Procedimiento Arbitral nº 29/2015 Empresa: XXXXXX

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1 Procedimiento Arbitral nº 29/2015 Empresa: XXXXXX D. Manuel GONZALEZ LABRADA, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) y 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje, iniciado por impugnación de XXXXXX, en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), de 31 de marzo de 2015, en el proceso de elecciones seguido en la Empresa XXXXXX., con número de preaviso BIS, sobre el censo electoral. HECHOS PRIMERO.- Citados para el día 9 de abril de 2015 a las 9:00 horas, comparecen XXXXXX en nombre y representación de UGT; XXXXXX en nombre y representación de la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA); XXXXXX en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y XXXXXX en nombre y representación de la Empresa XXXXXX SEGUNDO.- Por UGT se promovieron elecciones sindicales en la Empresa XXXXXX, mediante preaviso, registrado el día 17 de febrero de 2015 con el número BIS. TERCERO.- Por el sindicato OSTA se presentó reclamación a la Mesa Electoral, mediante escrito de fecha de 26 de marzo de 2015, por el que se impugnaba el censo electoral solicitando la inclusión en el colegio electoral de Técnicos y Administrativos de determinadas categoría de trabajadores. Impugnación que fue estimada por la Mesa Electoral con fecha 27 de marzo de 2015 incluyendo en dicho colegio el siguiente desglose de trabajadores: Nombre y Apellidos DNI Categoría AAAAAA AAAAAA Jefe Primera BBBBBB BBBBBB Encargado CCCCCC CCCCCC Jefe Sección DDDDDD DDDDDD Jefe Taller EEEEEE EEEEEE Jefe Taller FFFFFF FFFFFF Tco. Organiz. 2ª GGGGGG GGGGGG Vendedor HHHHHH HHHHHH Viajante IIIIII IIIIII Viajante JJJJJJ JJJJJJ Viajante KKKKKK KKKKKK Viajante LLLLLL LLLLLL Viajante MMMMMM MMMMMM Jefe Ventas NNNNNN NNNNNN Dependiente 1ª ÑÑÑÑÑÑ ÑÑÑÑÑÑ Dependiente 1ª OOOOOO OOOOOO Dependiente 1ª PPPPPP PPPPPP Dependiente 1ª QQQQQQ QQQQQQ Jefe de Grupo

2 RRRRRR RRRRRR Recepcionista SSSSSS SSSSSS Recepcionista TTTTTT TTTTTT Jefe de Grupo UUUUU UUUUUU Dependiente 1ª CUARTO.- Por UGT se impugna la resolución de la Mesa Electoral a través del presente procedimiento arbitral. QUINTO.- La Empresa XXXXXX, adquirió las empresas XXXXXX. y XXXXXX, subrogándose en las condiciones de los trabajadores y unificando su actividad en el centro de trabajo de XXXXXX de Zaragoza. Las plantillas rigen sus condiciones de trabajo por dos convenios colectivos diferentes: el convenio para la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza aplicable a los trabajadores procedente de XXXXXX y el convenio de Empresa del Comercio del Metal de Zaragoza a los procedentes de XXXXXX. SEXTO.- La Empresa XXXXXX. mantiene dos cuentas de cotización, cada una con un CNAE distinto: 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligero, una, y 4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, otra. En la cuenta de cotización correspondiente al CNAE 4511 figuran los siguientes trabajadores encuadrados en el siguiente Grupo de Cotización: Nombre y Apellidos DNI Categoría Grupo Cotización TTTTTT TTTTTT Jefe de Grupo 3 OOOOOO OOOOOO Dependiente 1ª 9 PPPPPP PPPPPP Dependiente 1ª 9 KKKKKK KKKKKK Viajante 5 UUUUUU UUUUUU Dependiente 1ª 9 HHHHHH HHHHHH Viajante 5 MMMMMM MMMMMM Jefe Ventas 3 NNNNNN NNNNNN Dependiente 1ª 9 LLLLLL LLLLLL Viajante 5 IIIIII IIIIII Viajante 5 QQQQQQ QQQQQQ Jefe de Grupo 3 RRRRRR RRRRRR Recepcionista 9 JJJJJJ JJJJJJ Viajante 5 SSSSSS SSSSSS Recepcionista 3 ÑÑÑÑÑÑ ÑÑÑÑÑÑ Dependiente 1ª 9 GGGGGG GGGGGG Vendedor 5 En la cuenta de cotización correspondiente al CNAE 4520 figuran los siguientes trabajadores encuadrados en el siguiente Grupo de Cotización: Nombre y Apellidos DNI Categoría Grupo Cotización EEEEEE EEEEEE Jefe Taller 3 DDDDDD DDDDDD Jefe Taller 3 CCCCCC CCCCCC Jefe Sección 3

3 AAAAAA AAAAAA Jefe Primera 3 BBBBBB BBBBBB Encargado 4 El trabajador FFFFFF ya no presta servicios en la empresa. SEPTIMO.- Se han seguido los trámites procedimentales prescritos legalmente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- La representación de UGT se ratifica en su impugnación y alega que no es correcta la inclusión de los trabajadores en el colegio de Técnicos y Administrativos por realizar funciones propias de taller y hay una discrepancia entre categoría y funciones y, subsidiariamente solicita, de no dejar sin efecto la resolución de la Mesa Electoral, que sólo se encuadren en el colegio de Técnicos y Administrativos a quienes ostentan la categoría de Jefe de Taller, Jefe de Ventas y Jefe de Grupo. La representación de OSTA, en cambio, se opone a la impugnación y considera que la decisión de la Mesa Electoral es correcta. La representación de Comisiones Obreras coincide con el criterio de UGT e insiste, en su caso, en la petición subsidiaria, también alega que es uso del sector comercio del metal encuadrar a los dependientes y otras categorías dentro del grupo de especialistas. Por su parte la representación de la empresa manifiesta que comparece dispuesta a responder a las cuestiones que se planteen. La norma electoral prevé que En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles, se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados (art LET), criterio de distribución que reitera el artículo 6.3 RD 1844/1994. No obstante, hay que poner de relieve con la SAN de 28 junio de 2004 (AS 2004\3137) que en la referida normativa electoral laboral no se establece cuál o cuáles puedan ser los criterios de adscripción de los diferentes categorías y grupos profesionales de trabajadores a uno de los dos colegios que estatuyen el de técnicos y administrativos y el de especialistas y no cualificados, de manera tal que, en definitiva, la normativa estatal no da una respuesta que evidencie tales criterios. La propia sentencia - confirmada en estos razonamientos por la STS de 17 octubre 2005 en su FJ3 (RJ2005\9968)- pone de relieve como factores orientativos racionales, razonables y con conexión lógica con la materia electoral los relativos, no sólo a los grupos profesionales y a las categorías profesionales, sino también a los grupos de cotización a la Seguridad Social, a los acuerdos establecidos convencionalmente, a los pactos sobre la materia, etc., e incluso a la práctica habida en anteriores procesos electorales, que es tanto como hablar de la costumbre como fuente de ordenamiento jurídico. II.- El vigente convenio para la Industria Siderometalúrgica de Zaragoza, aplicable en su ámbito funcional a las actividades encuadradas en el CNAE 4520 (Anexo III), incluye en el Grupo 3, entre las categorías de Empelados a Jefes de áreas o servicios y en las de Operarios a Jefe de taller, y refiere a título enunciativo de las actividades desempeñadas por los trabajadores encuadrados en dicho grupo profesional un elenco de funciones que todas ellas describen la realización de Tareas técnicas o actividades que implican responsabilidad. Y, expresamente, señala que Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en el baremo número 3 de las bases de cotización a la Seguridad Social. En consecuencia, tanto por el encuadramiento

4 profesional en el Grupo 3 del convenio como por el grupo de cotización a la Seguridad Social: 3 Jefes administrativos y de Taller, los trabajadores EEEEEE; DDDDDD; CCCCCC y AAAAAA, deben incluirse en el censo del colegio electoral de Técnicos y Administrativos. III.- El convenio colectivo de Empresa del Comercio del Metal de Zaragoza enumera una serie de categorías agrupadas en rúbricas dentro de las tablas salariales, pero no define su contenido prestacional ni hace referencia a los grupos de cotización. Las categorías Jefe de ventas, Jefe de grupo y Vendedor se encuadran dentro del Personal mercantil no titulado y los trabajadores HHHHHH (Jefe de ventas); TTTTTT y QQQQQQ (Jefes de grupo) están encuadrados en el grupo de cotización a la Seguridad Social 3 Jefes administrativos y de Taller. Por lo que hay que considerar que realizan funciones de carácter técnico y de mando equiparables a los trabajadores que realizan las funciones correspondientes a Jefes de áreas o servicios del convenio de la Industria Siderometalúrgica, por lo que también hay que encuadrarlos en el colegio de Técnicos y Administrativos. En cambio, GGGGGG, está clasificado como vendedor y encuadrado en el grupo de cotización a la Seguridad Social 5 Oficiales administrativos, hay un claro desajuste entre categoría laboral a efectos laborales y de Seguridad Social, por lo que hay que considerar que no son tareas administrativas ni técnicas las que desempeña y debe encuadrarse en el colegio de Especialistas y no cualificados. IV.- Dentro de la agrupación Personal mercantil propiamente dicho figuran las categorías de Viajante y Dependiente de 1ª. Todos los trabajadores con categoría de Viajante están encuadrados en el grupo de cotización a la Seguridad Social 5 Oficiales administrativos, también aquí existe un claro desajuste entre categoría laboral a efectos laborales y de Seguridad Social, por lo que hay que considerar que tampoco desempeñan tareas administrativas ni técnicas y deben encuadrarse en el colegio de Especialistas y no cualificados. Solución que también hay que aplicar a los trabajadores encuadrados como Dependientes de 1ª que cotizan a la Seguridad Social por el grupo 9 Oficiales de tercera y Especialistas, y, por tanto, se incluirán en dicho colegio. V.- Los trabajadores RRRRRR y SSSSSS, encuadrados en la cuenta de cotización del CNAE 4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligero, tienen categoría profesional de Recepcionista. Por otro lado, BBBBBB, encuadrado en la cuenta de cotización con CNAE 4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, figura con la categoría profesional Encargado, pero, según acredita la representante de la empresa a preguntas de la representante de UGT, realiza en la actualidad funciones de recepcionista de los vehículos de taller. La categoría de Recepcionista no aparece recogida en el convenio de Empresa del Comercio del Metal de Zaragoza ni en el convenio de la Industria Siderometalúrgica, pero, además, los grupos de cotización manifiestan una clara disparidad entre los propios trabajadores: SSSSSS cotiza en el grupo 3 Jefes administrativos y de Taller, BBBBBB en el grupo 4 Ayudantes no titulados y RRRRRR en el grupo 9 Oficiales de tercera y Especialistas. Al no existir un claro criterio de encuadramiento profesional, no resulta irrazonable la toma en consideración de los grupos de categorías profesionales previstos en el artículo 26 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social ( RD 2064/1995, de 22 diciembre), para determinar las bases de cotización que permiten aproximar los grupos de cotización 1 a 7 con los técnicos y administrativos y

5 el grupo 8 y siguientes con los trabajadores especialistas y no cualificados. Criterio que, ante la insuficiencia del convenio y la falta de adscripción convencional, se sigue para resolver la inclusión de estos trabajadores a uno u otro colegio. En consecuencia, SSSSSS y BBBBBB deberán incluirse en el colegio de Técnicos y Administrativos y RRRRRR en el colegio de Especialistas y no cualificados. Dado el carácter de orden público laboral que tienen las normas laborales, corresponde adscribir a los trabajadores en sus respectivos colegios electorales. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo en dictar la siguiente. DECISION ARBITRAL Que debo estimar en parte la impugnación de 31 de marzo de 2015 promovida por XXXXXX, en nombre y representación de UGT, en el proceso de elecciones seguido en la Empresa XXXXXX, con número de preaviso BIS, sobre el censo electoral y declarar que se incluyan en el censo electoral del colegio de técnicos y administrativos a los siguientes trabajadores: EEEEEE, DDDDDD, CCCCCC; AAAAAA; MMMMMM; TTTTTT; QQQQQQ; SSSSSS y BBBBBB. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 LET, artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y artículo 127 y siguientes de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción En Zaragoza a 9 de abril de 2015

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