobierno de la Generalidad a incorporar en la regulación en materia de implantación comercial a las restricciones territoriales, de modo que, tratándose de «razones imperiosas de interés general» de tipo urbanístico, medioambiental y de preservación del patrimonio histórico-artístico son permitidas por el propio artículo 11.2 de la Ley del Estado 17/2009, así como por la Directiva de Servicios (en su Considerando 40, y en los artículos 4.8, 10, 14 y 15). Resulta conveniente reproducir la Exposición de motivos, a los efectos de corroborar lo anteriormente expuesto, en el sentido de acreditar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2, segundo párrafo de la Ley estatal 17/2009 cómo la regulación catalana en materia de emplazamiento comercial incluye la motivación de los requisitos en ella exigidos. La Exposición de motivos establece: «Teniendo en cuenta esta competencia exclusiva de la Generalidad y lo que establece el artículo 113 del Estatuto de autonomía, es necesario adaptar la normativa reguladora de la ordenación de los equipamientos comerciales a lo que establece la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta adaptación debe preservar la prosecución de determinados objetivos fundamentados en razones imperiosas de interés general de tipo urbanístico, medioambiental y de preservación del patrimonio histórico-artístico, que ampara la propia Directiva y que se concretan al garantizar el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el ámbito territorial de Cataluña; Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 7

8 establecer las directrices a las que se deben adecuar los establecimientos comerciales con el fin de satisfacer las necesidades de la ciudadanía, e impulsar un modelo de urbanismo comercial basado en la ocupación y la utilización racional del territorio, con usos comerciales que permitan un desarrollo sostenible; contribuir al establecimiento de modelos de ocupación del suelo que eviten al máximo la dispersión en el territorio; reducir la movilidad y evitar desplazamientos innecesarios, tanto de personas como de mercancías que congestionen las infraestructuras públicas e incrementen la contaminación atmosférica derivada del tráfico de vehículos inherente a la dinámica de funcionamiento de determinados tipos de establecimientos comerciales [...] favorecer el equilibrio territorial en todas las comarcas y zonas urbanas de los municipios, para que se pueda disponer de una red de servicios comerciales suficiente y adaptada a las demandas de las personas consumidoras y usuarias de todo el territorio; alcanzar un alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente en conjunto, para garantizar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan prevenir, minimizar, corregir y controlar los impactos ambientales que la implantación de establecimientos y el ejercicio de las actividades comerciales comportan y favorecer un desarrollo económico sostenible, con los mínimos condicionantes posibles, en coherencia con los objetivos establecidos de preservación del medio ambiente. Además, atendiendo a la experiencia alcanzada, junto con la evolución constante inherente a la actividad comercial, es aconsejable adecuar los mecanismos necesarios para conseguir los objetivos mencionados adaptando los criterios de valoración y de planificación a la realidad actual del territorio, teniendo en cuenta las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en materia de ordenación del territorio y urbanismo por el artículo 149 del Estatuto de Autonomía. En esta línea, hay que introducir una distinción entre los establecimientos comerciales en función de su localización en el territorio, en concordancia con la planificación territorial y urbanística, teniendo en cuenta, especialmente, su incidencia sobre la movilidad, el medio ambiente y el patrimonio histórico-artístico. Esta distinción se materializa, tanto en relación a la previsión de localización como en relación con el nivel de la intervención administrativa.» En coherencia con lo anterior, debemos mencionar que el Título II del Decreto-Ley catalán 1/2009 estableció en su momento la planificación y la ordenación territorial de los usos comerciales teniendo en cuenta la clasificación de los establecimientos comerciales por razón de la superficie de venta o de la propia singularidad de los establecimientos, y de modo acorde con el régimen de intervención administrativa en la materialización del uso comercial. Así en el artículo 7 del referido Decreto-ley catalán 1/2009 se estableció la definición de las tramas urbanas consolidadas, en el artículo 8 se definió el procedimiento de delimitación de las tramas urbanas consolidadas de cada municipio atribuyendo su aprobación a la Dirección General competente en materia de urbanismo su aprobación, en el artículo 9 el régimen de localización y ordenación del uso comercial y finalmente, el artículo 10 establece las medidas de coordinación entre la regulación y las administraciones públicas implicadas del ámbito urbanístico y el comercial. Pasando al contenido concreto del artículo 9 del Decreto-Ley catalán 1/2009 cuya derogación se plantea en el presente procedimiento de inconstitucionalidad por haber entrado en vigor el Decreto-ley objeto de la presente impugnación, debemos afirmar que en su apartado 1 se establecieron los parámetros generales y básicos de implantación de los establecimientos comerciales, con una clara prioridad por el establecimiento de los mismos las zonas de suelo urbano o urbanizable, en coherencia con la planificación territorial y urbanística y teniendo en cuenta la incidencia de los mismos sobre la movilidad, el medioambiente y el patrimonio histórico. En el apartado 2 del artículo 9 se estableció la regulación de la implantación de los pequeños establecimientos comerciales (PEC), es decir aquellos establecimientos con una superficie inferior a 800 m 2, en el suelo urbano y urbanizable de uso residencial dominante de todos los municipios de Catalunya. En el apartado 3 del mismo artículo se estableció la regulación de la implantación de los medianos establecimientos comerciales (MEC) aquellos con una superficie de venta igual o superior a 800 m 2 e inferior a m 2, y de los grandes establecimientos comerciales (GEC) aquellos con una superficie de venta igual o superior a m 2 e Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 8

9 inferior a m 2, implantación que se circunscribe únicamente dentro de la trama urbana consolidada (TUC) correspondiente a aquellos municipios de más de habitantes o asimilables (a determinar reglamentariamente) o que sean capital de comarca, pero admitiendo su implantación fuera de la trama urbana consolidada para el supuesto de que se dieren determinadas circunstancias definidas en las letras a) y b) y que tenían el siguiente contenido. «a) Que la implantación se produzca dentro de las zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acojan el tren de alta velocidad o líneas de largo recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos con categoría de aeropuertos comerciales, según el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos de Cataluña b) Que sea justificada la localización fuera de la trama urbana consolidada de un establecimiento individual y siempre que se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes: 1) El emplazamiento tiene que estar situado en continuidad física con el tejido urbano residencial, que configura la TUC, sin que pueda estar separado de ésta por ninguna barrera física no permeable significativa. 2) El planeamiento urbanístico ha de admitir el uso comercial con carácter dominante o principal en la parcela donde se pretende implantar el establecimiento comercial. 3) El establecimiento comercial ha de localizarse en parcela aislada con acceso principal desde la calle perimetral a la TUC. Esta calle ha de dar continuidad o complementar la red viaria principal del municipio y facilitar la conexión urbana para peatones y bicicletas desde la zona residencial confrontante. 4) El establecimiento comercial debe estar a una distancia inferior a 200 metros, respecto de la entrada principal, de una parada de transporte público urbano integrado en la red municipal o se ha de prever la instalación de paradas, terminales o estaciones para atender los flujos de público previsibles. La excepcionalidad [...]». Una vez expuestas las circunstancias (letras a y b) cuya concurrencia permitían la implantación de forma excepcional fuera de la trama urbana consolidada de los medianos y grandes establecimientos comerciales, pasamos a la regulación contenida en el apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009 relativa a la implantación de los grandes establecimientos comerciales territoriales (GECT) aquellos con una superficie de venta igual o inferior a m 2, distinguiendo su implantación dentro o fuera de la TUC, de modo que según el párrafo primero éste tipo de establecimiento sólo puede implantarse dentro de la TUC en tres supuestos: en los municipios de más de habitantes, en los municipios que se consideren asimilables a ellos, y en los que sean capital de comarca, mientras que según su párrafo segundo sólo pueden implantarse fuera de la TUC si concurren las circunstancias de las letras a y b del apartado 3 siempre y cuando se justifique la conexión del transporte público interurbano. El referido apartado 4 establece lo siguiente: «4. Los grandes establecimientos comerciales territoriales pueden implantarse únicamente en la trama urbana consolidada de los municipios de más de habitantes o los asimilables a éstos o que sean capital de comarca. Por reglamento, deben concretarse las características que han de concurrir para considerar un municipio como asimilable a uno de más de habitantes. Excepcionalmente, estos establecimientos pueden implantarse fuera de la trama urbana consolidada cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado a) y b) del punto 3 de este artículo, siempre que se justifique también la conexión al transporte público interurbano». Tal y como consta en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad, la propia Comisión Europea aceptó que la nueva regulación de los equipamientos comerciales establecida en el Decreto-ley catalán 1/2009 que sustituía la que el TJUE había declarado contraria al derecho comunitario, en el Asunto C-400/08 de 24 de marzo (Comisión/España en relación con la normativa catalana de equipamientos comerciales y con la LORCOMIN), incluidas la determinaciones sobre la implantación territorial de los equipamientos comerciales establecida en el art. 9, apartados 3 y 4 de dicho Decre Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 9

10 to-ley, eran compatibles con el derecho comunitario de la regulación, y por ello el 22 de marzo de 2012 la Comisión Europea adoptó la decisión de archivar el procedimiento (Núm ) que dio pie al recurso de incumplimiento. Posteriormente, la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica (en adelante, Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011) modificó en su artículo 114, los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009. Concretamente, y en relación con la regulación de la implantación de los MEC y GEC establecida en el apartado 3 se procedió a incorporar la definición de lo que se debía considerar como «municipio asimilable» es decir aquél municipio que teniendo más de habitantes dispone de una población equivalente a tiempo completo anual (ETCA) superior a este número de habitantes según los últimos datos oficiales del Idescat. Además, la modificación comportó que para este tipo de establecimientos se concretó en qué supuestos excepcionales podrían implantarse también fuera de la trama urbana consolidada (si la implantación se produce en zonas de acceso restringido de las estaciones de líneas transfronterizas y transregionales del sistema ferroviario que acogen el tren de alta velocidad, o líneas de alto recorrido, de los puertos clasificados de interés general y de los aeropuertos comerciales). En relación con el apartado 4 y a los efectos de la implantación de los GECT en la trama urbana consolidada el referido artículo 114 procedió a incorporar la definición de lo que se debía considerar como municipio asimilable, es decir aquél municipio de más de habitantes que dispone de una población equivalente a tiempo completo anual (ETCA) superior a este número de habitantes según los últimos datos oficiales del Idescat, eliminando la excepcionalidad de la implantación de este tipo de establecimientos fuera de la trama urbana consolidada. Junto con la modificación producida por el mencionado artículo 114 de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011, en materia de implantación comercial se estableció un régimen transitorio en la Disposición transitoria sexta que consistió en establecer que la derogación de la letra b) apartado 3 (supuestos de implantación extraordinaria de MEC y GEC fuera de la trama urbana consolidada) y del segundo párrafo del apartado 4 (supuestos de implantación extraordinaria de GECT fuera de la trama urbana consolidada), ambos del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, producida por la referida modificación normativa, no afectaba a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 9/2011 de modificación (es decir, antes del día 1 de enero de 2012) y además, quedaba aplazada o diferida la derogación en un mes, afectando las solicitudes relativas a los municipios reconocidos como asimilables a partir de la nueva redacción de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011. Siguiendo un paso más en el devenir de los antecedentes que ahora se exponen debemos mencionar que la representación procesal del Presidente del Gobierno interpuso en fecha 1 de octubre de 2012, el RIN 5491/2012 contra el artículo 114 de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011, cuya admisión a trámite comportó la suspensión de la modificación del nuevo régimen jurídico de la implantación comercial, suspensión que se inició desde el 24 de octubre de 2012 y finalizó el 15 de enero de 2013, fecha en la que, atendiendo a las argumentaciones vertidas por la representación del Parlamento de Catalunya en el correspondiente escrito de alegaciones, se produjo el levantamiento anticipado de la suspensión mediante el ATC 10/2013, de 15 de enero Tribunal, de modo que a partir de esta fecha la modificación operada en materia de implantación comercial por el referido artículo 114 tuvo aplicación, por ser ésta plenamente vigente. Posteriormente, el Alto Tribunal mediante la STC 193/2013, de 21 de noviembre, si bien no cuestionó en ningún momento la competencia de la Generalidad para regular en materia de equipamientos comerciales, declaró la inconstitucionalidad del artículo 114 de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011 por no haber justificado las «razones imperiosas de interés general» exigidas en la normativa básica del Estado así como también en la normativa comunitaria, de modo que la regulación de la implantación relativa a las MEC, GEC y GECT, tanto dentro, como fuera de las tramas urbanas consolidadas, era a partir del 22 de noviembre de 2013, la correspondiente al régimen anterior a la referida modificación, es decir a la relativa a los apartados 3 y 4 del Decreto-ley catalán 1/2009, en su redacción original Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 10

11 Asimismo, y con el objeto de seguir avanzando en la exposición de los antecedentes para poder entender el estado actual de la cuestión, debemos mencionar que con posterioridad, el 31 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales administrativas, financieras y del sector público (DOGC núm. 6551, de 30 de enero de 2014) (en adelante, Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014), se produjeron tres efectos normativos distintos: por un lado se procedió a la derogación del artículo 114 de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011 (que contenía la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009), que ya fue declarado nulo con efectos del 22 de noviembre de 2013, por la STC 193/2013, por otro mediante la disposición adicional vigésima séptima y acatando el sentido de la referida STC 193/2013, procedió a ratificar la vigencia de los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009 en su anterior redacción a la modificación producida por la Ley 9/2011 en el sentido siguiente: «Vigésima séptima. Ordenación de los equipamientos comerciales Se declaran vigentes los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, en la redacción que tenían en el momento de entrar en vigor el 29 de diciembre de 2009, de acuerdo con los criterios y los objetivos de este decreto ley, que se fundamentan en las razones imperiosas de interés general que lo sostienen, detalladas en su exposición de motivos». Ratificación, que en puridad, no era necesaria toda vez que, con motivo de la STC 193/2013 mediante la cual se anuló por inconstitucional la modificación de los de los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009 contenida en el art 114 de la Ley del Parlamento de Catalunya 9/2011, el régimen vigente era el texto originario del referido Decreto-ley cuya entrada en vigor se produjo el 29 de diciembre de Finalmente, y para completar lo anterior, debe mencionarse que el tercero de los efectos jurídicos producidos por la Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014 deriva de su disposición transitoria octava que estableció una moratoria de un año en el sentido de condicionar la vigencia de la letra b) apartado 3 y segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, hasta que no fuese aprobado el proyecto de Ley de Comercio, servicios i ferias. La referida disposición transitoria estableció lo siguiente: «Octava. Régimen transitorio hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias en el que se valoren adecuadamente los intereses públicos en relación con la normativa de implantación de equipamientos comerciales y la proporcionalidad y no discriminación de las medidas que deben adoptarse. Mientras no se apruebe este proyecto de ley queda suspendida la excepción de implantación de establecimientos fuera de trama urbana consolidada a que se refieren el apartado 3.b y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales». Concretamente, la suspensión de la vigencia (restablecida anteriormente para todo el artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009) afectó concretamente a la excepción de la implantación fuera de la trama urbana consolidada de los establecimientos comprendidos en la letra b) apartado 3 (MEC y GEC) y segundo párrafo del apartado 4, (en este caso, para los GECT) ambos, del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009. En definitiva, se dejó sin efecto el régimen excepcional de implantación fuera de la trama urbana consolidada establecido en su día en el Decreto-ley catalán 1/2009, y que estuvo vigente a partir del 22 de noviembre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014. Posteriormente, y como consecuencia de lo anterior, la representación del Presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad núm. 6513/2014, contra algunos preceptos de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales Administrativas Financieras y del Sector Público de Catalunya, (en adelante, Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014) y entre otras que afectaban a otros ámbitos materiales, contra la disposición transitoria octava, por considerar bajo su criterio, que la moratoria incluida en la referida disposición implicaba el incumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 193/2013, que ya declaró nulas las restricciones a la implantación de establecimientos Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 11

12 comerciales fuera la trama urbana consolidada que establecía el Decreto-ley catalán 1/2009. Además, y con motivo de la correspondiente invocación del artículo de la Constitución, desde la fecha de interposición del recurso, el 30 de octubre de 2014, y a tenor de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se produce la suspensión de vigencia y aplicación de la referida disposición transitoria octava, «desde la fecha de interposición del recurso 30 de octubre de 2014 para las partes del proceso y desde el día de la publicación de la suspensión en el Boletín Oficial del Estado (BOE) para los terceros» de modo que, el régimen excepcional de implantación fuera de la trama urbana consolidada de los establecimientos comprendidos en la letra b) apartado 3 y segundo párrafo del apartado 4, ambos del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, cuya eficacia quedó en suspenso mediante la moratoria de la disposición transitoria octava de la Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014, despliega todos sus efectos normativos para las partes a partir de la interposición de la demanda de inconstitucionalidad núm. 6513/2014, en la fecha anteriormente mencionada y para los terceros a partir del 27 de març de 2015, (núm. BOE 74), fecha de publicación de la referida suspensión. Posteriormente, el Decreto-ley catalán 7/2014, publicado en el DOGC núm el 24 de diciembre de 2014, cuya entrada en vigor se produjo el 25 de diciembre de 2014, (Convalidado mediante Resolución 909/X, del Pleno del Parlamento de Catalunya del 21 de enero de 2015, DSPC P-92), lo que comportó fue la derogación (desde la misma fecha de su entrada en vigor) de la letra b) apartado 3 y segundo párrafo del apartado 4, ambos del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, que incluye el régimen excepcional de implantación de los MEC, GEC y GECT fuera de la trama urbana consolidada, para evitar que con motivo de los efectos de la eliminación o anulación de la suspensión de la aplicación del referido régimen excepcional operada por la disposición transitoria octava de la Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014, con motivo de la interposición del RIN 6513/2014 (que produjo la suspensión inmediata de sus efectos por invocación del CE), se restableciese el referido régimen jurídico de la excepcionalidad de la implantación de los MEC GEC i GECT fuera de la trama urbana consolidada. Posteriormente, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó mediante Auto 63/2015 de 17 de marzo, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del incidente sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión, respecto de la disposición transitoria octava de la Ley del Parlamento de Catalunya 2/2014, al considerar que con motivo de la entrada en vigor del Decreto-ley catalán 7/2014, producida el día 25 de diciembre de 2014, que comportó la derogación de la letra b) apartado 3 y segundo párrafo del apartado 4, ambos del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009 se producía la derogación implícita e inequívoca de la referida disposición al contener la misma, una referencia sustancial de los preceptos derogados y al hacer depender la misma sus efectos en los mismos. En este sentido, este Tribunal afirma en su FJ 4 lo siguiente: «La Ley controvertida [referida a la Ley 2/2014] declara «vigentes» los apartados 3 y 4 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre (disposición adicional vigesimoséptima), pero, en razón de la disposición extractada, «la excepción de implantación de establecimientos fuera de trama urbana consolidada» a que se refieren la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 de aquel Decreto-ley queda suspendida mientras no se apruebe el «proyecto de ley de comercio, servicios y ferias» que el Gobierno debe presentar «en el plazo de un año». Durante la tramitación del presente incidente cautelar, el Gobierno de Cataluña ha aprobado el Decreto-ley 7/2014, de 23 de diciembre, cuyo artículo único dispone la derogación de «la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre». Esta previsión deroga de modo implícito, pero inequívoco la disposición transitoria octava de la Ley 2/2014 objeto del presente incidente cautelar. Al desaparecer la disposición transitoria octava de la Ley 2/2014 ha desaparecido lógicamente también en este punto el objeto de la solicitud de levantamiento de la suspensión formulada por la Abogada de la Generalitat de Cataluña y los Letrados del Parlamento de Cataluña; no resulta ya necesario que nos pronunciemos sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de una previsión que ha sido ya derogada Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 12

13 (AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único, 224/2009, de 27 de julio, FJ 1, 57/2010, de 19 de mayo, FJ único y 244/2013, de 22 de octubre, FJ único). Es evidente que el Tribunal Constitucional ha venido a reconocer la eficacia jurídica producida mediante la entrada en vigor del Decreto-Ley catalán 7/2014, circunstancia que refuerza la tesis defendida por parte de esta representación, en el sentido de afirmar (en el sentido proclamado por el artículo 2 del Código Civil, así como también por lo establecido en el artículo , apartado 2 del Código Civil de Catalunya) que la vigencia de la letra b) apartado 3 y segundo párrafo del apartado 4, ambos del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, cesó cuando el Decreto-Ley catalán 7/2014 desplegó sus efectos derogatorios a partir del día 25 de diciembre de 2014, fecha de la entrada en vigor del mismo, de modo que el día 6 de octubre de 2015 fecha de admisión a trámite del recurso objeto de las presentes alegaciones, los preceptos impugnados estaban derogados y en consecuencia, no puede sostenerse que existe objeto de la presente pretensión constitucional. Es más, antes de la referida fecha de admisión a trámite, el día 24 de febrero de 2015 cuando se acuerda por la Subcomisión de Seguimiento Normativo, de Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado, (DOGC núm. 6846, del 8 de abril) los referidos preceptos también estaban derogados y por ende, a juicio de esta representación, expulsados del ordenamiento jurídico. En consecuencia, esta parte pone de manifiesto que el Tribunal Constitucional no puede ir contra sus propios actos otorgando distintos efectos jurídicos a partir de la entrada en vigor del Decreto-ley catalán 7/2014; por un lado, el que despliega los efectos derogatorios de modo que se declare mediante ATC 63/2015, de 17 de marzo, la desaparición sobrevenida del objeto del incidente, y por otro, y de modo totalmente contradictorio, considerar que el referido Decreto-ley no ha desplegado sus efectos derogatorios, siendo vigentes aún el apartado 3b y 4, segundo párrafo, del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009. Han sido distintos los pronunciamientos de este Tribunal referidos al supuesto de la desaparición sobrevenida del objeto del incidente o del recurso con la subsiguiente extinción del procedimiento constitucional afectado, aunque en la mayoría de los casos el hecho causante se ha producido con posterioridad al inicio del procedimiento de inconstitucionalidad. Así, a criterio de este Tribunal la regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad (cuestión distinta es la relativa a los supuestos de la cuestión de inconstitucionalidad) es pues, que la derogación extingue su objeto (STC 196/1997, FJ2; ATC 139/1998, FJ1; ATC 224/2009, FJ1; ATC 57/2010, FJ único; ATC 244/2013, FJ único; ATC 87/2013, FJ único; 63/2015, FJ4; y ATC 93/2015 FJ2). En este sentido el Alto Tribunal ha manifestado lo siguiente: «FJ 2. Es necesario examinar, como preliminar, la incidencia que sobre el objeto del proceso produce la derogación del Decreto-ley 6/2013 por la Ley 4/2013, de 1 de octubre, derogación que priva de todo efecto a los preceptos recurridos, como declaramos en el ATC 244/2013, de 22 de octubre. Es constante doctrina de este Tribunal que en los recursos de inconstitucionalidad, por su carácter abstracto y finalidad de depuración del ordenamiento jurídico, la derogación de los preceptos legales recurridos hace que su objeto decaiga, salvo que el motivo en que se funde la inconstitucionalidad sea de carácter competencial, caso en que, para decidir si el objeto subsiste, debe examinarse si la derogación de tales normas conlleva la eliminación de la controversia o, por contra, al sustituirse por otros preceptos de contenido equivalente, aquélla continúa viva [por todas, STC 149/2012, de 5 de julio, FJ 2 b)]». (ATC 93/2015, de 14 de mayo, FJ2). Si bien en todos los supuestos se refiere a la derogación sobrevenida, ello no obsta, a que el referido criterio sea también de aplicación a la derogación producida con anterioridad a la admisión a trámite del procedimiento de inconstitucionalidad, tal y como sucede en el presente procedimiento de inconstitucionalidad, toda vez que en el mismo no se produciría la ultraactividad de la norma, ni tampoco se trataría en los términos descritos en la demanda, de dilucidar strictu senso un conflicto de competencias que requiera un pronunciamiento explícito del Alto Tribunal, tal y como ya se encargó de establecer la STC 193/2013 en su momento Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 13

14 Finalmente, el artículo 95 de la Ley del Parlamento de Catalunya 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas, añadió una nueva disposición adicional, la duodécima al Decreto-ley catalán 1/2009, con objeto de establecer excepciones a los criterios de localización y ordenación del uso comercial de los PEC y MEC, precepto que también fue impugnado mediante la interposición del RIN 3493/2015 con la correspondiente invocación del artículo de la Constitución de modo que, desde la fecha de interposición de la demanda, el 15 de junio de 2015, también se ha producido la suspensión de la referida disposición transitoria octava pendiente aún de solucionar por este Tribunal. Por lo tanto, si la regla general de acuerdo con la doctrina de este Tribunal en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad es, pues, que la derogación extingue su objeto, y teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución española, esta representación considera que este Tribunal del mismo modo que procedió en el ATC 63/2015, de 17 de marzo, debe acordar la extinción del procedimiento de inconstitucionalidad del que traen causa las presentes alegaciones, con motivo de la derogación producida a partir del día 25 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor del Decreto-ley catalán 7/2014, de los apartados 3 letra b) y 4 segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, lo que comporta la desaparición de su objeto. Segunda. El Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 1/2009, de 22 de diciembre de ordenación de los equipamientos comerciales, es plenamente constitucional porque no contraviene ni el Derecho comunitario ni la regulación básica estatal. Solamente para el supuesto de que el Tribunal acuerde rechazar la petición expuesta en la alegación precedente, y solamente con carácter subsidiario, esta representación procede a defender la constitucionalidad del Decreto-ley impugnado, siendo por ello preciso proceder al análisis detallado de las argumentaciones vertidas en el presente recurso de inconstitucionalidad y así poder argumentar y por ende, afirmar contrariamente a lo que expone la recurrente, la plena constitucionalidad del Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 7/2014, de 23 de diciembre, por el que se deroga la letra b) del apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto-ley de la Generalidad de Catalunya 1/2009, de 22 de diciembre de ordenación de los equipamientos comerciales (en adelante, Decreto-ley catalán 7/2014). En este sentido, la parte recurrente afirma en primer lugar, que el Decreto-ley catalán 7/2014 resulta contrario al Derecho comunitario por vulnerar la libertad de establecimiento contenida en el artículo 49 del TFUE y también por infringir lo establecido en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios). En segundo lugar, también afirma que el referido precepto impugnado adolece de una inconstitucionalidad mediata o indirecta por contradecir la legislación básica estatal de contraste constituida por los siguientes preceptos: 1. Por el artículo 6 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, cuya última modificación ha estado producida por la Ley estatal 18/2014, de 15 de octubre (en adelante, LOCORMIN), que incorpora a dicha normativa sectorial los principios de la Ley estatal 17/ Por el artículo 11 de la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (en adelante, Ley estatal 17/2009). Además, la parte recurrente hace un breve recorrido por el nuevo marco regulatorio, que supuestamente determina la inconstitucionalidad del precepto impugnado mencionando que en primer lugar, y por tener estrecha relación con el artículo 3.11 de la Ley estatal 17/2009, el Decreto-ley catalán 7/2014, va contra los preceptos la aprobación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM) por cuanto que el artículo 5 de la referida Ley enuncia el principio de necesidad y proporcionalidad estableciendo la necesidad de que cualquier autoridad «[...] que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad eco Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 14

15 nómica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio» estableciendo en el apartado 2 del mismo artículo que el límite establecido conforme el apartado anterior «deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica». Asimismo, y para completar el referido marco regulatorio afirma la inconstitucionalidad mediata o indirecta del Decreto-Ley catalán 7/2014 toda vez que esta contraviene en términos generales lo establecido en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ya que su artículo 1 establece que la referida ley tiene por objetivo [...] «el impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas», disposición dictada al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 13.ª, y 18.ª del artículo de la Constitución Española, que atribuyen al Estado entre otros, la competencia exclusiva sobre el establecimiento de las bases y la coordinación de la actividad económica. Finalmente, y a modo de conclusión en la demanda se afirma que el Decreto-Ley catalán 7/2014, produce una extralimitación competencial al contravenir las bases establecidas por la legislación estatal dictada en la materia «en aras a salvaguardar un mínimo común denominador en la regulación de las autorizaciones comerciales en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de que cada Comunidad Autónoma adecúe su propio régimen a las características y al modelo de comercio de cada una de ellas, respetando, claro está, lo estipulado por las bases estatales, pues lo contrario merece, como es el caso, tacha de inconstitucionalidad mediata o indirecta../..». Para ello, la parte recurrente recuerda en la demanda la doctrina constitucional derivada de la STC 162/2009, de 29 de junio FJ 2, a los efectos de exponer la concurrencia de los requisitos exigidos como es el doble sentido material y formal de las bases estatales y que la contradicción entre las normas estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa. La parte recurrente afirma en la demanda que las reglas contenidas en los apartados 3 b) y 4 segundo apartado del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, sobre la localización de los establecimientos comerciales en relación con los MEC, GEC y GETC en las TUC de municipios de más de ó habitantes o asimilables, o que sean capital de comarca, constituye una restricción cuantitativa y territorial impuesta arbitrariamente sin que se haya acreditado la concurrencia de razones imperiosas de interés general, y sin que esté debidamente motivada la referida limitación en el Decreto Ley catalán 1/2009. En definitiva, expone la recurrente que el precepto impugnado infringe el artículo 6 de la LORCOMIN que establece por un lado la prohibición de que para poder implantar, trasladar o ampliar un establecimiento comercial se exijan requisitos de naturaleza estrictamente económica ligados a factores como la planificación comercial, la demanda de mercado, o exceso de la oferta comercial, y por otro el establecimiento en términos generales de un sistema de libre implantación de los establecimientos comerciales sin que sea preciso obtener la correspondiente autorización salvo que concurran tres circunstancias: la existencia de «razones imperiosas de interés general», la imposibilidad de preservar las referidas razones mediante la declaración responsable o comunicación previa, y la existencia de una justificación adecuada y suficiente en la ley de las razones que justifican la exigencia de la correspondiente autorización, previa a la implantación del establecimiento comercial. Sin perjuicio de que esta representación argumentará a contrario las afirmaciones vertidas anteriormente o al menos procederá a efectuar su matización, la recurrente también expone como la regulación de la normativa catalana vulnera también de forma mediata las bases establecidas en la Ley estatal 17/2009, en concreto, el artículo 10 e) y Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 15

16 11.1 a) y 2, al sobrepasar la misma los límites establecidos en la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios. Recuerda como la STC 193/2013 declaró la inconstitucionalidad del art.114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011, que modificó los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto-ley catalán 1/2009, por considerar insalvable su contradicción con la normativa básica de contraste, toda vez que el referido artículo establecía un régimen sustancialmente más restrictivo en materia de ordenación de los equipamientos comerciales al suprimir las excepciones sobre la localización de los establecimientos comerciales en relación con los MEC, GEC y GETC en las TUC y predominar en la referida supresión, connotaciones de índole estrictamente económica, toda vez que el hecho de hacer depender la instalación de los establecimientos comerciales en función de unos parámetros poblacionales comporta el establecimiento de un requisito de naturaleza económica prohibido no sólo por el art 6.3 de la LORCOMIN y el art 10 e) de la Ley 17/2009, sino además por los art 14.5 y 15.2 de la Directiva de Servicios. En definitiva, por la ausencia de razones «razones imperiosas de interés general», debidamente proporcionadas, no discriminatorias, claras predecibles, transparentes y accesibles descritas en la referida Directiva, concretamente en el considerando 40 y en los artículos 4, 8 y 10. La parte recurrente sostiene que la ausencia de «razones imperiosas de interés general» que podrían justificar una limitación al acceso y ejercicio de una actividad de servicios como lo es establecer un condicionante cuantitativo y territorial a la implantación de un establecimiento comercial, convertiría el Decreto-ley catalán 7/2014 en inconstitucional, toda vez que, elimina la implantación de los medianos y grandes establecimientos comerciales fuera de las TUC en base a un criterio poblacional requisito de naturaleza económica, totalmente prohibido. Una vez expuestas cuáles son las razones en que, a criterio del Abogado del Estado, fundamentan la supuesta inconstitucionalidad del Decreto-ley catalán 7/2014 esta representación pasa a exponer los motivos que deben ser tenidos en cuenta por este Tribunal a los efectos de poder establecer la posible constitucionalidad de la misma y que como más adelante se verá, matizan totalmente el criterio manifestado por la parte recurrente. Expuesto cuanto antecede, esta representación considera necesario efectuar una valoración de la STC 193/2013, de 21 de noviembre, en el sentido de acotar con exactitud el alcance de la inconstitucionalidad de la regulación catalana en materia de equipamientos comerciales y de determinar si puede llevarse a cabo la referida extrapolación sin ningún género de matiz. Así, en primer lugar, debemos afirmar que este Tribunal reconoce en la STC 193/2013 que la limitación de la implantación de los establecimientos comerciales (MEC, GEC y GECT) fuera de las TUC establecidas en el Decreto Ley catalán 1/2009 antes de la reforma llevada a cabo por el artículo 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011 sí que se fundamenta en razones imperiosas de interés general de carácter medioambiental de ordenación territorial y urbanístico, toda vez que de la lectura del apartado II de la Exposición de Motivos del Decreto Ley catalán 1/2009 se desprende dicha conclusión. En este sentido, el FJ 6 de la STC 193/2013 establece: «De otro lado, a juzgar por las razones que aporta el legislador en la parte expositiva de ambas normas, los objetivos a que sirven las limitaciones previstas en la regulación de 2009 y las recogidas en la normativa de 2011 no son los mismos. En efecto, la exposición de motivos del Decreto-ley 1/2009, que ha quedado transcrita ut supra, hasta en tres ocasiones conecta los requisitos que impone a la localización de los establecimientos comerciales medianos, grandes y grandes establecimientos territoriales con fines urbanísticos, de ordenación territorial y protección ambiental. Por el contrario, la disposición autonómica impugnada es aprobada en el seno de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica de Cataluña, cuyo preámbulo, en los términos transcritos también ut supra, no relaciona en ningún momento el nuevo régimen de instalación de establecimientos comerciales con los objetivos indicados sino con otros de carácter eminentemente económicos, lo que determina su falta de adecuación y justificación y desemboca en el reconocimiento de su inconstitucionalidad como examinaremos a continuación». En segundo lugar, la STC 193/2013 admite que la sujeción de un emplazamiento de un MEC, GEC o GECT a requisitos conectados con sus dimensiones o con la población Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 16

17 del municipio no es incompatible con la legislación básica estatal, toda vez que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011 (emitida en sede del Asunto C-400/08) reconoce que estos requisitos son adecuados para conseguir la protección del medio ambiente y para poder articular una ordenación territorial adecuada frente a las necesidades de implantación de determinados equipamientos comerciales. Asimismo, en el FJ 7 de la Sentencia recuerda una cuestión análoga en la STC 26/2012, de 1 de marzo, en la que en su FJ 5 resolvieron estableciendo que el precepto impugnado era incompatible con la norma estatal básica porque no se aportaba razón alguna para justificar las limitaciones sobre la implantación de establecimientos comerciales, y que se traducía en la imposibilidad de autorizar la instalación de determinados establecimientos comerciales en función de su tamaño cuando este dato se pone en relación con el número de habitantes de la población en la que pretendiera ubicarse. En el FJ 7 de la STC 193/2013, el Tribunal afirma lo siguiente: «No significa tal pronunciamiento que someter la ubicación de un centro comercial a requisitos conectados con su tamaño o con la población sea en todo caso incompatible con el art. 6 de la Ley de ordenación del comercio minorista y el art. 11 de la Ley 17/2009. Muy al contrario, como también reconoció la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de marzo de 2011, tales condicionantes parecen en hipótesis medios adecuados para alcanzar los objetivos de ordenación territorial y protección del medio ambiente que tanto la normativa europea como la legislación estatal básica configuran como razones imperiosas de interés general.» Además, el Tribunal reitera la doctrina expresada en la STC 26/2012 para establecer lo que considera necesario, y es que «... el legislador autonómico aporte razones que justifiquen que los requisitos a que sujeta la localización de ciertos formatos de establecimiento comercial atienden conjuntamente a dichos objetivos de ordenación territorial y protección medioambiental, y no a otros que están prohibidos por predominar en connotaciones económicas.» (FJ 7). En este sentido, según el FJ 7 de la STC 193/2013, el artículo 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011 es inconstitucional ya que los requisitos a los que somete la localización de establecimientos comerciales, son de carácter cuantitativo o territorial por estar relacionados con el tamaño del centro comercial, el lugar de instalación dentro del municipio y la población de éste, y debería atender a criterios basados en «razones imperiosas de interés general» relacionadas con la distribución comercial, como la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico y artístico. En cuanto a lo afirmado por el art. 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011, el Tribunal aduce en el mismo FJ 7 que: «Es por ello que era imprescindible que el legislador catalán diese razones suficientes de porqué la consecución de los objetivos urbanísticos, de ordenación territorial y protección ambiental descritos en la exposición de motivos del Decreto-ley 1/2009 hacía necesario una limitación intensa del libre acceso a la actividad de distribución comercial que la ya establecida por la redacción inicial de los apartados 3 y 4 del art. 9 del Decreto-ley 1/2009.» Finalmente, de la lectura de la STC 193/2013 se desprende que puede establecerse una regulación de excepcionalidad a la implantación de determinados establecimientos comerciales fuera de las tramas urbanas consolidadas que sea restrictiva pero siempre y cuando la misma, se fundamente en «razones imperiosas de interés general», sean proporcionadas, no discriminatorias y sean adecuadas para perseguir los objetivos medioambientales y de ordenación urbanística y estén suficientemente motivadas. En este sentido, en el FJ 8 de la STC 193/2013, el Tribunal concluye que los requisitos del art. 114 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/2011 adolecen de inconstitucionalidad toda vez que: «...no responden a objetivos urbanísticos, de ordenación territorial y protección ambiental, por lo que no se hacen necesarios en virtud de una razón imperiosa de interés general, desconociéndose así la exigencia que el art. 6 de la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista y el art. 11 de la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, imponen a todo requisito que limite la libertad de acceso y ejercicio de las actividades de servicios en general y de las de distribución Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 17

18 comercial en particular, al imponer restricciones de orden cuantitativo poblacional y territorial no suficientemente motivadas.» Por lo tanto, de la lectura de la STC 193/2013 se puede afirmar que lo que no está prohibido es condicionar la ubicación de un centro comercial en función de determinados requisitos referentes al tamaño o a la población del municipio, como reconoció la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 24 de mayo de 2011 por la adecuación de los mismos al alcance de los objetivos urbanísticos, de ordenación territorial, o de protección del medio ambiente, como razones imperiosas de interés general, pero siempre que ello esté debidamente justificado y no responda a restricciones a la libre implantación comercial basadas stricto sensu en connotaciones meramente económicas. Una vez determinado que de la lectura de la STC 193/2013 no se cuestiona la competencia de la Generalidad para regular en materia de implantación de los equipamientos comerciales, se deduce que no toda restricción a la implantación de equipamientos comerciales adolece de inconstitucionalidad por vulnerar la legislación básica del Estado, y a los efectos de poder llevar a cabo una breve contextualización de la referida normativa básica que sirve de parámetro o de contraste para detectar la contradicción del precepto impugnado, vamos a argumentar cómo la regulación básica del Estado y la regulación comunitaria no prohíben en términos absolutos las limitaciones a la implantación comercial. Para ello es preciso referirnos en primer lugar y de forma preliminar, a la Directiva de Servicios en tanto que la referida normativa básica estatal comportó la transposición de la misma al ordenamiento jurídico interno. En este sentido, la transposición de la Directiva de Servicios se realizó de distintas formas, pero en el caso de la Ley estatal 17/2009 se llevó a cabo mediante una trasposición meramente formal, de plena integración de sus principios rectores y objetivos, olvidando completamente la lógica de reparto competencial en las materias afectadas derivadas del bloque de constitucionalidad. En cambio, en el caso de la LORCOMIN se llevó a cabo la transposición material en la materia específica de ordenación de los equipamientos comerciales. La Directiva de Servicios tuvo por objeto facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios localizados en un Estado miembro, entendidos tales servicios en su acepción más amplia, de modo que la actividad comercial minorista queda sujeta a sus disposiciones. Por ello, la mencionada Directiva estableció entre otros muchos aspectos, los criterios que deben regir para cualquier régimen jurídico, que tenga como finalidad la ordenación de los equipamientos comerciales y la correspondiente implantación de los mismos en el territorio que corresponda. En este sentido, merece la pena señalar que si bien la Directiva de Servicios establece como regla general la abolición de la autorización previa para hacer efectivo el libre establecimiento de los prestadores de servicios, no se puede afirmar que la norma comunitaria establezca en términos absolutos la Libertad de Establecimiento proclamada en el artículo 43 del Tratado de la Comunidad Europea. Ello es así en cuanto que admite, en los términos que más adelante se verán, el cumplimiento de condiciones para la concesión de la autorización (art 10), los requisitos cuya supeditación está prohibida a los estados miembros a los efectos de permitir el acceso o el ejercicio de una actividad de servicios (art 14), o aquellos requisitos que pueden estar permitidos una vez efectuado un test de evaluación para verificar que en ningún caso, contravienen a la Directiva al no ser considerados como discriminatorios (art 15). En relación con las condiciones referidas al régimen de autorización propiamente dicho, debemos mencionar que el artículo 9 de la Directiva de Servicios, del mismo modo que lo llevó a cabo el artículo 5 de la Ley del Estado 17/2009 como más adelante se verá, únicamente permite el sometimiento de las actividades de servicio y su ejercicio a autorización administrativa cuando el régimen de autorización cumpla las tres condiciones siguientes: no sea discriminatorio; esté justificado por una «razón imperiosa de interés general», y cuando sea proporcionado, es decir, cuando no sea posible conseguir su objetivo con otra medida menos restrictiva, toda vez que «un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz». En relación con la noción incluida en la normativa comunitaria sobre lo que debe tener la consideración de «razón imperiosa de interés general» debemos afirmar que estamos frente a un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido se ha ido perfi Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 18

19 lando mediante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En este sentido, debemos acudir al artículo 4, apartado 8 de la Directiva que establece: «8) «razón imperiosa de interés general», razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural». En el Considerando 40 de la Directiva se afirma que el concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en los distintos preceptos de la misma no es un concepto cerrado, en tanto que el mismo ha sido desarrollado por el TJUE en su jurisprudencia relativa a la interpretación del alcance de los artículos 43 y 49 del Tratado y, en consecuencia, puede seguir evolucionando. Además, afirma que la lista de ámbitos que incluyen la noción que cita no tiene el carácter de «numerus clausus», pudiendo incluirse en un futuro, otro ámbito que a criterio del Tribunal tenga cabida en el mismo. En este sentido, y en relación con la referida noción afirma en el Considerando 40 de una forma mucho más extensa lo siguiente: «La noción reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artículos 46 y 55 del Tratado, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social, bienestar animal, preservación del equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, protección de los acreedores, garantía de una buena administración de justicia, seguridad vial, protección de la propiedad intelectual e industrial, objetivos de política cultural, incluida la salvaguardia de la libertad de expresión de los diversos componentes (en especial, los valores sociales, culturales, religiosos y filosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar un alto nivel de educación, mantenimiento de la diversidad de prensa, fomento de la lengua nacional, conservación del patrimonio nacional histórico y artístico y política veterinaria». Una vez expuestas las condiciones relativas al régimen de autorización debemos mencionar las condiciones que deben reunir los criterios exigidos para obtener la autorización, con el objetivo primordial de evitar posibles arbitrariedades. Los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Directiva establecen: «1. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria. 2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunir las características siguientes: a) no ser discriminatorios; b) estar justificados por una razón imperiosa de interés general; c) ser proporcionados a dicho objetivo de interés general; d) ser claros e inequívocos; e) ser objetivos; f) ser hechos públicos con antelación; g) ser transparentes y accesibles.» Por otro lado, el artículo 14 de la Directiva (en el mismo sentido que lleva a cabo el artículo 10 de la Ley estatal 17/2009) incorpora una lista de requisitos prohibidos que no se pueden exigir a los efectos de otorgar una autorización, de modo que de la lectura del mismo se deduce con claridad que la planificación comercial fundamentada en criterios económicos debe considerarse totalmente prohibida por la Directiva. En este sentido el apartado 5 del artículo 14 de la referida directiva establece: «Requisitos prohibidos Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios al cumplimiento de los siguientes requisitos: Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 19

20 [...] 5) aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente; esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general». Finalmente, mencionar que el artículo 15.2 de la Directiva (en el mismo sentido, y del mismo modo que el artículo 11 de la Ley estatal 17/2009) no prohíbe el establecimiento de limitaciones a la implantación comercial ya que permite el mantenimiento de determinadas condiciones de establecimiento sobre el acceso de los operadores a actividades de servicios, si a tenor del apartado 3 del referido artículo son necesarios, es decir justificados, por concurrir una «razón imperiosa de interés general», además, son proporcionados y no discriminatorios. Entre estos requisitos o condiciones admisibles destaca la posibilidad establecida en la letra a) del referido artículo 15.2, a los efectos de poder establecer «límites cuantitativos o territoriales y concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores» a la libertad de establecimiento, límites que si concurren las condiciones del apartado 3 del referido artículo (que sean necesarias proporcionadas y no discriminatorias) son plenamente aceptables, lo que viene a salvaguardar, sin ningún género de dudas, las medidas de ordenación de los equipamientos comerciales que como efectúa el precepto impugnado, se vinculan a criterios de política territorial y urbana, y además por la necesidad de adoptar medidas para conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible del territorio en donde se ubican aquellos. Esta vinculación a la que acabamos de hacer referencia es la que nos permite sostener que el Decreto Ley catalán 7/2014, por concurrir a tenor del artículo 4.8 de la Directiva una razón imperiosa de interés general relativa a la «protección del medio ambiente y del entorno urbano» constituye un claro ejemplo de esta interrelación existente entre el comercio, la política de ordenación urbanística, como ejes esenciales para lograr un modelo más competitivo y equilibrado del territorio catalán. La traslación de los postulados de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico interno, se llevó a cabo mediante la Ley estatal 17/2009 que adoptó un enfoque ambicioso intensificando la aplicación de los principios contenidos en la referida norma comunitaria, de modo que establece el régimen general de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español proclamado en los artículos 1 y 4 de la referida Ley, y regulando, en régimen de excepcionalidad, los supuestos que permiten poner restricciones a estas actividades. Ello significa que en el supuesto de que la regulación establezca una limitación, la Ley exige la concurrencia de unas condiciones determinadas que deberán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen y que deberán comunicarse a la Comisión Europea. En este sentido, el artículo 5 de la Ley estatal 17/2009 establece del mismo modo que el artículo 9 de la Directiva de Servicios, cuáles son las condiciones que deben concurrir a los efectos de poder establecer un régimen de autorización a las actividades de servicios o el ejercicio de la misma, siempre que «concurran las siguientes condiciones, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen» no sean discriminatorias, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general y sea proporcionado. En este sentido, es preciso destacar también como el artículo 11.2 de la Ley estatal 17/2009 permite que, en los supuestos establecidos en el apartado 1 del mismo artículo, se pueda llevar a cabo la supeditación del acceso a una actividad de servicios, siempre que concurran los requisitos del artículo 5 de la misma ley. De este modo, el artículo 11.2 establece lo siguiente: «2. No obstante excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el artículo 5 de esta Ley, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados Recursos d inconstitucionalitat interposats contra lleis de Catalunya 20

RESUMEN EMPLEO Empresas de trabajo temporal

RESUMEN EMPLEO Empresas de trabajo temporal RESUMEN EMPLEO Empresas de trabajo temporal Una Asociación informa que la normativa estatal en vigor reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal (ETTs) establece la exigencia de autorización previa

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS

RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS Una empresa del sector de las telecomunicaciones reclama contra el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de

Más detalles

CAPITULO I. Objeto Artículo 1.

CAPITULO I. Objeto Artículo 1. Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio) El artículo 80 de la Ley

Más detalles

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.

Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Ficheros creados al amparo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Informe 364/2006 La consulta plantea, si le resulta de aplicación al tratamiento

Más detalles

El acceso de los Graduados al Subgrupo A1 de la Función Pública

El acceso de los Graduados al Subgrupo A1 de la Función Pública El acceso de los Graduados al Subgrupo A1 de la Función Pública 1.- Elementos fácticos: objeto de la nota y antecedentes normativos. a) Objeto de la nota. La presente nota analiza el acceso al Subgrupo

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 172/2012 Resolución nº 180/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª V.V.V. en representación

Más detalles

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA 15913 CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DECRETO-ley 2/2014, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo. (2014DE0002) I La experiencia recientemente vivida en

Más detalles

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud RESUMEN CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud Un ingeniero técnico de obras públicas presenta una reclamación porque el Colegio de Arquitectos encargado de visar el proyecto de edificación en el

Más detalles

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas. Otras cuestiones de interés. Cumplimiento de obligaciones previstas en la LOPD por parte de la administración Concursal de una sociedad mercantil. Informe 064/2006 El consultante solicita información acerca

Más detalles

MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO

MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO Ref: 05/137660.9/16 Dirección General de Contratación, Proyecto de Decreto del Consejo de Gobierno por el que se regula el proceso de integración del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid en

Más detalles

RESUMEN Seguros-Hojas de reclamaciones

RESUMEN Seguros-Hojas de reclamaciones RESUMEN Seguros-Hojas de reclamaciones Un empresario ha informado de que las Administraciones autonómicas y locales tramitan de forma dispar las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios

Más detalles

B) Disposiciones y Actos

B) Disposiciones y Actos B) Disposiciones y Actos Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid 1910 Acuerdo de 11 de octubre de 2012 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se adapta la regulación sobre la prestación

Más detalles

LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO

LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO LEGAL FLASH I GRUPO PÚBLICO Diciembre de 2014 Proyecto de Real Decreto por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012)

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012) TELECOMUNICACIONES Infraestructuras comunes de telecomunicación La competencia para elaborar y firmar proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicación no corresponde en exclusiva a los ingenieros

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

MINISTERIO DE ECONOM~A Y HACIENDA

MINISTERIO DE ECONOM~A Y HACIENDA SECRETARIA, DE ESTADO DE ECONOMIA Y En relación con su consulta sobre adaptación de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a las modificaciones del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 104 Viernes 1 de mayo de 2015 Sec. I. Pág. 38024 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE 4783 Orden ECD/775/2015, de 29 de abril, por la que se establece la equivalencia

Más detalles

REAL DECRETO 718/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS

REAL DECRETO 718/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS REAL DECRETO 718/2005, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS La Ley 24/1999, de 6 de julio, procedió a modificar el artículo 92.2 del texto refundido

Más detalles

Boletín Oficial de Castilla y León I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Boletín Oficial de Castilla y León I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Pág. 45308 I. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN A. DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ORDEN FAM/585/2015, de 1 de julio, por la que se regulan los contenidos, duración,

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0298/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0298/2009 Informe 0298/2009 La consulta plantea diversas dudas respecto a la aplicación de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en materia de creación, condición de responsable

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de diciembre de 2009 Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan

Más detalles

LEGAL FLASH I ÁREA DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO

LEGAL FLASH I ÁREA DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO LEGAL FLASH I ÁREA DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO 23 de julio de 2015 MODIFICACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES EN MATERIA DE OBLIGACIONES DE

Más detalles

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO:

Contabilidad. BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFC051331 ICAC: 01-06-2014 Consulta 2 BOICAC, núm. 98 SUMARIO: PRECEPTOS: Auditoría de cuentas. Contratación y rotación el auditor. Sobre determinados

Más detalles

LAS DENOMINADAS CLÁUSULAS SOCIALES A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN

LAS DENOMINADAS CLÁUSULAS SOCIALES A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN LAS DENOMINADAS CLÁUSULAS SOCIALES A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y AUTONÓMICA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN 1. Legislación estatal. La Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de

Más detalles

Bufete Pérez - Pozo Abogados y economistas asociados

Bufete Pérez - Pozo Abogados y economistas asociados NUEVO DECRETO DE HABITABILIDAD De acuerdo con la revisión del Decret d Habitabilidad exigida por la Llei del Dret a l Habitatge, el Govern de la Generalitat aprobó el 7 de abril de 2.009 el Decret 55/2009

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe jurídico 0196/2014

Gabinete Jurídico. Informe jurídico 0196/2014 Informe jurídico 0196/2014 La consulta plantea cuestiones relacionadas con el cumplimiento del art. 22.2 de la Ley 34/2002 de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 150 Miércoles 24 de junio de 2015 Sec. I. Pág. 52396 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 6993 Orden ESS/1222/2015, de 22 de junio, por la que se regula el tablón de

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 11 de febrero de 2015

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 11 de febrero de 2015 Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades

Más detalles

HECHOS. 23 de julio de 2009

HECHOS. 23 de julio de 2009 Informe sobre la incidencia de los Presupuestos Generales del Estado en el régimen de aportaciones a los Planes de Pensiones de Empleo de la Función Pública 23 de julio de 2009 El presente informe tiene

Más detalles

Registro de Contratos de seguro con cobertura de fallecimiento. Informe 125/2006

Registro de Contratos de seguro con cobertura de fallecimiento. Informe 125/2006 Registro de Contratos de seguro con cobertura de fallecimiento. Informe 125/2006 La consulta plantea tres cuestiones relacionadas con la aplicación de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, de creación del

Más detalles

Generalitat de Catalunya Departament de Medi Ambient Direcció General de Qualitat Ambiental

Generalitat de Catalunya Departament de Medi Ambient Direcció General de Qualitat Ambiental El 24 de abril de 2001, se publicó el Reglamento (CE) núm. 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ056259 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de octubre de 2014 Vocalía 12.ª R.G. 5179/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: Procedimiento

Más detalles

Publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid 08/04/2014, núm 7.144, págs. 5-6

Publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid 08/04/2014, núm 7.144, págs. 5-6 Acuerdo del Pleno de 27 de marzo de 2014, por el que se establece el régimen retributivo del Alcalde, los Concejales y los titulares de los órganos directivos del Ayuntamiento de Madrid Publicado en el

Más detalles

La calificación de contratos de consultoría y asistencia y de servicios.

La calificación de contratos de consultoría y asistencia y de servicios. Informe 37/01, de 9 de enero de 2002. "Criterios para la calificación de los contratos de consultoría y asistencia. Duración de los contratos de servicios de mantenimiento. Posibilidad de utilizar en los

Más detalles

RESUMEN Sanidad - Medicamentos

RESUMEN Sanidad - Medicamentos RESUMEN Sanidad - Medicamentos Una empresa informa de lo que, entiende, son obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de las llamadas Subastas de medicamentos de Andalucía. La normativa

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. La mayoría del Tribunal en Pleno, determinó reconocer la validez de la Ley Federal de

Más detalles

Integración de la prevención de riesgos laborales

Integración de la prevención de riesgos laborales Carlos Muñoz Ruiz Técnico de Prevención. INSL Junio 2012 39 Integración de la prevención de riesgos laborales Base legal y conceptos básicos Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales: Artículo 14.

Más detalles

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747 Resolución de 30 octubre 2014 Tribunal Económico-Administrativo Central JT\2014\1747 Jurisdicción: Vía administrativa Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio El TEAC estima el

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014 Informe 0076/2014 La consulta plantea el procedimiento a seguir en aplicación de los dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y su Reglamento

Más detalles

1 C/ HUERTAS, 26 28014 MADRID TEL.: 91 389 56 00 FAX: 91 429 94 86

1 C/ HUERTAS, 26 28014 MADRID TEL.: 91 389 56 00 FAX: 91 429 94 86 Proyecto de Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores

Más detalles

CONSEJERÍA DE SALUD MANIPULADORES DE ALIMENTOS SITUACIÓN ACTUAL

CONSEJERÍA DE SALUD MANIPULADORES DE ALIMENTOS SITUACIÓN ACTUAL CONSEJERÍA DE SALUD MANIPULADORES DE ALIMENTOS SITUACIÓN ACTUAL Secretaría General de Salud Pública y Participación. Sevilla, abril 2010 1 ESTADO DE SITUACION Y ELEMENTOS A CONSIDERAR EN EL NUEVO MARCO

Más detalles

INFORME SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, ESTABLECIDO EN LA LEY

INFORME SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, ESTABLECIDO EN LA LEY INFORME SOBRE EL NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, ESTABLECIDO EN LA LEY 27/2013, de 27 de DICIEMBRE. 1.- REGULACIÓN La Ley 27/2013,

Más detalles

Bilbao, 16 de setiembre de 2013

Bilbao, 16 de setiembre de 2013 sobre el Proyecto de Decreto de segunda modificación del Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación que deberán seguir las Diputaciones Forales en materia de adopción de personas menores

Más detalles

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SANTANDER PIEZA SEPARADA 279/20011-15 CONCURSO Nº 279/2011. En Santander, a 22 de diciembre de 2011.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SANTANDER PIEZA SEPARADA 279/20011-15 CONCURSO Nº 279/2011. En Santander, a 22 de diciembre de 2011. JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 SANTANDER PIEZA SEPARADA 279/20011-15 CONCURSO Nº 279/2011 A U T O RODRÍGUEZ MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: MARÍA DEL MAR HERNÁNDEZ En Santander, a 22 de diciembre de 2011.

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0600/2009 Informe 0600/2009 Se plantea en primer lugar, si el consultante, centro médico privado que mantiene un concierto con la Administración de la Comunidad autónoma para asistencia a beneficiarios de la Seguridad

Más detalles

ACCESIBILIDAD UNIVERSAL. Tarjetas de estacionamiento

ACCESIBILIDAD UNIVERSAL. Tarjetas de estacionamiento ACCESIBILIDAD UNIVERSAL Tarjetas de estacionamiento Condiciones básicas de emisión y uso de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad: un intento de dar uniformidad a la regulación

Más detalles

Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006

Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006 Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006 La consulta plantea si resulta posible, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE ECONOMIA E DE Y HACIENDA Recurso nº 216/2011 Resolución nº 254/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 26 de octubre de 2011. VISTO el recurso interpuesto por Don A.D.R, en representación de la

Más detalles

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002).

ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002). ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DE LA ITC-BT-04 DEL REGLAMENTO ELECTROTECNICO PARA BAJA TENSIÓN (R.D. 842/2002). La Seguridad Industrial en España, está basada fundamentalmente, a partir del año 1992, en la

Más detalles

RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS 3

RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS 3 RESUMEN TELECOMUNICACIONES: INSTALACIÓN ANTENAS 3 Una asociación de empresas del sector de las telecomunicaciones reclama contra la Ordenanza reguladora de la solicitud, tramitación y control de la ejecución

Más detalles

Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos. ÁREA DE (Disposición Vigente a 18/11/2008, en todo lo que no se oponga al Estatuto Básico del Empleado Público ni a la Ley Orgánica de Universidades.) Ley 27/1994, de 29 septiembre BOE 30 septiembre 1994,

Más detalles

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL 1.- LA SITUACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 232 Lunes 28 de septiembre de 2015 Sec. I. Pág. 86952 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO 10359 Orden IET/1953/2015, de 24 de septiembre, por la que se modifica la

Más detalles

Información de interés para Corredores de Seguros que comercialicen. Planes de Pensiones.

Información de interés para Corredores de Seguros que comercialicen. Planes de Pensiones. Información de interés para Corredores de Seguros que comercialicen Planes de Pensiones. -Novedades introducidas por la recién aprobada Ley de Economía Sostenible- Desde FECOR se ha realizado el presente

Más detalles

El Presidente de la Diputación de Granada se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa formulando la siguiente consulta:

El Presidente de la Diputación de Granada se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa formulando la siguiente consulta: Informe 13/12, de 27 de septiembre de 2012. Sistema de ejecución de las encomiendas de gestión por sociedades mercantiles declaradas como medios propios y normas a las que tienen que someterse Clasificación

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 154/2012 Resolución nº 173/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 8 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. A.R.D.L.F. en representación

Más detalles

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., Asunto C-238/05 Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., y Administración del Estado contra Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) (Petición de decisión

Más detalles

I. Comunidad Autónoma

I. Comunidad Autónoma Página 37440 I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Presidencia 12903 Ley 6/2014, de 13 de octubre, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en la Comunidad

Más detalles

A tal efecto, con fecha 16 de junio de 2010 se trasladó la correspondiente petición de informe al Sr. Consejero de Medio Ambiente.

A tal efecto, con fecha 16 de junio de 2010 se trasladó la correspondiente petición de informe al Sr. Consejero de Medio Ambiente. Sevilla, 30-08-2010 RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ FORMULADA EN LA QUEJA 10/3015 DIRIGIDA A CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, CONSEJERO RELATIVA A PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PLANIFICACIÓN

Más detalles

RESOLUCIÓN: R/01408/2011

RESOLUCIÓN: R/01408/2011 1/5 Procedimiento Nº: A/00052/2011 RESOLUCIÓN: R/01408/2011 De conformidad con lo establecido en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en

Más detalles

Entendemos que la actualización no es estrictamente necesaria si bien en algunos temas podría ser conveniente.

Entendemos que la actualización no es estrictamente necesaria si bien en algunos temas podría ser conveniente. 1. Consideraciones generales Entendemos que la actualización no es estrictamente necesaria si bien en algunos temas podría ser conveniente. La competencia en España en los últimos años es mayor, no solo

Más detalles

DICTAMEN 271/2010. (Pleno) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 271/2010. (Pleno) FUNDAMENTOS DICTAMEN 271/2010 (Pleno) La Laguna, a 27 de abril de 2010. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto por el que se modifica, para

Más detalles

Viviendas de uso turístico. Uso turístico de las viviendas como actividad económica sujeta a licencia de actividad municipal.

Viviendas de uso turístico. Uso turístico de las viviendas como actividad económica sujeta a licencia de actividad municipal. TURISMO Viviendas de uso turístico Uso turístico de las viviendas como actividad económica sujeta a licencia de actividad municipal. Mercedes Sunyer Martín. Técnico de Administración General. Abogado Antecedente

Más detalles

Generalidad de Cataluña Departamento de Economía y Finanzas Junta Consultiva de Contratación Administrativa

Generalidad de Cataluña Departamento de Economía y Finanzas Junta Consultiva de Contratación Administrativa Informe 17/2009, de 21 de diciembre, de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de la Generalidad de Cataluña. Asunto: Validez de un pliego de cláusulas administrativas particulares que no incluye

Más detalles

Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 6237 22.10.2012 50307

Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm. 6237 22.10.2012 50307 50307 RESOLUCIÓN JUS/2138/2012, de 28 de septiembre, por la que, habiendo comprobado previamente la adecuación a la legalidad, se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de

Más detalles

DICTAMEN 28/2015. (Pleno) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 28/2015. (Pleno) FUNDAMENTOS DICTAMEN 28/2015 (Pleno) La Laguna, a 23 de enero de 2015. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno de Canarias en relación con el Proyecto de Decreto que modifica el Decreto 154/2002,

Más detalles

NORMATIVA DE PROGRESO Y PERMANENCIA EN LAS TITULACIONES OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

NORMATIVA DE PROGRESO Y PERMANENCIA EN LAS TITULACIONES OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA NORMATIVA DE PROGRESO Y PERMANENCIA EN LAS TITULACIONES OFICIALES EN LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA PREÁMBULO. SECCIÓN 1ª. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 1. Objeto. El presente reglamento tiene como

Más detalles

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses.

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 27/2014. En Madrid, a 9 de mayo de 2014. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección

Más detalles

NÚMERO 222 Miércoles, 18 de noviembre de 2015

NÚMERO 222 Miércoles, 18 de noviembre de 2015 37067 RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dictan instrucciones con motivo de las medidas en materia de permisos y vacaciones reguladas en el

Más detalles

ANEXO III OBLIGACIONES DEL INDUSTRIAL

ANEXO III OBLIGACIONES DEL INDUSTRIAL ANEXO III OBLIGACIONES DEL INDUSTRIAL NOTIFICACIÓN ANEXO III OBLIGACIONES DEL INDUSTRIAL Todos los industriales cuyos establecimientos estén afectados por el RD 1254/1999 están obligados a enviar una notificación

Más detalles

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 16 de abril de 2010

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 16 de abril de 2010 Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades

Más detalles

INSHT. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Órgano emisor: Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales

INSHT. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Órgano emisor: Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales REAL DECRETO 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Más detalles

RESUMEN EMPLEO/ SANIDAD- Prevención Laboral Asturias

RESUMEN EMPLEO/ SANIDAD- Prevención Laboral Asturias RESUMEN EMPLEO/ SANIDAD- Prevención Laboral Asturias Una asociación de servicios de prevención de riesgos laborales informa sobre los requisitos establecidos por el Decreto de la Comunidad Autónoma del

Más detalles

Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia Página 1 de 9

Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia Página 1 de 9 Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia Página 1 de 9 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Orden EDU/.../2011, de XX de XXXXX, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Medio

Más detalles

ANTECEDENTES CUESTIONES

ANTECEDENTES CUESTIONES INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 15 DE JUNIO DE 2004. PERSONAL. DIVERSAS CUESTIONES EN RELACIÓN AL PERSONAL ESTATUTARIO PERTENECIENTE AL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD.

Más detalles

LÍMITES DEL DOMINIO PARA ELIMINAR BARRERAS ARQUITECTÓNICAS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

LÍMITES DEL DOMINIO PARA ELIMINAR BARRERAS ARQUITECTÓNICAS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEY sobre LÍMITES DEL DOMINIO PARA ELIMINAR BARRERAS ARQUITECTÓNICAS A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (Actualizado a Junio/2006) Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Dirección

Más detalles

RESUMEN. EDUCACIÓN Implantación enseñanzas universitarias (26)

RESUMEN. EDUCACIÓN Implantación enseñanzas universitarias (26) RESUMEN EDUCACIÓN Implantación enseñanzas universitarias (26) Una universidad privada informa que el Acuerdo de 27 de octubre de 2015, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen los objetivos, criterios

Más detalles

Aviso Legal. Entorno Digital, S.A.

Aviso Legal. Entorno Digital, S.A. Aviso Legal En relación al cumplimiento de la Ley de Protección de Datos, le informamos que los datos personales facilitados por Ud. en cualquiera de los formularios incluidos en este sitio web son incluidos

Más detalles

Norma ISO 14001: 2004

Norma ISO 14001: 2004 Norma ISO 14001: 2004 Sistema de Gestión Ambiental El presente documento es la versión impresa de la página www.grupoacms.com Si desea más información sobre la Norma ISO 14001 u otras normas relacionadas

Más detalles

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. NOTA: SOLO SE INCLUYEN AQUELLOS ARTÍCULOS O APARTADOS QUE HACEN REFERENCIA O TIENEN RELACIÓN CON EL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO LEY 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración

Más detalles

Expte. DI-90/2012-4. I.- Antecedentes

Expte. DI-90/2012-4. I.- Antecedentes Expte. DI-90/2012-4 EXCMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA Via Univérsitas, 36 50071 ZARAGOZA ZARAGOZA Zaragoza, a 29 de noviembre de 2012. I.- Antecedentes Primero.- En su día tuvo

Más detalles

Proyecto de decreto por el que se regula el procedimiento de registro de facturas en el Sistema de Información Contable de Castilla y León.

Proyecto de decreto por el que se regula el procedimiento de registro de facturas en el Sistema de Información Contable de Castilla y León. Proyecto de decreto por el que se regula el procedimiento de registro de facturas en el Sistema de Información Contable de Castilla y León. La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE ECONOMIA E DE Y HACIENDA Recurso nº 096/2011 Resolución nº 116/2011 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 27 de abril de 2011. VISTO el recurso interpuesto por Doña M. A. C. M., en representación de

Más detalles

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA En contestación al escrito de un determinado órgano de la Administración Periférica sobre la existencia de dos cámaras de vigilancia situadas en la fachada de un domicilio particular, esta Secretaría General

Más detalles

ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES PREÁMBULO

ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES PREÁMBULO REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA DE EXTINCIÓN DE TÍTULOS OFICIALES ESTABLECIDOS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1393/2007, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008

Gabinete Jurídico. Informe 0290/2008 Informe 0290/2008 La consulta plantea, que tipo de relación debe mantener la entidad consultante y la propietaria del edificio a los efectos de cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de

Más detalles

Informaciones Laborales

Informaciones Laborales Informaciones Laborales LA REVITALIZACIÓN DE LA EMPRESA COMO ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN (I) En anteriores números de este Boletín, especialmente con ocasión del comentario de las reformas que en materia de

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES E DE MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 098/2013-C.A. Illes Balears 006/2013 Resolución nº 086/2013 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 20 de febrero de 2013. VISTO recurso especial

Más detalles

Cesión de datos de pasajeros a la Dirección General de Aviación Civil. Informe 526/2006

Cesión de datos de pasajeros a la Dirección General de Aviación Civil. Informe 526/2006 Cesión de datos de pasajeros a la Dirección General de Aviación Civil. Informe 526/2006 La consulta plantea si resulta conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN 1/6 Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de LA LEY 2339/2014 Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN La entidad consultante, extinguió su

Más detalles

PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS AUTORES: GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN PENSIONES Y PROTECCIÓN SOCIAL: E. DEVESA, M. DEVESA, I. DOMÍNGUEZ,

Más detalles

RESUMEN Juego- Máquinas de apuestas

RESUMEN Juego- Máquinas de apuestas RESUMEN Juego- Máquinas de apuestas Una empresa interpone reclamación por una normativa de la Comunidad Autónoma de Valencia por considerar que supone un obstáculo para la libertad de establecimiento y

Más detalles

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA TRIBUTACIÓN MEDIOAMBIENTAL

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA TRIBUTACIÓN MEDIOAMBIENTAL CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA TRIBUTACIÓN MEDIOAMBIENTAL Abril 2011 RESUMEN EJECUTIVO El documento establece la posición consensuada general de CEOE en materia de tributación medioambiental en cualquier

Más detalles

PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES 1. Motivación. Salvo para los municipios incluidos dentro del régimen jurídico de los municipios de gran población y para las Diputaciones

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE. FECHA DE APROBACIÓN: 26/12/2014 FECHA PUBLICACIÓN EN EL B.O.P.: 13/01/2015

Más detalles

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. PROTECCIÓN DE DATOS Pliegos de condiciones Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. Resolución de la Dirección de

Más detalles

Edita: Consejo Económico y Social Vasco Gran Vía, 35-1. a planta 48009 Bilbao www.cesvasco.es Maquetación y fotomecánica: Argia Servicios Gráficos,

Edita: Consejo Económico y Social Vasco Gran Vía, 35-1. a planta 48009 Bilbao www.cesvasco.es Maquetación y fotomecánica: Argia Servicios Gráficos, Edita: Consejo Económico y Social Vasco Gran Vía, 35-1. a planta 48009 Bilbao www.cesvasco.es Maquetación y fotomecánica: Argia Servicios Gráficos, S. L. Impresión: Gestingraf, S. A. L. Depósito Legal:

Más detalles

MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO BOE 14 septiembre 2007, núm. 221, [pág. 37544];

MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO BOE 14 septiembre 2007, núm. 221, [pág. 37544]; RCL 2007\1704 Legislación (Disposición Vigente a 13/12/2007) Real Decreto 1142/2007, de 31 agosto MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO BOE 14 septiembre 2007, núm. 221, [pág. 37544]; SANIDAD. Determina la composición

Más detalles