DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL DE LA UNIÓN DE ACTORES Y DEMAS ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESPECTÁCULO

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1 DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL DE LA UNIÓN DE ACTORES Y DEMAS ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESPECTÁCULO Breve historia de nuestra identidad. La Unión de Actores es fruto de la experiencia actoral que tuvo lugar en los últimos años del franquismo. El movimiento actoral surge al igual que el movimiento obrero como una forma de autodefensa y organización espontánea de los profesionales para la defensa de sus derechos políticos, sociales y laborales. Los trabajadores, por su condición social, tienden a defender sus intereses y reivindicaciones de una forma unitaria y asamblearia. La democracia de los trabajadores es la democracia directa de la asamblea por medio de comisiones representativas. En nuestro caso, en nuestra profesión dada las características de eventualidad y de las relaciones laborales la asamblea se convierte en el único marco en el que se puede debatir y decidir unitariamente sobre los problemas colectivos. La transición y la Constitución Española y en concreto los Pactos de la Moncloa de 1978, rompieron la unidad del movimiento obrero y al modo del bipartidismo a nivel político se propició el mismo modelo en el ámbito sindical. La ruptura de la unidad sindical también se produjo en nuestro sector, implantándose las secciones sindicales de CC.OO (mayoritaria), UGT y durante un periodo de tiempo la Asamblea de Trabajadores del Espectáculo (ATE). Aún así, la coordinadora sindical movilizó a la profesión convocando Asambleas durante la huelga de libertad de expresión de A partir de este año y hasta la creación de la Unión de Actores la actividad sindical prácticamente desaparece. La Unión de Actores nace en Enero de 1986 como consecuencia de las asambleas de la profesión por la reivindicación de la seguridad social. Y a partir de ese momento se recupera el espíritu unitario, asambleario y democrático como esencia de nuestro sindicato. Hoy en día el único sindicato verdaderamente representativo de nuestro colectivo es la Unión de Actores. Lo es de hecho pero no de derecho. 1

2 LAS LEYES DE LA DEMOCRACIA Y LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Las leyes de la democracia que se elaboraron precisamente para garantizar los derechos democráticos y sindicales de los trabajadores y trabajadoras de este país, son, en nuestro sector, un impedimento para que estos derechos y esa democracia se cumplan. En principio todo sindicato, según LOLS (Ley Orgánica de Libertad Sindical) sea cual sea su importancia e implantación, tiene derecho a la organización interna y a la federación o confederación con otros sindicatos, pero este principio es relativo. La propia LOLS restringe el derecho a la negociación colectiva de EFICACIA GENERAL (es decir, la que puede regular las relaciones laborares) a los sindicatos con representatividad, que son, además, los únicos que pueden convocar, por sí mismos elecciones sindicales (por no hablar del derecho a la representación institucional o a la cesión de inmuebles). Es decir se otorga a los sindicatos grandes la posibilidad de seguir siéndolo, otorgándoles la única llave que les permitirá afianzar y ampliar sus derechos: la convocatoria de elecciones sindicales. Por si esto fuera poco, la regulación del Estatuto de los Trabajadores, deja muy claro el ámbito del procedimiento electoral: la empresa o el centro de trabajo, estableciéndose, además, y complejo y prolongado procedimiento electoral que imposibilita o, cuanto menos, dificulta cualquier tipo de promoción electoral en los ámbitos profesionales donde los trabajadores y trabajadoras tienen una profunda rotatividad, cambiando de empleador o de centro de trabajo varias veces al año. En el caso (complicado) en el cual se pudieran realizar elecciones en un determinado ámbito en estos sectores, la representatividad duraría lo que durara el vínculo laboral de los trabajadores: muy poco. En el sector profesional de artistas esto es, manifiestamente así. La situación, cinco lustros después de la aprobación de la LOLS, pone de manifiesto la insuficiencia e incorrección de la regulación existente: dos sindicatos representativos a nivel estatal (CCOO y UGT), otros dos con representatividad autonómica (ELA-STV y CIGA) y sindicatos profesionales, que agrupan en su seno la inmensa mayoría de la afiliación de determinados sectores pero que se ven condicionados en gran parte de su actuación a vincularse a CCOO y UGT, que obtienen el derecho a representar a los profesionales de esos sectores (en los que no tienen por qué tener ni siquiera afiliados) en otros que poco o nada tienen que ver con las problemáticas propias de cada sector. 2

3 CRITERIOS DE REPRESENTATIVIDAD Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS) Criterio de la audiencia electoral: se establece un sistema de elecciones sindicales procedimiento electoral que se lleva a cabo en las empresas o centros de trabajo y en las que pueden participar todos los trabajadores, no únicamente los afiliados a los sindicatos. Los delegados escogidos mediante estas elecciones serán los que contabilizarán de cara al reconocimiento de la representatividad. PROCEDIMIENTO ELECTORAL- elecciones sindicales Regulado según los artículos 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. RDLeg. 1/1995, de 24 de Marzo. Qué se vota? Se vota para nombrar la representación unitaria de los trabajadores en la empresa. Unitaria porque representa a todos los trabajadores de la plantilla, independientemente de que estén o no afiliados a ningún sindicato. Y se escogen: I. Delegados de Personal, en empresas de entre 6 y 49 trabajadores, o II. Delegados de Comité de Empresa (Juntas de Personal para los funcionarios) en empresas de más de 50 trabajadores Requisitos elecciones (sólo los que luego veremos que nos afectan): I. Ámbito en el que se realizan las elecciones: en las empresas o centros de trabajo. II. Sobre los trabajadores: Sólo podrán presentarse a delegados, son elegibles, los trabajadores que lleven más de 6 meses continuados trabajando en la empresa en el momento de la presentación de la candidatura (aproximadamente unos quince días antes de las elecciones). Sólo podrán votar en las elecciones, son electores, los trabajadores que en el momento de las elecciones lleven más de un mes en la empresa. III. El censo electoral se computa como hemos dicho con todos los trabajadores que en el momento de las elecciones lleven más de un mes en la empresa. El total del censo (total de trabajadores computados) será el que servirá de base para conocer cuántos miembros a Comité de Empresa se pueden escoger. Es decir, el número de miembros del Comité de Empresa o de Delegados de Personal será X dependiendo del número de trabajadores con derecho a voto. Ahora bien, en este censo los contratos 3

4 fijos discontinuos y temporales tienen un cómputo especial a efectos de contabilizar como un trabajador o no, a efectos del cálculo de miembros de comité de empresa a escoger: Los fijos discontinuos o temporales con más de 12 meses de contrato cuentan como un trabajador fijo más. Los inferiores a un año: por cada 200 días de contrato o fracción se cuenta un trabajador más. Efectos de las elecciones - vinculación con la representatividad: I. Serán sindicatos más representativos los que consigan: Mínimo el 10% de los delegados de comité de empresa y de personal a nivel estatal, o los sindicatos autonómicos que estén federados o confederados a un sindicato estatal más representativo. Mínimo el 15% de los delegados de comité de empresa y de personal a nivel autonómico, siempre que el total de los representantes sea de más de y que no estén federados o confederaciones con un sindicato estatal. II. Serán sindicatos de representatividad media los que consigan: El 10% de los delegados de comité de empresa o de personal en un ámbito funcional y territorial específico. FUNCIONES MÁS REPRE. REPRE. MEDIA Representación Institucional Sí No Negociación colectiva Sí Sí Interlocutores en la determinación condiciones laborales Sí No Adm. Púb. Participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de Sí Sí conflictos (mediación, conciliación y arbitraje) Promover elecciones Sí Sí Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles Sí No patrimoniales públicos Cualquier otra Sí Sí Los demás sindicatos, no suficientemente representativos, no podrán realizar ninguna de estas funciones. ES LO QUE NOS PASA A LOS SINDICATOS DE ARTISTAS, Y POR QUÉ NOS PASA? ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 4

5 Las organizaciones sindicales del espectáculo se organizan en torno a la profesión y no a la relación laboral con una sola empresa o grupo de empresas en el caso de los actores tenemos una relación laboral con unas características muy especiales: Eventualidad: tenemos una relación temporal con las empresas que trabajamos. Discontinuidad: La vida actoral del actor está caracterizada por la ruptura constante de su relación laboral. El paro aparece en periodos determinados entre relaciones laborales temporales. Simultaneidad: es posible, paradójicamente, trabajar simultáneamente al mismo tiempo con empresas de distintos ámbitos profesionales: cine, TV, doblaje, teatro, publicidad, Por otro lado como sindicato profesional tampoco podemos optar a la categoría de sindicato profesional representativo al no poder obtener más del 15% de los votos dentro de una gran empresa como los maquinistas de RENFE o controladores aéreos, por no tener relaciones laborales Todo esto conlleva a: Imposibilidad de acceder a procedimientos electorales: No podemos acceder a las elecciones por varios motivos: Somos una RELACIÓN LABORAL ESPECIAL y como tal tenemos una regulación normativa específica y peculiar, en la que rige la contratación preferentemente temporal. Que nuestros sindicatos nunca podrán tener delegados de comité de empresa o de personal para computar la audiencia electoral necesaria para poder conseguir la consideración de más representativos. En nuestro caso la Unión de Actores, por no tener representatividad legal, depende de la firma de las centrales UGT y CC.OO para que puedan ser aplicados los convenios que se negocian con las empresas y administraciones públicas. Imposibilidad de acceder al uso de inmuebles públicos y a la concesión de ayudas y subvenciones a pesar de, diremos, ser el sindicato casi único dentro de nuestra profesión. VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: aquella imposibilidad repercute en que los derechos constitucionales de los artículos 7 y 28.2 de la 5

6 Constitución Española brillan por su ausencia para los artistas en espectáculos públicos. POSIBLE VIA DE SOLUCIÓN. ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO SINDICAL ESPECÍFICO PARA LOS ARTISTAS EN ESPECTACULO PÚBLICO Aquí se trata de añadir una disposición adicional (Disposición Adicional Vigésima) en el RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores por la que se exceptúe la aplicación de los artículos 69 a 76, de la Sección II (Procedimiento Electoral), Capítulo I (Representación Colectiva) del Título II (De los Derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa) del ET a los artists en espectáculos públicos a los que se deberá aplicar el procedimiento electoral establecido en su normativa específica. Y modificar el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, que regula la Relación Laboral Especial de Artistas en Espectáculos Públicos para que añada este procedimiento sindical específico para esta relación laboral especial. El procedimiento electoral que proponemos es el siguiente: Necesidades preliminares: I. Crear un Censo de Artistas. Este Censo se irá ampliando con los nuevos profesionales que se vayan contratando y se renovará totalmente cada cinco años. Transcurrido este plazo sin haber realizado ninguna actividad profesional automáticamente el artista será excluido del censo y podrá volver a incluirse si vuelve a firmar otro contrato como Artista. II. Crear un Registro de Contratos a los que les es de aplicación el RD 1435/1985. Dónde? Ambos se crearán en y por las Oficinas de Empleo. Cómo? Se deberá registrar el contrato en un Registro específico de la Oficina de Empleo o bien en una sección específica de Artistas del Registro General. Una vez registrado el contrato automáticamente se incluye el nombre del artista contratado en el Censo. El Censo deberá estar desagregado por: Nombre Población/provincia/CCAA Edad Sexo Actividad Profesional contratada Sector 6

7 Días de contrato o duración del contrato Régimen de la Seguridad Social por el que cotiza Todos estos datos serán útiles también para: Realizar estudios sociolaborales Realizar estudios económicos y de mercado Control de las contrataciones de los artistas Ámbito de aplicación personal, funcional y territorial. I. Electores y elegibles: artistas en espectáculos públicos a los que les es de aplicación el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto (actores/actrices, bailarines/as, directores/as, músicos, ) y que formen parte del Censo de Artistas. II. Sector: el de los espectáculos públicos, pero sólo los que sean artistas según el RD 1435/1985. Por tanto:.audiovisual Doblaje Artes Escénicas y Música. Las Artes Escénicas incluirán teatro, danza y circo III. Ámbito territorial: las elecciones se harán en el ámbito de la comunidad autónoma y los órganos que salgan escogidos realizarán su actividad en este ámbito territorial. Motiva este procedimiento: I. La propia naturaleza de la relación laboral especial, preferentemente temporal. II. La vulneración de los derechos de libertad sindical (art. 28 CE) y, por consiguiente, de los sindicatos (art. 7º CE). Procedimiento electoral: I. Preparación elecciones autonómicas para artistas en espectáculos públicos: Las convocarán los sindicatos más representativos a nivel estatal y/o autonómico o bien los sindicatos más representativos de los artistas en espectáculos públicos (las primeras elecciones en este ámbito en cada CCAA podrán ser convocadas por los sindicatos de artistas aunque aun no tengan reconocida la representatividad, ya que son estas elecciones las que computarán para su representatividad posterior en este ámbito funcional). Será censo elector: todos los profesionales incluidos en el Censo (estén de alta o no). Se dará un plazo de 15 días de publicidad y rectificación del censo en el que los sindicatos profesionales o los propios artistas podrán plantear las correcciones pertinentes al Censo. Será censo elegible: los profesionales incluidos en el Censo con al menos 6 meses de antigüedad en el mismo en el día de presentación de las candidaturas (esté o no de alta). 7

8 Lugar de votación: se deberá habilitar, como mínimo, una Mesa Electoral en cada uno de los Teatros Públicos o Auditorios de las capitales de provincia. Se facilitará la posibilidad del voto electrónico, sobre todo para asegurar la participación de los artistas que se encuentren en gira o trabajando el día de las elecciones. Número de Delegados a escoger: Dependerá del Número de Trabajadores/Artistas contratados durante los 12 meses inmediatamente anteriores a contar desde el mes previo a aquél en que se celebren las elecciones. Asimilando el cálculo al realizado para los contratos temporales por el Estatuto de los Trabajadores: o Por cada 200 días de contrato computará 1 trabajador (que no de alta a la seguridad social, por el sistema especial que permite la regularización y supondría una mayor dificultad en el cómputo); calculados los 200 días en base a la suma de los días recogidos en el Censo de Artistas. o A partir de aquí se aplica la tabla del ET: Trabajadores Delegados en adelante 2+ cada 1000 o fracción. Máximo 75 por CCAA. o Estos números podrán variarse, mediante modificación legislativa, si tras las primeras elecciones se detecta un exceso o un defecto del número de delegados escogidos (al no existir hoy por hoy ningún censo de artistas no podemos concretar cuál será su resultado a efectos de delegados territoriales). II. Los delegados tendrán la consideración de Delegados Territoriales de Artistas y gozarán de todas las facultades que el ET otorga a los delegados de personal y/o a los delegados de Comité de Empresa. También tendrán derecho a entrar, previo aviso, en todos los centros de trabajo donde los artistas realicen su actividad profesional. No les acogerá la garantía a la preferencia en la contratación (evidentemente), aunque sí podrán reclamar si consideran que la no contratación o su despido son debidos a su cargo, tal cual haría un Delegado de personal o de Comité de Empresa. 8

9 III. Los delegados territoriales tendrán su centro de trabajo habitual en las sedes de los sindicatos para los que han sido elegidos. IV. Los delegados que hayan sido elegidos para la misma Comunidad Autónoma constituirán un Comité de Artistas tras el que coordinarán sus actuaciones en el territorio (sea cual sea el sindicato para el que hayan sido escogidos). Deberá reunirse con carácter ordinario una vez cada dos meses, y a estas reuniones se podrá invitar a la patronal o a empresas concretas para intentar acordar actuaciones conjuntas o resolver incidentes. El Comité deberá velar por la representación de todos los diferentes sectores que conforman los espectáculos públicos: Artes Escénicas y Música, Audiovisual y Doblaje. Para el trabajo diario podrá crear Comisiones de Trabajo de cada una de estas áreas. El Comité de Artistas no tendrá capacidad negociadora, reservada a los sindicatos que estén representados en dicho comité en proporción a su composición. Las funciones de este Comité serán de control y vigilancia de la legalidad, resolución de conflictos entre empresas y trabajadores en una primera fase, Sindicato más representativo (representatividad media): Será sindicato más representativo en el ámbito de la relación laboral especial de artistas en espectáculos público aquél que cumpla con el requisito que establece la LOLS en el artículo 7.3: El que haya conseguido en el ámbito funcional (artistas en espectáculos públicos) y territorial específico (comunidad autónoma) el 10% o más de los delegados territoriales escogidos mediante este procedimiento. Pongo en cursiva lo de más representativo porque si no modificamos la LOLS, tal cual proponemos en el primer punto, sólo podremos tener la consideración de sindicato de representatividad media (que es el que está limitado a un ámbito funcional y territorial concreto). De ahí la importancia de seguir insistiendo en la modificación de la LOLS. PROPUESTAS PARA LA CONSECUCCIÓN DE NUESTRA ALTERNATIVA DE REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Reactivación (con voluntad de continuidad) de las conversaciones con cada uno de los sindicatos de actores a través de las dos federaciones, FAE Y OSAEE, buscando la unión en una sola organización estatal, para con una sola voz reivindicar nuestra propuesta de representatividad ante las administraciones publicas y establecer un calendario de negociaciones y movilizaciones por nuestro derecho de representación sindical. 9

10 Establecimiento de conversaciones con las demas asociaciones o sindicatos del sector (TACE, músicos, tramoyistas, etc ) para unirnos en nuestras peticiones al Ministerio de Trabajo e iniciar la fundación de un sindicato del espectáculo. El articulo 21C del estatuto de los trabajadores y el real decreto 1435/1985 desarrolla su regulación posibilitando la creación de este sindicato. Establecer negociaciones con los partidos políticos parlamentarios para recabar su apoyo a nuestra propuesta de representatividad sindical. Establecer contactos con las centrales sindicales (UGT y CC.OO) para llevarles al convencimiento justo de nuestra reivindicación. Y mientras tanto: Impulsar, fortalecer y proteger legalmente la asamblea de trabajadores en los centros de trabajo (sobre todo en el audiovisual en colaboración con TACE) (Estas asambleas podrían ser conjuntas, de técnicos y actores, lo que promovería más comprensión y solidaridad en el trabajo, y se podrían proponer portavoces que mantengan un dialogo fluido con la producción, por ejemplo. Hay que pensar en ello) Incluir, dentro de los Convenios Colectivos, el reconocimiento de los derechos de la representatividad a los sindicatos que tengan una determinada presencia en el ámbito de aplicación de los mismos. Esta vía, inmediatamente, tiene como defectos la necesidad de que la apoyen los sindicatos actualmente representativos y la concurrencia de la patronal a dichos pactos. Constituir secciones sindicales, que no precisan de requisito alguno de representatividad en los centros de trabajo, con el único requisito de la comunicación a la empresa de la misma y la designación de un delegado sindical. Este delegado, que carecería de crédito horario al no tener representatividad y carecer de las garantías de los delegados (aunque hay sentencias que se las han reconocido, si quiera parcialmente) garantizaría la posibilidad del sindicato de ejercitar el derecho a la huelga o a la interposición de conflictos colectivos, además de incrementar su presencia y la interlocución con el empresariado del sector 10

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