REVISTA DE DERECHO VOX JURIS

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4 FACULTAD DE DERECHO REVISTA DE DERECHO VOX JURIS EDICIÓN Nº

5 VOX JURIS 14 CONSEJO EDITORIAL PRESIDENTE CONSEJEROS COORDINADOR DE EDICIÓN : Dr. Roberto Keil Rojas : Dr. Óscar Coello Cruz Dra. Mariela Casanova Claros Mg. Lucas Lavado Mallqui Dr. Julio Durand Carrión : Lic. César Vizcardo Vernaza ISSN: Depósito Legal Derechos Reservados Conforme a Ley Está permitida la reproducción total o parcial de los artículos citando la fuente. LAS OPINIONES VERTIDAS EN LOS ARTÍCULOS SON DE EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES Solicitamos canje. Wir Bitten um Austaunsch. Von Publikationen. We requist Exchange. Nous demanons I exchange. Pede se permute. Escribir: Facultad de Derecho : Av. Alameda del Corregidor 1865, La Molina Telefono : Fax : derecho@usmp.edu.pe Web site :

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9 ÍNDICE Presentación ARTÍCULOS La prueba de oficio en el proceso laboral Sandro Alberto Núñez Paz El nuevo paradigma del interés social en el marco de la responsabilidad social de la empresa Rossana Taquía Gutiérrez La confianza en los seguros peruanos Luis Alberto Meza El derecho como norma Nelly Villar Barnuevo Algunas consideraciones para lograr el éxito de la participación privada en el servicio de saneamiento María Luis Valdivia Bocanegra Conflicto de intereses en las Sociedades de Capitales Protección a los minoristas? Enrique Andrei Vigil Oliveros Métodos alternativos; opciones saludables en la formación académica del futuro abogado Yolanda Gutierrez Saco Antecedentes históricos de los MARC Tatiana del Aguila La noción jurídica de bienes y cosas en el Código Civil Flor de María Córdova Beltrán Propuesta de modificación del Artículo 1171 del Código Civil Luis Arturo Castro Reyes El velo societario Mariela Casanova Claros CRÓNICAS DE LA FACULTAD RELACIÓN DE BACHILLERES, TITULADOS, MAESTROS Y DOCTORES

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11 El Comité Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres tiene el agrado de presentar la revista VOX JURIS Nº 14, la cual está dividida en dos grandes partes: la primera, que incluye artículos de análisis, estudio e investigación realizados por los docentes sobre diversos temas del derecho, tales como derecho civil, derecho corporativo, derecho financiero, entre otros; y la segunda, que se refiere a las crónicas, en la que se hace un recuento de aquellos hechos relevantes en el quehacer de la Facultad, producidos durante el año 2006, y que van dejando huella y haciendo historia, de modo que el alumno se encuentre plenamente informado de lo que pasa en esta Casa. PRESENTACIÓN La publicación de esta Revista es el resultado del esfuerzo que viene realizando la Facultad por cumplir con el compromiso que se ha fijado de asumir un rol más activo en el desarrollo de la investigación jurídica y la promoción del análisis jurídico; lo que, a su vez, va a permitir contribuir al desarrollo académico y a la formación intelectual de los futuros profesionales, no solo de nuestro país, sino también del extranjero; así como, de los profesionales en ejercicio a nivel nacional e internacional. Sabemos que nuestro empeño viene siendo recompensado, porque nuestras diferentes revistas VOX JURIS han cruzado las fronteras y se encuentran no solo en bibliotecas nacionales, sino también en las del extranjero; y, además, sabemos que hay interés de universidades extranjeras en que los artículos de sus docentes también formen parte de ella; así, es nuestra intención seguir ganando un espacio, no solo en la comunidad jurídica nacional, sino también en la internacional, lo que consideramos es también responsabilidad de toda la comunidad jurídica Sanmartiniana porque así sea. En esta oportunidad, se podrá apreciar un mayor protagonismo de las profesoras de esta casa de estudios en los artículos que se presentan, lo cual no hace sino evidenciar la presencia femenina cada vez mayor en todas las esferas sociales, políticas y económicas, no sólo a nivel nacional, sino también, en el contexto mundial: la mayor participación de la mujer en el mundo de hoy, cada vez, además, de una manera más activa. Finalmente, queremos agradecer a los colaboradores de este nuevo número de la Revista VOX JURIS Nº 14, y deseamos renovar nuestro compromiso de permanencia en este rol activo de promover la publicación de sus trabajos, tarea que se ha propuesto la Facultad, dentro de la comunidad jurídica en general. 11

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13 ARTÍCULOS

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15 LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO LABORAL Sandro Alberto Núñez Paz * SUMARIO 1. Cuestiones preliminares. 2. Los sistemas procesales de impulso probatorio. 3. La carga de la prueba en el proceso laboral. 4. Principales principios aplicables a la prueba de oficio. 5. Verdad real versus verdad procesal. 6. Juez laboral director o dictador? 7. Características de la prueba de oficio. 8. Limitaciones a la prueba de oficio. 9. Conclusiones. 1. Cuestiones preliminares Una de las discrepancias doctrinales que a lo largo de la historia se ha mantenido en el derecho procesal laboral es la capacidad otorgada al magistrado de ordenar prueba de oficio. Algunos autores han considerado que puede existir en medio de esta facultad legal del juzgador una especie de suplantación de parte 1, dado que en cierta medida el juez estaría en capacidad de auxiliar a la parte que no ha podido demostrar sus afirmaciones en el proceso. El presente estudio tiene como finalidad analizar la facultad de iniciativa probatoria otorgada al magistrado, examinando por ejemplo temas referentes a si en realidad se trata de una suplencia de parte, que la misma lesiona el principio de actori incumbit probatio, o que su aplicación responde al principio in dubio pro operario. 2. Los sistemas procesales de impulso probatorio En el derecho procesal existen dos sistemas que tratan el tema del impulso procesal de la prueba: el sistema dispositivo y el inquisitivo, los cuales pasamos a analizar: El Sistema Acusatorio o Dispositivo: En este sistema la actividad probatoria recae sobre los actores del proceso. Así, las partes tienen la iniciativa de impulso procesal no permitiendo al juez ordenar pruebas de oficio. Este sistema es utilizado en el derecho anglosajón, teniendo el juez labores de referee. De esta manera, las partes se desenvuelven en el proceso respetando las reglas establecidas en la norma procesal. * Juez Titular del 19.º Juzgado Laboral de Lima. Catedrático de la Facultad de Derecho y de la Escuela de Post Grado de la Universidad de San Martín de Porres. 1 Para tal efecto, revisar ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, Editorial Temis S. A., Bogotá, También ELÍAS MANTERO, Fernando, Revista Actualidad Laboral, febrero

16 ALVARADO VELLOSO 2 nos recuerda que a este sistema de libre disposición del método de debate se le asigna desde antaño la denominación de dispositivo (en materia civil) o acusatorio (en materia penal, pues nace a partir de la acusación que se hace contra alguien) imperando este sistema en Grecia y Roma. De otro lado, DEVIS ECHANDÍA 3 señala dos aspectos importantes del denominado principio dispositivo: El primero de ellos mira a la necesidad de la demanda para la iniciación del proceso, lo mismo que a la obligación del juez de limitar su decisión a las peticiones del actor o principio de la congruencia, que es un desarrollo del anterior (en Europa se incluyen las excepciones propuestas por el demandado, pero preferimos el sistema colombiano, que deja en libertad al juez para declarar oficiosamente las de fondo que encuentre probadas, salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación). Dichos requisitos se expresan en los aforismos latinos ne procedat iudex ex officio y ne eat iudex ultra petita partium. Y mira también al derecho de las partes para disponer del proceso, poniéndole fin por desistimiento o transacción. Estos puntos deben conservarse. Agrega el profesor colombiano, que el segundo aspecto se refiere a los poderes exclusivos de las partes sobre el elemento probatorio del proceso, y deja al juez inerme ante el combate judicial que reviste así un interés netamente privado. Finalmente, señala el autor que este principio obliga al juez a fallar conforme a lo probado en el juicio, lo que implica la prohibición de tener en cuenta sus conocimientos personales (con excepción de los casos de notoriedad general). Dejamos constancia entonces que en el sistema dispositivo, los protagonistas principales son las partes en litigio, dejando de lado a un actor indispensable para la solución de la controversia como es el juzgador, motivo por el que la ciencia procesal ha delineado el sistema que veremos a continuación. El Sistema Inquisitivo o Inquisitorio: En este sistema la participación del juez es necesaria y hasta indispensable, siendo el magistrado el protagonista principal del proceso, dejando a las partes en un segundo plano, otorgando al juzgador la facultad de ser el director del proceso y lo convierte en actor preponderante en el desarrollo del mismo. 2 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, Editorial Themis, S. A., Bogotá, Pág DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Themis S. A., Bogotá, Págs

17 El referido sistema toma su nombre de la institución religiosa conocida como la inquisición, pasando a la historia con el nombre de sistema inquisitorio (opuesto al acusatorio) o inquisitivo (opuesto al dispositivo) conociéndose así hasta nuestros días, tal y como lo refiere Alvarado Velloso 4. Para describir las características más importantes de este sistema, debemos recurrir a Cabrera Acosta 5 quien señala, entre otras, las siguientes características propias del sistema inquisitivo: No se requiere acusación o demanda de parte para iniciar el proceso, pues este se inicia y tramita oficiosamente por el juez. La actividad probatoria la cumple el juez, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar y aportar pruebas. El proceso no se puede terminar a voluntad de las partes, excepcionalmente en los delitos que lo permiten por desistimiento. La prueba se valora conforme a la tarifa legal. Para efectos del presente estudio, debemos mencionar que la diferencia sustancial entre ambos sistemas radica en la actividad probatoria: en el sistema dispositivo es de exclusividad de las partes, mientras que en el sistema inquisitivo esta prerrogativa es otorgada al magistrado, dejando en un segundo plano a las partes del proceso. Entendemos entonces que el sistema inquisitivo tiene especial protagonismo en procesos penales, siendo introducido en alguna medida al proceso civil peruano mediante la promulgación del Código Procesal Civil de 1993, y por consiguiente en la Ley Procesal del Trabajo de 1996, tal como lo refiere ELÍAS MANTERO 6. Como se puede apreciar, estos dos sistemas no son exclusivos ni excluyentes. Es más, por regla general los procesos judiciales se tramitan combinando ambos sistemas. En efecto, no existe un proceso que sea puramente dispositivo u otro netamente inquisitivo. De hecho los procesos toman rasgos característicos de cada uno de los sistemas descritos, por lo que deberíamos hablar entonces de procesos con marcados rasgos dispositivos o procesos con marcados rasgos inquisitivos, siendo este último el caso del proceso laboral peruano, ya que el juez tiene la facultad de llamar prueba de oficio, sin sustituir a las partes de su obligación de demostrar sus afirmaciones. 4 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Debido proceso versus pruebas de oficio, op. cit., págs. 23 a 55. Al autor realiza una detallada descripción de la evolución de la organización de la inquisición, desde el año 1215, en la Europa continental, con el Concilio de Letrán, en donde se dispuso que cesaran de una vez y drásticamente las recurrentes herejías que abundaban en dicha época, llegando después de un recorrido histórico pasando por la inquisición medieval o papal, para luego estudiar la inquisición española y su llegada a Sudamérica. 5 CABRERA ACOSTA, Benigno Humberto, Teoría general del proceso y de la prueba, sexta edición, corregida y aumentada, Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Pág Para tal efecto consultar ELÍAS MANTERO, Fernando, «Algunas consideraciones sobre la prueba y la actividad probatoria en el proceso laboral», en Aportes para la reforma del proceso laboral peruano, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, Pág

18 Sobre esto mismo, DEVIS ECHANDÍA 7 menciona que en realidad ninguno de los dos sistemas o procedimientos se aplica con carácter exclusivo, de suerte que cuando se dice que, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que es ese principio el único que deba gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgado al juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo del principio inquisitivo), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el Juez no pueda tomarlas en su lugar (según el influjo del principio dispositivo). Debemos concluir entonces que el proceso laboral peruano posee marcadas tendencias del sistema inquisitivo, pero no se deja a las partes en un segundo plano ni se prescinde de ellas, ya que jugarán un papel muy importante en el desarrollo de la causa, sobre todo en el ámbito probatorio. 3. La carga de la prueba en el proceso laboral En los procesos judiciales, se tiene como premisa principal que es responsabilidad de las partes presentar las pruebas que sustenten sus pretensiones. Así, CARRIÓN LUGO 8, sostiene que no basta afirmar los hechos sustentatorios de la pretensión, sino hay que acreditarlos si se quiere que ella sea amparada por el juez. De allí surge el concepto de carga de la prueba. La carga de la prueba importa no solo ofrecer el medio o los medios probatorios para demostrar la veracidad de los hechos alegados, sino actuarlos en observancia de las normas previstas por el ordenamiento jurídico procesal. Pero en materia laboral la carga probatoria difiere del proceso civil, dado que la norma procesal laboral asigna a cada una de las partes del proceso ciertas cargas que deben, en la medida de sus posibilidades, demostrar. Sobre este tema, PASCO COSMÓPOLIS 9, cuando hace referencia al denominado actori incubit onus probandi, señala que en el derecho procesal del trabajo este criterio es deliberadamente quebrantado, subvertido: el trabajador, que es normalmente el actor o demandante, es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar su dicho; el onus probandi recae en lo básico sobre el empleador, usualmente el demandado. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción juris tantum que debe ser destruida por el empleador con su prueba. Cuando el trabajador demandante demuestra la existencia del vínculo laboral con el empleador demandado, todo lo demás (llámese pago de benefi- 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general del proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Bs. As Págs. 29 y CARRIÓN LUGO, Jorge, Tratado de derecho procesal civil, Volumen II, Editora Jurídica Grijley, Lima, Pág PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Aele, Lima, Pág

19 cios sociales) corre a cargo del patrono. Esto se aplica claro está a procesos judiciales en los que la pretensión principal tenga que ver con el pago de beneficios o remuneraciones impagas por parte del empleador. Sin embargo, hoy en día en los juzgados de trabajo no solo se ventilan cuestiones que tienen que ver con la existencia del vínculo laboral o el pago de beneficios sociales; ahora los jueces laborales llegan a conocer gran variedad de temas, como por ejemplo indemnizaciones por daños y perjuicios, tercerías preferentes de pago, y otros en los que las reglas del derecho procesal laboral como la redistribución de la carga de la prueba o los principios protectores del derecho laboral no podrían ser aplicables o estaría en conflicto. Así, en un proceso en el que un trabajador demande una indemnización por enfermedad profesional, deberá demostrar no solo su vínculo laboral con la empresa demandada, sino también que padece de la enfermedad profesional. Por otro lado, corresponderá al empleador demostrar que actuó diligentemente, otorgando al trabajador los implementos necesarios como para prevenir el riesgo, evitando con ello el deterioro de la salud del trabajador. Como se puede verificar, en los procesos que se tramitan hoy en día ante los juzgados de trabajo, no solo se aplica el denominado principio de redistribución de la carga probatoria, sino que queda reservado de forma supletoria la aplicación del actori incubit probatio para casos especiales como el señalado de la enfermedad profesional, cuando así lo requiera la naturaleza del proceso. Cabe señalar que existe una teoría que pone en la cabeza de la parte que tiene mejores posibilidades de demostrar o probar un hecho, la carga de su comprobación. Se trata de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas 10, utilizada en la jurisprudencia argentina. Dejamos constancia entonces que sería de gran utilidad esta teoría en los casos en los que el trabajador demandante, por los escasos recursos con los que cuenta, no pueda costear un peritaje médico que determine si padece (o no) la enfermedad profesional, pudiendo el juzgador, en aplicación de esta teoría obligar, al empleador demandado a cubrir los gastos que ocasione dicho examen. 4. Principales principios aplicables a la prueba de oficio Analicemos ahora dos principios rectores en materia probatoria laboral, que son el principio de verdad real y el principio de in dubio pro operario. El principio de verdad real, o también conocido como el principio de veracidad, establece que uno de los fines del proceso es llegar a determinar con la mayor exactitud los hechos ocurridos en la realidad, es decir lo que busca este principio es que el juzgador conozca cómo ocurrieron los hechos realmente, de la manera más fiel posible. 10 Para tal efecto revisar, PEYRANO, Jorge W, Cargas probatorias dinámicas, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As.,

20 PASCO COSMÓPOLIS 11 establece que existe consenso, virtual unanimidad en la doctrina acerca de la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, que se logre la materialidad de la verdad, que el proceso laboral sea un proceso-verdad, en expresión de Sarthou. En puridad, en todo proceso, cualquiera sea su naturaleza, debiera existir idéntico principio pues, como bien señala FERNANDO VILLA- SAMIL 12, parece inaceptable la opinión muy generalizada (...) que separa apriorísticamente, como categorías distintas, la verdad real o fáctica de la verdad procesal, puesto que la justicia sólo será efectiva en la medida en que la verdad del proceso coincida plenamente con la verdad real. Pero, no solo la doctrina ha reconocido el derecho a la verdad como un principio inspirador del proceso, sino que (también) el Tribunal Constitucional Peruano, ha emitido sentencias invocando este derecho, señalando que la Constitución de 1993 reconoce, en su artículo 3.º, una enumeración abierta de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno. Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. El Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente, considerando además que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, este tiene una configuración autónoma, una textura propia, que lo distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar. (STC HC/TC, Fundamentos 13 a 15). Podemos concluir, entonces, que el derecho a la verdad es un derecho fundamental, el mismo que debe ser alcanzado en el ámbito judicial, dado que si bien es cierto el caso reseñado líneas arriba es un proceso de habeas corpus, no puede quedarse únicamente en la esfera constitucional ni en la penal, pues al ser un derecho entendido como fundamental, debe también ser aplicado al ámbito laboral. 11 PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, op. cit. Págs. 40 a VILLASAMIL, Fernando, Los poderes del juez de trabajo, Librería Roberto Borrero, Tribunales de Maracaibo, Maracaibo, Pág

21 El principio de in dubio pro operario, o también conocido como aquel que favorece al trabajador en caso de duda respecto a la interpretación de una norma. Para un mejor desarrollo de este principio, recurrimos a PLA RO- DRÍGUEZ 13, quien establece tres formas diferentes en las que se presenta el principio protector: la primera es la denominada regla in dubio pro operario, criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. Dado que este principio pertenece al derecho laboral sustantivo, preguntará el atento lector qué tiene que ver dicho precepto con el ámbito probatorio. Sobre esta cuestión, el mismo PLA RODRÍGUEZ señala algunas limitaciones que presenta la regla pro operario en materia probatoria. Para ello cita a varios autores que han investigado este tema, entre los que se encuentra BENITO PÉREZ 14, quien explica que este principio no justifica su aplicación en la apreciación de la prueba, porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron, agregando que una cosa es la interpretación de la norma para valorar su alcance y otra muy distinta es la apreciación de una medida de prueba para decidir la litis. Pero para PLA, cabe aplicar esta regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero, sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso. Cabe recalcar que en materia probatoria debe propenderse a llegar a la verdad real de los hechos ocurridos, y esto requiere que el magistrado al momento de analizar la prueba no la vea con ninguna preferencia o interpretándola a favor de una de las partes, pese a la evidente desigualdad existente entre los protagonistas de un proceso laboral, porque justamente de eso se encarga la institución procesal denominada carga de la prueba, que en materia laboral ha puesto sobre la cabeza del trabajador demandante la responsabilidad de probar la existencia del vínculo laboral, exigiendo al empleador que una vez demostrado el vínculo, cumpla con acreditar que pagó los beneficios sociales y que los mismos fueron pagados correctamente. Como se puede observar, sería muy peligroso y contraproducente bajo lo expuesto por el principio de verdad real favorecer a una de las partes en el ámbito probatorio, por lo que se debe reservar la aplicación de este principio solo para el ámbito normativo, es decir, cuando de la interpretación de una norma legal o convencional pueda surgir más de una interpretación, teniendo el juzgador la obligación en dicho caso de aplicar la que más favorezca al trabajador, pero en ningún caso puede aplicarse dicho principio a la parte probatoria, porque desarmaría un principio de mayor importancia a nuestro entender: el de la verdad real. 13 PLA RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, Ediciones Depalma, segunda edición actualizada, Bs. As Pág PLA RODRÍGUEZ, Américo, Los principios del derecho del trabajo, op. cit., pág

22 5. Verdad real versus verdad procesal De la lectura del punto anterior podemos vislumbrar la existencia de una vieja disputa en materia probatoria. Por un lado, hay algunos autores que opinan que el proceso laboral debe buscar la verdad real o auténtica, mientras que otros consideran que el proceso laboral debe procurar la búsqueda de una verdad formal o jurídica. Nos explicamos: parte de la doctrina propugna que el fin de un proceso no es establecer ni llegar a una verdad auténtica de los hechos ocurridos. Entre los autores que propugnan esta teoría encontramos a CARNELUTTI, citado por GOZAÍNI 15, quien nos refiere que en definitiva la sentencia es la máxima expresión de voluntad del Estado a través de sus jueces, y el convencimiento sobre la justicia del caso trasciende la verdad encontrada. Sostiene CARNELUTTI, firme defensor de esta teoría, que en cuanto a la situación de la posición de hecho, el juez en lugar de tener que ajustarse estrictamente a la realidad, ha de acomodarse a las afirmaciones de las partes. La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez. Cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica la afirmación del mismo: afirmación se entiende de su existencia material Se trata en definitiva, de una búsqueda de la verdad en el caso particular, bajo las reglas que el propio proceso le impone (prueba legal). PASCO COSMÓPOLIS 16 citando a TEIXEIRA FILHO, señala que la verdad real es la que se puede denominar como verdad en sí, vale decir, aquello que efectivamente aconteció en el mundo sensible; y la verdad formal es la que se establece en los autos, como resultado de las pruebas producidas por las partes. No siempre la verdad formal corresponde con la real, lo que es soberanamente lamentable y atentatorio a la respetabilidad del proceso como institución jurídica y como instrumento estatal de composición de conflictos intersubjetivos de intereses. De esta manera, en que pese a que el proceso apunta, fundamentalmente, a la verdad real, es en concreto, la formal la que vincula la formación del convencimiento (que de cierto modo también es formal) del juzgador, en la medida en que la ley lo compele a respetarla. Podemos afirmar, por eso, que el proceso solamente alcanza, con plenitud, su verdadera razón teleológica cuando la verdad formal coincide con la real. De otro lado, GOZAÍNI 17, considera que el proceso debe encontrar la verdad, no su verdad, simplemente, porque la actividad probatoria no consagra supersticiones, ni bendice ideologías. Como todo trabajo intelectual persigue la exactitud, en eso difiere de las artes, en razón de que a estas no les importa la fidelidad de la verdad. Las citadas afirmaciones son producto 15 CARNELUTTI, Francesco, citado por GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, «La verdad y la prueba», en Revista de Derecho Procesal, Prueba I, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As Pág PASCO COSMÓPOLIS, Mario, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., pág GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, «La verdad y la prueba», en Revista de Derecho Procesal, op. cit., pág

23 del análisis del autor de una guía jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Argentina, en la que se resolvió que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino desarrollos de procedimientos destinados al esclarecimiento de la verdad que es su norte. («Colalillo, Domingo, c/españa y Río de la Plata Cía. de Seguros» L. L ). Sin embargo, es imperativo determinar si en el terreno de los hechos se aplica este principio o si se trata de un aforismo meramente inspirador. Estamos convencidos que cuando el juzgador sentencia un proceso, lo hace en base a las pruebas que se encuentran en el expediente, (como no puede ser de otra manera) incurriendo en prevaricato si es que cita pruebas no actuadas en el proceso o hechos no demostrados en el mismo. Así, tenemos que el principio de veracidad debe inspirar al juzgador a almacenar en el expediente una significativa cantidad de pruebas que lleguen a demostrar lo que ocurrió en la realidad, para así sustentar debidamente su resolución final, dado que sería simplemente inaceptable que esta verdad no sea la que finalmente refleje la sentencia. Nos encontramos pues frente a un gran reto del juzgador, que es el tratar de llegar a la verdad real, siendo en todo caso un deber del magistrado el investigar los hechos ocurridos y acercarse a ellos con la mayor diligencia. Por ello el juez, en estricto uso de su facultad investigadora, debe proceder a verificar los hechos traídos por las partes, utilizando para ello su iniciativa probatoria. Consideramos además que al ser esta una facultad muy grande y de inesperadas consecuencias, resulta indispensable normarla debidamente y darle un tratamiento legislativo especial, que ponga ciertos límites a esta facultad, a efectos de que no se generen abusos o excesos de poder, que deriven en una eterna investigación de los hechos, lo cual demore la oportuna administración de justicia y traiga como consecuencia el descontento de los litigantes. Vemos que principalmente se deben poner ciertos límites, porque puede darse el caso que un magistrado con el vedado propósito de querer demorar un proceso, solicite pruebas de oficio excesivas que vayan en contra de la celeridad procesal, o que exista un juzgador excesivamente acucioso que considere que hasta que no se agoten todos los medios probatorios posibles para dilucidar ciertos temas, mantenga el proceso en un eterno estado probatorio. Resulta necesario, entonces, delimitar esta actividad del juez en beneficio de las partes que intervienen en el proceso y además para procurar que no se utilice dicha facultad de una forma incorrecta. 6. Juez laboral: director o dictador? Una de las principales particularidades del juez de trabajo es la especial característica que le ha asignado la norma procesal, la cual también se en- 23

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